{"id":84079,"date":"2024-05-30T20:31:37","date_gmt":"2024-05-30T20:31:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2589931840012006-00314-01-22-09-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:37","slug":"2589931840012006-00314-01-22-09-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2589931840012006-00314-01-22-09-2010-2\/","title":{"rendered":"2589931840012006-00314-01 [22-09-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 25899-3184-001-2006-00314-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado, se\u00f1or ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA, respecto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad que contra \u00e9l impuls\u00f3 la menor LUISA MAR\u00cdA D\u00cdAZ PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soporte f\u00e1ctico de esas pretensiones se afirm\u00f3, en s\u00edntesis, que LUISA MAR\u00cdA D\u00cdAZ PINZ\u00d3N, hija de la se\u00f1ora Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n, naci\u00f3 el 10 de abril de 2003; que fue registrada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Zipaquir\u00e1 bajo el NUIP K4H 0250761, indicativo serial 34780414; que la madre era soltera en el momento de la concepci\u00f3n y para la fecha de nacimiento de la menor demandante; que aquella sostuvo relaciones sexuales con el se\u00f1or ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y, como consecuencia de ellas, qued\u00f3 en estado de gravidez, \u201cdando lugar al nacimiento de la menor LUISA MAR\u00cdA D\u00cdAZ PINZ\u00d3N\u201d; y que en \u201cdiligencia de juramento\u201d el demandado \u201cneg\u00f3 la paternidad de la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto fechado el 18 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, autoridad judicial ante la que se tramit\u00f3 la primera instancia, admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 \u201cel examen o prueba de la tipificaci\u00f3n molecular A.D.N. con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el \u00cdndice de probabilidad de parentesco (\u2026) para demostrar la paternidad del se\u00f1or Antonio Julio Santis Ospina respecto de la menor Luisa Mar\u00eda D\u00edaz Pinz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez notificado el demandado de la mencionada providencia, a trav\u00e9s de apoderado judicial respondi\u00f3 el libelo introductorio y en su desarrollo acept\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con la madre de la menor demandante durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9sta -aunque precis\u00f3 que fueron espor\u00e1dicas-, sembr\u00f3 dudas sobre su paternidad dado que \u201cla DEMANDANTE (sic) es soltera y mi PODERDANTE casado con otra se\u00f1ora\u201d, y, en cuanto a las pretensiones, manifest\u00f3 que se acog\u00eda \u201ca las que resultaren probadas de acuerdo al resultado del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas y solicitadas\u201d (fls. 14 y 15, C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El dictamen gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, arroj\u00f3 como resultado \u201cque ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA posee todos los alelos paternos obligados (AOP) que deber\u00eda tener el padre biol\u00f3gico de la menor LUISA MAR\u00cdA\u201d, y en \u00e9l se concluy\u00f3 que el mencionado demandado \u201cno se excluye como el padre biol\u00f3gico\u201d de la menor accionante. \u201cProbabilidad de Paternidad: 99.999999%. Es 213886098,4002 m\u00e1s probable que ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA sea el padre biol\u00f3gico de la menor LUISA MAR\u00cdA a que no lo sea\u201d (fl. 22, C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el trabajo pericial el demandado present\u00f3 oportunamente objeci\u00f3n por error grave. Con el prop\u00f3sito de sustentar su desacuerdo, indic\u00f3 que el se\u00f1or Francisco Manuel Santis Ospina, su hermano gemelo, le hab\u00eda informado que tambi\u00e9n sostuvo relaciones sexuales con la se\u00f1ora Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n durante la \u00e9poca en la que tuvo ocurrencia la concepci\u00f3n de la menor LUISA MAR\u00cdA D\u00cdAZ PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aport\u00f3 al proceso copia aut\u00e9ntica del \u201cacta de declaraci\u00f3n juramentada\u201d que recoge la manifestaci\u00f3n efectuada por fuera de proceso judicial por el se\u00f1or Francisco Manuel Santis Ospina ante la Notar\u00eda Tercera de Sincelejo, en la que \u00e9ste manifest\u00f3 que sostuvo relaciones sexuales con la se\u00f1ora Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n \u201cDURANTE LOS MESES DE MAYO, JUNIO Y JULIO DEL A\u00d1O 2.002, YA QUE EN ESOS MOMENTOS ME ENCONTRABA RESIDIENDO EN LA MISMA CASA DONDE VIVIA ELLA Y ESTO INICI\u00d3 EN EL MES DE MAYO EN UNA FIESTA QUE HAB\u00cdA EN SU CASA\u201d (fl. 59, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n que por error grave propuso el demandado contra el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el juez de primera instancia decret\u00f3 \u201cel examen cient\u00edfico utilizando la t\u00e9cnica del DNA en el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios a que se refiere la Ley 721 de 2001 a las partes, se\u00f1or Antonio Julio Santis Ospina, se\u00f1ora Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n, ni\u00f1a Luisa Mar\u00eda y [al] se\u00f1or Francisco Manuel Santis Ospina\u201d. Se dispuso que la nueva experticia la hiciera el Laboratorio Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C. Instituto de Gen\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el nuevo dictamen, el laboratorio al que le fue encomendada su realizaci\u00f3n concluy\u00f3 que los se\u00f1ores Antonio Julio y Francisco Manuel Santis Ospina \u201cson hermanos gemelos y por tanto en los dos casos la paternidad con relaci\u00f3n a la menor Luisa Mar\u00eda D\u00edaz Pinz\u00f3n no se excluye (compatible) con igual Probabilidad Acumulada de Paternidad\u201d de 99.999999387%. Se corri\u00f3 traslado a las partes de ese resultado, t\u00e9rmino dentro del cual la parte demandante pidi\u00f3 al Juzgado del conocimiento que se practicaran las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el proceso se encontraba para sentencia, oficiosamente se ordenaron y practicaron los testimonios de Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Parada Cuevas, Mar\u00eda Victoria D\u00edaz Pinz\u00f3n y Francisco Manuel Santis Ospina, al igual que el interrogatorio de parte del demandado, ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Francisco Manuel Santis Ospina, en escrito presentado personalmente ante Notario, dirigido al Juzgado del conocimiento, le manifest\u00f3 al Despacho, textualmente, que \u201cdespu\u00e9s de analizar detenidamente la \u00e9poca de la convivencia y relaciones sexuales con la se\u00f1ora CONSTANZA D\u00cdAZ PINZ\u00d3N (Enero a Diciembre de 2002) y el nacimiento de la menor LUISA MAR\u00cdA D\u00cdAZ PINZ\u00d3N (10 DE abril De 2003), he concluido que el PADRE BIOL\u00d3GICO de la mencionada menor es el suscrito FRANCISCO MANUEL SANTIS OSPINA\u201d, luego de lo cual solicit\u00f3 al Juzgado \u201cfallar el presente proceso\u201d y tenerlo a \u00e9l \u201ccomo PADRE de la menor LUISA MAR\u00cdA D\u00cdAZ PINZ\u00d3N\u201d (fl. 88 c. 1), petici\u00f3n que fue despachada negativamente, por cuanto su autor \u201cno es parte en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la tramitaci\u00f3n de la primera instancia, la citada oficina judicial le puso fin con sentencia del 11 de julio de 2008, mediante la cual declar\u00f3 \u201cque el se\u00f1or ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA\u2026 es el padre extramatrimonial de la ni\u00f1a LUISA MAR\u00cdA\u201d; dispuso que la patria potestad ser\u00e1 ejercida \u00fanicamente por la madre de \u00e9sta; fij\u00f3 como alimentos en favor de la demandante y a cargo del demandado, el equivalente al 25% del salario que \u00e9ste devenga; orden\u00f3 la correcci\u00f3n del correspondiente registro civil de nacimiento; y orden\u00f3 compulsar copias del proceso con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional de Zipaquir\u00e1 (Cund.), para que se \u201cinvestigue la conducta contra la Eficaz y Recta Administraci\u00f3n de Justicia en que pudieron incurrir los hermanos SANTIS OSPINA en este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n que el demandado interpuso contra el comentado pronunciamiento del a quo, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, decidi\u00f3 confirmarlo mediante el fallo impugnado en casaci\u00f3n, fechado el 6 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de observar que se encontraban satisfechos los presupuestos procesales, el ad quem abord\u00f3 la tem\u00e1tica correspondiente a la investigaci\u00f3n de la paternidad, y en torno de ella afirm\u00f3 que el \u201cderecho legal y constitucional de todo ser humano de tener un nombre, nacionalidad, familia y saber qui\u00e9nes son sus padres, tiene directa relaci\u00f3n con el derecho innominado a definir la filiaci\u00f3n\u201d; que a partir de la Ley 75 de 1968 la normatividad \u201cimpuso a los jueces la obligaci\u00f3n de decretar en todos los procesos de investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n del estado civil, una prueba de car\u00e1cter biol\u00f3gico a fin de establecer la consanguinidad del hijo frente al presunto padre (\u2026), prueba que solamente es trascendental si el resultado indica que la paternidad es incompatible, pero solo una prueba m\u00e1s en caso de resultar compatible\u201d; y que la Ley 721 de 2001 consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de practicar la prueba de ADN y estableci\u00f3 que para determinar la paternidad o la maternidad se requiere un \u201c\u00edndice de probabilidad igual o superior al 99.9%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto seguido, el Tribunal se ocup\u00f3 del caso llevado a su conocimiento y sobre \u00e9l resalt\u00f3 \u201cque la causal alegada es la contemplada en el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la citada ley 75, es decir las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u201d. Asimismo, observ\u00f3 que no hay lugar a la declaraci\u00f3n de paternidad \u201csi el demandado demuestra la imposibilidad f\u00edsica en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, o si prueba (\u2026) que en la misma \u00e9poca la madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogi\u00f3 al hijo como suyo\u201d. Respecto de la prueba de ADN se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721, en firme el resultado de la prueba que demuestra la paternidad o la maternidad el juez debe proceder a decretarla o, en caso contrario, a absolver al demandado o demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en el proceso se efectuaron dos experticias que arrojaron como resultado una paternidad acumulada respecto del demandado y tambi\u00e9n de su hermano gemelo de un 99.999999387%, raz\u00f3n por la cual, no siendo \u201cposible establecer la paternidad de la menor Luisa Mar\u00eda D\u00edaz Pinz\u00f3n a partir de los resultados de la prueba de ADN\u201d, resultaba \u201cimprescindible\u201d efectuar \u201cuna valoraci\u00f3n conjunta de los dem\u00e1s medios probatorios\u201d, tarea que enseguida dicha autoridad acometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en las declaraciones recaudadas, el sentenciador ad quem concluy\u00f3 que Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n y Antonio Julio Santis Ospina tuvieron una relaci\u00f3n de pareja que comenz\u00f3 \u201caproximadamente\u201d en el a\u00f1o 2000 y que se extendi\u00f3 hasta poco despu\u00e9s del nacimiento de Luisa Mar\u00eda, \u201cque para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor, la demandante viv\u00eda con su hija mayor en el barrio \u201cBarandillas\u201d, lugar donde era frecuentemente visitada por el demandado, quien se quedaba semanas enteras con ella, que la relaci\u00f3n se deterior\u00f3 luego de un problema con la esposa del demandado, que Constanza no vivi\u00f3 en el barrio San Carlos\u201d y que las declarantes Ang\u00e9lica Mar\u00eda Parada Cuevas y Mar\u00eda Victoria D\u00edaz Pinz\u00f3n, personas \u201ccercanas a Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n\u201d, no conocieron al hermano gemelo de Antonio Julio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la queja del demandante sobre las eventuales contradicciones en los testimonios o la falta de total exactitud en los mismos, indic\u00f3 que ello resulta comprensible por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3, por otra parte, que el demandado no cumpli\u00f3 \u201ccon la carga probatoria de demostrar que Constanza sostuvo relaciones\u201d sexuales con otro u otros hombres en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 el Tribunal en \u201clo que tiene que ver con el escrito presentado por Francisco Manuel Santis Ospina, con el cual reconoce ser el padre biol\u00f3gico de Luisa Mar\u00eda (\u2026), que el mismo no merece ser valorado por la sala, toda vez que, quien lo aport\u00f3 no es parte en el proceso y para ser reconocido como tal, debe iniciar un pleito diferente al que se tramit\u00f3 a instancia del a-quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el juzgador advirti\u00f3 \u201cque la declaraci\u00f3n de Francisco Manuel Santis Ospina no genera mayor credibilidad, toda vez que incurre en contradicci\u00f3n cuando afirma, en primer lugar, que tuvo conocimiento del embarazo de la demandante porque su hermano Antonio Julio se lo cont\u00f3 luego del examen de ADN practicado a \u00e9l por el Instituto de Medicina Legal, [y] en segundo lugar, dice que se enter\u00f3 por una llamada que Constanza le hizo al Banco, Magdalena, adem\u00e1s, si fuera cierto que vivi\u00f3 con la demandante en el barrio \u2018San Carlos\u2019 desde mayo de 2002 hasta diciembre de esa misma anualidad, y que durante esa \u00e9poca sostuvieron relaciones sexuales, no es posible que no haya notado el embarazo de su compa\u00f1era, cuando para el mes de diciembre esta ten\u00eda aproximadamente 5 meses de embarazo y ya era un hecho notorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fundamento anteriormente rese\u00f1ado, el Tribunal confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia de segundo grado la parte actora formul\u00f3 dos cargos, ambos al abrigo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por quebranto indirecto de la ley sustancial, que la Corte despachar\u00e1 en el mismo orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 el recurrente que la sentencia de segunda instancia viola los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, ordinales 4, 5 y 6; 8\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 (que reform\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968); y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, por indebida aplicaci\u00f3n, a causa de \u201cla apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, por ERROR DE HECHO, de los testimonios rendidos por la madre de la menor, Se\u00f1ora CONSTANZA D\u00cdAZ PINZ\u00d3N, la t\u00eda de la menor MAR\u00cdA VICTORIA D\u00cdAZ PINZ\u00d3N y la amiga de la madre de la menor ANG\u00c9LICA PARADA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo denunci\u00f3 \u201cla falta de valoraci\u00f3n de la prueba por parte del ad quem, donde se reconoci\u00f3 la PATERNIDAD de la menor LUISA MAR\u00cdA, por parte del hermano gemelo del DEMANDADO Se\u00f1or FRANCISCO MANUEL SANTIS OSPINA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las mencionadas declaraciones, el censor se\u00f1al\u00f3 que con base en ellas \u201cno se puede[n] establecer las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor, ni el trato personal o social dado por el supuesto padre, no se acredita posesi\u00f3n notoria del estado civil de la hija, aspectos se\u00f1alados en los ordinales 4 a 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968 sobre presunci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial\u201d. Adicionalmente reproch\u00f3 que los testigos son \u201cpersonas interesadas\u201d en los hechos y pretensiones de la demanda y que sus versiones \u201ccarecen de todo valor probatorio\u201d, por cuanto fueron \u201cdecretadas de oficio\u201d y, como consecuencia de ello, no se permiti\u00f3 \u201cque se controvirtieran en la audiencia, ni tampoco se corri\u00f3 traslado de la etapa probatoria, para que las partes ejercieran el derecho de defensa, conllevando a la VIOLACI\u00d3N DEL DEBIDO PROCESO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante efectu\u00f3 una s\u00edntesis de los indicados testimonios para demostrar a la Corte que ellos \u201cno constituyen plena prueba o suficiente para acreditar los hechos de la demanda\u201d, y se quej\u00f3 de que la sentencia censurada reconoce \u201cla contradicci\u00f3n en los testimonios de las mencionadas se\u00f1oras\u201d mientras que, en contraste, no acept\u00f3 las contradicciones en que hubiera podido incurrir el testimonio del hermano gemelo del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, el casacionista censur\u00f3 el tratamiento que el fallador ad quem le brind\u00f3 al \u201cdocumento visible a folio 88 del cuaderno 1\u201d, contentivo del reconocimiento que el se\u00f1or Francisco Manuel Santis Ospina, hermano gemelo del demandado, hizo de su paternidad respecto de la menor demandante. Se\u00f1al\u00f3 \u201cque a pesar de no ser parte en el proceso la persona que est\u00e1 reconociendo la PATERNIDAD de la menor (\u2026) se debi\u00f3 al momento de fallar, negar las pretensiones de la DEMANDA, por estar demostrado qui\u00e9n es el padre biol\u00f3gico de la menor LUISA MAR\u00cdA\u201d, por lo cual, al rematar el cargo, critic\u00f3 al Tribunal, ya que \u00e9ste \u201cdesconoci\u00f3 de plano el reconocimiento como padre biol\u00f3gico realizado por el Se\u00f1or FRANCISCO MANUEL SANTIS OSPINA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esencia, el cargo previamente rese\u00f1ado se orienta a censurar al Tribunal por cuanto \u00e9ste habr\u00eda incurrido en yerro f\u00e1ctico respecto de las declaraciones de las se\u00f1oras Mar\u00eda Victoria D\u00edaz Pinz\u00f3n, Ang\u00e9lica Parada Cuevas y Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n, comoquiera que de esos testimonios \u201cno se puede[n] establecer las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor, ni el trato personal o social dado por el supuesto padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apretado resumen, se observa de los testimonios objeto de reproche lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria D\u00edaz Pinz\u00f3n, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 que su hermana, Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n, sostuvo una relaci\u00f3n de noviazgo con el demandado, ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA, desde antes del nacimiento de LUISA MAR\u00cdA y hasta despu\u00e9s de ese hecho; que era una relaci\u00f3n conocida por diversas personas, entre las que destaca a sus otras hermanas; y que no le consta que durante el a\u00f1o 2002 Constanza haya tenido relaciones \u00edntimas con un hombre distinto a ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ang\u00e9lica Parada Cuevas declar\u00f3, en concreto, que en el a\u00f1o 2001 iba a almorzar con frecuencia a la casa de su amiga Constanza en el barrio Barandillas; que all\u00ed siempre estaba el se\u00f1or ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA; que despu\u00e9s, en la casa del barrio Bosques de Silecia, al que se traslad\u00f3 Constanza, \u00e9l se qued\u00f3 durante semanas enteras a vivir all\u00ed, hasta cuando su esposa \u201chizo un esc\u00e1ndalo terrible\u201d; que luego de ese problema, \u00e9l \u201cno quer\u00eda verla y m\u00e1s que qued\u00f3 embarazada\u2026, despu\u00e9s CONY se traste\u00f3 de casa, pero \u00e9l lleg\u00f3 ah\u00ed varias veces\u201d; y que Constanza y Antonio \u201ctuvieron una relaci\u00f3n, fueron como novios, los conoc\u00ed como novios, duraron 4 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n, madre de la menor demandante, expres\u00f3 que conoci\u00f3 al demandado en el a\u00f1o 2000; que empezaron a tener relaciones sentimentales el 9 de septiembre de ese a\u00f1o; que \u201c\u00e9l ten\u00eda permiso permanente por ser del Sindicato, de ah\u00ed que (\u2026) estaba todo el tiempo conmigo, incluso se quedaba en mi apartamento los fines de semana y semanas enteras\u201d, como si tuvi\u00e9ramos \u201cuna vida marital normal\u201d; que el 11 de julio de 2002 concibi\u00f3 a su hija; que la relaci\u00f3n entre ellos fue muy estrecha, incluso despu\u00e9s de que naci\u00f3 la ni\u00f1a; que unas seis veces le \u201ccolabor\u00f3 [con] plata\u201d, puesto que la ni\u00f1a es muy enferma; que la \u00faltima vez que tuvieron relaciones \u00edntimas \u201cfue cuando la ni\u00f1a ya ten\u00eda 9 meses de nacida\u201d; que conoci\u00f3 a Francisco Manuel Santis Ospina por ser hermano de ANTONIO JULIO, pero que nunca tuvo una relaci\u00f3n afectiva con \u00e9l, sino que en alguna ocasi\u00f3n le ayud\u00f3 por solidaridad dados los diversos problemas que afrontaba, incluso con la administraci\u00f3n de justicia pues era requerido por la Fiscal\u00eda y por varios juzgados penales; y que a pesar de ser gemelos univitelinos pod\u00eda diferenciar a los hermanos Santis Ospina \u201cporque ANTONIO SANTIS tiene el rostro m\u00e1s joven, es m\u00e1s culto, elegante, no usa ese bigote, FRANCISCO es ordinario, grueso, las veces que lo vi ha tenido bigote (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la madre de la menor Luisa Mar\u00eda puntualiz\u00f3 que tuvo relaciones con ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA desde el 9 de octubre de 2000 hasta el 10 de junio de 2003, despu\u00e9s de nacida la ni\u00f1a, y afirm\u00f3, por una parte, que no sostuvo en el a\u00f1o 2002 trato sexual con otros hombres; y, por otra, que nunca convivi\u00f3 con Francisco Manuel Santis Ospina, ni existi\u00f3 entre los dos v\u00ednculo afectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, como arriba se rese\u00f1\u00f3, el Tribunal destac\u00f3 de los mismos testimonios, \u201cque las dos declarantes que concurrieron al proceso son personas cercanas a Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n, una de ellas es su hermana y la otra su amiga y, por los lazos de familiaridad con la demandante, conocieron de cerca la relaci\u00f3n amorosa que entre ella y Antonio Julio Santis Ospina existi\u00f3, raz\u00f3n por la cual, son contundentes al afirmar que la relaci\u00f3n de la pareja inici\u00f3 aproximadamente en el a\u00f1o 2000 y que termin\u00f3 poco despu\u00e9s del nacimiento de Luisa Mar\u00eda, que para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor, la demandante viv\u00eda con su hija mayor en el barrio \u2018Barandillas\u2019, lugar donde era frecuentemente visitada por el demandado, quien se quedaba semanas enteras con ella, que la relaci\u00f3n se deterior\u00f3 luego de un problema con la esposa del demandado, que Constanza no vivi\u00f3 en el barrio \u2018San Carlos\u2019, y que no conocen al hermano gemelo de Antonio Julio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 el ad quem que la inconformidad del apelante vers\u00f3 sobre la contradicci\u00f3n \u201cen los testimonios y en el interrogatorio absuelto por Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n\u201d, ya que \u00e9sta \u201cde manera prodigiosa recuerda fechas\u201d, al tiempo que \u201clos testigos narran hechos de o\u00eddas y en ocasiones confunden las fechas de su relato\u201d, lo que en su criterio determina \u201cque tales pruebas no pueden, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, ser valoradas para declarar la paternidad\u201d en contra de ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA y, menos, cuando su hermano gemelo reconoci\u00f3 ser el padre biol\u00f3gico de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el fallador de segundo grado se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se le puede exigir a los testigos total exactitud en sus dichos, cuando los hechos sobre los cuales versa su testimonio ocurrieron varios a\u00f1os atr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrastado el contenido objetivo de los relacionados testimonios con la valoraci\u00f3n que, respecto de ellos, efectu\u00f3 el Tribunal, conforme se dej\u00f3 compendiado en precedencia, forzoso es descartar la ocurrencia de error de hecho en la ponderaci\u00f3n que realiz\u00f3 el ad quem, pues es ostensible que las inferencias que dicha autoridad extrajo de las declaraciones se ajustan a la informaci\u00f3n suministrada por las deponentes, apreciadas sus versiones individualmente y en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, lo expuesto por Mar\u00eda Victoria D\u00edaz Pinz\u00f3n y Ang\u00e9lica Parada Cuevas permit\u00eda colegir que entre la se\u00f1ora Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n y el demandado existi\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa desde antes de la concepci\u00f3n de la menor demandante y que perdur\u00f3 hasta despu\u00e9s de su nacimiento, as\u00ed como que dicho v\u00ednculo dio lugar al trato \u00edntimo de la pareja, al punto que el se\u00f1or ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA pernoctaba en la casa de habitaci\u00f3n de la progenitora de la ni\u00f1a distintos d\u00edas e, incluso, semanas completas. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, las citadas declarantes son enf\u00e1ticas en negar que su hermana y amiga, se\u00f1ora Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n, en esa \u00e9poca, hubiese tenido otra u otras relaciones amorosas, mucho menos con el se\u00f1or Francisco Manuel Santis Ospina, hermano gemelo del demandado, a quien dijeron no conocer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ninguna raz\u00f3n se encuentra a la queja del censor consistente en que de los aludidos testimonios \u201cno se puede[n] establecer las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor\u201d, toda vez que, se reitera, observadas objetivamente tales declaraciones, ellas s\u00ed ofrecen elementos de juicio suficientes de los que se puede inferir el trato sexual de la madre de la actora y el demandado en la \u00e9poca en la que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume la concepci\u00f3n de la menor demandante, lo que corrobora respecto de \u00e9l el resultado obtenido en la prueba gen\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el documento visible a folio 88 del cuaderno 1, contentivo, por una parte, de la manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Manuel Santis Ospina en el sentido de reconocer como hija suya a la menor demandante y, por otra, de la petici\u00f3n al juzgador orientada a que se fallara el proceso declarando esa relaci\u00f3n paterno-filial, debe se\u00f1alarse que el Tribunal no dej\u00f3 de ver ese escrito, ni su contenido, sino que expl\u00edcitamente manifest\u00f3 que \u201cno merece ser valorado por la sala, toda vez que, quien lo aport\u00f3 no es parte en el proceso y, para ser reconocido como tal, debe iniciar un pleito diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte, en torno de este aserto, que el debate respecto del mencionado documento no versar\u00eda entonces sobre la objetividad del mismo, sino sobre su m\u00e9rito para ser tenido como prueba en el proceso, lo que se refiere sin duda a un t\u00edpico error de derecho y no a un yerro de naturaleza f\u00e1ctica como se denunci\u00f3, falencia t\u00e9cnica que impide resolver de fondo este particular reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destaca la Sala que la parte final de la afirmaci\u00f3n que se comenta, seg\u00fan la cual el planteamiento all\u00ed contenido requerir\u00eda de un proceso diferente para que en \u00e9l se efectuara el reconocimiento solicitado (\u201cy, para ser reconocido como tal, debe iniciar un pleito diferente\u201d), contiene un concepto estrictamente jur\u00eddico, y por ende, si existiese error no ser\u00eda f\u00e1ctico como se denunci\u00f3, sino que ser\u00eda un yerro jur\u00eddico cuyo \u00fanico camino id\u00f3neo de impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n ser\u00eda la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto al argumento del censor seg\u00fan el cual los testigos son \u201cpersonas interesadas\u201d y sus declaraciones \u201ccarecen de todo valor probatorio\u201d, debido a que fueron ordenadas \u201cde oficio\u201d y, por esa circunstancia, no se permiti\u00f3 \u201cque se controvirtieran en la audiencia, ni tampoco se corri\u00f3 traslado de la etapa probatoria, para que las partes ejercieran el derecho de defensa, conllevando a la VIOLACI\u00d3N DEL DEBIDO PROCESO\u201d, ha de se\u00f1alarse, igualmente, que tales cuestionamientos no corresponden a censuras efectuadas estrictamente en el terreno del yerro f\u00e1ctico, pues se trata de una queja propia del error de derecho en cuanto que a trav\u00e9s de las mismas se cuestiona la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que de las pruebas realiz\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>A cuento vienen las palabras de esta Sala pronunciadas en un asunto ya resuelto, cuando manifest\u00f3: \u201cRemem\u00f3rase que en la tarea de apreciaci\u00f3n de las pruebas, que indirectamente generan quebranto de la ley sustancial, los jueces pueden incurrir en error de hecho y error de derecho, los que, ha doctrinado esta Corporaci\u00f3n, son inconfundibles, no pueden ni siquiera rozarse, pues mientras el de hecho dice relaci\u00f3n con el aspecto material de la prueba, el de derecho toca con el aspecto jur\u00eddico de la misma (casaci\u00f3n civil de 30 de mayo de 1996, exp. 4676). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuanto al yerro de derecho, para no hablar sino del que hace al caso, ti\u00e9nese convenido que dice relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese \u00e1mbito queda excluida toda controversia de tipo f\u00edsico o material, pues \u00e9l s\u00f3lo podr\u00eda estructurarse en un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba. El reproche que cabe hacerle al juzgador, ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciad\u00edsimo postulado del contradictorio (aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a re\u00f1ir con el legislador acerca del m\u00e9rito de las probanzas. Bien podr\u00eda decirse metaf\u00f3ricamente que aqu\u00ed el problema no es de \u2018pupila\u2019 sino de discernimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepetid\u00edsimo tiene la Corte, por cierto, que en el error de derecho puede incurrir el fallador \u2018cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u2019 (CXLVII, p\u00e1gina 61)\u201d (Sentencia del 21 de junio de 2005, Exp. 7804). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de las consideraciones precedentes, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, ordinales 4, 5 y 6; 8\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 (que reform\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968); y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Constanza D\u00edaz Pinz\u00f3n, Mar\u00eda Victoria D\u00edaz Pinz\u00f3n y Ang\u00e9lica Parada Cuevas, \u201cen la medida en que los mismos fueron recepcionados, violando expresas normas del C.P.C., raz\u00f3n por la cual no debieron ser apreciados por el JUZGADO al momento de proferir sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 el censor que el error de derecho se configur\u00f3 por la apreciaci\u00f3n en la sentencia \u201cde una prueba practicada en forma indebida (\u2026) ya que por no haberse decretado o por el no cumplimiento de los requisitos legales\u201d, se generaron \u201cvicios que la afectan de manera sustancial\u201d. Seguidamente precis\u00f3 que \u201c[r]ecaudadas las pruebas de oficio no se corri\u00f3 traslado para presentar los respectivos alegatos de conclusi\u00f3n, se dict\u00f3 sentencia de inmediato, siendo all\u00ed la \u00fanica oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa, viol\u00e1ndose el DEBIDO PROCESO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, estim\u00f3 el recurrente que \u201cal existir el reconocimiento expreso del hermano gemelo\u201d del demandado, el sentenciador \u201cdebi\u00f3 haber negado las pretensiones de la DEMANDA, por encontrar el final de la INVESTIGACI\u00d3N DE LA PATERNIDAD, quedando sin asidero jur\u00eddico, los tan mentados testimonios que sirvieron de fundamento para la sentencia atacada\u201d, ya que \u201clo que busca el Estado en los procesos de INVESTIGACI\u00d3N DE PATERNIDAD, es que los menores tengan derecho a un padre y un apellido y en el caso que nos asiste se demostr\u00f3 en el plenario que el padre biol\u00f3gico de la menor LUISA MAR\u00cdA D\u00cdAZ PINZ\u00d3N, es el hermano gemelo\u201d del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se destaca, para empezar, que en el cargo que se analiza no se se\u00f1ala norma alguna de derecho probatorio que hubiera sido infringida por el Tribunal, sin que para el efecto sea suficiente la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que el debido proceso se encuentra regulado, en relaci\u00f3n con lo que interesa a la materia que se decide, en diversas normas de naturaleza probatoria contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera que para entender satisfecho ese requerimiento hubiera sido necesario que se indicaran con precisi\u00f3n y claridad los preceptos de este ordenamiento que habr\u00edan sido objeto de conculcaci\u00f3n, lo que no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que, como ya se ha se\u00f1alado, la acusaci\u00f3n contenida en el cargo que se despacha no indica las normas de disciplina probatoria quebrantadas por el Tribunal, deficiencia t\u00e9cnica que, en principio, impedir\u00eda que la Corte estudiara de fondo el reproche, es del caso manifestar que, en todo caso, el error denunciado por el censor no tuvo ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se deriva de que, por una parte, la contradicci\u00f3n de los testimonios decretados oficiosamente cuando el proceso se encuentra pendiente de dictar sentencia, se realiza en la audiencia en la que ellos son recaudados y no otorgando una nueva etapa de alegatos, fase que, naturalmente, para cuando se practican dichas pruebas, ya se ha surtido. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto que guarda simetr\u00eda con el que ahora se despacha, la Sala, sobre ese particular, expres\u00f3 lo siguiente: \u201cPlante\u00f3 el recurrente que si hay pruebas en segunda instancia, luego de practicadas ellas es necesario otorgar de nuevo traslado a las partes para la formulaci\u00f3n de alegatos. A ese respecto juzga la Corte que cuando se acude a la facultad de decretar pruebas de oficio, no hay regla legal que imponga otra ocasi\u00f3n para alegar&#8230; Las oportunidades para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, a las que se refiere el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1n expresamente previstas por la ley, de suerte que no basta la opini\u00f3n del censor sobre la necesidad de surtir un nuevo traslado para alegar, tras la pr\u00e1ctica de probanzas oficiosas, para de ah\u00ed extraer una regla forzosa cuyo desconocimiento lleve a desquiciar el proceso\u2026 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 180 del C. de P. C. establece que la prueba de oficio se practica antes de fallar, con lo que se est\u00e1 indicando que, salvo la contradicci\u00f3n de la prueba, ning\u00fan otro tr\u00e1mite es menester previo a proferir la sentencia\u201d (Sent. 11 de octubre de 2004, Exp. 7706, que reitera precedentes anteriores. Ver al respecto la sentencia de 17 de noviembre de 1983. G.J. Tomo CLXXII, primera parte, 239). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca igualmente la Sala al respecto que en la ritualidad establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para la pr\u00e1ctica del testimonio, consagrada principalmente en los art\u00edculos 109, 110, 124, 125 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se hallan los elementos establecidos por el legislador para que se surta satisfactoriamente la contradicci\u00f3n de la prueba. En efecto, el auto que decreta la prueba testimonial, sea de oficio o por petici\u00f3n de parte, debe notificarse y la prueba s\u00f3lo se practicar\u00e1 cuando quede ejecutoriado; las partes pueden asistir, a trav\u00e9s de sus apoderados, a la audiencia en la que los testimonios se recaudan y contrapreguntar; pueden asimismo las partes objetar las preguntas si con ellas se pretende conducir el testimonio, o insin\u00faan la respuesta, o se consideran impertinentes o inconducentes, o son legalmente prohibidas o ineficaces, o contienen manifestaciones superfluas; y, en fin, las partes pueden dejar en el acta que se levante de los testimonios practicados, las constancias que estimen apropiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el reproche contenido en el cargo que se despacha, atinente a que el Tribunal no le asign\u00f3 merito demostrativo a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Manuel Santis Ospina, hermano gemelo del demandado, es del caso destacar que el ad quem efectivamente apreci\u00f3 dicho documento, pero le rest\u00f3 valor probatorio, por cuanto, en realidad, el indicado elemento de juicio no era atendible pues se trata de un documento aportado por fuera de las oportunidades probatorias, no fue ratificado, ni controvertido, y no podr\u00eda apreciarse como confesi\u00f3n, por no provenir de ninguna de las partes en contienda. Se concluye que, de ten\u00e9rsele como prueba, su producci\u00f3n se hubiera dado con desconocimiento de las ritualidades que le son inherentes, y, por lo mismo, que ninguna norma se quebrant\u00f3, cuando el juzgador le neg\u00f3 m\u00e9rito de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s precisar que en casos como el presente, en el que la prueba gen\u00e9tica arroj\u00f3 como resultado una probabilidad de paternidad superior al 99.99% tanto respecto del demandado, como de su hermano gemelo, tercero al proceso, es forzoso colegir que dicho medio de convicci\u00f3n, no obstante conservar el m\u00e9rito demostrativo que conforme la ley tiene y efectuar al proceso un valioso aporte en cuanto que la investigaci\u00f3n de la paternidad se reduce a los mencionados sujetos, no se convierte por tal circunstancia en la prueba determinante para la definici\u00f3n de la paternidad auscultada, y, por lo mismo, en tales supuestos, es indispensable, como en este asunto lo hizo el Tribunal, recurrir a otros elementos de juicio, que permitan al juzgador convencerse sobre si el accionado es o no el padre de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que, como lo ense\u00f1a la ciencia m\u00e9dica, los gemelos id\u00e9nticos o monocigotos, tambi\u00e9n llamados monocig\u00f3ticos, es decir aquellos que provienen de un mismo \u00f3vulo y se han desarrollado en una sola placenta, son individuos gen\u00e9ticamente iguales. Se se\u00f1ala al respecto que \u201c[h]ay dos clases de gemelos: monocigotos (MC) y dicigotos (DC). En el lenguaje corriente se denominan gemelos id\u00e9nticos y fraternos. Los gemelos monocigotos proceden de un solo \u00f3vulo fecundado, el cigoto, que en un per\u00edodo relativamente precoz del desarrollo forma dos embriones. As\u00ed, por ejemplo, dentro de los primeros 14 d\u00edas despu\u00e9s de la fertilizaci\u00f3n los miembros de un par MC [monocigoto] suelen poseer genotipos id\u00e9nticos, por lo que son del mismo sexo, id\u00e9nticos respecto de marcadores gen\u00e9ticos como grupos sangu\u00edneos. (\u2026) Los gemelos dicigotos se producen cuando dos \u00f3vulos, liberados durante el mismo ciclo menstrual son fecundados por dos espermatozoides distintos. Los gemelos DC [dicigotos] son tan similares, en el orden gen\u00e9tico, como un par ordinario de hermanos y poseen en com\u00fan la mitad de sus genes\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En contextos como el que se ha rese\u00f1ado, es pertinente destacar la gran val\u00eda que adquiere la prueba testimonial, la cual se erige como un medio id\u00f3neo para acreditar situaciones f\u00e1cticas de las que pueda inferirse el trato carnal entre la madre de la persona demandante y el presunto padre demandado en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del interesado (art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil), sin que la realizaci\u00f3n de la aludida prueba cient\u00edfica, cualquiera sea su resultado, impida el decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las declaraciones que se estimen pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tiene dicho la Corte que \u201clos art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 721 de 2001 no establecen \u2018ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gicos que determinen cient\u00edficamente y de manera indiscutible la paternidad o la maternidad en relaci\u00f3n con una persona en particular\u2019 y, por el contrario, \u2018conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la \u2018informaci\u00f3n de la prueba de ADN\u2019 no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un \u2018porcentaje\u2019 de ella. Y, entonces, si ello es as\u00ed, el texto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, adem\u00e1s de las pruebas cient\u00edficas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la \u2018informaci\u00f3n de la prueba de ADN\u2019 no arroja certeza absoluta sino tan solo una alt\u00edsima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situaci\u00f3n no var\u00ede hasta el punto que la informaci\u00f3n de la prueba de ADN sea inequ\u00edvoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicci\u00f3n del juzgador, interpretaci\u00f3n que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones\u2019 y, por ello, \u2018no puede afirmarse v\u00e1lidamente que el legislador opt\u00f3 por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba cient\u00edfica que se ha aludido con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s, pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor cient\u00edfico llega a establecer tan solo un alto \u2018porcentaje de certeza\u2019 que constituye \u2018\u00edndice de probabilidad\u2019 que incluso podr\u00eda ser muy cercano al ciento por ciento, la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de otros medios permiten una recta administraci\u00f3n de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonom\u00eda judicial\u2019 (Sentencia C \u2013 476 del 10 de mayo de 2005)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 30 de abril de 2008, expediente No. 68001-3110-004-2003-00666-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera, en ning\u00fan desatino incurri\u00f3 el sentenciador ad quem de este proceso cuando, para arribar a las conclusiones a las que lleg\u00f3, tuvo en cuenta y valor\u00f3 la prueba testimonial decretada de oficio en la primera instancia e, igualmente, desestim\u00f3 las manifestaciones que el se\u00f1or Francisco Manuel Santis Ospina, hermano gemelo del aqu\u00ed demandado, hizo respecto a que \u00e9l ser\u00eda el padre biol\u00f3gico de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto es que ninguna norma probatoria, ni de procedimiento fue infringida por el Tribunal cuando profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia y, menos, que, por contragolpe, dicha autoridad hubiese vulnerado normas de naturaleza sustancial, raz\u00f3n por la cual el cargo formulado no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el presente proceso ordinario identificado al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en constas del recurso de casaci\u00f3n al demandante. Liqu\u00eddense en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>1 Gen\u00e9tica M\u00e9dica. Thompson, James S. &amp; Thompson, Margaret W. Tercera Edici\u00f3n. Salvat Editores S.A. Mallorca \u2013 Barcelona, 1985, p\u00e1gs., 356 y 357. En igual sentido, \u201cGenetics in Medicine, Thompson &amp; Thompson\u201d por Nussbaum, Robert L., McInnes, Roderick R. y Willard, Huntington F.,\u00a0 Sexta Edici\u00f3n, W.B. Saunders Company, Philadelphia, 2001, p\u00e1gs. 291 y 292 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010).- \u00a0 Ref.: 25899-3184-001-2006-00314-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado, se\u00f1or ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA, respecto de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}