{"id":84082,"date":"2024-05-30T20:31:37","date_gmt":"2024-05-30T20:31:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4100131030041997-09474-01-14-12-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:37","slug":"4100131030041997-09474-01-14-12-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4100131030041997-09474-01-14-12-2010-2\/","title":{"rendered":"4100131030041997-09474-01 [14-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 41001-3103-004-1997-09474-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, se\u00f1or OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO, respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2007 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que \u00e9l impuls\u00f3 contra la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y JOS\u00c9 VICENTE ORTIZ SALAS, al que fueron vinculados oficiosamente como litisconsortes necesarios el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA \u201cINCORA\u201d, JUAN MANUEL RIVERA RIVERA, LIYIBETH CORREA y SAYDA MERY CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO convoc\u00f3 a proceso ordinario a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y al se\u00f1or JOS\u00c9 VICENTE ORTIZ SALAS, en la aspiraci\u00f3n de que se declarara nulo el contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble denominado Parcela n\u00famero 14, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 200-0028621 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva, \u201ccontenido en la diligencia de remate celebrada el 14 de septiembre de 1995 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, aprobada mediante providencia de fecha septiembre 22 de 1995, dentro del proceso ejecutivo que contra OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO, adelanta la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, por estar prohibida por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 tambi\u00e9n, como pretensiones consecuenciales, que se \u201crescindiera\u201d el contrato y se ordenara que las cosas volvieran al estado en que se hallaban antes de su celebraci\u00f3n, \u201cobligando al Dr. JOS\u00c9 VICENTE ORTIZ SALAS a restituir el inmueble objeto de la compraventa, junto con el valor de los frutos civiles, con destino al proceso ejecutivo\u201d, y a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO \u201ca devolver al ileg\u00edtimo comprador la suma que pag\u00f3 por el inmueble con sus intereses legales\u201d. Asimismo, solicit\u00f3 que se ordenara \u201ca los demandados sanear las hipotecas y dem\u00e1s grav\u00e1menes\u201d que se hubiesen constituido \u201ccon posterioridad al contrato y hasta el momento de registrar la sentencia\u201d y que se les condenara solidariamente a pagar al demandante, \u201clos perjuicios que se causaron con su actuar ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soporte f\u00e1ctico de esas pretensiones, afirm\u00f3 el actor, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que otorg\u00f3 cinco pagar\u00e9s a la orden de la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, pero debido a lo improductivo de la labor agr\u00edcola, incurri\u00f3 en mora en el pago de las obligaciones incorporadas en esos t\u00edtulos valores, lo que motiv\u00f3 al mencionado establecimiento de cr\u00e9dito a promover el cobro judicial correspondiente. Para el efecto, dicha entidad otorg\u00f3 poder al abogado JOS\u00c9 VICENTE ORTIZ SALAS, quien en desarrollo de ese acto de apoderamiento, el 1\u00ba de marzo de 1990, instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra el aqu\u00ed demandante, la que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, habi\u00e9ndose solicitado como cautelas el embargo y secuestro del inmueble arriba identificado; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la notificaci\u00f3n personal al ejecutado se practic\u00f3 por comisionado, tal como lo pidi\u00f3 el apoderado de la parte ejecutante, ahora demandado; \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 28 de julio de 1992 el Juzgado del conocimiento orden\u00f3 liquidar el cr\u00e9dito \u201cy mediante auto de fecha 10 de septiembre de 1992 fij\u00f3 como agencias en derecho al dr. JOS\u00c9 VICENTE ORTIZ SALAS, la suma de $700.000\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 6 de octubre de 1992, el dr. ORTIZ SALAS solicit\u00f3 el aval\u00fao del inmueble, cuyo valor se fij\u00f3 el 4 de septiembre de 1992 en $12.275.000; \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 2 de mayo de 1995 se llev\u00f3 a cabo la primera diligencia de remate, declarada desierta, y \u201c[e]l 14 de mayo de 1995, se practic\u00f3 la segunda licitaci\u00f3n, en la que era postura apta aquella que llegara al 50% del aval\u00fao del bien\u201d. En esa diligencia fue el dr. ORTIZ SALAS \u201cquien finalmente remat\u00f3 el inmueble por la suma de $6.187.500, equivalente al 50% del aval\u00fao practicado tres (3) a\u00f1os atr\u00e1s\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u201c[a]l rematarse el inmueble por un aval\u00fao tan bajo, sin tener en cuenta la valorizaci\u00f3n generada en tres a\u00f1os, se caus\u00f3 un grave perjuicio\u201d al se\u00f1or OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO; \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u201c[e]l art\u00edculo 899 del C\u00f3digo de Comercio, establece que ser\u00e1 nulo absolutamente el negocio jur\u00eddico cuando contrar\u00eda una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d, y que \u201c[e]l art\u00edculo 906 ib\u00eddem, establece que no podr\u00e1n comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni a\u00fan en p\u00fablica subasta, los funcionarios que ejerzan jurisdicci\u00f3n y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan como consecuencia del litigio, y que en caso de realizarse esta venta estar\u00e1 viciada de nulidad absoluta\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la conducta desplegada por el dr. ORTIZ SALAS \u201cvicia de ilegalidad la venta contenida en la subasta p\u00fablica realizada (\u2026) el 14 de septiembre de 1995, por contener una venta expresamente prohibida por la ley, circunstancia que hace nulo absolutamente el negocio jur\u00eddico contenido en el acta de la diligencia de remate, que fue aprobada mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 21 de octubre de 1997, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad judicial ante la que se tramit\u00f3 la primera instancia del proceso ordinario, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 que se corriera traslado de ella a los demandados. Como medida cautelar se inscribi\u00f3 la demanda en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria luego de constitu\u00edda la cauci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificados los demandados, en sendas contestaciones se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, a la vez que reconocieron como ciertos algunos hechos y rechazaron otros. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como litisconsortes necesarios, y por decisi\u00f3n oficiosa del Juzgado del conocimiento, fueron vinculados al proceso el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA \u201cINCORA\u201d, JUAN MANUEL RIVERA RIVERA, LIYIBETH CORREA y SAYDA MERY CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00faltimas dos mencionadas manifestaron en el escrito que denominaron de intervenci\u00f3n litisconsorcial, haber adquirido el predio que tiempo antes se hab\u00eda rematado, mediante compraventa que celebraron con el se\u00f1or JUAN MANUEL RIVERA RIVERA. Destacaron que ese acto contractual no ha sido impugnado ni es objeto de declaraci\u00f3n de nulidad, y en consecuencia pidieron decisi\u00f3n favorable a sus intereses. Asimismo rese\u00f1aron que el se\u00f1or RIVERA RIVERA adquiri\u00f3 por compra hecha a JOS\u00c9 VICENTE ORTIZ SALAS. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JUAN MANUEL RIVERA RIVERA, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda fundado, en s\u00edntesis, en que ignoraba de buena fe los antecedentes sobre la manera como su tradente, el se\u00f1or JOS\u00c9 VICENTE ORTIZ SALAS, adquiri\u00f3 el inmueble, y que deduce \u201cla transparencia absoluta por cuanto la adjudicaci\u00f3n la efectu\u00f3 un Juez de la Rep\u00fablica como representante del deudor a quien se le remat\u00f3 el bien\u201d. Agreg\u00f3 que para el momento de la adquisici\u00f3n, no se encontraba inscrita la demanda, por lo que no podr\u00eda quedar \u201csujeto a los efectos de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA \u201cINCORA\u201d guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la primera instancia luego de surtirse las etapas que la ley consagra para ese tipo de procesos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva la clausur\u00f3 con sentencia de 21 de agosto de 2002, complementada en providencia de 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, mediante las cuales declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble denominado Parcela n\u00famero 14, seg\u00fan diligencia de remate celebrada el 14 de septiembre de 1995 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y luego aprobada en auto de 22 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, dispuso que se llevaran a cabo las restituciones mutuas, para lo cual orden\u00f3 a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO que devolviera la suma de $6.187.500, indexada, al rematante se\u00f1or JOS\u00c9 VICENTE ORTIZ SALAS; y a \u00e9ste que restituyera al demandante en el proceso ordinario, se\u00f1or OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO, el inmueble, y le pagara, tambi\u00e9n indexada, la cantidad $26.500.000 por concepto de frutos dejados de percibir. Por \u00faltimo, se abstuvo el juzgador a quo \u201cde decretar la nulidad de las inscripciones de los litisconsortes necesarios citados al proceso, por ser adquirentes de buena fe, correspondi\u00e9ndoles a cada uno iniciar las acciones pertinentes conforme a sus intereses particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante sendos recursos de apelaci\u00f3n que formularon el demandante, se\u00f1or OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO, el demandado JOS\u00c9 VICENTE ORTIZ SALAS y la vinculada oficiosamente como litisconsorte necesaria SAYDA MERY CORREA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profiri\u00f3 sentencia de segundo grado el 26 de febrero de 2007, que dispuso revocar en su totalidad la que hab\u00eda sido impugnada, y en su lugar deneg\u00f3 la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Para reclamar en frente del fallo del ad quem, la parte demandante interpuso entonces el recurso de casaci\u00f3n que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de exponer los antecedentes del proceso, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que sirven de apoyo a su decisi\u00f3n, los siguientes argumentos: primero, que el num. 7\u00ba del art\u00edculo 906 del C\u00f3digo de Comercio \u201cno resulta aplicable como supuesto normativo (\u2026), pues los hechos que se glosan est\u00e1n asistidos de una naturaleza civil, sin que en este aspecto resulten permeables a las disposiciones de origen comercial\u201d; segundo, que las nulidades en el derecho civil \u201cest\u00e1n gobernadas por la taxatividad (\u2026), de tal suerte que no es un espacio apto para que el juzgador deambule, sino que su andar est\u00e1 direccionado por el mandato expreso que haya hecho el legislador en tal sentido\u201d; y tercero, que no encuentra el Tribunal \u201cla forma de comunicar la sanci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo de Comercio para actos mercantiles, con un contrato de compraventa forzada, cuyos visos son puramente civiles\u201d. A\u00f1adi\u00f3 al respecto que el \u201cart\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio nutre los actos, contratos y obligaciones de estirpe mercantil, con los principios que gobiernan la formaci\u00f3n de estos mismos eventos en el derecho civil, pero no a la inversa, como tampoco existe mandato que as\u00ed lo imponga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue as\u00ed como el Tribunal revoc\u00f3 en su totalidad la sentencia apelada y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al predio materia de la disputa. Aunque no se dijo expl\u00edcitamente en el fallo, tal revocatoria implica la denegaci\u00f3n de las pretensiones contenidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, el demandante, se\u00f1or OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO, denunci\u00f3 el quebranto indirecto, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1\u00ba, 10\u00ba, 13, 20, 22, 709 y 1163 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reproch\u00f3 el recurrente que hubiese considerado el ad quem \u201cque no es dable aplicar las normas del C\u00f3digo de Comercio, al proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva\u201d, puesto que \u201cel proceso ejecutivo tuvo como base un t\u00edtulo valor denominado pagar\u00e9 (\u2026) producto de un contrato de mutuo con inter\u00e9s, considerado como un acto eminentemente mercantil (\u2026) y adem\u00e1s que la Caja Agraria Industrial y Minera, era una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta, vigilada por la Superbancaria, que se rige en la totalidad de sus actividades por el C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed deriv\u00f3 el casacionista que \u201cconforme a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, son estas normas las aplicables al caso objeto de la discusi\u00f3n, pues el proceso en que se realiz\u00f3 la venta en subasta p\u00fablica, cuya nulidad se solicita, era eminentemente mercantil\u201d, toda vez que \u201csu origen fue un contrato de mutuo con inter\u00e9s suscrito con una empresa industrial y comercial del Estado, y el sustento del mandamiento de pago proferido no fue otro que un pagar\u00e9 expedido al amparo del art\u00edculo 709 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diagnostic\u00f3 el inconforme que el Tribunal no apreci\u00f3 \u201cla prueba trasladada del Juzgado Segundo Civil del Circuito, que corresponde a la copia \u00edntegra del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3\u201d contra el ahora demandante, en el que obran el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) sobre la naturaleza de la entidad ejecutante, los pagar\u00e9s otorgados por el all\u00ed demandado, \u201cy adem\u00e1s, la demanda en la que se invoca en forma clara que se trata de pagar\u00e9s y que los fundamentos de derecho est\u00e1n contenidos en los art\u00edculos 619, 621, 886 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026), normas que hacen relaci\u00f3n a los t\u00edtulos valores, denominaci\u00f3n extra\u00f1a al derecho civil y propia del derecho comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en criterio del impugnante, era de esperarse \u201cque al estarse debatiendo en el proceso ejecutivo de marras, asuntos meramente mercantiles, este, en un todo, se sometiera a la legislaci\u00f3n comercial, y por lo tanto existiera la limitante contemplada en el art\u00edculo 904 (sic) del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto a la imposibilidad de que quien fungi\u00f3 como apoderado de la parte demandante, no pudiera intervenir como postor y final adjudicatario, de la venta en subasta p\u00fablica del bien objeto de remate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor culmin\u00f3 su exposici\u00f3n con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201c[e]s evidente entonces que la venta en subasta p\u00fablica del inmueble, adolece de nulidad absoluta conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 906 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, todo lo cual le sirvi\u00f3 para pedir que se case \u201cla sentencia y en consecuencia nulite el acto ofensivo no solo para la legislaci\u00f3n comercial, sino para las reglas de \u00e9tica que debemos observar los litigantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de casaci\u00f3n formula un \u00fanico cargo, con fundamento en la causal primera y por la v\u00eda indirecta, toda vez que en criterio del recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en evidentes errores de hecho en la interpretaci\u00f3n, tanto de la demanda, como de la prueba trasladada procedente del proceso de ejecuci\u00f3n de la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, al que acumul\u00f3 una demanda ejecutiva el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA \u201cINCORA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de abordar el asunto planteado por el recurrente, la Corte pone de relieve, para empezar, que fueron tres las razones fundamentales en las que el ad quem finc\u00f3 su determinaci\u00f3n de denegar prosperidad a las pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que como las nulidades en el derecho civil son taxativas, no es permitido al juzgador extender su sentido o su aplicaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no es viable aplicar la sanci\u00f3n de nulidad establecida para actos mercantiles en el C\u00f3digo de Comercio a un contrato de compraventa forzada que es de \u00edndole civil, puesto que si bien el primer cuerpo normativo (comercial) se nutre del segundo (civil) por la v\u00eda del art\u00edculo 822 del estatuto mercantil, no es posible realizar tal operaci\u00f3n en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En contrapunto, la demanda de casaci\u00f3n, como ya se ha anunciado, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1\u00ba, 10\u00ba, 13, 20, 22, 709 y 1163 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar la demanda y las pruebas trasladadas del proceso ejecutivo al que all\u00ed se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el impugnante en su libelo, que el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar inaplicables a aquel proceso de ejecuci\u00f3n las normas del C\u00f3digo de Comercio, en tanto ella tuvo origen en unos bienes mercantiles, en concreto, los pagar\u00e9s que sirvieron de t\u00edtulo ejecutivo y que instrumentaron un contrato de mutuo con intereses celebrado con una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme finaliz\u00f3 el cargo con la afirmaci\u00f3n tajante en el sentido de indicar que es evidente que la venta en subasta p\u00fablica del inmueble \u201cadolece de nulidad absoluta conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 906 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala destaca, entonces, que hay un gran contraste entre, de un lado, los fundamentos del fallo, que se apuntala en la naturaleza civil del acto acusado, esto es, la venta forzada del inmueble; y del otro lado, los reproches que formula la demanda de casaci\u00f3n, apoyada en el car\u00e1cter mercantil que tendr\u00eda el proceso en el que la subasta se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se transcriben enseguida los apartes m\u00e1s determinantes de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por el ad quem, y los p\u00e1rrafos m\u00e1s sobresalientes de la demanda de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cEl problema jur\u00eddico se resuelve afirmando que el art\u00edculo 906-7 del C\u00f3digo de Comercio, como aspecto causal, no resulta aplicable como supuesto normativo a la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, pues los hechos que se glosan est\u00e1n asistidos de una naturaleza civil, sin que en este aspecto resulten permeables a las disposiciones de origen comercial\u201d (fl. 33 cd. 8); \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo debe perderse de vista que el legislador sanciona con la invalidez del acto cuando este no cumple con los requisitos establecidos en la ley o cuando expresamente se se\u00f1ale la circunstancia que lo haga acreedor de tal efecto\u201d (fl. 34 cd. 8); y \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo encuentra la Sala la forma de comunicar la sanci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo de Comercio para actos mercantiles, con un contrato de compraventa forzada, cuyos visos son puramente civiles. El art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio nutre los actos, contratos y obligaciones de estirpe mercantil, con los principios que gobiernan la formaci\u00f3n de estos mismos eventos en el derecho civil, pero no a la inversa\u201d (fl. 34 cd. 8). Todos los subrayados son de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n, en cambio, afirm\u00f3 entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>a\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn efecto, considera el Tribunal que no es dable aplicar las normas del C\u00f3digo de Comercio, al proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del cual se produjo la venta en subasta p\u00fablica del inmueble, cuya nulidad se solicita. Olvid\u00f3 la corporaci\u00f3n que el proceso ejecutivo tuvo como base\u2026\u201d (fl. 13 cd. Corte); \u00a0<\/p>\n<p>b\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe contera es entonces, que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, son estas normas las aplicables al caso objeto de la discusi\u00f3n, pues el proceso en que se realiz\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta, cuya nulidad se solicita, era eminentemente mercantil, reitero [que] su origen fue un contrato de mutuo con inter\u00e9s suscrito con una empresa industrial y comercial del estado, y el sustento del mandamiento de pago proferido no fue otro que un pagar\u00e9 expedido al amparo del art\u00edculo 709 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (fl. 13 cd. Corte); \u00a0<\/p>\n<p>c\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo apreci\u00f3 entonces el Tribunal, la prueba trasladada del Juzgado Segundo Civil del Circuito, que corresponde a la copia \u00edntegra del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 contra mi representado, en el que se realiz\u00f3 la venta en subasta p\u00fablica ahora criticada\u201d (fl. 14 cd. Corte); y \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe esperar era entonces, que al estarse debatiendo en el proceso ejecutivo de marras, asuntos meramente mercantiles, este, en un todo, se sometiera a la legislaci\u00f3n comercial, y por lo tanto que existiera la limitante contemplada en el art\u00edculo 904 (sic) del C\u00f3digo de Comercio\u201d (fl. 14 cd. Corte). Nuevamente todos los subrayados son de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estos antecedentes, y puesto que el recurso de casaci\u00f3n corresponde a un juicio de legalidad de la sentencia recurrida y no del litigio en el que ella se profiri\u00f3, es claro para la Sala que el \u00fanico cargo formulado no satisface los requisitos t\u00e9cnicos que la normatividad procesal establece, en cuanto que el mismo es asim\u00e9trico en relaci\u00f3n con los fundamentos de la sentencia recurrida, comoquiera que los basamentos del fallo censurado no fueron objeto de la acusaci\u00f3n, y el impugnante, en lugar de cuestionarlos uno a uno como ser\u00eda necesario para que la demanda pudiese tener eficacia infirmatoria en sede de casaci\u00f3n, se dedic\u00f3 a formular una nueva forma de abordar la tem\u00e1tica que fue objeto de pronunciamiento por el juzgador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese al respecto que mientras el fallo impugnado extraordinariamente tiene su epicentro en la naturaleza civil que tendr\u00eda la venta forzada del inmueble que perteneci\u00f3 al aqu\u00ed demandante, con la referencia consecuencial a la imposibilidad de extender una nulidad sustancial establecida en el C\u00f3digo de Comercio a un acto que no se rige por esa normatividad, la demanda de casaci\u00f3n concentra la censura en las razones por las cuales el proceso ejecutivo adelantado por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero contra el se\u00f1or Sandoval Perdomo tendr\u00eda car\u00e1cter mercantil, por la naturaleza jur\u00eddica del establecimiento de cr\u00e9dito ejecutante y el tipo de obligaciones que all\u00ed fueron objeto de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como una es la fundamentaci\u00f3n de la sentencia, y otra, muy otra, la de la acusaci\u00f3n, esto es, que no se puede predicar correspondencia entre ellas, el cargo cae en el vac\u00edo y consecuencialmente la Corte, sin exceder el marco de sus atribuciones como juez de casaci\u00f3n, no puede entrar a examinar de fondo las acusaciones planteadas, pues el reproche se soporta en apreciaciones o juicios que el Tribunal no realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Puede recordarse lo que sobre este tema se\u00f1al\u00f3 la Sala en sentencia de 20 de febrero de 2003, cuando ratific\u00f3 lo decidido en providencia anterior (G.J. t, CCLV, p\u00e1g. 116): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso en menci\u00f3n -ha dicho la Corte- &#8216;ha de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya\u2026&#8217; (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)\u2026 La simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no s\u00f3lo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n, sino como coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la misma l\u00ednea: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que si el recurrente se desentiende de todas las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que por s\u00ed solas le prestar\u00edan base firme a la sentencia, se estar\u00eda ante una acusaci\u00f3n que no es concreta, exacta y completa, es decir, imprecisa, dado que por precisi\u00f3n se entiende lo \u2018exacto, lo ce\u00f1ido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra\u2019 (Auto de 2 de agosto de 2004)\u2026\u201d y que \u201csi el recurrente se sustrae en buena parte de los pilares de la decisi\u00f3n, de ese modo no estar\u00eda \u2018atacando la sentencia en su realidad ontol\u00f3gica, que, como se sabe, es la quintaesencia de la casaci\u00f3n\u2019\u201d (Cfr. auto de 21 de septiembre de 2004, Exp. 1998-23775-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como necesaria consecuencia de lo anteriormente se\u00f1alado, se impone el fracaso del \u00fanico cargo propuesto. De conformidad con la previsi\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenar\u00e1 en costas al impugnante, y se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del presente proceso, cuyas partes se mencionaron precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n al demandante. Para que sea incluida en la respectiva liquidaci\u00f3n se fija la suma de $6.000.000 como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- \u00a0 Ref.: 41001-3103-004-1997-09474-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, se\u00f1or OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO, respecto de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}