{"id":84098,"date":"2024-05-30T20:31:38","date_gmt":"2024-05-30T20:31:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030011998-00181-01-15-01-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:38","slug":"6800131030011998-00181-01-15-01-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030011998-00181-01-15-01-2010-2\/","title":{"rendered":"6800131030011998-00181-01 [15-01-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACION\u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, quince (15) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 68001 3103 001 1998 00181 01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede\u00a0 la Corte a resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or DANIEL VILLAMIZAR BASTO, frente a la sentencia dictada el 31 de julio de\u00a0 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que \u00e9l, en su condici\u00f3n de heredero del se\u00f1or GILBERTO VILLAMIZAR S\u00c1NCHEZ, instaur\u00f3 en contra del BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA \u201cBANCOOP\u201d y la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA EQUIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Luego del correspondiente reparto y de superarse la controversia inicial en cuanto a la competencia para conocer de la litis, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, el actor demand\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se declare a las entidades accionadas civilmente responsables de los perjuicios sufridos. En el libelo incoativo, primeramente, reclam\u00f3 los siguientes y principales pronunciamientos a cargo de las demandadas, como consecuencia de la responsabilidad contractual que pesa sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Que el se\u00f1or Gilberto Villamizar S\u00e1nchez, quien era deudor del citado banco, cumpli\u00f3 cabalmente sus obligaciones dinerarias tanto en lo que refiere al mutuo como al\u00a0 seguro de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Que los dineros retenidos al se\u00f1or Villamizar por concepto de la prima del referido seguro, fueron cancelados por el Banco Cooperativo de Colombia, a la aseguradora La Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Que era obligaci\u00f3n del banco informar al se\u00f1or Villamizar su rechazo por parte de la aseguradora, esto es, de no aceptarlo como sujeto asegurable. Al no brindarle el conocimiento de esa situaci\u00f3n, junto con la empresa La Equidad, le generaron significativos perjuicios, que deben serle resarcidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) Por lo anterior, los entes sociales accionados tienen el compromiso de cancelar a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Villamizar S\u00e1nchez, el valor equivalente a lo que el Banco Cooperativo est\u00e1 cobrando en el proceso ejecutivo adelantado para el recaudo de los mutuos celebrados, o sea, las sumas de $78.714.433.33 y $39.695.584.03, mas los intereses moratorios respectivos; adem\u00e1s, por concepto de lucro cesante, el valor equivalente a $180.000.oo., que es el producido de los veh\u00edculos que lleguen a ser cautelados como garant\u00eda del cobro forzado. Tambi\u00e9n reclam\u00f3 el pago de perjuicios por la suma de $50.000.000.oo., correspondientes a la contrataci\u00f3n de abogados para \u00a0<\/p>\n<p>la atenci\u00f3n del caso, as\u00ed como a las costas procesales de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las pretensiones subsidiarias, el actor adujo las mismas que en su momento incorpor\u00f3 como principales; sin embargo, en esta oportunidad, dichas s\u00faplicas corresponden a una eventual responsabilidad extracontractual a cargo de las sociedades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Unas y otras est\u00e1n soportadas en los siguientes hechos que, sucintamente, se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.\u00a0 El se\u00f1or Gilberto Villamizar S\u00e1nchez, en el a\u00f1o 1995, adquiri\u00f3 del Banco Cooperativo de Colombia, dos cr\u00e9ditos; uno por la suma de $40.000.000.oo., y el otro por $80.000.000.oo., Ambos valores fueron desembolsados al mutuario en el mes de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Por pol\u00edtica del banco demandado, los cr\u00e9ditos concedidos deb\u00edan estar amparados por un seguro de vida y, efectivamente, con tal prop\u00f3sito, el se\u00f1or Villamizar fue sometido a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de rigor. El mencionado seguro, regularmente, lo cubr\u00eda la compa\u00f1\u00eda de Seguros la Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. En el mes de diciembre de 1995, con respecto a una y otra obligaci\u00f3n, el se\u00f1or Villamizar, como hab\u00eda sido pactado, debi\u00f3 cancelar la primera cuota, lo que ciertamente realiz\u00f3. De otra parte, para \u00e9sta \u00e9poca, ya se hab\u00eda causado un segundo pago atribuible al valor de la prima del mentado seguro de deudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4. El 15 de enero de 1996, el deudor, se\u00f1or Gilberto Villamizar falleci\u00f3 en un accidente, suceso que dio lugar a la presentaci\u00f3n de la correspondiente reclamaci\u00f3n. Sin embargo, la compa\u00f1\u00eda de seguros neg\u00f3 el pago solicitado bajo el argumento que el deudor Gilberto Villamizar S\u00e1nchez, no hab\u00eda sido admitido dentro del seguro de vida debido\u00a0 a\u00a0 los problemas de salud que presentaba. Esta determinaci\u00f3n, seg\u00fan la empresa aseguradora, fue comunicada al Banco demandado desde el mes de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5. La entidad Bancaria acreedora nunca comunic\u00f3 al causante su rechazo por parte de la aseguradora, no obstante, mes a mes, descont\u00f3 una suma de dinero que supuestamente era aplicaba al pago de la prima del seguro aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.6. Acaecido el fallecimiento del deudor y ante la negativa de aquella de cancelar la suma asegurada, el cr\u00e9dito entr\u00f3 en mora lo que condujo al Banco Cooperativo de Colombia, hoy demandado, a iniciar el pertinente cobro ejecutivo de los saldos pendientes. Adem\u00e1s, dentro del mismo tr\u00e1mite, el demandante pidi\u00f3 el embargo y secuestro de dos automotores que el deudor\u00a0 hab\u00eda dado en garant\u00eda, mediante la constituci\u00f3n de una prenda sin tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7. El actor argument\u00f3 que dada la conducta asumida por los demandados, en cuanto que no suministraron al deudor la informaci\u00f3n relativa al rechazo de que fue objeto por parte de la aseguradora, le gener\u00f3 a la sucesi\u00f3n del mismo perjuicios en cuant\u00eda similar a la deuda pendiente con \u201cBancoop\u201d,\u00a0 pues la falta del seguro comprometi\u00f3 a sus descendientes a asumir dicha obligaci\u00f3n;\u00a0 muestra de tal situaci\u00f3n, enfatiz\u00f3, es la iniciaci\u00f3n del cobro forzado referido en precedencia, tr\u00e1mite en donde el banco acreedor pretende el recaudo de los dineros pendientes de pago; esa situaci\u00f3n, insiste el actor, no hubiese acaecido si los demandados proceden de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Una vez fue admitida la demanda y puesta en conocimiento de los accionados, ambos, por intermedio de apoderado, concurrieron a oponerse a las s\u00faplicas de la misma y adujeron, por separado, excepciones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. La aseguradora, por su parte, acept\u00f3 algunos hechos, neg\u00f3 otros y supedit\u00f3 a la probanza algunos m\u00e1s. En todo caso fue expl\u00edcita al decir que muchas de las cosas que pasaron entre deudor y acreedora no le constaban. Present\u00f3 los medios defensivos que denomin\u00f3 \u201cinexistencia del derecho a exigir la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida deudores p\u00f3liza No. V02245600, del cliente Bancoop Gilberto Villamizar Sanchez, por haber sido rechazado oportunamente\u201d e \u201cinexistencia del derecho alegado\u201d. Esas alegaciones tienen un com\u00fan denominador, consistente en que la aseguradora no est\u00e1 obligada a cubrir suma alguna proveniente del seguro de deudores mencionado en l\u00edneas precedentes, pues el se\u00f1or Villamizar, al momento de fallecer, no estaba cubierto por ning\u00fan amparo, por ello, resguardada en la ley, la compa\u00f1\u00eda de seguros no tiene compromiso de cancelar la indemnizaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. A su turno, la entidad crediticia concurri\u00f3, igualmente, al proceso y se opuso de manera rotunda a la acogida de las pretensiones. Tambi\u00e9n hizo expl\u00edcita su negativa con respecto a algunos de los hechos afirmados por el actor, reconoci\u00f3 otros y reclam\u00f3 que algunos m\u00e1s fueran probados. Se abstuvo de proponer excepciones de cualquier naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La instancia fue tramitada por los canales establecidos en la normatividad pertinente y, en su momento, el Juez a-quo sentenci\u00f3 que el Banco Cooperativo de Colombia s\u00ed era responsable; as\u00ed mismo, concluy\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda de seguros no lo era, inferencia que refrend\u00f3 absolvi\u00e9ndola de todo compromiso. El sentenciador neg\u00f3 las pretensiones, concretamente, las principales; empero, acogi\u00f3 las subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Impugnado en apelaci\u00f3n como fue el precitado fallo, por parte de la entidad bancaria accionada, el Tribunal, en providencia de 30 de enero de 2008, opt\u00f3 por revocarla en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II\u00a0 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El fallador de segundo grado aprehendi\u00f3 el estudio de la litis y asent\u00f3, primeramente, que la controversia estaba matizada por una particularidad procesal cuya valoraci\u00f3n deven\u00eda inevitable, cual era la existencia de un pleito paralelo y en el que, seg\u00fan el ad-quem, el tema objeto del debate resultaba ser el mismo. A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3\u00a0 luego de recoger, de manera oficiosa, algunas pruebas relativas, precisamente, al\u00a0 proceso en curso que\u00a0 concern\u00eda con la ejecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que el causante Gilberto Villamizar S\u00e1nchez, en vida, hab\u00eda adquirido del Banco Cooperativo de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el juez de segundo grado resalt\u00f3 que el demandado en el proceso ejecutivo y el demandante en la acci\u00f3n\u00a0 ordinaria eran la misma persona; que en la ejecuci\u00f3n forzada aquel hab\u00eda formulado la excepci\u00f3n que denomin\u00f3: \u201cExtinci\u00f3n de las obligaciones ejecutadas por culpa y negligencia del Banco Cooperativo de Colombia \u2018Bancoop\u2019 por omitir los requisitos necesarios para asegurar los cr\u00e9ditos\u00a0 en perjuicio del deudor GILBERTO VILLAMIZAR S\u00c1NCHEZ\u201d, medio de defensa que, a su vez, soportada en los mismos aspectos f\u00e1cticos, constitu\u00eda la pretensi\u00f3n subsidiaria inserta en el proceso de declarativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El Tribunal condens\u00f3 su parecer en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSignifica lo anterior, que exist\u00eda un pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es si existi\u00f3 la eventual y aludida responsabilidad civil extracontractual por parte del Banco al haber efectuado los desembolsos de las sumas de dinero que se tratan de recaudar en el proceso ejecutivo. El litigio a definir es de la competencia exclusiva del Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga, que conoce del proceso ejecutivo; y, que no debi\u00f3 ventilarse en este proceso ordinario, porque se persigue por v\u00eda de excepci\u00f3n lo mismo que se tradujo en las pretensiones subsidiarias propuestas en la demanda que origin\u00f3 este proceso ordinario; y que no debi\u00f3 acoger el A-Quo, por hallarnos frente a una excepci\u00f3n declarable de oficio, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; como quiera que de acoger la excepci\u00f3n propuesta en el proceso ejecutivo, las pretensiones de car\u00e1cter resarcitorio por la inmovilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos dados en prenda, tambi\u00e9n son tema de la sentencia del proceso ejecutivo, en el que se analizar\u00e1 sobre las medidas cautelares decretas y si existi\u00f3 temeridad o mala fe por parte del Banco mutuante o demandante en ese proceso ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, el sentenciador adopt\u00f3 de oficio la \u201cexcepci\u00f3n de m\u00e9rito de pleito pendiente\u201d; subsecuentemente, opt\u00f3 por revocar en su totalidad el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El casacionista, en el libelo incoativo de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario, involucra tres cargos. La Sala abordar\u00e1, \u00fanicamente, el estudio del primero, habida cuenta que su acogida implica, de manera total, la revocatoria de la sentencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Con sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente denuncia la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 96, 97, 98, 99, 100, 101, 305 y\u00a0 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Las equivocaciones del fallador, dijo, lo condujeron a decidir por fuera de los pedimentos de la parte demandada y del\u00a0 marco normativo que regenta esta clase de litigios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1. Ciertamente, seg\u00fan la percepci\u00f3n\u00a0 del recurrente, el ad-quem, en la sentencia censurada, como basamento de la misma, acogi\u00f3 lo que \u00e9l denomin\u00f3 \u201cexcepci\u00f3n de m\u00e9rito de pleito pendiente\u201d, medio exceptivo que ni el Banco ni la aseguradora, \u00fanicos integrantes de la parte demandada, invocaron. Y si no lo hicieron, el funcionario judicial no pod\u00eda sustituirlos y a su nombre viabilizar tal medio de defensa, menos cuando alude a una excepci\u00f3n previa enderezada a objetar la regularidad del proceso y que apareja como resultado su terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. De otra parte, atendiendo la clase de controversia que en particular gir\u00f3 alrededor de una eventual responsabilidad contractual o extracontractual de los demandados, no autorizaba que la excepci\u00f3n previa mencionada fuera acogida de oficio por el sentenciador. Si los demandados, en verdad, pretend\u00edan beneficiarse de sus consecuencia en caso de ser despachada de manera favorable, les era imperativo proponerla y demostrar los elementos que la configuraban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En todo caso, sostuvo el impugnante, las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que determinan la existencia de una litis pendentia dada su naturaleza, es un asunto que por disposici\u00f3n legal debe resolverse a trav\u00e9s de los canales propios de la excepci\u00f3n previa y no de fondo. Bajo esas circunstancias, el Tribunal no pod\u00eda acogerla\u00a0 de oficio y menos en la sentencia que puso fin a la contienda, pues no responde a la consagraci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 305 y 306 del C. de P. C., que concierne con las excepciones que realmente pueden calificarse como de m\u00e9rito. Trat\u00e1ndose de una excepci\u00f3n previa, si el demandado no la propone oportunamente, clausura la posibilidad de hacerla valer posteriormente, elucidaci\u00f3n que apuntal\u00f3 en la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 100 del C. de P. C.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, sostuvo el casacionista, la sentencia adoptada desbord\u00f3 los l\u00edmites fijados por las partes en contienda, concretamente, la accionada, en el entendido que si la misma no adujo la excepci\u00f3n previa en comento, lisa y llanamente, no era su intenci\u00f3n introducir al debate tal referente defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Parece oportuno comenzar por acotar, relativamente a la carga procesal de afirmaci\u00f3n de los hechos del litigio, que uno de los m\u00e1s significativos aportes del derecho procesal a la teor\u00eda general del derecho, tiene que ver con el concepto de carga, entendida esta como aquel comportamiento \u201cque un sujeto ha de observar con car\u00e1cter necesario para alcanzar un determinado fin jur\u00eddico o una ventaja, sin que, en todo caso, su libertad de obrar sufra mengua, motivo por el cual puede aseverarse sin incurrir en desatino que \u00e9ste es libre de enderezar su conducta en el sentido que mejor le parezca\u201d (Casaci\u00f3n de 30 de septiembre de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1tase, como en ese mismo fallo se dijera, de ciertos comportamientos imprescindibles para la satisfacci\u00f3n de intereses propios del individuo, quien, en ese orden de ideas, \u201cno puede considerarse como deudor de una prestaci\u00f3n en favor de otro, como tampoco puede concebirse que exista un derecho del tercero a esa prestaci\u00f3n, ni menos a\u00fan, que \u00e9ste, el tercero, pueda acudir a la ejecuci\u00f3n forzada para obtener la ejecuci\u00f3n de ese comportamiento espec\u00edfico, o que pueda reclamar cualquier resarcimiento por su incumplimiento, pues es patente que la inejecuci\u00f3n de la carga s\u00f3lo perjudica al interesado quien ver\u00e1 frustrado el beneficio que la observancia de la conducta que de \u00e9l se espera le hubiese aparejado\u201d (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante el ensanchamiento que esa noci\u00f3n tiene en la actualidad, lo cierto es que su g\u00e9nesis est\u00e1 ligada al concepto de carga procesal, conforme al cual incumbe al sujeto agotar dentro del proceso una conducta determinada con miras a alcanzar un fin; y dentro de las m\u00faltiples y muy variadas cargas que recaen sobre las partes, cabe destacar ahora la concerniente con la afirmaci\u00f3n de los hechos litigiosos, vale decir, de aquellos que de alguna manera constituyen el fundamento de sus pedimentos y excepciones; desde luego que, en l\u00ednea de principio, esos supuestos f\u00e1cticos han de ser aducidos por aquellas en las oportunidades y condiciones que el ordenamiento prescribe. As\u00ed, es tangible que en trat\u00e1ndose del demandante, esa carga recae sobre \u00e9l con mayor rigor y estrictez en la medida en que, de un lado, la exteriorizaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan sus pedimentos es labor que de manera exclusiva se le conf\u00eda, de modo que muy poco espacio queda para la intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>oficiosa del juez, la cual se reduce, para decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto, en los que le es dado pronunciarse sin alegaci\u00f3n previa de aqu\u00e9l, como acontece v. gr., en el caso de la nulidad absoluta de los actos o negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a \u00e9ste, es palpable que existe mayor flexibilidad, no s\u00f3lo porque, conforme a las previsiones del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juez podr\u00e1 tener en consideraci\u00f3n los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial invocados a m\u00e1s tardar en los alegatos de conclusi\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, porque, aqu\u00e9l, el sentenciador, podr\u00e1, atendiendo los mandatos del art\u00edculo 306 ejusdem, declarar probados de oficio los hechos que constituyan una excepci\u00f3n, salvedad hecha, en uno y otro caso, de las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse por el demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda. Qui\u00e9rese subrayar, subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no existe para el demandado un t\u00e9rmino perentorio en el cual deba aducir los hechos exceptivos, am\u00e9n que el fallador est\u00e1 facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, aunque es tangible la elasticidad que en el punto favorece al demandado, ella no llega hasta el punto de exonerarlo definitivamente de esa carga, no s\u00f3lo porque excepciones como las ya referidas \u00fanicamente pueden ser decididas en cuanto \u00e9ste las hubiese aducido, sino, tambi\u00e9n, porque lo mismo ocurre con las excepciones previas que, en cuanto tales, solamente podr\u00e1n ser acogidas por el juez cuando aqu\u00e9l, el encausado, las alegue. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. De otro lado, parece conveniente se\u00f1alar que la actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa, debe enmarcarse dentro de los l\u00edmites previstos por el legislador, de manera que no le es dado deducir arbitrariamente cualquier hecho, ni pronunciarse sobre cualquier efecto jur\u00eddico, si no han sido afirmados previamente por las partes, a menos claro est\u00e1, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto.\u00a0 No admite discusi\u00f3n, por consiguiente, que la actividad cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acci\u00f3n en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entorno dentro del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale decir, los t\u00e9rminos de la confrontaci\u00f3n surgida, esto es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de lado, por supuesto, las facultades oficiosas que expl\u00edcitamente le son conferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emerge, entonces, de manera n\u00edtida, que la actividad que aqu\u00e9l cumple est\u00e1 enmarcada por cuatro vectores que se conjugan para delimitar su funci\u00f3n: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando as\u00ed lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio. Y, sin duda, cuando el funcionario quebranta esos hitos, incurre en una irregularidad que despunta, ya en un exceso de poder o en un defecto del mismo. En la primera hip\u00f3tesis, porque decide sobre cuestiones no pedidas \u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado; en la segunda, en la medida en que deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. En lo relacionado con las excepciones, es menester puntualizar que en un sentido amplio tal noci\u00f3n comprende no s\u00f3lo cualquier medio del que se valga el demandado para reclamar la desestimaci\u00f3n de la demanda, sino, tambi\u00e9n, ciertas impugnaciones relacionadas con la observancia del procedimiento. En ese orden de ideas, pueden clasificarse en previas, es decir, las que al concernir con la regularidad del proceso, condicionan su eficacia y, por ende, la emisi\u00f3n de la sentencia, cualquiera sea su sentido (estimatoria o desestimatoria de las pretensiones); y de m\u00e9rito, cuando tienen por contenido hechos jur\u00eddicos a los que el ordenamiento concede eficacia para incidir sobre las relaciones jur\u00eddicas sustanciales, motivo por el cual, desde esa perspectiva, condicionan la posibilidad de que el juez pueda acceder a los pedimentos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede soslayarse, en todo caso,\u00a0 que por mandato del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el demandado est\u00e1 habilitado para proponer \u201ccomo\u201d previas las excepciones de cosa juzgada, transacci\u00f3n o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de pol\u00edtica judicial, la econom\u00eda del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente. Es claro, entonces, que no asumen, por esa raz\u00f3n, el car\u00e1cter de previas, pues a la vista est\u00e1 que no inciden en la regularidad del tr\u00e1mite procesal, sino en la relaci\u00f3n sustancial, s\u00f3lo que el legislador, de manera francamente sui generis, habilita su alegaci\u00f3n en las mismas condiciones y bajo el mismo tr\u00e1mite que aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo este derrotero, oportuno resulta precisar, igualmente que, conforme a doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u201cen su sentido propio el vocablo \u2018excepci\u00f3n\u2019 no es sin\u00f3nimo de cualquier defensa opuesta a la pretensi\u00f3n del actor, habida cuenta que como lo ense\u00f1aron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensi\u00f3n, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protecci\u00f3n jur\u00eddica del inter\u00e9s del demandante o que tienden a justificar la extinci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas en las que aquella pretensi\u00f3n vino cimentada. En otras palabras, la proposici\u00f3n de una excepci\u00f3n desplaza de suyo los t\u00e9rminos f\u00e1cticos de la controversia, ampl\u00eda de manera litigiosa en tanto introduce en la discusi\u00f3n hechos diversos de aqu\u00e9llos afirmados por el actor, alterando por ende el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y sus posibles l\u00edmites\u2026\u2019\u00a0 (Casaci\u00f3n del 30 de enero de 1992)\u201d (Sent. Cas. 31 de mayo de 2006, Exp. 00004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, con estrictez, la excepci\u00f3n de m\u00e9rito no es la mera negaci\u00f3n de las s\u00faplicas de la demanda o de los hechos que las sustentan, aunque vislumbren alguna resistencia u oposici\u00f3n del demandado, pues, por el contrario, ella siempre envuelve un asunto novedoso que \u00e9ste incorpora a la controversia, tendiente a enervar los pedimentos del accionante. Por ello, la eventual incongruencia derivada de la evaluaci\u00f3n de los escritos de la parte demandada, debe pregonarse, en puridad, de las excepciones aducidas y no de cualquier otro elemento que recoja la actitud asumida por el demandado desprovista de esta \u00faltima caracter\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. No obstante, lo cierto es que, en trat\u00e1ndose de un l\u00edmite de la actividad decisoria del juez, la excepci\u00f3n debe entenderse en un sentido restringido, vale decir, como la contraposici\u00f3n a los hechos constitutivos aducidos por el actor, de otros de car\u00e1cter modificativo, impeditivo o extintivo con la virtualidad de aniquilar sus pedimentos. Por consiguiente, el fallador solamente podr\u00e1 acoger en la sentencia aquellos medios exceptivos de car\u00e1cter sustancial aducidos por el demandado o que oficiosamente pueda examinar, sin que, como pasar\u00e1 a demostrarse, le sea dado proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante atendiendo una excepci\u00f3n previa, particularmente, la de pleito pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asentadas las precedentes reflexiones y vistas las diligencias allegadas, prontamente se advierte, que los demandados no adujeron la excepci\u00f3n acogida en el fallo de fondo cuestionado; es m\u00e1s, \u00e9stos se sustrajeron por completo de enarbolar alg\u00fan mecanismo exceptivo diferente a los rese\u00f1ados en p\u00e1rrafos precedentes, mucho menos el de previo pronunciamiento que a la postre declar\u00f3 probado el sentenciador, por supuesto que es evidente que en la sentencia reprochada el Tribunal decidi\u00f3, en forma expl\u00edcita por cierto, declarar, \u201cprobada de oficio la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de pleito pendiente\u201d (numeral primero) -subraya la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. En esa perspectiva, para decirlo sin ambages, la situaci\u00f3n descrita por el impugnante desnuda la incongruencia denunciada, dado que el juez de segundo grado, al momento de fallar la litis y declarar probada oficiosamente la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente, opt\u00f3, cual lo aseverara el libelista, por separarse de las peticiones plasmadas a instancia de la parte demandada y, en su lugar, se ubic\u00f3 por fuera de los l\u00edmites establecidos tanto en ellas como en el ordenamiento jur\u00eddico, asunto que estructura, ciertamente, el desarreglo del proceder denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay lugar a vacilaci\u00f3n alguna al momento de aseverar que la de pleito pendiente o litis pendencia, es una excepci\u00f3n cuya\u00a0 naturaleza es eminentemente previa o de previo pronunciamiento, equivalente a las que en pret\u00e9rita oportunidad eran conocidas como dilatorias procesales o, simplemente, procesales (Exceptiones dilatoriae judicis). Esta \u00faltima connotaci\u00f3n dimana de sus elementos, pues resulta innegable que su cometido no es el de enervar las pretensiones, ni procura inmiscuirse con el fondo de la cuesti\u00f3n debatida con miras a extinguir el derecho sustancial reclamado, sino, contrariamente, a impedir que el funcionario profiera una sentencia de fondo en la que aborde los aspectos sustanciales. Su objetivo fundamental es, pues, suspender, temporal o definitivamente, para oportunidad distinta, el fallo en ciernes; para decirlo en otros t\u00e9rminos, su formulaci\u00f3n por el demandado (que es ineludible) est\u00e1 determinada por el inter\u00e9s de persuadir al funcionario judicial de no proferir en las condiciones que evidencia el litigio, el fallo definitivo, habida cuenta que en su parecer existen circunstancias especiales que afectan el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el art\u00edculo 92, alusivo a la contestaci\u00f3n de la demanda, prescribe que \u00e9sta contendr\u00e1 (\u2026) \u201cLas excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas\u2026\u201d; el art\u00edculo 96 se\u00f1ala que \u201clas excepciones de m\u00e9rito ser\u00e1n decididas en la sentencia, salvo norma en contrario\u201d. Mientras que, de manera categ\u00f3rica, clara e inequ\u00edvoca, el art\u00edculo 302 del mismo estatuto puntualiza que las sentencias son las providencias \u201cque deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el car\u00e1cter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien\u2026\u201d (Subraya la Corte), esto es, que desde un punto de vista estrictamente material, que es el adoptado por el legislador, solamente existe sentencia en cuanto el juzgador se pronuncie en torno a las pretensiones de la demanda o las excepciones de m\u00e9rito alegadas por el demandado o que oficiosamente pueda \u00e9ste resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa orden de ideas, si de la desestimaci\u00f3n de las s\u00faplicas del actor se trata, es palpable que el sentenciador podr\u00e1 negarlas cuando: a) no exista el hecho constitutivo aducido por \u00e9ste, o cuando le reste idoneidad al afirmado por \u00e9l para producir los efectos jur\u00eddicos pretendidos por ausencia de norma en la que pueda subsumirse; b) cuando existan hechos modificativos, impeditivos o extintivos que las afecten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, es incontestable que el juzgador incurri\u00f3 en el yerro de actividad que se le enrostra, habida cuenta que se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y respecto de las excepciones de m\u00e9rito aducidas por los demandados, todo esto por entrar a desatar, desatinadamente, una excepci\u00f3n previa que ni fue propuesta por el demandado, ni pod\u00eda resolver en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. Ahora, en punto de establecer la oportunidad procesal para dar finiquito a la misma, pertinente resulta reiterar una vez m\u00e1s que por mandato del\u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya rese\u00f1ado, la sentencia ha de contener una decisi\u00f3n sobre las s\u00faplicas de la demanda o las excepciones que no tengan el car\u00e1cter de previas. Luego, es palpable, que no puede acoger en ella una que denote esta \u00faltima naturaleza, entre \u00e9stas, desde luego, la de pleito pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular es pertinente poner de relieve que el art\u00edculo 98 ejusdem, exige, rotundamente, que el demandado proponga esa especie de medios exceptivos en el t\u00e9rmino para contestar la demanda, lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3, y que el art\u00edculo 99 \u00eddem, con claridad meridiana prev\u00e9 que el juez, una vez vencido el traslado de rigor, resolver\u00e1 por auto las que no requieran pr\u00e1ctica de pruebas; pero si \u00e9stas son necesarias y pertinentes, decidir\u00e1 en la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del aludido estatuto; y cuando \u201cprospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1o, 3o, 4o, 5o, 6o, 10 e inciso final del art\u00edculo 97 (..), declarar\u00e1 terminado el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5. Puestas as\u00ed las cosas, inevitablemente ha de colegirse que al regular el art. 306 que: \u201cCuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia\u2026.\u201d, la lectura que v\u00e1lidamente del mismo puede hacerse, en lo relacionado con este asunto, alberga dos aspectos cardinales: de un lado, que el\u00a0 funcionario judicial al momento de proferir el fallo de fondo puede y debe, con las salvedades ya referenciadas, adoptar excepciones de manera oficiosa, siempre y cuando, claro est\u00e1, se encuentren debidamente demostradas; y de otro, que las mismas corresponder\u00e1n, \u00fanicamente, a las de m\u00e9rito, motivo por el cual queda excluida, concluyentemente, la posibilidad de acoger all\u00ed excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Estas premisas, prontamente y sin mayores elucubraciones, permiten afirmar que en el presente asunto existi\u00f3 la inconsonancia denunciada por el recurrente, al punto que en puridad, no hubo por parte del Juez ad-quem la adopci\u00f3n de una determinaci\u00f3n con las reales y verdaderas caracter\u00edsticas de una sentencia, habida cuenta que ni se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones del actor, ni resolvi\u00f3 una excepci\u00f3n que no tuviera el car\u00e1cter de previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo anterior, el cargo debe prosperar con\u00a0 las consecuencias pertinentes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil claramente establece que no existir\u00e1 sentencia si el juez se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones de m\u00e9rito que encuentre probadas, a menos, claro est\u00e1, que de un fallo inhibitorio se trate, en cuyo caso, solamente habr\u00e1 lugar a \u00e9l cuando se presenten graves e insuperables irregularidades relacionadas con algunos presupuestos del proceso, concretamente y en muy restringidas hip\u00f3tesis, con la ineptitud formal de la demanda o con la ausencia de capacidad para ser parte, supuestos que no vienen al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, cuando el funcionario judicial aprehende las diligencias para dar finiquito a la litis, esto es, cuando se apresta a prohijar la sentencia que dirima la contienda, pero no aborda en su verdadera dimensi\u00f3n los elementos medulares de dicha controversia como son las pretensiones y las excepciones (desde luego que no las previas); en otras palabras, cuando no resuelve sobre el derecho reclamado o la oposici\u00f3n formulada, no est\u00e1, realmente, profiriendo una sentencia, s\u00f3lo es un remedo de ella. Lisa y llanamente, la decisi\u00f3n final no ha sido adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed como el escrito que titulado demanda no reclama del juez concesi\u00f3n alguna, no eleva ninguna s\u00faplica; o el escrito que dice contener una\u00a0 excepci\u00f3n, que aunque denominada tal, no connota un hecho nuevo, extintivo, modificativo o impeditivo; si en esas condiciones tales documentos no responden a la categor\u00eda reclamada, por carecer de lo natural a su estructura; el fallo, igualmente, a\u00fan contando con algunas formalidades que le son caracter\u00edsticas, si abandona, totalmente, la esencia de su naturaleza como es resolver las pretensiones y las excepciones, no alcanza, bajo ninguna consideraci\u00f3n especial, la categor\u00eda de sentencia. Por ello, en el inter\u00e9s de cubrir una determinada actuaci\u00f3n con ese ropaje, no resulta admisible que en tal estructura se inserte, indistintamente, cualquier aspecto del proceso o de la litis y, menos resulta v\u00e1lido tal ejercicio, cuando es el legislador el que ha reservado a una determinada oportunidad y bajo ciertas formalidades, la resoluci\u00f3n de esos temas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la situaci\u00f3n presentada en el caso de esta especie,\u00a0 acogido el cargo estudiado, corresponder\u00eda a la Sala proceder a adoptar la sentencia de reemplazo (art. 375 C. de P.C.); sin embargo, resulta que la providencia proferida como culminaci\u00f3n de la segunda instancia, si bien puede contener los aspectos formales caracter\u00edsticos de una sentencia, pues incorpora la fecha, la autoridad que la profiri\u00f3, un resumen de la demanda y las excepciones, la firma de los jueces que la profirieron, lejos est\u00e1, en verdad, de responder a esa categor\u00eda, pues basta auscultar el contenido de la misma para establecer, de manera contundente, que el Tribunal no enfrent\u00f3 la resoluci\u00f3n de las pretensiones ni de las excepciones; se desatendi\u00f3 por completo de tales temas y opt\u00f3 por incorporar un impedimento procesal y brind\u00e1ndole acogida oficiosa, finiquit\u00f3 inadecuadamente la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceder del Juez ad-quem, en conclusi\u00f3n, dej\u00f3 a un lado la resoluci\u00f3n de la segunda instancia, no profiri\u00f3 la sentencia que le compet\u00eda situaci\u00f3n que genera, concomitantemente, la pretermisi\u00f3n de la misma, lo que se traduce en una nulidad cuya adopci\u00f3n deviene inevitable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, no puede perderse de vista que por disposici\u00f3n constitucional (art. 31), toda decisi\u00f3n judicial puede ser apelada salvo las excepciones legales; principio desarrollado por el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto regul\u00f3 que \u201clos procesos tendr\u00e1n dos instancias, a menos que la ley establezca una sola\u201d; tal garant\u00eda constituye un baluarte del debido proceso y, subsecuentemente, asegura al afectado que la decisi\u00f3n del juez,\u00a0 si\u00e9ndole adversa, puede ser revisada por un funcionario de superior\u00a0 nivel a prop\u00f3sito de revocarla ante la eventualidad de engendrar vicios o desconocer alg\u00fan\u00a0 derecho protegido por la ley. Si esa posibilidad, de alguna manera, resulta limitada o cercenada implica, a su vez, que el afectado no lograr\u00eda cristalizar la segunda instancia o, en otras palabras, dicha parte, ver\u00eda su pleito reducido, \u00fanicamente, a una instancia y no gozar\u00eda de la apelaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho. El proceder desplegado en ese sentido comportar\u00eda, tambi\u00e9n, una clara violaci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico (art. 6 C. de P. C.), cuya recomposici\u00f3n s\u00f3lo se logra rehaciendo la actuaci\u00f3n viciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa direcci\u00f3n, la actuaci\u00f3n del Juez ad-quem evidencia una omisi\u00f3n a su deber de decidir, pues dej\u00f3 a un lado la resoluci\u00f3n de segundo grado. En puridad, no profiri\u00f3 la sentencia que le compet\u00eda; conducta que denota, por consiguiente, un remedo de fallo y, por lo mismo genera, concomitantemente, la pretermisi\u00f3n de la instancia y, con ello, la nulidad prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 idem, cuya adopci\u00f3n devienen inevitable. Ciertamente, prev\u00e9 dicha disposici\u00f3n que en el caso de pretermitirse la instancia el funcionario que as\u00ed proceda engendra una nulidad cuyas caracter\u00edsticas la tornan insaneable, cual lo regula, n\u00edtidamente, el art\u00edculo 144 in fine de la codificaci\u00f3n citada y que, de manera constante, amen de reiterada, la Corporaci\u00f3n as\u00ed lo ha delineado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular y corroborando lo esbozado en precedencia, res\u00e1ltanse, entre otros pronunciamientos, los del 12 de marzo de 1998, Exp. 4749;\u00a0 30 de marzo de 1998, Exp. 5022;\u00a0 y 15-03 de 2001, Exp. 6370, que, concurrentemente, traslucen el parecer de la Corporaci\u00f3n en cuanto que pretermitir la consulta cuando por disposici\u00f3n legal la misma debe surtirse, reduciendo el actuar del ad-quem s\u00f3lo al aspecto de la apelaci\u00f3n cuando ha sido interpuesta tal censura, es incidir en un vicio de tal jerarqu\u00eda que, \u00fanicamente, logra ser superado mediante la anulaci\u00f3n de las actuaciones surtidas contrariando ese imperativo.\u00a0 Lo anterior se muestra m\u00e1s palpable cuando el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil anuncia que la consulta debe ser tramitada y resuelta en la misma forma que la apelaci\u00f3n; por ello, as\u00ed se disponga el traslado de este \u00faltimo recurso y, en su momento, sea resuelta dicha impugnaci\u00f3n, si no hay referencia expresa al examen correspondiente al grado de consulta, surge, en consideraci\u00f3n de la Corte, la preterici\u00f3n de la misma y, subsecuentemente, la necesidad de\u00a0 reponer la actuaci\u00f3n pertinente, previa adopci\u00f3n de la nulidad pregonada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, y dada la gravedad de la irregularidad que el fallo impugnado denota, sobreviene la declaratoria de nulidad de lo actuado por el Tribunal a partir, inclusive, de la sentencia adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la providencia de treinta y uno\u00a0 (31) de julio\u00a0\u00a0 de dos mil siete\u00a0 (2007), proferida\u00a0 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario instaurado por\u00a0 el se\u00f1or DANIEL VILLAMIZAR BASTO, en nombre de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or GILBERTO VILLAMIZAR S\u00c1NCHEZ en contra de las sociedades BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA \u201cBANCOOP\u201d y COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA EQUIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, por las razones expuestas, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la providencia de 31 de julio de 2007, adoptada por el Tribunal referido en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo. ORDENAR la devoluci\u00f3n del expediente a dicha Corporaci\u00f3n de origen para que proceda a resolver la instancia, adoptando la sentencia que corresponda, teniendo presente las pautas asentadas sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Sin costas en el\u00a0 recurso extraordinario por haber prosperado el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAN NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0 SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACION\u00a0 CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, quince (15) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref: Exp. No. 68001 3103 001 1998 00181 01 \u00a0 Procede\u00a0 la Corte a resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}