{"id":84101,"date":"2024-05-30T20:31:38","date_gmt":"2024-05-30T20:31:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6875531030021998-00198-01-04-08-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:38","slug":"6875531030021998-00198-01-04-08-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6875531030021998-00198-01-04-08-2010-2\/","title":{"rendered":"6875531030021998-00198-01 [04-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.68755 3103 002 1998 00198 01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2008, por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por MAR\u00cdA FERNANDA MART\u00cdNEZ PUENTES y MANUELA SU\u00c1REZ MART\u00cdNEZ frente a CARLOS RODR\u00cdGUEZ GUALDRON y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SANTANDEREANOS LTDA. \u201cCOOTRASANDEREANOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Mart\u00ednez Puentes, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hija Manuela Su\u00e1rez Mart\u00ednez, pidi\u00f3 que los demandados fuesen declarados civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales irrogados, a causa de la muerte de Juan Manuel Su\u00e1rez Puyana y de la destrucci\u00f3n del veh\u00edculo de placas BUO 293 en el accidente de tr\u00e1nsito en que aquel perdi\u00f3 la vida, como tambi\u00e9n del da\u00f1o moral sufrido por el deceso de su esposo y padre, respectivamente; subsecuentemente, reclam\u00f3 que se condenara a la parte accionada a indemnizar esos agravios en la cuant\u00eda se\u00f1alada en el libelo, debidamente indexada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fundaron dichas pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la demanda y su reforma, que se sintetiza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 El 3 de febrero de 1996, los veh\u00edculos de placas SNH 389\u00a0 (cami\u00f3n)\u00a0 y BUO 293\u00a0 (autom\u00f3vil), conducidos por Francisco Mu\u00f1oz Carre\u00f1o y Juan Manuel Su\u00e1rez Puyana, en su orden, colisionaron en la v\u00eda que conduce de Oiba a Bogot\u00e1, concretamente, en el sitio denominado\u00a0 \u201cQuebrada Seca\u201d del municipio de Suaita\u00a0 (Santander), hechos en que falleci\u00f3 el segundo de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 El accidente acaeci\u00f3 por la imprudencia y negligencia del se\u00f1or Mu\u00f1oz Carre\u00f1o, quien viol\u00f3 las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 La Fiscal\u00eda adelant\u00f3 la consabida investigaci\u00f3n, en la que profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Mu\u00f1oz Carre\u00f1o por el delito de homicidio culposo, y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito del Socorro lo conden\u00f3 al encontrarlo responsable de dicho punible en la persona de Juan Manuel Su\u00e1rez Puyana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 Para la fecha del suceso referido, Carlos Rodr\u00edguez Gualdron era el \u201cpropietario, poseedor y tenedor\u201d\u00a0 del carro de placas SNH 389, que estaba afiliado a la transportadora, y la se\u00f1ora Mart\u00ednez Puentes era la due\u00f1a del autom\u00f3vil que sufri\u00f3 aver\u00edas que originaron su p\u00e9rdida total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5\u00a0 Ambos demandados ten\u00edan la guarda, direcci\u00f3n, el manejo y control del cami\u00f3n; adem\u00e1s, quien operaba \u00e9ste \u201ctrabajaba a \u00f3rdenes y a favor de aquellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 Para la \u00e9poca en menci\u00f3n, los dos accionados, por conducto de su dependiente Francisco Mu\u00f1oz Carre\u00f1o, explotaban y ejerc\u00edan con ese automotor una actividad peligrosa de la cual se lucraban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7\u00a0 La muerte del se\u00f1or Su\u00e1rez Puyana gener\u00f3 perjuicios de \u00edndole material y moral a su esposa e hija, pues aquella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y la menor no solo naci\u00f3 sin conocer a su padre sino que con su deceso fue privada de la ayuda que \u00e9ste pudo ofrecerle; adem\u00e1s, la v\u00edctima ejerc\u00eda la profesi\u00f3n de arquitecto y percib\u00eda un ingreso mensual de $3.000.000.oo aproximadamente, y adicionalmente recib\u00eda $25.000.000.oo por concepto de participaci\u00f3n en las utilidades de la sociedad Inversiones Sucon S.A., de la cual era socio\u00a0 \u201ccapitalista e industrial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Admitida la demanda, \u00e9sta fue notificada personalmente a la transportadora, la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no acept\u00f3 los hechos en que \u00e9stas fueron sustentadas, incluso, en su defensa adujo\u00a0 \u201cla prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d,\u00a0 \u201ccosa juzgada\u201d, \u201cexistencia de una condena contra el autor material de la infracci\u00f3n penal y contra el tercero civilmente responsable Carlos Rodr\u00edguez Gualdron\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cel pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Por su parte, al otro demandado se le dio a conocer la referida decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de curador ad litem, quien manifest\u00f3 no contar con elementos de juicio para oponerse a las s\u00faplicas de la parte actora siempre que fuese acreditada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que las fundamenta, adem\u00e1s, afirm\u00f3 desconocer si el cami\u00f3n estaba afiliado a la empresa accionada, como tambi\u00e9n qui\u00e9n detentaba su guarda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa opositora llam\u00f3 en garant\u00eda a la aseguradora Colseguros S.A., la cual tambi\u00e9n rechaz\u00f3 el acogimiento de las\u00a0 pretensiones y aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n con sustento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito introductor del litigio fue reformado y la parte demandada descorri\u00f3 su traslado, incluso, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Gualdron compareci\u00f3 y constituy\u00f3 apoderado\u00a0 para el efecto, quien aleg\u00f3 los mismos hechos exceptivos aducidos por la transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 El Juez 2\u00ba Civil del Circuito del Socorro\u00a0 (Santander), tras imprimirle el tr\u00e1mite correspondiente a la demanda, dirimi\u00f3\u00a0 el asunto, mediante sentencia de 31 de enero de 2006, en la que declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a los demandados del perjuicio causado a Mar\u00eda Fernanda Mart\u00ednez Puentes y su menor hija con la muerte del se\u00f1or Su\u00e1rez Puyana; y, en consecuencia, los conden\u00f3 a indemnizar el da\u00f1o moral y material en las cuant\u00edas all\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 La rese\u00f1ada decisi\u00f3n fue confirmada por el tribunal al desatar la alzada interpuesta por las partes, excepto en lo concerniente con la condena impuesta a la empresa transportadora, la cual revoc\u00f3 y, en su lugar, deneg\u00f3 las peticiones formuladas frente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 La parte actora recurri\u00f3 en casaci\u00f3n dicho fallo, impugnaci\u00f3n que ahora es objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal circunscribi\u00f3 su decisi\u00f3n a los aspectos materia de la inconformidad de los apelantes; as\u00ed abord\u00f3 el estudio de los hechos exceptivos alegados por los contendientes, la tasaci\u00f3n de los perjuicios y la responsabilidad atribuida a la Cooperativa de Transportadores Santandereanos Ltda.; no obstante, en obsequio a la brevedad s\u00f3lo ser\u00e1n rese\u00f1adas las reflexiones asentadas en torno a la susodicha responsabilidad, pues son las que interesan para desatar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que la actora aleg\u00f3 en el hecho octavo de la demanda que\u00a0 \u201c \u2018el cami\u00f3n doble troque, de placas SNH 389 para el momento de la colisi\u00f3n, se encontraba afiliado a la Empresa Transportadora Cooperativa de Trasportes Santandereanos Ltda.\u2019 \u201d\u00a0 y que \u00e9sta al replicarlo respondi\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n deb\u00eda probarse; e igualmente, que el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de P. Civil impon\u00eda al demandado la carga de pronunciarse expresamente sobre ese hecho y el art\u00edculo 27 Ib\u00eddem\u00a0 (sic)\u00a0 exig\u00eda una serie de deberes, entre ellos, proceder de buena fe y no obrar con temeridad, lo cual s\u00f3lo ocurr\u00eda\u00a0 \u201ccuando a sabiendas se adujeran hechos contrarios a la verdad\u201d, adem\u00e1s, reclamaba que se considerara el indicio desgajado en contra de la accionada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 95 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras precisar lo anterior, el sentenciador asent\u00f3 que en el proceso no obraban\u00a0 \u201csuficientes evidencias\u201d de las cuales pudiese inferirse que la transportadora tuviese\u00a0 \u201cla guarda de la cosa\u201d, y arguy\u00f3 que a\u00fan aceptando que \u00e9sta no se pronunci\u00f3 sobre las aseveraciones efectuadas en el libelo con relaci\u00f3n a la afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo, lo cierto era que dicha demandada\u00a0 \u201cneg\u00f3 claramente que ejerciera la guarda del veh\u00edculo\u201d; agreg\u00f3 que\u00a0 \u201csi bien podr\u00eda colegirse un indicio grave frente a algunas afirmaciones, en todo caso y por s\u00ed solo no podr\u00eda conllevar al convencimiento del juzgador, respecto a los presupuestos para la guarda jur\u00eddica que se endilga a la cooperativa dedicada al transporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3, tambi\u00e9n, que la r\u00e9plica dada por Rodr\u00edguez Gualdron\u00a0 -propietario-\u00a0 al hecho octavo del escrito introductor, esto es, que\u00a0 \u201cera cierta la afiliaci\u00f3n del cami\u00f3n al ente transportador\u201d,\u00a0 no ten\u00eda el car\u00e1cter de testimonio, porque \u00e9ste exige el cumplimiento de formalidades y era evidente que ellas\u00a0 \u201cno se satisfacen con la simple contestaci\u00f3n de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infiri\u00f3, entonces, que no estaba demostrado que el cami\u00f3n \u201chubiese estado para el momento del siniestro bajo un v\u00ednculo jur\u00eddico con Cootrasandereanos Ltda. para que fuese dable colegir que le era exigible jur\u00eddicamente\u00a0 \u2018la\u00a0 guarda de la cosa\u2019 \u201d\u00a0\u00a0 y, por ende, atribuirle la responsabilidad civil reclamada por el da\u00f1o causado por dicho automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sustento en esas elucidaciones revoc\u00f3 lo resuelto en el fallo apelado con relaci\u00f3n a la prenombrada empresa y, en su lugar, la absolvi\u00f3 de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los cuatro cargos formulados a la sentencia opugnada s\u00f3lo fue admitido el tercero de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente en este cargo, apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1494, 1568, 1569, 1571, 1757, 1613, 1614, 2341, 2344, 2347, 2349 y 2356 del C\u00f3digo Civil; 983 del estatuto mercantil; 2, 6, 13, 26, 42, 43, 44, 83, 95 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional; art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 105 de 1993; art\u00edculos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 22, 23, 26, 34, 35, 36 y 44 del C\u00f3digo Nacional de Transporte; art\u00edculos 4, 6, 17, 20, 21, 22 y 24 del Decreto 173 de 2001; art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998; art\u00edculo 34 de la Ley 57 de 1887; art\u00edculos 1, 2, 6, 8, 10, 20, 40 de la Ley 64 de 1967; art\u00edculos 4, 6, 92, 95, 174, 177, 187, 191, 194, 195, 196, 197, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 248, 250, 251, 253, 272, 275, 277 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y el material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desenvolvimiento de la acusaci\u00f3n aduce que en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta para sustentar las pretensiones de la demanda manifest\u00f3 que, para la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente, el cami\u00f3n estaba afiliado a la empresa accionada\u00a0 (hecho 8\u00ba) y ambos demandados ten\u00edan la guarda, direcci\u00f3n, manejo y control del mismo\u00a0 (hecho 9\u00ba), adem\u00e1s, lo explotaban y ejerc\u00edan una actividad peligrosa de la cual se lucraban\u00a0 (hecho 18), cuestiones \u00e9stas que, a su juicio, fueron demostradas; sin embargo, el tribunal no lo advirti\u00f3 porque\u00a0 \u201cincurri\u00f3 en manifiesto yerro probatorio al emprender las tres tareas ineludibles del operador judicial\u201d, pues primero debi\u00f3 constatar\u00a0 \u201clos hechos relevantes del proceso, litigados, afirmados o negados, los probados o exceptuados de prueba\u201d; luego, proceder a calificarlos; y, por \u00faltimo, deducir las consecuencias jur\u00eddicas predeterminadas por el legislador, haciendo actuar los preceptos aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expone que la sociedad demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda respondi\u00f3:\u00a0 a)\u00a0 hecho 8\u00ba,\u00a0\u00a0 \u201cque se pruebe\u201d; b) hecho 9\u00ba,\u00a0 \u201cno es cierto. Nunca ha tenido la guarda, la direcci\u00f3n, el manejo\u201d; c) hecho 18\u00ba, \u201cque lo pruebe\u201d; a\u00f1ade, que en las excepciones de m\u00e9rito que formul\u00f3 no hizo alusi\u00f3n a tales hechos, ni busc\u00f3 acreditar lo contrario.\u00a0 Dice, entonces, que\u00a0 \u201cel juez incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho, en esta primera etapa\u201d, al no apreciar ese escrito y su r\u00e9plica, como tambi\u00e9n otros elementos de juicio, lo cual lo condujo a inaplicar las normas que gobiernan el caso litigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, le atribuye al fallador haber omitido valorar los siguientes medios de convicci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 El documento visible a folio 8 frente y vuelto del cuaderno No.1\u00a0 (fotocopia tarjeta de propiedad), el cual prueba que el carro de placas SNH 389 es de servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 El certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la prenombrada sociedad, en el que consta que el objeto social de \u00e9sta es prestar a los asociados todos los servicios relacionados con el transporte de carga, pasajeros, conforme a los estatutos; organizar esa especie de transporte p\u00fablico en todas sus modalidades en la mejores condiciones para el usuario y los asociados; brindar a los usuarios un servicio de calidad; constituir un organismo propiedad de la cooperativa que permita la explotaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional del parque automotriz; realizar todas las actividades tendientes a la adquisici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito del Socorro, en la cual se declar\u00f3 penalmente responsable a Francisco Mu\u00f1oz del homicidio culposo en la persona de Juan Manuel Su\u00e1rez Puyana, providencia en la que consta que el veh\u00edculo de placas SNH 389 estaba afiliado a la prenombrada cooperativa\u00a0 (folios 90 a 91, C.1); \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmando la providencia antes relacionada, documento que certifica la afiliaci\u00f3n del mentado carro\u00a0 (folio 140, C.1); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f)\u00a0 El llamamiento en garant\u00eda efectuado por la transportadora a Colseguros S.A., en el cual alega la existencia de un v\u00ednculo contractual entre ellas que la legitima para convocar a la aseguradora al pleito seguido en su contra, al igual que confiesa que el veh\u00edculo estaba afiliado a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g)\u00a0 El indicio desgajado del comportamiento asumido por la precitada compa\u00f1\u00eda de seguros frente al referido llamamiento, pues al replicarlo no se opuso al mismo, al punto que ni siquiera impugn\u00f3 la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h)\u00a0 La denuncia penal formulada por los demandados contra la actora\u00a0 (folios 381 a 389, C.1), en la que confiesan la afiliaci\u00f3n del automotor a la transportadora, pues en el hecho primero se\u00f1alaron que \u00a0\u201cel 3 de febrero de 1996, perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Juan Manuel Su\u00e1rez Puyana en el accidente de tr\u00e1nsito, esto es en el sitio quebrada Seca, municipio de Suaita, al colisionar el veh\u00edculo cami\u00f3n doble troque, de placas SNH 389, afiliado a Cootrasandereanos Ltda. y de propiedad de Carlos Rodr\u00edguez y el autom\u00f3vil de placas BU0 293\u201d.\u00a0 Anota que esa confesi\u00f3n no fue valorada siendo id\u00f3nea y eficaz para demostrar que para la fecha del accidente el cami\u00f3n estaba afiliado a la susodicha transportadora, era explotado por \u00e9sta en una actividad peligrosa de la cual se lucraba, y ten\u00eda\u00a0 \u201cpoder de direcci\u00f3n, control, manejo sobre la cosa y la actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n le enrostra haber omitido la apreciaci\u00f3n de la indagatoria de Francisco Mu\u00f1oz\u00a0 tra\u00edda del juicio penal y el testimonio recaudado en el proceso, pruebas que, a su juicio, acreditan\u00a0 \u201clos hechos litigiosos de la afiliaci\u00f3n, guarda y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del cami\u00f3n\u201d. No advirti\u00f3, concretamente, que aquel en la primera diligencia mencionada expres\u00f3 \u00a0 \u201cYo cargu\u00e9 en Cali esa semana, un viaje de navis o fleyman para Duitama, para tres clientes en\u00a0 Duitama, descargu\u00e9 el puchito en Duitama el viernes vend\u00ed la mayor\u00eda de mercanc\u00eda y me qued\u00f3 un poco para el s\u00e1bado y termine de descargar y me vine como a las 9:30 de Duitama, ven\u00eda vac\u00edo, ven\u00eda para la de San Gil, en el camino llam\u00e9 a la empresa Cootrasantandereanos Ltda..\u00a0 a averiguar si hab\u00eda viaje y me dijeron que pasara a ver que hab\u00eda, en despu\u00e9s de la llamada segu\u00ed normalmente hasta Barbosa y de ah\u00ed como a la 1:30 fue el almuerzo y segu\u00ed normalmente el recorrido hasta Olival, empez\u00f3 un aguacero\u201d; ni que en la aludida declaraci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u201cEse accidente ocurri\u00f3 el 3 de febrero de 1996, hab\u00eda cargado un viaje en el Aviscon Royal para Duitama, la mayor\u00eda de mercanc\u00eda la descargu\u00e9 el viernes dos de febrero en Duitama a 3 clientes, hab\u00eda quedado un puchito que descargue el s\u00e1bado 3 de febrero de 1996 en la ma\u00f1ana all\u00e1 mismo en Duitama, por que no alcanc\u00e9 a descargar todo el viernes, como a las 9 y treinta arranque de Duitama para San Gil, me vine vac\u00edo, hice una llamada a la Cooperativa Cootrasantandereanos a ver si hab\u00eda viaje ah\u00ed en Arcabuco y vine almorzar como a la 1 y media en Barbosa, prosegu\u00ed el viaje hacia San Gil que me hab\u00edan dicho que entrara que ah\u00ed hab\u00eda viaje y llegando a unos 6 Kms antes de Olival estaba lloviendo y me apareci\u00f3 una moto\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia, de igual modo, que el sentenciador pas\u00f3 por alto que la empresa accionada al contestar la demanda no cumpli\u00f3 el mandato del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 92 del estatuto procesal civil, por cuanto se abstuvo de pronunciarse expresamente sobre los hechos de la demanda e indicar los que admit\u00eda y los que negaba, omisi\u00f3n que aquel dej\u00f3 de apreciar como indicio grave en contra de dicha demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, alega que la indebida apreciaci\u00f3n del\u00a0 material probatorio rese\u00f1ado aparej\u00f3 que el fallador no diera por demostrado, est\u00e1ndolo, que la Cooperativa de Transportadores Santandereanos Ltda. est\u00e1 obligada a responder solidariamente por la indemnizaci\u00f3n reclamada por la parte actora, pues de la prueba indebidamente apreciada aflora que la empresa ejerc\u00eda una actividad econ\u00f3mica propia de su objeto social, con un vehiculo vinculado a su parque automotor\u00a0 -mediante afiliaci\u00f3n-, a trav\u00e9s del conductor, quien hab\u00eda recibido autorizaci\u00f3n e instrucciones de los\u00a0 \u201c\u00f3rganos subalternos\u201d\u00a0 de dicha compa\u00f1\u00eda, la que ten\u00eda el control y mando sobre el carro y la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El tribunal no encontr\u00f3 acreditado que el cami\u00f3n con que se causaron los da\u00f1os\u00a0 (muerte del se\u00f1or Su\u00e1rez Puyana y destrucci\u00f3n del veh\u00edculo de placas BUO 293), materia de la indemnizaci\u00f3n reclamada en este litigio, estuviese bajo la guarda de la Cooperativa de Transportadores Santandereanos Ltda., motivo por el cual exoner\u00f3 a \u00e9sta de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor cuestiona esa conclusi\u00f3n, porque, a su juicio, es fruto de una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas se\u00f1aladas en el cargo, en cuanto que de ellas aflora expl\u00edcita y manifiestamente todo lo contrario, esto es, que la prenombrada transportadora s\u00ed es responsable del hecho da\u00f1ino, pues acreditan que el automotor en cuesti\u00f3n estaba afiliado a ella, como tambi\u00e9n que \u00e9sta, junto con el otro demandado, ten\u00edan la guarda, direcci\u00f3n y control del veh\u00edculo, al igual que lo explotaban en una actividad peligrosa de la cual se lucraban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, del material probativo acusado como indebidamente apreciado no pod\u00eda extraerse una inferencia distinta a la que arrib\u00f3 el juzgador ad quem, puesto que, como se ver\u00e1, en modo alguno constituye prueba fehaciente de la afiliaci\u00f3n del cami\u00f3n a la transportadora y, por ende, de que \u00e9sta ten\u00eda la guarda del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo primero que la Corte advierte es que la tarjeta de propiedad del carro de placas SNH 389\u00a0 (folio 8, C.1), los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el juicio penal adelantado contra el conductor de dicho automotor\u00a0 (folios 90 al 161 del C.1), la indagatoria rendida por \u00e9ste\u00a0 (folios 89 al 93, C.4) y la denuncia penal formulada por los demandados contra Mar\u00eda Fernanda Mart\u00ednez Puentes, documentos todos \u00e9stos denunciados como preteridos por el tribunal, corresponden a fotocopias, desprovistas de autenticidad, que, por ende, carecen de m\u00e9rito probatorio, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 254 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las referidas copias de la actuaci\u00f3n penal fueron remitidas por las oficinas judiciales donde reposaban los\u00a0 respectivos expedientes sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el precepto antes citado para reputarse aut\u00e9nticas, esto es, haber sido ordenada su expedici\u00f3n por el funcionario cognoscente del asunto y, en acatamiento de ello, el secretario autorizarlas con su firma, actos que no aparecen surtidos.\u00a0 Igualmente, la copia del otro documento mencionado\u00a0 (tarjeta de propiedad)\u00a0 no fue expedida conforme a las hip\u00f3tesis consagradas en la aludida norma probatoria, ya que no hay constancia de haber sido cotejada con el original en ninguna de las formas all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del valor probatorio de las copias,\u00a0 la Corte en la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009\u00a0 (exp.2001 00127 00), estudi\u00f3 detenidamente el tema y en resumidas cuentas asent\u00f3 que\u00a0 \u201cconforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 253 y 254 Ib\u00eddem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual \u00e9stas solamente tendr\u00e1n el mismo m\u00e9rito que el original, en las hip\u00f3tesis previstas en la \u00faltima norma mencionada.\u00a0 (\u2026)\u201d, y concluy\u00f3 que\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 las copias informales carecen de valor probatorio\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a la autenticaci\u00f3n de las copias de las actuaciones surtidas en un tr\u00e1mite judicial precis\u00f3, en el fallo emitido el 22 de abril de 2002\u00a0 (exp.6636), que de acuerdo con lo dispuesto en el precitado art\u00edculo 254,\u00a0\u00a0 \u201cse trata, entonces, de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticaci\u00f3n de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participaci\u00f3n del juez, en orden a posibilitar\u00a0 -mediante providencia previa-\u00a0 que la copia sea expedida con tal car\u00e1cter, as\u00ed como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la funci\u00f3n de\u00a0 \u2018extender la diligencia de autenticaci\u00f3n directamente o utilizando un sello\u2019, precisando \u2018que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista\u2019, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 35 del Decreto 2348 de 1983, tras lo cual proceder\u00e1 a suscribirla con firma aut\u00f3grafa, que es en lo que consiste la autorizaci\u00f3n propiamente dicha\u2019; a\u00f1adi\u00f3, seguidamente, que \u201cestablecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga m\u00e9rito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del juez como el concerniente a la autorizaci\u00f3n del secretaria, dada la estrecha y acerada vinculaci\u00f3n que existe entre uno y otro.\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la copia de la denuncia penal formulada por los demandados contra la se\u00f1ora Mart\u00ednez Puentes fue pedida a la Fiscal\u00eda que adelantaba la investigaci\u00f3n a que ella dio lugar, con el prop\u00f3sito de determinar si era necesario decretar la suspensi\u00f3n del proceso, en virtud de la prejudicialidad alegada por los demandados, tal como aflora del memorial suscrito por el apoderado de la transportadora\u00a0 (folio 376, C.1) y del auto emitido el 22 de febrero de 2002\u00a0 (folio 380, C.1), situaci\u00f3n que pone de relieve que no fue solicitada, practicada e incorporada al litigio como prueba de la pretensi\u00f3n o de la oposici\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello por el ordenamiento jur\u00eddico procesal\u00a0 (art\u00edculos 174 y 183 Ib\u00eddem), de ah\u00ed que no pod\u00eda ser valorada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la tarjeta de propiedad, los fallos y la indagatoria, en modo alguno atestan que el cami\u00f3n estuviese afiliado a la compa\u00f1\u00eda demandada y, por tanto, que \u00e9sta compartiere la guarda del mismo con su propietario, toda vez que el primer documento s\u00f3lo identifica el veh\u00edculo por sus placas y caracter\u00edsticas, a la vez que certifica quien es su due\u00f1o; las sentencias emitidas en el juicio penal s\u00f3lo son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan \u201csu existencia, clase de resoluci\u00f3n, autor y fecha\u201d, pues las consideraciones dentro de la estructura l\u00f3gica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretaci\u00f3n de la parte resolutiva\u00a0 (Sent. Cas. 6 de octubre de 1981); y en la injurada el conductor simplemente refiri\u00f3 que el d\u00eda de los hechos\u00a0 llam\u00f3 a la cooperativa\u00a0 para averiguar\u00a0\u00a0 \u201csi hab\u00eda viaje y le dijeron que pasara a ver que hab\u00eda\u201d, manifestaci\u00f3n que no evidencia de manera incontrovertible\u00a0 la discutida afiliaci\u00f3n del carro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual acontece con el testimonio que el se\u00f1or Mu\u00f1oz Carre\u00f1o rindi\u00f3 en el proceso, en el que hizo un relato similar al efectuado en la indagatoria, pues manifest\u00f3:\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 como a las 9 y treinta\u00a0\u00a0 (sic)\u00a0 arranqu\u00e9 de Duitama para Sangil\u00a0 (sic), me vine vac\u00edo, hice una llamada a la Cooperativa Cootrasantandereanos a ver si hab\u00eda viaje ah\u00ed en Arcabuco y vine almorzar como a la 1 y media en Barbosa, prosegu\u00ed el viaje hac\u00eda Sangil\u00a0 (sic)\u00a0 que me hab\u00edan dicho que entrara ah\u00ed que ah\u00ed hab\u00eda viaje y llegando a unos 6 kms antes de Olival estaba lloviendo y me apareci\u00f3 una moto\u201d; de manera, pues, que, como puede observarse, esa versi\u00f3n testifical no contiene una afirmaci\u00f3n contundente de la afiliaci\u00f3n del automotor a la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la prenombrada compa\u00f1\u00eda evidencia que \u00e9sta compartiera la guarda del cami\u00f3n con su propietario, pues si bien da cuenta que el objeto social contempla el ejercicio de la actividad transportadora, la organizaci\u00f3n de la misma y del trabajo de sus asociados, esto no comporta que el susodicho veh\u00edculo estuviere vinculado a ella. Vale decir, el objeto social no acredita per se la afiliaci\u00f3n del\u00a0 carro a esa transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el tribunal advirti\u00f3 que la parte actora en el libelo demandatorio afirm\u00f3 que\u00a0 \u201cel cami\u00f3n doble troque, de placas SNH 389, para el momento del accidente, se encontraba afiliado a la empresa Transportadora Cooperativa de Transportes Santandereanos Ltda.\u201d, como tambi\u00e9n que el demandado Rodr\u00edguez Gualdron admiti\u00f3 como cierto ese hecho, pero consider\u00f3 que esa manifestaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u201cno pod\u00eda aceptarse como testimonio\u201d, porque dicho medio de convicci\u00f3n exig\u00eda el cumplimiento de formalidades que no se satisfac\u00edan con la simple contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador igualmente se percat\u00f3 de que la sociedad accionada se abstuvo en la r\u00e9plica al escrito introductor del litigio de pronunciarse expresamente sobre los hechos relativos a la afiliaci\u00f3n del carro; no obstante, no le mereci\u00f3 trascendencia alguna, porque consider\u00f3 que aquella hab\u00eda\u00a0 \u201cnegado claramente ejercer la guarda del veh\u00edculo\u201d, incluso, asent\u00f3 que\u00a0 \u201csi bien, podr\u00eda colegirse un indicio grave frente a algunas afirmaciones, en todo caso y por s\u00ed solo no podr\u00eda conllevar al convencimiento del juzgador, respecto de los presupuestos para la guarda jur\u00eddica que se endilga a la cooperativa dedicada al transporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refulge, entonces, que tales cuestiones no fueron preteridas por el sentenciador, como lo denuncia el recurrente, sino que, habi\u00e9ndolas advertido, les neg\u00f3 m\u00e9rito probatorio por los motivos atr\u00e1s comentados, los cuales \u00e9ste omiti\u00f3 refutar por la v\u00eda adecuada, pues ning\u00fan cargo levant\u00f3 contra los mismos.\u00a0 Id\u00e9ntica situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con la r\u00e9plica al libelo demandatorio, habida cuenta que aquel s\u00ed vio el comportamiento procesal asumido por la transportadora, pero desech\u00f3 el indicio que pod\u00eda desgajarse de \u00e9l con fundamento en los argumentos se\u00f1alados, los que tampoco fueron atacados por la censura.\u00a0 Puestas as\u00ed las cosas, es palpable que no pod\u00eda recriminarse al sentenciador por no haber reparado en los aludidos medios de convicci\u00f3n, pues a la vista est\u00e1 que se percat\u00f3 de su existencia, pero por las diversas razones que rese\u00f1\u00f3, les neg\u00f3 vigor probatorio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante desde\u00f1\u00f3, entonces, la refutaci\u00f3n de los argumentos aducidos por el fallador para negarle valor probatorio a los medios por \u00e9l denunciados, los cuales, sin titubeo alguno hay que decirlo, no le fueron materialmente extra\u00f1os; por supuesto que, en esas condiciones\u00a0 le era imprescindible refutar las razones por las cuales aquel dej\u00f3 de reconocerles m\u00e9rito probatorio,\u00a0 denunciando la especie de yerro en que habr\u00eda incurrido el sentenciador en su apreciaci\u00f3n y, obviamente, cumpliendo esa labor impugnativa con sujeci\u00f3n a las exigencias del art\u00edculo 374 del estatuto procesal civil.\u00a0 Lo cierto es que al desentenderse de esa tarea, tales reflexiones siguen en pie y, por ende la recriminaci\u00f3n aqu\u00ed formulada resulta inocua para desgajar de ellas una conclusi\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, dejando de lado esa deficiencia t\u00e9cnica, lo cierto es que de esas piezas procesales no aflora que la sociedad Cootrasandereanos hubiese reconocido que el cami\u00f3n estaba afiliado a ella, pues, si se mira con detenimiento la redacci\u00f3n de los hechos all\u00ed expuestos, puede observarse que su autor se limit\u00f3 a narrar lo atinente a su vinculaci\u00f3n al litigio y cuando hace referencia a la afiliaci\u00f3n plantea un simple hecho hipot\u00e9tico, toda vez que expuso:\u00a0 \u201c1. Cootrasandereanos Ltda. es vinculado en este proceso, como consecuencia de una supuesta solidaridad en los perjuicios que pueda ser condenado Carlos Rodr\u00edguez Gualdron por haber tenido vinculado a Cootrasandereanos Ltda. el veh\u00edculo de placas SNH 389, con el que supuestamente se causaron perjuicios al se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Su\u00e1rez Puyana.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2008, por la Sala Civil &#8211; Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por MAR\u00cdA FERNANDA MART\u00cdNEZ PUENTES y MANUELA SU\u00c1REZ MART\u00cdNEZ frente a CARLOS RODR\u00cdGUEZ GUALDRON y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SANTANDEREANOS LTDA.\u00a0 \u201cCOOTRASANDEREANOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO OLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref.: Expediente No.68755 3103 002 1998 00198 01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}