{"id":84099,"date":"2024-05-30T20:31:38","date_gmt":"2024-05-30T20:31:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030021997-22456-01-04-08-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:38","slug":"6800131030021997-22456-01-04-08-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030021997-22456-01-04-08-2010-2\/","title":{"rendered":"6800131030021997-22456-01 [04-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.68001 3103 002 1997 22456 01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada\u00a0 contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por CECILIA MU\u00d1OZ BERNAL, DIEGO ALEJANDRO MANTILLA MU\u00d1OZ, BONIFACIO MANTILLA GALEANO, CARMEN MAR\u00cdA JIM\u00c9NEZ CARVAJALINO; ORLANDO, AMPARO e ISABEL MANTILLA VERGEL; ANA INOCENCIA, JAVIER, ORDUZ, MARTHA, EDILMA, ANA DEL CARMEN, JORGE, CIRO ALFONSO, JAIRO y LUIS ENRIQUE MANTILLA JIM\u00c9NEZ frente a GASEOSAS HIPINTO S.A. y CERVECER\u00cdA LEONA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Cecilia Mu\u00f1oz Bernal, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hijo Diego Alejandro Mantilla Mu\u00f1oz, pidi\u00f3 que las mencionadas sociedades fueren declaradas civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales que sufrieron, a causa de la muerte de Eustorgio Mantilla Jim\u00e9nez y de la destrucci\u00f3n del veh\u00edculo de placas IDH 469, en el accidente de tr\u00e1nsito en que aquel perdi\u00f3 la vida, como tambi\u00e9n del da\u00f1o moral sufrido por el deceso de su compa\u00f1ero y padre, respectivamente; subsecuentemente, reclamaron que se condenara a dichas empresas a indemnizarles el agravio material en la cuant\u00eda se\u00f1alada en la demanda, debidamente indexada, y el moral en el monto que el juzgador estimara prudente fijar en ejercicio del\u00a0 \u201carbitrium judicium\u201d.\u00a0 Los dem\u00e1s accionantes solicitaron tal declaraci\u00f3n y condena \u00fanicamente respecto al perjuicio moral que padecieron con el fallecimiento de su hijo y hermano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fundaron dichas pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el escrito introductor y su reforma, la que se sintetiza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 El 12 de julio de 1997, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., el se\u00f1or Mantilla Jim\u00e9nez, quien conduc\u00eda la camioneta de su propiedad de placas IDH 469 en la v\u00eda que de Bucaramanga conduce a Rionegro\u00a0 (Santander), fue embestido por la parte posterior de dicho automotor por el cami\u00f3n repartidor de cerveza\u00a0 \u201cLeona\u201d\u00a0 de placas XLA 528, operado por Javier Carrillo Osorio, colisi\u00f3n en la que aquel perdi\u00f3 la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 El accidente acaeci\u00f3 porque el segundo automotor present\u00f3 fallas en su sistema de frenado, al punto que arroll\u00f3 el carro en que viajaba la v\u00edctima, lanz\u00e1ndolo contra el de placas ADI 057 que iba delante de \u00e9l, desplaz\u00e1ndose en la misma direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Las demandadas son responsables del hecho da\u00f1ino, a t\u00edtulo de culpa, dado que improvisaron como conductor del cami\u00f3n a un joven sin experiencia en el manejo de veh\u00edculos pesados y sin tener en cuenta que deb\u00eda transitar cargado y por una carretera de dif\u00edcil topograf\u00eda, como lo es el trayecto\u00a0 Bucaramanga-El Play\u00f3n; adem\u00e1s, hab\u00eda sido contratado como vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 El se\u00f1or Carrillo Osorio no era empleado directo de Cervecer\u00eda Leona S.A., pues \u00e9sta hab\u00eda firmado contrato con Sistemas Temporales de Colombia Ltda., pero para la \u00e9poca de los hechos estaba bajo dependencia y subordinaci\u00f3n de la cervecer\u00eda, pues lo envi\u00f3 a esa\u00a0 \u201cmisi\u00f3n para que cumpliera las labores de vendedor\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 Eustorgio Mantilla Jim\u00e9nez cuando falleci\u00f3 ten\u00eda 39 a\u00f1os, hac\u00eda vida marital con Cecilia Mu\u00f1oz Bernal, con quien hab\u00eda procreado al menor Diego Alejandro, personas \u00e9stas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7\u00a0 El causante se dedicaba a la ganader\u00eda y a la agricultura, actividades que le reportaban unas entradas mensuales de $5.000.000.oo, cantidad que invert\u00eda en su propio sostenimiento y en el de su compa\u00f1era permanente e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8\u00a0 La muerte del se\u00f1or Mantilla Jim\u00e9nez les caus\u00f3 a su compa\u00f1era, hijo y hermanos una gran aflicci\u00f3n, am\u00e9n que a los dos primeros les irrog\u00f3 un da\u00f1o material, no s\u00f3lo porque depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l, sino, tambi\u00e9n, por la mengua patrimonial que comport\u00f3 la destrucci\u00f3n de la camioneta de propiedad de aquel, cuyo costo era de $10.000.000.oo, seg\u00fan la revista motor No.228 de 13 de agosto de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Las compa\u00f1\u00edas accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y no admitieron los hechos en que \u00e9stas fueron sustentadas, salvo lo atinente a la contrataci\u00f3n con Sistemas Temporales de Colombia Ltda. y a la propiedad del cami\u00f3n; as\u00ed mismo, en su defensa adujeron\u00a0 \u201cla falta de causa jur\u00eddica en las pretensiones\u201d,\u00a0 \u201cocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor\u201d,\u00a0 \u201cinexistencia de responsabilidad\u201d, \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n alguna a cargo de la demandada de pagar a la parte actora suma alguna\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cla excepci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d a que alude el art\u00edculo 306 del estatuto procesal civil.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, Gaseosas Hipinto S.A. llam\u00f3 en garant\u00eda a la aseguradora\u00a0 \u201cGanadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u201d, mientras que la otra demandada hizo lo propio respecto de Sistemas Temporales de Colombia Ltda., las cuales contestaron el escrito introductor del litigio. La primera aleg\u00f3 la limitaci\u00f3n contractual al monto asegurado y la segunda la falta de legitimaci\u00f3n pasiva para ser llamada en garant\u00eda, \u201cexcepci\u00f3n de temeridad y mala fe\u201d, \u201ccarencia de facultad para ser llamada en garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 El Juez 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga dirimi\u00f3\u00a0 el litigio, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2006, en la que declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a Gaseosas Hipinto S.A. y Cervecer\u00eda Leona S.A. del accidente de tr\u00e1nsito en cuesti\u00f3n y, en consecuencia, las conden\u00f3 a indemnizar el da\u00f1o material causado a Cecilia Mu\u00f1oz Bernal y Diego Alejandro Mantilla Mu\u00f1oz, en la modalidad de lucro cesante y da\u00f1o emergente en cuant\u00eda, en su orden, de $1.265.178.963.oo, junto con los intereses del 6% anual que se causen por el no pago de tal suma de dinero; y $11.408.000.oo, debidamente indexados, desde el 12 de julio de 1997 hasta el d\u00eda del pago; as\u00ed mismo,\u00a0 conden\u00f3 a las susodichas sociedades a resarcirles perjuicio el moral que padecieron, el cual tas\u00f3 en $30.000.000.oo para cada uno de aquellos, y $2.000.000.oo para los dem\u00e1s parientes de Mantilla Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 La rese\u00f1ada decisi\u00f3n fue confirmada por el tribunal al desatar la alzada interpuesta por las partes, excepto en lo concerniente con la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios, la cual revoc\u00f3 y, en su lugar, los tas\u00f3 as\u00ed:\u00a0 a)\u00a0 En cuanto a los perjuicios morales:\u00a0 $30.000.000.oo\u00a0 para la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Bernal e igual cantidad para su hijo, y $7.500.000.oo para cada uno de los padres y hermanos de la v\u00edctima; b) Por da\u00f1o emergente:\u00a0 $13.233.280.oo para Diego Alejandro Mantilla Mu\u00f1oz y otro tanto para su progenitora; c)\u00a0 Por lucro cesante:\u00a0 $511.394.755.oo para \u00e9sta y $316.078.697.oo para aquel; igualmente, conden\u00f3 a las demandadas a cancelar tales sumas de dinero junto con un inter\u00e9s moratorio del 6% anual y debidamente actualizadas con el IPC, desde la fecha de la sentencia hasta cuando efectivamente sean pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 La parte opositora recurri\u00f3 en casaci\u00f3n dicho fallo, impugnaci\u00f3n que ahora es objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal, tras reparar en los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual discutida\u00a0 (actividad peligrosa)\u00a0 y la causa extra\u00f1a invocada con el prop\u00f3sito de romper el nexo causal\u00a0 (fuerza mayor y el hecho de un tercero), concluy\u00f3 que las empresas accionadas eran responsables del da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n aqu\u00ed se reclama y que no hab\u00eda operado la cosa juzgada penal alegada, por las razones que expuso, las cuales no son del caso resumir, dado el alcance del cargo formulado al fallo en cuesti\u00f3n, en el que la acusaci\u00f3n recae \u00fanicamente sobre la tasaci\u00f3n del da\u00f1o material, concretamente, en la del lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para determinar el aludido perjuicio empez\u00f3 por asentar que \u00e9ste est\u00e1 aqu\u00ed representado por el beneficio que dejaron de percibir la compa\u00f1era y el hijo de Eustorgio Mantilla Jim\u00e9nez y, por ende, para calcularlo, deb\u00edan establecerse las\u00a0 \u201centradas\u201d\u00a0 mensuales de la v\u00edctima y la vida probable de los tres; luego emprendi\u00f3 la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n que a su juicio daban cuenta de los ingresos del se\u00f1or Mantilla Jim\u00e9nez, los cuales rese\u00f1\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Los testimonios de Eustaquio Mantilla Guevara, Luis Alberto C\u00e1rdenas Fontecha, Expedito Calder\u00f3n Riveros y Francisco Florez Arenas, de los cuales destac\u00f3 que los dos primeros afirmaron que la v\u00edctima y Jorge\u00a0 (hermano)\u00a0 ten\u00edan una finca y la explotaban en el ramo de la ganader\u00eda; el tercero asegur\u00f3 que \u00e9stos se dedicaban al regl\u00f3n de la leche y la vend\u00edan a Freskaleche; y el \u00faltimo dijo que tambi\u00e9n al levante y venta de ganado, incluso, precis\u00f3 que en alguna ocasi\u00f3n les compr\u00f3 35 novillas; \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 El folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la finca\u00a0 \u201cEl Prado\u201d, en el que figuran como propietarios Jorge y Eustorgio Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c)\u00a0 La constancia expedida por el contador Herber Galvis Dur\u00e1n, seg\u00fan la cual Eustorgio recibi\u00f3 por la actividad desarrollada en la finca mencionada,\u00a0 durante el primer semestre de 1997, las siguientes sumas de dinero:\u00a0\u00a0 \u201c$2.500.0000 como ingresos mensuales\u201d, \u201c$350.000 por arrendamiento de pastaje\u201d, \u201c$950.000 por venta de leche a Freska Leche S.A.\u201d, \u201c$1.200.000 por la venta de terneros y vacas de desecho\u201d, para un total de $5.000.0000.oo; a\u00f1adi\u00f3, que esos pagos ten\u00edan como fuente la factura expedida por la citada compa\u00f1\u00eda lechera\u00a0 y la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d)\u00a0 La certificaci\u00f3n expedida por Freska Leche S.A., en la que consta que Eustorgio Mantilla Jim\u00e9nez fue proveedor de leche de abril a julio de 1997, concepto por el que recibi\u00f3 $950.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e)\u00a0 El dictamen pericial, en el que los expertos conceptuaron que los ingresos netos mensuales de Eustorgio ascend\u00edan a $3.570.174.oo, con fundamento en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable de 1996, la proyecci\u00f3n del prenombrado contador, los datos suministrados por la compa\u00f1era de aquel y las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f)\u00a0 La experticia rendida como prueba de la objeci\u00f3n a la anterior, en la cual fueron cuantificados en $2.154.375.oo, los ingresos\u00a0 netos percibidos mensualmente por la v\u00edctima durante el primer semestre de 1997, con sustento en la misma informaci\u00f3n tomada en consideraci\u00f3n en el primer peritaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esos elementos de juicio infiri\u00f3 que los hermanos Mantilla Jim\u00e9nez ten\u00edan una sociedad de hecho, cuyo objeto era la explotaci\u00f3n del prenombrado predio en el \u00e1rea de la ganader\u00eda, esto es,\u00a0 leche, levante y venta de ganado, entrega de \u00e9ste en aumento\u00a0 y arrendamiento de pastos, pero que en el proceso no obraban pruebas de la contabilidad, tampoco del movimiento de las cuentas bancarias, ni de todo lo concerniente con sus trabajadores, lo que dificultaba establecer sus utilidades, concretamente,\u00a0 \u201ccu\u00e1l era el valor del trabajo que Eustorgio desplegaba en el desarrollo de esta microempresa ganadera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que Eustorgio declar\u00f3, en el documento tributario atr\u00e1s referido, haber percibido una renta l\u00edquida de $6.693.000.oo, lo que, a su juicio significaba que cada mes recibi\u00f3\u00a0 $557.570.oo; dijo conferirle m\u00e9rito probatorio a ese instrumento porque, por un lado, la compa\u00f1era de aquel la aport\u00f3 espont\u00e1neamente y, por ende, no se violaba la reserva que amparaba la informaci\u00f3n all\u00ed contenida y, por el otro, porque reflejaba la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del contribuyente, am\u00e9n que tales datos fueron dados sin el prop\u00f3sito de preconstituir una prueba judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encontr\u00f3 que, seg\u00fan lo certific\u00f3 Freskaleche, el se\u00f1or Mantilla Jim\u00e9nez le provey\u00f3 leche, en el lapso comprendido entre abril y julio de 1997, suministro por el que recibi\u00f3 $950.000.oo mensuales, lo cual confirm\u00f3 el testigo Jorge Teobaldo G\u00f3mez\u00a0\u00a0 -representante legal-, quien explic\u00f3 que la cuenta respectiva se fraccionaba entre tres beneficiarios\u00a0 -Eustorgio, Jorge y Zunilda-, por solicitud de los proveedores. A su vez, Zunilda de Mantilla \u201cconfes\u00f3\u201d que los proveedores eran Jorge y Eustorgio,\u00a0 pero que para evadir impuestos solicitaron el pago a favor de los tres.\u00a0 Y sobre el m\u00e9rito probatorio de\u00a0 esta \u00faltima versi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que era cre\u00edble, por cuanto la sociedad de hecho la conformaban los prenombrados hermanos y, por tanto, eran los due\u00f1os de la producci\u00f3n, adem\u00e1s,\u00a0 \u201cnadie declara contra s\u00ed mismo sin mediar razones serias para hacerlo\u201d, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, ya que la deponente refiri\u00f3 haber incurrido en una conducta punible, con el \u00e1nimo de dar a conocer la verdad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que la experticia rendida con sustento en la contabilidad de Freskaleche calcul\u00f3 la venta de leche, durante el primer semestre de 1997, en $3.386.210.oo mensual, habiendo recibido cada socio\u00a0 $1.693.105.oo, monto del que dedujo el 30% por costos, obteniendo como resultado $1.185.174.oo.\u00a0 No obstante, a\u00a0 continuaci\u00f3n asent\u00f3 que no le confer\u00eda valor probatorio a los dict\u00e1menes periciales, en s\u00edntesis, por las siguientes razones: a) los peritos apoyaron su concepto en la informaci\u00f3n suministrada por la compa\u00f1era de Eustorgio y en la proyecci\u00f3n efectuada por el contador Herber Galvis Dur\u00e1n, la que no est\u00e1 fundada en soporte contable alguno sino en situaciones hipot\u00e9ticas y en los datos suministrados por los interesados; en segundo lugar, los expertos no hicieron una proyecci\u00f3n de\u00a0\u00a0 \u201c \u2018ingresos y ventas\u2019 \u201d, ni de costos y gastos.\u00a0 En fin, concluy\u00f3 que los expertos no fundaron su concepto en sus conocimientos t\u00e9cnicos sobre el funcionamiento de una sociedad de hecho\u00a0 -estados financieros, comportamiento empresarial, ganancia y la utilidad de los socios- y, por consiguiente, adolec\u00edan de error grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coligi\u00f3, entonces, que, con base en la declaraci\u00f3n de renta de 1996 y las certificaciones de Freska Leche, los ingresos mensuales de Eustorgio para el primer semestre de 1997, fueron de $1.742.740.\u00a0 A esa suma le descont\u00f3 el 25% correspondiente a\u00a0 \u201csus gastos\u201d, lo que arroja como total de ingresos mensuales destinados para su familia la cantidad de $1.307.055; agreg\u00f3 que deb\u00eda suponerse que dicho monto era destinado,\u00a0 \u201cpor partes iguales, para cada miembro del hogar:\u00a0 la compa\u00f1era y el hijo\u201d\u00a0 y, en consecuencia,\u00a0 \u201cla base para determinar el lucro cesante para cada uno de estos demandantes es:\u00a0 $653.527.5\u201d, monto que procedi\u00f3 a actualizar con el IPC desde junio de 1997 a agosto de 2008, operaci\u00f3n que arroj\u00f3 como resultado\u00a0 $1.518.471.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, dedujo que la compa\u00f1era de Eustorgio ten\u00eda, para la fecha del deceso de \u00e9ste, 45 a\u00f1os y su promedio de vida restante era de 33.69 a\u00f1os, o sea 404 meses; y que Diego Alejandro Mantilla Mu\u00f1oz para la aludida \u00e9poca contaba 12 a\u00f1os y cumplir\u00eda los 25 el 16 de junio de 2010 y, por tanto, deb\u00eda recibir alimentos durante 13 a\u00f1os, esto es, 156 meses.\u00a0 Y una vez hizo las operaciones aritm\u00e9ticas del caso asent\u00f3 que correspond\u00eda aquella por lucro cesante consolidado la suma de $283.113.755, y por lucro cesante futuro\u00a0 $228.281.000, para un total de $511.394.755. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente en el \u00fanico cargo formulado a la sentencia opugnada, apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341, 1613, 1614, 1615 del C\u00f3digo Civil; 498 del estatuto mercantil; 174, 175, 177, 187, 217, 218, 233, 237, 238 y 241 del C\u00f3digo de P. Civil y del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, en cuanto distorsion\u00f3 el contenido de \u00e9ste y supuso la existencia de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desarrollo de esa acusaci\u00f3n expone que el sentenciador incurri\u00f3 en el aludido yerro al concluir que los ingresos mensuales de Eustorgio Mantilla Jim\u00e9nez ascend\u00edan a $1.693.105.oo, cifra que no corresponde al valor certificado por Freskaleche en el documento adosado a la demanda\u00a0 ($950.000.oo), ni al se\u00f1alado en la experticia rendida en el proceso\u00a0 ($889.366.oo), montos que tambi\u00e9n difieren del indicado en la certificaci\u00f3n aportada por la citada empresa en la inspecci\u00f3n judicial, pues si se promedia lo recibido en 4 meses y medio, el resultado ser\u00eda $786.594.oo mensuales; as\u00ed mismo, en la tasaci\u00f3n de tales entradas repercuti\u00f3 que hubiese considerado que la sociedad de hecho conformada entre Eustorgio y Jorge Mantilla para la explotaci\u00f3n de la finca\u00a0 \u201cEl Prado\u201d\u00a0 tambi\u00e9n\u00a0 \u201cexisti\u00f3 con respecto al producto entregado a Freskaleche\u201d , ignorando que este producto era suministrado por aquellos junto con Zunilda Guerrero, esposa del segundo, tal como consta en la facturaci\u00f3n del mismo y en la contabilidad, am\u00e9n que para determinar las aludidas entradas sum\u00f3 los datos reportados en la declaraci\u00f3n de renta del periodo gravable de 1996 y los supuestamente devengados durante el primer semestre de 1997,\u00a0 \u201csituaci\u00f3n anti-t\u00e9cnica desde el punto de vista fiscal, del sentido com\u00fan y de las reglas de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las referidas pruebas destaca que en la certificaci\u00f3n adjuntada con el escrito introductor consta que Freskaleche entre abril y julio de 1997 cancel\u00f3 a Eustorgio Mantilla Jim\u00e9nez la suma de $950.000.oo mensuales como proveedor de leche; igualmente, que en la inspecci\u00f3n judicial efectuada en las instalaciones de dicha sociedad fue aportada la constancia de los pagos efectuados a los hermanos Mantilla Jim\u00e9nez y a Zunilda Guerrero, por la venta de leche durante el per\u00edodo comprendido entre la primera quincena de abril y\u00a0 la de octubre de 1997, ingreso que promediado entre tales vendedores asciende a $786.594.oo, cifra que difiere de la anterior y de la indicada en el dictamen pericial\u00a0 ($889.366.oo).\u00a0 Y con relaci\u00f3n al testimonio de Robiel Rueda Qui\u00f1ones, director de la oficina financiera de la citada lecher\u00eda, apunta que \u00e9ste adem\u00e1s de aportar la \u00faltima constancia mencionada ilustr\u00f3 al juzgador sobre la forma como adquir\u00eda el producto en cuesti\u00f3n, sin que para efecto del pago indagara quien era el due\u00f1o del mismo, como tampoco sab\u00eda si Eustorgio pidi\u00f3 que distribuyeran el precio entre personas diferentes a los que realmente vend\u00edan la leche, incluso, afirm\u00f3 que no conoci\u00f3 a \u00e9ste y por ello no le constaba si retiraba cheques a nombre de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste que esos elementos de juicio fueron indebidamente apreciados, por cuanto el juzgador para calcular el ingreso mensual en cuesti\u00f3n tuvo por demostrado, sin estarlo, que los hermanos Mantilla Jim\u00e9nez conformaron una sociedad de hecho para la venta de la leche y dividi\u00f3 las ganancias entre ellos, sin advertir que \u00e9stos correspond\u00edan a tres proveedores del producto, seg\u00fan lo acreditan las certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, aduce que el tribunal dedujo la existencia de la aludida sociedad del testimonio de Zunilda Guerrero Barbosa, esposa de Jorge Mantilla Jim\u00e9nez y cu\u00f1ada de la v\u00edctima, sin tomar en consideraci\u00f3n en su apreciaci\u00f3n el inter\u00e9s personal y familiar de ella en este asunto, incurriendo as\u00ed en un\u00a0 \u201cerror de hecho\u201d\u00a0 que lo condujo a violar el art\u00edculo 187 del estatuto procesal civil, el cual consagra las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 Igual situaci\u00f3n refiere con relaci\u00f3n al testimonio de Expedito Calder\u00f3n Riveros, quien estaba unido por estrechos v\u00ednculos de amistad con los hermanos Mantilla Jim\u00e9nez y por eso muy seguramente favoreci\u00f3 al causante en su declaraci\u00f3n, pues resulta curioso que despu\u00e9s de tres a\u00f1os de la muerte de \u00e9sta recordara los mas m\u00ednimos detalles sobre la explotaci\u00f3n de la finca el Prado, a pesar que lo visitaba espor\u00e1dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n le enrostra al fallador haber incurrido en la aludida especie de yerro al conferirle m\u00e9rito probatorio al dictamen pericial decretado en la inspecci\u00f3n judicial para determinar los mentados ingresos, toda vez que omiti\u00f3 tener en cuenta que la eficacia probatoria de ese elemento de convicci\u00f3n presupon\u00eda la conducencia del mismo respecto al hecho a probar, siendo evidente que no era \u201cel medio m\u00e1s expedito\u201d para acreditar aquellos, puesto que s\u00f3lo daba cuenta de los valores que recibieron tres proveedores por la venta de la leche, am\u00e9n que en el plenario obran otras pruebas que desvirt\u00faan tal experticia o por lo menos\u00a0 \u201cla hacen dudosa e incierta\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alega, que el sentenciador supuso que la sociedad de hecho estaba conformada \u00fanicamente por los hermanos Mantilla Jim\u00e9nez, excluyendo de ella a Zunilda Guerrero, inferencia a la que arrib\u00f3 porque, por un lado, otorg\u00f3 credibilidad a la testificaci\u00f3n de \u00e9sta sin advertir el parentesco que la un\u00eda con aquellos y que tornaba sospechosa su versi\u00f3n; y, por el otro, porque pas\u00f3 por alto los documentos aportados, conforme a los cuales\u00a0 \u201cfueron tres las personas que suministraron la leche, y que ten\u00edan frente a Freskaleche el car\u00e1cter de no asociados, sino \u00fanicamente de proveedores\u201d, adem\u00e1s, que desconoci\u00f3 lo manifestado por el asesor financiero de esa compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, define la sociedad de hecho y afirma que ella es contribuyente del impuesto de renta y responsable del de ventas\u00a0 (art\u00edculos 13 y 437 del estatuto tributario),\u00a0\u00a0 \u201ccuando realicen alg\u00fan hecho generador de este impuesto\u201d, como tambi\u00e9n se identifican con el NIT que les asigne la DIAN, y deben expedir facturas o documentos equivalentes,\u00a0 \u201casuntos completamente ajenos a la realidad comercial realizada por los proveedores, se\u00f1ores Mantilla Jim\u00e9nez y Zunilda Guerrero, a la sociedad Freskaleche\u201d.\u00a0 Agrega que ese an\u00e1lisis ratifica que la compa\u00f1\u00eda entre los hermanos Mantilla Jim\u00e9nez s\u00f3lo existi\u00f3 en la mente del fallador, quien supuso la prueba de su existencia, ya que de acuerdo con las referidas caracter\u00edsticas de esos entes sociales y la carencia de eficacia probatoria de la declaraci\u00f3n de Zunilda Guerrero nunca se conform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, le imputa al tribunal que en la determinaci\u00f3n de la utilidad obtenida por el causante en su actividad comercial\u00a0 -producci\u00f3n de leche-, tas\u00f3 los costos y gastos de ella en un porcentaje arbitrario\u00a0 (30%), sin consultar las bases t\u00e9cnicas y ni siquiera atender\u00a0 el sentido com\u00fan y las reglas de la experiencia; es decir, que calcul\u00f3 la utilidad de la aludida actividad econ\u00f3mica sin determinar\u00a0 \u201clos gastos y costos operacionales\u201d,\u00a0 evaluando los factores se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de 14 de noviembre de 2008, de la cual trasunt\u00f3 los apartes relacionados con su planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que el juzgador ad quem despu\u00e9s de llegar err\u00f3neamente a la conclusi\u00f3n de que el promedio mensual de ingresos para los socios Mantilla Jim\u00e9nez ascend\u00eda a $1.693.105.oo, para cada uno, dedujo de ese monto el 30% por concepto de costos, operaci\u00f3n que arroj\u00f3 como resultado\u00a0 $1.185.174.oo, situaci\u00f3n que, a su juicio, impone preguntarse\u00a0\u00a0 \u201c\u00bfqu\u00e9 an\u00e1lisis efectu\u00f3 el tribunal para llegar a esa conclusi\u00f3n?,\u00a0 si realiz\u00f3 alguna valoraci\u00f3n de los activos de la sociedad de hecho?, s\u00ed tuvo en cuenta el valor de los insumos en una actividad lechera, tales como:\u00a0 concentrado, mano de obra, forrajes o pastos, medicamentos para prevenir mastitis, otra clase de medicamento veterinarios, asistencia veterinaria, mantenimiento de instalaciones, canecas para la leche, energ\u00eda, agua, etc.?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todo negocio la utilidad econ\u00f3mica alcanzada en un periodo de tiempo espec\u00edfico, est\u00e1 determinada por la relaci\u00f3n entre los ingresos generados como consecuencia directa de dicha actividad y el nivel de egresos empleado en esa misma referencia temporal para desarrollar la actividad propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de esta operaci\u00f3n matem\u00e1tica permite a la empresa calcular sus rendimientos econ\u00f3micos y tomar las decisiones coyunturales que garanticen su viabilidad en el tiempo.\u00a0 Pero, para\u00a0 garantizar esta condici\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda debe contar internamente con una organizaci\u00f3n que le permita no solo registrar las transacciones realizadas, sino, tambi\u00e9n poder determinar mediante modelos y estrategias el impacto de \u00e9stas en el desarrollo de su negocio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste en que en el caso planteado, por un lado, no existen registros contables de los egresos de la actividad de que se trata, esto es, la producci\u00f3n de leche; y, por otro, \u00e9sta es de una naturaleza compleja, cuya estructura de costos y gastos presenta un nivel de variabilidad e incertidumbre alto, asociado a diversos factores que no pueden ser controlados por el empresario, de ah\u00ed que concluir que el nivel de costos y gastos equivale al 30% de los ingresos, bajo tales circunstancias, resulta menos que un\u00a0 \u201cexabrupto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para concluir puntualiza que el tribunal se equivoc\u00f3 al cuantificar el valor de las entradas mensuales del se\u00f1or Mantilla Jim\u00e9nez, obtenidos de las certificaciones de Frescaleche, y sumarle los que mostraba la declaraci\u00f3n de renta de 1996, porque este documento tributario reflejaba la situaci\u00f3n patrimonial del declarante correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior, operaci\u00f3n que, a su juicio, desborda el sentido com\u00fan y las reglas de la experiencia, pues los ingresos de un a\u00f1o a otro var\u00edan de acuerdo con las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 La censura se duele de que el tribunal para efectos de establecer el perjuicio material, en su modalidad de lucro cesante, tuvo por demostrada la existencia de una sociedad de hecho entre Eustorgio y Jorge Mantilla Jim\u00e9nez para la explotaci\u00f3n de la finca\u00a0 \u201cEl Prado\u201d y, como consecuencia, entendi\u00f3 equivocadamente que esa compa\u00f1\u00eda tambi\u00e9n se conform\u00f3 para la venta de leche suministrada a\u00a0\u00a0 \u201cFRESKALECHE S.A.\u201d, sin percatarse de que Zunilda Guerrero igualmente participaba como proveedora de dicho producto, yerro que lo condujo a distribuir el valor de las ventas entre dos socios excluyendo a esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para fundamentar ese reproche aduce que el sentenciador arrib\u00f3 a tales conclusiones porque dio credibilidad a las declaraciones de la misma Zunilda y la de Expedito Calder\u00f3n Riveros, sin percatarse del inter\u00e9s personal y familiar que ten\u00edan en el litigio y que tornaban sospechoso su testimonio, pues estaba demostrado que la primera era la esposa de Jorge Mantilla Jim\u00e9nez y cu\u00f1ada de la v\u00edctima, y al segundo lo un\u00edan fuertes lazos de amistad con los socios; agreg\u00f3 que ese v\u00ednculo afectivo explicaba su af\u00e1n desmedido\u00a0 por favorecer con su versi\u00f3n a Eustorgio, ya que despu\u00e9s de tres a\u00f1os del deceso de \u00e9ste dio cuenta hasta de los m\u00e1s m\u00ednimos detalles de la explotaci\u00f3n del predio, incluso cuantificando cifras, pero reconoci\u00f3 que s\u00f3lo iba all\u00ed cada dos o tres meses,\u00a0 \u201ccuando su amigo lo invitaba a comer ovejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, as\u00ed mismo, que el fallador dividi\u00f3 los ingresos obtenidos por la venta de leche entre los se\u00f1ores Mantilla Jim\u00e9nez sin tener en cuenta que Zunilda tambi\u00e9n era proveedora, seg\u00fan mostraban las certificaciones expedidas por \u201cFRESKALECHE S.A.\u201d\u00a0 y lo atest\u00f3 su director financiero, pues dijo ignorar quienes eran los due\u00f1os de la leche proveniente de la finca\u00a0 \u201cEl Prado\u201d, adem\u00e1s, para \u00e9l y la entidad \u201csimplemente ten\u00edan la calidad de proveedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1\u00a0 Empero, esa recriminaci\u00f3n no ataca la totalidad de las pruebas en que se apoy\u00f3 el sentenciador para inferir la existencia de la sociedad de hecho solamente entre los hermanos Mantilla Jim\u00e9nez, pues lo cierto es que tambi\u00e9n sustent\u00f3 su inferencia en las declaraciones rendidas por Eustaquio Mantilla Guevara, Luis Alberto C\u00e1rdenas Fontecha y Francisco Florez Arenas, cuya apreciaci\u00f3n ning\u00fan reparo le mereci\u00f3 al censor.\u00a0 En ese orden de ideas, el hecho deducido continua teniendo respaldo en \u00e9stas, toda vez que conforme lo ha sostenido jurisprudencia de esta\u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0 \u201cla acusaci\u00f3n de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las dem\u00e1s constituyen un soporte suficiente de la decisi\u00f3n\u201d\u00a0 (G.J. tomo CXLIII, p\u00e1g.146). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluso, el censor no mostr\u00f3 cu\u00e1l fue el yerro en que incurri\u00f3 el juzgador ad quem al apreciar la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Calder\u00f3n Riveros, habida cuenta que se circunscribi\u00f3 a se\u00f1alar que no advirti\u00f3 el v\u00ednculo de amistad que lo un\u00eda con los se\u00f1ores Mantilla Jim\u00e9nez, lazo que, a su juicio, revelaba que con sus respuestas buscaba favorecer a la v\u00edctima, explicaci\u00f3n que lejos est\u00e1 de suplir la carga demostrativa del error de hecho denunciado\u00a0 (art\u00edculo 374, num.3\u00ba, inc.2\u00ba del C. de P. Civil), la cual le impon\u00eda evidenciar que las deducciones de \u00e9l extra\u00eddas eran notoriamente il\u00f3gicas, infundadas u opuestas a la verdad; en fin, debi\u00f3 demostrar, con la labor cr\u00edtica correspondiente, que la versi\u00f3n testifical fue afectada por el inter\u00e9s que acompa\u00f1aba al testigo.\u00a0 En esas condiciones, resulta patente que la censura se qued\u00f3 a mitad de camino, porque, ins\u00edstese, omiti\u00f3 poner de manifiesto el yerro denunciado.\u00a0 La verdad es que, y esto es bueno destacarlo, la sospecha no basta para descalificar el relato de un deponente, pues simplemente alerta al juzgador para valorarlo con particular rigurosidad; de manera que bien puede atribu\u00edrsele credibilidad si la versi\u00f3n resiste un an\u00e1lisis cr\u00edtico y encuentra respaldo en el conjunto probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Sala ha considerado que\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 cuando lo que se cuestiona es que el juzgador, colocado de cara al contenido objetivo del testimonio, ha incurrido en yerro por haberle atribuido credibilidad a los testigos, la falencia probativa que en tal evento cumple poner de resalto en casaci\u00f3n debe encauzarse por el sendero que marca el error de hecho.\u00a0 Que es lo que verdaderamente acontece cuando la censura discrepa del tribunal en cuanto a si los testigos fueron en realidad\u00a0 \u2018responsivos, exactos y completos\u2019, y eso es as\u00ed, porque para zanjar la discusi\u00f3n es menester acudir al texto mismo de la prueba, para ver de establecer si all\u00ed aparece que el dicho del testigo es circunstanciado, vale decir, si respondi\u00f3 certeramente y sin ambages, y si, en fin, no habl\u00f3 reticentemente, las cuales cosas, todas juntas y cada una por s\u00ed, sirven al juez de faro luminoso en su tarea de desentra\u00f1ar si el testigo dice verdad o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De suerte, pues, que el examen se contrae en tales casos a verificar la materialidad de la prueba, en lo que representa ontol\u00f3gicamente.\u00a0 Tanto, que si como fruto de \u00e9l se concluye que al testimonio no ha debido d\u00e1rsele m\u00e9rito por carencia de los supradichos elementos, esto lleva de la mano a afirmar, ineluctablemente, que el tribunal supuso entonces las circunstancias que le dieron la falsa creencia de que se trataba de un testigo\u00a0 \u2018responsivo, exacto y completo\u2019 \u201c\u00a0 (Sent.10 de mayo de 1994, Exp. No.3927, reiterada en otros fallos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2 Igual situaci\u00f3n acontece con la recriminaci\u00f3n enderezada a desvirtuar que los prenombrados hermanos eran los \u00fanicos proveedores de la leche suministrada a la sociedad\u00a0 \u201cFRESKALECHE S.A.\u201d, pues el recurrente no atac\u00f3 todas las pruebas que sirvieron de apoyatura a esa conclusi\u00f3n, ni demostr\u00f3 el yerro de hecho en que supuestamente incurri\u00f3 el sentenciador al valorar las se\u00f1aladas como indebidamente apreciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el tribunal infiri\u00f3 de las declaraciones rendidas por Jorge Teobaldo G\u00f3mez Santander\u00a0 -representante legal de la compa\u00f1\u00eda lechera-\u00a0 y Zunilda Guerrero que los hermanos Mantilla Jim\u00e9nez eran realmente los proveedores de la leche suministrada a la referida empresa, pero que para evadir impuestos pidieron que el pago fuera fraccionado entre ellos y la mencionada declarante\u00a0\u00a0 -seg\u00fan \u00e9sta lo afirm\u00f3-, versi\u00f3n a la que dio credibilidad porque consider\u00f3 que hab\u00eda confesado la realizaci\u00f3n de una maniobra indebida para permitir a aquellos,\u00a0 esposo y cu\u00f1ado,\u00a0 evadir impuestos y\u00a0 \u201cnadie declara bajo la gravedad del juramento contra s\u00ed mismo sin mediar razones serias para hacerlo\u201d, raz\u00f3n por la cual dispuso compulsar copias a las autoridades penales para que adelanten las investigaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el impugnante no repar\u00f3 en ese an\u00e1lisis valorativo, puesto que no formul\u00f3 cr\u00edtica alguna frente a las reflexiones asentadas en torno al testimonio del se\u00f1or G\u00f3mez Santander, ni mostr\u00f3 las circunstancias que develaban la supuesta parcialidad del relato ofrecido por la otra deponente, pues se conform\u00f3 con poner al descubierto el motivo de sospecha, sin cumplir a cabalidad con la tarea impugnativa emprendida, m\u00e1xime que, como ya se dijera, el tribunal explicit\u00f3 las razones por las cuales le merec\u00eda credibilidad la testigo, argumentos estos que el recurrente se abstuvo de cuestionar.\u00a0 Lo cierto es que en las particulares circunstancias de este caso, en la labor impugnativa del casacionista, eran de gran hondura, pues le incumb\u00eda demostrar que esas elucidaciones eran manifiestamente contrarias a las reglas de la sana cr\u00edtica, a la vez que ten\u00eda que poner de presente que el fallador incurri\u00f3 en contraevidencia al no advertir en el texto de la deposici\u00f3n que la supuesta parcialidad de la declarante lo condujo a contrariar la realidad de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 El censor tambi\u00e9n cuestiona el monto de los ingresos de la v\u00edctima que tuvo en cuenta el sentenciador para liquidar el lucro cesante, punto en el cual plantea que \u00e9ste infiri\u00f3 que \u201cequival\u00edan a $1.693.105.oo mensuales\u201d, apoyado en el dictamen pericial ordenado practicar junto con la inspecci\u00f3n judicial y en las certificaciones expedidas por la sociedad FRESKALECHE S.A., pruebas que se\u00f1ala como indebidamente apreciadas, porque las cifras de que dan cuenta son dis\u00edmiles, adem\u00e1s, porque le confiri\u00f3 eficacia probatoria a la experticia sin examinar su conducencia, puesto que\u00a0 \u201csi pretend\u00eda acreditar ingresos mensuales en una sociedad de hecho entre los hermanos Mantilla Jim\u00e9nez, para de all\u00ed deducir los correspondientes a Eustorgio, no era precisamente el medio m\u00e1s expedito, \u00e9l ahora cuestionado experticio\u00a0 (sic), ya que \u00e9ste daba cuenta \u00fanicamente de los ingresos que recibieron tres proveedores, por la venta de leche a \u201cFRESKALECHE\u201d, am\u00e9n que exist\u00edan otros elementos de juicio que lo desvirtuaban, como las constancias expedidas por la empresa lechera y la declaraci\u00f3n rendida por su director financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, lo cierto es que esa recriminaci\u00f3n est\u00e1 fundada en supuestos que el fallo impugnado nunca tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para establecer el ingreso mensual devengado por Eustorgio Mantilla Jim\u00e9nez, toda vez que para su cuantificaci\u00f3n el juzgador ad quem no se fund\u00f3 en el peritaje practicado junto con la inspecci\u00f3n judicial; por supuesto que, valga denotar, en este los expertos conceptuaron\u00a0 que las entradas por venta de leche correspond\u00edan a los hermanos Mantilla Jim\u00e9nez en la misma proporci\u00f3n en la que eran propietarios de la finca de donde proven\u00eda el producto\u00a0 (50%), y calcularon que el promedio mensual ascend\u00eda a $3.386.210.oo; de donde se sigue que por ese concepto la v\u00edctima recib\u00eda\u00a0 $1.693.105.oo, cifra a la que alude el recurrente, pero que, como es evidente, difiere de la estimada por el tribunal\u00a0 ($1.742.740.oo).\u00a0 Por el contrario, el sentenciador desech\u00f3 ese dictamen\u00a0 y los dem\u00e1s rendidos en el proceso, en cuanto advirti\u00f3 que carec\u00edan de la fundamentaci\u00f3n de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La verdad es que el fallador concluy\u00f3, apoyado en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1996 y las\u00a0 certificaciones de\u00a0 \u201cFRESKALECHE\u201d, que los ingresos mensuales de Eustorgio para el primer semestre de 1997 fueron\u00a0 $1.742.740, lo cual evidencia el desenfoque de la acusaci\u00f3n, pues apunta a combatir medios probatorios que en modo alguno sustentan la decisi\u00f3n combatida, ya que aquel no tas\u00f3 el ingreso mensual requerido para liquidar el lucro cesante en la cantidad se\u00f1alada por el censor, ni para ese efecto se apoy\u00f3 en el dictamen pericial a que \u00e9ste alude, sino en otras pruebas, como al rompe puede apreciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocurre lo mismo con la acusaci\u00f3n concerniente con la suposici\u00f3n de los costos operacionales, por cuanto el impugnante le atribuye al fallador haber descontado de los ingresos obtenidos por la venta de leche\u00a0 ($1.693.105)\u00a0 un porcentaje equivalente al 30%, por concepto de costos realizados en esa actividad\u00a0 -producci\u00f3n de leche-, tem\u00e1tica que ni siquiera de soslayo toc\u00f3 el fallo censurado, pues en realidad no se ocup\u00f3 de establecer las utilidades de la actividad lechera, es decir, no repar\u00f3 en los costos y gastos operacionales y mucho menos los dedujo de los ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En realidad, lo \u00fanico que el sentenciador dedujo de los susodichos ingresos fue un porcentaje del 25% por concepto de gastos personales del causante, pues no de otra manera puede entenderse lo expresado en el fallo sobre el particular, concretamente, cuando dijo\u00a0 \u201cconcluye el tribunal como plenamente probado a partir de la declaraci\u00f3n de renta\/96 y las certificaciones de FRESKALECHE, que los ingresos mensuales de Eustorgio para el primer semestre de 1997 fueron de $1.742.740.\u00a0 Suma a la que se le descuenta el 25% correspondiente a sus gastos, lo que arroja como total de ingresos mensuales destinados para su familia $1.307.055.\u00a0 \u2026\u201d\u00a0 (Destaca la Corte).\u00a0 Como puede apreciarse, el porcentaje que el fallador deduce de los ingresos del se\u00f1or Mantilla Jim\u00e9nez no corresponden a los gastos operacionales de su actividad econ\u00f3mica, sino a aquellos que, una vez percibidos, correspond\u00edan a la suma que invert\u00eda en s\u00ed mismo y que calcul\u00f3 en un 25%.\u00a0 Relativamente a esos gastos y costos operativos ninguna inferencia asent\u00f3 el tribunal, motivo por el cual la empresa impugnativa del recurrente debi\u00f3 transitar por otros senderos que lo condujeran a demostrar ese yerro, no otro que solamente existe en sus elucubraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar c\u00f3mo el 25% es el monto al que, en principio, ascienden los gastos personales de la v\u00edctima, seg\u00fan las pautas jurisprudenciales asentadas por esta Corporaci\u00f3n, atendiendo las reglas de la equidad. As\u00ed, ha sostenido que\u00a0 \u201ces indiscutible que un individuo, a m\u00e1s de solventar las necesidades de quienes de \u00e9l dependen, dedica una porci\u00f3n de sus entradas para cubrir sus menesteres particulares; pues bien, faena pr\u00e1cticamente imposible ser\u00eda la de definir en cada caso con absoluta precisi\u00f3n a cuanto ascienden tales desembolsos, y as\u00ed como devendr\u00eda absurdo prescindir de esa realidad pretextando la dificultad para calcularla, igualmente aberrante resultar\u00eda que con causa en ese obst\u00e1culo, que ciertamente impedir\u00eda cuantificar al mil\u00edmetro la condena, naufragar en la pr\u00e1ctica el derecho a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 De manera que, (\u2026), debe acudirse en estos eventos a las reglas de la equidad con miras a lograr soluciones que consulten por igual los intereses de todas las partes involucradas en el conflicto, y es en ese orden de ideas que, para sortear el obst\u00e1culo, un c\u00e1lculo racional y aproximado, no exacto, de los aludidos gastos ha venido siendo admitido por la jurisprudencia desde 1953, como es el caso de las sentencias de 17 de diciembre de dicho a\u00f1o y 28 de febrero de 1956, G.J. tomos LXXVI p\u00e1g.821 y LXXXII p\u00e1g.100, posici\u00f3n que a\u00fan se mantiene\u00a0 (entre otras, en sentencia de 10 de marzo de 1994, G.J. t. CCXXVIII, p\u00e1g.645)\u201d.\u00a0\u00a0 (Sent. 19 de julio de 2002, Exp.No.7277, pauta acogida en muchedumbre de fallos, v.g. los proferidos el 5 de octubre de 2004, Exp.No.6975; 22 de marzo de 2007, Exp.No.5125;\u00a0 15 de abril de 2009, Exp.No.1995 10351 01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es patente, entonces, que aquellas cr\u00edticas son descaminadas, pues no combaten las apreciaciones probatorias en que fund\u00f3 el juzgador ad quem la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 respecto al ingreso mensual devengado por el se\u00f1or Mantilla Jim\u00e9nez y que le sirvi\u00f3 de base para liquidar el lucro cesante reclamado por la parte actora.\u00a0 En otras palabras, la queja no guarda armon\u00eda con las reflexiones en que est\u00e1 cimentada la decisi\u00f3n recurrida en punto de la tasaci\u00f3n de lo devengado por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal deficiencia t\u00e9cnica tiene dicho la Sala que\u00a0 \u201cla censura que le formule el acusador al fallo debe guardar adecuada\u00a0 \u2018consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019\u00a0 (G.J. t.CCLVIII, p\u00e1g.294)\u201d.\u00a0 (Sent.29 de octubre de 2007, Exp.No.2001 00177 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Por otra parte, el reproche concerniente con la declaraci\u00f3n de renta de Eustorigio Mantilla Jim\u00e9nez responde a una actitud completamente nueva y sorpresiva, que contrasta abiertamente con la posici\u00f3n asumida en el curso del proceso, concretamente, en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que el aqu\u00ed recurrente interpuso contra el fallo de primera instancia, en la que implor\u00f3 porque se tomaran en consideraci\u00f3n las cifras all\u00ed reflejadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, luego de descalificar la certificaci\u00f3n de ingresos elaborada por el contador Herbert Galvis Dur\u00e1n adujo que\u00a0 para determinar los ingresos de la v\u00edctima deb\u00eda partirse\u00a0 \u201cde datos concretos, demostrables\u201d, y que ellos no eran otros\u00a0 \u201cque los que figuran en la declaraci\u00f3n de renta aportada por los mismos demandantes\u201d.\u00a0 Pero ahora, como la apreciaci\u00f3n de esa prueba no conviene a sus intereses, viene en casaci\u00f3n a cuestionar que la misma hubiese sido estimada para cuantificar dichos ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo no se abre paso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por CECILIA MU\u00d1OZ BERNAL, DIEGO ALEJANDRO MANTILLA MU\u00d1OZ, BONIFACIO MANTILLA GALEANO, CARMEN MAR\u00cdA JIM\u00c9NEZ CARVAJALINO; ORLANDO, AMPARO e ISABEL MANTILLA VERGEL; ANA INOCENCIA, JAVIER, ORDUZ, MARTHA, EDILMA, ANA DEL CARMEN, JORGE, CIRO ALFONSO, JAIRO y LUIS ENRIQUE MANTILLA JIM\u00c9NEZ frente a GASEOSAS HIPINTO S.A. y CERVECER\u00cdA LEONA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref.: Expediente No.68001 3103 002 1997 22456 01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}