{"id":84089,"date":"2024-05-30T20:31:37","date_gmt":"2024-05-30T20:31:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5000131100012006-00050-01-14-12-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:37","slug":"5000131100012006-00050-01-14-12-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5000131100012006-00050-01-14-12-2010-2\/","title":{"rendered":"5000131100012006-00050-01 [14-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en Sala de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil diez) \u00a0<\/p>\n<p>Ref. exp. 50001-3110-001-2006-00050-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por Mar\u00eda Herly Guti\u00e9rrez Garc\u00eda frente a la sentencia de 2 de octubre de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 contra Olga Luc\u00eda, Hernando Henry, Luis Carlos y Wilson Camilo Cruz Guti\u00e9rrez, Isidro Cruz Cort\u00e9s, Ana Milena y Emelyn Cruz Bernal, Ra\u00fal Cruz Hern\u00e1ndez, Floribel Cruz Neira, Mauricio Cruz Mel\u00e9ndez, Hugo Uriel y Edda Brigitte Cruz Tellez, en su condici\u00f3n de herederos determinados de Isidro Cruz Molina, al igual que respecto de los indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 En el libelo introductor solicit\u00f3 la demandante declarar: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 La existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que sostuvieron Mar\u00eda Herly Guti\u00e9rrez Garc\u00eda e Isidro Cruz Molina, desde el 2 de noviembre de 1985 hasta el d\u00eda de la muerte de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 La conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes antes nombrados, durante el citado per\u00edodo de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 As\u00ed como la disoluci\u00f3n y consecuente liquidaci\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Desde 1965 la actora constituy\u00f3 la referida \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, que subsisti\u00f3 en forma estable, continua y singular hasta el 26 de septiembre de 2005 cuando falleci\u00f3 el hombre con quien la conformaba. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Isidro Cruz Molina estuvo casado por los ritos religiosos con Elizabeth Cort\u00e9s de Cruz, seg\u00fan ceremonia celebrada el 8 de diciembre de 1957 en la parroquia de Jes\u00fas Obrero de la ciudad de Cali, pero se decret\u00f3 la separaci\u00f3n definitiva de cuerpos mediante fallo del 29 de junio de 1984 del Tribunal Superior de Villavicencio y se liquid\u00f3 la sociedad conyugal por escritura p\u00fablica 4283 de 1\u00ba de noviembre de la citada anualidad en la Notar\u00eda 1\u00aa de la capital del departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Mar\u00eda Herly Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, hab\u00eda contra\u00eddo nupcias con Jos\u00e9 Ignacio Rivera, el 19 de diciembre de 1963 en la iglesia Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Anolaima, aunque dejaron de tener trato, por lo que \u00e9l entr\u00f3 a convivir con Mar\u00eda Custodia Ramos, y falleci\u00f3 el 5 de agosto de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 La accionante y su compa\u00f1ero se trataron como marido y mujer, formando una comunidad de vida singular, permanente, p\u00fablica estable y continua, durante m\u00e1s de 40 a\u00f1os, procreando como hijos a Olga y Hugo (fallecidos), Olga Luc\u00eda, Luis Carlos, Hernando Henry y Wilson Camilo Cruz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.\u00a0 Como sucesores del descendiente Hugo Cruz Guti\u00e9rrez, quien muri\u00f3 el 29 de agosto de 1980, comparecieron al proceso Hugo Uriel y Edda Brigitte Cruz T\u00e9llez, representada \u00e9sta al comienzo del juicio por su progenitora Edda T\u00e9llez Rey, por ser menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.\u00a0 La pareja en menci\u00f3n habit\u00f3 durante los \u00faltimos a\u00f1os en el inmueble de la calle 25B n\u00b0 20-123 del barrio Brisas del Caney de Villavicencio, antes lo hicieron en otros barrios de la misma ciudad y en la poblaci\u00f3n de Puerto L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Durante la convivencia se afirma que adquirieron varios inmuebles y muebles, entre estos: veh\u00edculos, cabezas de ganado, maquinaria, y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Notificados los accionados replicaron la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones, manifestando no ser ciertos los hechos esenciales que las fundamentan y formularon excepciones de m\u00e9rito, as\u00ed:\u00a0 Ana Milena y Emelyn Elena Cruz Bernal, las que denominaron \u201ccaducidad e inexistencia de la acci\u00f3n leg\u00edtima para demandar\u201d (c.1, 101-104); Isidro Cruz Cort\u00e9s, Ra\u00fal Cruz Hern\u00e1ndez y Floribel Cruz Neira, las titularon \u201causencia de requisitos para la constituci\u00f3n de la sociedad marital de hecho\u201d, \u201cpluralidad de relaciones maritales del ciudadano Isidro Cruz Molina\u201d y, \u201causencia de requisitos legales para la declaratoria de existencia y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho pretendida\u201d (c.1, 114-123 y 126-136) ), y Mauricio Andr\u00e9s Cruz Mel\u00e9ndez, \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u201d, \u201cfalta de requisitos legales para declarar las pretensiones desde la fecha solicitada\u201d, lo mismo que \u201ctemeridad y mala fe\u201d (c.1, 161-163). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Olga Luc\u00eda, Hernando Henry, Luis Carlos y Wilson Camilo Cruz Guti\u00e9rrez, al igual que Hugo Uriel y Edda Brigitte Cruz Tellez, contestaron aceptando la base f\u00e1ctica y se allanaron a las s\u00faplicas (c.1, 144-147). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El curador ad litem de los herederos indeterminados expuso que los hechos deb\u00edan probarse, dependiendo de ello el \u00e9xito o no de lo pretendido por la actora (c.1, 155-156). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El Juzgado de conocimiento finiquit\u00f3 la primera instancia mediante sentencia de 19 de noviembre de 2007 en la que dispuso \u201c[d]eclarar probadas parcialmente las excepciones que los apoderados denominaron: ausencia de requisitos para la constituci\u00f3n de la sociedad marital de hecho; pluralidad de relaciones maritales del ciudadano Isidro Cruz Molina; ausencia de requisitos legales para la declaratoria de la existencia y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho pretendida; prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial y falta de requisitos legales para declarar las pretensiones desde la fecha solicitada\u201d; no acept\u00f3 la \u201ccaducidad e inexistencia de la acci\u00f3n leg\u00edtima para demandar, temeridad y mala fe\u201d; accedi\u00f3 a la s\u00faplica de reconocer la existencia de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho y una sociedad patrimonial de bienes entre compa\u00f1eros permanentes desde el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005)\u201d, determinando que la misma qued\u00f3 en estado de liquidaci\u00f3n y orden\u00f3 la consulta con el superior funcional, la que adem\u00e1s fue impugnada por la actora (c.1, 434-436), los demandados Isidro Cruz Cort\u00e9s, Floribel Cruz Neira y Ra\u00fal Cruz Hern\u00e1ndez (c.1, 420-422), Ana Milena y Emelyn Elena Cruz Bernal (c. 1, 427), tambi\u00e9n por Mauricio Andr\u00e9s Cruz Mel\u00e9ndez (c.1, 428-433), decisi\u00f3n que al ser revisada por el Tribunal fue revocada, declarando probada la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u201d y por consiguiente neg\u00f3 las peticiones de la demanda e impuso condena en costas en ambas instancias a la parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Comenz\u00f3 el sentenciador por mencionar de manera resumida las pretensiones, al igual que los hechos sustent\u00e1culo de las mismas y tras verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades constitutivas de causales de nulidad, expuso que para establecer la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes se requer\u00eda el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 y\u00a0 que para reconocerla deb\u00eda probarse la uni\u00f3n marital de hecho consagrada en el canon 1\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta \u00faltima refiri\u00f3 que \u201c(\u2026) la doctrina y la jurisprudencia han sido coincidentes en se\u00f1alar que para su configuraci\u00f3n debe encontrarse plenamente probado que la uni\u00f3n est\u00e9 conformada por un hombre y una mujer, es decir, que exista diferencia de sexos entre los compa\u00f1eros; que quienes integran la uni\u00f3n no est\u00e9n casados entre s\u00ed; que los compa\u00f1eros conformen una comunidad, esto es, que compartan el mismo techo y lecho, debi\u00e9ndose ayuda y socorro mutuos y manteniendo econ\u00f3micamente un hogar; que la vida en com\u00fan sea permanente, es decir, sin interrupciones o sea que la convivencia de la pareja sea continua y perdure no menos de dos (2) a\u00f1os para que refleje una comunidad de vida y permita presumir la existencia de sociedad patrimonial y que sea singular, entendi\u00e9ndose como ella la establecida entre un\u00a0 hombre y una mujer, (\u2026)\u201d (c.4, 127). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Luego mencion\u00f3 los documentos anexados a la demanda, precisando que no fueron tachados de falsos y sobre unas certificaciones expedidas por Saludcoop E.P.S. (c.3, 100 y 115), apreci\u00f3 que \u201c(\u2026) en la primera no se indica nombre alguno de beneficiarios del extinto Isidro Cruz Molina, mientras que en la segunda se\u00f1ala que se encontraba como beneficiaria la se\u00f1ora Mar\u00eda Herly Guti\u00e9rrez\u201d, surgiendo as\u00ed una inconsistencia y que al no guardar relaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos de juicio, no generaban certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Respecto de los testimonios de Jos\u00e9 Francisco Reina Cruz, Ofelia G\u00f3mez Carranza, Mireya P\u00e1ez Ramos, Mar\u00eda Dabeiba Gonz\u00e1lez de Camacho y Martha Yamile Rojas Daza, el sentenciador destaca de lo manifestado por ellos \u201c(\u2026) que desde que llegaron a vivir a ese barrio (Caney), siempre vieron a la pareja Cruz Guti\u00e9rrez como esposos, pues se prodigaban ese trato ante vecinos y comunidad en general y que la se\u00f1ora Mar\u00eda Herly Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, fue la que estuvo al lado del se\u00f1or Isidro Cruz, cuando se enferm\u00f3 y le practicaron la cirug\u00eda, no niegan que don Isidro Cruz Molina tuvo m\u00e1s hijos, pues se\u00f1alan que fue muy mujeriego y que do\u00f1a Herly, se la pasaba corri\u00e9ndole las mujeres\u201d (c.4, 129), pero estima que no son claros ni objetivos al mostrar inter\u00e9s en favorecer a la demandante y sus descendientes, advirtiendo tambi\u00e9n que su coincidencia con los hechos del libelo y la versi\u00f3n de la accionante vertida en el interrogatorio que contest\u00f3, les hace perder credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 En cuanto a las declaraciones de B\u00e1rbara Cristancho P\u00e9rez, Orlando Pineda, Mar\u00eda Luzmila Serna Machado, Baltasar Cruz Arias, Disbeidy C\u00f3rdoba Romero y Omaira Guill\u00e9n Garc\u00eda, infiere el Tribunal que son contestes en su exposici\u00f3n al informar que conocieron al causante Cruz Molina desde mucho tiempo atr\u00e1s, unos por haber sido sus trabajadores, otros por negocios celebrados con \u00e9l; adem\u00e1s aludieron a \u201c(\u2026) que en principio vivi\u00f3 con la se\u00f1ora Mar\u00eda Herly, que cuando se separ\u00f3 de ella, vivi\u00f3 con Gloria Elena Bernal y que durante los \u00faltimos siete (7) a\u00f1os vivi\u00f3 solo en su casa de Puerto L\u00f3pez asistido por Mar\u00eda Luzmila y a lo \u00faltimo estuvo acompa\u00f1ado de su hija Milena Cruz Bernal y su hermano que era un viejito, que de all\u00ed sali\u00f3 enfermo para Villavicencio y al poco tiempo falleci\u00f3\u201d (c.4, 130), y al hacer la valoraci\u00f3n halla en su exposici\u00f3n mayor objetividad, en comparaci\u00f3n con la narraci\u00f3n de los anteriores deponentes, resaltando que expresan la raz\u00f3n de su dicho, sin mostrar inter\u00e9s en favorecer a las partes, aunque concuerdan con aquellos en la informaci\u00f3n referente a que el fallecido tuvo varias mujeres e hijos y que \u00e9l permanec\u00eda en Puerto L\u00f3pez atendiendo las fincas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Al asumir el an\u00e1lisis probatorio el ad quem dedujo que no le queda duda de la existencia de la aludida uni\u00f3n marital de hecho, pero con vigencia mucho antes de fallecer Isidro Cruz Molina, pues as\u00ed lo dieron a conocer los testigos, a quienes no se les tach\u00f3 de sospechosos ni se alleg\u00f3 elemento de juicio que desmienta sus afirmaciones, adem\u00e1s de coincidir en las manifestaciones de que aquel no fue un hombre de una sola mujer, sino que durante su vida mantuvo pluralidad de relaciones, siendo prueba de ello los varios hijos que procre\u00f3, y vali\u00e9ndose de una relaci\u00f3n detallada de las fechas de sus nacimientos, comenta que \u00e9stos no evidencian una secuencia cronol\u00f3gica con la misma pareja, sino que \u201c(\u2026) los primeros con do\u00f1a Mar\u00eda Herly, despu\u00e9s con Cecilia Neira, luego nace otro con Mar\u00eda Herly, se procrea un hijo con la se\u00f1ora Consuelo Hern\u00e1ndez, posteriormente otro hijo con una se\u00f1ora de apellido Mel\u00e9ndez, luego una hija con Gloria Cecilia Bernal, nuevamente tiene otro hijo con Mar\u00eda Herly y la \u00faltima con la misma Gloria Elena Bernal, es decir, todos nacieron intercaladamente, llegando inclusive a nacer dos hijos, procreados en dos mujeres, con una peque\u00f1a diferencia de tiempo (Milena Cruz Bernal y Mauricio Andr\u00e9s Cruz Mel\u00e9ndez, que nacieron con diferencia de 2 meses la una del otro), con la cual se desvirt\u00faa la singularidad de la relaci\u00f3n que pudo haber tenido en alg\u00fan momento la convivencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Herly con Isidro, perdi\u00e9ndose as\u00ed uno de los elementos esenciales (\u2026)\u201d (c.4, 132). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Tambi\u00e9n sostiene el sentenciador que terminada la relaci\u00f3n marital en menci\u00f3n con la demandante, el extinto Cruz Molina la tuvo con Gloria Elena Bernal entre 1980 y 1999, seg\u00fan documento autenticado ante notario e incorporado (c.1,106), mediante el cual se dice transferir a aquella derechos sobre algunos bienes \u201cpor el tiempo de la convivencia\u201d, y que confrontado con algunos de los aludidos testimonios, le generan el convencimiento de haber sido aquella \u201c(\u2026) la \u00faltima relaci\u00f3n marital que sostuvo (\u2026) y concluida \u00e9sta, continu\u00f3 su vida solo en compa\u00f1\u00eda de su hermano Gilibaldo y de su hija Milena, atendido por una empleada del servicio (\u2026)\u201d, seg\u00fan lo informado por los declarantes, hecho que estima reafirmado por una certificaci\u00f3n expedida en el hospital local de Puerto L\u00f3pez en la que se indica que \u201c(\u2026) fue atendido en ese centro el 30 de julio de 2005, por urgencias y que iba acompa\u00f1ado de su hija Milena Cruz (\u2026)\u201d y por eso se pregunta porqu\u00e9 no cumpli\u00f3 esa labor la accionante, respondiendo que \u201csencillamente, porque ella no conviv\u00eda con \u00e9l (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 As\u00ed concluye el Tribunal que se prob\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u201d, dado que se configura el supuesto del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990, al haber transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de la pareja, situaci\u00f3n que se hallaba consolidada para cuando se present\u00f3 el libelo el 1\u00ba de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ataca la sentencia por ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, concretamente de los art\u00edculos 179-1, 183-4, 187, 250, 252-3, 253, 257, 258, 268-3 y 278-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de errores de hecho al no considerar algunas pruebas y por la indebida apreciaci\u00f3n de otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de la acusaci\u00f3n se exponen los elementos f\u00e1cticos que enseguida se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Comenz\u00f3 la inconforme indicando que los sucesos narrados en el escrito introductorio, unos acontecieron en Puerto L\u00f3pez y otros en Villavicencio y que por lo tanto basta hacer una comparaci\u00f3n de las probanzas para inferir que el fallo impugnado no est\u00e1 ajustado a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Enseguida alude al documento expedido por Saludcoop E.P.S., con su respuesta complementaria (c.4, 101-102, 116-117), el que coteja con la copia informal de la declaraci\u00f3n suscrita por el cotizante Isidro Cruz Molina (c.4, 104), en la que manifest\u00f3 que Mar\u00eda Herly Guti\u00e9rrez \u201ces mi compa\u00f1era permanente y que convivimos juntos desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d, y con base en ellos rebate la conclusi\u00f3n del sentenciador atinente a que presentaban inconsistencias y que no guardaban relaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos de juicio incorporados, y as\u00ed argumenta que aquellos instrumentos constituyen plena prueba del hecho de que \u201cpara febrero de 2005 Isidro Cruz Molina consideraba a Mar\u00eda Herly Guti\u00e9rrez Garc\u00eda integrante del grupo familiar por ser su compa\u00f1era permanente de m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Al referirse a los testimonios recaudados asever\u00f3 la recurrente que se omiti\u00f3 hacer una debida y suficiente valoraci\u00f3n, pues se ignor\u00f3 que a algunos de los declarantes les constaban \u201clos hechos ocurridos en Villavicencio y a otros los acontecidos en Puerto L\u00f3pez\u201d, lugares donde se desarroll\u00f3 la vida de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido menciona a Jos\u00e9 Francisco Reina Cruz, m\u00e9dico de profesi\u00f3n, quien inform\u00f3 que ten\u00eda su consultorio en el mismo barrio de la citada ciudad donde habit\u00f3 Isidro Cruz Molina, habi\u00e9ndolo conocido all\u00ed como su paciente desde 1997 y que \u201ccuando iba a su casa a atenderlo siempre estaba Herly, algunos de sus hijos y la hija de otra relaci\u00f3n (\u2026) y que el d\u00eda de su muerte, luego que sali\u00f3 de la cl\u00ednica Marha \u00e9l estaba en la casa del barrio El Caney con la se\u00f1ora Mar\u00eda Herly y de ah\u00ed \u00e9l sali\u00f3 transportado por Henry y Luis Carlos sus hijos, hasta el consultorio y se trasladaron con \u00e9l para la cl\u00ednica porque hab\u00eda infartado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiere el casasionista que la anterior versi\u00f3n la corrobora Mireya P\u00e1ez Ramos, quien labor\u00f3 con el nombrado galeno y declar\u00f3 que \u201c(\u2026) conoci\u00f3 durante cinco (5) a\u00f1os a Isidro Cruz, a Herly, al hijo de \u00e9stos Henry a la esposa de este \u00faltimo Myriam, conformaban una familia hasta cinco meses antes de morir Isidro y ella durante cuatro a\u00f1os lo atendi\u00f3 en su casa tom\u00e1ndole pulsaciones y los signos vitales por cuyo trabajo le pagaban cien mil pesos mensuales, sab\u00eda de la relaci\u00f3n marital que exist\u00eda entre Herly e Isidro y que este \u00faltimo tuvo tambi\u00e9n una relaci\u00f3n paralela con Gloria, pero no de asiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Dabeiba Gonz\u00e1lez percibe que ella dijo ser vecina de los antes nombrados en la citada poblaci\u00f3n, llegando a conocer a todos sus hijos y cuando estaban en la capital del departamento del Meta, visit\u00f3 su hogar en varias oportunidades y \u201c\u00faltimamente cuando Isidro estuvo enfermo fue a visitarlo dos veces a la casa de El Caney y all\u00ed estaba Herly, su hijo Henry, la nuera y los hijos de \u00e9ste; que no sabe si en alg\u00fan momento la pareja se separ\u00f3 porque ellos se vinieron para Villavicencio, peleaban como marido y mujer, pero siempre los ve\u00eda juntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la deponente Martha Yamile Rojas Daza menciona que expres\u00f3 haber conocido hace ocho a\u00f1os a \u201cHerly e Isidro, a su hijo Henry, la esposa e hijos de \u00e9ste\u201d viviendo juntos en la aludida urbe, haci\u00e9ndose amiga de ellos porque les prestaba servicio de taxi y que se enter\u00f3 \u201ccuando sali\u00f3 de su casa enfermo y lo llevaron a la operaci\u00f3n del coraz\u00f3n, e incluso cuando ya lo trajeron de regreso fue que se agrav\u00f3 en frente de la casa y ellos estaban ah\u00ed presentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Rechaza la impugnante el argumento del ad quem para no darle credibilidad a la versi\u00f3n de los citados deponentes e indica que incurri\u00f3 en yerro evidente de facto y que por el contrario de lo sostenido, los testimonios con los que ciment\u00f3 el fallo carecen de fuerza demostrativa, por no ser concordantes, claros y objetivos, ya que no les consta lo ocurrido durante el tiempo que la pareja vivi\u00f3 en Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto expone que B\u00e1rbara Cristancho P\u00e9rez habita en Puerto L\u00f3pez, que manifest\u00f3 haber tenido trato con Isidro Cruz desde 1973 porque con su esposo laboraron en sus fincas hasta 1985, luego en su casa en 1994 durante dos a\u00f1os y para entonces conoci\u00f3 a Gloria Bernal, volvi\u00f3 a trabajar con \u00e9l en 1997 y cuando se retir\u00f3 \u201c(\u2026) lo ve\u00eda en Puerto L\u00f3pez en su casa, conversaban y se vieron \u2018casi quince d\u00edas antes de su muerte\u2019, no sabe o no se fij\u00f3 con qui\u00e9n viv\u00eda \u00e9l en Puerto L\u00f3pez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del deponente Orlando Pineda rese\u00f1a que asever\u00f3 haber distinguido a Isidro Cruz en 1984, sin que supiera con quien conviv\u00eda en esa \u00e9poca, que lo transport\u00f3 en varias ocasiones a Villavicencio, lo ve\u00eda sentado en la puerta de su casa en la citada poblaci\u00f3n \u201cpienso que casi todos los d\u00edas\u201d y cree que cuado falleci\u00f3 estaba solo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al testimonio de Mar\u00eda Luzmila Serna Machado, refiere que hizo saber que conoci\u00f3 al antes nombrado durante m\u00e1s de 35 a\u00f1os y que trabaj\u00f3 con \u00e9l de 1993 a 1994 cuando viv\u00eda con Gloria Bernal en la citada poblaci\u00f3n, siendo antes pareja de Mar\u00eda Herly Guti\u00e9rrez, quien lo dej\u00f3; que ella en el \u00faltimo a\u00f1o citado se traslad\u00f3 para la capital del Meta, pero volvi\u00f3 a laborar al servicio de aquel en el 2005 y estuvo hasta cuando se lo llevaron enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de Baltazar Cruz Arias, alude a que no obstante haberse desempe\u00f1ado este como conductor del fallecido durante 26 a\u00f1os y que aunque \u201cconoci\u00f3 a Mar\u00eda Herly Guti\u00e9rrez Garc\u00eda y a Gloria Bernal como compa\u00f1eras sentimentales de Isidro con quienes convivi\u00f3, con esta \u00faltima hasta 1996\u201d, no comenta hechos de los ocurridos en Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del testimonio de Disbeidy C\u00f3rdoba Romero, destaca que trabaj\u00f3 en oficios dom\u00e9sticos de 2003 a 2005 al servicio de Cruz Molina, habiendo expresado que Mar\u00eda Herly \u201cllegaba ah\u00ed a la casa de un d\u00eda para otro y se iba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne a Omaira Guill\u00e9n Garc\u00eda, resalta de lo declarado por ella que el antes nombrado \u201chac\u00eda como dos a\u00f1os le hab\u00eda arrendado un local, el que ella entreg\u00f3 cuando falleci\u00f3 y aunque \u00e9l permanec\u00eda solo en la casa, ella s\u00ed vio \u2018una se\u00f1ora gorda que llegaba frecuentemente ah\u00ed y a los hijos que los visitaban\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo informado por Martha Isabel Herrera interpreta que ella manifest\u00f3 \u201cque hab\u00eda tomado un local en arrendamiento desde hac\u00eda siete (7) a\u00f1os, conoci\u00f3 a Mar\u00eda Herly y sab\u00eda que fue mujer de Isidro, ella iba a la casa y duraba uno o dos d\u00eda, \u00e9l le contaba de las relaciones que tuvo con Gloria y la se\u00f1ora Herly, dici\u00e9ndole que Herly ven\u00eda solo a sacarle plata, que \u00e9l viajaba a Villavicencio como tres veces al mes porque se sent\u00eda muy mal y le hab\u00eda manifestado que cuando \u00e9l iba a Villavicencio se quedaba en casa de do\u00f1a Herly\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 En procura de evidenciar el error del sentenciador en la argumentaci\u00f3n que revel\u00f3 para darle credibilidad a los testimonios en que apoy\u00f3 la decisi\u00f3n, aduce la recurrente que aquel no advirti\u00f3 que Disbeidy C\u00f3rdoba Romero, Omaira Guill\u00e9n Garc\u00eda y Martha Isabel Herrera, hicieron alusi\u00f3n a que desde dos a\u00f1os antes del \u00f3bito de Isidro Cruz Molina \u201cvieron en la casa de Puerto L\u00f3pez a Mar\u00eda Herly visit\u00e1ndolo, se quedaba en casa uno o dos d\u00edas, hablaban, ten\u00edan sus reclamos, disgustos y alegaban como marido y mujer, lo que sin lugar a dudas resultaba muy significativo para inferir que aun manten\u00edan su relaci\u00f3n marital de hecho\u201d, circunstancias que asevera tambi\u00e9n informaron los herederos accionados Emelyn Cruz Bernal y Mauricio Andr\u00e9s Cruz Mel\u00e9ndez, en el interrogatorio de parte que absolvieron. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 De otra parte refiere que el ad quem le reconoci\u00f3 validez a las declaraciones de Heliodoro Le\u00f3n Ruiz, Rodrigo Palacios G\u00f3mez, Ju\u00e1n Gualteros Murillo y Willintong Cordero Ch\u00e1vez, sin tener en cuenta que no aparec\u00edan mencionados en otras pruebas oportunamente solicitadas, no cumpli\u00e9ndose los requisitos de los art\u00edculos 179-1 y 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y contradiciendo anterior decisi\u00f3n, orden\u00f3 su recaudo, lo que no proced\u00eda, y menos ser apreciados. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Concluye as\u00ed que no obra prueba clara y contundente indicativa de haber existido ruptura f\u00edsica o definitiva de la mencionada pareja, pues no obstante que Isidro Cruz Molina tuvo relaciones con Gloria Elena Bernal, las que comenzaron en 1977 y finalizaron en 1999, Mar\u00eda Herly procre\u00f3 dos hijos m\u00e1s con \u00e9l, Luis Carlos y Wilson Camilo, nacidos el 28 de agosto de 1978 y 29 de octubre de 1982, respectivamente y con \u201cotra se\u00f1ora\u201d engendr\u00f3 a Mauricio Andr\u00e9s Cruz Mel\u00e9ndez, de donde infiere que \u201c(\u2026) pese a la existencia de otras mujeres con las que tuvo relaciones no permanentes, ni singulares, Mar\u00eda Herly e Isidro Cruz Molina nunca dieron por terminada su relaci\u00f3n marital de hecho, la que mantuvieron hasta el d\u00eda del fallecimiento de \u00e9ste \u00faltimo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Advierte de entrada la Sala la preterici\u00f3n de requisitos formales en la sustentaci\u00f3n del cargo, lo que impide entrar a examinar el fondo del mismo, seg\u00fan criterio reiterado de esta corporaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se constata que a pesar de invocar el impugnante la causal 1\u00aa de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial derivada de error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, no dio cumplimiento al art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el canon 162\u00a0 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el numeral 3\u00ba del 374 del ordenamiento procesal civil, en el sentido de incluir un precepto de aquel linaje, que constituyendo base esencial del fallo recurrido o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido transgredido. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 179-1, 183-4, 187, 250, 252-3, 253, 257, 258, 268-3 y 278-2 ib\u00eddem, \u00fanicos invocados como quebrantados, versan sobre el decreto de oficio o a petici\u00f3n de parte de las pruebas, su incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n, aportaci\u00f3n de documentos, su indivisibilidad y alcance probatorio, es decir que no se adecuan al \u00e1mbito del derecho sustancial, respecto del cual ha dicho la Corte que \u201c(\u2026) se entiende el que declara, crea, modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas concretas2, es decir, el que se ocupa de regular una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, ese\u00a0 calificativo no lo pueden tener los art\u00edculos que regulan determinada actividad probatoria o procesal.\u00a0 Los de aqu\u00e9lla, porque su violaci\u00f3n simplemente constituye un puente para dar al traste con el derecho sustancial, como as\u00ed lo diferenci\u00f3 el legislador (art\u00edculo 374, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y los de \u00e9sta, porque su trasgresi\u00f3n lo que ponen en entredicho son las garant\u00edas m\u00ednimas de defensa y contradicci\u00f3n, para cuya defensa, en casaci\u00f3n, se instituy\u00f3 una causal distinta a la instituida para denunciar errores de juzgamiento\u201d (Sent. cas. civ. de 1\u00b0 de junio de 2010 exp. 2005-00611-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la inobservancia de la formalidad en menci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[l]a idoneidad de la censura planteada con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n depende, entre otros requisitos, que el recurrente se\u00f1ale \u2018las normas de derecho sustancial\u2019 que hayan resultado quebrantadas con la sentencia del Tribunal, exigencia de conocida importancia dados los especiales perfiles que distinguen este medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, en especial, porque tiene como finalidad \u2018unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos\u2019, labor que supone la confrontaci\u00f3n de las decisiones judiciales acusadas con las disposiciones de la naturaleza sustancial, de all\u00ed que resulte indispensable para el impugnante trazar su denuncia a partir de la base normativa que considere fue desconocida por el juzgador de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), subsiste a\u00fan a hombros del casacionista el compromiso de se\u00f1alar \u2018como infringida por lo menos una norma a la que pueda atribu\u00edrsele el car\u00e1cter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro est\u00e1, de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida en juicio, y, como apenas es l\u00f3gico suponer, que entronque con el an\u00e1lisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al espec\u00edfico inconformismo del impugnador\u2019 (\u2026)\u201d. (Sent. cas. civ. de 26 de junio de 2008, exp. 2002-00055-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento contenido en el fallo de 2 de septiembre del a\u00f1o en curso, exp. 2000-00774-01, la Sala iter\u00f3, que \u201c(\u2026) Surge incuestionable que si el casacionista, al momento de arremeter contra la determinaci\u00f3n prohijada por el Tribunal, decide transitar por la senda correspondiente a la causal primera, le compete, inomisiblemente, indicar \u2018las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u2019, informaci\u00f3n que, de manera perentoria e inevitable, debe proveerse como as\u00ed lo establece el inciso 1\u00ba del numeral 3\u00ba del precepto evocado, regulaci\u00f3n normativa con respecto a la cual, la Sala ha expuesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Como en los cargos objeto de examen se invoca la causal primera de casaci\u00f3n para su idoneidad se impone que en ellos se denuncie como vulnerada por lo menos una de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, a la luz de las prescripciones del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, la demanda de casaci\u00f3n, entre otros requisitos, debe contener \u2018la formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (\u2026)\u2019; empero, para cumplir esa exigencia no es factible rese\u00f1ar cualquier disposici\u00f3n de car\u00e1cter sustancial, sino que ella debe ser una que por constituir la base esencial de la decisi\u00f3n o porque ha debido serlo, permita su confrontaci\u00f3n con la sentencia combatida para determinar si en verdad \u00e9sta la trasgred\u00ed.\u00a0 As\u00ed lo establece el art\u00edculo 51 del Decreto 2651de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por expreso mandato del art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValga acotar, que no se trata de exigirle\u00a0 al recurrente que integre una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u2013carga de la que la norma antes citada lo eximi\u00f3-, sino de se\u00f1alar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dej\u00f3 de aplicarlas, ora porque las aplic\u00f3 incorrectamente, o, en fin, porque las interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea\u2019 (Sentencia de\u00a0 Casaci\u00f3n de 30 de marzo de 2006. Exp. 23434-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Corolario obligado de lo analizado es que el cargo no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por lo que no prospera el recurso y\u00a0 de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenar\u00e1 en costas a la impugnante, debi\u00e9ndose fijar en esta misma providencia las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de octubre de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario que promovi\u00f3 Mar\u00eda Herly Guti\u00e9rrez Garc\u00eda contra Olga Luc\u00eda, Hernando Henry, Luis Carlos y Wilson Camilo Cruz Guti\u00e9rrez, Isidro Cruz Cort\u00e9s, Ana milena y Emelyn Cruz Bernal, Ra\u00fal Cruz Hern\u00e1ndez, Floribel Cruz Neira, Mauricio Cruz Mel\u00e9ndez, Hugo Uriel y Edda Brigitte Cruz Tellez, en su condici\u00f3n de herederos determinados de Isidro Cruz Molina, al igual que respecto de los indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de los accionados.\u00a0 Para que sean incluidas en la respectiva liquidaci\u00f3n se fija la suma de $6\u2019000.000 como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 1\u00b0 de junio de 2010, exp. 2005-00611-01, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, exp. 0829, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0 (Discutido y aprobado en Sala de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil diez) \u00a0 Ref. exp. 50001-3110-001-2006-00050-01 \u00a0 Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}