{"id":84103,"date":"2024-05-30T20:31:38","date_gmt":"2024-05-30T20:31:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7300131100042004-00556-01-25-05-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:38","slug":"7300131100042004-00556-01-25-05-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7300131100042004-00556-01-25-05-2010-2\/","title":{"rendered":"7300131100042004-00556-01 [25-05-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 7300131100042004-00556-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario seguido por Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez D\u00edaz contra Jorge Alfonso, Miguel Alberto, Mauricio y Flor Eloisa S\u00e1nchez Romero, en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 su calidad de sucesores del fallecido Jorge S\u00e1nchez Arce y los herederos indeterminados de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide la accionante se declare que entre ella y Jorge S\u00e1nchez Arce existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial de compa\u00f1eros permanentes; en consecuencia, se ordene su disoluci\u00f3n y se proceda a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Diana Mar\u00eda y Jorge convivieron en uni\u00f3n marital de hecho de manera continua y permanente compartiendo el mismo techo y lecho desde el mes de marzo de 1998 hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2003, fecha del fallecimiento del \u00faltimo; durante la relaci\u00f3n no se procrearon hijos y siempre se prodigaron el tratamiento, la ayuda y la colaboraci\u00f3n propia de una pareja sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El causante al momento de su deceso disfrutaba de una pensi\u00f3n de vejez reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, ingresos que destinaba en su integridad al sostenimiento del hogar constituido con Diana Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Debido a los inconvenientes y desavenencias suscitados entre Jorge y sus hijos, con el fin de evitarle problemas futuros a su compa\u00f1era, mediante escrito calendado el 26 de abril de 2001 dirigido a Cajanal, respaldado en lo reglado en la Ley 44 de 1980, el \u201cpensionado\u201d expres\u00f3 que \u201cdesde marzo de 1998 convivo en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez D\u00edaz, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 65\u00b4730.46 de Ibagu\u00e9, Tolima\u2026en atenci\u00f3n a lo declarado designo como beneficiaria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que actualmente disfruto y que fuera reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social seg\u00fan resoluci\u00f3n N\u00b0 1860 de marzo de 1980, a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez D\u00edaz, en su calidad de compa\u00f1era permanente\u201d, lo que ratific\u00f3 en la misma fecha en declaraci\u00f3n rendida ante el Notario Primero de Ibagu\u00e9 en la que precisa que la convivencia continua e ininterrumpida bajo el mismo techo fue de tres a\u00f1os y la inexistencia de hijos, agregando que \u201csoy quien vela por los gastos, necesidades y obligaciones en general de mi compa\u00f1era, suministr\u00e1ndole lo necesario para su subsistencia, pues ella no trabaja, no recibe renta ni pensi\u00f3n alguna. Esta declaraci\u00f3n la rindo con destino a Caja Nacional de Previsi\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n en sendos escritos presentados el 27 de junio de 2001 y \u201cen el a\u00f1o 2002\u201d le reiter\u00f3 lo pedido a dicha persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El 12 de septiembre de 2003, el codemandado Jorge Alfonso S\u00e1nchez Romero, le escribi\u00f3 a la mencionada entidad que entre su padre y la promotora del proceso nunca existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho, comportamiento que evidencia la temeridad y mala fe de aqu\u00e9l con el que desconoce \u201cde paso todos los actos jur\u00eddicos que su padre, el causante\u201d efectu\u00f3 en vida para proteger a su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Vivieron juntos en tres lugares diferentes de la ciudad de Ibagu\u00e9 alejados de la presencia de los hijos de Jorge \u201cquienes desde el comienzo de la relaci\u00f3n sentimental, demostraron con hechos no estar de acuerdo, con la misma, argumentando que la compa\u00f1era permanente, o sea la demandante, solo pretend\u00eda con dicha relaci\u00f3n quedarse\u00a0 con los bienes del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Entre Diana Mar\u00eda y Jorge se constituy\u00f3 una sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes conformada por tres bienes inmuebles, la que adem\u00e1s, carece de deudas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificados los contradictores conocidos se opusieron a los pedimentos y formularon las defensas que en su orden denominaron \u201cinexistencia de la sociedad marital de hecho\u201d; \u201cinexistencia de los requisitos legales de la ley 54 de 1998 y de la Ley 797 de 2003\u201d y \u201cprescripci\u00f3n de las acciones\u201d; el curador ad litem de los demandados indeterminados se limit\u00f3 a manifestar que estar\u00eda a lo que resultara probado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que desestim\u00f3 las \u201cexcepciones de m\u00e9rito\u201d; declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital y la constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial de compa\u00f1eros permanentes conformada por el fallecido Jorge S\u00e1nchez Arce y Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez D\u00edaz con vigencia desde el mes de marzo de 1998 hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2003, fecha del fallecimiento de aqu\u00e9l y orden\u00f3 la consulta; decisi\u00f3n que fue revocada por el superior al desatar el citado grado jurisdiccional, \u201cpor no darse los presupuestos se\u00f1alados en la Ley 54 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la s\u00edntesis que se enuncia: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma que est\u00e1n reunidos los \u201cpresupuestos procesales\u201d y no hay motivo de nulidad que invalide lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta que en consonancia con lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, modificado por la 979 de 2005, el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho no implica necesariamente la conformaci\u00f3n de la \u201csociedad patrimonial\u201d entre \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, sino una presunci\u00f3n que como tal es susceptible de ser desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Explica que requisitos para que se configure la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d son: la ausencia de v\u00ednculo matrimonial entre sus miembros, \u201cpues de estar casados entre s\u00ed quedar\u00edan, desde luego, sujetos a las reglas propias de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d y la existencia de una comunidad permanente y singular de \u00e9stos, \u201cla que en orden a que se presuma la sociedad patrimonial entre ellos, no podr\u00eda ser inferior a dos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Dice que no es de recibo la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el a quo apoyado en la prueba testimonial y en los documentos obrantes en el plenario suscritos en vida por el causante Jorge S\u00e1nchez Arce, relativa a la conformaci\u00f3n de una \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u00a0 entre \u00e9ste y la accionante desde el mes de marzo de 1998 hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2003\u201d, d\u00eda de la muerte del primero, puesto que analizados en conjunto dichos medios de convicci\u00f3n \u201cquedan al descubierto ser\u00edas inconsistencias en torno al hecho de la convivencia, el lugar d\u00f3nde esta se desarroll\u00f3, su duraci\u00f3n, continuidad y el car\u00e1cter de estabilidad, adem\u00e1s del \u00e1nimo\u00a0 \u00b4solemnizado\u00b4 por parte del causante, de querer proteger econ\u00f3micamente a la actora una vez se produjera su muerte dejando en ella radicado el derecho a sustituirlo en la pensi\u00f3n de vejez que recibiera de la Caja Nacional de previsi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se\u00f1ala que efectuado con m\u00e1s rigor el an\u00e1lisis del acervo probatorio se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Precisa que los escritos adjuntos al libelo promotor del proceso son demostrativos de la muerte de Jorge S\u00e1nchez Arce el 1\u00b0 de septiembre de 2003 y,\u00a0 las comunicaciones dirigidas por \u00e9l en vida a Cajanal manifestando la intenci\u00f3n sustituir su pensi\u00f3n en cabeza de Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez D\u00edaz por ser ella su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Observa que como la \u201cpensi\u00f3n\u201d, seg\u00fan la sentencia T-456 de 1994 de la Corte Constitucional, reiterada en la T-236 de 2002, se considera un salario diferido del laborante para el futuro proveniente del \u201cfruto del ahorro forzoso durante toda su vida de trabajo\u201d, no es posible ni est\u00e1 permitido que su beneficiario a iniciativa propia ceda libremente el derecho a sucederlo en ella, puesto que \u201cel legislador es quien de manera expresa se\u00f1ala los eventos en que hay lugar a la sustituci\u00f3n pensional y los requisitos que deben cumplirse para acceder a ella, sin que la voluntad de su titular tenga significaci\u00f3n en su reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) A\u00f1ade que del acervo testimonial surgen como hechos ciertos: la demandante y Jorge viv\u00edan en predios colindantes; \u201cque hasta comienzos del a\u00f1o 2002, Flor Alba Zapata se desempe\u00f1\u00f3 como empleada del servicio dom\u00e9stico de Jorge S\u00e1nchez Arce en su casa de habitaci\u00f3n y en el apartamento que \u00e9ste tomara en arriendo durante el a\u00f1o 2001. Que hasta el a\u00f1o 2002, Jorge Alfonso S\u00e1nchez Romero y Julieth, hija y nieta del causante, convivieron junto a \u00e9l en la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la carrera 4 N\u00b0 32B-84 del barrio La Francia de esta ciudad. Que\u00a0 Rosa Mar\u00eda C\u00e1rdenas Acosta sucedi\u00f3 en las labores dom\u00e9sticas a Flor Alba Zapata a partir del \u00faltimo lustro a que se hizo menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Destaca que la intenci\u00f3n que tuvo en vida Jorge de que su \u201cpensi\u00f3n\u201d le fuera sustituida a Diana Mar\u00eda argumentando que conviv\u00edan desde marzo de 1998, seg\u00fan se desprende de la ya referida prueba documental, qued\u00f3 desvirtuada con las declaraciones que obran en el plenario, \u201cpues no son un\u00edvocas en la conclusi\u00f3n de que entre Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez D\u00edaz y el causante haya existido una relaci\u00f3n marital permanente, continua e ininterrumpida, y tan solo puede predicarse que hubo convivencia durante el tiempo aproximado de los cuatro meses que estuvieron en un apartamento que el de cujus tomara en arrendamiento en el barrio La Francia de esta municipalidad, aserciones que provienen de Flor Marina Calder\u00f3n Triana, Nydia C\u00e1rdenas Barrero, Yaneth Molina de S\u00e1chez y Dora Libia S\u00e1nchez de Li\u00e9vano, reiteradas por Flor Alba Zapata, quien desde el a\u00f1o de 1999 hasta el 2002 prest\u00f3 a favor del extinto S\u00e1nchez Arce sus servicios como empleada dom\u00e9stica en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a las 5:00 p.m&#8230;\u201d. Expresamente \u00e9sta dijo: cuando entr\u00e9 a trabajar a dicha casa en ella estaban el \u201cdoctor Jorge Alfonso, con la hija de \u00e9l Julieth, nadie m\u00e1s\u201d; los dem\u00e1s hijos iban a visitar al pap\u00e1; tambi\u00e9n el mayordomo de la finca pero lo hac\u00eda por unos d\u00edas; \u201clo otro que puedo decir es que esta se\u00f1ora \u2013Diana- las veces que estuve laborando all\u00ed ella iba m\u00e1s (sic) nunca vivi\u00f3 ah\u00ed, puesto que ella tiene su casa enseguida a la del doctor Jorge S\u00e1nchez Arce, y \u00e9l me dec\u00eda, el doctor, que esa era la novia, pero efectivamente nunca los vi en nada especial de cari\u00f1o\u2026, mientras yo trabaj\u00e9 ah\u00ed ella no tuvo ropa, ni aport\u00f3 nada especial para esa casa\u201d; agrega que la demandante se lo llev\u00f3 para un apartamento alquilado porque estaba enferm\u00f3, pero \u201cella\u201d\u00a0 era la persona que lo cuidaba ya que les prestaba los servicios y no alcanz\u00f3 a vivir en ese lugar sino quince d\u00edas porque sinti\u00e9ndose mejor \u201cdecidi\u00f3 regresar para la casa de \u00e9l y ella para la casa de ella\u201d; que \u201cDiana s\u00ed estuvo viviendo este tiempo con el doctor y esto pudo haberse originado por un inconveniente o discusi\u00f3n que \u00e9l tuvo con Diana Mar\u00eda\u201d; que cuando dej\u00f3 de laborar para el finado continu\u00f3 visit\u00e1ndolo cada quince d\u00edas y la reemplazo en sus servicios \u201cuna se\u00f1ora llamada Rosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Anota que Fredy S\u00e1nchez Campos, administrador de la finca El Topacio de propiedad del causante se dio cuenta que su empleador tuvo con Diana Mar\u00eda una relaci\u00f3n de pareja \u201ccomo durante unos tres o cuatro meses\u201d en un apartamento y luego cada uno se fue para \u201csu casa\u201d. Que \u00e9l la llevaba a la finca y se quedaban en una sola pieza, y a veces lo hac\u00edan en la residencia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Resalta Daniel C\u00e9spedes Alvis trabaj\u00f3 durante cuatro meses en el horario comprendido en las 8 de la ma\u00f1ana y las 6 de la tarde efectuando unas reparaciones en el inmueble, da cuenta que all\u00ed cohabitaban el \u201cinterfecto, su hijo Jorge Alonso y la hija de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Pone de relieve que Gloria Mar\u00eda Arce Beltr\u00e1n expresa que nunca tuvo conocimiento que el causante \u201cconviviera\u201d con la actora, aunque \u00e9sta frecuentaba su habitaci\u00f3n y lo visit\u00f3 varias veces en el hospital durante su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Realza que Eli Abeth Li\u00e9vano dice que acud\u00eda espor\u00e1dicamente a donde Jorge pero nunca observ\u00f3 que la accionante habitara \u201cla casa como esposa o compa\u00f1era permanente de \u00e9ste\u201d, \u00fanicamente la vio en el hospital \u201cdonde se encontraba internado el ahora difunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Especifica que Alejandro Alfonso S\u00e1nchez Molina, nieto del Jorge S\u00e1nchez Arce e hijo del codemandado Jorge Alfonso S\u00e1nchez, expresa que durante el tiempo en que su pap\u00e1 y hermana vivieron en la casa del abuelo, Diana jam\u00e1s pernoct\u00f3 en dicha casa, \u201cpero a partir de marzo de 2002 \u00e9sta se quedaba junto al causante alguna noche por semana, sin embargo, jam\u00e1s fue una relaci\u00f3n permanente, pues en navidad su t\u00edos y primos llegaban a la casa de su abuelo y permanec\u00edan all\u00ed por 15 \u00f3 20 d\u00edas, sin que por esa \u00e9poca se tuviera noticia de Diana Mar\u00eda, quien desde siempre ha sido vecina de la casa del difunto. Asegura que en el primer semestre del a\u00f1o 2001 su abuelo tom\u00f3 en arriendo un apartamento y permaneci\u00f3 all\u00ed junto a la actora por 15 d\u00edas mientras se recuperaba de su mal estado de salud, pero transcurrido este tiempo retorno a su casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Consigna que la actora al absolver interrogatorio de parte reitera que convivi\u00f3 con Jorge desde 1998 hasta la fecha de su deceso, primero donde sus progenitores, luego en un apartamento y finalmente en la casa del de cujus, posteriormente precisa que cuando su hijo \u201cJorge Alfonso se fue de la casa desde ese momento me fui a vivir con el occiso, y esto fue en el a\u00f1o 2002 hasta la fecha\u201d de su muerte; la relaci\u00f3n con la familia de \u00e9ste, que era conocedora de su convivencia, fue buena con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Asevera que Blanca Cecilia D\u00edaz de Jim\u00e9nez, madre de la demandante reitera la vida de pareja entre su hija y Jorge desde marzo de 1998 y asegura que Flor Alba Zapata \u201cera la empleada de don Jorge antes de tener don Jorge la relaci\u00f3n con su hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) Menciona que Alexander Rojas, celador del barrio San Cayetano desde el a\u00f1o 2000 dice haber conocido a Jorge desde 1995, \u201cincurre en serias contradicciones en su declaraci\u00f3n, pues luego de asegurar que la demandante y el se\u00f1or S\u00e1nchez Arce vivieron como pareja durante 5 a\u00f1os y de manera ininterrumpida, inicialmente en la casa de los progenitores de \u00e9sta, seguidamente en un apartamento y por \u00faltimo en la casa de propiedad del de cujus, afirma que entre los a\u00f1os 1995 y 2000 el se\u00f1or Jorge S\u00e1nchez Arce vivi\u00f3 siempre en su casa, y entraba y sal\u00eda del inmueble donde resid\u00eda la familia Jim\u00e9nez D\u00edaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) Manifiesta que Blanca Nubia Perdomo, esposa de Miguel Alberto S\u00e1nchez y nuera del causante asegura que nunca se enter\u00f3 que Diana residiera en la casa de su suegro ni vio \u201celementos personales como ropa que hicieran presumir su estad\u00eda all\u00ed\u201d, aunque en algunas ocasiones iba a saludarlo; informa que en una conversaci\u00f3n sostenida con su pariente \u00e9ste le dijo que quer\u00eda conseguir de compa\u00f1era a Diana pero que esa relaci\u00f3n iba a ser de amigos y no de esposos;\u00a0 le asegur\u00f3 que no estaba conviviendo con ella; agreg\u00f3 \u201cque Diana habl\u00f3 con ella y su esposo sobre un convenio que hab\u00eda realizado con el causante para sucederlo en la pensi\u00f3n, adem\u00e1s que no estaba interesada en reclamar ning\u00fan otro bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>n.-) Expresa que Francisco Alfonso Chediak Pinz\u00f3n, c\u00f3nyuge de Eloisa S\u00e1nchez, manifest\u00f3 que Jorge cohabit\u00f3 por espacio de tres meses con Diana Mar\u00eda en un apartamento situado en el barrio La Francia, pero despu\u00e9s regres\u00f3 a su casa \u201cviviendo all\u00ed solo\u201d y nunca en el lugar hubo elementos personales pertenecientes a mujer diferente a Carmen Romero de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1.-) Advierte respecto de las versiones de Jos\u00e9 del Carmen Duque, Gloria Nelsy Pati\u00f1o Hern\u00e1ndez, Rosa Mar\u00eda C\u00e1rdenas de Acosta, Luz Marina Navarro Montealegre y Polidoro Vargas Pinz\u00f3n, la existencia de serias contradicciones lo declarado por ellos extraprocesalmente y su ratificaci\u00f3n, \u201cpues en principio todos dan cuenta de una convivencia marital por cinco a\u00f1os, desde marzo de 1998 hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2003, sin embarg\u00f3 al indag\u00e1rseles por la ciencia de su dicho, entran en confusiones, no son precisos en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se gest\u00f3 la relaci\u00f3n de pareja del causante y Diana Mar\u00eda y desconocen los hechos que, a trav\u00e9s de los dem\u00e1s elementos de prueba a que se han (sic) hecho menci\u00f3n, han de tenerse por ciertos, lo que les resta credibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>o.-) Los reproches que hace el sentenciador a cada uno de los anteriores testigos son los que pasan a resaltarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Que Jos\u00e9 del Carmen Duque aqu\u00ed da cuenta de la convivencia de la mencionada pareja\u00a0 desde la \u00e9poca en la que celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento con Jorge, esto es, desde el 6 de abril de 2001, pero nada dice con la que supuestamente tuvieron antes de dicha \u00e9poca, \u201clo cual es contradictorio con su atestaci\u00f3n extraproceso donde afirma que desde marzo de 1998 cohabitaron como marido y mujer. Refiere adem\u00e1s, que el se\u00f1or Arce y la demandante vivieron en su apartamento por un a\u00f1o, lo cual ha sido desvirtuado por los dem\u00e1s testimonios, quienes reducen a unos escasos meses, y algunos apenas a unos d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Que Gloria Nelsy Hern\u00e1ndez, Polidoro Vargas Pinz\u00f3n y Luz Marina Navarro manifiestan que Diana Mar\u00eda y Jorge habitaron inicialmente en el hogar de los progenitores de \u00e9sta, luego en un apartamento que tomaron en arriendo y finalmente en la casa del causante, pero no coinciden al referir las \u00e9pocas en que ello ocurri\u00f3. El primero, quien reside cerca de Jorge, precis\u00f3 que en el \u201capartamento\u201d la pareja vivi\u00f3 tres o cuatro a\u00f1os, aunque cuando es cuestionado para que indique las fechas expresa que no puede hacerlo, \u201ccontradici\u00e9ndose notoriamente con su manifestaci\u00f3n notarial en la que es preciso y concreto\u201d. La segunda, madre de la demandante, aisladamente afirma que Diana, el causante, el demandado Jorge Alonso y su hija, \u201cvivieron juntos en la casa de Jorge S\u00e1nchez Arce ubicada en el barrio La Francia, afirmaci\u00f3n alejada de lo revelado en el\u00a0 expediente, pues es claro que hasta el a\u00f1o 2002 el interfecto no tuvo convivencia all\u00ed con Diana Mar\u00eda, como ha quedado demostrado con los dem\u00e1s testimonios y el mismo interrogatorio de parte practicado a la actora cuando al interrog\u00e1rsele por los lugares donde se hab\u00eda establecido la convivencia la pareja afirm\u00f3: \u00b4por \u00faltimo en la casa de mi esposo, ya que la hab\u00edan dejado sola, porque tuve inconvenientes desde el principio con el se\u00f1or Jorge Alfonso S\u00e1nchez Romero que no estaba de acuerdo con la relaci\u00f3n que ten\u00eda con Jorge S\u00e1nchez Arce\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Que Rosa Mar\u00eda C\u00e1rdenas Acosta se desempe\u00f1\u00f3 como empleada del servicio dom\u00e9stico de Jorge S\u00e1nchez Arce desde el 2002, y por ello no puede dar fe sobre la convivencia marital que a\u00f1os anteriores pudiera existir perdiendo credibilidad su declaraci\u00f3n extraproceso de que perdur\u00f3 por m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Que lo dicho por Audizabeba Ar\u00e9valo Morales tampoco merece certeza, ya que a pesar de afirmar una cohabitaci\u00f3n de la pareja desde 1998 hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2003 y de decir que conoc\u00eda a la familia Jim\u00e9nez D\u00edaz hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, la que visitaba d\u00eda de por medio, \u201cdesconoce hechos notorios que dan cuenta las dem\u00e1s probanzas, como saber qu\u00e9 personas continuaron viviendo con Jorge despu\u00e9s de ocurrida la muerte de su esposa y qui\u00e9n era la empleada de servicio dom\u00e9stico que lo acompa\u00f1o por cuatro a\u00f1os, lo que deja en duda que efectivamente conociera las circunstancias en que se desarroll\u00f3 la presunta uni\u00f3n de facto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las declaraciones y de los documentos que obran en el proceso el Tribunal deduce que entre Jorge y Diana Mar\u00eda existi\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental \u00fanicamente concretada en la vida en com\u00fan a partir del 5 de abril de 2001, fecha en que aqu\u00e9l celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con Jos\u00e9 del Carmen Duque Camacho y que no perdur\u00f3 m\u00e1s de cuatro meses, \u201cpues todos los declarantes coinciden en se\u00f1alar un tiempo de cohabitaci\u00f3n si no igual a \u00e9ste, inferior, al cabo del cual cada uno de los compa\u00f1eros retornaron (sic) a sus respectivas casas, manteniendo sin embargo, una relaci\u00f3n asimilable a la de novios, y no con el prop\u00f3sito de formar una familia, de ayuda y socorro mutuo, estable, permanente y conocida por todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>p.-) Adem\u00e1s es evidente, seg\u00fan lo expres\u00f3 la misma actora, que fue a partir del 2002 que empez\u00f3 a vivir con Jorge S\u00e1nchez Arce, cuando su hijo y nieta se fueron de la casa, y su progenitora refiere que Flor Alba era empleada de aqu\u00e9l antes de sostener dicha relaci\u00f3n marital por lo que si se tiene en cuenta que \u00e9sta labor\u00f3 para el finado entre 1999 y 2002 ello significa que con antelaci\u00f3n a dicha \u00e9poca \u201caun no se hab\u00eda concretado la supuesta maritalita (sic) entre la actora y el difunto\u201d, quedando de este modo desvirtuado el extremo inicial de la misma aducido; en adici\u00f3n, tampoco el per\u00edodo comprendido \u201centre el 2002 y el 1\u00b0 de septiembre de 2003\u201d se encuentra acreditado, puesto que si bien las declaraciones dejan entrever \u201cuna relaci\u00f3n sentimental no hay elementos de hecho de suficiente calada que confirmen la convivencia que le es exigida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>q.-) Indica que la \u201cconvivencia\u201d como marido y mujer de la pareja \u00fanicamente se dio durante escasos cuatro meses de 2001 cuando tomaron en arrendamiento un apartamento, la que se interrumpi\u00f3 con el regreso de Jorge a vivir a su casa, comportamiento que pone de manifiesto la ausencia del requisito de la cohabitaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d;\u00a0 respecto de la cual de 2002 a la fecha del deceso del supuesto compa\u00f1ero no fue demostrada y no se acredit\u00f3 que durante ese tiempo hubiesen compartido \u201ctecho, mesa y lecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>r.-) Precisa el ad quem que en este caso no ha sido fehacientemente comprobado que desde el mes de marzo de 1998 hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2003 haya \u201cexistido uni\u00f3n marital de hecho concretada a trav\u00e9s de la efectivizaci\u00f3n de obligaciones que una relaci\u00f3n de ese talante emanan, abri\u00e9ndose paso la revocatoria de lo concluido por el a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>s.-) Concluye que ante la improsperidad de los pedimentos, no es indispensable hacer ning\u00fan pronunciamiento frente a las excepciones de fondo alegadas por los contradictores, \u201cpues solo cuando se re\u00fanen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos definidores de la acci\u00f3n debe el fallador entrar a examinarlas, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 en el caso sub examine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ataca la sentencia por violar de manera indirecta y a causa de errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de la prueba, los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 44 de 1980; 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 54 de 1990; 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la acusaci\u00f3n se exponen los argumentos que seguidamente se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuando el fallador manifest\u00f3 que no eran ni trascendentes ni importantes los actos jur\u00eddicos desplegados por el causante Jorge S\u00e1nchez Arce consistentes en presentar varias solicitudes a Cajanal en las que le comunic\u00f3 a tal entidad que Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez D\u00edaz era su compa\u00f1era permanente desde marzo de 1998 \u201ccon el fin de que el derecho prestacional le fuera transferido a su compa\u00f1era una vez se diera el hecho de su muerte\u201d, incurri\u00f3 en error al valorar la prueba documental mencionada, puesto que la estim\u00f3 \u201ccon base en una norma que no aplica para el presente asunto, es decir esta prueba documental es desechada por el Tribunal bajo el argumento jur\u00eddico de que el art\u00edculo 142 del C.S.T. no permit\u00eda al causante ceder total o parcialmente el derecho prestacional a favor de la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el comportamiento denunciado se pone en evidencia que el juzgador ignor\u00f3 la voluntad del jubilado encaminada a dejar en claro \u201cque tiene una compa\u00f1era permanente con la cual convive desde marzo de 1998\u201d, como se desprende de las solicitudes formuladas y que su \u201cobjetivo era cumplir con las exigencias previstas en la Ley 44 de 1980, la que omiti\u00f3 el Tribunal a la hora de analizar y sopesar la prueba documental a la que estamos haciendo referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La estimativa de la peticiones del fallecido S\u00e1nchez Arce debieron ser efectuadas al amparo de la citada ley, concretamente de los art\u00edculos: 1\u00b0 que establece el procedimiento para facilitar en vida el traspaso de la pensi\u00f3n; 2\u00b0 que consagra el mecanismo para hacerlo efectivo en vida y 3\u00b0 el t\u00e9rmino que tiene la entidad para reconocerlo y, no del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que supuestamente le imped\u00eda a \u00e9ste ceder total o parcialmente su derecho prestacional a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma se pretermiti\u00f3 el documento por medio del cual el de cujus afili\u00f3 a su compa\u00f1era permanente a la \u201cEPS CAJANAL\u201d, hecho indicador de manera notoria de la existencia de la relaci\u00f3n sentimental entre tales personas, m\u00e1xime si se repara que se presume legalmente que para poder ostentar esa calidad \u201cnecesariamente ten\u00eda que ser su compa\u00f1era permanente, tal como lo indic\u00f3 el causante en la prueba documental declaraci\u00f3n extraproceso rendida ante Notario P\u00fablico en (sic) d\u00eda 26 de abril de 2001, donde adem\u00e1s dicho sea de paso manifest\u00f3 que sosten\u00eda con la actora una relaci\u00f3n sentimental desde hac\u00eda (3) a\u00f1os, anotando por dem\u00e1s que nada dijo el Tribunal sobre esta prueba documental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Endilga el censor yerro al ad quem por no haber apreciado \u201cla prueba documental\u201d bajo lo \u00f3ptica del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica haciendo prevaler la buena fe desprendida de las mismas y demostrativa de que entre la pareja existi\u00f3 un v\u00ednculo amoroso de compa\u00f1eros permantes desde marzo de 1998 hasta la fecha del deceso del causante el 1\u00b0 de septiembre de 2003 y que la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de \u00e9ste fue la de dejar bien en claro tal circunstancia ante la entidad p\u00fablica encargada de reconocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Agrega que al valorar la prueba testimonial el Tribunal incurre en error manifiesto al dar por comprobado sin estarlo que la referida vida en com\u00fan solamente se prolong\u00f3 durante cuatro meses y no desde de 1998 a 2003, toda vez que se abstuvo hacer una contemplaci\u00f3n objetiva y de analizarla en su conjunto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Cimienta su afirmaci\u00f3n de que el de cujus y la actora solamente convivieron cuatro meses en los testimonios aportados por la demandada los que son contradictorios entre s\u00ed, aunque sirven para acreditar la \u201crelaci\u00f3n sentimental\u201d entre ellos, oponi\u00e9ndose a las manifestaciones en sentido negativo efectuadas por la opositora al contestar la demanda, con lo que incurre \u201cel Tribunal en errores manifiestos de hecho al hacer la valoraci\u00f3n apreciativa de la prueba testimonial, esto es dejando de lado la valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de la prueba en su conjunto de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 187 del actual C.P.C., radicando en el Tribunal un razonamiento l\u00f3gico en cuanto al m\u00e9rito asignado a cada prueba, es desacertado afirmar que de todos los declarantes coinciden en se\u00f1alar un tiempo de cohabitaci\u00f3n que se dio en el mes de abril de 2001 y que perdur\u00f3 por espacio de (4) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Es evidente el yerro del sentenciador cuando da por demostrado sin estarlo, respaldado en la prueba testimonial que: la accionante y el causante resid\u00edan en predios colindantes; Flor Alba Zapata se desempe\u00f1\u00f3 como empleada de \u00e9ste hasta comienzos de 2002, la que fue reemplazada por Rosa Mar\u00eda C\u00e1rdenas; y que el codemandado Jorge Alfonso S\u00e1nchez y su familia vivieron con el \u201ccausante\u201d en su casa. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e1ez Villamil, \u201csuegra de S\u00e1nchez Arce\u201d (sic), contrario a lo afirmado en la respuesta al libelo, reconoce que \u00e9ste s\u00ed tuvo una \u201crelaci\u00f3n sentimental\u201d con Diana Mar\u00eda, \u00fanica mujer que le conoci\u00f3 y dijo que en su residencia no \u201cviv\u00eda\u201d nadie m\u00e1s. De esta declaraci\u00f3n no se desprende expresi\u00f3n alguna que permita deducir de modo claro y preciso que ellos \u201csolo convivieron en abril de 2002, como lo afirm\u00f3 el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Blanca Nubia Perdomo, tambi\u00e9n \u201csuegra del causante\u201d (sic) asegura que \u00e9ste \u201cle confes\u00f3\u201d en el 2002 que ten\u00eda amores con la accionante e \u201cigualmente reconoce que su esposo, Miguel Alberto, hijo del causante, le hab\u00eda manifestado que el causante le hab\u00eda expresado que estaba viviendo con la demandante\u201d; que ella fue quien lo atendi\u00f3 durante toda su enfermedad y hasta el d\u00eda de su muerte; no se enter\u00f3 que hubiesen cohabitado de 1998 al 2001 \u201cen la casa de los padres de la demandante o que residieran en un apartamento arrendado\u201d. Tampoco se infiere de esta versi\u00f3n que la cohabitaci\u00f3n haya durado \u00fanicamente cuatro meses en abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) De las declaraciones de Flor Marina Calder\u00f3n Triana, Nidia C\u00e1rdenas Borrero, Flor Alba Zapata Serrano, Daniel C\u00e9spedes Galvis, Gloria Mar\u00eda Are Beltr\u00e1n, Elisabeth Li\u00e9vano de S\u00e1chez, Alejandro Alfonso S\u00e1nchez Molina, Yaneth Molina de S\u00e1nchez, Dora Lilia S\u00e1nchez Li\u00e9vano, Francisco Alfonso Chediack Pinz\u00f3n, no se puede desprender con certeza que la pareja \u201cconviviera\u201d solamente durante cuatro meses en un apartamento arrendado por el compa\u00f1ero. Basta analizarlas para el efecto: \u00a0<\/p>\n<p>Flor Alba Zapata Serrano en su testimonio admite que entre ellos s\u00ed existi\u00f3 una \u201crelaci\u00f3n sentimental\u201d, los hijos del causante no estaban de acuerdo porque dudaban de la sinceridad de Diana Mar\u00eda, \u00e9sta lo acompa\u00f1aba a cobrar la pensi\u00f3n, le cuid\u00f3 en su \u00faltima enfermedad \u201cy quien incluso vel\u00f3 por los gastos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fredy S\u00e1nchez Campos declara que la accionante y el de cujus convivieron en un apartamento, pero desconoce en qu\u00e9 \u00e9poca y durante cu\u00e1nto tiempo; \u00e9ste era el que respond\u00eda por los gastos de la demandante, quien lo acompa\u00f1aba a cobrar la pensi\u00f3n; que desde el 2001 los ve\u00eda como pareja \u201cconvivieron juntos hasta septiembre de 2003\u201d. Con la versi\u00f3n examinada se \u201cdesvirt\u00faa lo afirmado por el Tribunal y ratifica la fecha planteada por la demandante en cuanto a la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sentimental y el motivo o causa de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Se destaca que el juzgador alude a todas y cada una de las narraciones rendidas a instancia de la parte opositora \u201cpor lo cual me permite elegir entre ellas, las declaraciones que considero son importantes para demostrar el error manifiesto en que ha incurrido el Tribunal al momento de apreciar y valorar la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Los testimonios rendidos a petici\u00f3n de la parte actora de Blanca Cecilia D\u00edaz Jim\u00e9nez, Alexander Rojas, Jos\u00e9 del Carmen Duque, Gloria Nelsy Pati\u00f1o Hern\u00e1ndez, Rosa Mar\u00eda C\u00e1rdenas Acosta, Luz Marina Navarro Montealegre, Polidoro Vargas Pinz\u00f3n, Audizabeba Ar\u00e9valo Morales conducen a concluir que el sentenciador no tiene raz\u00f3n al afirmar que son contradictorios, puesto que si se analizan en su conjunto acreditan lo que no dio por establecido est\u00e1ndolo: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Que el citado finado y la demandante tuvieron una \u201crelaci\u00f3n sentimental\u201d que estructur\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho entre marzo de 1998 hasta el fallecimiento de aqu\u00e9l, conviviendo como compa\u00f1eros permanentes, prodig\u00e1ndose ayuda y socorro mutuos, compartiendo cama y techo, \u201cincluso proporcion\u00e1ndose solidaridad, ya que la demandante hasta respald\u00f3 obligaciones crediticias del causante\u201d; que tuvo lugar en varios lugares y sitios de la misma ciudad, demostr\u00e1ndose \u201ccon precisi\u00f3n y exactitud las \u00e9pocas y lugares en que\u201d se sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Que para comprobar lo anterior \u201csolo me basta con afirmar que hago m\u00edas las consideraciones tenidas en cuenta por la juez de primera instancia en cuanto a la valoraci\u00f3n de esta prueba testimonial, pues en esa valoraci\u00f3n radica la raz\u00f3n y sustento para demostrar el porqu\u00e9 de mi inconformidad al momento de hacer el an\u00e1lisis de las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal, ya que la juez de primera instancia es acertada al momento de valorar la prueba documental y testimonial, cosa que no acontenci\u00f3 con el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) El declarante Jos\u00e9 del Carmen Duque dice que la actora y el causante vivieron juntos en un apartamento de su propiedad por espacio de un a\u00f1o de abril de 2001 al mismo mes de 2002, para cuya demostraci\u00f3n aqu\u00e9lla alleg\u00f3 el respectivo contrato de arrendamiento, con lo que deja sin respaldo lo asegurado por el juzgador en cuanto a que \u201csolo vivieron escasos meses en dicho lugar, ya que la prueba aportada nos permite concluir que las declaraciones de los testigos a instancia de la parte demanda (sic) no son acordes con la realidad planteada en el proceso, ya que es m\u00e1s acertado afirmar que la (sic) causante y el demandante s\u00ed convivieron el a\u00f1o al que hace referencia la demandante en la demanda, pues as\u00ed lo indica la prueba valorada en su conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) El fallador cometi\u00f3 error manifiesto al valorar la prueba porque lo hizo de manera aislada y separada, analizando con displicencia el m\u00e9rito de la aportada por la accionante, pero siendo ben\u00e9volo y el\u00e1stico con la allegada por la contradictora, comportamiento con el que dej\u00f3 \u201cde lado los criterios de la sana cr\u00edtica, inaplicando la l\u00f3gica y la raz\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante dejando de lado una valoraci\u00f3n integral y en conjunto de toda la prueba recaudada, se vuelve subjetivo a la hora de sopesar las pruebas arrimadas al proceso por cada parte, le da la raz\u00f3n a la parte demandada cuando la prueba no permite hacerlo y no le da la raz\u00f3n a la demandante cuando la prueba es indicante de que la verdad y la raz\u00f3n est\u00e1n a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demandante pretende se declare que entre ella y el fallecido Jorge S\u00e1nchez Arce existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, con vigencia del mes de marzo de 1998 al 1\u00b0 de septiembre de 2003, fecha del deceso de \u00e9ste, y una sociedad patrimonial de compa\u00f1eros permanentes; consecuentemente, se ordene la correspondiente disoluci\u00f3n y a continuaci\u00f3n se siga con la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ad quem al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n estimatoria de los pedimentos proferida por el Juzgado de conocimiento, procediendo en su lugar, a desestimar las s\u00faplicas formulada y absolver a los contradictores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El ataque \u00fanico se hace radicar en la comisi\u00f3n de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas tanto testimonial como documental, por lo que el examen de la acusaci\u00f3n se har\u00e1 respecto a cada uno de dichos aspectos de manera separada: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) En lo que hace relaci\u00f3n a los testimonios se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador es enf\u00e1tico en aseverar que con los de Flor Marina Calder\u00f3n Triana, Nydia C\u00e1rdenas Barrera, Flor Alba Zapata, Fredy S\u00e1nchez Campos, Daniel C\u00e9spedes Alvis, Gloria Mar\u00eda Alce Beltr\u00e1n, El\u00ed Abeth Li\u00e9vano, Alejandro S\u00e1nchez Molina, Blanca Nubia Perdomo, Francisco Alfonso Chediak Pinz\u00f3n recaudadas en el curso de la instrucci\u00f3n se comprueba, contrario a lo plasmado en los documentos relativos a la sustituci\u00f3n o traspaso de la pensi\u00f3n efectuada directamente por Jorge S\u00e1nchez Arce a su supuesta compa\u00f1era permanente ante Cajanal, que entre la pareja, si bien existi\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental, su convivencia continua, permanente e ininterrumpida \u00fanicamente tuvo lugar durante escasos cuatro meses en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el ad quem analiza los testimonios rendidos por Blanca Cecilia D\u00edaz de Jim\u00e9nez, Alexander Rojas, Jos\u00e9 del Carmen Duque, Gloria Nelsy Pati\u00f1o Hern\u00e1ndez, Rosa Mar\u00eda C\u00e1rdenas de Acosta, Luz Marina Navarro Montealegre, Polidoro Vargas Pinz\u00f3n, Audizabeba Ar\u00e9valo Morales pero les resta credibilidad para demostrar el tiempo de \u201cconvivencia\u201d de marzo de 1998 a septiembre 1\u00b0 de 2002 por incurrir en serias contradicciones, las que en relaci\u00f3n con cada uno de ellos pone de relieve. \u00a0<\/p>\n<p>El combate en este aspecto se hace radicar en que \u201cse equivoc\u00f3 el Tribunal al hacer la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial ya que no hizo una contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba (\u2026) no lo hizo de manera integral y en conjunto, conforme lo mandan los preceptos de la sana cr\u00edtica (\u2026) esto es dejando de lado la valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de la prueba en su conjunto de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 187 del 187 del actual C.P.C., radicando en el Tribunal un razonamiento l\u00f3gico en cuanto al m\u00e9rito asignado a cada prueba, es desacertado afirmar que de (sic) coinciden en se\u00f1alar un tiempo de cohabitaci\u00f3n que se dio en el mes de abril de 2001 y que perdur\u00f3 por espacio de (4) meses\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que \u201clas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos (\u2026) el juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tipo de error que comete el sentenciador como secuela del quebrantamiento del mandato previsto en el precepto anterior de la valoraci\u00f3n en conjunto de todos los medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala desde hace varios a\u00f1os entre otras en las sentencias de casaci\u00f3n n\u00fameros 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174\u00a0 y 00205-01, respectivamente, lo que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas instituido en el art\u00edculo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas.\u00a0 Por virtud de este \u00faltimo, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicit\u00f3.\u00a0 De modo que al pasar a corresponder al proceso, y,\u00a0 por ende, a servirle a todas las partes que en \u00e9l intervienen, aparece como l\u00f3gico se\u00f1alar que su apreciaci\u00f3n no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparaci\u00f3n rec\u00edproca de los distintos medios, con el prop\u00f3sito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hip\u00f3tesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.\u00a0 Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podr\u00e1 dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicci\u00f3n para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que se haya dicho, con raz\u00f3n, que la cuesti\u00f3n concerniente al m\u00e9rito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en s\u00ed, sino tambi\u00e9n con base en su cotejo con los restantes y siempre en funci\u00f3n de la visi\u00f3n sistem\u00e1tica que arroje el material probatorio.\u00a0 Por eso es posible que medios que, considerados en s\u00ed mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, tambi\u00e9n es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor significaci\u00f3n, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasi\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del trazado f\u00e1ctico del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio de la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas es un complemento natural del m\u00e9todo adoptado por el C\u00f3digo en el mismo art\u00edculo 187 para la estimaci\u00f3n de aquellas:\u00a0 si, con las conocidas excepciones legales, el an\u00e1lisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que se\u00f1alen el valor que les ata\u00f1e, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente l\u00f3gico y cient\u00edfico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visi\u00f3n amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conducir\u00eda a que de estos se d\u00e9 una figuraci\u00f3n err\u00e1tica, fragmentaria o descoordinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro deber ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica de la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe quedar claro es que la censura, no obstante tipificar el error que le imputa al ad quem como de hecho, lo desarrolla como si se tratara uno de derecho, toda vez que se duele de que las pruebas no fueron estimadas en su integridad con quebrantamiento del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aspecto en el que es reiterativa, tal como ha quedado resaltado; para luego retornar a su calificaci\u00f3n de yerro de facto al expl\u00edcitamente hacer referencia a que no se hizo una \u201ccontemplaci\u00f3n objetiva\u201d de tales medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta en este evento en el desarrollo del ataque una mezcla y confusi\u00f3n de las dos mencionadas clases de errores, circunstancia formal que inhibe a la Sala para hacer el estudio pertinente, en atenci\u00f3n a que dada la naturaleza dispositiva de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria no puede de modo oficioso escoger a su criterio una de ellas con la finalidad de salir al paso o enmendar la deficiencia en que incurri\u00f3 la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que es \u201ces un desacierto en la formulaci\u00f3n del cargo o cargos confundir los dos yerros, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, o sea el quebranto de la ley sustancial, de todos modos presentan diferencias que les dan entidad propia. En efecto, se da el error de hecho cuando el fallador equivocadamente cree en la existencia o inexistencia en el proceso del medio de prueba, o tambi\u00e9n, cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n manifiestamente contraria a su contenido. Por el contrario el error de derecho ocurre, cuando existiendo la prueba en el proceso y partiendo el Juzgador de dicha existencia, no le concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que s\u00ed le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan la producci\u00f3n o ineficacia de la prueba\u201d (Sentencia 11 de Junio de 1.992). \u00a0<\/p>\n<p>Observando las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para que un ataque edificado por la presencia de un error de iure sea viable, es claro que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no se cumplen ni por asomo, ya que la recurrente se limita a aducir que no hubo un examen de las probanzas\u00a0 en conjunto pero se abstiene de indicar en qu\u00e9 forma los testimonios se valoraron de modo aislado, descoordinado o separado, mucho m\u00e1s cuando en la mayor parte de la argumentaci\u00f3n de reproche se alega que las mencionadas declaraciones fueron estimadas sin sujeci\u00f3n a su verdadero contenido, lo que indudablemente alude a\u00a0 la contemplaci\u00f3n objetiva de \u00e9stas y de los hechos que le sirven de estribo a las s\u00faplicas, sin guardar ninguna conexi\u00f3n con la forma de apreciaci\u00f3n o la eficacia de tales medios de comprobaci\u00f3n, seg\u00fan ser\u00eda lo propio dentro del \u00e1mbito del yerro en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo abstracci\u00f3n de la deficiencia t\u00e9cnica anotada, tampoco, a juicio de la Corte se configurar\u00eda error de facto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, como en efecto pasa a analizarse: \u00a0<\/p>\n<p>Al plenario concurrieron, citados por cada una de las partes, dos grupos de testigos que rindieron su versi\u00f3n sobre las circunstancias relativas a la convivencia que se dice existi\u00f3 entre la pareja formada por Mar\u00eda Dina y Jorge, su continuidad y permanencia, junto con las fechas de comienzo y fin. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 que tales personas tuvieron una relaci\u00f3n sentimental e incluso una convivencia marital, pero la que escasamente tuvo una duraci\u00f3n de cuatro meses en el a\u00f1o de 2001. Lo anterior fue deducido del examen cr\u00edtico de los testimonios rendidos por Flor Marina Calder\u00f3n Triana, Nydia C\u00e1rdenas Barrera, Flor Alba Zapata, Fredy S\u00e1nchez Campos, Daniel C\u00e9spedes Alvis, Gloria Mar\u00eda Alce Beltr\u00e1n, El\u00ed abeth Li\u00e9vano, Alejandro S\u00e1nchez Molina, Blanca Nubia Perdomo, Francisco Alfonso Chediak Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo en la sentencia se tom\u00f3 partido, en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 54 de 1990, por la inexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre los mencionados compa\u00f1eros bajo el poderoso argumento de que no se prolong\u00f3 por el tiempo m\u00ednimo de los dos a\u00f1os exigidos por el legislador, para que surja la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. A lo que agreg\u00f3 que la fecha de la iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n consignada en los documentos de marzo de 1998, no se pod\u00eda acoger por cuanto era una simple manifestaci\u00f3n unilateral del fallecido \u201ccompa\u00f1ero\u201d que no constitu\u00eda plena prueba, y como si ello ya no fuera bastante, que lo es en grado sumo, que se encuentra ampliamente desvirtuada por las personas que contaron ante la justicia la realidad de c\u00f3mo se sucedieron los hechos, arrojando como resultado final un tiempo exiguo de vida en com\u00fan como marido y mujer. \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia del anterior \u201cgrupo\u201d por encima del conformado por Blanca Cecilia D\u00edaz de Jim\u00e9nez, Alexander Rojas, de Jos\u00e9 del Carmen Duque, Gloria Nelsy Pati\u00f1o Hern\u00e1ndez, Rosa Mar\u00eda C\u00e1rdenas de Acosta, Luz Marina Navarro Montealegre, Polidoro Vargas Pinz\u00f3n, Audizabeba Ar\u00e9valo Morales que da cuenta como que el tiempo de convivencia de Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez D\u00edaz y Jorge S\u00e1nchez Arce se extendi\u00f3 de marzo de 1998 a 1\u00b0 de septiembre de 2003, fecha del deceso de \u00e9ste, no aparece desfasada o irrazonable. No lo es porque en la acusaci\u00f3n no se desvirt\u00faan los reparos que a la credibilidad de los \u00faltimos hizo el juzgador, ya que el recurrente se aplic\u00f3 a\u00a0 buscar que a \u00e9stos se les privilegiara y acogiera frente a aqu\u00e9llos, bajo el supuesto que los primeros incurrieron en contradicciones, para lo cual ensay\u00f3 una interpretaci\u00f3n m\u00e1s perfilada y favorable a su causa, pero sin demostrar que ciertamente exist\u00eda una contraevidencia may\u00fascula en disfavor del otro que le sirvi\u00f3 al Tribunal para desestimar las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha dicho que cuando se enfrentan dos grupos de testigos, como en el caso presente, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versi\u00f3n expuesta por un sector de ellos, sin que por eso caiga en error colosal, \u00fanico que autoriza el quiebre de la sentencia, pues \u201c\u2026`\u00bben presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, p\u00e1g. 20), raz\u00f3n por la cual tan solo podr\u00eda prosperar una acusaci\u00f3n por error en la apreciaci\u00f3n probatoria de la prueba testimonial en la que se apoy\u00f3 la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisi\u00f3n por \u00e9ste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que aflorar\u00eda, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible fuere la que aduce el recurrente\u201d (sentencia de casaci\u00f3n de 11 de noviembre de 1999, , reiterada en las de 30 de noviembre de 2005, y 26 de junio de 2008, expediente 5281, 8788 y 0055, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la censura dej\u00f3 de combatir las aseveraciones del fallador relativas a las cr\u00edticas que le hizo a dichas declaraciones para negarles acogida y aceptaci\u00f3n, tal como pasa a reiterarse: \u00a0<\/p>\n<p>De Alexander Rojas expres\u00f3 el ad quem que \u201cincurre en serias contradicciones en su declaraci\u00f3n, pues luego de asegurar que la demandante y el se\u00f1or S\u00e1nchez Arce vivieron como pareja durante 5 a\u00f1os y de manera ininterrumpida, inicialmente en la casa de los progenitores de \u00e9sta, seguidamente en un apartamento y por \u00faltimo en la casa de propiedad del de cujus, afirma que entre los a\u00f1os 1995 y 2000 el se\u00f1or Jorge S\u00e1nchez Arce vivi\u00f3 siempre en su casa, y entraba y sal\u00eda del inmueble donde resid\u00eda la familia Jim\u00e9nez D\u00edaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a Jos\u00e9 del Carmen Duque dijo que si bien aludi\u00f3 a la convivencia de los compa\u00f1eros desde la \u00e9poca en la que celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento con Jorge, esto es, a partir\u00a0 del 6 de abril de 2001, guard\u00f3 silencio respecto de la supuestamente tuvieron con antelaci\u00f3n a esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Gloria Nelsy Hern\u00e1ndez, Polidoro Vargas Pinz\u00f3n y Luz Marina Navarro anot\u00f3 que se refirieron a que Diana Mar\u00eda y Jorge residieron inicialmente en casa de los progenitores de \u00e9sta, luego en un apartamento que tomaron en alquiler y finalmente en la residencia del causante, pero no coinciden al referir las \u00e9pocas en que ello ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El dicho de Audizabeba Ar\u00e9valo Morales tampoco lo acogi\u00f3, en atenci\u00f3n a que a pesar de asegurar una cohabitaci\u00f3n de la pareja desde 1998 hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2003 y de decir que conoc\u00edan a la familia Jim\u00e9nez D\u00edaz hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, la que visitaba d\u00eda de por medio, \u201cdesconoce hechos notorios que dan cuenta las dem\u00e1s probanzas, como saber qu\u00e9 personas continuaron viviendo con Jorge despu\u00e9s de ocurrida la muerte de su esposa y qui\u00e9n era la empleada de servicio dom\u00e9stico que lo acompa\u00f1o por cuatro a\u00f1os, lo que deja en duda que efectivamente conociera las circunstancias en que se desarroll\u00f3 la presunta uni\u00f3n de facto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de cuestionamiento genera que las razones que llevaron al ad quem a descalificar los testimonios mencionados conserven vigencia procesal, y en consecuencia, sirvan de respaldo a las conclusiones que sac\u00f3 con apoyatura en el primero de los grupos de declarantes citados, no cumpliendo de esta manera la recurrente con su deber de demostrar el yerro de hecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Igual reproche cabe hacer en relaci\u00f3n con el silencio guardado frente a la deducci\u00f3n que efectu\u00f3 el sentenciador de lo expresado en el interrogatorio de parte absuelto por la accionante en la que luego de insistir que la convivencia fue ininterrumpida desde marzo de 1998 hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2003, asevera \u201cque fue a partir del a\u00f1o 2002, exactamente cuando Jorge Alonso \u2013hijo del causante- y su nieta, dejaron de vivir con el extinto S\u00e1nchez Arce\u201d, que ella, \u201cDiana Mar\u00eda empez\u00f3 a convivir con el extinto\u201d. Esta inferencia queda enhiesta toda vez que no fue motivo de ninguna clase de ataque encaminada a desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) En lo que concierne a la prueba documental se observa lo que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>En el plenario se encuentran acreditados con la prueba documental adjunta los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relaci\u00f3n con el pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Jorge S\u00e1nchez Arce, seg\u00fan resoluci\u00f3n N\u00b0 1620 de 18 de marzo de 1980 de Cajanal, tuvo el car\u00e1cter de jubilado. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00e9ste present\u00f3 ante la citada entidad varias solicitudes manifestando, con fundamento en la Ley 44 de 1980, su intenci\u00f3n de que a su muerte lo sustituyera en la pensi\u00f3n Diana Maria Jim\u00e9nez D\u00edaz, persona con la que ten\u00eda constituida uni\u00f3n marital de hecho desde marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que en declaraci\u00f3n juramentada rendida el 26 de abril de 2001 en la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9 con destino a Cajanal S\u00e1nchez Arce expres\u00f3 que conviv\u00eda en uni\u00f3n libre \u201cdesde hace tres (3) a\u00f1os continuos e ininterrumpidos\u201d con Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez D\u00edas\u201d, precisando que \u201csoy quien vela por los gastos, necesidades y obligaciones en general de mi compa\u00f1era, suministr\u00e1ndole lo necesario para su subsistencia, pues ella no trabaja, no recibe renta ni pensi\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00f3bito de Jorge S\u00e1nchez Arce ocurri\u00f3 el d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el codemandado Jorge Alfonso S\u00e1nchez Romero remiti\u00f3 escrito a Cajanal en el que inform\u00f3 que entre su padre y la accionante nunca existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho ni \u201csiquiera por un breve lapso de tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que la citada entidad resolvi\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de Diana Mar\u00eda dej\u00e1ndola en suspenso hasta tanto se decida por la autoridad judicial competente la controversia que se presenta respecto de la convivencia aducida. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 44 de 1980, vigente para la \u00e9poca en que se materializ\u00f3 el \u201ctraspaso\u201d de la mencionada pensi\u00f3n, antes de la reforma que le introdujo la Ley 1204 de 2008, dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensi\u00f3n en caso de muerte a su c\u00f3nyuge, sus hijos menores o inv\u00e1lidos permanentes, deber\u00e1 dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en el cual indique la Resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y el nombre de aquel o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento. Si entre los beneficiarios hay alg\u00fan inv\u00e1lido permanente, deber\u00e1 someterlo a examen m\u00e9dico de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los m\u00e9dicos que dicha entidad se\u00f1ale, a falta de m\u00e9dicos a su servicio. La solicitud se presentar\u00e1 por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n y el otro se devuelva al solicitarlo con la constancia de su presentaci\u00f3n (\u2026) Par\u00e1grafo. El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su c\u00f3nyuge, establece a favor de este la presunci\u00f3n legal de no haberse separado de \u00e9l por su culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, que s\u00ed apreci\u00f3 los escritos pertinentes, estim\u00f3 que la voluntad de sustituir una prestaci\u00f3n social como la analizada no implica, per se, la configuraci\u00f3n o estructuraci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho ni mucho menos la constituci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, puesto que es preciso demostrar de manera inequ\u00edvoca los requisitos que para la existencia de estos institutos familiares exige el legislador en la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n que agreg\u00f3 el juzgador en el sentido de que la pensi\u00f3n, siguiendo en ello claras pautas jurisprudenciales, es \u201cun salario diferido\u201d, y que como tal no es renunciable y est\u00e1 prohibido cederlo, seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Sustantivo del Trabajo, no tiene los efectos que pretende darle la censura para achacarle a la sentencia equivocaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de dichas probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la precisi\u00f3n que se hace en la providencia impugnada corresponde a la realidad, la misma es inane para aclarar el debate planteado, ya que reconoci\u00e9ndose en ella su presencia material en el expediente, lo que en \u00faltimas se resalt\u00f3 es que la sustituci\u00f3n pensional no depende de la voluntad escrita plasmada por el titular del derecho sino que es menester que para su reconocimiento se establezcan los elementos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en trat\u00e1ndose de la compa\u00f1era en la uni\u00f3n marital de hecho. Espec\u00edficamente se dijo \u201cde ah\u00ed que sea el legislador quien de manera expresa se\u00f1ale los requisitos que deben cumplirse para acceder a ella, sin que la voluntad de su titular tenga significaci\u00f3n en su recocimiento\u201d (folio 44 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no es que el fallador haya expresado que no era procedente acudir a la prerrogativa de traspasar en vida, para que tuviera efectos despu\u00e9s del deceso del beneficiario el derecho a sustituirse en la pensi\u00f3n, sino que expl\u00edcitamente consign\u00f3 que ese simple mecanismo o procedimiento no era definitivo y suficiente, en raz\u00f3n a que dadas las circunstancias de controversia ten\u00eda que acudirse a otros medios de convicci\u00f3n para dar por estructurada la susodicha uni\u00f3n, y m\u00e1s concretamente el punto relativo a la iniciaci\u00f3n o comienzo de la misma en el mes de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, es evidente que la mera afirmaci\u00f3n que haga el pensionado en unos documentos de haber tenido como compa\u00f1era permanente a la accionante, a\u00fan existiendo absoluta certeza de que fue el autor de ellos y que los recibi\u00f3 la destinataria, no puede erigirse en prueba plena de que sea verdad lo dicho por \u00e9l sobre la uni\u00f3n marital de hecho, esto es la convivencia, la continuidad, la exclusividad, la fecha de iniciaci\u00f3n, y que ello constituya un imperativo ineludible para que la entidad de seguridad social en su momento o el juez en la respectiva sentencia en la que se discuta el tema, deban estimarla como v\u00e1lida y darle eficacia a lo as\u00ed declarado, sin que disponga de la posibilidad jur\u00eddica de negar eficacia al traspaso de la referida prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, la falta de demostraci\u00f3n no se supera acudiendo al principio de buena fe que debe regir todas las relaciones personales y que aparece institucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no se desconoce este postulado en el caso examinado, si se aprecia que vistas las probanzas documentales lo que se dice de ellas, sin desestimar su existencia f\u00edsica, es que no sirven para acreditar la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El cargo, entonces, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario seguido por Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez D\u00edaz contra Jorge Alfonso, Miguel Alberto, Mauricio y Flor Eloisa S\u00e1nchez Romero, en su calidad de herederos del fallecido Jorge S\u00e1nchez Arce y los herederos indeterminados de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 7300131100042004-00556-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}