{"id":84108,"date":"2024-05-30T20:31:38","date_gmt":"2024-05-30T20:31:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7662231840012005-00196-01-03-11-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:38","slug":"7662231840012005-00196-01-03-11-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7662231840012005-00196-01-03-11-2010-2\/","title":{"rendered":"7662231840012005-00196-01 [03-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-7662231840012005-00196-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso FLORO C\u00c9SAR TAMAYO ARISTIZ\u00c1BAL, respecto de la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por MAR\u00cdA OLGA ZAPATA GUEVARA contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo genitor se solicit\u00f3 que se declarara que entre la demandante y el demandado existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y consecuentemente una sociedad patrimonial, desde el 12 de enero de 1980, hasta el 20 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como fundamento de lo anterior se afirma que durante el interregno se\u00f1alado las partes hicieron vida com\u00fan en forma permanente y continua, fruto de lo cual se procre\u00f3 una hija. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle, mediante sentencia de 10 de mayo de 2007, accedi\u00f3 a declarar la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial, pero entre el 30 de marzo de 1982 y el 9 de diciembre de 2004, decisi\u00f3n que el superior confirm\u00f3 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, a partir de los testimonios de DANIEL GUSTAVO L\u00d3PEZ CARDONA, ANABOLENA G\u00d3MEZ CARDONA, MIRIAM DE JES\u00daS GIRALDO ALZATE y ABEL ANTONIO LARGO MOTATO, dej\u00f3 sentado que la \u201crelaci\u00f3n entre las partes era completamente marital, viviendo en un mismo hogar, procreando una hija com\u00fan, apoy\u00e1ndose en actividades laborales y departiendo con amistades momentos de regocijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas manifestaciones, dice, son concordantes con las afirmaciones de ANA RITA TAMAYO ZAPATA, porque as\u00ed \u00e9sta haya dicho que en un tiempo sus padres, es decir, las partes, durmieron en piezas separadas, esto no desdice la comunidad de vida permanente y singular, dado que esa simple circunstancia no tiene la virtualidad de romper la convivencia que a ella le consta directamente, menos cuando la separaci\u00f3n de alcobas no fue \u00f3bice para que cada uno siguiera atendiendo las obligaciones personales que los compa\u00f1eros se cargaron rec\u00edprocamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que adem\u00e1s del \u201cdetallado interrogatorio absuelto por la demandante\u201d, esas conclusiones probatorias igualmente tienen \u201crespaldo documental\u201d en las fotograf\u00edas o representaciones hist\u00f3ricas de la relaci\u00f3n de pareja, las cuales fueron comentadas en el proceso por el demandado y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que a esa contundencia probatoria se sumaba la \u201ccompleta inacci\u00f3n demostrativa\u201d del convocado, por cuanto en el expediente no aport\u00f3 prueba que indicara que su relaci\u00f3n con la actora fue eventual, como lo indic\u00f3 en el interrogatorio, al punto que los testimonios que solicit\u00f3 no fueron evacuados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Considera el juzgador que si bien no era requisito que cada deponente se refiriera a la totalidad del tiempo de convivencia de la pareja, s\u00ed deb\u00edan tenerse en cuenta las fechas afirmadas por ellos, inclusive, seg\u00fan nota de pie de p\u00e1gina, los \u201ctiempos anteriores a la vigencia de la Ley 54 de 1990, pues as\u00ed lo autoriza la Teor\u00eda de la Retrospectividad que oportunamente coment\u00f3 el a quo en la sentencia apelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluye que aunque el documento que refiere la uni\u00f3n marital y la sociedad patrimonial, sin firma del demandado, no pod\u00eda tenerse como prueba, pues fue rechazado por \u00e9ste, las pretensiones segu\u00edan soportadas en las \u201cpruebas acabadas de comentar\u201d, \u201csin que deban alterarse los extremos temporales decantados en la sentencia apelada, pues en ning\u00fan momento fueron objeto de pugna por el censor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los tres cargos formulados, con base en la causal primera, impone empezar por el \u00faltimo, porque discute la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, en tanto los otros, que se a\u00fanan para su estudio, la suponen, ello porque, en general, ambos plantean problemas de aplicaci\u00f3n temporal de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el recurrente que la fijaci\u00f3n temporal de la uni\u00f3n marital de hecho, resulta dispersa y heterog\u00e9nea, porque mientras en el libelo la demandante la ubica entre el 12 de enero de 1980 y el 20 de enero de 2005, en la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fija el comienzo en 1981 y el final en febrero de 2005. Los testigos DANIEL GUSTAVO L\u00d3PEZ CARDONA, desde 1986 a 1996; ANA BOLENA G\u00d3MEZ CARDONA, entre 1983-1984 y 2005; ABEL ANTONIO LARGO MOTATO, en 1988, sin se\u00f1alar el otro extremo; MIRIAM DE JES\u00daS GIRALDO ALZATE, habla de 20 a\u00f1os de convivencia; y ANA RITA TAMAYO ZAPATA, hija de la pareja, quien naci\u00f3 el 19 de diciembre de 1984, la extiende hasta 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El error protuberante del Tribunal, dice, consiste en haber confirmado, \u201csin salvedades\u201d, la conclusi\u00f3n del juzgado, quien a falta de prueba que se\u00f1ale con exactitud la fecha de iniciaci\u00f3n de la convivencia, fija como tal el 30 de marzo de 1982, resultado de promediar las informaciones de las partes. Lo mismo se predica del otro borde de la convivencia, al tener como referencia una conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 9 de diciembre de 2004, cuando en el proceso existen datos distintos, empezando porque la actora en la demanda se\u00f1ala el 20 de enero de 2005 y en el interrogatorio en febrero de ese mismo a\u00f1o, en tanto que las testigos G\u00d3MEZ CARDONA y GIRALDO ALZATE, al declarar en junio de 2006, indican que \u201chace mas o menos un a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas inconsistencias, agrega, no se pueden tener en cuenta para esos prop\u00f3sitos. Con relaci\u00f3n al comienzo de la uni\u00f3n marital de hecho, porque el promedio efectuado es verdaderamente ins\u00f3lito y exterioriza el may\u00fasculo error. Relativo a la finalizaci\u00f3n, por cuanto si bien no es abultada la diferencia, al extenderse entre diciembre de 2004 y junio de 2005, la imprecisi\u00f3n no puede servir de base a la sentencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sobre la \u201cestabilidad\u201d de la relaci\u00f3n, el recurrente anota que fue precaria y, por tanto, irregular el d\u00e9bito marital. En efecto, seg\u00fan afirma la hija de la pareja, ellos vivieron como esposos, pero en un tiempo pernoctaron en piezas aparte, recuerda que sus padres no dorm\u00edan juntos, sin embargo, esos hechos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a lo anterior, el censor solicita que se case la sentencia del Tribunal y se revoque la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cabe memorar, respecto de los requisitos exigidos en la ley para la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, entre ellos el que ahora echa de menos el censor, que el Tribunal los tuvo por acreditados no s\u00f3lo con la declaraci\u00f3n de ANA RITA TAMAYO ZAPATA, hija com\u00fan de las partes, sino tambi\u00e9n con las siguientes pruebas: (i) Los testimonios de DANIEL GUSTAVO L\u00d3PEZ CARDONA, ANABOLENA G\u00d3MEZ CARDONA, MIRIAM DE JES\u00daS GIRALDO ALZATE y ABEL ANTONIO LARGO MOTATO, (ii) el \u201cdetallado interrogatorio absuelto por la demandante\u201d, (iii) las \u201cfotograf\u00edas\u201d o \u201crepresentaciones hist\u00f3ricas\u201d y (iv) la \u201ccompleta inacci\u00f3n demostrativa\u201d del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- En ese orden, claramente se advierte, sin m\u00e1s, que la acusaci\u00f3n, en ese apartado, no puede ser de recibo, porque inclusive en el hipot\u00e9tico caso de haber incurrido el sentenciador en error manifiesto de hecho al apreciar lo manifestado por la hija de las partes, la decisi\u00f3n cuestionada seguir\u00eda soportada, por s\u00ed, en las conclusiones que extrajo de los otros medios de convicci\u00f3n que en el cargo no se controvierten, las cuales seguir\u00edan cobijadas por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que arriban al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene explicado que cuando la sentencia \u201cse basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- El juzgador, con todo, no incurri\u00f3 en ning\u00fan error f\u00e1ctico al respecto, porque expresamente se refiri\u00f3 a lo que seg\u00fan el cargo fue preterido, cuando indic\u00f3 que el demandado hab\u00eda tra\u00eddo la declaraci\u00f3n de ANA RITA TAMAYO ZAPATA, respecto a que sus padres en un tiempo durmieron en piezas separadas, para rebatir la comunidad de vida permanente y singular. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que, para el Tribunal, ese hecho no haya truncado la estabilidad del hogar, pues la testigo no se limit\u00f3 a decir que sus progenitores no \u201ccompart\u00edan cama\u201d, dado que siempre manifest\u00f3 la \u201cconvivencia\u201d, as\u00ed ellos tuvieran problemas, que es normal, pero \u201cdesarrollando un proyecto de vida com\u00fan\u201d. En su entender, \u201cdormir en camas separadas\u201d, como \u201csimple eventualidad\u201d, no ten\u00eda virtud para \u201cromper la convivencia que la pareja sostuvo durante tanto tiempo\u201d, porque esa \u201cseparaci\u00f3n de alcobas\u201d no fue \u00f3bice para que cada uno siguiera atendiendo las obligaciones que en forma voluntaria se cargaron rec\u00edprocamente. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n en ese sentido, desde luego, es coherente con el contenido objetivo del medio que se reprocha, porque la testigo no refiere el trato de sus padres como pasajero o casual, por el contrario, menciona que era de \u201cesposos\u201d, sin que el aislamiento de lecho, accidentalmente, o en sus palabras, \u201cen un tiempo\u201d, comprometa la comunidad de vida permanente y singular, puesto que una vez establecida la uni\u00f3n marital, \u00fanicamente se disuelve, en caso de rompimiento material, con la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros permanentes (art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990), y no con un eventual aislamiento intermitente de uno de ellos, mucho menos cuando simplemente es de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con relaci\u00f3n a los extremos temporales de la relaci\u00f3n, es de verse que el Tribunal no estudi\u00f3 el punto, no por capricho, sino porque consider\u00f3, independientemente del acierto, que carec\u00eda de competencia funcional, al decir que no hab\u00eda lugar a alterar las fechas fijadas en la sentencia apelada, por cuanto \u201cen ning\u00fan momento fueron objeto de pugna por el censor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En esas circunstancias, no es cierto que el sentenciador haya confirmado \u201csin salvedades\u201d, en ese puntual aspecto, la decisi\u00f3n de primera instancia, porque una cosa es callar absolutamente, pese a haberse protestado, y otra, distinta, considerar, con independencia del acierto, que esa espec\u00edfica tem\u00e1tica fue aceptada de antemano por el inconforme, as\u00ed sea de manera impl\u00edcita, al no mencionarla en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, se avizora la falta de inter\u00e9s del censor para replantear una discusi\u00f3n que en instancias result\u00f3 pacifica, como es el comienzo y fin de la uni\u00f3n marital de hecho que el juzgado dej\u00f3 fijada. El ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n, bien se sabe, exige que el agraviado con determinada decisi\u00f3n la rebata, una vez la advierta, requisito que se hace m\u00e1s notorio frente a un recurso extraordinario, como el de casaci\u00f3n, en cuanto su procedencia impone, en principio, por lo excepcional que es, agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial que brinda el sistema jur\u00eddico para obtener la enmienda de que se trate en forma cabal y completa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Ahora, si la limitaci\u00f3n de la competencia funcional por el Tribunal anduvo equivocada, bien por haberse reclamado expresamente el particular, ya porque la alzada comprend\u00eda el punto, en fin, por existir legitimaci\u00f3n, el recurrente, entonces, debi\u00f3 aplicarse a desvirtuar, por el cauce que correspondiera, la conclusi\u00f3n del juzgador sobre que no se deb\u00eda alterar el tiempo de convivencia fijado en la sentencia apelada, dado que \u201cen ning\u00fan momento fueron objeto de pugna por el censor\u201d, pero como no lo hizo, cualquier otra protesta caer\u00eda en el vac\u00edo, porque ello continuar\u00eda soportando la decisi\u00f3n, al margen de que se hubiere incurrido en los errores de hecho enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Como suficientemente tiene dicho la Sala, los \u201ccargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos\u201d. Por esto, \u201ccuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes\u201d, el recurrente no puede \u201calegar con \u00e9xito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El cargo, por lo tanto, sin m\u00e1s, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Por la v\u00eda directa, denuncia interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 979 de 2005), 3\u00ba y 9\u00ba de la Ley 54 de 1990, y 52 de la Ley 4\u00aa de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene el recurrente que la uni\u00f3n marital de hecho no pod\u00eda declararse en forma retrospectiva, porque as\u00ed existiera pol\u00e9mica judicial al respecto, en el texto de la ley se se\u00f1al\u00f3 expresamente que reg\u00eda a partir de su vigencia, igual a como se concluy\u00f3 al superarse el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si la regulaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial, es nov\u00edsima, considerando que no modifica, subroga, sustituye o deroga legislaci\u00f3n preexistente, la ley se asimila a la \u201cconstituci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, de donde, en coherencia con la doctrina, no se puede atribuir a hechos pret\u00e9ritos el poder de generar esas nuevas creaciones en derecho, salvo cl\u00e1usula especial del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, acorde con la jurisprudencia, si la ley no fija el \u00e1mbito temporal dentro del cual va a producir efectos, compete al int\u00e9rprete precisar las condiciones de su aplicaci\u00f3n, siguiendo tambi\u00e9n las pautas de antemano previstas por el legislador. Sin embargo, dice, la Ley 153 de 1887, en sus art\u00edculos 17 a 47, \u00fanicamente soluciona los conflictos de sucesi\u00f3n de leyes, no as\u00ed los provenientes de inexistencia de precedente normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa anomia, el censor recaba en la necesidad de que la nueva ley, paladinamente, extienda sus consecuencias jur\u00eddicas a las situaciones f\u00e1cticas preexistentes al momento de su vigencia. Si ello no ocurre, se entiende que la nov\u00edsima regulaci\u00f3n legal se aplica \u00fanicamente a los hechos que se ejecutan en el futuro, a partir de su promulgaci\u00f3n, como ocurre en el caso, igual al juicio cr\u00edtico que realiz\u00f3 la Corte, a prop\u00f3sito de las acciones de prescripci\u00f3n en materia civil. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, concluye, el fallo atacado se\u00f1al\u00f3 un sentido y alcance por fuera de la sanidad hermen\u00e9utica de la Ley 54 de 1990, al cobijar situaciones de hecho pasadas que expresamente el legislador, deliberadamente, no incorpor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita el censor, en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para ubicar en el tiempo la uni\u00f3n marital y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, a partir del 31 de diciembre de 1990, fecha de vigencia de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Tambi\u00e9n derechamente, acusa violaci\u00f3n de los mismos preceptos citados en el cargo primero y, adem\u00e1s, los art\u00edculos 30 y 50 de la Constituci\u00f3n de 1886, 42 y 58 de la actual, 669, 673, 740, 754, 756, 1849 y 1857 del C\u00f3digo Civil, 20 y 28 de la Ley 153 de 1887, y 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, el recurrente considera tama\u00f1o desprop\u00f3sito que la sentencia sometida a casaci\u00f3n, con alusi\u00f3n a un precedente judicial, haya se\u00f1alado que aplicar la Ley 54 de 1990 a hechos preexistentes a su vigencia, ning\u00fan derecho adquirido lesionaba o pon\u00eda en peligro, cuando no hizo m\u00e1s que conferirle efectos retroactivos, sin autorizaci\u00f3n del legislador, pues los bienes que anteriormente hab\u00edan ingresado a su patrimonio, con sujeci\u00f3n a las normas en la \u00e9poca imperantes, ahora pertenecer\u00edan a una sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el estado civil de compa\u00f1ero permanente, seg\u00fan calificaci\u00f3n de la Corte, incide en la aplicaci\u00f3n temporal del cuerpo normativo en comento, porque antes de su vigencia, ten\u00eda la condici\u00f3n de c\u00e9libe, y ese es un derecho adquirido, con las consecuencias de rigor, que no se pod\u00eda desconocer. La sentencia impugnada, por lo tanto, echa por tierra la posici\u00f3n de solter\u00eda que la ley le atribu\u00eda en el per\u00edodo anterior al establecimiento de la uni\u00f3n marital de hecho, pues ese es el resultado del efecto retroactivo atribuido a la nueva normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita el censor que se case parcialmente el fallo del Tribunal y se reconozcan las relaciones de convivencia desde la vigencia de la precitada ley y hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En los cargos que se resuelven conjuntamente, contrario a lo sostenido en el primero, el recurrente parte de aceptar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, s\u00f3lo que ahora, en t\u00e9rminos generales, aboga porque se reconozca \u00fanicamente a partir del 31 de diciembre de 1990, fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Es cierto, en los t\u00e9rminos del censor, que la regulaci\u00f3n positiva de la instituci\u00f3n en comento, es \u201cnov\u00edsima\u201d, o al decir de la Corte en las sentencias que confronta, ese cuerpo normativo \u201cno origin\u00f3 tr\u00e1nsito legislativo alguno\u201d, pues al respecto \u201chab\u00eda era una ausencia de r\u00e9gimen espec\u00edfico\u201d3, o simplemente las relaciones maritales \u201cno gozaban de protecci\u00f3n\u201d, dado que el \u201cordenamiento jur\u00eddico ni siquiera se ocupaba de ellas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos que en otrora, en ese sentido, carec\u00edan de connotaci\u00f3n jur\u00eddica, debe dejarse bien claro que en el caso ninguna pol\u00e9mica se cierne sobre las uniones maritales que nacieron y murieron antes de entrar a regir la citada ley, conocidas como de concubinato, amancebamiento o de barraganer\u00eda, puesto que, seg\u00fan se dej\u00f3 sentado en el fallo de 20 de abril de 2001, citado, respecto del cual se solicita su reiteraci\u00f3n, esa normatividad, en l\u00ednea de principio, amparaba las relaciones de la misma estirpe que \u201csin duda alguna tuvieron comienzo y se consolidaron bajo la vigencia de la ley, luego de su promulgaci\u00f3n, incuestionablemente comprendidas por ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El problema que plantea el cargo primero, entonces, se reduce a establecer si las uniones maritales de hecho que preexist\u00edan al entrar a regir el nuevo cuerpo legal, quedaron abrigadas por \u00e9l, como lo prohij\u00f3 la Corte en la mentada sentencia de 28 de octubre de 2005, en virtud del principio general sobre aplicaci\u00f3n inmediata o retrospectiva de la ley, o si era necesario, en la tesis de la censura, que el legislador, mediante cl\u00e1usula especial, expresamente asignara los anotados efectos a las situaciones f\u00e1cticas en curso que troc\u00f3 en hechos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La postura del recurrente supone que la Ley 54 de 1990, guard\u00f3 silencio en ese aspecto y que al nominar la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, \u201ca partir\u201d de su vigencia o de su \u201cpromulgaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00ba y 9\u00ba, significaba que no pod\u00eda aplicarse a relaciones de igual naturaleza surgidas, como simples hechos sociales, antes del 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, cuando empez\u00f3 a regir dicha normatividad, pero que siguieron desarroll\u00e1ndose sin soluci\u00f3n de continuidad estando en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En el cargo primero, el censor contrasta los \u201chechos sociales\u201d en curso, exentos entonces de atribuciones legales, con su posterior conversi\u00f3n a \u201chechos jur\u00eddicos\u201d, para decir, apoyado en la doctrina que comenta las tesis sobre aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo de Paul Roubier5, que no tienen la virtud de constituir esas nuevas \u201csituaciones jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Distintas, por lo tanto, son las circunstancias que ven\u00edan en desarrollo y que continuaron desenvolvi\u00e9ndose, en vigencia de las normas que se comentan, sin interrupci\u00f3n de ninguna clase, y que las legislaciones anteriores desconoc\u00edan, sobre todo cuando la situaci\u00f3n jur\u00eddica creada exige la duraci\u00f3n de un hecho continuo, como ocurre con las relaciones de familia de que se trata, cuestiones a las que no aluden los fallos citados por el recurrente, pues, en general, parten de la existencia de una legislaci\u00f3n antecedente, por ejemplo, la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n supone la existencia del tal instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, seg\u00fan un autor nacional, en referencia al doctrinante franc\u00e9s citado, cuando se trata de \u201chechos que no han determinado la constituci\u00f3n o la extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan la ley vigente el d\u00eda en que ellos se ejecutaron, no pueden, en virtud de una ley nueva, ser considerados como si hubieren generado esa constituci\u00f3n o extinci\u00f3n, pero si se trata de hechos durables que existen todav\u00eda al tiempo en que la ley nueva entra en vigor, \u00e9sta puede tomarlos en ese momento, como hechos de presente, para determinar la constituci\u00f3n o la extinci\u00f3n de tal o cual situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d7 (subrayas extexto). En este caso, en palabras de la Corte, lo que se presenta es el \u201cfen\u00f3meno de la retrospecci\u00f3n, caracterizado por actuar sobre los efectos a\u00fan pendientes o sin producirse y no sobre la causa generadora del derecho, que distingue particularmente a la retroactividad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Esto mismo lo sostuvo la Sala, aunque con un efecto contrario, cuando escudri\u00f1\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n temporal de la Ley 54 de 1990, al decir que si \u201cse aplica a consecuencias a\u00fan no realizadas, derivadas de una determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, inclusive preexistente a ella, est\u00e1 actuando de una manera que suele serle propia, o sea, surtiendo efectos inmediatos\u201d, entendiendo por tal fen\u00f3meno, los \u201cefectos que se produzcan desde el momento en que entra en vigor, incluidos los que se deriven de una situaci\u00f3n surgida de antemano\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, pertinente resulta precisar, frente a la confusi\u00f3n presentada, que la irretroactividad se instituy\u00f3 para dejar a salvo los derechos adquiridos o las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, inclusive los hechos fenecidos sin regulaci\u00f3n legal, y que la retrospecci\u00f3n o aplicaci\u00f3n inmediata se entronca es con las cuestiones f\u00e1cticas en curso y con las del porvenir, para \u201cevitar que se perpet\u00faen injusticias sociales\u201d10. Desde luego que como todo ello se traduce en reglas sobre aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, la retroactividad, en los casos constitucionalmente permitidos, y la no retrospecci\u00f3n, que son las excepciones a esos principios, \u00fanicamente pueden ser dispuestas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Por lo anterior, el Tribunal no pudo incurrir en los errores iuris in judicando denunciados en el cargo primero, puesto que para aplicar la Ley 54 de 1990, a hechos sociales que ven\u00edan desarroll\u00e1ndose y que sin soluci\u00f3n de continuidad pervivieron como jur\u00eddicos durante su vigencia, no necesitaba de norma expresa, porque al no prohibirse, se entiende su permisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, desde el momento en que surgi\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, igualmente estuvo ajustada a derecho, porque aqu\u00e9lla es simplemente una consecuencia de \u00e9sta, raz\u00f3n por la que tesis sobre la aplicaci\u00f3n inmediata o retrospectiva, tambi\u00e9n la comprende. Con mayor raz\u00f3n, cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 54 de 1990, al referirse a los bienes que forman parte del haber social, entronca la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes con la iniciaci\u00f3n y duraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- La Corte, por tanto, reitera la doctrina sentada en la sentencia de 28 de octubre de 2005, sobre que, inclusive en la perspectiva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el citado cuerpo legal es de aplicaci\u00f3n inmediata o retrospectiva, porque \u201ctiene el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de brindar pronta y cumplida tutela a cierto grupo de personas que reciben una protecci\u00f3n precaria, o nula. De all\u00ed que en la ponencia para primer debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-C\u00e1mara de Representantes, antecedente de la mencionada normatividad, se hubiere precisado que la ley pretende conjurar \u2018una grave injusticia\u2019, generada, entre otras razones, por existir \u2018un vac\u00edo en la legislaci\u00f3n acerca de un hecho social cada vez m\u00e1s extendido\u2019 (se subraya). M\u00e1s a\u00fan, en el Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se acot\u00f3 que \u2018Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u2018uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u2019 (se subraya; Gaceta Constitucional No. 85, p\u00e1g. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, es \u00fatil se\u00f1alar que la Corte, de tiempo atr\u00e1s, ha adoptado posturas interpretativas que habilitan el reconocimiento de derechos patrimoniales a quienes han conformado una familia sin sujeci\u00f3n al v\u00ednculo matrimonial, en un claro y plausible esfuerzo por conjurar la injusticia que gener\u00f3 la indiferencia del legislador ante un hecho que, en forma paulatina, se fue generalizando y arraigando en la sociedad patria e internacional, en general, y el no menos grave rechazo social que enantes provocaba ese tipo de uniones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed, entonces, en la hora de ahora, que no pueda perseverarse en una interpretaci\u00f3n que difiere en dos a\u00f1os el reconocimiento de los beneficios patrimoniales reconocidos por la Ley 54 de 1990 a las uniones maritales de hecho, pues ello traduce, ni m\u00e1s ni menos, que la \u2018grave injusticia\u2019 que, ex professo, el legislador quiso remediar, sigui\u00f3 latente por un bienio adicional, si se quiere con el sobreentendido benepl\u00e1cito de aqu\u00e9l, lo que no se encuentra en consonancia con el sentido com\u00fan y la recta raz\u00f3n, am\u00e9n que tal suerte de entendimiento, in radice, desconoce el acerado principio de solidaridad que informa el ordenamiento jur\u00eddico patrio y deja latente el equivocado mensaje, de que la ley en cuesti\u00f3n, mutatis mutandis, es una ley de punto final de las uniones maritales de hecho que afloraron antes de su vigencia formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFlaco favor se le hace a la familia natural, ciertamente, cuando se dice que, no obstante la urgente y laudable necesidad de disciplinar la uni\u00f3n marital de hecho reconocida y advertida expresamente por el legislador, s\u00f3lo dos a\u00f1os despu\u00e9s del despunte material de la ley se corregir\u00e1 una situaci\u00f3n conscientemente tildada, sin ambages, de \u2018grave injusticia\u2019. Ser\u00eda parad\u00f3jico aplazar sus efectos reales por un bienio, a sabiendas de la presencia de esta \u2018injusticia\u2019, calificada de \u2018grave\u2019, como se acot\u00f3. Sin duda, all\u00ed no anida una interpretaci\u00f3n racional y, sobre todo, dotada de s\u00f3lida apoyatura. No en vano, diferir la soluci\u00f3n de una injusticia, cuando hay plena y confesada consciencia de su existencia y de sus devastadores consecuencias, es tanto como darle la espalda al genuino norte de la misi\u00f3n legislativa y judicial, esto es, la incesante b\u00fasqueda de la justicia, en claro apartamiento de la teleolog\u00eda que anima la hermen\u00e9utica contempor\u00e1nea, muy alejada de la ex\u00e9gesis y de las interpretaciones meramente literales, de suyo p\u00e9treas y distantes de la realidad imperante, de suyo muy otra (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, no se puede afirmar que fue la propia Ley 54 de 1990 la que descart\u00f3 la posibilidad de tener en cuenta el tiempo de convivencia anterior, por haber precisado en su art\u00edculo 1\u00ba que \u00abA partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u00bb, pues es claro que esa puntual referencia, no solo tuvo el confesado, am\u00e9n de notable prop\u00f3sito de excluir las odiosas nomenclaturas otrora utilizadas para referirse a esas uniones, a las que se otorg\u00f3 un calificativo m\u00e1s acorde con su significaci\u00f3n social actual, sino tambi\u00e9n el de resaltar el principio de vigencia inmediata de la ley, por lo que no se podr\u00eda afirmar que las uniones que tuvieron comienzo antes del 31 de diciembre de 1990 y que siguieron desarroll\u00e1ndose con posterioridad, el \u00fanico beneficio que reportaron, una vez promulgada la ley en cuesti\u00f3n, fue el de recibir una m\u00e1s adecuada denominaci\u00f3n o status societario, como si ello fuere bastante, o acaso de mayor importancia que el efecto patrimonial. He aqu\u00ed esbozada la ratio aut\u00e9ntica de la \u00abgrave injusticia\u00bb que el legislador de 1990 se empe\u00f1\u00f3 en remediar, seg\u00fan dan cumplida cuenta los antecedentes de la ley 54 de esa anualidad, muy diferente a solucionar, por lo pronto, la mera nomenclatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que precede, en cuanto hace a la aplicaci\u00f3n inmediata o retrospectiva de una norma, que no ha variado desde entonces, debe ahora reiterarse, se insiste, porque al reconocer el legislador el hecho social inobjetable de las uniones maritales, como fuente de la familia natural, frente a la voluntad responsable de la pareja de conformarla, esto denota que su intenci\u00f3n no fue borrar los hechos durables preexistentes y hacer cuenta nueva, sino que los tom\u00f3 en ese momento como presentes, y porque al fin de cuentas, al ser consciente de ese estado de cosas, no puede decirse que el mismo hecho social que subsist\u00eda al entrar a regir la ley, es distinto despu\u00e9s de legislado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En ese orden de ideas, pasa a examinarse, si desde la perspectiva patrimonial y del estado civil de las personas, la aplicaci\u00f3n inmediata o retrospectiva de la ley 54 de 1990, desconoce, colateralmente, derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, seg\u00fan el cargo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Siendo claro que la uni\u00f3n marital de hecho abre paso al estado civil de compa\u00f1eros permanentes11, cuesti\u00f3n que en la censura no se desconoce, el planteamiento del ataque implica que el recurrente, al entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, conservaba, stricto sensu, el estatus de soltero, es decir, que no era casado ni hac\u00eda vida marital con nadie. Esto, sin embargo, no es as\u00ed, porque la sentencia recurrida declar\u00f3 que hac\u00eda comunidad de vida permanente y singular con la demandante, desde el 30 de marzo de 1982, hasta el 9 de diciembre de 2004, todo lo cual en casaci\u00f3n no fue desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por lo tanto, sin m\u00e1s, no pudo desconocer ning\u00fan derecho adquirido o situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, porque si los estados civiles de las personas se establecen o modifican igualmente por fuerza de los \u201chechos\u201d (art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1260 de 1970), desde el punto de vista f\u00e1ctico, el recurrente, voluntariamente, alter\u00f3 el estado civil de solter\u00eda que tra\u00eda antes del 30 de marzo de 1982, al de concubino o compa\u00f1ero permanente. El juzgador, entonces, simplemente declar\u00f3 una realidad existente, producto del comportamiento del demandado y de la demandante, en cuanto cada uno estando solo, mutaron ese estilo de vida en una comunidad de vida permanente y singular, semejante a la que se deriva del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, entonces, es simplemente declarativa y no constitutiva de la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente, porque se limita a reconocerla desde el hecho antecedente que la origina, como es la uni\u00f3n marital de hecho, igual al fallo que declara una paternidad extramatrimonial, en cuanto la condici\u00f3n de hijo tal, no se adquiere desde la decisi\u00f3n, sino desde que existe. Por esto, dice la Corte, el \u201cEl Estado Civil, pues encuentra su origen en el hecho generador. Otra cosa es que por falta de prueba en ciertos casos no pueda hac\u00e9rsele valer; mas una vez demostrado por los medios legales vigentes en el momento de su alegaci\u00f3n, todos los efectos jur\u00eddicos de aqu\u00e9l se producen. Por eso Alessandri Rodr\u00edguez dice que \u2018subsistiendo los hechos generadores, el estado civil subsiste\u2019. (Tomo I, p\u00e1g. 231)\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- La sentencia sometida a casaci\u00f3n tambi\u00e9n se refuta, porque al presumirse la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes, los bienes que adquiri\u00f3 el recurrente desde que se declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, hasta que entr\u00f3 en vigor la Ley 54 de 1990, \u201cahora pertenecer\u00edan\u201d a la comunidad de gananciales, no obstante haber ingresado a su patrimonio conforme a las normas imperantes. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento supone que ese cuerpo legal despoj\u00f3 de la hacienda de cada uno de los contendientes, los bienes que hab\u00edan adquirido para s\u00ed. Sin embargo, ninguno de sus art\u00edculos as\u00ed lo dispuso, simplemente regula los derechos y deberes de ese r\u00e9gimen econ\u00f3mico, a semejanza, en general, del que se origina en el matrimonio, al punto que algunas de las causales legales de disoluci\u00f3n, coinciden con otras de \u00e9ste, inclusive, su liquidaci\u00f3n se remite a las reglas establecidas en el C\u00f3digo Civil para las capitulaciones matrimoniales y la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la presunci\u00f3n en comento, desde luego, estriba en que, por regla de principio, no se puede concebir la comunidad de vida sin un fin econ\u00f3mico, alimentado por el ahorro y el trabajo conjunto de la pareja, la solidaridad y el apoyo mutuo, para un mejor bienestar, con la esperanza de que el capital formado, cuya existencia se coteja al momento de disolverse, que es cuando de abstracto pasa a ser concreta, sea repartido entre los socios permanentes en condiciones de justicia e igualdad. Si no fuere as\u00ed, se menoscabar\u00edan los derechos del sujeto m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, generalmente la mujer, en contrav\u00eda del \u00e1nimo tuitivo que, como qued\u00f3 dicho, inspir\u00f3 el legislador para presumir, bajo ciertos requisitos, dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la Corte tiene dicho que la uni\u00f3n marital de hecho no surge para \u201csatisfacer \u00fanicamente necesidades biol\u00f3gicas, afectivas o sicol\u00f3gicas sino, tambi\u00e9n, econ\u00f3micas.\u00a0 En efecto, la aludida relaci\u00f3n de pareja no se conforma s\u00f3lo para el cumplimiento de las funciones b\u00e1sicas de la familia, sino que de anta\u00f1o persigue la proyecci\u00f3n de sus miembros en todos los campos, entre ellos, por supuesto, el patrimonial, habida cuenta que \u00e9stos a\u00fanan esfuerzos para estructurar un proyecto econ\u00f3mico que responda a las complejas exigencias personales y sociales\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, si en el caso, la uni\u00f3n marital de hecho, fuente de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se declar\u00f3 existente antes de entrar a regir la Ley 54 de 1990, resulta odioso pensar que desde esa \u00e9poca ning\u00fan prop\u00f3sito econ\u00f3mico tuvo. Menos cuando, como suficientemente es conocido, a partir de la sentencia de 30 de noviembre de 193514, en orden a proteger los derechos de los concubinos, la Corte reconoci\u00f3 efectos patrimoniales a quienes hab\u00edan conformado una familia sin sujeci\u00f3n al v\u00ednculo matrimonial, como sociedad de hecho civil o comercial, seg\u00fan el caso, todo dirigido a conjurar las injusticias que al respecto generaba la indiferencia del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No se diga que al prohibir el art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil, derogado por el art\u00edculo 242 de la Ley 222 de 1995, toda \u201csociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, excepto entre c\u00f3nyuges\u201d, quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 54 de 1990, ven\u00edan conformando una comunidad de vida permanente y singular, hab\u00edan adquirido el derecho a no conformar la sociedad patrimonial que surge como consecuencia de una relaci\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque al no haber sido obst\u00e1culo esa disposici\u00f3n para que la jurisprudencia reconociera efectos econ\u00f3micos a las relaciones de los concubinos, se entiende que la excepci\u00f3n, vale decir, la permisi\u00f3n de las sociedades de gananciales a t\u00edtulo universal, comprende las que surgen de las relaciones de familia, esto es, tanto las conyugales, como las derivadas de las uniones maritales originadas en los hechos, tal cual as\u00ed vino a confirmarlo la citada ley, pues al presumir la sociedad patrimonial, excluy\u00f3 expresamente de la prohibici\u00f3n esa forma de sociedad que regul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque si la instituci\u00f3n de la familia abreva en dos fuentes, la leg\u00edtima y la natural, sus consecuencias patrimoniales deben predicarse de ambas. Por esto, no se puede afirmar que la otrora prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil, se aplicaba a la familia que surg\u00eda de los hechos, no as\u00ed a las revestidas de un v\u00ednculo matrimonial, porque fuera de no existir fundamento plausible para la distinci\u00f3n, el legislador, en esa materia, \u00fanicamente estim\u00f3 inconveniente la coexistencia de sociedades de gananciales a t\u00edtulo universal, al punto que un segundo matrimonio no la generaba. Si se admit\u00eda, dijo la Corte, \u201cjunto a la conyugal, otra excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de sociedades de ganancias a t\u00edtulo universal [la de hecho] (\u2026), era bajo la condici\u00f3n de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la sociedad patrimonial que apareja la uni\u00f3n marital de hecho, empieza a consolidarse desde cuando \u00e9sta se inici\u00f3, producto del \u201ctrabajo, ayuda y socorro mutuos\u201d (art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 54 de 1990), el Tribunal no pudo desconocer que los bienes que estaban en cabeza no s\u00f3lo del demandado, sino tambi\u00e9n de la demandante, todo obviamente al momento de disolverse esa sociedad, ahora pertenecer\u00edan a esa universalidad jur\u00eddica que se forma. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, porque como ocurre con la sociedad conyugal, de cuyas normas, en cuanto a la liquidaci\u00f3n, se nutre la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, por as\u00ed disponerlo la precitada ley, mientras una y otra se encuentren en abstracto o en estado latente, cada socio conyugal o de hecho tiene la libre administraci\u00f3n de los bienes que adquiere. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra, porque al disolverse esa sociedad patrimonial, que es cuando cobra vida, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, no puede sostenerse que la universalidad jur\u00eddica que surge arrebata los bienes que cada uno de los socios maritales tiene, puesto que se entiende, en principio, que los haberes que en ese momento se encuentren en cabeza de cada uno de ellos, son el producto del \u201ctrabajo, socorro y ayuda mutuos\u201d, y que por tal motivo a ellos pertenecen por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los cargos, en consecuencia, no se abren paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de MAR\u00cdA OLGA ZAPATA GUEVARA contra FLORO C\u00c9SAR TAMAYO ARISTIZ\u00c1BAL. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo del demandado recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Referencia: C-76622318400122005-00196-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto por la Sala debo salvar parcialmente mi voto respecto de la sentencia que decide no casar la del Tribunal en cuanto acogi\u00f3 la tesis jur\u00eddica de la retrospectividad de la Ley 54 de 1990 atinente a la vigencia de las \u201cuniones maritales y sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes\u201d con anterioridad a la fecha de promulgaci\u00f3n de la nueva normatividad reguladora de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia declar\u00f3 la existencia de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d objeto de la presente controversia entre el 30 de marzo de 1982 y el 9 de diciembre de 2004, aspecto que fue confirmado por el ad quem, y que como se sostiene en esta providencia, en atenci\u00f3n a que el punto no fue motivo de censura por la impugnante extraordinaria \u201cse avizora la falta de inter\u00e9s del censor para replantear una discusi\u00f3n que en las instancias result\u00f3 pac\u00edfica, como es el comienzo y fin de la uni\u00f3n marital de hecho que el juzgado dejo fijada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No discrepo de la soluci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los Honorables Magistrados respecto de dar por establecida la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d y en consecuencia la \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, obviamente que en las condiciones all\u00ed previstas, en atenci\u00f3n a que comparto en su integridad los argumentos suministrados en el pronunciamiento para admitirlas, en la medida en que no se cas\u00f3, en lo pertinente, la decisi\u00f3n de segundo grado dictada por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Mi disentimiento comedido se centra en la circunstancia de darle al mencionado ordenamiento jur\u00eddico unos efectos retrospectivos, a trav\u00e9s de los cuales las \u201cuniones maritales y sociedades patrimoniales\u201d constituidas con anterioridad a la fecha de vigencia del mismo, quedaron cobijadas y amparadas por los efectos protectivos generados por la nov\u00edsima legislaci\u00f3n que por primera vez se encargaba de regular tan importantes hechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Se lee en el art\u00edculo 9\u00b0 del texto aludido que \u201cla presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d, debi\u00e9ndose destacar que su publicaci\u00f3n se hizo en el Diario Oficial n\u00b0 39.615 del 31 de diciembre de de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Es postulado universal que la ley expedida formalmente se aplica hacia el futuro por no producir efectos hacia atr\u00e1s o el pasado, es decir, tiene el car\u00e1cter de ser irretroactiva. Obviamente que existen excepciones expresamente establecidas por el legislador o que se desprenden de la naturaleza de su texto, como por ejemplo las de \u00edndole interpretativa y las relativas al orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en concepto de la suscrita Magistrada, el texto del art\u00edculo noveno de la aludida ley es claro, concreto y contundente en cuanto dispuso que la misma ser\u00eda aplicable a partir de su vigencia, expresi\u00f3n que inequ\u00edvocamente significa que rige \u00fanica y exclusivamente para el avenir y que no puede extender su alcance a situaciones surgidas con antelaci\u00f3n, como lo ha decidido la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n en esta sentencia y de la cual, insisto, exhibo mi radical disenso dentro de la mayor armon\u00eda y respeto intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar la figura de la retrospectividad en este evento para extender hacia el pasado a las \u201cuniones maritales y las sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes\u201d conformadas con anterioridad a la vigencia expl\u00edcita de la ley determinada por voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica a que fuera \u201ca partir de su promulgaci\u00f3n\u201d, constituye, ni m\u00e1s ni menos, una sorpresiva e inopinada afectaci\u00f3n de derechos de terceras personas que estaban unidas maritalmente de facto bajo el convencimiento de que entre ellos no surg\u00eda ninguna clase de sociedad patrimonial, toda vez que en el momento no exist\u00eda en el panorama jur\u00eddico nacional un ordenamiento normativo que la estableciera ni la regulara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, tambi\u00e9n por mayor\u00eda, en relaci\u00f3n con la irretroactividad de la Ley 54 de 1990 en la sentencia n\u00b0 072 de 20 de abril de 2001, expediente 5883, con argumentos consistentes que conservan plena validez, y que por compartirlos en su totalidad, me permito reproducir algunos de sus apartes que sirven de sustento espec\u00edfico a lo que he venido sosteniendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o tipifica el nuevo fen\u00f3meno jur\u00eddico, llamado `sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00b4, sujeto a un r\u00e9gimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situaci\u00f3n tratada por la jurisprudencia por la v\u00eda de la sociedad de hecho, sin necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a derechos adquiridos, con l\u00f3gica jur\u00eddica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negaci\u00f3n de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el art\u00edculo 2\u00ba, cuando establece, adem\u00e1s de otras condiciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideraci\u00f3n atinente al reconocimiento de un hecho social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos se\u00f1alados a\u00f1os de uni\u00f3n marital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescartado as\u00ed el car\u00e1cter imperativo de la ley 54 de 1990, y por contera su naturaleza de orden p\u00fablico, el \u00faltimo rescoldo argumentativo de la aplicaci\u00f3n inmediata queda apagado, porque si la norma es supletoria de la voluntad de los compa\u00f1eros permanentes, la novedosa ley no puede aplicarse a las relaciones jur\u00eddicas constituidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto all\u00ed prima la voluntad y la autonom\u00eda de las partes, que libremente adecuaron su conducta al r\u00e9gimen jur\u00eddico para entonces vigente, pues al fin de cuentas la aplicaci\u00f3n o no de la ley que introduce la nueva regulaci\u00f3n a las situaciones o relaciones jur\u00eddicas preexistentes, tiene que ver con ese espec\u00edfico car\u00e1cter, porque de \u00e9l depende que \u00e9sta se considere como de orden p\u00fablico, y por ende, con un contenido implicado con el inter\u00e9s general o el \u201cinter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d, como lo consagra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es el principio que por prevalecer sobre el inter\u00e9s individual o privado (art\u00edculo 1\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), impone de manera excepcional la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, ratifico que si bien la decisi\u00f3n adversa del recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue acertada, lo que no pod\u00eda hacer jur\u00eddicamente la Corte, como lamentablemente se hizo aqu\u00ed por la mayor\u00eda, era extender hacia el pasado los efectos y alcances de la Ley 54 de 1990 al darle amparo a la \u201cuni\u00f3n marital y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d discutida en este litigio desde el 30 de marzo de 1982 y no, como legalmente correspond\u00eda, \u201ca partir de la promulgaci\u00f3n\u201d de la misma, o sea, el 1\u00b0 de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Exp. 7662231840012005-00196-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre he profesado por la Sala, me permito exponer enseguida las razones por las cuales disiento de la posici\u00f3n mayoritaria, en cuanto opt\u00f3 por darle alcance retrospectivo a la ley 54 de 1990 en el caso de la uni\u00f3n marital de hecho y consiguiente sociedad patrimonial formada entre Floro C\u00e9sar Tamayo Aristiz\u00e1bal y Mar\u00eda Olga Zapata Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo expres\u00e9 al salvar voto frente a lo resuelto en la sentencia de 28 de octubre de 2005, expediente 08001-31-10-004-2000-00591-01, no comparto ese entendimiento por cuanto ocasiona un grave atentado a la seguridad jur\u00eddica, fuera de que no tiene sustento legal ni constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en aquella ocasi\u00f3n como ahora, me apoyo en lo sostenido por la Corte en el fallo S-072 de 20 de abril de 2001, en el que, entre otras razones, expuso las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Consciente el legislador no s\u00f3lo del inocultable hecho social de la \u201cfamilia natural\u201d, sino del silencio de la ley, que como ya se dijo, simplemente soslayaba el fen\u00f3meno, el 29 de diciembre de 1990 expidi\u00f3 la ley 54, publicada en el Diario Oficial 39.618 de 31 de diciembre de 1990, \u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta normatividad, como su misma titulaci\u00f3n lo indica, tiene como finalidad, adem\u00e1s de reconocer la existencia de la \u201cfamilia natural\u201d, establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los \u201cconcubinos\u201d, y as\u00ed llenar el vac\u00edo legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protecci\u00f3n del Estado, como se lee en la Exposici\u00f3n de motivos (Anales del Congreso N\u00b0 79 de 15 de agosto de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la ley 54 de 1990, es un texto anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, su lectura e interpretaci\u00f3n no puede ser extra\u00f1a a los valores y principios que esta \u00faltima consagra, esto es, verla como una preceptiva con una vocaci\u00f3n de equidad e igualdad, pero sin que necesariamente se pueda concluir en una asimilaci\u00f3n absoluta entre matrimonio y uni\u00f3n marital de hecho, porque sin duda alguna lo que sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la uni\u00f3n libre entre el hombre y la mujer, tambi\u00e9n es una forma leg\u00edtima de constituir la familia, merecedora de toda la protecci\u00f3n legal y de la aceptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcurando la finalidad dicha, el art\u00edculo primero define la uni\u00f3n marital de hecho como \u201cla formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d; expresi\u00f3n esta de \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, destinada a sustituir t\u00e9rminos antiguos (concubinato o amancebamiento), que por lo peyorativos aparec\u00edan como discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte el art\u00edculo segundo presume legalmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y por contera establece una tutela jurisdiccional para su declaraci\u00f3n, cuando \u201cexista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio\u201d (literal a) y \u201cCuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos (2) a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un (1) a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d (literal b). Este art\u00edculo, seg\u00fan lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 1994, tiene como prop\u00f3sito \u201cevitar la coexistencia de dos sociedades de gananciales a t\u00edtulo universal, nacida una del matrimonio y la otra de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos restantes, en su orden, tienen contenidos destinados a determinar el haber de la sociedad patrimonial (art\u00edculo 3\u00ba), la forma de probar su existencia y la competencia de los jueces de familia en primera instancia (art\u00edculo 4\u00ba), las causas de disoluci\u00f3n (art\u00edculo 5\u00ba), la legitimaci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes o sus herederos para pedir la liquidaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de los bienes (art\u00edculo 6\u00ba), el procedimiento a aplicarse en consideraci\u00f3n a la pretensi\u00f3n propuesta (art\u00edculo 7\u00ba), el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n de las acciones (art\u00edculo 8\u00ba) y la vigencia y derogaciones de la ley (art\u00edculo 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiri\u00e9ndose al contenido de la ley, la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la sentencia C-098 de 1996, advirti\u00f3 que \u00e9sta \u201csin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los c\u00f3nyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jur\u00eddicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales\u201d, para luego agregar que con la ley se quiso llenar el silencio que en esta materia se observaba y adem\u00e1s suplir las falencias que aun dentro del marco de la respuesta jurisprudencial se segu\u00edan presentando, pues, \u201cLas presunciones legales sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la uni\u00f3n, comportan mecanismos y v\u00edas dise\u00f1adas por el legislador con el objeto de reconocer legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Identificado el problema que plantea el caso, as\u00ed como el contenido de la ley 54 de 1990 y la finalidad que la justifica, procede entrar a la definici\u00f3n de su \u00e1mbito de validez temporal, tomando tres situaciones f\u00e1cticas completamente diferentes, dos de las cuales no ofrecen dificultad, como son las uniones maritales fenecidas antes de la ley, no amparadas por \u00e9sta, dada su obvia inexistencia, y aqu\u00e9llas que sin duda alguna tuvieron comienzo y se consolidaron bajo la vigencia de la ley, luego de su promulgaci\u00f3n, incuestionablemente comprendidas por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que el punto \u00e1lgido, en consideraci\u00f3n al trato sucesivo que como hilo conductor une a la pareja de compa\u00f1eros permanentes, se presenta respecto de las relaciones o uniones que empezadas antes de la vigencia de la ley 54, sin soluci\u00f3n de continuidad siguieron luego, porque es frente a este espec\u00edfico caso, y a prop\u00f3sito de la novedosa reglamentaci\u00f3n, donde vale preguntar si los dos (2) a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 2\u00ba, pueden corresponder al bienio anterior a la vigencia de la ley, o si necesariamente tienen que ser contados a partir de su promulgaci\u00f3n, o sea desde el 1\u00ba de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto que el tema no es pac\u00edfico, porque hay quienes sostienen el efecto retroactivo, o el restrospectivo, o la aplicaci\u00f3n inmediata, que es la opci\u00f3n del recurrente, para afirmar con cualquiera de los criterios que la ley tiene en cuenta el bienio anterior a su vigencia, para as\u00ed entender cumplido el requisito temporal de la uni\u00f3n marital, confundido con el mismo instante de su promulgaci\u00f3n, y dar lugar simult\u00e1neamente a la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. En cambio otros, como sucede con el ad quem en este caso, predican los efectos de la ley hacia el futuro, para excluir de su aplicaci\u00f3n situaciones sucedidas antes de la promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito de validez temporal de la norma jur\u00eddica, que es el discutido en el proceso con ocasi\u00f3n de la vigencia de la ley 54 de 29 de diciembre de 1990, implica una definici\u00f3n entre retroactividad o irretroactividad de la ley, como puntos extremos de su aplicaci\u00f3n en el tiempo, porque otras proposiciones intermedias como las de retrospectividad y aplicaci\u00f3n inmediata, de alguna manera constituyen excepciones al principio de irretroactividad, porque de todos modos con dichos criterios lo procurado es la aplicaci\u00f3n de la norma a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, aunque no agotados o cumplidos definitivamente, pues de lo que se trata, seg\u00fan lo entiende la doctrina, es de llevar su aplicaci\u00f3n a hechos derivados de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, aun subsistente, pero nacida precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa irretroactividad de la ley es el principio que prevalece en la legislaci\u00f3n universal. Por regla general se considera que la ley no puede tener efectos hacia el pasado. Es la premisa, ha dicho la jurisprudencia, \u201cseg\u00fan la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohibe, con base en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jur\u00eddicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan de manera concurrente\u201d (Sentencias C-549\/93 y C-926\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que el sistema jur\u00eddico del pa\u00eds no es ajeno a este postulado, porque la propia Constituci\u00f3n lo consagr\u00f3 como principio general en el art\u00edculo 58, donde acudiendo a una de las teor\u00edas que sustentan la irretroactividad de la ley, la de los \u201cderechos adquiridos\u201d, dej\u00f3 por sentado que las normas rigen para el futuro cuando expresamente declar\u00f3 la garant\u00eda de \u201cla propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d, para seguidamente agregar que, \u201cCuando de la aplicaci\u00f3n de la ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d, que es ciertamente una relativizaci\u00f3n del principio inicialmente concebido. Principio este que igualmente reconoc\u00eda el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886, vigente para cuando se promulg\u00f3 la ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que la retroactividad de la ley, o la retrospectividad o \u201cla aplicaci\u00f3n inmediata\u201d, seg\u00fan la terminolog\u00eda del recurrente, son excepciones al principio general de irretroactividad, cuya fundamentaci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la necesidad de amparar la seguridad jur\u00eddica en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed, entonces, que la irretroactividad de la ley se torne en una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, pero tambi\u00e9n de los intereses leg\u00edtimos, porque cuando de conductas se trata est\u00e1 de por medio el valor fundamental de la libertad, merecedor de la mayor de las tutelas, que se manifiesta precisamente en la opci\u00f3n de elegir de conformidad con la significaci\u00f3n legal que a la misma se le ha dado. Si un individuo, dicen Alex Weill et Francois Terre (Introduction G\u00e9nerale au Droit, p\u00e1g. 364), \u201cque ha obedecido la orden de la ley pudiera ser molestado bajo pretexto de que una ley posterior ha modificado los t\u00e9rminos de la reglamentaci\u00f3n que exist\u00eda antes, la ley perder\u00eda toda su fuerza, puesto que nadie osar\u00eda ni siquiera ejecutar las \u00f3rdenes de la ley por el temor de ver ulteriormente actos, aunque leg\u00edtimamente ejecutados, criticados por una ley nueva y desconocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico y constitucional, como lo es el colombiano, seg\u00fan la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el principio de seguridad jur\u00eddica constituye base esencial de la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y factor consustancial al desarrollo de la sociedad, dado el entronque que el mismo tiene con la pol\u00edtica libertaria que la Carta plasma, lo cual hace imperioso el conocimiento anticipado de la normatividad a la cual los asociados deben adecuar su comportamiento. Ah\u00ed la raz\u00f3n del principio de irretroactividad, que es un l\u00edmite para el legislador, y por supuesto para el juez, porque aunque al primero le corresponde se\u00f1alar las reglas que rigen el ejercicio de los derechos, esta competencia, como todo mundo lo sabe, no es absoluta, sino, por el contrario, restringida, porque necesariamente en el gobierno de esos derechos deben resultar armonizados los intereses individuales con los generales, pero sin olvidar que de estos \u00faltimos hace parte todo el sistema de derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas, que debe dejarse a salvo cuando la actividad legislativa est\u00e1 destinada a constituir o modificar instituciones jur\u00eddicas. Con mayor raz\u00f3n el juez que produce un acto singular, inevitablemente sometido al imperio de la ley, que es la que debe aplicar privilegiando el inter\u00e9s p\u00fablico o social cuando \u00e9ste entra en conflicto con el inter\u00e9s privado o particular, como lo dice expresamente el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta hermen\u00e9utica restrictiva que se impone en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, ofrece en la pr\u00e1ctica legislativa una pol\u00edtica normal y ordinaria de leyes promulgadas para disponer hacia el futuro y excepcionalmente de leyes de aplicaci\u00f3n diferida, o sea para regir relaciones jur\u00eddicas constituidas con posterioridad a la promulgaci\u00f3n, dejando que los efectos de las ajustadas antes se sigan surtiendo por la ley igualmente anterior (ultraactividad). Tambi\u00e9n por esa v\u00eda excepcional\u00edsima se advierte la vigencia de leyes con car\u00e1cter retroactivo, como ocurre, simplemente por v\u00eda de ejemplo, con algunas leyes penales para garantizar el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la doctrina con el fin de zanjar la eventual y concreta oposici\u00f3n entre retroactividad e irretroactividad de la ley, ha morigerado el alcance del principio de irretroactividad acudiendo a dos excepciones, ambas con respaldo legal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: las leyes interpretativas, que se entienden incorporadas a la interpretada y las leyes de orden p\u00fablico, a las cuales adem\u00e1s de otorg\u00e1rseles un car\u00e1cter imperativo, derogatorio de la convenci\u00f3n particular, se les implica directamente con la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular o privado. Por consiguiente, sendos tipos de leyes se prodigan de un efecto inmediato, como lo es el procurado por el recurrente con respecto a la ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Siguiendo los derroteros te\u00f3ricos presentados, debe entrarse en la esencia misma del caso concreto para dar respuesta al cuestionamiento planteado, cual es la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero dejar por averiguado que en la mencionada ley el Congreso no adopt\u00f3 expl\u00edcitamente un compromiso con la retroactividad, la retrospectividad o la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, para derivar de cualesquiera de las alternativas una respuesta afirmativa a las aspiraciones del recurrente. Ciertamente \u00e9ste es un aspecto que pasa en silencio en la historia de la ley (Anales), lo cual de alguna manera explica lo difuso de su tenor, porque ninguno de los tres art\u00edculos (1\u00ba, 2\u00ba y 9\u00ba), referidos al problema del \u00e1mbito de validez temporal, de manera di\u00e1fana y expresiva dan cuenta de que la real y verdadera voluntad del legislador, haya estado orientada por el camino que indica el recurrente, siendo \u00e9sta, sin duda alguna, la justificaci\u00f3n de la controversia y la dificultad del caso mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1990, en cuanto dec\u00eda \u201cA partir de la vigencia de la presente ley\u201d, tuvo oportunidad de ocuparse del tema de la \u201caplicaci\u00f3n en el tiempo\u201d de la citada normatividad, anotando como aspecto primario que, \u201cLo primero que debe anotarse es esto: en cuanto a su vigencia, la ley 54 de 1990 sigue el principio general seg\u00fan el cual la ley rige hacia el futuro. Al respecto, el art\u00edculo 9\u00ba de la ley comentada dispone que \u00e9sta rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, aunque advirtiendo que la tarea interpretativa de la ley la debe cumplir en \u00faltima instancia la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n del caso concreto, adelant\u00f3 su propio criterio, insinuativo al menos del car\u00e1cter irretroactivo de la ley 54, cuando dijo: \u201cDe la norma citada surge un primer criterio que esclarece el asunto que se estudia: la aplicaci\u00f3n de la ley 54 de 1990 a relaciones concubinarias consumadas, es decir, nacidas y extinguidas antes de su vigencia, s\u00f3lo ser\u00eda posible, idealmente, en la medida en que no se vulneraran derechos adquiridos, en raz\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n: \u2018Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019. Aunque hay que advertir que ello implicar\u00eda darle a la ley un efecto retroactivo, que ella misma no previ\u00f3, y que est\u00e1, en general, prohibido en guarda de la seguridad jur\u00eddica. (Sentencia C-239 de 31 de mayo de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta, la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, que aunque respetando la funci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia cumple dentro de la competencia que le otorga el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para interpretar la ley con ocasi\u00f3n del caso concreto, como ella misma lo anota, constituye una segunda e importante aproximaci\u00f3n a la respuesta, en todo caso muy distinta a la abogada por el impugnante, porque para el mencionado tribunal constitucional, \u201cla ley 54 de 1990 sigue el principio general seg\u00fan el cual la ley rige hacia el futuro\u201d, am\u00e9n de que \u201cS\u00f3lo el legislador al dictar una ley, puede establecer su car\u00e1cter retroactivo\u201d, que es lo que en principio no ve la Corte Suprema de Justicia en su contenido, como inicialmente se anticip\u00f3. Por lo dem\u00e1s, para la Corte Constitucional es posible hablar, aun en vigencia de la ley que se analiza, de una \u201csociedad de hecho entre concubinos, cuya existencia y disoluci\u00f3n han podido presentarse antes y despu\u00e9s de la vigencia de la ley 54, y que est\u00e1 sujeta a otros principios, seg\u00fan la ley y la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, como lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia, la ley 54 tiene un car\u00e1cter innegablemente constitutivo, en cuanto ella genera una relaci\u00f3n jur\u00eddica que antes no preve\u00eda la ley, as\u00ed el hecho social reconocido diariamente golpeara a la puerta. Obviamente, como bien se sabe, la ley 54 no origin\u00f3 tr\u00e1nsito legislativo alguno, como para pensar en un conflicto de leyes en el tiempo en consideraci\u00f3n a incompatibilidades o contradicciones l\u00f3gicas, porque como ya se dijo, lo que hab\u00eda era una ausencia de r\u00e9gimen espec\u00edfico, que fue suplida por la interpretaci\u00f3n jurisprudencial acudiendo anal\u00f3gicamente a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad de hecho, para conferir as\u00ed un tratamiento legal y justo a la cuesti\u00f3n patrimonial de los concubinos, ya que la sociedad conyugal s\u00f3lo guardaba correspondencia con el matrimonio legalmente constituido y la ley civil prohib\u00eda la conformaci\u00f3n de sociedades universales diferentes a la mencionada sociedad conyugal (art\u00edculo 2089 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o tipifica el nuevo fen\u00f3meno jur\u00eddico, llamado \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, sujeto a un r\u00e9gimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situaci\u00f3n tratada por la jurisprudencia por la v\u00eda de la sociedad de hecho, sin necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a derechos adquiridos, con l\u00f3gica jur\u00eddica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negaci\u00f3n de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el art\u00edculo 2\u00ba, cuando establece, adem\u00e1s de otras condiciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideraci\u00f3n atinente al reconocimiento de un hecho social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos se\u00f1alados a\u00f1os de uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabermas afirma que \u201ccada ley individual representa una interpretaci\u00f3n y un perfeccionamiento hermen\u00e9utico de los principios b\u00e1sicos que se encuentran y se explicitan en una constituci\u00f3n dada\u201d, y a decir verdad que este criterio se ve realizado en normas como las consagradas por la ley 54 de 1990, que como ya se anot\u00f3, estaba dirigida a llenar un vac\u00edo con sentido de equidad. Con todo, como igualmente qued\u00f3 expuesto, no por la justificaci\u00f3n de la ley, ni por su finalidad, quedaba en entredicho la justicia de la soluci\u00f3n jurisprudencial, la cual sigue subsistiendo aun bajo la vigencia de la ley 54, porque las normas jur\u00eddicas que la amparaban permanecen, ora para ser aplicadas a una sociedad expresamente convenida, o ya a una surgida de los hechos, cual ser\u00eda el caso de aqu\u00e9llas uniones que viniendo de atr\u00e1s no alcanzan a subsumirse en los preceptos de la ley en comentario o que manteni\u00e9ndose despu\u00e9s de \u00e9sta, quedan sometidas a un doble tratamiento: el de la sociedad de hecho para la relaci\u00f3n patrimonial anterior a la posibilidad de la aplicaci\u00f3n de la ley y el de la sociedad patrimonial para la \u00e9poca enmarcable en la novedosa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescartado as\u00ed el car\u00e1cter imperativo de la ley 54 de 1990, y por contera su naturaleza de orden p\u00fablico, el \u00faltimo rescoldo argumentativo de la aplicaci\u00f3n inmediata queda apagado, porque si la norma es supletoria de la voluntad de los compa\u00f1eros permanentes, la novedosa ley no puede aplicarse a las relaciones jur\u00eddicas constituidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto all\u00ed prima la voluntad y la autonom\u00eda de las partes, que libremente adecuaron su conducta al r\u00e9gimen jur\u00eddico para entonces vigente, pues al fin de cuentas la aplicaci\u00f3n o no de la ley que introduce la nueva regulaci\u00f3n a las situaciones o relaciones jur\u00eddicas preexistentes, tiene que ver con ese espec\u00edfico car\u00e1cter, porque de \u00e9l depende que \u00e9sta se considere como de orden p\u00fablico, y por ende, con un contenido implicado con el inter\u00e9s general o el \u201cinter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d, como lo consagra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es el principio que por prevalecer sobre el inter\u00e9s individual o privado (art\u00edculo 1\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), impone de manera excepcional la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dada la claridad y contundencia de tales razonamientos, sigo creyendo que la ley 54 de 1990 no se aplica a situaciones anteriores a la vigencia de dicha norma y, por tanto, la Corte no ha debido prohijar en el caso aqu\u00ed juzgado su alcance retrospectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto y consideraci\u00f3n debidos a los se\u00f1ores magistrados que conformaron la mayor\u00eda decisoria en el asunto de esta especie, paso a expresar a continuaci\u00f3n las razones que me llevan a discrepar honda y vivamente de varias de las consideraciones que sostienen el fallo aqu\u00ed adoptado.\u00a0 Al Respecto reitero y transcribo lo que siempre he sostenido. \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990 en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Perm\u00edtaseme decirlo con firmeza: la discusi\u00f3n no es sem\u00e1ntica ni de simple nomenclatura. Puede nomin\u00e1rsela como se quiera, pero lo realmente indiscutible en este caso es que la Corte, so pretexto de aplicar retrospectivamente (o de manera inmediata como por momentos se dice) la mencionada ley, la ha aplicado de manera abiertamente retroactiva, con todas las terribles secuelas y desventajas que de ello se desgajan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como s\u00e9 que dif\u00edcilmente el m\u00e1s asiduo y tenaz de los lectores ha podido llegar hasta ac\u00e1, luego de leer el fallo y los dem\u00e1s salvamentos de voto, renuncio, en obsequio a la brevedad, a trasuntar muchas de las definiciones y explicaciones que tanto la doctrina como la jurisprudencia han asentado en torno a los aludidos conceptos y que, dada su autoridad, luminosidad y contundencia servir\u00edan de apoyo a mi afirmaci\u00f3n, abdicaci\u00f3n que, en todo caso, debo admitirlo, no poca mengua le hace a estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, sea suficiente memorar que, como en su momento lo dijo esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico y constitucional, como lo es el colombiano, seg\u00fan la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el principio de seguridad jur\u00eddica constituye base esencial de la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y factor consustancial al desarrollo de la sociedad, dado el entronque que el mismo tiene con la pol\u00edtica libertaria que la Carta plasma, lo cual hace imperioso el conocimiento anticipado de la normatividad a la cual los asociados deben adecuar su comportamiento. Ah\u00ed la raz\u00f3n del principio de irretroactividad, que es un l\u00edmite para el legislador, y por supuesto para el juez, porque aunque al primero le corresponde se\u00f1alar las reglas que rigen el ejercicio de los derechos, esta competencia, como todo mundo lo sabe, no es absoluta, sino, por el contrario, restringida, porque necesariamente en el gobierno de esos derechos deben resultar armonizados los intereses individuales con los generales, pero sin olvidar que de estos \u00faltimos hace parte todo el sistema de derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas, que debe dejarse a salvo cuando la actividad legislativa est\u00e1 destinada a constituir o modificar instituciones jur\u00eddicas. Con mayor raz\u00f3n el juez que produce un acto singular, inevitablemente sometido al imperio de la ley, que es la que debe aplicar privilegiando el inter\u00e9s p\u00fablico o social cuando \u00e9ste entra en conflicto con el inter\u00e9s privado o particular, como lo dice expresamente el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta hermen\u00e9utica restrictiva que se impone en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, ofrece en la pr\u00e1ctica legislativa una pol\u00edtica normal y ordinaria de leyes promulgadas para disponer hacia el futuro y excepcionalmente de leyes de aplicaci\u00f3n diferida, o sea para regir relaciones jur\u00eddicas constituidas con posterioridad a la promulgaci\u00f3n, dejando que los efectos de las ajustadas antes se sigan surtiendo por la ley igualmente anterior (ultraactividad). Tambi\u00e9n por esa v\u00eda excepcional\u00edsima se advierte la vigencia de leyes con car\u00e1cter retroactivo, como ocurre, simplemente por v\u00eda de ejemplo, con algunas leyes penales para garantizar el principio de favorabilidad.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, corresponde al legislador establecer en cada ley el \u00e1mbito temporal dentro del cual \u00e9sta va producir sus efectos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpotestad amplia y aut\u00f3noma que le permite acomodar el ordenamiento jur\u00eddico a las condiciones que las nuevas manifestaciones sociales imponen, de modo que al amparo de ese mecanismo le es dado remediar, inclusive, de inmediato, las iniquidades que un determinado modo de ser de la sociedad ocasiona a ciertos sectores de la misma, facultad que, claro est\u00e1, encuentra s\u00f3lido e infranqueable conf\u00edn en el mandato imperativo contenido en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, que en nuestro sistema jur\u00eddico ni siquiera el legislador tiene amplias facultades para especificar la eficacia temporal de las leyes habida cuenta que por mandato del referido art\u00edculo 58 de la Carta pol\u00edtica no le es dado trasponer los l\u00edmites que los derechos adquiridos le imponen. \u00a0<\/p>\n<p>Si las cosas son de ese modo, ha de colegirse que, necesariamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos jueces tienen la prohibici\u00f3n de, motu proprio, aplicar retroactivamente una norma a un caso que se fundamenta en hechos previos a la entrada en vigencia de \u00e9sta. En este sentido se debe recalcar que no hay retroactividad impl\u00edcita, por cuanto la regla general es la irretroactividad y s\u00f3lo se le otorga efecto retroactivo si el legislador lo ha manifestado en forma expresa en caso de orden p\u00fablico, o de leyes interpretativas o penales benignas al reo, es decir, en los casos constitucionalmente permitidos\u201d18. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfQu\u00e9 se entiende por retroactividad de la ley? \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar cu\u00e1ndo una norma es retroactiva, esta Corte ha acudido a diversos criterios distinci\u00f3n, todos a cual m\u00e1s, hay que destacarlo de una vez, ponen de presente que aqu\u00ed se ha quebrantado el principio de la irretroactividad de la ley. As\u00ed, tomando como derrotero la naturaleza de los hechos, ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon miras a establecer c\u00f3mo se proyecta la ley nueva sobre una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica, parece conveniente examinar la cuesti\u00f3n a la luz de los hechos, perspectiva desde la cual se impone inferir que \u00e9stos, en relaci\u00f3n con aquella (la ley nueva), pueden ser pasados (facta praeterita), pendientes (facta pendentia) o futuros (facta futura), de donde se deduce que las normas legales tendr\u00edan efecto retroactivo cuando se aplican a hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior (facta praeterita), o a los efectos ya realizados de situaciones a\u00fan en desarrollo (facta pendentia). Por el contrario, si la ley se aplica a consecuencias a\u00fan no realizadas, derivadas de una determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, inclusive preexistente a ella, est\u00e1 actuando de una manera que suele serle propia, o sea, surtiendo efectos inmediatos; y si solamente se aplica a situaciones f\u00e1cticas futuras, acontecer\u00e1 que su eficacia es retrasada.\u00a0 Desde esta perspectiva se tiene que las leyes, seg\u00fan sean sus alcances temporales, se pueden clasificar en retroactivas, cuando act\u00faan sobre los efectos ya cumplidos con anterioridad a su vigencia; de aplicaci\u00f3n inmediata, cuando gobiernan todos los efectos que se produzcan desde el momento en que entra en vigor, incluidos los que se deriven de una situaci\u00f3n surgida de antemano; y de aplicaci\u00f3n diferida, cuando rige \u00fanicamente las situaciones que se constituyan con posterioridad a su vigencia, lo que presupone la supervivencia de la ley anterior en relaci\u00f3n con los efectos emanados de aquellas previamente constituidas\u201d 19. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para ejemplificar lo dicho, si se expidiera una ley que tuviera por objeto se\u00f1alar un l\u00edmite al cobro de intereses en el contrato de mutuo, ella podr\u00eda disponer sin ser retroactiva: a) que se aplicara a los contratos ajustados con posterioridad a su entrada en vigor, sin afectar, por ende, los r\u00e9ditos de los contratos celebrados con anterioridad. En esta hip\u00f3tesis realmente se tratar\u00eda de una ley de aplicaci\u00f3n diferida, que s\u00f3lo imperar\u00eda sobre los actos futuros y que, subsecuentemente genera la ultraactividad de aquella anterior que toler\u00f3 los altos rendimientos; b) que adem\u00e1s de gobernar los pr\u00e9stamos convenidos con posterioridad, igualmente se aplicara a los intereses que se causen a partir de su vigencia en aquellos contratos pactados con anterioridad, es decir, que se tratar\u00eda de una ley de aplicaci\u00f3n retrospectiva en cuanto entra a gobernar las consecuencias futuras de situaciones preexistentes. Por el contrario, la aludida legislaci\u00f3n ser\u00eda retroactiva si: 1) considera mal habidos los intereses ya devengados y ordena su reintegro a quien los ha pagado; y 2) cuando se aplica a los intereses que se han causado pero no se han pagado, es decir, aquellos que est\u00e1n pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se aplica de manera retroactiva la ley cuando se la hace obrar sobre los efectos o consecuencias ya cumplidos de relaciones o situaciones jur\u00eddicas extinguidas o, inclusive, existentes a\u00fan al tiempo de su vigencia, pero no lo es, si somete inmediatamente bajo su imperio los efectos a\u00fan no causados de situaciones preexistentes. De igual modo, ser\u00e1 retroactiva cuando le atribuye a aquellos hechos que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior no eran aptos o id\u00f3neos para constituir la situaci\u00f3n jur\u00eddica creada por la nueva ley los efectos constitutivos que \u00e9sta les atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, siguiendo el cl\u00e1sico criterio de los \u201cderechos adquiridos\u201d, ha asentado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEn qu\u00e9 consiste la retrospecci\u00f3n de la ley? \u00a0<\/p>\n<p>La ley obra retrospectivamente cuando se aplica a las consecuencias nuevas de un hecho antiguo, entendiendo por tal aquel acaecido con anterioridad a su promulgaci\u00f3n. Es di\u00e1fano, entonces, que en este evento la norma posterior no afecta los derechos consolidados y los efectos de un hecho o una situaci\u00f3n dada ya realizados, los cuales se rigen por la ley en vigor cuando ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la consagraci\u00f3n de la retrospectividad es evitar que se perpet\u00fae la configuraci\u00f3n de injusticias sociales \u2013especialmente en materia laboral- so pretexto de que empezaron a consolidarse en el pasado o tienen su origen en un hecho pasado y, por tanto, no se podr\u00eda aplicar retroactivamente la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe hace necesario anotar que es preciso separar el efecto retrospectivo, cuando este haya sido consagrado, de la aplicaci\u00f3n general inmediata de la ley, porque de no estar consagrada la retrospectividad de una norma, no le ser\u00e1 aplicable la nueva ley a las consecuencias de actos previos, as\u00ed \u00e9stas tengan o puedan tener lugar con posterioridad a la vigencia de la ley. De lo contrario se dar\u00eda un efecto retroactivo no aceptado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido, la doctrina ha se\u00f1alado \u00a0que \u2018(&#8230;) una ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jur\u00eddicas de hechos realizados durante la vigencia de la anterior. Podr\u00eda tambi\u00e9n decirse: cuando modifica o restringe las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la aplicaci\u00f3n de la precedente. La forma de expresi\u00f3n es diversa, pero la idea expresada es la misma, ya que la aplicaci\u00f3n de una ley supone siempre la realizaci\u00f3n de su hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2018Observe el lector que hablamos de realizaci\u00f3n del supuesto y nacimiento de las consecuencias normativas, no del ejercicio de \u00e9stas. Los derechos y deberes expresados por la disposici\u00f3n de la ley nacen en el momento en que el supuesto se realiza, aun cuando sean posteriormente ejercitados y cumplidos o no lleguen nunca a ejercitarse ni a cumplirse. Habr\u00e1 que tomar tambi\u00e9n en cuenta la posibilidad de que las obligaciones derivadas de la realizaci\u00f3n de un supuesto no sean exigibles desde el momento en que nacen. Incluso en esta hip\u00f3tesis, tales obligaciones existen, aun cuando su cumplimiento no pueda reclamarse desde luego. Si una ley nueva las suprime o restringe, es necesariamente retroactiva, aun cuando al iniciarse su vigencia no sean exigibles todav\u00eda\u2019. (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, para que se aplique una norma nueva a los efectos de un hecho acaecido previamente a su vigencia se debe autorizar expresamente tal aplicaci\u00f3n so pena de estar desconociendo la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>4. La aplicaci\u00f3n que en este fallo se hace de la Ley 54 de 1990 es retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea oportuno traer a colaci\u00f3n c\u00f3mo la Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose en general a la irretroactividad de la ley precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 siguiendo las orientaciones de la doctrina y la jurisprudencia, configuran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la necesidad de mantener la seguridad jur\u00eddica y asegurar la protecci\u00f3n del orden social, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jur\u00eddicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e inc\u00f3lumes frente a aqu\u00e9lla, cuando ante una determinada situaci\u00f3n de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jur\u00eddicos de las normas en ese momento vigentes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las \u00abmeras expectativas\u00bb, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son m\u00e1s que una intenci\u00f3n o una esperanza de obtener un resultado jur\u00eddico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos\u00a0 que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, alude a la garant\u00eda de la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y dispone que tales derechos \u00abno pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u00bb, indudablemente est\u00e1 otorgando una protecci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas que definitivamente han quedado consolidadas bajo la vigencia de una ley y no a las meras expectativas de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prev\u00e9 la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos \u00abcuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida\u00bb, evento en el cual \u00abel inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u00bb. Ello explica, que no obstante el respeto que merecen los referidos derechos sea posible decretar su expropiaci\u00f3n, utilizando las modalidades previstas en la Constituci\u00f3n, o que se puedan imponer limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar la funci\u00f3n social de la propiedad y de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocaci\u00f3n de \u00e9sta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos derechos\u201d22. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y refiri\u00e9ndose de manera concreta a la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la Ley 54 de 1990 anot\u00f3 que ella rige hac\u00eda el futuro de modo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la aplicaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990 a relaciones concubinarias consumadas, es decir, nacidas y extinguidas antes de su vigencia, s\u00f3lo ser\u00eda posible, idealmente, en la medida en que no se vulneraran derechos adquiridos, en raz\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n: \u2018Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019. Aunque hay que advertir que ello implicar\u00eda darle a la ley un efecto retroactivo, que ella misma no previ\u00f3, y que est\u00e1, en general, prohibido en guarda de la seguridad jur\u00eddica.23. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo llegado a este punto, hay que convenir, entonces, que independientemente del nombre que se le quiera dar a la forma como la Corte ha aplicado aqu\u00ed la Ley 54 de 1990, esto es, si se trat\u00f3 de hacerla efectiva de manera retrospectiva o, como en algunas apartes del fallo se sostiene,\u00a0 de hacerla obrar de manera inmediata, lo cierto es que la cosa no es de l\u00e9xico y que siguiendo cualquiera de los anteriormente rese\u00f1ados criterios relativos al concepto de retroactividad, la sentencia comporta una manifiesta y, a mi juicio, inadmisible, aplicaci\u00f3n retroactiva de la referida Ley 54 porque cercena de tajo los derechos de linaje patrimonial de aquellos concubinos, por v\u00eda de ejemplo el de propiedad (y uso aqu\u00ed el t\u00e9rmino entonces en boga, para distinguirlo del de compa\u00f1eros permanentes definido en el rese\u00f1ado estatuto), que con antelaci\u00f3n a la promulgaci\u00f3n de la referida ley hab\u00edan adquirido y consolidado para s\u00ed aquellos bienes que ahora, por virtud de la retroacci\u00f3n aplicada por la Corte, pertenecen a la sociedad patrimonial de hecho. No se trata de hacerla obrar en cuestiones relativas al ejercicio del derecho de dominio o a cargas a \u00e9l concernientes (art\u00edculo 28 de la ley 153 de 1887), ni respecto de consecuencias no producidas, sino de la mutilaci\u00f3n total o parcial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que una vez adquiridos por los concubinos, los bienes ingresaron a su patrimonio sin condici\u00f3n ni gravamen alguno \u2013excepto, claro est\u00e1, los originados en actos expresos de su voluntad-, de modo que al despojarlos ahora total o parcialmente de ese derecho, ya afianzado, violenta derechos leg\u00edtimamente adquiridos, con evidente sacrificio no s\u00f3lo de la seguridad jur\u00eddica, sino, aqu\u00ed s\u00ed, de inquebrantables imperativos de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse, creo yo, como repetidamente se afirma en la sentencia, que como las uniones maritales de facto no estaban regladas por el ordenamiento no exist\u00eda ning\u00fan derecho consolidado con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la susodicha ley, pues tal elucidaci\u00f3n, lo digo con respeto, no es atinada. No lo es, de un lado, porque el derecho adquirido que la sentencia vulnera en este caso es el de propiedad, derecho que, huelga decirlo, estaba (y est\u00e1) suficientemente protegido por la Constituci\u00f3n y la ley; de otra parte, porque la materia que carec\u00eda de una reglamentaci\u00f3n expl\u00edcita era el concubinato como forma de constituir familia y como fuente de la sociedad de gananciales entre los concubinos, cuesti\u00f3n esta \u00faltima que, por el contrario, de manera clara, precisa y contundente s\u00ed estaba reglada por el art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil, a la saz\u00f3n vigente, que expresamente, exceptuando las originadas en el matrimonio, las prohib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, a mi juicio, verdaderamente incomprensible concluir que estando en vigor por la \u00e9poca de los hechos de este litigio (por lo menos de 1983 a 1995) el mencionado art\u00edculo 2082 que prohib\u00eda rotundamente las aludidas sociedades universales y de gananciales, salvedad hecha de las conyugales, regla jur\u00eddica a la cual sometieron su comportamiento todos los colombianos, se diga ahora que por virtud de una ley expedida varios a\u00f1os despu\u00e9s, no s\u00f3lo que s\u00ed exist\u00edan, sino, lo que es m\u00e1s delicado, que por esa misma \u00e9poca se presum\u00eda por la ley su existencia. Es decir, que al mismo tiempo lo que el art\u00edculo 2082 prohib\u00eda, la Ley 54 de 1990 permit\u00eda y presum\u00eda como existente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La retroactividad de las presunciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar sostiene la mayor\u00eda, apoy\u00e1ndose, seg\u00fan lo dice, en la doctrina, que como la Ley 54 de 1990 consagra en el punto una presunci\u00f3n ella es retroactiva. Empero, adem\u00e1s de que se trata de una afirmaci\u00f3n que carece de demostraci\u00f3n, y no pod\u00eda tenerla porque la ley 153 de 1887, estatuto que gobierna el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, no contiene la ninguna alusi\u00f3n a una regla de ese talante, lo cierto es que, esa elucidaci\u00f3n de la Sala no repara en que el verdadero designio de la norma no es la de descargar del peso de la prueba de un hecho a una de las partes sino que, yendo mucho m\u00e1s lejos, le atribuye una consecuencia jur\u00eddica (el surgimiento de una sociedad patrimonial, verdadero hontanar de derechos y obligaciones) a un supuesto de hecho (la preexistencia por m\u00e1s de dos a\u00f1os, en las condiciones se\u00f1aladas por la ley, de una uni\u00f3n marital de facto entre compa\u00f1eros permanentes), s\u00f3lo que esa consecuencia se da solamente por v\u00eda general (de ah\u00ed que simplemente se diga que se presume) pero no de manera irremediable porque, como no pod\u00eda ser de otro modo, en el punto no deja de se\u00f1orearse el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, conforme al cual la pareja puede prever lo que en Derecho estimen pertinente (capitulaciones, por ejemplo, pues es clara y categ\u00f3rica la remisi\u00f3n que se hace, entre otros, al Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo XXII del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Y perm\u00edtaseme acotar ac\u00e1, respetuosa pero sinceramente, que la Corte da un traspi\u00e9s cuando afirma, como vehementemente lo hace el fallo, que en las uniones maritales (o conyugales, seguramente) en las que no se forme sociedad patrimonial se comete una \u201cgrave injusticia\u201d, como si en el punto la \u00fanica forma de hacer justicia a la familia es estableciendo por doquier sociedades patrimoniales entre la pareja. No, la noci\u00f3n de justicia que emana del ordenamiento es muy otra: por supuesto que surge una familia a pesar de que no exista una uni\u00f3n marital (porque falle uno de sus requisitos, la singularidad, por ejemplo) o conyugal; inclusive, puede existir uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros (y por ende una relaci\u00f3n de \u00edndole familiar), pero no surgir sociedad patrimonial entre ellos (v. gr., porque no han cumplido el t\u00e9rmino previsto en la ley o porque no han disuelto la sociedad conyugal preexistente). Entonces, si se aplicara \u201cel mandato constitucional\u201d del que se vale la sentencia habr\u00e1 que concluir que como en todas estas hip\u00f3tesis existe familia pero no sociedad patrimonial se comete una \u201cgrave injusticia\u201d, cuyo remedio comportar\u00eda, entonces, muy seguramente, la inconstitucionalidad de las normas que impiden el nacimiento en esos casos de la comunidad de gananciales. Y creo que hasta all\u00e1 no se ha llegado. Por lo menos no hasta ahora. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es palmario que son diversas las hip\u00f3tesis previstas por el legislador (por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales, el matrimonio celebrado en el exterior, etc.) en las que, sin reparos de justicia material y de constitucionalidad, a pesar de existir uniones matrimoniales, no aflora la sociedad patrimonial entre los c\u00f3nyuges, y no por eso hay que desgarrarse las vestiduras. \u00a0<\/p>\n<p>6. Colof\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ti\u00e9nese, pues, que sin mediar nebulosos e inexactos planteamientos, lo que emerge como corolario, es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De la detenida lectura de todo el articulado de la Ley 54 de 1990 se infiere sin hesitaci\u00f3n alguna que el legislador no consagr\u00f3 reglas espec\u00edficas encaminadas a extender hacia el pasado los efectos de la aludida legislaci\u00f3n, ni puede entenderse que tal hubiese sido su t\u00e1cito designio,\u00a0 ya que, por el contrario, dispuso en el art\u00edculo 9\u00b0, que esa ley \u201crige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d, am\u00e9n que en el art\u00edculo primero fue enf\u00e1tico al se\u00f1alar que \u201ca partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles se denomina uni\u00f3n marital de hecho, \u2026\u201d, enunciado con\u00a0 el cual indica con cierta vehemencia que todos los efectos civiles que le atribuye a las relaciones maritales que constituyen su objeto, s\u00f3lo surgen a partir de su entrada en vigor, y de cara a las uniones maritales surgidas a partir de su fecha de vigencia, pues \u00fanicamente desde ese momento tales situaciones tienen reconocimiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Si el legislador, a quien, como ha quedado dicho, le incumb\u00eda determinar, con sujeci\u00f3n a los imperativos constitucionales, sus efectos temporales, extendi\u00e9ndolos en el tiempo si as\u00ed lo reclamaban las necesidades sociales que intentaba remediar, se abstuvo de hacerlo, entre otras cosas porque era conciente de que al hacer obrar en el pasado dicha ley tal disposici\u00f3n dif\u00edcilmente superar\u00eda un examen de constitucionalidad, no puede por ning\u00fan motivo el juzgador (cuya decisi\u00f3n, valga acotarlo al margen, se escapa del juicio de constitucionalidad pertinente, como no sea el propio), al acometer su quehacer hermen\u00e9utico, concederle los efectos que aquel se neg\u00f3 a otorgarle, puesto que se encuentra subyugado a los principios generales de la irretroactividad y de la eficacia inmediata de la ley, que gobiernan este evento frente a la palpable ausencia de regla espec\u00edfica al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Que rectamente entendido el concepto, la mencionada legislaci\u00f3n produce efectos inmediatos, en la medida en que seguidamente entr\u00f3 en vigor, someti\u00f3 a su imperio toda relaci\u00f3n, inclusive las que tuvieron su g\u00e9nesis con anterioridad, entre \u201c un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular\u201d, a la que denomin\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho, de modo que los v\u00ednculos que el estado de compa\u00f1ero o compa\u00f1era comportan, los derechos y obligaciones familiares que de ella brotan, la protecci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica y todos los dem\u00e1s efectos civiles que le corresponden, surgieron al momento de su vigencia, cobijando, incluso, se reitera, aquellas relaciones que, reuniendo las exigencias all\u00ed previstas, preexist\u00edan. Por supuesto que de no tener eficacia inmediata, aquellas situaciones jur\u00eddicas consolidadas de antemano y cuyos contornos fueran id\u00e9nticos o similares a aquellos que la Ley 54 de 1990 gobierna, quedar\u00edan excluidos de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 As\u00ed mismo, que cumplidos dos a\u00f1os contados a partir de su vigencia, todas aquellas uniones que re\u00fanan las exigencias de las precitada ley, a\u00fan las que se formaron con anterioridad, dar\u00e1n lugar, por v\u00eda de la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo segundo ejusdem, a la \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, puesto que, como ha quedado dicho, se vulnerar\u00eda el principio de la irretroactividad si se admitiese que el aludido estatuto tiene la aptitud de atribuirle a aquellos hechos que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior no eran aptos o id\u00f3neos para constituir la situaci\u00f3n jur\u00eddica creada por la nueva ley los efectos constitutivos que \u00e9sta les atribuye, desde luego que para la normatividad que exist\u00eda con anterioridad a la susodicha Ley 54, ni la uni\u00f3n marital, ni la duraci\u00f3n de la misma ten\u00edan alguna relevancia jur\u00eddica, y por ende, carec\u00edan de aptitud para consolidar una comunidad del linaje del que la nueva ley estableci\u00f3. M\u00e1s exactamente, si solamente a partir de la promulgaci\u00f3n de la predicha ley tienen reconocimiento legal y producen todos los efectos civiles que all\u00ed se le reconocen, es obvio que no puede el juzgador, sin hacerla retroactiva, concederle a las relaciones maritales consolidadas con anterioridad los efectos atributivos que la nueva ley prev\u00e9 y que solo surgieron a partir del instante en que entr\u00f3 a regir. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 No puede decirse que el juez puede extender los efectos de la ley hac\u00eda el pasado siempre y cuando no vulnera derechos adquiridos, toda vez, que, de un lado, como ha quedado dicho, una labor de esa especie le incumbe al legislador, no al juez, quien en el ejercicio de su tarea hermen\u00e9utica, y a falta de un mandato en ese sentido de aquel, debe ce\u00f1irse a los principios de la aplicaci\u00f3n inmediata e irretroactiva de la ley, y de otro lado, porque a\u00fan si se admitiese, en gracia de discusi\u00f3n, que tal posibilidad fuera viable, habr\u00eda que, igualmente, reconocer que se vulnerar\u00edan los derechos adquiridos de los concubinos frente a quienes la ley anterior no consagraba la presunci\u00f3n de existencia de sociedades patrimoniales y, por ende, ten\u00edan la propiedad exclusiva de los bienes adquiridos durante la existencia de la relaci\u00f3n marital\u00a0 y la libre y aut\u00f3noma administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de ellos, derechos todos estos que la nueva ley no podr\u00eda conculcar. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo sentadas mis discrepancias con el fallo mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 1\u00ba de junio de 2009, expediente 2004-00179-01, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 G. J. Tomo LVII-563, reiterada en sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar oficialmente, y 130 de 7 de noviembre de 2007, expediente 1999-01083, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 072 de 20 de abril de 2001, expediente 5883. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 0268 de 28 de octubre de 2005, expediente 00591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 GARC\u00cdA MAYNES, Eduardo. Introducci\u00f3n al Estudio del Derecho. Editorial Porrua, M\u00e9xico 2002. Pag. 393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cote Constitucional. Sentencia C-239 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 ZULETA \u00c1NGEL, Eduardo. Estudios Jur\u00eddicos. Editorial Temis. Bogot\u00e1 1974. Pag. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 019 de 29 de mayo de 1997, CCXLVI-1256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 030 de 20 de marzo de 2003, expediente 6726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia SU-881 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de 7 de abril de 1953 (LXXIV-607). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia 135 de 27 de junio de 2005, expediente 7188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta Judicial No. 1987, p\u00e1gina 476. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia 097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de marzo de 2003. Expediente 6726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencia SU 881 del 25 de agosto de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias\u00a0 del 20 de marzo de 2003, expediente 6726, y del 9 de marzo de 2004, expediente 6984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de mayo de 1997. Expediente 4845. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional Sentencia SU 881 del 25 de agosto de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional Sentencia C147, del 19 de marzo de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional Sentencia C 239 del 31 de mayo de 1994) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Referencia: C-7662231840012005-00196-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso FLORO C\u00c9SAR TAMAYO ARISTIZ\u00c1BAL, respecto de la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}