{"id":84094,"date":"2024-05-30T20:31:38","date_gmt":"2024-05-30T20:31:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5200131030042004-00180-01-31-08-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:38","slug":"5200131030042004-00180-01-31-08-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5200131030042004-00180-01-31-08-2010-2\/","title":{"rendered":"5200131030042004-00180-01 [31-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 52001-31-03-004-2004-00180-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2009, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, providencia que puso fin al proceso ordinario promovido por Piedad Luc\u00eda Madro\u00f1edo Benavides, en representaci\u00f3n de su hija Leidi Carolina Ortega Madro\u00f1edo, frente a Mar\u00eda Carmelita Lasso de Ortega, Maximiliano Ortega Lasso y Rosa Ortega Lasso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante relat\u00f3 que por escritura p\u00fablica No. 3898 de 30 de julio de 2002, Mar\u00eda Carmelita Lasso de Ortega y Ramiro Ortega -quien falleci\u00f3 el 13 de junio de 2004- donaron a sus hijos Maximiliano Ortega Lasso y Rosa Ortega Lasso, los predios identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 240-35760 y 240-90673, cuyos linderos y especificaciones se consignaron en la demanda, as\u00ed como la infraestructura de la tener\u00eda denominada \u2018Taller Artesanal Curtiembres Ortega\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dijo, con ese acto se afect\u00f3 la leg\u00edtima rigurosa que corresponder\u00eda a Leidi Carolina Ortega Madro\u00f1edo, hija extramatrimonial de Ramiro Ortega, adem\u00e1s de que se mengu\u00f3 el patrimonio de la sociedad conyugal que el donante conform\u00f3 con Mar\u00eda Carmen Lasso de Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sostuvo la demandante, en el acto antes descrito dejaron de cumplirse las exigencias previstas en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 de 1989, toda vez que no se aport\u00f3 la \u201cprueba fehaciente del valor comercial de los bienes donados\u201d, am\u00e9n de la \u201cfalta de solicitud de inscripci\u00f3n de la donaci\u00f3n, falta de protocolizaci\u00f3n de la escritura y certificado de libertad y tradici\u00f3n para demostrar la propiedad\u201d y la \u201cfalta de protocolizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta o el balance comercial de los bienes, para demostrar que -el donante- conserva lo necesario para su congrua subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos supuestos f\u00e1cticos, pidi\u00f3 declarar la nulidad absoluta de la referida donaci\u00f3n, por incumplir los requisitos previstos en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 de 1989. En subsidio, solicit\u00f3 rescindir ese acto porque \u201clesiona enormemente\u201d la sociedad conyugal conformada por Mar\u00eda Carmen Lasso de Ortega y Ramiro Ortega (q.e.p.d.); finalmente, en caso de que tampoco prosperara la anterior pretensi\u00f3n, rog\u00f3 que se declarara \u201crescindida la donaci\u00f3n\u2026 por menoscabo de la leg\u00edtima rigurosa que le corresponde a Leidi Carolina Ortega Madro\u00f1edo, en la sucesi\u00f3n de su padre extramatrimonial\u201d. En todos los casos, exigi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 3898 de 30 de julio de 2002, la restituci\u00f3n de los bienes donados con sus frutos civiles y naturales a favor de la sucesi\u00f3n de Ramiro Ortega, y la cancelaci\u00f3n de los registros que se llegaren a efectuar despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados resistieron los pedimentos de la demandante, admitieron parcialmente los hechos que soportan las pretensiones, y respecto del acto acusado afirmaron que Mar\u00eda Carmen Lasso de Ortega y Ramiro Ortega, obraron en el marco de la libertad contractual, a cuyo amparo dispusieron \u201cde la cuota patrimonial que les pudo corresponder a cada uno en la sociedad conyugal que entre ellos existi\u00f3 en esa \u00e9poca\u201d. De otro lado, adujeron que \u00fanicamente las partes que intervinieron en el acto pod\u00edan atacarlo, tras lo cual formularon las defensas que intitularon \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para demandar la acci\u00f3n de nulidad absoluta de acto de donaci\u00f3n voluntaria de bienes\u201d, \u201ccarencia de derecho en la parte demandante para demandar\u201d y la \u201cinnominada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo neg\u00f3 las pretensiones principales y primeras subsidiarias de la demanda, pero decret\u00f3 la nulidad absoluta del negocio atacado, por cuanto consider\u00f3 que la donaci\u00f3n afect\u00f3 la leg\u00edtima rigurosa que podr\u00eda corresponder a la demandante, estimada en un 8.33% de los bienes donados. Por ende, orden\u00f3 a los demandados restituir para la sucesi\u00f3n de Ramiro Ortega tal proporci\u00f3n de los derechos en disputa, \u201cen orden a pagar con dicho monto la leg\u00edtima rigurosa a que tiene derecho la menor demandante Leidi Carolina Ortega Madro\u00f1edo\u201d. Adicionalmente conden\u00f3 a los demandados al pago de $9\u2019423.453,93 por concepto de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>En el inicio de sus reflexiones, el ad quem record\u00f3 que a la luz del art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil \u201ces nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo\u2026 seg\u00fan su especie y la calidad o estado de las partes\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que ese vicio se torna absoluto en \u201ctres eventualidades a saber: 1) por objeto o causa il\u00edcita en el acto o contrato; 2) por la omisi\u00f3n de un requisito o formalidad que la ley prescribe\u2026; y 3) por ser actos o contratos de absolutamente incapaces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el Tribunal anot\u00f3 que conforme al art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, la nulidad absoluta pod\u00eda alegarse \u201cpor todo aquel que tenga inter\u00e9s en ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 enseguida que para la celebraci\u00f3n de donaciones superiores a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales, era menester hacer la insinuaci\u00f3n, la cual pod\u00eda realizarse ante notario p\u00fablico con arreglo a las pautas del Decreto 1712 de 1989. En ese sentido, record\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba de ese mismo compendio normativo, establece que la escritura p\u00fablica debe contener como anexo la \u201cprueba fehaciente del valor comercial del bien\u201d, al paso que era menester demostrar la calidad de propietario del donante y que \u00e9ste conservara lo necesario para su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ya de cara al asunto analizado, puso de presente el sentenciador que los donantes conservaron el usufructo vitalicio de los predios donados, o sea, que pod\u00edan disfrutar en vida de esos inmuebles sin que nadie pudiera desahuciarlos, lo cual era \u201csuficiente para certificar su sostenimiento necesario\u201d. De otro lado, destac\u00f3 que la insinuaci\u00f3n se realiz\u00f3 conjuntamente con la donaci\u00f3n, conforme permite el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1712 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido concluy\u00f3 que no se satisfizo la exigencia del art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem, en lo que tiene que ver con la prueba del valor comercial del bien. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, anot\u00f3 que \u201cla ley no exige un medio de prueba determinado\u201d, sino que sea fehaciente \u201cpara que de esta manera el fedatario tenga la convicci\u00f3n de la estimaci\u00f3n comercial del bien\u201d; no obstante, sostuvo el Tribunal que el certificado catastral expedido por el Director Seccional del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, que estimaba los bienes inmuebles donados en la suma de $66\u2019175.000.oo y $13\u2019665.000.oo, respectivamente, ten\u00eda como fin determinar el monto de las contribuciones prediales, pero \u201cno genera seguridad ni convencimiento respecto a la valorizaci\u00f3n real de los bienes\u201d, esto es, que \u201cno indica el aval\u00fao comercial de un bien, toda vez que el valor que aparece inscrito en el certificado catastral puede resultar inferior al que en realidad corresponde, por cuanto los efectos de \u00e9ste son meramente tributarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal, el aval\u00fao comercial debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros del Decreto 1420 de 1998 y la Resoluci\u00f3n No. 620 de 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en cuyo art\u00edculo 3\u00ba se precisa que \u201cla determinaci\u00f3n del valor comercial de los inmuebles la har\u00e1n, a trav\u00e9s de un aval\u00fao, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado registradas o autorizadas por las lonjas de propiedad ra\u00edz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Tribunal entendi\u00f3 que en este asunto \u201cel valor comercial de los bienes inmuebles donados mediante escritura p\u00fablica a la que tantas veces se ha hecho menci\u00f3n debi\u00f3 demostrarse mediante un aval\u00fao realizado por una entidad o un perito debidamente registrado y autorizado por una lonja de propiedad ra\u00edz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentre el bien objeto de valoraci\u00f3n (se entiende por lonja de propiedad ra\u00edz las asociaciones o colegios que agrupen a profesionales en finca ra\u00edz, peritazgo y aval\u00fao de inmuebles)\u201d, y como tal prueba no se aport\u00f3, concluy\u00f3 que a la luz del art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil el acto atacado estaba viciado de nulidad absoluta, pues se omitieron las formalidades que la ley prescribe para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a la hora de determinar los efectos de su decisi\u00f3n, el Tribunal record\u00f3 que en este caso no pod\u00eda ordenarse la restituci\u00f3n solicitada en la demanda, como quiera que los donatarios no recibieron los bienes donados debido al usufructo vitalicio que se reservaron los donantes, am\u00e9n de que \u201cestos bienes a\u00fan est\u00e1n dentro del haber social de los esposos Ramiro Ortega y Mar\u00eda Carmelita hasta tanto no se decrete la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal formada entre los susodichos\u201d. De todas maneras, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 3898 de 30 de julio de 2002 y de su correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo del ad quem, los demandados formularon el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; para sustentarlo, presentaron dos cargos que ser\u00e1n desatados conjuntamente, pues similares son las razones que en ellos se exponen para fundamentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>En el primer cargo, el recurrente acusa al Tribunal por violar los art\u00edculos 665, 793, 1458, 1476, 1502, 1470, 1471 y 1472 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1712 de 1989; 2\u00ba, 3\u00ba, 20 y s.s. del Decreto 1420 de 1998; 27 del Decreto 2150 de 1995; 15 del Decreto 855 de 1994; y 244, 251, 262 y 516 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Tal quebrantamiento se produjo, dice, por la comisi\u00f3n de \u201cerrores de hecho\u201d en la apreciaci\u00f3n de dos pruebas, en particular la escritura p\u00fablica No. 3898 de 30 de julio de 2002 y la inspecci\u00f3n judicial practicada en la sede notarial donde se encuentra protocolizado dicho instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del censor, el Tribunal sostuvo equivocadamente que en el acto atacado no se cumpli\u00f3 la exigencia del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 de 1989, esto es, que no obraba all\u00ed la prueba fehaciente del valor comercial de los bienes donados; sin embargo, agrega, ese juzgador no observ\u00f3 que con el instrumento contentivo de la donaci\u00f3n se adjuntaron \u201clos certificados catastrales mediante los cuales se demostr\u00f3 el aval\u00fao comercial de los inmuebles donados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el recurrente, \u201csi el Tribunal hubiese apreciado correctamente esas pruebas, hubiese concluido que la donaci\u00f3n reuni\u00f3 todos los requisitos legales, y hubiese dado correcta aplicaci\u00f3n a las normas sustanciales que se denuncian en este cargo como quebrantadas indirectamente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, evoca que el propio Tribunal reconoci\u00f3 que para la estimaci\u00f3n del valor comercial de los bienes, el ordenamiento jur\u00eddico no exig\u00eda un medio de prueba determinado, por manera que \u201clas partes pueden acudir a cualquiera de los elementos de certeza previstos en la ley\u201d y, por consiguiente, \u201cel Tribunal no pod\u00eda exigir caprichosamente que el valor comercial de los inmuebles donados se hubiese demostrado de una manera determinada, ya que la ley consagra varias formas de hacerlo, entre ellas mediante certificados expedidos por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta asimismo el recurrente que \u201cel Tribunal pretiri\u00f3 el art\u00edculo 516 del C. de P. C., que otorga pleno valor probatorio a los certificados protocolizados con la escritura de donaci\u00f3n\u201d, norma que permite advertir que \u201clos aval\u00faos que certifica el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi no solamente tienen efectos tributarios, sino tambi\u00e9n comerciales para realizar subastas de los mismos\u201d, am\u00e9n de que se desatendieron los art\u00edculos 244, 251, 262 y 264 ib\u00eddem, \u201cnormas probatorias\u2026 de derecho p\u00fablico, erga omnes, de imperativa y obligatoria aplicaci\u00f3n\u201d, pues no apreci\u00f3 debidamente la inspecci\u00f3n judicial, ni le dio valor demostrativo a los certificados expedidos por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, mismos que tienen la calidad de documentos p\u00fablicos y que \u201cson plena prueba del valor comercial de los inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el recurrente afirma que si lo donado fue la nuda propiedad, el valor de \u00e9sta era mucho menor que el de los inmuebles, raz\u00f3n por la cual \u201cno es l\u00f3gica la exigencia del Tribunal en el sentido de que se debi\u00f3 protocolizar el aval\u00fao de la nuda propiedad, pues ninguna norma legal consagra tal exigencia, y lo que no est\u00e1 prohibido est\u00e1 permitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el casacionista precisa que el Decreto 1420 de 1988 y la Resoluci\u00f3n No. 620 de 2008, apenas establecen una de las formas para determinar el valor comercial de los inmuebles, pero \u201cello no significa que no existan otras formas\u201d, como la prevista en el art\u00edculo 516 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>En esta acusaci\u00f3n se denuncia la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 665, 793, 1458, 1476, 1502, 1470, 1471 y 1472 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba\u00a0 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1712 de 1989; 2\u00ba, 3\u00ba, 20 y s.s. del Decreto 1420 de 1998; 27 del Decreto 2150 de 1995 y 15 del Decreto 855 de 1994, debido a la existencia de \u201cerrores de derecho\u201d en la sentencia del Tribunal, derivados del desconocimiento de los art\u00edculos 244, 251, 262, 264 y 516 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del censor, \u201csi el Tribunal hubiese aplicado las normas probatorias mencionadas, hubiese concluido que la donaci\u00f3n reuni\u00f3 todos los requisitos legales\u201d. Como soporte de sus planteamientos, acude a reflexiones similares a las que hiciera en el primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reconstrucci\u00f3n argumentativa del fallo del Tribunal, permite advertir que esa decisi\u00f3n se basa en varias premisas jur\u00eddicas que, en su orden, podr\u00edan ser sintetizadas as\u00ed: a) conforme al art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, hay nulidad absoluta \u201cpor la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos\u201d; b) seg\u00fan el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1712 de 1989-, las donaciones que excedan la suma de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales, requieren insinuaci\u00f3n notarial o judicial; c) por disposici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 de 1989 \u201cla escritura p\u00fablica correspondiente, adem\u00e1s de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deber\u00e1 contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que \u00e9ste conserva lo necesario para su congrua subsistencia\u201d; d) a la luz del Decreto 1420 de 1998 y la Resoluci\u00f3n No. 620 de 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el valor comercial de los inmuebles se debe determinar mediante un aval\u00fao del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, de la entidad que haga sus veces o de las personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado registradas o autorizadas por las lonjas de propiedad ra\u00edz; e) la certificaci\u00f3n catastral expedida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi no es id\u00f3nea para determinar el valor comercial de un bien, pues sus efectos son meramente tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, el Tribunal abord\u00f3 el caso concreto y encontr\u00f3 que la escritura p\u00fablica No. 3898 de 30 de julio de 2002, que contiene tanto la insinuaci\u00f3n, como la donaci\u00f3n hecha por Mar\u00eda Carmen Lasso de Ortega y Ramiro Ortega, desatendi\u00f3 la exigencia prevista en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 de 1989, toda vez que con ella no se protocoliz\u00f3 la prueba fehaciente del valor comercial de los bienes obsequiados, pues los donantes apenas allegaron un certificado del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que contiene el aval\u00fao catastral de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a fortiori, permiti\u00f3 concluir al Tribunal que la donaci\u00f3n contenida en el mencionado instrumento p\u00fablico adolec\u00eda de nulidad absoluta, por lo que orden\u00f3 su cancelaci\u00f3n, as\u00ed como el registro que de ella se hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el recurrente plantea la existencia de errores de hecho y de derecho en la sentencia del Tribunal, mismos que se habr\u00edan producido -seg\u00fan refiere-, porque ese juzgador no vio que en el expediente s\u00ed estaba probado el valor comercial de los inmuebles donados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, juzga la Corte que tales acusaciones no enfrentan cabalmente los razonamientos del Tribunal, lo cual permite anticipar su infortunio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el ad quem descalific\u00f3 la idoneidad del aval\u00fao catastral para demostrar fehacientemente el valor comercial de los bienes inmuebles donados, cual exige el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 de 1989, lo hizo desde el punto de vista sustancial, esto es, que abord\u00f3 el tema bajo la \u00f3ptica de las formalidades propias de ese acto, cuyo incumplimiento, a su juicio, acarreaba la nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, de existir desacierto en las motivaciones del Tribunal, \u00e9ste se presentar\u00eda en la hermen\u00e9utica dada a las normas que gobernaban el caso, cuya integraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n le permitieron inferir a ese juzgador que el aval\u00fao comercial, como tal, no pod\u00eda asimilarse al aval\u00fao catastral certificado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y que la ausencia de ese aval\u00fao comercial ten\u00eda un efecto delet\u00e9reo sobre el acto. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, pues, de que el Tribunal haya dejado de ver las pruebas que obraban en el expediente, ni de que haya desconocido el m\u00e9rito demostrativo que en el proceso les asiste. La cuesti\u00f3n se remont\u00f3 al estudio de una formalidad legal que, para el ad quem, era necesaria a la hora de verificar la validez de la donaci\u00f3n, por manera que el reproche que en ambos cargos se hace a la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de las pruebas, no tiene la virtud de derruir los pilares jur\u00eddicos\u00a0 del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero a\u00fan si la Corte interpretara el cargo para ver en \u00e9l una acusaci\u00f3n encaminada por la v\u00eda directa de la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., atendido el reproche que se hace al Tribunal por no admitir el aval\u00fao catastral para demostrar el valor comercial de un inmueble, de todas formas el recurso no podr\u00eda salir avante, en tanto que, con abstracci\u00f3n del tema probatorio, el casacionista no atac\u00f3 la regla jur\u00eddica sentada por el Tribunal que llev\u00f3 a la sanci\u00f3n de nulidad del acto, y m\u00e1s all\u00e1 del acierto o desacierto de esa conclusi\u00f3n, lo cierto es que la tesis planteada por el casacionista no resulta sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el aval\u00fao catastral y el aval\u00fao comercial, tienen naturalezas, metodolog\u00edas y finalidades diferentes que impiden asimilarlos en la forma y para los efectos que plantea el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el aval\u00fao catastral fue concebido por las normas tributarias con el fin de determinar la base gravable del impuesto predial. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 3496 de 1983, al expresar que \u201cel aval\u00fao catastral consiste en la determinaci\u00f3n del valor de los predios, obtenido mediante investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis estad\u00edstico del mercado inmobiliario. El aval\u00fao catastral de cada predio se determinar\u00e1 por la adici\u00f3n de los aval\u00faos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en \u00e9l comprendidas\u201d, mientras que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 44 de 1990, se\u00f1ala que \u201cla base gravable del Impuesto Predial Unificado ser\u00e1 el aval\u00fao catastral, o el autoaval\u00fao cuando se establezca la declaraci\u00f3n anual del impuesto predial unificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal estimaci\u00f3n se efect\u00faa a trav\u00e9s de un procedimiento generalizado y abstracto, con base en la informaci\u00f3n que se obtiene a trav\u00e9s de los procesos de formaci\u00f3n y conservaci\u00f3n catastral y, adem\u00e1s, teniendo en cuenta par\u00e1metros objetivos que se aplican a los bienes que se hallan en una determinada zona, en aras de obtener una aproximaci\u00f3n probabil\u00edstica, o como refiriera la Corte Constitucional, es una estimaci\u00f3n que se logra \u201cmediante investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis estad\u00edstico del mercado inmobiliario\u201d (Sentencia C-467 de 1993). Para tal fin, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 3496 de 1983, reiterado en el art\u00edculo 61 de la Resoluci\u00f3n 2555 de 1988 dictada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, se toman las \u201czonas homog\u00e9neas geoecon\u00f3micas teniendo en cuenta los valores unitarios que las autoridades catastrales determinen\u201d, al paso que seg\u00fan el art\u00edculo 67 de dicha Resoluci\u00f3n, en el aval\u00fao catastral no se tienen en cuenta \u201clos valores hist\u00f3rico, art\u00edstico, afectivo, \u2018good will\u2019 (sic) y otros valores intangibles o de paisaje natural que pueda presentar un inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, el aval\u00fao comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus caracter\u00edsticas particulares. En ese sentido, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1420 de 1998, se\u00f1ala que \u201cse entiende por valor comercial de un inmueble el precio m\u00e1s favorable por el cual \u00e9ste se transar\u00eda en un mercado donde el comprador y el vendedor actuar\u00edan libremente, con el conocimiento de las condiciones f\u00edsicas y jur\u00eddicas que afectan el bien\u201d. No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasaci\u00f3n concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la econom\u00eda, as\u00ed como las condiciones especiales de ese sector del comercio. A diferencia del aval\u00fao catastral, es posible que aqu\u00ed s\u00ed se tomen en consideraci\u00f3n circunstancias especiales como el valor hist\u00f3rico, cultural o art\u00edstico de un predio, o incluso, su entorno paisaj\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como es f\u00e1cil apreciar, no cabe confundir o asimilar una y otra noci\u00f3n, de tal suerte que cuando el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 de 1989 ordena acreditar el aval\u00f3 comercial, no basta con aportar el aval\u00fao catastral, porque con ello no se acredita cu\u00e1l es el costo real que en el mercado tiene un inmueble espec\u00edfico, en una \u00e9poca y en un sitio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la propia ley ha hecho la distinci\u00f3n de ambas valoraciones -la catastral y la comercial-, al advertir, por ejemplo, que en materia de arrendamientos el valor comercial de un predio no podr\u00e1 ser superior al doble del aval\u00fao catastral (art\u00edculo 9\u00ba de Ley 56 de 1985 y art\u00edculo 18 de la Ley 820 de 2003); o cuando consigna que en el proceso de expropiaci\u00f3n, \u201cel precio de base de la enajenaci\u00f3n -forzosa-\u2026no podr\u00e1 ser inferior al setenta por ciento (70%) del aval\u00fao comercial\u201d y en caso de que \u201cno se presentaren posturas admisibles, se citar\u00e1 para una segunda subasta, en la cual ser\u00e1 postura admisible la oferta que iguale al 70% del aval\u00fao catastral\u201d. Ello muestra que el propio legislador es conciente de la diferenciaci\u00f3n que all\u00ed subyace. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es verdad que en materia procesal civil, la Ley 794 de 2003, con miras a agilizar el proceso ejecutivo, estableci\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de bienes inmuebles, el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio real\u201d. Sin embargo, en torno a esa norma, que invoca el recurrente en diferentes oportunidades, hay que hacer varias precisiones: a) la primera, es que se trata de un precepto que no estaba vigente para la \u00e9poca en que se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 3898 de 30 de julio de 2002, de manera que ni siquiera en gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda ser aplicada al caso para dar por satisfecha la exigencia del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 de 1989; b) la segunda, es que la norma en ning\u00fan momento equipara el aval\u00fao catastral y el val\u00fao comercial, sino que, por el contrario, reconoce impl\u00edcitamente que uno y otro son dis\u00edmiles, s\u00f3lo que para efectos de hacer m\u00e1s c\u00e9lere el recaudo judicial, habilita a las partes para que mediante un c\u00e1lculo de sencilla realizaci\u00f3n, se agote una etapa del juicio y se abra paso, de manera inmediata, la subsiguiente; y c) la tercera, es que esa forma de tasar el valor comercial de un predio s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n en el seno del proceso ejecutivo, pues se trata de una norma especialmente concebida para esa actuaci\u00f3n, de modo que los par\u00e1metros all\u00ed enunciados no pueden trasladarse, sin m\u00e1s, a otros casos en los cuales el legislador exija la demostraci\u00f3n del aval\u00fao comercial, pues el aval\u00fao catastral es apenas referente para una subasta en que el mercado fijar\u00e1 el precio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el hecho de que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi sea el llamado a expedir los certificados catastrales, en los cuales se incluye el aval\u00fao catastral de un inmueble, conforme regula el art\u00edculo 27 de la Ley 14 de 1983, en armon\u00eda con el art\u00edculo 19 del Decreto 3496 de 1983, y la posibilidad de que esa misma instituci\u00f3n efect\u00fae aval\u00faos comerciales, cual prev\u00e9 el Decreto 1420 de 1998, no implica que unos y otros puedan ser equiparados, porque -se insiste- su naturaleza, metodolog\u00eda y finalidad son por completo diferentes. Entonces, aunque la entidad que puede efectuar los aval\u00faos sea la misma, ello no los hace iguales, pues cada una de esas valoraciones tiene las connotaciones ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo anterior que la interpretaci\u00f3n que propone el recurrente para desquiciar las conclusiones del Tribunal, lejos est\u00e1 de ser la \u00fanica posible y, por el contrario, ni siquiera puede ser tomada como admisible, pues desconoce el verdadero alcance de la exigencia prevista en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, incluso entendiendo que el ataque del recurrente viene formulado por la v\u00eda directa, tampoco podr\u00eda tener \u00e9xito la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no hay motivo para casar la decisi\u00f3n definitoria de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2009, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que puso fin al proceso ordinario promovido por Piedad Luc\u00eda Madro\u00f1edo Benavides, en representaci\u00f3n de su hija Leidi Carolina Ortega Madro\u00f1edo, frente a Mar\u00eda Carmelita Lasso de Ortega, Maximiliano Ortega Lasso y Rosa Ortega Lasso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes; liqu\u00eddense \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil diez \u00a0 Ref.: Exp. No. 52001-31-03-004-2004-00180-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandada contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}