{"id":84087,"date":"2024-05-30T20:31:37","date_gmt":"2024-05-30T20:31:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4700131030052005-00181-01-16-12-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:37","slug":"4700131030052005-00181-01-16-12-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4700131030052005-00181-01-16-12-2010-2\/","title":{"rendered":"4700131030052005-00181-01 [16-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: C-47001-3103-005-2005-00181-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Antonio Curiel Rivadeneira, respecto de la sentencia de 18 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os y Edgar Rinc\u00f3n Romero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda introductora del proceso, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta, se solicit\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n relativa por interpuesta persona de la promesa de compraventa denominada \u201cCONTRATO DE PERMUTA\u201d, celebrada el 22 de abril de 1998 entre el promitente vendedor Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os y Edgar Rinc\u00f3n Romero, en relaci\u00f3n con un bien inmueble, por cuanto el verdadero promitente comprador es el demandante, y testaferro el demandado, resolverlo por incumplimiento de las obligaciones a cargo del primero, condenarlo a la restituci\u00f3n del precio indexado del predio con los intereses civiles y el equivalente pecuniario de los veh\u00edculos entregados por el actor, as\u00ed los perjuicios materiales ocasionados y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente incoa ocho grupos de pretensiones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las \u201csubsidiarias N\u00b0 1\u201d reproduce las principales, pidiendo declarar \u201cresuelto por incumplimiento rec\u00edproco de las partes\u201d el mencionado contrato, con el documento que lo adiciona suscrito el 30 de junio de 1998, sin condena al pago de perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las \u201csubsidiarias N\u00b0 2\u201d reproduce las principales, modific\u00e1ndolas en el sentido de declarar que en la celebraci\u00f3n del referido contrato Edgar Rinc\u00f3n Romero obr\u00f3 \u201ccomo mandatario\u201d del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las \u201csubsidiarias N\u00b0 3\u201d reproduce las \u201csubsidiarias N\u00b0 2\u201d,\u00a0 pretendiendo declarar \u201cresuelto por incumplimiento rec\u00edproco de las partes\u201d el citado contrato, con el documento que lo adiciona suscrito el 30 de junio de 1998, sin condena al pago de perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las \u201csubsidiarias N\u00b0 4\u201d reproduce las principales, vari\u00e1ndolas en el sentido de declarar que Edgar Rinc\u00f3n Romero obr\u00f3 \u201ccomo mandatario oculto o sin representaci\u00f3n\u201d del demandante en la conclusi\u00f3n del aludido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las \u201csubsidiarias N\u00b0 5\u201d reproduce las \u201csubsidiarias N\u00b0 4\u201d, reform\u00e1ndolas en el sentido de declarar \u201cresuelto por incumplimiento rec\u00edproco de las partes\u201d el citado contrato, con el documento que lo adiciona suscrito el 30 de junio de 1998, sin solicitar condena al pago de perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las \u201csubsidiarias N\u00b0 6\u201d pide declarar que Edgar Rinc\u00f3n Romero \u201cobr\u00f3 como testaferro\u201d del demandante en la suscripci\u00f3n del citado contrato, declarar la nulidad absoluta del mismo y condenar a Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os al reintegro del importe pagado, \u201cen t\u00e9rminos de igual poder adquisitivo\u201d, junto con los intereses legales causados durante el plazo y los de mora a la tasa comercial, as\u00ed como tambi\u00e9n a la restituci\u00f3n del equivalente en dinero de los veh\u00edculos entregados por el actor, y al pago de las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las \u201csubsidiarias N\u00b0 7\u201d reproduce las \u201csubsidiarias N\u00b0 6\u201d modific\u00e1ndolas en el sentido de declarar que Edgar Rinc\u00f3n Romero obr\u00f3 como mandatario del actor en el perfeccionamiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las \u201csubsidiarias N\u00b0 8\u201d reproduce las \u201csubsidiarias N\u00b0 6\u201d vari\u00e1ndolas en el sentido de declarar que Edgar Rinc\u00f3n Romero act\u00fao en condici\u00f3n de mandatario oculto del demandante en la celebraci\u00f3n del referido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, se sustent\u00f3 en los siguientes hechos compendiados: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de abril de 1998 Edgar Rinc\u00f3n Romero y Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os celebraron el llamado contrato \u201cde permuta\u201d, pero que en realidad es de promesa de compraventa, respecto del lote de terreno denominado La Rosita, ubicado en el paraje conocido como Bureche, corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta, con una extensi\u00f3n superficiaria de 26.440.oo M2, junto con las construcciones, mejoras, anexidades, usos y servidumbres, y cuyos linderos indica la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal contrato \u201cfue meramente externo o aparente\u201d, pues realmente el prometiente comprador fue el demandante, Luis Antonio Curiel Rivadeneira, actuando como su testaferro el demandado Edgar Rinc\u00f3n Romero, porque el primero fue v\u00edctima de secuestro extorsivo a\u00f1os atr\u00e1s, en todo lo cual estuvieron de acuerdo con el demandado Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precio estipulado fue de $396.000.000.oo, pagaderos en la forma pactada mediante la asunci\u00f3n concurrente de dos obligaciones hipotecarias contra\u00eddas a favor del Banco, automotores, un lote de terreno, en com\u00fan y proindiviso, y el pago de una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os incumpli\u00f3 el contrato, al no entregar el predio La Rosita, respecto del cual en la fecha pactada para su entrega no estaba a paz y salvo por impuesto predial, y, adem\u00e1s, ocult\u00f3 la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, donde se embarg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de junio de 1998 Edgar Rinc\u00f3n Romero y Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os, modificaron por escrito el contrato, sustituyendo un veh\u00edculo por otro. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os se oblig\u00f3 a obtener la conversi\u00f3n de d\u00f3lares a pesos colombianos de uno de los mencionados cr\u00e9ditos hipotecarios, pero nunca lo hizo, y ha estado en imposibilidad jur\u00eddica de transferir el derecho de propiedad sobre el predio La Rosita, por embargos sucesivos de varios acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 17 de junio de 2005 Edgar Rinc\u00f3n Romero transfiri\u00f3 al demandante todos los efectos jur\u00eddicos derivados del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante pag\u00f3 $250.000.000.oo del precio del inmueble y se abstuvo de continuar cancel\u00e1ndolo por el incumplimiento de Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os a su obligaci\u00f3n de solicitar la conversi\u00f3n de uno de los cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de octubre y el 14 de noviembre de 1998, Edgar Rinc\u00f3n Romero inform\u00f3 a Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os que pod\u00eda comparecer a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Santa Marta para firmar las escrituras p\u00fablicas correspondientes a la transferencia del derecho de dominio sobre la casa y el lote de terreno con los cuales se pagaba una parte del precio del fundo La Rosita, pero el segundo \u201cse mostr\u00f3 renuente\u201d a recibirlos. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato adolece de nulidad absoluta, al no establecer un plazo o condici\u00f3n de la fecha para perfeccionar el contrato prometido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa y la gen\u00e9rica contemplada en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 A su turno, Edgar Rinc\u00f3n Romero se allan\u00f3 a las pretensiones de la demanda y acept\u00f3 como ciertos sus fundamentos de hecho (fls. 131 y 140, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia declar\u00f3 la actuaci\u00f3n de Edgar Rinc\u00f3n Romero en el contrato celebrado el 22 de abril de 1998 con Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os, como mandatario oculto o sin representaci\u00f3n de Luis Antonio Curiel Rivadeneira, probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa en la causa respecto de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, las cuales desestim\u00f3, y conden\u00f3 en un 50% en costas del proceso al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal al decidir las apelaciones de ambas partes, modific\u00f3 el numeral primero de la sentencia de primer grado, declar\u00f3 la existencia de un mandato oculto o sin representaci\u00f3n entre Luis Antonio Curiel Rivadeneira y Edgar Rinc\u00f3n para que \u00e9ste celebrara contrato \u201cde permuta\u201d con Nicol\u00e1s Sumbatoff, \u201cconvenio desconocido totalmente\u201d por el \u00faltimo, confirm\u00f3 los restantes pronunciamientos y conden\u00f3 en costas de segunda instancia a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador, sintetiz\u00f3 los antecedentes, el tr\u00e1mite del proceso en primera instancia, el fallo de primer grado y los recursos de apelaci\u00f3n, cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte sobre la simulaci\u00f3n relativa del negocio jur\u00eddico, indic\u00f3 sus requisitos, en particular los de la simulaci\u00f3n por interposici\u00f3n ficticia de persona. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el fallador analiz\u00f3 los testimonios de Alberto Ram\u00f3n Ovalle Goenaga, Osmi Rafael Curiel Choles y Nelson Eduardo Ospina, advirti\u00f3 la presencia de una prueba de mayor aptitud demostrativa y grado de credibilidad, consistente en el denominado documento \u201cCesi\u00f3n de Derechos\u201d, de 17 de junio de 2005, en el cual Edgar Rinc\u00f3n Romero confiesa actuar como mandatario oculto del demandante, en el contrato celebrado el 22 de abril de 1998 con Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os, sin conocerlo \u00e9ste, descartando la simulaci\u00f3n relativa por interpuesta persona al no mediar concierto a prop\u00f3sito entre el interponente, la persona interpuesta y el tercero, para concluir la prosperidad \u00fanica de la retensi\u00f3n relativa a la declaraci\u00f3n de existencia de un mandato oculto o sin representaci\u00f3n entre el demandante y Edgar Rinc\u00f3n Romero para que \u00e9ste celebrara dicho contrato, de donde, Luis Antonio Curiel Rivadeneira carece de legitimaci\u00f3n activa en la causa para exigir a Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os las consecuencias jur\u00eddicas del contrato \u201cde permuta\u201d, por ser menester la respectiva transferencia por su mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos cargos por la causal primera, a cuyo estudio y decisi\u00f3n se procede en el orden formulado. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa violaci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1502, 1546, 1602, 1603, 1605, 1608, 1613, 1614, 1615, 1618 y 1766 del C\u00f3digo Civil y por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 2177 ib\u00eddem, a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los yerros ata\u00f1en a las pruebas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confesi\u00f3n extrajudicial de Edgar Rinc\u00f3n Romero, \u00fanico soporte del fallo, plasmada en el documento de \u201cCESI\u00d3N DE DERECHOS\u201d fechado a 17 de junio de 2005, d\u00e1ndola acreditada sin estarlo, cuando aqu\u00e9l admiti\u00f3 suscribir el contrato como mandatario oculto de Luis Antonio Curiel Rivadeneira, quien pag\u00f3 parte del precio, y carece de todo respaldo probatorio al desmentirla y contrariar las dem\u00e1s pruebas, particularmente los testimonios de Alberto Ram\u00f3n Ovalle Goenaga, Osmi Rafael Curiel Choles, Nelson Eduardo Ospina P\u00e9rez y Lino Francisco Iguar\u00e1n Dur\u00e1n, que carece credibilidad por contradictoria, al afirmar y negar simult\u00e1neamente el mandato oculto. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confesi\u00f3n judicial de Edgar Rinc\u00f3n Romero directamente y por intermedio de apoderada (fls. 131 y 140, cdno. 1), en virtud de su allanamiento expreso a las pretensiones de la demanda, el reconocimiento \u201cque al celebrar el contrato del 22 de abril de 1998 actu\u00f3 como testaferro o prestanombre de LUIS ANTONIO CURIEL RIVADENEIRA con lo cual estuvo de acuerdo SUMBATOFF BOLA\u00d1OS\u201d, y la aceptaci\u00f3n de sus fundamentos de hecho, en especial los narrados en numerales 2.1 a 2.9 de la reforma del libelo genitor del proceso, desvirtuando el contenido del escrito de cesi\u00f3n de derechos en torno al mandato oculto, y demostrando la legitimaci\u00f3n en la causa por activa echada de menos por el sentenciador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio de Nelson Ospina P\u00e9rez, corredor de bienes, quien puso en contacto a las partes para la celebraci\u00f3n del contrato \u201cde permuta\u201d, al declarar sobre el objeto del contrato, la negociaci\u00f3n aproximada en 20 d\u00edas, las 4 o 5 reuniones en la oficina de la Inmobiliaria El Libertador entre Luis Antonio Curiel Rivadeneira, su asesor o administrador Edgar Rinc\u00f3n, Jorge Sumbatoff, Nicol\u00e1s Sumbatoff y el declarante, por cuyas gestiones recibi\u00f3 una comisi\u00f3n convenida con \u201cdon Luis, Edgar y los se\u00f1ores Sumbatoff\u201d, y la que \u201crefleja de manera inequ\u00edvoca el concierto simulatorio\u201d, pero el fallador no la apreci\u00f3 otorgando mayor valor demostrativo a la confesi\u00f3n extrajudicial de Rinc\u00f3n Romero. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio del abogado Alberto Ram\u00f3n Ovalle Goenaga, asesor de Rinc\u00f3n Romero y Curiel Rivadeneira, se desestim\u00f3 por ser testigo de o\u00eddas y contener apreciaciones personales, cuando conoci\u00f3 en forma directa los hechos, sab\u00eda el conocimiento de Nicol\u00e1s Sumbatoff desde los contactos con Edgar Rinc\u00f3n y Luis Curiel respecto de la adquisici\u00f3n del predio por el actor \u201cporque EDGAR actuaba en su representaci\u00f3n y de ello es testigo NELSON OSPINA, quien fue el intermediario en la negociaci\u00f3n del lote\u201d y tambi\u00e9n, sin intervenir, los vio reunidos \u201cinfinidad de veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio de Osmi Curiel Choles, hijo del demandante, part\u00edcipe en la negociaci\u00f3n como propietario de dos inmuebles para entregar a Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os, se desech\u00f3 por sospechoso y contradecir la cesi\u00f3n de derecho, cuando da cuenta del contenido del contrato y la definici\u00f3n de sus condiciones en las reuniones sostenidas por el comprador Luis Curiel, el administrador Edgar Rinc\u00f3n, el vendedor Nicol\u00e1s Sumbatoff y el comisionista Nelson Ospina, sin dejar \u201cduda sobre la existencia de un concierto o acuerdo previo a la celebraci\u00f3n del contrato, del cual form\u00f3 parte activa el se\u00f1or SUMBATOFF\u201d, tanto m\u00e1s por cuanto el motivo de sospecha exige rigor en la apreciaci\u00f3n de la versi\u00f3n, pero no permite descartarla de plano seg\u00fan hizo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n del demandante, ignorada por el fallador, permite inferir el acuerdo simulatorio con los demandados antes del contrato, al decidir no aparecer en el documento por seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los indicios de simulaci\u00f3n, omitidos por el juzgador de segunda instancia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La conducta de Nicol\u00e1s Sumbatoff despu\u00e9s del contrato, de quien Nelson Ospina afirm\u00f3 los diversos di\u00e1logos realizados e intentos de venta del lote para repartir el dinero en iguales partes con el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La conducta procesal de Nicol\u00e1s Sumbatoff, por desidia de su apoderado al interrogar a los testigos de la contraparte y no solicitar ninguno, evidenciando la intenci\u00f3n de mantener oculta la verdad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La conservaci\u00f3n por el actor de los originales del contrato \u201cde permuta\u201d, su otros\u00ed, los comprobantes de egreso, el acta de recibo de un veh\u00edculo automotor y otros documentos relacionados, revelando \u201cel sentido de pertenencia que este tiene y ha tenido sobre el negocio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El pago de parte del precio por el demandante a Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os, como dicen los testigos Ovalle Goenaga, Ospina P\u00e9rez y Curiel Choles, la confesi\u00f3n judicial espont\u00e1nea de Rinc\u00f3n Romero y la declaraci\u00f3n de Lino Iguar\u00e1n sobre la enajenaci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor al actor con esa finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La confianza de Luis Antonio Curiel Rivadeneira y Edgar Rinc\u00f3n Romero, seg\u00fan las atestaciones de Alberto Ovalle Goenaga, Osmi Curiel Choles y Nelson Ospina P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La celebraci\u00f3n de contratos de compraventa en similares condiciones, esto es, obrando Edgar Rinc\u00f3n Romero como testaferro de Luis Antonio Curiel Rivadeneira, conforme narran los testigos Alberto Ovalle Goenaga, Osmi Curiel Choles y Nelson Ospina P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El motivo o m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, consistente en la conveniencia para el actor de no figurar como due\u00f1o de los inmuebles por su secuestro extorsivo, seg\u00fan declar\u00f3, confirman Ovalle Goenaga y Curiel Choles, y admiti\u00f3 Rinc\u00f3n Romero aceptando como ciertos los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los pagos de Curiel Rivadeneira al Banco Ganadero por una obligaci\u00f3n, mostrando el esfuerzo del demandante para sanear el inmueble objeto del contrato \u201cde permuta\u201d y su v\u00ednculo con \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El interrogatorio anticipado de parte rendido por Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os a instancias del actor, referido por Ovalle Goenaga en su testimonio, reflejando el comportamiento normal y ordinario de una persona involucrada en la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico incumplido por su contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La asistencia de Luis Antonio Curiel Rivadeneira a varias reuniones con Edgar Rinc\u00f3n Romero y Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os, previamente a la celebraci\u00f3n del contrato, como expone el testigo Osmi Curiel Choles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n judicial y la inasistencia injustificada de Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os a la audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial programada en el Centro de Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta, conforme a la Ley 640 de 2001 (art. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el casacionista, \u201ccreer que SUMBATOFF no tuvo conocimiento ni form\u00f3 parte del concierto previo a la celebraci\u00f3n del contrato, conforme al cual RINC\u00d3N ROMERO actuar\u00eda como aparente adquirente o testaferro de CURIEL RIVADENEIRA; creer que la referida confesi\u00f3n extrajudicial desvirtu\u00f3 todas las pruebas recaudadas y; creer que existe orfandad probatoria en lo que concierne con la simulaci\u00f3n relativa deprecada; son los errores de fondo de la sentencia, cuyo car\u00e1cter trascendente salta a la vista, dado que de no haber incurrido en ellos la resoluci\u00f3n en la segunda instancia habr\u00eda sido diversa y necesariamente revocatoria del fallo apelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acota el censor, la inaplicaci\u00f3n por el Tribunal del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor, vinculan a las partes los acuerdos privados al momento de contratar, por no reconocer los efectos del convenio celebrado entre el actor y Sumbatoff Bola\u00f1os, el art\u00edculo 1546 ib\u00eddem sobre resoluci\u00f3n del contrato \u201cde permuta\u201d por incumplimiento del \u00faltimo y la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2177 esjudem, regulatorio del mandato oculto o sin representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de la simulaci\u00f3n de negocio jur\u00eddico, la Corte, ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El ordenamiento jur\u00eddico no define la simulaci\u00f3n y la Corte, ex abudante iurisprudentia, partiendo de los art\u00edculos 1759, 1760, 1766, 1767 del C\u00f3digo Civil y de los otrora vigentes art\u00edculos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la v\u00eda de su art\u00edculo 8\u00ba, estructur\u00f3 principios relativos a su noci\u00f3n, supuestos, tipolog\u00eda, efectos inter partes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde un punto de vista sem\u00e1ntico, la locuci\u00f3n simulaci\u00f3n ata\u00f1e a \u2018remedar\u2019, \u2018fingir\u2019, \u2018aparentar\u2019 denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revisti\u00e9ndola de realidad con el entendimiento rec\u00edproco, convergente y homog\u00e9neo de las partes de esta significaci\u00f3n y, a\u00fan cuando, por su virtud, se remeda la celebraci\u00f3n de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulaci\u00f3n absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su funci\u00f3n (simulaci\u00f3n relativa) o las partes, tiene entidad real, f\u00e1ctica y jur\u00eddica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, \u00fanico, prevalente y vinculante respecto para \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la perspectiva subjetiva del contrato cuanto acto de voluntad interna, declarada o manifestada, la simulaci\u00f3n se concibe como un acto disconforme, incompatible, inverso o contrario entre la voluntad interna, reservada, secreta u oculta y la voluntad externa, declarada, p\u00fablica o cognoscible, esto es, una disparidad, contraposici\u00f3n consciente, voluntaria querida e intencional de sus autores o una divergencia entre un acto privado y otro p\u00fablico, revistiendo de realidad a la apariencia de algo inexistente o diferente \u2018animus decipiendi\u2019.\u00a0 As\u00ed se distinguir\u00eda la simulaci\u00f3n de la reserva mental bilateral, porque la contraposici\u00f3n entre voluntad y declaraci\u00f3n es conscientemente querida por ambas partes y porque en \u00e9sta falta el acuerdo simulatorio; del error insalvable para la formaci\u00f3n del consenso, en cuanto, el yerro impide al declarante percatarse del mismo o la divergencia se imputa a un tercero y de los negocios iocandi causa o faltos de seriedad en los cuales precisamente por esta inteligencia no existe una verdadera disposici\u00f3n, verbi gratia, en situaciones de representaci\u00f3n esc\u00e9nica o teatral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En rigor, el acuerdo simulatorio, no se explica bajo la \u00f3ptica de una divergencia consciente entre voluntad interna y declarada, de una contraposici\u00f3n entre un pacto privado interno y un pacto p\u00fablico externo, de dos contratos opuestos e incompatibles, ni de una declaraci\u00f3n y contra-declaraci\u00f3n (lettre et contre-lettre), como tampoco de una disparidad entre la funci\u00f3n t\u00edpica del acto aparente y la concreta del acto p\u00fablico o de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe anta\u00f1o la Corte, dentro de una construcci\u00f3n doctrinaria m\u00e1s acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura en cuesti\u00f3n, con acierto precis\u00f3 el entendimiento pr\u00edstino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy se reitera, indicando que en \u2018la simulaci\u00f3n, las partes contratantes, o quien emite una declaraci\u00f3n y aqu\u00e9l que la recibe, imbuidas en un mismo prop\u00f3sito, acuden a un procedimiento, an\u00f3malo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho p\u00fablico se enerva con su dicho privado, cre\u00e1ndose as\u00ed un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo \u00fanico aunque complejo. Esto es que las partes desean crear una situaci\u00f3n exterior, que solamente se explica en raz\u00f3n de otra oculta, \u00fanica valedera para entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelaci\u00f3n, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial \u00fanica, de doble manifestaci\u00f3n: la p\u00fablica y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, seg\u00fan los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomal\u00eda\u2019 (cas. mayo 16\/1968, acta No. 17, mayo 14\/1968). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, no se trata de dos actos divergentes, ni de contratos opuestos, siendo en ambas hip\u00f3tesis un solo negocio \u2018sin que pueda aceptarse que se trata de dos negocios jur\u00eddicos, uno p\u00fablico -u ostensible- y el otro secreto, pues si as\u00ed fuera, \u2018se tendr\u00eda que aceptar una dualidad de consentimiento -de vender y de donar simult\u00e1neamente, verbigracia- que necesariamente implicar\u00eda su mutua destrucci\u00f3n y por ende la inexistencia de ambos actos, pues el rec\u00edproco consentimiento de las partes para uno de ellos quedar\u00eda eliminado por el acuerdo de las mismas para el acto distinto. Esto, en caso de que ese pretendido doble consentimiento fuere simult\u00e1neo, como forzosamente no podr\u00eda dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulaci\u00f3n una duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco ser\u00eda aceptable sostener que, para defender la tesis de la duplicidad de actos o de contratos, el consentimiento para uno de ellos -para cu\u00e1l se preguntar\u00eda- se conjuga en primer t\u00e9rmino, y luego, como suced\u00e1neo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el otro acto o contrato. Se tratar\u00e1 en esta hip\u00f3tesis, de un fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n o sucesi\u00f3n de voluntades y actos jur\u00eddicos asimilables a fen\u00f3menos de novaci\u00f3n o de mutuo disenso de suyo ajenos al simulatorio\u2019, como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1979, G.J. T. CLIX, p\u00e1g. 49 y 50 (Sentencia del 10 de marzo de 1995, Expediente 4478, G.J. CCXXXIV, p\u00e1g. 418)\u2019 (Sentencia S-029 de marzo 15\/2000, exp. 5400). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa simulaci\u00f3n, por otro lado, per se no es un negocio jur\u00eddico il\u00edcito, fraudulento o enga\u00f1oso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. julio 27\/1935, cas. mayo 23\/1955, LXXX, 360), pues \u2018[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los l\u00edmites del orden p\u00fablico, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida all\u00ed la facultad para \u2018hacer secreto lo que pueden hacer p\u00fablicamente\u2019, fingiendo ante terceros una convenci\u00f3n que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados. As\u00ed, es admitida la simulaci\u00f3n como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, \u2018en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico esa dicotom\u00eda, en cuanto l\u00edcita, est\u00e1 permitida&#8230;\u2019 (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos \u00e9stos de donde surge n\u00edtidamente la diferencia entre la simulaci\u00f3n y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jur\u00eddicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes \u2018persigue en todo caso la efectividad del acto, pero \u00e9ste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho\u2019. (Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)\u2019 (cas. noviembre 17\/1998, exp. 5016), a lo cual, \u2018cabe recordar, ya para terminar, c\u00f3mo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulaci\u00f3n, cual parecer\u00eda entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que \u2018en ese complicado proceso de desentra\u00f1ar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a se\u00f1alar que aquello que se expres\u00f3, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir\u2019 \u2018[a]nte lo cual anot\u00f3 todav\u00eda c\u00f3mo en la labor investigativa atinente a la simulaci\u00f3n surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonom\u00eda que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de all\u00ed que, una vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico \u2013 cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los dem\u00e1s\u2019 (Cas. Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048)\u2019 (cas. julio 16\/2001, exp. 6362). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la simulaci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico, cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n exterior aparente explicada por la realidad reservada, \u00fanica prevalente y cierta para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si de simulaci\u00f3n absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situaci\u00f3n contractual aparente y la permanencia de la \u00fanica situaci\u00f3n jur\u00eddica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulaci\u00f3n relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la funci\u00f3n aut\u00f3noma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no est\u00e1 llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definir\u00e1n las diferentes hip\u00f3tesis que pueden suscitarse entre \u00e9stos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el inter\u00e9s de quien actu\u00f3 de buena fe con base en la apariencia en preservaci\u00f3n de \u00e9sta, la regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de las relaciones jur\u00eddicas negociales\u2019\u201d (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004-1998-00363-01; iterada en cas. civ. sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. 05376-3103-001-2004-00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>La simulaci\u00f3n relativa por interposici\u00f3n ficticia de persona, orientase a hacer figurar como parte de un negocio jur\u00eddico a una persona que en verdad no lo es, en vez o en lugar del real titular del inter\u00e9s, dando la simple apariencia de una realidad diferente, con el designio consciente, convergente y deliberado \u201cde ocultar la genuina identidad de los titulares de la relaci\u00f3n creada\u201d (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 2528), en cuyo caso, se simula la posici\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica de parte, contratante o sujeto negocial, esto es, el acuerdo simulandi, versa o recae \u00fanica y exclusivamente sobre el extremo subjetivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Sala, esta modalidad del negocio simulatorio, \u201cconsiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente est\u00e1 vinculado con la relaci\u00f3n negocial, por lo tanto, ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente, y en la que no se disimula el contrato propiamente dicho, el cual en t\u00e9rminos generales permanece intacto, sino las partes que lo celebran, pero para que este fen\u00f3meno se configure cabalmente, no basta que en el negocio act\u00fae una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulaci\u00f3n, una de las cuales es el concierto estipulado \u2018\u2026de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar qui\u00e9nes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno tampoco es posible en el \u00e1mbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un \u2018pacto para simular\u2019 en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el p\u00fablico en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formaci\u00f3n, que se produzca en un momento \u00fanico, habida consideraci\u00f3n que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consum\u00e1ndose mediante la adhesi\u00f3n por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposici\u00f3n conlleva\u2019 (G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI p\u00e1g. 98, y CLXXX p\u00e1g. 31, entre otras)\u201d (cas. civ. sentencia de 28 de agosto de 2001, Exp. 6673). \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de mandato, por su lado, es acuerdo dispositivo de intereses, por cuya inteligencia, una parte denominada mandante, \u201cconf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera\u201d (art\u00edculo 2142, C\u00f3digo Civil), el mandatario puede contratar \u201ca su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante\u201d (art\u00edculo 2177, ib\u00eddem), y seg\u00fan la definici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1262 del C\u00f3digo de Comercio, por su virtud \u201cuna parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o m\u00e1s actos de comercio por cuenta de otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En uno u otro caso, el mandato podr\u00e1 contener o no la representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es representativo, el mandatario act\u00faa en nombre, por cuenta y riesgo del mandante, invocando, dando a conocer o haciendo cognoscible esta condici\u00f3n (contemplatio domini), los efectos jur\u00eddicos del acto o negocio jur\u00eddico celebrado, concluido o ejecutado dentro de los precisos l\u00edmites, facultades y atribuciones otorgadas en el poder (procura), tanto inter partes cuanto respecto de terceros, recaen en forma directa e inmediata sobre el patrimonio del dominus, titular exclusivo de los derechos y sujeto \u00fanico de las obligaciones, por ende, de las acciones y pretensiones inherentes, como si hubiera actuado e intervenido directa y personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n en nombre ajeno, en forma de conocerse por todos el mandante representado, caracteriza el tipo contractual, y en consecuencia, evidencia la sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por lo tanto de una hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n dispositiva extraordinaria, por cuya virtud un sujeto puede disponer de los intereses de otro, y comprometer su esfera jur\u00eddica, derechos y patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, en el mandato no representativo, en rigor, el mandatario carece de la representaci\u00f3n del mandante, y por consiguiente, act\u00faa a riesgo y por cuenta ajena pero en su propio nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa interesada y frente a terceros figura como titular de los derechos, es sujeto pasivo de las obligaciones, ostenta la posici\u00f3n de parte, tiene legitimaci\u00f3n jur\u00eddica para exigirlos y est\u00e1 sometido a las acciones y pretensiones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La figura legis, precisa que el agente, no obstante actuar por cuenta ajena en virtud del encargo de gesti\u00f3n, lo hace en nombre propio, ya por expresarlo, bien por ausencia de claridad y precisi\u00f3n al tratar con tercero, en cuyo caso, los efectos del acto se radican exclusivamente en su patrimonio.\u00a0 Naturalmente, la fisonom\u00eda del mandato no representativo, comporta al inter\u00e9s final del mandante y, por lo mismo, en definitiva sobre su patrimonio recaer\u00e1n las consecuencias ben\u00e9ficas o adversas de los actos o negocios comprendidos en el encargo de gesti\u00f3n, ejecutado por su cuenta y riesgo, aunque en nombre propio por el mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la hip\u00f3tesis del mandato \u201coculto\u201d, el cual se presenta, seg\u00fan expresa el simple nomen, cuando se esconde, no se indica, ni da a conocer o hace cognoscible a terceros, verbi gratia, el mandatario celebra o ejecuta el acto como suyo, en su nombre, a riesgo propio, y por su propia cuenta, sin expresi\u00f3n o menci\u00f3n alguna del mandato ni del mandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta puede obedecer a la imposici\u00f3n del poder, instrucciones del dominus o iniciativa del mandatario, en cuyo caso, los efectos del acto se radican en \u00e9ste porque el due\u00f1o del inter\u00e9s permanece oculto al tercero y el mandato o la procura en estas condiciones no le es oponible, salvo que llegue a conocerlo y lo invoque para prevalecerse. \u00a0<\/p>\n<p>La ocultaci\u00f3n puede versar sobre el mandato con o sin representaci\u00f3n, porque basta, ocultarlo, cualesquiera sea. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s en tal caso, existe mandato, y por ende, un verdadero acto dispositivo correspondiente al negocio jur\u00eddico celebrado entre mandante y mandatario, as\u00ed permanezca oculto a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el mandato oculto, ya representativo, ora carente de la representaci\u00f3n, configura un evento de interposici\u00f3n real, ver\u00eddica y cierta. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la simulaci\u00f3n relativa estructura un supuesto de interposici\u00f3n ficticia, esto es, la realidad impone como parte a un sujeto diferente al aparente (testaferro, presta-hombre, hombre de paja), en tanto el interpuesto, no lo es, tampoco recibe gesti\u00f3n alguna, ni celebra el acto dispositivo por cuenta y riesgo del titular. \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n en un negocio jur\u00eddico, en efecto, es ficticia o real; en el primer caso, se presenta la simulaci\u00f3n por interpuesta persona con todas las consecuencias inherentes al negocio simulatorio, y en el segundo, el negocio surte plena eficacia as\u00ed se presente celebrado por el mandatario como parte directa frente a terceros para mantener oculto al dominus y transferirle ulteriormente sus efectos o, en otras palabras, mientras en la simulaci\u00f3n relativa por interposici\u00f3n del contratante hay una apariencia de la realidad del titular, en el mandato oculto la interposici\u00f3n es ver\u00eddica, y obedece a un acto dispositivo serio y actual, o sea, el mandato. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la disimilitud entre la simulaci\u00f3n relativa por interposici\u00f3n de persona y el mandato oculto es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la simulaci\u00f3n relativa s\u00f3lo existe una apariencia de la realidad, no hay interposici\u00f3n ver\u00eddica, el sujeto interpuesto no es el verdadero titular del inter\u00e9s sino el interponente respecto de quien los terceros pueden deducir todos los derechos, ejercer las acciones, exigir las obligaciones y perseguir su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>O sea, el testaferro jam\u00e1s ostenta la condici\u00f3n de parte, tampoco de mandatario y menos de representante indirecto, porque, \u201cno contrae nada en nombre propio ni en nombre y por cuenta ajena, siendo la suya entonces una misi\u00f3n de apariencia\u201d (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 2528). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en l\u00ednea de principio, en el mandato oculto, si bien el mandatario act\u00faa en nombre propio al celebrar o ejecutar directamente el acto o negocio, lo hace a riesgo de otro y por cuenta ajena y, tambi\u00e9n, si tiene la representaci\u00f3n mantiene el secreto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el mandatario nunca ser\u00e1 testaferro, interpuesto ficticio ni presta-hombre, porque contrae por cuenta ajena y a riesgo de otro, pero act\u00faa en nombre propio si carece de representaci\u00f3n, y cuando la tiene y oculta, desde luego, no se desdibuja el mandato, porque su misi\u00f3n es cierta, ver\u00eddica y real. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, al evaluar el documento destac\u00f3 la existencia de \u201cuna prueba que da al traste con todas las declaraciones anteriormente se\u00f1aladas, y que tiene una mayor capacidad demostrativa, y los que m\u00e1s importante ofrece un mayor estado de credibilidad, por venir de mano del se\u00f1or Edgar Rinc\u00f3n, con quien directamente suscribi\u00f3 el contrato Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os, el cual est\u00e1 constituido por una prueba documental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el fallador, no supuso ni distorsion\u00f3 su contenido. Adem\u00e1s, la manifestaci\u00f3n consignada en la probanza en cuanto el demandante \u201cfue el que pag\u00f3 parte del precio del inmueble antes mencionado\u201d no permite inferir que se hizo directamente a Nicol\u00e1s Sumbatoff ni que, por tanto, el texto sea contradictorio, como lo apunta el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como afirma el casacionista, el sentenciador de segundo grado no menciona la confesi\u00f3n judicial de Edgar Rinc\u00f3n Romero consignada en dos escritos, uno presentado personalmente y otro por intermedio de apoderada (fls. 131, 140, cdno. 1), en los cuales se allana expresamente a las pretensiones de la demanda y acepta sus fundamentos de hecho, ni tampoco la declaraci\u00f3n del actor (fls. 127-130, cdno. 1). No obstante, su falta de consideraci\u00f3n no es relevante, por lo que se enunciar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo ata\u00f1edero a la testificaci\u00f3n de Nelson Ospina P\u00e9rez, el Tribunal expone que \u201cel \u00fanico testimonio que podr\u00eda ser tenido en cuenta es el del se\u00f1or Nelson Eduardo Ospina, quien dice haber actuado en la negociaci\u00f3n relatada en l\u00edneas precedentes como intermediario y a quien le constan de primera mano los hechos manifestados\u201d (fls. 50-51, cdno. del Tribunal), pero otorga mayor m\u00e9rito de convencimiento a la precitada confesi\u00f3n extrajudicial de Edgar Rinc\u00f3n Romero. As\u00ed, se advierte que no acaeci\u00f3 el alegado error de hecho, ni por preterici\u00f3n ni por alteraci\u00f3n de la materialidad de dicho testimonio, sino la atribuci\u00f3n de un valor prevaleciente a una prueba sobre otras. Similar reflexi\u00f3n puede hacerse acerca de la deposici\u00f3n rendida por Alberto Ovalle Goenaga, de la cual el ad quem asever\u00f3 que \u201cno es convincente en su dicho por provenir sus declaraciones de terceras personas, es un testigo de o\u00eddas, hace algunas apreciaciones o valoraciones personales, como cuando esgrimi\u00f3 que \u2018\u2026al verlos reunidos, le dejaba concluir que si estaba enterado de la verdadera situaci\u00f3n\u2026\u2019, lo que vendr\u00eda a constituir una presunci\u00f3n\u201d (fl. 49, cdno. del Tribunal), y del testimonio recibido a Osmi Curiel Choles, hijo del demandante, al cual el juzgador calific\u00f3 \u201cen extremo sospechoso\u201d por este v\u00ednculo, neg\u00e1ndole credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal no menciona los supuestos indicios de la existencia de la simulaci\u00f3n relativa del contrato se\u00f1alados por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, puede advertirse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La manifestaci\u00f3n de Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, seg\u00fan el testimonio de Nelson Ospina P\u00e9rez, en cuanto podr\u00eda buscarse una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n vendiendo el inmueble a un tercero y repartiendo el precio de la venta con el demandante, no indica necesariamente que el primero hubiera concertado la simulaci\u00f3n relativa del mismo, pues la calidad que ostenta el actor, como mandante y destinatario de los efectos del convenio, en virtud de la transferencia respectiva a cargo del mandatario, justificar\u00eda el reconocimiento de su inter\u00e9s por el prometiente vendedor. Lo mismo puede predicarse de la detentaci\u00f3n de los documentos, por parte de Luis Antonio Curiel Rivadeneira, concernientes a la celebraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con el pago del demandante a Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os de parte del precio del bien, el censor no se\u00f1ala si se efectu\u00f3 directamente o por intermedio de Edgar Rinc\u00f3n Romero y soporta su afirmaci\u00f3n en los mismos testimonios desestimados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, dentro del marco del mandato el actor ten\u00eda la obligaci\u00f3n de proveer a su mandatario los recursos econ\u00f3micos necesarios para la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato encomendado, lo cual obviamente comprende el precio. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la confianza para la \u00e9poca del negocio del demandante en Edgar Rinc\u00f3n Romero, seg\u00fan los testimonios antes mencionados, debe anotarse como el contrato de mandato, de suyo implica del mandante en su mandatario, por los efectos ineludibles de las gestiones en el patrimonio de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El motivo o m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, consistente en la conveniencia para el actor de no aparecer como titular del derecho de dominio de inmuebles, por haber sido v\u00edctima de secuestro extorsivo. No obstante, el recurrente olvida que tal motivo tambi\u00e9n puede ser un contrato de mandato sin representaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en su marco se difiere la transferencia al mandante, por el procurador, de los efectos del negocio encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto se puede concluir que, por una parte, no existen los errores de hecho aducidos por el casacionista y, por otra parte, la ausencia de consideraci\u00f3n del allanamiento a la demanda por parte de Edgar Rinc\u00f3n Romero y de la declaraci\u00f3n del actor resulta irrelevante frente a la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juzgador de segundo grado, tomando como \u00fanico soporte la confesi\u00f3n extrajudicial documentada del primero de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, la Sala ha destacado de modo uniforme la autonom\u00eda del juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n del contenido o materialidad de las pruebas, de modo que debe mantenerse, con fundamento en la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de su decisi\u00f3n, mientras no incurra en un error notorio, ostensible, evidente o protuberante \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2026Ocurre, verdaderamente, cuando el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia; o, como la propia ley lo dice, cuando incurre en yerro \u2018que aparezca de manifiesto\u2019\u2026\u201d (cas. civ sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), y naturalmente, trascendente, o sea, de tal connotaci\u00f3n que por su inteligencia, la decisi\u00f3n ser\u00eda otra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tiene sentado que \u201c(\u2026) la discreta autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el debate alrededor de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisi\u00f3n judicial\u201d (exp. 1997-09327), \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial \u201cno se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (cas. civ. sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811). \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el censor con su propia apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n otorgando particular prevalencia a los testimonios desestimados por el juzgador pretende descalificar su valoraci\u00f3n, lo cual, en l\u00ednea de principio, es inadmisible conforme a la jurisprudencia sustentada en la discreta autonom\u00eda reconocida a prop\u00f3sito por el ordenamiento jur\u00eddico al fallador de instancia, as\u00ed como en la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la decisi\u00f3n, salvo en caso de demostraci\u00f3n inequ\u00edvoca e indubitable de evidentes errores de hecho con trascendencia e incidencia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia la violaci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1502, 1546, 1602, 1603, 1605, 1608, 1613, 1614, 1615, 1618 y 1766 del C\u00f3digo Civil y por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 2177 ib\u00eddem, a consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 195, numeral 6, 252 y 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el censor, el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 195, num. 6, del Estatuto Procesal Civil al dar valor probatorio a la confesi\u00f3n extrajudicial de Edgar Rinc\u00f3n Romero, en cuanto act\u00fao en calidad de mandatario oculto del actor en la celebraci\u00f3n del contrato expresado en la demanda, pese a no estar \u201cdebidamente probada en el plenario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade, el recurrente el quebranto de los art\u00edculos 252 y 276 ib\u00eddem, por dar a entender que al demandante no le est\u00e1 permitido cuestionar la citada confesi\u00f3n extrajudicial de Rinc\u00f3n Romero, por aportar al proceso el documento privado de cesi\u00f3n de derechos que la contiene, sin distinguir el Tribunal, como debi\u00f3 hacerlo, entre la autenticidad del documento o certeza sobre su autor\u00eda y la veracidad de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, por la infracci\u00f3n de tales c\u00e1nones probatorios, acota el impugnante, el sentenciador dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil que otorga efectos entre los contratantes a los acuerdos privados de ellos al momento de contratar, no se reconocieron los efectos vinculantes del acuerdo concluido entre el actor y Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os, dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1546 ib\u00eddem sobre resoluci\u00f3n del contrato \u201cde permuta\u201d por incumplimiento del \u00faltimo y aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 2177 del mismo estatuto, consagratorio del mandato oculto o sin representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente se observa que la inconformidad por el supuesto quebranto del art\u00edculo 195, num. 6, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo tocante a la valoraci\u00f3n de la confesi\u00f3n extrajudicial de Edgar Rinc\u00f3n Romero, carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el precepto consagra como uno de los requisitos de la confesi\u00f3n \u201cque se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine la confesi\u00f3n est\u00e1 contenida en documento privado con fecha 17 de junio de 2005 denominado \u201cCESI\u00d3N DE DERECHOS\u201d, suscrito por Edgar Rinc\u00f3n Romero, cuyo original fue reconocido expresamente por \u00e9ste en la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de Santa Marta (fls. 56-57, cdno. 1) y allegado al proceso con la demanda (fl. 11, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el documento es aut\u00e9ntico, ostenta valor probatorio (art\u00edculos 72 Decreto Ley 960 de 1970, 252 y 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y la confesi\u00f3n que contiene est\u00e1 acreditada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se advierte la equivocaci\u00f3n endilgada al ad quem.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo concerniente a la confesi\u00f3n extrajudicial, el sentenciador de segundo grado, fue claro que \u201cel art\u00edculo 276 del C. de P. C., al hablar del reconocimiento impl\u00edcito, que las partes que aporten al proceso un documento privado, reconocen con ello su autenticidad, dicha norma guarda una perfecta armon\u00eda con lo preceptuado en el art\u00edculo 252 modificado por la Ley 794\/2003, al hablar de documentos aut\u00e9nticos.\u00a0 Por tanto, se puede concluir sin temor a equ\u00edvocos que dentro del negocio, o, contrato celebrado el 22 de abril de 1998, entre el se\u00f1or EDGAR RINCON ROMERO y NICOLAS SUMBATOFF BOLA\u00d1OS, no existi\u00f3 una simulaci\u00f3n relativa por interpuesta persona, m\u00e1s bien denota claridad del mandato privado existente entre el primero y el se\u00f1or Rivadeneira (sic)\u201d (fls. 51-52, cdno. del Tribunal), de donde, s\u00f3lo invoc\u00f3 dichas disposiciones legales, sin excluir, ni expl\u00edcita ni t\u00e1citamente, la facultad de cr\u00edtica y de discusi\u00f3n del contenido del documento por el actor aportante del mismo, contrariamente a lo afirmado por el censor, de modo que no vulner\u00f3 tales c\u00e1nones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 18 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario promovido por Luis Antonio Curiel Rivadeneira contra Nicol\u00e1s Sumbatoff Bola\u00f1os y Edgar Rinc\u00f3n Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas de casaci\u00f3n a la parte recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0 Ref.: C-47001-3103-005-2005-00181-01 \u00a0 Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}