{"id":84106,"date":"2024-05-30T20:31:38","date_gmt":"2024-05-30T20:31:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7600131030152002-00047-01-14-12-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:38","slug":"7600131030152002-00047-01-14-12-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7600131030152002-00047-01-14-12-2010-2\/","title":{"rendered":"7600131030152002-00047-01 [14-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-7600131030152002-00047-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la sociedad A. I. G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., respecto de la sentencia de 15 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario de SILVIO FERNANDO L\u00d3PEZ FERRO contra la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo genitor, presentado el 24 de enero de 2002, el demandante solicit\u00f3 que se declarara que la demandada incumpli\u00f3 el contrato de seguros contenido en la p\u00f3liza 50-7092, y que como consecuencia se condenara a pagar la suma que determina, menos el deducible pactado, con intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron, en lo esencial, en que durante la vigencia de la citada p\u00f3liza, el edificio objeto de la misma, sufri\u00f3 la p\u00e9rdida total, a ra\u00edz del \u201cterremoto del eje cafetero\u201d, ocurrido el 25 de enero de 1999, al punto que el 16 de mayo de 2001, funcionarios de la divisi\u00f3n de control urbano de la ciudad de Pereira determinaron que amenazaba ruina y que por tal motivo deb\u00eda demolerse, como as\u00ed lo orden\u00f3 la Alcald\u00eda Municipal, seg\u00fan resoluci\u00f3n de 7 de junio siguiente; que la reclamaci\u00f3n elevada fue rechazada por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La convocada se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 la excepci\u00f3n extintiva en comento y la de reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios al asegurador, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 29 de septiembre de 2006, luego de considerar que los medios de defensa fracasaban, accedi\u00f3 a las pretensiones, decisi\u00f3n que fue protestada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en general, para recabar el \u00e9xito de las citadas excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, ante todo, identific\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver se entroncaba con la prescripci\u00f3n ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, particularmente si el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os se computaba a partir de cuando ocurri\u00f3 el \u201cterremoto del eje cafetero\u201d, como lo sostiene la apelante, o en la tesis del juzgado, desde el momento en que el asegurado conoci\u00f3 que el edificio presentaba graves da\u00f1os estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentado que el hecho que daba base a la acci\u00f3n no era la ocurrencia del terremoto, sino el conocimiento cierto de los efectos que produjo, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que como esto \u00faltimo sucedi\u00f3 el 26 de febrero de 2001, cuando se realiz\u00f3 el mapeo del edificio, de ah\u00ed que la reclamaci\u00f3n se present\u00f3 el 21 de marzo del mismo a\u00f1o, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no pod\u00eda prosperar, porque a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el t\u00e9rmino extintivo de dos a\u00f1os se encontraba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de ese conocimiento, dice, no pod\u00eda fijarse para el 1\u00ba de marzo de 1999, cuando el demandante inform\u00f3 al asesor de seguros la existencia de los da\u00f1os, toda vez que all\u00ed simplemente se indic\u00f3 una apreciaci\u00f3n general y no espec\u00edfica de los efectos destructores del fen\u00f3meno tel\u00farico. Tanto es as\u00ed que los t\u00e9cnicos que realizaron, el 26 febrero de 2001, el mapeo estructural, tuvieron que esperar hasta mayo, siguiente, para concluir que el edifico amenazaba ruina y que deb\u00eda demolerse. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el asegurado desconoc\u00eda la visita que realiz\u00f3 el funcionario de la Alcald\u00eda, ingeniero ANDR\u00c9S TORO, el 21 de junio de 1999, y el concepto que present\u00f3 en la misma fecha sobre que el edificio era \u201cocupable sin restricci\u00f3n\u201d y que\u00a0 recomendaba un estudio estructural, lo cual significa que ni siquiera la misma administraci\u00f3n ten\u00eda certeza de los efectos causados por el terremoto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En otro aparte, luego de indicar que la aseguradora fue informada de los posibles da\u00f1os ocasionados por el fen\u00f3meno natural y que se estaba a la espera de los estudios t\u00e9cnicos para saber si hab\u00eda lugar a declarar el siniestro, el sentenciador concluy\u00f3 que mal pod\u00eda decirse que \u201chubo negligencia o demora de parte del tomador del seguro\u201d, menos cuando el empleado del municipio hab\u00eda conceptuado que el edificio era habitable. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro cargos formulados, replicados por el demandante, se estudiar\u00e1n inversamente al orden propuesto, por ser el que l\u00f3gicamente les corresponde, as\u00ed el \u00faltimo denuncie un error de actividad con alcance parcial, aunque aunados los dos primeros, porque am\u00e9n de enderezarse por la v\u00eda directa, ambos, para efectos de computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, se refieren al conocimiento real o presunto del hecho que las origina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con base en el art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la recurrente acusa la sentencia impugnada de ser incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, porque como tema de decisi\u00f3n se plante\u00f3, con apoyo en los art\u00edculos 1074 y 1078 del C\u00f3digo de Comercio, la excepci\u00f3n de \u201creducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios al asegurador\u201d, dada la \u201cnegligencia del asegurado al no realizar oportunamente la reparaci\u00f3n del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos hechos, se afirma, fueron demostrados debidamente con el testimonio del ingeniero ANDR\u00c9S TORO HEN\u00c1O, quien reconoci\u00f3 que la desidia del demandante en reparar el edificio, agrav\u00f3 los da\u00f1os, a tal grado que debi\u00f3 demolerse, pero el Tribunal guard\u00f3 absoluto silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y que se declare probado el citado medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como regla de actividad, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impone al juzgador, al proferir sentencia, la obligaci\u00f3n de resolver las \u201cexcepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, sin embargo, el error de procedimiento se estructura \u00fanicamente cuando se peca por defecto, bien porque al no comprender la decisi\u00f3n un pronunciamiento negativo impl\u00edcito, seg\u00fan se establezca de la construcci\u00f3n l\u00f3gica de la sentencia, resultaba necesaria una respuesta expresa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con el fin de elucidar si se incurri\u00f3 en el error de procedimiento que se denuncia, memora la Corte que el a-quo, al considerar el medio de defensa en comento, se\u00f1al\u00f3 que no prosperaba, porque pese a que el terremoto del eje cafetero, era un hecho notorio, la aseguradora, quien inclusive fue informada de los posibles da\u00f1os, \u201cdebi\u00f3 tomar las precauciones del caso\u201d, \u201cm\u00e1s a\u00fan si continuaba renovando la p\u00f3liza del seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n, es cierto, se enderez\u00f3 a que se declarara fundada la excepci\u00f3n, al confundir el juzgado el aviso del siniestro con la \u201cindolencia del asegurado al no realizar los estudios estructurales para la reparaci\u00f3n del edificio, lo cual agrav\u00f3 el da\u00f1o y produjo la demolici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, con relaci\u00f3n al punto se\u00f1al\u00f3 que al conocerse la ocurrencia del movimiento tel\u00farico y los posibles da\u00f1os causados, \u201cse estaba a la espera del estudio t\u00e9cnico para saber si hab\u00eda o no lugar a declarar\u201d el \u201csiniestro\u201d, de donde si las \u201cpartes no sab\u00edan la magnitud de los da\u00f1os que caus\u00f3 el terremoto en la edificaci\u00f3n, mal puede decirse que hubo negligencia o demora de parte del tomador del seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a lo anterior, antes que un pronunciamiento negativo impl\u00edcito, el Tribunal, en forma expresa, en el mismo sentido resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n, con independencia del lugar donde lo hizo, porque la fuerza vinculante de la sentencia no necesariamente se entronca con lo que, en el plano estrictamente formal, se identifica como parte dispositiva, sino en las razones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si el Tribunal se pronunci\u00f3, bien o mal, acerca del anotado medio de defensa, el error de procedimiento se descarta por completo. Distinto es que se haya equivocado en los motivos que esboz\u00f3 para no darle cabida, en concreto, que no \u201chubo negligencia o demora\u201d del demandante, caso en el cual, el error ser\u00eda de juzgamiento, atacable por una v\u00eda distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.- As\u00ed las cosas, sin m\u00e1s, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Formula la trasgresi\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1074, 1077, 1080 y 1081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, seg\u00fan la censura, al incurrir el Tribunal en la comisi\u00f3n de los siguientes errores probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Restringi\u00f3 el alcance del documento de 1\u00ba de marzo de 1999, donde el demandante comunica al asesor de seguros que el 25 de febrero, anterior, observ\u00f3 los da\u00f1os ocasionados; que s\u00f3lo hasta esa fecha pudo evaluar los mismos; que ya hab\u00eda recibido la visita de la secretar\u00eda de obras y de los bomberos; y que contrat\u00f3 un ingeniero civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Cercen\u00f3 el informe de 25 de enero de 1999 del Comit\u00e9 Local de Emergencias, sobre que el edificio presentaba fisuras; que varios muros estaban dilatados de los p\u00f3rticos; y que las columnas ten\u00edan problemas en el tramo de las escaleras. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Pas\u00f3 por alto el testimonio del ingeniero ANDR\u00c9S TORO HEN\u00c1O, quien adem\u00e1s de hacer el reporte de junio de 1999 y suscribir el informe de 26 de febrero de 2001, reconoci\u00f3 que el inmueble pod\u00eda ser reparado, as\u00ed el costo sobrepasara el de la demolici\u00f3n; que el estudio estructural, referido a la patolog\u00eda y al sistema de resistencia s\u00edsmica, deb\u00eda asumirlo el propietario; que los da\u00f1os eran detectables a simple vista; que era necesario desocupar el edificio; y que el transcurso del tiempo represent\u00f3 un proceso progresivo de deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- No vio la confesi\u00f3n vertida en la demanda, donde la demandante afirma que a ra\u00edz del terremoto, el bien asegurado sufri\u00f3 grav\u00edsimos da\u00f1os que lo hicieron inhabitable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Por \u00faltimo, omiti\u00f3 observar en el contrato de seguro que el riesgo asumido era el de terremoto, y por ende, que las pretensiones se fundamentaron en el movimiento tel\u00farico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Manifiesta la recurrente que del an\u00e1lisis conjunto de las anteriores pruebas puede inferirse, de una parte, que al contratar un ingeniero civil, el actor no s\u00f3lo detect\u00f3 los da\u00f1os desde el momento del movimiento tel\u00farico, sino que adem\u00e1s de ser apreciables a \u201csimple ojo\u201d, sab\u00eda de la gravedad de los mismos; y de otra, que el mapeo estructural se realiz\u00f3 \u00fanicamente para cumplir normas de sismo resistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Concluye la censura que si el Tribunal no incurre en los yerros anteriormente denunciados, habr\u00eda concluido que el \u201cc\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se ha debido iniciar desde el momento mismo en que ocurri\u00f3 el terremoto\u201d, \u00e9poca en que el \u201casegurado tuvo conocimiento del siniestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Circunscrito el siniestro, seg\u00fan se afirm\u00f3 en la demanda, a la \u201cperdida total del edificio\u201d, a ra\u00edz del \u201cterremoto del eje cafetero\u201d, aqu\u00ed lo que debe elucidarse, conforme a los medios que se denuncian mal apreciados, es si el demandante conoci\u00f3 ese hecho antes del 24 de enero de 2000, considerando que la demanda fue presentada dentro del bienio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En casaci\u00f3n, los errores en el campo de los hechos se estructuran, como suficientemente es conocido, cuando el sentenciador en forma manifiesta aprecia equivocadamente la demanda u omite, adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de las pruebas, y no cuando se aparta de la posici\u00f3n subjetiva que, al margen de su materialidad, tenga la parte recurrente acerca de esos mismos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene dicho que, en ese \u00e1mbito, un yerro de ese linaje es de recibo cuando es \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d1, o el que surge de \u201censayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el caso, lo dicho significa que el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n se supedita a que aparezca rutilante que el demandante hubiere conocido, dentro del l\u00edmite se\u00f1alado, como efecto del movimiento tel\u00farico, no cualquier da\u00f1o reparable del edificio objeto del contrato de seguro, sino la \u201cp\u00e9rdida total\u201d, a ra\u00edz del estado de ruina en que qued\u00f3 y su consiguiente demolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Es cierto que el riesgo amparado es el de terremoto, pero al tratarse de una p\u00f3liza de da\u00f1os, surge claro que \u00e9stos no pueden divorciarse de aqu\u00e9l, porque si no los ocasiona, nada habr\u00eda que indemnizar. El Tribunal, por lo tanto, no pudo incurrir en el error de hecho que se le imputa, respecto de la valoraci\u00f3n de dicho documento, dado que una cosa es el \u201cacaecimiento\u201d del fen\u00f3meno natural, y otra, distinta, el \u201cconocimiento\u201d de los da\u00f1os que caus\u00f3, de ah\u00ed que la ocurrencia material de aqu\u00e9l, por s\u00ed solo, es insustancial para efectos de computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se predica de la apreciaci\u00f3n de la demanda, pues aparte de la diferencia entre suceder y conocer, no es cierto que las pretensiones se hayan fundamentado en el movimiento tel\u00farico, pues al lado de \u00e9l se afirm\u00f3 el \u201csiniestro consistente en la p\u00e9rdida total del edificio\u201d, precisamente por el estado de ruina en que qued\u00f3 y la consiguiente orden administrativa de demolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- No se desconoce que en el hecho quinto de la demanda el actor manifest\u00f3 que a ra\u00edz del \u201cterremoto del eje cafetero\u201d, el bien asegurado \u201csufri\u00f3 grav\u00edsimos da\u00f1os\u201d que lo \u201chicieron inhabitable\u201d, pero aceptando en gracia de discusi\u00f3n que se refiere a su \u201cp\u00e9rdida total\u201d, el yerro de facto en el punto denunciado es inexistente, porque all\u00ed no se indica la fecha en que, distinto al acaecimiento material del fen\u00f3meno, tales consecuencias efectivamente fueron conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la percepci\u00f3n de los da\u00f1os graves del inmueble, al ser \u201cinhabitable\u201d, no pod\u00eda referirla a la fecha del terremoto, tampoco a \u00e9poca anterior al informe de \u201cjunio de 1999\u201d, mencionado en el cargo, el cual fue suscrito por el ingeniero ANDR\u00c9S TORO HEN\u00c1O, porque como lo anot\u00f3 el sentenciador de segundo grado, en dicho documento, am\u00e9n de describirse los da\u00f1os que eran susceptibles de reparaci\u00f3n y no de ruina, se indic\u00f3 que el edificio era \u201cocupable sin restricci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- El documento de 1\u00ba de marzo de 1999, emanado del demandante, ninguna alusi\u00f3n hace en torno a que el movimiento tel\u00farico en referencia, hab\u00eda causado la \u201cp\u00e9rdida total del edificio\u201d, debido, en general, a su destrucci\u00f3n, para de ah\u00ed concluir que, desde esa \u00e9poca, ese hecho era conocido de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La denunciada restricci\u00f3n de la prueba, entonces, no existe, porque si bien su contenido habla de da\u00f1os observados, se entiende que eran los percibidos, al decir del Tribunal, a \u201csimple ojo\u201d, es decir, en forma \u201cgeneral y no espec\u00edfica\u201d. La evaluaci\u00f3n de los estragos que en el mismo se indica, por lo tanto, no pod\u00edan referirse a las fallas estructurales de la edificaci\u00f3n, ni el hecho pod\u00eda inferirse de las visitas de la \u201csecretar\u00eda de obras y de los bomberos\u201d, mucho menos del anuncio de contratar un ingeniero civil, por cuanto lo que menciona el instrumento es que la gravedad de los efectos nocivos del terremoto, se conocer\u00eda cuando aqu\u00e9llas y \u00e9ste emitieran los conceptos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el cargo nada se dice del resultado de esos estudios t\u00e9cnicos. Y si fueron expedidos y conocidos por el demandante, en el sentido del estado de ruina en que qued\u00f3 el inmueble, a ra\u00edz del fen\u00f3meno natural, no se sabe cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 una u otra cosa, ni se singularizan las pruebas que as\u00ed lo indican. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- El informe de 25 de enero de 1999 del Comit\u00e9 Local de Emergencias, apreciado en su integridad, como se solicita, no pone de manifiesto el hecho que da base a la acci\u00f3n, porque en la hip\u00f3tesis de ser oponible al demandante, la prueba no notifica, por las circunstancias que fueren, el colapso del edificio, sino, en coherencia con el cargo, los \u201csolos da\u00f1os\u201d, o al decir del Tribunal, los percibidos a \u201csimple ojo\u201d, como fisuras en vigas y columnas, muros dilatados de los p\u00f3rticos, da\u00f1os en fachadas y problemas de columnas en el tramo de la escalera. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Ahora, si el ingeniero citado, al rendir testimonio, manifiesta que no pudo establecer las fallas estructurales de que se habla, antes del 24 de enero de 2000, toda vez que se trata de fisuras detectables a \u201csimple vista\u201d, es apenas l\u00f3gico que el demandante, hasta esa fecha, no pod\u00eda enterarse de lo que no exist\u00eda. Desde luego, el conocimiento del hecho no era dable dejarlo sentado por haber indicado el declarante que para la \u00e9poca del terremoto la desocupaci\u00f3n del edificio se ameritaba, porque fuera de indicar en otra ocasi\u00f3n que era \u201cocupable sin restricci\u00f3n\u201d, la recomendaci\u00f3n la hizo como medida de \u201cseguridad\u201d, debido a las r\u00e9plicas que de todo movimiento tel\u00farico suelen presentarse, y no porque a simple vista amenazara ruina. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que, para conocer el hecho que da base a la acci\u00f3n, el estudio estructural, cuya carga, como se afirma, correspond\u00eda al propietario, no se hubiere obtenido prontamente, al margen de sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, como ninguno de los elementos analizados deja siquiera entrever que el demandante, a ra\u00edz del \u201cterremoto del eje cafetero\u201d, conoci\u00f3 el hecho que se entronca con la \u201cp\u00e9rdida total del edificio\u201d, distinto, en todo caso, a los \u201csolos da\u00f1os\u201d apreciables a \u201csimple ojo\u201d, despu\u00e9s de dos a\u00f1os, contados hacia atr\u00e1s a partir del 24 de enero de 2002, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el Tribunal no se equivoc\u00f3 al declarar infundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El cargo, por lo tanto, fracasa. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1072, 1074, 1080 y 1081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, la recurrente sostiene que al darse por establecido que el t\u00e9rmino extintivo en comento, corr\u00eda desde cuando el demandante conoci\u00f3 a ciencia cierta los da\u00f1os estructurales del edificio, y no a partir del movimiento tel\u00farico que los caus\u00f3, esto equivale a patrocinar la inseguridad jur\u00eddica, pues quedar\u00eda al libre albedr\u00edo del asegurado entrar a demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo asumido, agrega, fue el terremoto, luego al suceder \u00e9ste, se configur\u00f3 el hecho que da base a la acci\u00f3n, al margen de sus consecuencias. Por lo tanto, al tenor de las normas citadas, la entidad de los da\u00f1os, sean leves o graves, no era el elemento constitutivo del siniestro, y menos puede afirmarse que el asegurado s\u00f3lo tiene conocimiento del mismo cuando determina la magnitud de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluye que si el Tribunal hubiere entendido lo anterior, habr\u00eda dado paso a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa el quebrantamiento directo de los art\u00edculos 1053, 1072, 1080 y 1081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la sustentaci\u00f3n, la libelista afirma que al estar probado el siniestro, el terremoto, y su conocimiento por el actor, pues se trataba de un hecho notorio, todo lo cual fue reconocido por el ad-quem, para computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no era dable incluir, cual se hizo, elementos extra\u00f1os a los exigidos en la \u00faltima norma citada, como la \u201cmagnitud de los da\u00f1os\u201d o la \u201cdeterminaci\u00f3n estructural del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Suficiente es sabido que cuando se denuncia violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda directa, el recurrente debe aceptar en su integridad, a manera de exigencia ineluctable, las conclusiones que el campo material y jur\u00eddico de las pruebas quedaron fijadas en el fallo recurrido. En ese evento, tiene explicado la Corte, la actividad dial\u00e9ctica del impugnador debe realizarla sin \u201csepararse, un \u00e1pice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n en caso de que ello ocurra\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, superada con acierto la fase de valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del proceso, la trasgresi\u00f3n dicha ocurre en los casos en que el juzgador somete el litigio a un tratamiento legal impropio, bien al omitir aplicar la norma que lo gobierna, ora por hacer obrar, para su composici\u00f3n, una disposici\u00f3n que no lo regula, ya porque siendo la pertinente, le atribuye, con eficacia decisoria, una inteligencia que no le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En ese orden, el ataque contenido en los cargos que se a\u00fanan para su estudio, encausados, como se dijo, por la v\u00eda directa, supone que la recurrente coincide con el Tribunal sobre que en el proceso se encuentra acreditado, de una parte, que el \u201cterremoto del eje cafetero\u201d, acaecido el 25 de enero de 1999, cuya notoriedad tampoco se pone en duda, ocasion\u00f3 da\u00f1os al edificio del demandante, y de otra, que su demolici\u00f3n y ruina \u00fanicamente vino a conocerse el 26 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El quid del asunto, por lo tanto, se reduce a establecer cu\u00e1l de esas circunstancias f\u00e1cticas, debidamente demostradas, se subsume en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, esto es, si para computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, el conocimiento real o presunto del siniestro, en la tesis de la censura, ten\u00eda que darse por superado, una vez ocurrido el hecho notorio del terremoto, \u201ccon los solos da\u00f1os del edificio\u201d, o al decir del sentenciador de segundo grado, al \u201cconocer\u201d el demandante a \u201cciencia cierta\u201d la p\u00e9rdida total del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros, comunicados por el propio demandante a la compa\u00f1\u00eda de seguros el 1\u00ba de marzo de de 1999, en sentir del Tribunal, al ser observados a \u201csimple ojo\u201d, pues se trataba \u00fanicamente de una \u201capreciaci\u00f3n general y no espec\u00edfica\u201d de los mismos. Y los otros, esto es, el estado de ruina y la consecuente orden de demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n, conocidos por el asegurado a ra\u00edz de los estudios t\u00e9cnicos que fueron realizados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con ese prop\u00f3sito, pertinente resulta dejar bien claro que el fen\u00f3meno natural, por s\u00ed s\u00f3lo, sin da\u00f1os, pues no siempre los causa, carece de connotaci\u00f3n indemnizatoria, raz\u00f3n por la cual, necesariamente, debe asociarse con los efectos nocivos que produjo. Esto, inclusive, es aceptado por la recurrente, dado que a partir de ocurrir el terremoto, distingue los \u201csolos da\u00f1os del edificio\u201d de su \u201cp\u00e9rdida total\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que al concentrar la decisi\u00f3n, respecto de la prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro, a esto \u00faltimo, no cabe duda que el juzgador entendi\u00f3 que la demanda no se dirigi\u00f3 a reclamar los costos que conllevaba la reparaci\u00f3n del inmueble, originados en los \u201csolos da\u00f1os\u201d, sino a solicitar el valor del edificio, frente a su \u201cp\u00e9rdida total\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como se trata de dos cuestiones distintas, esto excluye, en principio, igual trato, porque como se dijo al resolver el cargo tercero, una cosa es el fen\u00f3meno natural, como evento material, y otra, diferente, percibir sus alcances. Por esto, el conocimiento real o presunto del hecho que genera la acci\u00f3n, depender\u00e1, en palabras de la Corte, \u201cno del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontol\u00f3gica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se inform\u00f3 de dicho acontecer o debi\u00f3 saber de su realizaci\u00f3n, vale decir desde que se volvi\u00f3 cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)\u201d4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En esa l\u00ednea, si el \u201csiniestro\u201d, consistente en la \u201cp\u00e9rdida total del edificio\u201d, no pod\u00eda conocerse por la simple ocurrencia material del movimiento tel\u00farico, ni siquiera asoci\u00e1ndolo con los \u201csolos da\u00f1os\u201d, pues como qued\u00f3 dicho, esto \u00faltimo es distinto de aqu\u00e9llo, el Tribunal no pudo incurrir en los errores iuris in judicando que se le imputan en ambos cargos, desde la perspectiva o del \u00e1ngulo que se les mire. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, porque el \u201cacaecimiento\u201d del terremoto, entroncado con la \u201cp\u00e9rdida total del edificio\u201d, como cuestiones materiales, a la postre, integrantes del hecho que da base a la acci\u00f3n, es decir, el siniestro en s\u00ed mismo considerado, no es el detonante del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, como se sostiene en la primera acusaci\u00f3n, y de otra, porque relativo al segundo cargo, si para ese efecto, el hito lo constituye el \u201cconocimiento\u201d espec\u00edfico de ese hecho, el sentenciador no pudo adicionarle nada a la hip\u00f3tesis normativa que se pone en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 15 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario de SILVIO FERNANDO L\u00d3PEZ FERRO contra la sociedad A. I. G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, reiterando CCXLIII-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 072 de 29 de junio de 2007, expediente 1998-04690. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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