{"id":84096,"date":"2024-05-30T20:31:38","date_gmt":"2024-05-30T20:31:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5400131030011994-09186-01-31-08-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:38","slug":"5400131030011994-09186-01-31-08-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5400131030011994-09186-01-31-08-2010-2\/","title":{"rendered":"5400131030011994-09186-01 [31-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno agosto de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 54001-3103-001-1994-09186-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2007 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, providencia mediante la cual se puso fin al proceso adelantado por Laureano, Gonzalo, Leonardo, \u00c1ngela y Mar\u00eda Teresa Lozano C\u00e1rdenas, frente a Gustavo Lozano C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes, mediante demanda presentada el 19 de agosto de 1994, pidieron que se declarara simulado el contrato de compraventa que consta en la escritura p\u00fablica No. 1857 del 28 de agosto de 1970, acto mediante el cual Gonzalo Lozano Canal vendi\u00f3 a uno de sus hijos, Gustavo Lozano C\u00e1rdenas, el 50% del derecho de dominio que el primero ten\u00eda sobre el predio denominado \u201cEl Suspiro\u201d; en consecuencia, solicitaron cancelar el registro de tal escritura, as\u00ed como la restituci\u00f3n del bien inmueble objeto del contrato \u201ca la sucesi\u00f3n de Gonzalo Lozano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como plataforma f\u00e1ctica de las pretensiones, se hicieron los siguientes enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Gonzalo Lozano Canal y su hijo Gustavo Lozano C\u00e1rdenas, eran propietarios en com\u00fan y proindiviso, en una proporci\u00f3n del 50% cada uno, del inmueble \u201cEl Suspiro\u201d. Decidieron entonces -dicen los demandantes- celebrar una venta simulada mediante la cual el demandado Gustavo Lozano C\u00e1rdenas obtuvo el dominio total del inmueble, por compra que hizo a su padre de la cuota del 50% que \u00e9ste ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 El comprador aparente, Gustavo Lozano C\u00e1rdenas, aunque administr\u00f3 el inmueble desde 1970, durante un tiempo bastante prolongado rindi\u00f3 cuentas a sus hermanos Laureano, Gonzalo, Leonardo, \u00c1ngela y Mar\u00eda Teresa Lozano C\u00e1rdenas, situaci\u00f3n que perdur\u00f3 hasta 1992, a\u00f1o en el que el demandado cambi\u00f3 radicalmente de actitud y se abstuvo de compartir las nuevas utilidades con aqu\u00e9llos, circunstancia que gener\u00f3 discrepancias con sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Gonzalo Lozano Canal, falleci\u00f3 el 18 de septiembre de 1979, lo propio aconteci\u00f3 con su esposa \u00cdtala C\u00e1rdenas de Lozano el 11 de enero de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; con ese prop\u00f3sito, afirm\u00f3 la sinceridad del negocio jur\u00eddico, y dijo que siempre hubo entre los contratantes la intenci\u00f3n verdadera de celebrar la compraventa; luego, plante\u00f3 como r\u00e9plica la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n y clausur\u00f3 la oposici\u00f3n negando la existencia de un acto aparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes reformaron la demanda, para adicionar, a manera de hecho, que \u201clos herederos Laureano, Gonzalo Leonardo, \u00c1ngela, Teresa Lozano C\u00e1rdenas tienen el suficiente inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar de simulado el negocio celebrado por el causante Gonzalo Lozano mediante escritura n\u00famero 1857 de fecha 28 de agosto de 1970 de la notar\u00eda segunda de C\u00facuta, con mayor raz\u00f3n cuando este acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos (sic) se menoscaba su leg\u00edtima\u201d (fl. 233 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Lozano C\u00e1rdenas respondi\u00f3 la reforma de la demanda, esgrimiendo las defensas que denomin\u00f3 ausencia de elementos sustanciales de la simulaci\u00f3n, prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio y \u201cen subsidio\u201d, la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el opositor mediante demanda de reconvenci\u00f3n pidi\u00f3 se dijera que hab\u00eda ganado el inmueble por prescripci\u00f3n, invocando para ello la condici\u00f3n de poseedor del predio \u201cEl Suspiro\u201d, se\u00f1or\u00edo que dijo haber ejercido por el t\u00e9rmino suficiente para hacer valer, ya la prescripci\u00f3n ordinaria, ora la extraordinaria, con las consecuencias jur\u00eddicas que ambas categor\u00edas aparejan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado de primera instancia accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda principal, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n invocada y dispuso como secuelas la aniquilaci\u00f3n del acto acusado, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de su registro. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado mediante la sentencia que luego el demandado impugn\u00f3 en casaci\u00f3n, recurso que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal abon\u00f3 los siguientes razonamientos para acoger las pretensiones de la demanda de simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traz\u00f3 algunas directrices te\u00f3ricas acerca de la naturaleza de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n y la presunci\u00f3n de veracidad que arropa a los negocios jur\u00eddicos, para luego discurrir sobre la carga de la prueba y la pertinencia del indicio para su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo f\u00e1ctico, apreci\u00f3 el \u201cdocumento de confianza\u201d (fl. 13 cdno. 1), en el cual Gustavo Lozano C\u00e1rdenas admiti\u00f3 \u201cque la escritura relacionada con el predio El Suspiro es una escritura de confianza en lo atinente al 50% del mismo\u201d, declaraci\u00f3n que nunca se desvirtu\u00f3. Seg\u00fan el ad quem, \u201cno es normal que cuando se hace una adquisici\u00f3n real se realicen esta clase de documentos, fundament\u00e1ndose el demandado en el lazo familiar que le ataba con el vendedor\u201d; por el contrario, dijo, \u201cno podemos pasar por alto la validez y el alto grado de certeza que le imprime esa circunstancia de haberse firmado el documento relacionado con ser una escritura aparente o de confianza\u201d. Justamente la demanda se soporta, afirm\u00f3 el Tribunal (folio 53), en tal documento de confianza y en la cesaci\u00f3n del reparto de utilidades \u201cdejados por la exploraci\u00f3n (sic) del bien\u201d\u00a0 (folio 53). \u00a0<\/p>\n<p>Como raz\u00f3n para la celebraci\u00f3n de la \u201cescritura de confianza\u201d, el juzgador de segundo grado acudi\u00f3 a la pr\u00e1ctica dom\u00e9stica, seg\u00fan la cual, \u201cen toda familia hay una persona que cuenta con el respaldo de los progenitores, aspecto \u00e9ste que reca\u00eda seg\u00fan las probanzas en el demandado, por la confianza que se tiene en uno de los hijos, raz\u00f3n para poder hacerse efectiva esa escritura de confianza, pues es claro y determinado que s\u00ed exist\u00eda el reparto de las utilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estim\u00f3 que los documentos aportados con la demanda acreditaban el reparto proporcional de frutos entre los herederos, circunstancia que, seg\u00fan ese sentenciador, es \u201cel mejor marco de referencia para deducir que s\u00ed son ciertas las afirmaciones contenidas en el texto de la demanda, que pretende la declaraci\u00f3n de existencia de la simulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, puso su atenci\u00f3n en el interrogatorio de parte rendido por el demandado Gustavo Lozano C\u00e1rdenas, declaraci\u00f3n en la cual \u00e9ste admiti\u00f3 que \u201cdarle a mis hermanos era muy dif\u00edcil, porque si le daba al uno un peso m\u00e1s que al otro, me reclamaban y cuando el producido de la finca se bajaba, se sent\u00edan inconformes, que era que yo los estaba robando y para darles a todos por igual yo resolv\u00ed hacer esa distribuci\u00f3n a fin de que ellos estuvieran enterados, qu\u00e9 les daba a cada uno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en relaci\u00f3n con los medios de defensa, al Tribunal le pareci\u00f3 que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n carec\u00eda de fundamento, en tanto, dijo, \u201cno existe el margen de tiempo previsto en la normatividad civil para que se tipifique\u201d, pues a pesar de que el vendedor Gonzalo Lozano Canal falleci\u00f3 el 18 de junio de 1979, para contar el lapso de la prescripci\u00f3n se tuvo en cuenta que el deceso de su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se produjo el 11 de enero de 1983, \u201cluego, a partir de ese momento empezar\u00eda a correr el t\u00e9rmino para que operara la prescripci\u00f3n extintiva, dado que en\u00a0 vida, conforme lo se\u00f1ala la juez de instancia, no se da para los hijos ning\u00fan derecho herencial\u201d (folio 56). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal descart\u00f3 asimismo la oposici\u00f3n del demandado, en cuanto ella pretexta la inexistencia de la acci\u00f3n y ausencia de los elementos sustanciales de la simulaci\u00f3n, porque, conforme explic\u00f3, las pruebas indiciarias soportan la prosperidad de las pretensiones de la demanda, adem\u00e1s, la gesti\u00f3n de negocios adelantada por Gustavo Lozano C\u00e1rdenas surg\u00eda, \u201ccomo resultado de la operaci\u00f3n administrativa\u201d que se hab\u00eda convenido. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, tampoco deb\u00eda progresar la demanda de reconvenci\u00f3n, pues \u201cno puede incoar en acci\u00f3n de esta naturaleza [prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria o extraordinaria] quien es due\u00f1o del 100% de la propiedad\u201d, a lo cual sum\u00f3 que el demandado era un simple administrador del inmueble, mas no un poseedor, ya que a pesar de ejercer la titularidad de los contratos de explotaci\u00f3n del predio allegados al proceso, es de ver como el testigo Luis Enrique Borb\u00f3n declar\u00f3 que \u201clas regal\u00edas se repart\u00edan entre varias personas\u201d. Finalmente, seg\u00fan el Tribunal, la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n apareja la cancelaci\u00f3n del registro de la escritura p\u00fablica, \u201clo que se traduce en la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n por el tiempo que la hubiera ejercido\u201d, argumento que le sirvi\u00f3 para apoyar el fracaso de la demanda de mutua petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el segundo de los cuales se decidir\u00e1 en primer t\u00e9rmino, porque en caso de prosperar podr\u00eda tener incidencia total en la resoluci\u00f3n; los dos restantes se resolver\u00e1n luego y de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista denunci\u00f3 el quebrantamiento de los art\u00edculos 1008, 1010, 1012, 1155, 1750, 1751, 2512, 2513, 2530, 2535, 2536, 2539 y 2541 del C\u00f3digo Civil; 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; y 90, 91, 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, por la existencia de \u201cerror de hecho\u201d en la apreciaci\u00f3n de la demanda y la respuesta al memorial de excepciones.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente sostuvo que los demandantes \u201cno act\u00faan a nombre propio, sino como herederos de Gonzalo Lozano Canal y que demandan, no para ellos, sino para la sucesi\u00f3n de \u00e9ste\u201d, pues con esa explicitud y para mayor precisi\u00f3n, presentaron reforma a la demanda original debido a la ambig\u00fcedad de los poderes otorgados a quien inicialmente ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no hay duda de que los demandantes obran iure hereditario, pues ello tambi\u00e9n se desprende del hecho d\u00e9cimo, de las pretensiones segunda y tercera, y del ac\u00e1pite de las pruebas de la demanda. Igualmente, el recurrente aludi\u00f3 al contenido de la r\u00e9plica a las excepciones, para luego descalificar al Tribunal por haber tomado \u201cuna argumentaci\u00f3n pertinente para la acci\u00f3n ordinaria de petici\u00f3n de herencia, respecto de la cual, obviamente se empieza a computar a partir de la muerte del causante, confundi\u00e9ndola con la acci\u00f3n ordinaria para pedir la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n radicada en cabeza del causante y extensiva en las mismas condiciones a sus herederos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el recurrente en que la prescripci\u00f3n en materia de acciones de prevalencia corre desde la \u201cexigibilidad\u201d, expresi\u00f3n que tradujo como \u201cel momento mismo en que se perfecciona el acto o contrato simulado\u201d, pues desde ese mismo instante cualquiera de los intervinientes est\u00e1 habilitado para demandar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, obligaci\u00f3n existente entre las partes contratantes que el casacionista defini\u00f3 como pura y simple. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente recrimin\u00f3 al Tribunal por tomar el deceso de \u00cdtala Mar\u00eda C\u00e1rdenas de Lozano, esposa del vendedor aparente, como hito inicial del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, cuando a juicio del censor el plazo extintivo comenz\u00f3 desde la celebraci\u00f3n misma del contrato, es decir, desde el 28 de agosto de 1970, en la medida en que los demandantes son \u201ccontinuadores\u201d de los derechos que sobre los bienes ten\u00eda el causante y los toman en \u201cel estado en que se encuentran en el momento de su fallecimiento\u201d, sin que hubiera ocurrido ninguna causal de interrupci\u00f3n natural o civil de la prescripci\u00f3n, de donde dedujo que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada debi\u00f3 prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda, el casacionista denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de la demanda y del escrito de traslado de las excepciones, para insistir en que los herederos comparecieron al proceso iure hereditario y no iure proprio, como erradamente dedujo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el cargo, puede apreciarse que seg\u00fan la lectura del casacionista, el Tribunal encontr\u00f3 que la muerte de los padres fue el detonante de la prescripci\u00f3n, es decir, que en la sentencia del ad quem se tom\u00f3 partido por la acci\u00f3n iure proprio. Tan cierto es, que imputa al Tribunal haber fallado como si se tratara de una acci\u00f3n iure proprio, y en el cargo se destina por entero a combatir, por error protuberante de hecho, la asignaci\u00f3n del sentido que a la demanda dio el Tribunal. En suma, el error de hecho que se denuncia reside en que, a juicio del censor, los demandantes promovieron la acci\u00f3n como herederos, mientras que la sentencia, como el propio recurrente la interpreta, contiene una acci\u00f3n iure proprio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ning\u00fan error protuberante cometi\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su reforma, pues fijada la vista en ellas, en especial en esta \u00faltima, se observa que los demandantes adujeron como causa petendi (hecho 10\u00ba folio 233 cdno. No. 1), entre otras cosas, que \u201clos herederos Laureano, Gonzalo Leonardo, \u00c1ngela, Teresa Lozano C\u00e1rdenas tienen el suficiente inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar de simulado el negocio celebrado por el causante Gonzalo Lozano mediante escritura n\u00famero 1857 de fecha 28 de agosto de 1970 de la notar\u00eda segunda de C\u00facuta, con mayor raz\u00f3n cuando este acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos (sic) se menoscaba su leg\u00edtima\u201d (fl. 233 Cdno. 1, Subrayas intencionales), propuesta de la cual podr\u00eda deducirse, sin riesgo de contraevidencia, que los hermanos Lozano C\u00e1rdenas actuaron iure proprio, es decir, que invocaron el perjuicio que el acto acarrea en las asignaciones forzosas como raz\u00f3n de sus pretensiones, lo cual excluir\u00eda la posibilidad de que se hubieran cometido los yerros de apreciaci\u00f3n denunciados por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se advierte error de recepci\u00f3n sobre el contenido del memorial que descorri\u00f3 el traslado de las excepciones (fls. 224 a 237 cdno. 1), no s\u00f3lo porque el Tribunal nunca consider\u00f3 esa pieza del expediente -debido a que no lo plante\u00f3 el apelante en su momento-, sino adem\u00e1s porque all\u00ed los demandantes alternativamente invocaron unas veces su condici\u00f3n propia de herederos, as\u00ed como la derivada de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue que apreciada la conducta oscilante de los demandantes, podr\u00eda asumirse cualquiera postura sin incurrir necesariamente en el error colosal de hecho que se denuncia. Obs\u00e9rvese que, por momentos, los demandantes insistieron en que antes de la muerte de Gonzalo Lozano Canal ning\u00fan derecho ten\u00edan para demandar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, \u201cmientras no tuvieran en firme su grado de sucesores\u201d, porque \u201cel derecho a reclamar la adjudicaci\u00f3n y la restituci\u00f3n se le otorga s\u00f3lo a quien probare su derecho a la herencia\u201d (fl. 226 cdno. 1); sin embargo, en otros apartes, los mismos hermanos Lozano C\u00e1rdenas afirman que \u201cel heredero al ejercitar dicha acci\u00f3n [simulaci\u00f3n] en calidad de tal, no la ejerce por derecho propio, sino s\u00f3lo en virtud de hallarse ocupando el lugar de su causante, en todos aquellos casos en que hubiere podido y querido hacerlo \u00e9ste, de donde se deduce que su acci\u00f3n es derivada, y que por tanto debe someterse en cuanto a la prueba, a las normas establecidas para las partes del mismo negocio simulado\u201d (fl. 228 cdno. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aun dando por cierto que el Tribunal sostuvo que la muerte de \u00cdtala Mar\u00eda C\u00e1rdenas de Lozano era el momento a partir del cual \u201cempezar\u00eda a correr el t\u00e9rmino para que operara la prescripci\u00f3n extintiva, dado que en vida (\u2026), no se da para los hijos ning\u00fan derecho herencial\u201d (fl. 56 Cdno. 15) y que con ello dedujo que los demandantes obraban iure proprio, ese entendimiento de la demanda no cae en el exceso o la desmesura, ni ri\u00f1e con la l\u00f3gica o el sentido com\u00fan, si se repara en que los supuestos que sirvieron para plantear la pretensi\u00f3n podr\u00edan ser equ\u00edvocos, como ya se describi\u00f3, equivocidad que se disipar\u00eda al colocar como subordinante el texto de la reforma de la demanda en el que puede leerse, como ya se transcribi\u00f3, que para los herederos el acto demandado \u201clesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos (sic) se menoscaba su leg\u00edtima\u201d (fl. 233 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, vista globalmente esa labor interpretativa del Tribunal sobre los actos iniciales de postulaci\u00f3n, se descarta la presencia del yerro monumental que se denuncia, en tanto que una vez los demandantes hicieron la invocaci\u00f3n de los posibles efectos lesivos del acto simulado sobre las asignaciones forzosas, nada excluir\u00eda que la demanda efectivamente arrojara el entendimiento atribuido por el juzgador de segunda instancia en cuanto a la calidad en que los hermanos Lozano C\u00e1rdenas promovieron el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la distinci\u00f3n entre obrar iure proprio o iure hereditario, hipot\u00e9ticamente tendr\u00eda sentido para el conteo de la prescripci\u00f3n, y en particular para hallar el d\u00eda que debe tomarse como punto de partida del fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n simulatoria. As\u00ed, a manera de suposici\u00f3n, si se admitiera que los demandantes actuaron iure hereditario, como sugiere el casacionista, si igualmente se diera por cierto que la acci\u00f3n que ejercen es la misma que les transmiti\u00f3 su padre y aceptando asimismo que al pasar la acci\u00f3n de los padres a los herederos ya ven\u00eda un tiempo de prescripci\u00f3n causado, ese planteamiento de nada valdr\u00eda para aniquilar el fallo del Tribunal, pues de cualquier modo los actos de reconocimiento que el demandado ejecut\u00f3, impedir\u00edan la consumaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas en tal dimensi\u00f3n las cosas, aunque se aceptara -s\u00f3lo hipot\u00e9ticamente-, que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n comenz\u00f3 a gestarse desde la celebraci\u00f3n misma del contrato, la conducta del demandado Gustavo Lozano C\u00e1rdenas detuvo el t\u00e9rmino consuntivo, con lo que la distinci\u00f3n que sugiere el censor entre iure proprio y iure hereditario, resultar\u00eda aqu\u00ed irrelevante, en tanto que, as\u00ed se hubiere equivocado el Tribunal en la lectura de la demanda, desacierto que, se insiste, no es evidente, ello en nada cambiar\u00eda la suerte del litigio, porque el fracaso de la prescripci\u00f3n vendr\u00eda entonces de los actos positivos de reconocimiento del prescribiente, que la hicieron imposible, y no de la elecci\u00f3n del momento a partir del cual el fen\u00f3meno extintivo empez\u00f3 a contarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo fracasa. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente invoc\u00f3 la v\u00eda \u201cdirecta\u201d de la causal primera de casaci\u00f3n, para denunciar el quebrantamiento de los art\u00edculos 1008, 1010, 1012, 1155, 1750, 1751, 2512, 2513, 2530, 2535, 2536, 2539 y 2541 del C\u00f3digo Civil; 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; y 90, 91, 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sent\u00f3 como premisa que \u201cel presente proceso se inici\u00f3 antes de diciembre de 2002, fecha de vigencia de la Ley 791 de 2002\u201d, de modo que \u201cel plazo de prescripci\u00f3n a tener en cuenta respecto de la acci\u00f3n ordinaria es el de veinte a\u00f1os, punto que no ha sido objeto de pol\u00e9mica en este caso\u201d, en apoyo de lo cual trajo como soporte el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que \u201cen todo contrato se entender\u00e1n incorporadas la leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En general, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n de las acciones, que tiene lugar, seg\u00fan el recurrente, cuando ha trascurrido el tiempo previsto en la ley sin actividad del titular del derecho, en ausencia de las causales de interrupci\u00f3n y siempre que el demandado haya alegado ese medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, asegur\u00f3, resulta significativo preguntar \u201cdesde cu\u00e1ndo comienza a ser computado\u201d el t\u00e9rmino prescriptivo, respuesta que brinda el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, \u201cnorma que no aplic\u00f3 el Tribunal o que si la aplic\u00f3 t\u00e1citamente la interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea\u201d, pues de acuerdo con el censor, el tiempo de prescripci\u00f3n corre desde cuando se haya hecho exigible la obligaci\u00f3n que calific\u00f3 de \u201cpura y simple\u201d, aserto que llevado al tema de la simulaci\u00f3n, permiti\u00f3 al casacionista afirmar que \u201ctrat\u00e1ndose de una disputa entre los directos intervinientes en el contrato al que se le pretenden restar efectos, surge desde el momento mismo en que se perfecciona el acto o contrato simulado; a partir de esa fecha empieza inexorablemente a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva\u201d, soluci\u00f3n que apoy\u00f3 en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil, el cual regula c\u00f3mo se cuenta el plazo de prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n rescisoria, \u201cque es tanto m\u00e1s pertinente si se estima que algunos se\u00f1alan que la simulaci\u00f3n es una modalidad de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide la censura que se \u201ctenga en cuenta un presupuesto central y es el de que en este caso la demanda se ha presentado con la calidad alegada y probada de actuar los hermanos demandantes como herederos de su padre Gonzalo Lozano Canal\u201d (fl. 20 Cdno. Corte), por lo cual recibieron los bienes con una prescripci\u00f3n en curso, es decir, en el estado en que se encontraba el d\u00eda en que muri\u00f3 el causante (18 de septiembre de 1979), momento para el cual ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de nueve a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del contrato (28 de agosto de 1970), t\u00e9rmino que, de acuerdo con el recurrente, sigui\u00f3 corriendo ininterrumpidamente hasta 1990, todo en armon\u00eda con la vigencia anal\u00f3gica del art\u00edculo 1751 del C\u00f3digo Civil que, seg\u00fan la propuesta que hace el censor, gobierna los plazos de prescripci\u00f3n en materia de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante adujo, asimismo, que la prescripci\u00f3n no se interrumpi\u00f3 de manera natural porque \u201cno existe ning\u00fan reconocimiento acerca de que la venta era simulada\u201d; tampoco en forma civil, pues la demanda judicial se present\u00f3 el 19 de agosto de 1994, cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de veinticuatro a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del contrato, \u00e9poca \u201cdesde cuando el se\u00f1or Gonzalo Lozano Canal y sus herederos, estuvieron en posibilidad de demandar la declaratoria de simulaci\u00f3n del contrato de (sic) agosto de 1970\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente denunci\u00f3 el quebrantamiento indirecto de los art\u00edculos 762, 763, 768, 769, 780, 782, 786, 788, 2518, 2522, 2528, 2529, 2532 del C\u00f3digo Civil y 407 ib\u00eddem, por haber cometido el Tribunal \u201cerrores de hecho\u201d, al omitir \u201cel an\u00e1lisis de la casi totalidad del material probatorio y adulterado el real contenido de la \u00fanica prueba testimonial que consider\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista procura a trav\u00e9s de este cargo que el quiebre de la sentencia del Tribunal produzca por rebote la prosperidad de la demanda de reconvenci\u00f3n, en la que se pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre el predio \u201cEl suspiro\u201d del que se dispuso en el acto materia del contrato atacado por simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, el censor increp\u00f3 al Tribunal por haber desconocido que el titular inscrito del derecho de propiedad s\u00ed puede demandar la declaraci\u00f3n de pertenencia, interpretaci\u00f3n reprochable a ojos del casacionista, pues en ning\u00fan momento consulta la reciente jurisprudencia que reconoce la legitimaci\u00f3n del propietario para \u201csanear cualquier vicisitud que pueda cernirse sobre sus t\u00edtulos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente argumenta con insistencia, que la cancelaci\u00f3n del registro de la escritura que se orden\u00f3 con ocasi\u00f3n de la prosperidad de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, no aparejar\u00eda la p\u00e9rdida del se\u00f1or\u00edo que el demandado ejerce sobre el predio, porque en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano no existe la posesi\u00f3n inscrita. Para el censor, se produjo la vulneraci\u00f3n de las normas que regulan la posesi\u00f3n material, en tanto que el Tribunal nunca repar\u00f3 en las pruebas que demostrar\u00edan que Gustavo Lozano C\u00e1rdenas tuvo la calidad de poseedor material con vocaci\u00f3n para que sus pretensiones salieran airosas, es decir, para lograr la \u201cfinalidad saneadora de sus t\u00edtulos que es uno de los objetivos del proceso de pertenencia cuando lo promueve el titular del derecho de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar cu\u00e1n errado estuvo el Tribunal al omitir el examen de las pruebas que abrir\u00edan paso a la declaraci\u00f3n de pertenencia, el casacionista acudi\u00f3 a los testimonios de Olinto Pe\u00f1aloza Lozano, Pedro Nel Canal Ram\u00edrez, Tom\u00e1s Rafael Duque y Jes\u00fas Enrique Y\u00e1\u00f1ez, que dar\u00edan cuenta de la posesi\u00f3n ejercida por Gustavo Lozano C\u00e1rdenas durante el tiempo necesario para adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El censor tambi\u00e9n recrimin\u00f3 al Tribunal por apreciar la confesi\u00f3n del demandado, sobre el hecho de haber compartido con sus hermanos las utilidades que produjo el bien materia de la venta simulada, pero soslayando las explicaciones que \u00e9l mismo hizo cuando aclar\u00f3 que tales pagos obedec\u00edan a mera liberalidad, pues \u201cayudaba a sus hermanos con parte del producido de la finca y pasaba las cuentas de esa manera\u201d. Tambi\u00e9n acusa al ad quem de no observar que el demandado decidi\u00f3 suspender la colaboraci\u00f3n a sus parientes a partir del a\u00f1o 1992, todo lo cual se\u00f1ala que hubo desconocimiento de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n. Asimismo, el recurrente mencion\u00f3 los documentos que acreditar\u00edan el pago del impuesto predial de la hacienda \u201cSuspiros\u201d entre 1981 y 2000, as\u00ed como el contrato de arrendamiento realizado con una empresa de cementos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el impugnante atribuy\u00f3 al Tribunal haber distorsionado en materia grave el contenido del testimonio de Luis Enrique Borb\u00f3n, gerente de la compa\u00f1\u00eda Cementos Diamante S.A., funcionario que, seg\u00fan explica, advirti\u00f3 que llevaba s\u00f3lo 6 meses en la empresa; a pesar de ello, se desconoci\u00f3 que cuando el testigo se refiri\u00f3 a \u201cla familia\u201d, -dice- alud\u00eda a los hijos y esposa de Gustavo Lozano C\u00e1rdenas, y no a sus hermanos, como entendi\u00f3 el Tribunal en su malhadado designio de adscribir a la prueba un sentido contrario al que de modo natural le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde ya se advierte que el demandante edifica el primer cargo, sobre una hip\u00f3tesis contraria a la que plasma la sentencia acusada, es decir, que su desenfoque es total y el propio recurrente as\u00ed lo admite. En verdad plantea el demandante que \u201cpara efectos de sustentar este cargo, solicito a la H. Corte que tenga en cuenta un presupuesto central y es el de que en este caso la demanda se ha presentado con la calidad alegada y probada de actuar los hermanos demandantes como herederos de su padre Gonzalo Lozano Canal y sobre este supuesto, considere las siguientes fundamentaciones:\u201d (lo remarcado est\u00e1 as\u00ed en la demanda de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Varias consecuencias tiene plantear el cargo de esa manera: la primera de ellas, es que la demanda esquiva los verdaderos argumentos del Tribunal, pues como lo entendi\u00f3 el propio recurrente cuando formul\u00f3 el segundo cargo, la sentencia del ad quem est\u00e1 fundada en que la acci\u00f3n procurada fue iure proprio y el recurrente sin m\u00e1s pide que se tome \u201ccomo presupuesto central\u201d, que la acci\u00f3n no es iure proprio sino heredada, de donde emerge que hay elusi\u00f3n al dejar de atacar un fundamento capital de la sentencia y elegir como blanco de la acusaci\u00f3n una hip\u00f3tesis distinta de la que reposa en su parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el cargo estructurado por la v\u00eda directa de la causal primera, se reclama inadecuadamente que la Corte haga una lectura distinta de la demanda, para ver en ella una acci\u00f3n heredada, reclamo sobre la interpretaci\u00f3n de la demanda que, como se sabe, es ajeno a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el recurrente pide que se acepte \u201ccomo presupuesto central\u201d que la acci\u00f3n es heredada. No obstante, como ya qued\u00f3 definido al despachar el cargo segundo, el propio recurrente admite que la sentencia est\u00e1 soportada en que la acci\u00f3n intentada es iure proprio, lectura de la demanda que -seg\u00fan se anot\u00f3- no resulta absurda o carente de sentido, por lo cual no hay manera de cambiar el sentido que la sentencia atribuy\u00f3 al escrito introductorio con base en un cargo enfilado por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, recu\u00e9rdese que la pol\u00e9mica suscitada por el casacionista en el primer cargo, concierne al momento en que empieza a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, en aquel evento en que la demanda se intenta en la condici\u00f3n de heredero de uno de los protagonistas de la apariencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa reducci\u00f3n tem\u00e1tica supone en este caso excluir del debate, tanto la ocurrencia misma del simulacro, como el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n aplicable -20 a\u00f1os-, cuestiones estas que fueron pac\u00edficas para el recurrente y, por lo tanto, intangibles para la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, al despachar adversamente el segundo cargo, o sea, al descartar que hubo yerro del Tribunal al decidir que los demandantes obraron iure proprio, no es posible en esta acusaci\u00f3n sostener que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n despunta con la propia celebraci\u00f3n del acto, como sugiere el casacionista, pues desde la perspectiva del Tribunal las acciones posibles a cargo de los demandantes, empezaron con la muerte de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con abstracci\u00f3n del momento en que pudo haber comenzado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, lo cierto es que los actos de reconocimiento cumplidos por el pretenso prescribiente le impiden valerse de la prescripci\u00f3n, pues en estos casos no corre el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n del derecho durante todo el tiempo en que el propietario aparente se comporta frente a los herederos, conforme los dictados del acto real, esto es, que mientras persevere la verdad sobre la apariencia, ning\u00fan apremio tiene el interesado, ya sea iure propio o iure hereditario, para promover la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n con el fin de desquiciar el simulacro. El comportamiento del propietario aparente, en tanto ajusta su proceder al acto verdadero, neutraliza la contabilizaci\u00f3n del plazo delet\u00e9reo de la acci\u00f3n, ante la evidencia de que su actitud no incorpora una amenaza para los interesados. En este concreto caso, no se ve c\u00f3mo podr\u00eda el demandado, propietario aparente, pretextar que corr\u00eda el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contra sus hermanos, si es que con estos compart\u00eda las utilidades del fundo, sembrando en ellos la idea de que todos eran herederos, incluso el demandante, aunque los actos aparentes dijeran que este era due\u00f1o y no heredero. \u00a0<\/p>\n<p>De modo general, si a pesar de la exigibilidad de una obligaci\u00f3n, o sea, de la habilitaci\u00f3n del acreedor para demandar, el deudor emite se\u00f1ales tranquilizadoras que permiten al primero interpretar v\u00e1lidamente que su derecho como propietario real o acreedor no corre peligro, es decir, que ninguna amenaza le obliga a promover una demanda, entre ellos no podr\u00eda correr la prescripci\u00f3n, pues el proceder ambivalente del pretenso prescribiente no puede ser premiado, en tanto que si este desdobla su conducta de tal modo que con una mano pide plazos, paga intereses o ejecuta un acto de semejante linaje, y con la otra corre las hojas del calendario con la mirada puesta en la prescripci\u00f3n, su actitud, adem\u00e1s de agraviar la raz\u00f3n y la l\u00f3gica, puede herir el postulado de la buena fe, pues invita al acreedor a desactivar las alarmas, mientras que por otro lado transita serenamente su designio oculto como deudor prescribiente. Igual sucede con el comportamiento ladino del propietario aparente, que retiene en la reconditez de la conciencia el prop\u00f3sito de volverse due\u00f1o, pero al verdadero titular del domino le hace creer lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, impide en el presente caso atribuir trascendencia al posible error del Tribunal al tomar el fallecimiento de \u00cdtala Mar\u00eda C\u00e1rdenas de Lozano, c\u00f3nyuge de Gonzalo Lozano Canal, como hito desde el cual comienza a contarse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, pues los elementos probatorios que existen en el proceso permiten ver n\u00edtidamente c\u00f3mo el propio demandado reconoci\u00f3 ab initio el compromiso de revertir a favor de Gonzalo Lozano Canal los derechos de que le priv\u00f3 la apariencia, sin que pueda apreciarse un cambio radical en esa conducta despu\u00e9s de la muerte de su padre; por el contrario, Gustavo Lozano C\u00e1rdenas mantuvo su posici\u00f3n de respeto a los derechos de sus hermanos sobre el predio, como sucedi\u00f3 cuando comparti\u00f3 con ellos los frutos que ese bien produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con ver la declaraci\u00f3n del propio demandado vertida en el interrogatorio de parte (fls. 68 a 74 Cdno. 11), as\u00ed como el documento privado firmado por \u00e9ste (fl. 13 Cdno. 1), para atisbar que uno y otro reflejan la intenci\u00f3n de reconocer los derechos ajenos, en este caso de sus hermanos. As\u00ed, Gustavo Lozano C\u00e1rdenas dijo haber comprado la finca por \u201crecomendaci\u00f3n e insistencia de mi padre (\u2026) con el objeto de darle a mi pap\u00e1 [Gonzalo Lozano Canal] un sitio de trabajo donde pudiera sacarle alg\u00fan rendimiento a sus esfuerzos\u201d; pero a rengl\u00f3n seguido acept\u00f3 la redacci\u00f3n de un documento en el cual se compromet\u00eda a otorgar la escritura p\u00fablica a nombre de su padre u otra persona que \u00e9ste dispusiera, declarando que \u201cyo no hab\u00eda tenido ning\u00fan inconveniente en firmar escritura, porque la compr\u00e9 [la finca] para que \u00e9l la disfrutara, porque el usufructo siempre lo tuvo \u00e9l hasta que muri\u00f3\u201d (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El dicho documento, cuya autor\u00eda admite sin reservas el demandado, deja ver otras expresiones de voluntad, seg\u00fan las cuales, \u201cla escritura que se hace en el d\u00eda de hoy [4 de agosto de 1970] en la Notar\u00eda segunda de la ciudad de C\u00facuta por medio de la cual Gonzalo Lozano vende a Gustavo Lozano el 50% de la Propiedad del predio rural (sic) denominado \u2018El Suspiro\u2019 es tambi\u00e9n una escritura de confianza (\u2026) Que Gustavo Lozano solamente es due\u00f1o real y efectivo del 50% que ha tenido seg\u00fan escritura de hace varios a\u00f1os, es decir, que aunque en el momento actual el ciento por ciento de la finca aparece a nombre de Gustavo Lozano C., \u00e9ste es solamente due\u00f1o del 50% y que se compromete a firmar escritura p\u00fablica a nombre de Gonzalo Lozano o de otra persona que \u00e9l estime conveniente por el 50% de la propiedad. En caso de muerte de Gustavo Lozano, Amparo Bedoya de Lozano, esposa se compromete tambi\u00e9n a entregar a Gonzalo Lozano e \u00cdtala C\u00e1rdenas (\u2026) y el 50% de la hacienda \u2018El Suspiro\u2019 que pertenece a Gonzalo Lozano ya que el otro 50% es de propiedad de Gustavo Lozano C\u00e1rdenas\u201d (fl. 13 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la cl\u00e1usula es anterior a la firma de la escritura simulada, sin duda se refiere a ella y ratifica la clara intenci\u00f3n del demandado de cumplir con la obligaci\u00f3n de revertir la propiedad de la cuota a favor de su padre, actitud que mantuvo frente a sus hermanos\u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la muerte de sus progenitores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, otros apartes del mismo interrogatorio rendido por Gustavo Lozano C\u00e1rdenas, permitir\u00edan concluir razonablemente que a la muerte de Gonzalo Lozano Canal, aqu\u00e9l sigui\u00f3 administrando el predio, pues consult\u00f3 a sus hermanos sobre una posible oferta para vender parte del inmueble y comparti\u00f3 los frutos de la explotaci\u00f3n del bien con aquellos. Justamente, a la indagaci\u00f3n acerca del ofrecimiento de compra del predio por parte de un familiar suyo, el demandado afirm\u00f3 que \u201cuno de mis sobrinos estaba interesado en que se (sic) yo le vendiera unas hect\u00e1reas de la finca, pero como yo no estaba muy de acuerdo en hacerlo porque \u00e9l quer\u00eda la mejor parte de la finca y la parte que ten\u00eda agua, y yo no pod\u00eda venderle, adem\u00e1s el quer\u00eda un precio muy barato. Como yo le estaba dando a mis hermanos parte del producido de la finca, por la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y mi sobrino era un muchacho inexperto, entonces le hice la consulta a ellos y cuando conoci\u00f3 la carta, y dej\u00f3 de insistir\u201d; y preguntado sobre las razones por las cuales siendo propietario del 100%, en abril de 1979 solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a sus hermanos mediante carta para vender una porci\u00f3n del predio, el demandado Gustavo Lozano C\u00e1rdenas contest\u00f3 que \u201ccomo yo les estaba dando dinero a mis hermanos, escrib\u00ed una carta a ellos pidi\u00e9ndoles, coment\u00e1ndoles, pero cuando Enrique se dio cuenta del precio y que la condiciones eran diferentes a lo que \u00e9l pensaba dej\u00f3 de insistir\u201d; enseguida, a la indagaci\u00f3n acerca de los informes sobre las utilidades y el reparto de los beneficios de la finca \u201cEl Suspiro\u201d, que se dijo obraban en el cuaderno seis (fls. 72 a 86), el demandado afirm\u00f3 que \u201cdarle a mis hermanos era muy dif\u00edcil, porque si le daba al uno un peso m\u00e1s que al otro, me reclamaban y cuando el producido de la finca se bajaba, se sent\u00edan inconformes, que era que yo los estaba robando, y para darles a todos por igual yo resolv\u00ed hacer esa distribuci\u00f3n a fin de que ellos estuvieran enterados que le daba a cada uno de los otros, en ese tiempo yo ten\u00eda alguna solvencia econ\u00f3mica y me pod\u00eda dar el lujo de darles, algunas veces estas cuant\u00edas eran min\u00fasculas entonces ten\u00eda reclamos de ellas pero les mostraba las cuentas y ten\u00edan que aceptarlas, cuando ya no les pude dar m\u00e1s, porque estuve en mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, entonces vinieron los problemas\u201d (fls. 72 y 73 cdno. 11). \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones descritas por el demandado, carecer\u00eda de sentido entender que la entrega de dineros a sus hermanos constitu\u00eda un acto de generosidad, porque en el contexto de la declaraci\u00f3n, mencionar que hubo controversia por estos pagos o que aquellos suger\u00edan que \u201clos estaba robando\u201d, no se compadecer\u00eda con la idea de que la entrega de los dineros fuera fruto de actos de mera esplendidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que son las propias declaraciones del demandado, las que permiten ver con mayor nitidez la situaci\u00f3n en que se encontraba frente al inmueble \u201cEl Suspiro\u201d, pues dicha intenci\u00f3n, reflejada en los hechos, tiene a su protagonista como fuente privilegiada de informaci\u00f3n. Luego, si es \u00e9l mismo quien declara sobre las condiciones de dependencia y precariedad del poder material que ejerc\u00eda sobre el bien, esa versi\u00f3n de los acontecimientos merece especial atenci\u00f3n y descarta cualquier yerro de car\u00e1cter probatorio en su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hay adem\u00e1s otros elementos probatorios en el expediente, que acuden a se\u00f1alar que s\u00f3lo a partir de noviembre de 1992 ocurri\u00f3 la ruptura de la relaci\u00f3n econ\u00f3mica que mantuvieron los demandantes con el demandado, vale decir, que dejaron de presentarse las cuentas correspondientes por la explotaci\u00f3n del inmueble, y la consiguiente entrega de utilidades, pues hubo un proceso entre las mismas partes (fls. 23 a 28 Cdno. 11),\u00a0 en\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 pretendi\u00f3\u00a0 imponer\u00a0 a\u00a0 Gustavo Lozano\u00a0 C\u00e1rdenas\u00a0 la\u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 rendir\u00a0 cuentas\u00a0 desde\u00a0 noviembre\u00a0 de\u00a0 1992, momento en que los demandantes manifestaron que no volvi\u00f3 \u201ca entregar cuentas ni dinero alguno correspondiente a la explotaci\u00f3n de este predio\u201d. Y aunque las sentencias dictadas en ese proceso fueron desfavorables a las pretensiones de los demandantes, lo cierto es que las copias del expediente aportadas al proceso de simulaci\u00f3n dejan ver que hubo reparto de las utilidades que report\u00f3 la explotaci\u00f3n de piedra caliza en la finca \u201cEl Suspiro\u201d, en especial, provenientes de las cuentas de cobro frente a la sociedad Cementos Diamante S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En dichos documentos aparece el ya anunciado reparto de utilidades entre los hermanos Lozano C\u00e1rdenas, pues asoma que en algunos meses de los a\u00f1os 1984, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, Gustavo Lozano C\u00e1rdenas percib\u00eda las 7\/12 partes de la cuenta, entregando a sus hermanos Leonardo, Laureano, Gonzalo, \u00c1ngela y Teresa, sendos doceavos del valor total de la explotaci\u00f3n (fls. 5, 7 vto., 9, 13, 14, 17 vto., 19, 21, 22 vto., 23, 25, 25 vto., 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36 vto., 39 vto., 41, 43, 45, 46, 61, 62, 64, 65, 66, 70, 74, 75, 83, 87, 91, 94, 96, 100, 103, 110, 112, 114, 118, 122, 125, 127, 133, 134, 140, 144, 146, 160, 161, 166, 168, 171, 173, 175, 178, 180, 181, 185, 186, 189, 265, 267, 273, 275, 277, 280 y 283 cuaderno de copias del proceso de rendici\u00f3n de cuentas). \u00a0<\/p>\n<p>Esos documentos fueron firmados en su gran mayor\u00eda por el demandado Gustavo Lozano C\u00e1rdenas y apuntalan que el concepto de \u201cdistribuci\u00f3n\u201d corresponde a la explotaci\u00f3n de la finca aludida en la demanda, pues luego de anotar all\u00ed la cifra total de la cuenta de cobro, se expresa \u201cpara distribuir as\u00ed:\u201d, y enseguida aparecen enlistados Gustavo Lozano C\u00e1rdenas, Leonardo, Laureano, Gonzalo, \u00c1ngela y Teresa Lozano C\u00e1rdenas, a quienes se adjudicaron las proporciones ya enunciadas como utilidad, todo lo cual deja ver que el demandado admit\u00eda para ese entonces el derecho de sus hermanos Leonardo, Laureano, Gonzalo, \u00c1ngela y Teresa Lozano C\u00e1rdenas, en una proporci\u00f3n del 50% del bien, que precisamente fue la parte cedida por Gonzalo Lozano Canal, mediante la escritura p\u00fablica cuya simulaci\u00f3n se declar\u00f3 dentro de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en compendio, el demandado admiti\u00f3 mediante documento privado la condici\u00f3n de adquirente simulado del 50% del predio \u201cEl Suspiro\u201d, luego acept\u00f3 que hasta entrado el a\u00f1o 1992 modific\u00f3 la actitud de respeto de los derechos de sus hermanos, para revelar la otra faceta de sus prop\u00f3sitos, la de due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Viene de todo lo anterior, que carece de fortuna la propuesta del censor para que la fecha del contrato sea el detonante para iniciar el conteo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n simulatoria, porque as\u00ed se tomara como hito temporal el que sugiere el recurrente y se concluyera que la acci\u00f3n es la heredada, el resultado de la controversia ser\u00eda exactamente el mismo. Dicho de otro modo, con prescindencia de tales circunstancias, la pretensi\u00f3n del demandado se frustra por la continuidad de los actos inequ\u00edvocos de heredero que impiden la prescripci\u00f3n, todo por el reconocimiento que hizo de los derechos de sus hermanos en el fundo. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de todo ello, que con abstracci\u00f3n de si la acci\u00f3n es iure proprio o heredada, siempre ser\u00eda adversa la suerte de la pretensi\u00f3n, pues ya sea que se cuente el t\u00e9rmino consuntivo desde la celebraci\u00f3n del acto, o desde la muerte de los padres de quienes en esta litis confrontan, el resultado ser\u00eda el mismo, como quiera que quien alega la prescripci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho de los demandantes, en tanto que reparti\u00f3 con estos las utilidades del predio y ejecut\u00f3 otros actos de semejante linaje que impiden la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta al tercer cargo, como se recuerda el recurrente alega que debi\u00f3 prosperar en su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. Baste con a\u00f1adir que el an\u00e1lisis precedente sobre la dependencia y precariedad en el gobierno material que ejerci\u00f3 Gustavo Lozano C\u00e1rdenas sobre el predio, permite vislumbrar el fracaso de la acusaci\u00f3n, como quiera que esos mismos actos de reconocimiento de la propiedad del padre Gonzalo Lozano Canal mientras estuvo vivo y que luego de su muerte tuvieron continuidad con los aqu\u00ed demandantes, deja desprovisto de cualquier discusi\u00f3n el juicio del Tribunal acerca de la demanda de reconvenci\u00f3n en la que Gustavo Lozano C\u00e1rdenas propuso la usucapi\u00f3n, pues lo cierto es que el reconviniente carec\u00eda de la posibilidad de ser tenido como poseedor exclusivo del bien, menos durante el tiempo legalmente necesario para adquirir por prescripci\u00f3n el dominio del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el aspirante a prescribir hizo las veces de administrador del 50% del fundo en disputa, y lo hizo durante buena parte del tiempo que mantuvo en su poder el predio, en la medida en que reconoci\u00f3 dominio ajeno; primero, a su se\u00f1or padre Gonzalo Lozano Canal, y a la muerte de \u00e9ste comparti\u00f3 los frutos con los demandantes, a quienes rindi\u00f3 cuentas y con quienes comparti\u00f3 utilidades de la explotaci\u00f3n del inmueble, todo lo cual descaeci\u00f3 el posible animus de se\u00f1or y due\u00f1o que en la demanda de reconvenci\u00f3n se atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, cabe una enmienda sobre los argumentos que tuvo el Tribunal para desechar las pretensiones del reconviniente, pues pese a que tal denuncia ser\u00eda jur\u00eddica -no probatoria, como la dirige el censor-, la verdad es que s\u00ed asist\u00eda legitimaci\u00f3n al reconviniente para pretender la usucapi\u00f3n del predio \u201cEl Suspiro\u201d, a pesar de figurar como propietario inscrito, en tanto la Corte ha reconocido que \u201c\u2026siendo la usucapi\u00f3n ordinaria o extraordinaria, el medio m\u00e1s adecuado para sanear los t\u00edtulos sobre inmuebles, nada se opone a que el due\u00f1o de un predio, quien tiene sobre \u00e9l t\u00edtulo de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el art\u00edculo 413 [hoy 407] del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no s\u00f3lo afirma con solidez su t\u00edtulo de dominio, obteniendo la mejor prueba que de \u00e9l existe, sino que as\u00ed alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo t\u00edtulo ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien\u201d (Sent. Cas. Civ., de julio 3 de 1979, no publicada, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 2006, Exp. No. 2000-00081-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y como la pretensi\u00f3n del reconviniente se refiere al predio del cual es propietario inscrito, efectivamente hubo error del Tribunal al desconocer, por ese solo hecho, la legitimaci\u00f3n de Gustavo Lozano C\u00e1rdenas para demandar la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre el dicho inmueble, mismo que hab\u00eda adquirido en proporci\u00f3n del cincuenta por ciento (50%) mediante la escritura p\u00fablica No. 1591 del 4 de octubre de 1962 de manos de Gonzalo, Jorge, Carlos, Mario y Luis Alberto Lindarte; y la otra mitad, de su padre Gonzalo Lozano Canal mediante la escritura p\u00fablica No. 1857 del 28 de agosto de 1970, instrumento que contiene el acto que se acus\u00f3 en este proceso. No obstante, el yerro del Tribunal no trasciende porque, de todos modos, el fracaso de las pretensiones es evidente, por la ausencia de la posesi\u00f3n ejercida durante el tiempo necesario para usucapir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, ninguno de los yerros jur\u00eddicos y f\u00e1cticos atribuidos al Tribunal hacen mella en la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la sentencia censurada, toda vez que, como ya se dijo, en caso de haber ocurrido carecen de la trascendencia suficiente para justificar el rompimiento de la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de agosto de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, providencia mediante la cual se puso fin al proceso promovido por Laureano, Gonzalo, Leonardo, \u00c1ngela y Mar\u00eda Teresa Lozano C\u00e1rdenas en contra de Gustavo Lozano C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno agosto de dos mil diez \u00a0 Ref. Exp. No. 54001-3103-001-1994-09186-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 8 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}