{"id":84109,"date":"2024-05-30T20:31:38","date_gmt":"2024-05-30T20:31:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-02-09-2010-1100131100182004-00233-01-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:38","slug":"s-02-09-2010-1100131100182004-00233-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-02-09-2010-1100131100182004-00233-01-2\/","title":{"rendered":"S- 02-09-2010 [1100131100182004-00233-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.11001 3110 018 2004 00233 01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario\u00a0 (filiaci\u00f3n extramatrimonial)\u00a0 promovido por xxxxx xxxxx frente a xxxxx xxxxx. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El actor pidi\u00f3 que se declarara que es hijo extramatrimonial del se\u00f1or xxxxx xxxxx; subsecuentemente, que se dispusiera la inscripci\u00f3n de dicho estado civil en el registro de nacimiento, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 xxxxx xxxxx, siendo soltera, concibi\u00f3 un hijo que naci\u00f3 el 13 de febrero de 1982, quien fue bautizado con el nombre de xxxxx xxxxx. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 Desde 1980 hasta inicios del primer semestre de 1982, la se\u00f1ora xxxxx xxxxx sostuvo\u00a0 \u201crelaciones sentimentales y sexuales\u201d\u00a0 con xxxxx xxxxx, habiendo procreado el referido hijo, cuya paternidad se neg\u00f3 a reconocer aquel, procediendo la madre a registrarlo con los apellidos de ambos, esto es, xxxxx xxxxx.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Admitida la demanda, el auto pertinente fue notificado el se\u00f1or xxxxx xxxxx, por conducto de su apoderado judicial, quien replic\u00f3 la misma, oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones, am\u00e9n que no acept\u00f3 los hechos all\u00ed alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, las partes fueron convocadas a la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del estatuto procesal civil, en la que \u00e9stas acordaron, por insinuaci\u00f3n de la juzgadora, someterse a la pr\u00e1ctica del an\u00e1lisis de ADN y atenerse a sus resultados, por lo que la juez orden\u00f3 su realizaci\u00f3n ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a costa de aquellas, y dispuso que obtenida la experticia continuar\u00eda con el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el demandado no compareci\u00f3 a la toma de la muestra, pese a que la actora cancel\u00f3 el costo total del an\u00e1lisis gen\u00e9tico, el juzgado declar\u00f3 fracasada la conciliaci\u00f3n\u00a0 y evacu\u00f3 las dem\u00e1s etapas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Mediante auto de 28 de febrero de 2007, el proceso fue abierto a pruebas y, una vez fueron practicadas\u00a0 (entre ellas la prueba gen\u00e9tica), se corri\u00f3 traslado a los contendientes para que formularan sus alegatos de conclusi\u00f3n, habi\u00e9ndose pronunciado \u00fanicamente el opositor, quien insisti\u00f3 en que deb\u00eda decretarse otra experticia en el laboratorio de Emilio Yunis Turbay. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 El Juez 18 de Familia de esta ciudad fall\u00f3 el asunto, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2008, en la que acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, decisi\u00f3n confirmada por el tribunal en la sentencia que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador empez\u00f3 por precisar que la causal de filiaci\u00f3n extramatrimonial aqu\u00ed invocada era la prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, esto es, la atinente a que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n; as\u00ed mismo, trajo a colaci\u00f3n lo expuesto por la Corte sobre la demostraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedi\u00f3, seguidamente, a reparar en el material probatorio recaudado y anot\u00f3 que la madre del actor en su declaraci\u00f3n narr\u00f3 las circunstancias en que conoci\u00f3 al demandado y c\u00f3mo se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n amorosa entre ellos, adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que \u00e9sta afirm\u00f3 no haber tenido con ning\u00fan otro hombre trato carnal para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de xxxxx xxxxx; igualmente, estim\u00f3 que del interrogatorio absuelto por el opositor no se extra\u00eda hecho alguno que perjudicara o beneficiara a su contendor. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que en el examen de gen\u00e9tica\u00a0 (ADN) practicado se conceptu\u00f3\u00a0 que\u00a0 \u201cxxxxx xxxxx no se excluye como el padre biol\u00f3gico de xxxxx xxxxx hijo de xxxxx xxxxx.\u00a0 Probabilidad de paternidad 99.99999 %.\u00a0 \u00cdndice de paternidad: 10.353.012.\u00a0 Es 10.353.012 veces m\u00e1s probable que xxxxx xxxxx sea el padre biol\u00f3gico de xxxxx xxxxx, a que sea otro hombre en la poblaci\u00f3n de referencia\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la referida experticia, tras reproducir lo expuesto en el fallo de casaci\u00f3n de 10 de marzo de 2000 en torno al valor de esa especie de prueba cient\u00edfica, asent\u00f3 que si un resultado como el transcrito es rayano en la certeza, forzoso era inferir que\u00a0 \u201centre la madre del actor y el demandado existieron relaciones sexuales, id\u00f3neas para la concepci\u00f3n de aquel, precisamente, para la \u00e9poca en que \u00e9sta se presume, de acuerdo con el art\u00edculo 92 del C.C., pues por ninguna parte se aleg\u00f3, ni siquiera se insinu\u00f3, la posibilidad de una fecundaci\u00f3n asistida, de todo lo cual puede concluirse, sin ambages, que en efecto el demandante es hijo de don xxxxx xxxxx\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que los resultados del aludido examen los corrobora la declaraci\u00f3n de xxxxx xxxxx, sin que quepa arg\u00fcir que solo con esta probanza\u00a0 \u201cno pod\u00eda\u201d\u00a0 declararse la paternidad, puesto que la jurisprudencia ha sostenido que no pueden desecharse los medios probatorios distintos al dictamen en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n dedujo de la conducta desplegada por el opositor en el curso del proceso un indicio grave en su contra, pues advirti\u00f3 que, por un lado, neg\u00f3 los hechos de la demanda, los que luego recibieron respaldo categ\u00f3rico con los elementos de juicio recaudados, y, por el otro, asumi\u00f3 una actitud elusiva al no asistir a la toma de muestras, a lo cual se comprometi\u00f3 desde el inicio del litigio, concretamente, en\u00a0 \u201cla segunda de las audiencias de conciliaci\u00f3n celebrada\u201d.\u00a0 Para sustentar tal inferencia trasunt\u00f3\u00a0 el fallo de casaci\u00f3n emitido el 11 de septiembre de 1995, en el cual la Corte sostuvo que resulta imperativo tanto para los intervinientes en el proceso de filiaci\u00f3n\u00a0 (madre que representa al menor y presunto padre)\u00a0 como para el juez asumir con la mayor lealtad, buena fe y eficacia sus respectivos deberes, a fin de que pueda esclarecerse la filiaci\u00f3n reclamada por el menor y a que tiene derecho, de ah\u00ed que es deber del juzgador prevenir su incumplimiento, cuesti\u00f3n que explica porque, de acuerdo con las circunstancias pertinentes, est\u00e1 autorizado para apreciar como indicio grave en contra del presunto padre demandado sus negaciones contrarias a la realidad\u00a0 (art.95 del C. de P. C.), particularmente cuando, a sabiendas y sin justificaci\u00f3n alguna, niega los hechos constitutivos del trato social inductivo de relaciones sexuales extramatrimoniales que posteriormente resultan plenamente probados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo, adem\u00e1s, que con el prop\u00f3sito de esclarecer hasta la saciedad los hechos debatidos hab\u00eda decretado un nuevo dictamen pericial, atendiendo a que el demandado ven\u00eda solicit\u00e1ndolo desde la primera instancia supuestamente para despejar sus inquietudes para proceder voluntariamente al reconocimiento de la paternidad discutida; sin embargo, la experticia no pudo llevarse a cabo por la renuencia del actor a presentarse a la toma de las muestras correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos cargos fueron propuestos contra la sentencia impugnada con sustento en la causal quinta y en la primera de casaci\u00f3n, respectivamente, los cuales ser\u00e1n despachados en ese orden por ser el que l\u00f3gicamente les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor, con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, denuncia que en el tr\u00e1mite del proceso se incurri\u00f3 en la nulidad prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil, por cuanto, por un lado, fueron omitidas oportunidades para practicar pruebas y, por el otro, fue violado el derecho al debido proceso, ya que no fue evacuado un peritaje\u00a0 \u201cdebidamente solicitado y decretado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desarrollo de esa acusaci\u00f3n, expone que los t\u00e9rminos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado, conforme lo dispone el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, garant\u00eda constitucional vulnerada en este asunto, porque se orden\u00f3 una segunda experticia cuya practica no se llev\u00f3 a cabo por la renuencia del actor\u00a0 (se neg\u00f3 a colaborar con su recaudo)\u00a0 y por la falta de actividad del tribunal, pues no adopt\u00f3 todas la medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce, tambi\u00e9n, que el derecho a la igualdad fue transgredido, puesto que en el juzgador ad quem le otorg\u00f3 un\u00a0 \u201cimportante valor\u201d\u00a0 al indicio que dedujo de la aparente renuencia del demandado a la realizaci\u00f3n de la primera prueba gen\u00e9tica decretada, pero ning\u00fan m\u00e9rito le confiri\u00f3 al indicio que aflora de la negativa expresa del demandante a someterse a la segunda experticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere, seguidamente, que en la audiencia de conciliaci\u00f3n realizada el 12 de noviembre de 2004,\u00a0 las partes en litigio acordaron someterse voluntariamente a un examen de ADN y el juez a quo orden\u00f3 que se oficiara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que la practicara; es decir,\u00a0 \u201cla prueba gen\u00e9tica fue convenida por las partes en la audiencia de conciliaci\u00f3n y no ordenada practicar por el juez\u201d; empero, como no se practic\u00f3 se reanud\u00f3 la diligencia prevista en el art\u00edculo 101 del C. de P. C.\u00a0 y se evacuaron las dem\u00e1s etapas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que el proceso fue abierto a pruebas, mediante auto de 28 de febrero de 2007, en el que se decret\u00f3 el examen de ADN, y el demandado pidi\u00f3 antes de practicarse que la hiciera el Laboratorio del doctor Emilio Yunis Turbay o cualquier otro acreditado legalmente, diferente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u00a0 (memorial presentado 22 de mayo de 2007), pero el juez neg\u00f3 tal solicitud con el argumento de que ya se hab\u00eda ordenado efectuarla con este \u00faltimo. Dicho dictamen fue aportado al expediente y de \u00e9l se corri\u00f3 traslado en el prove\u00eddo proferido el 26 de marzo de 2008, y el demandado dentro de su ejecutoria pidi\u00f3 el decreto de un estudio de ADN en el laboratorio del doctor Emilio Yunis Turbay, a efecto de\u00a0 \u201c \u2018tener plena certeza de la paternidad y se pueda de esa manera en la medida de lo posible evitar la sentencia definitiva, la cual tendr\u00eda efectos muy diferentes a las que tuviera, si el se\u00f1or xxxxx xxxxx previamente aceptara la paternidad\u2019 \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que no obstante la tempestividad de la petici\u00f3n y de haberse ofrecido sufragar el costo del examen, el juez cognoscente del asunto lo deneg\u00f3, porque estim\u00f3 que era improcedente, en atenci\u00f3n a que, a su juicio, hab\u00eda fenecido\u00a0 \u201cla etapa de decreto de pruebas\u201d, en la que el opositor nada pidi\u00f3 sobre el particular, y procedi\u00f3 a impartirle aprobaci\u00f3n al primer dictamen, sin tener en cuenta que el segundo hab\u00eda sido reclamado dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justifica tal alegaci\u00f3n en que, seg\u00fan aflora del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de 2001, las partes pueden pedir aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n u objeci\u00f3n del dictamen pericial, pero tambi\u00e9n les concede la opci\u00f3n de pedir una segunda prueba, a costa de quien la solicite; de suerte, pues, que esta \u00faltima postulaci\u00f3n es procedente y debe ser decretada, aunque expresamente no se haya indicado que se pretende la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n u objeci\u00f3n, porque el sentido de la norma es permitir que el dictamen sea discutido y que se recauden los elementos de juicio que se requieran con el prop\u00f3sito de llegar a la mayor certeza, pues la obligaci\u00f3n del sentenciador, concretamente, en la filiaci\u00f3n, la que toca diversos derechos fundamentales de la persona\u00a0 (estado civil, nombre, a tener una familia, la identidad y la dignidad), es perseguir la verdad y agotar todos los recursos para conseguirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca que el demandado insisti\u00f3 en que fuese decretado un nuevo dictamen en los alegatos de conclusi\u00f3n, pero el juez hizo caso omiso y procedi\u00f3 a fallar; sin embargo, el tribunal orden\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica del mismo, decisi\u00f3n que el actor recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, pero fue rechazada de plano, al igual que la interpuesta contra esta \u00faltima resoluci\u00f3n, por la manifiesta improcedencia de dichos recursos, actuaciones que, a su juicio, evidencian la intenci\u00f3n de aquel de evadir la prueba, lo cual confirma la recusaci\u00f3n formulada al magistrado ponente, sin el cumplimiento de las exigencias del art\u00edculo 152 del C. de P. Civil, con el prop\u00f3sito de intimidarlo para impedir el recaudo del peritaje, cuyo costo fue cancelado por el demandado, a quien la muestra de sangre le fue tomada, seg\u00fan certific\u00f3 el Laboratorio Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que esa actitud del se\u00f1or xxxxx xxxxx constituye indicio grave en su contra, que debi\u00f3 considerar el fallador al dirimir el litigio; sin embargo, lo pas\u00f3 por alto, am\u00e9n que fall\u00f3 la filiaci\u00f3n sin que hubiese adoptado las medidas requeridas para asegurar la pr\u00e1ctica del examen, pues el Laboratorio Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y Cia. S. en C. rindi\u00f3 tan solo un informe de los marcadores gen\u00e9ticos del demandado, dado que, seg\u00fan certific\u00f3, el demandante ni su madre concurrieron a la toma de muestras.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo dice que como la prenombrada experticia era necesaria y dej\u00f3 de obtenerse por la desidia de la parte y la falta de decisi\u00f3n del juez para ejercer las funciones de control y direcci\u00f3n, como tambi\u00e9n para cumplir con el deber de hacer efectiva la igualdad procesal de las partes,\u00a0 la actuaci\u00f3n se torna invalida, en cuanto atent\u00f3 contra los derechos al debido proceso y a la recta administraci\u00f3n de justicia, irregularidad que bien puede alegarse en casaci\u00f3n, conforme lo sostuvo la Corte en el fallo de 22 de mayo de 1998, cuyos apartes pertinentes reprodujo.\u00a0 Por tanto, dice, no basta con decretar el dictamen y requerir al renuente, sino que el juzgador debe utilizar todos los poderes de que dispone para hacer efectiva su realizaci\u00f3n, como son los referidos en la sentencia de casaci\u00f3n de 28 de junio de 2005\u00a0 (arresto al renuente, num.1\u00ba art.39; inspecci\u00f3n judicial sobre la persona del demandado y al lugar de su habitaci\u00f3n o de trabajo en orden a obtener material humano en que pueda estar presente una huella biol\u00f3gica de la misma, art.244 y 246, num.5\u00ba; ordenar su pr\u00e1ctica con los consangu\u00edneos, art.95 num.7\u00ba del C. P.C.), recursos que en este caso omiti\u00f3 adoptar el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 En t\u00e9rminos generales, debe entenderse la nulidad como\u00a0 \u201cla sanci\u00f3n que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando \u00e9ste no se ha ce\u00f1ido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento\u201d\u00a0 (sentencia de 30 de junio de 2006, Exp. No.2003 00026 01).\u00a0 Como es sabido, dicha instituci\u00f3n est\u00e1 gobernada por los principios de la especificidad, trascendencia, legitimaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n.\u00a0 Por virtud del primero de ellos, s\u00f3lo es fuente de nulidad la causa prevista expresamente en la ley, principio\u00a0 acogido por el estatuto procesal civil patrio, pues consagr\u00f3, con car\u00e1cter taxativo, los motivos que tienen la entidad de dar al traste con la validez procedimental\u00a0 (art\u00edculos 140 y 141 Ib\u00eddem), adem\u00e1s de facultar al juzgador para rechazar de plano toda solicitud de nulidad fundada en causa distinta de la enumeradas en los citados preceptos; de suerte, pues, que cualquier otra irregularidad del proceso debe corregirse mediante la interposici\u00f3n oportuna de los recursos, seg\u00fan se infiere del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 140 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, esta \u00faltima norma, en su numeral 6\u00ba,\u00a0 erige como vicio anulatorio del proceso la omisi\u00f3n de los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n, causal que\u00a0 \u201cs\u00f3lo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estados procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, decret\u00e1ndolas o neg\u00e1ndolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materializaci\u00f3n o no de un medio, porque el control de esos t\u00f3picos la ley los reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso espec\u00edfico\u201d\u00a0 (Sent. 21 de septiembre de 2004, Exp. No.3030). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n del t\u00e9rmino probatorio, como lo ha precisado la jurisprudencia, engendrar\u00e1 la nulidad del proceso cuando implique un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del derecho de defensa\u00a0 (G.J.CLXV, p\u00e1g.70), porque\u00a0 \u201clo que se fulmina con nulidad es el estado de indefensi\u00f3n que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran las defensas del demandado\u201d\u00a0 (Sent. 11 de septiembre de 2001, Exp.No.5761). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Desde la perspectiva de esas reflexiones, la nulidad aqu\u00ed reclamada por la supuesta preterici\u00f3n del t\u00e9rmino para decretar y practicar una segunda prueba gen\u00e9tica no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto, por un lado, la negativa del juez a quo de decretar una segunda prueba gen\u00e9tica ni por asomo comporta la preterici\u00f3n de los estadios procesales previstos para pedir o practicar pruebas; y, por el otro, el no haberse practicado el segundo examen de ADN decretado de oficio por el tribunal, en modo alguno, priv\u00f3 al demandado de las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 La censura alega que el juez cognoscente del asunto pretermiti\u00f3 la oportunidad para pedir pruebas, porque, a su juicio, no tuvo en cuenta que la solicitud de la segunda prueba gen\u00e9tica hab\u00eda sido formulada en tiempo, toda vez que el demandado pidi\u00f3 su decreto dentro del traslado del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; sin embargo, fue negado con el argumento de que la etapa probatoria hab\u00eda fenecido y en ella el demandado no elev\u00f3 petici\u00f3n alguna en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, la actuaci\u00f3n surtida en el proceso muestra que \u00e9ste fue abierto a pruebas, mediante auto de 28 de febrero de 2007, en el cual, a instancia del actor, el juzgador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica en cuesti\u00f3n y dispuso que la misma fuera realizada por el prenombrado laboratorio, decisi\u00f3n que no fue objeto de reparo alguno; una vez obtuvo el resultado de dicho examen corri\u00f3 traslado del mismo a las partes, por tres d\u00edas, t\u00e9rmino dentro del cual el apoderado del demandado \u00fanicamente present\u00f3 memorial en el que manifest\u00f3:\u00a0 \u201csolicito se sirva decretar a costa de mi poderdante, la prueba gen\u00e9tica en el laboratorio del Dr. Emilio Yunis.\u00a0 Lo anterior para que mi poderdante tenga la absoluta certeza de la paternidad y se pueda de esta manera en la medida de lo posible, evitar la sentencia definitiva, la cual tendr\u00eda efectos muy diferentes a los que tuviera, si el se\u00f1or xxxxx xxxxx previamente aceptara la paternidad\u201d, pedimento negado en el prove\u00eddo dictado el 30 de agosto de 2008, decisi\u00f3n que el demandado se abstuvo de protestar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, es claro que para controvertir los argumentos esgrimidos por el juez para denegar el decreto del referido peritaje, que en realidad es lo que realmente aqu\u00ed se pretende, el interesado debi\u00f3 ejercitar, en su momento, los recursos y mecanismos propios de las instancias y no acudir a la nulidad procesal, puesto que ella no fue instituida para atacar las providencias judiciales, ni para remediar hipot\u00e9ticas irregularidades en el tr\u00e1mite que no han sido erigidas expresamente como vicio anulatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todas maneras, si en gracia de discusi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez a quo frente a la solicitud de decreto de una segunda experticia elevada por el ahora recurrente fuere inconsistente, tal anomal\u00eda no se erigir\u00eda como causal de nulidad, sino como una simple irregularidad que estar\u00eda saneada, a la luz de lo dispuesto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C. de P. C., porque el interesado consinti\u00f3 y aval\u00f3 la denegaci\u00f3n de dicha prueba, en su momento procesal, pues guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con el auto que as\u00ed lo dispuso, y frente al cual ning\u00fan reparo opuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, esa segunda experticia no fue solicitada como prueba de una objeci\u00f3n al dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como pretende hacerlo ver el recurrente, pues si se mira con detenimiento el escrito contentivo de tal petici\u00f3n, cuyo texto fue trascrito l\u00edneas atr\u00e1s, ninguna inconformidad con \u00e9l se plantea all\u00ed, y mucho menos se discute la idoneidad del laboratorio que lo realiz\u00f3; por supuesto que la objeci\u00f3n a un peritaje presupone la formulaci\u00f3n de reparos al mismo, en aras de develar que est\u00e1 cimentado sobre fundamentos equivocados de tal connotaci\u00f3n que sus conclusiones resultan desatinadas, incluso cuando se tilda de grave, seg\u00fan lo asentado por la Corte,\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0\u00a0 \u2018los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetici\u00f3n de la diligencia con intervenci\u00f3n de otros peritos\u2019 (G.J. Tomo LII, p\u00e1g.306)\u00a0 pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje,\u00a0 \u2018es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven\u2019 \u201d\u00a0 (Sent.12 de agosto de 1997, Exp.No.4533). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto es as\u00ed que la redacci\u00f3n inicial del aludido precepto lo contemplaba de esa manera, seg\u00fan da cuenta el proyecto debatido en el Congreso, pues estatu\u00eda en el par\u00e1grafo 4\u00ba de su art\u00edculo 1\u00ba que\u00a0 \u201cDel resultado del examen de perfil gen\u00e9tico o huellas digitales del ADN, se correr\u00e1 traslado a las partes por tres\u00a0 (3)\u00a0 d\u00edas, y la parte que tenga duda de la suficiencia o de la fidelidad del resultado de la prueba, podr\u00e1 objetarlo por una sola vez y pedir una contra peritaci\u00f3n de la misma con intervenci\u00f3n del Defensor de Menores y del Ministerio P\u00fablico\u201d\u00a0 (Gaceta del Congreso, 7 de diciembre de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 Relativamente a la otra situaci\u00f3n aducida por el recurrente, esto es, el hecho de no haberse practicado el segundo dictamen pericial que el tribunal decret\u00f3 de oficio y cuya realizaci\u00f3n encarg\u00f3 al Instituto de Gen\u00e9tica\u00a0 \u201cServicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda S. en C.\u201d,\u00a0 advierte la Sala que carece de la entidad necesaria para engendrar la nulidad reclamada, por cuanto esa omisi\u00f3n realmente no materializa una lesi\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, al margen de lo ocurrido en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la experticia all\u00ed decretada de oficio, lo cierto es que el examen obligatorio de ADN fue decretado y practicado en primera instancia, y, a la postre inobjetado; por tanto, se cumpli\u00f3 con el imperativo legal de recaudar la prueba estatuida como obligatoria en los procesos de filiaci\u00f3n\u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001), cuya ausencia es la que engendra la causal de nulidad prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil, conforme se desgaja de la lectura dada a este precepto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha sostenido que \u201ctrat\u00e1ndose de procesos de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad o maternidad, en que los jueces tienen el deber legal de decretar\u00a0 -a\u00fan de oficio- los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos necesarios para establecer la verdadera filiaci\u00f3n de la persona comprometida con la pretensi\u00f3n, seg\u00fan lo establece la Ley 721 de 2001, constituye nulidad procesal, en los t\u00e9rminos del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C., el comportamiento obstructivo de una de las partes o, en general, su renuencia a colaborar en la pr\u00e1ctica de dicha prueba, en tanto esa conducta se acompa\u00f1e de una actitud pasiva del juzgador que, tolerante ante el cercenamiento de la oportunidad para practicar pruebas, se abstenga de adoptar medidas id\u00f3neas para remover\u00a0 -a\u00fan con determinaciones de tipo coactivo, pero legales-, los obst\u00e1culos puestos por el litigante reacio, de suyo percutores del vicio en comento, que puede ser alegado por la parte afectada, incluso a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, si no se hubiera saneado\u00a0 (num.5\u00ba, art\u00edculo 368 ib.)\u201d\u00a0 (Sent. 28 de junio de 2005, Exp.7901).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusive, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 233 del estatuto procesal civil,\u00a0 \u201csobre un mismo punto no se podr\u00e1 decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podr\u00e1 decretarse otro\u201d, hip\u00f3tesis \u00e9sta que no tuvo aqu\u00ed ocurrencia, puesto que, como ya se dijera, el se\u00f1or xxxxx xxxxx no formul\u00f3 objeci\u00f3n alguna al examen de ADN realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la referida experticia no s\u00f3lo fue realizada, sino que de ella se corri\u00f3 traslado a las partes, por el t\u00e9rmino legal, contando as\u00ed el demandado con la oportunidad para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n; no obstante, se abstuvo de formular alg\u00fan reparo al mismo, ya que ni pidi\u00f3 que fuese aclarado, complementado y mucho menos, como qued\u00f3 visto, lo objet\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente, apoyado en la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del estatuto procesal civil, acusa el fallo opugnado de violar\u00a0 \u201clas disposiciones contenidas en la Ley 721 de 2001, y particularmente los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 8\u00ba \u201c, por cuanto supuso la existencia de un indicio en contra del demandado, a la vez que omiti\u00f3 tener en cuenta el que emerg\u00eda de la actuaci\u00f3n renuente del actor en la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desenvolvimiento del cargo expone que el sentenciador deriv\u00f3 de la conducta procesal del demandado un indicio grave por la supuesta actitud elusiva al no asistir a la pr\u00e1ctica del examen de gen\u00e9tica; empero, \u00e9ste en modo alguno fue renuente a la realizaci\u00f3n de esa experticia, por el contrario obedeci\u00f3 las \u00f3rdenes judiciales, conforme aflora de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca que las partes en la conciliaci\u00f3n acordaron someterse voluntariamente a un estudio\u00a0 de ADN, cuya realizaci\u00f3n encomend\u00f3 el juez a quo\u00a0 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; es decir, que la experticia fue convenida por los contendientes y no decretada por el juzgador.\u00a0 Dentro de esa etapa conciliatoria y de acuerdo con el referido pacto, el prenombrado instituto cit\u00f3 en cuatro oportunidades al demandado para la toma de muestras, pero \u00e9ste\u00a0 \u201cno pudo acudir a su pr\u00e1ctica\u201d\u00a0 los d\u00edas se\u00f1alados para el efecto; por tanto, no incumpli\u00f3 orden judicial alguna ni fue renuente, pues la prueba hab\u00eda sido convenida y no ordenada por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Detalla, seguidamente, la actuaci\u00f3n surtida con posterioridad a la evacuaci\u00f3n de la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C. de P. Civil, para destacar que la orden judicial de practicarse la prueba de ADN devino de la providencia que abri\u00f3 a pruebas el proceso y que a la toma de muestras s\u00f3lo dej\u00f3 de concurrir el demandado en una ocasi\u00f3n\u00a0 (15 de mayo de 2005), con causa justificada, originada en que recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n en forma extempor\u00e1nea.\u00a0 Y en esas circunstancias no hay raz\u00f3n alguna para calificarlo de renuente, por el contrario, colabor\u00f3 en el recaudo de la experticia que fue ordenada judicialmente; de ah\u00ed que el sentenciador supuso la existencia de un medio de convicci\u00f3n, pues vio una evidencia indiciaria donde no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente al indicio que denuncia como preterido, explica que \u00e9l se infiere de la conducta rebelde desplegada por el actor frente al examen de ADN decretado por el tribunal, en forma oficiosa, para que fuese realizado por el Laboratorio Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda S. en C., toda vez que formul\u00f3 recursos a todas luces improcedentes contra esa decisi\u00f3n y recus\u00f3 sin fundamento legal al magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice, adem\u00e1s, que mientras el actor controvert\u00eda sin fundamento el decreto y la pr\u00e1ctica del dictamen en cuesti\u00f3n, el juzgador ad quem program\u00f3 varias veces la toma de muestras sin que aquel y su progenitora hubiesen concurrido, por lo que es claro que asumi\u00f3 una conducta evasiva y renuente, siendo constitutiva de un indicio grave, esto es, que el se\u00f1or xxxxx xxxxx no es el padre de xxxxx xxxxx, porque esa actitud no conduce sino a poner en duda la transparencia de la primera experticia, que como cualquier ejercicio humano pudo estar equivocado o haber sido manipulado, pues no de otra manera se explica la rotunda negativa de aquel a permitir la contraprueba pedida por su pretenso padre y ordenada por el tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colige, entonces, que como el sentenciador no observ\u00f3 ni calific\u00f3 el indicio grave en contra del se\u00f1or xxxxx xxxxx incurri\u00f3 en un manifiesto yerro f\u00e1ctico, violando as\u00ed\u00a0\u00a0 \u201clas disposiciones contenidas en la Ley 721 de 2001, y particularmente los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 8\u00ba\u201d, puesto que aunque se obtuvo la primera prueba gen\u00e9tica, \u00e9sta no ofrece absoluta confiabilidad, porque, por un lado, no fue posible recaudar una segunda decretada por el ad quem, lo cual pone en duda la probabilidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 1\u00ba Ib\u00eddem; y, por el otro, a la luz del art\u00edculo 3\u00ba \u00eddem, dej\u00f3 de apreciarse un elemento de juicio que debi\u00f3 tomarse en consideraci\u00f3n\u00a0 (indicio grave en contra del actor), cuestiones que condujeron a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba ejusdem.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Decantado est\u00e1 que lo enjuiciado en el recurso de casaci\u00f3n no es el litigio mismo\u00a0 -evento en que constituir\u00eda un tercera instancia no autorizada por la ley-, sino la sentencia opugnada en s\u00ed misma considerada, a efecto de que la Corte resuelva, dentro de los precisos l\u00edmites trazados por la censura, si dicha decisi\u00f3n guarda o no conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. En otras palabras, lo que se discute a trav\u00e9s de ese medio de impugnaci\u00f3n es la legalidad del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por eso el legislador entre los motivos que erigi\u00f3 como causales de casaci\u00f3n consagr\u00f3 la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial\u00a0 -art\u00edculo 368, num.1\u00ba C. de P. Civil-, cuya trasgresi\u00f3n acontece cuando se aplica a casos que no est\u00e1n subsumidos en ella, o est\u00e1ndolo omite hacerla obrar o la aplica d\u00e1ndole un sentido o alcance distinto al que realmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que, de acuerdo con lo estatuido en el art\u00edculo 374 Ib\u00eddem, la formulaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n con sustento en la referida causal de casaci\u00f3n exige, entre otros requisitos, que el recurrente identifique cu\u00e1l es la norma de car\u00e1cter sustancial que estima violada, pues no de otra manera puede el juez de casaci\u00f3n apreciar el alcance, naturaleza y fundamento de la acusaci\u00f3n.\u00a0 Ser\u00eda imposible, en verdad, velar por el recto cumplimiento y aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, como tambi\u00e9n deshacer el agravio que en su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n haya podido perpetrarse, si el censor se abstiene de determinar el precepto que, a su juicio, infringi\u00f3 la resoluci\u00f3n combatida; empero, tal requerimiento no se cumple citando cualquier disposici\u00f3n de esa especie, sino que entre ellas debe por lo menos se\u00f1alarse una que haya sido base esencial del fallo, o debido serlo, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00a0 (art\u00edculo 51 del Decreto 2651, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y s\u00f3lo puede catalogarse como sustancial, seg\u00fan lo ha reiterado insistentemente esta Corporaci\u00f3n, aquella norma que contiene una prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u00a0 (G.J. CLI, p\u00e1g.254); por tanto,\u00a0 cabe afirmar que son normas conforme a las cuales las personas ajustan su obrar en la sociedad, en cuanto, iterase, crean, declaran, modifican o extinguen\u00a0 los derechos subjetivos y potestades de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Pues bien, el cargo objeto de decisi\u00f3n, formulado al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n\u00a0 (art\u00edculo 368, num. 1\u00ba Ib\u00eddem), no se aviene al requerimiento referido en las reflexiones precedentes, toda vez que los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 8\u00ba de la Ley 721 de 2001, denunciados all\u00ed como infringidos por la sentencia recurrida, no son de car\u00e1cter sustancial, pues basta con reparar en su texto para inferir que se trata de reglas que rigen la actividad procesal y probatoria en los juicios adelantados para establecer la paternidad o maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, el citado art\u00edculo 1\u00ba regula el decreto de \u201clos ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d, las exigencias que deben cumplir los laboratorios legalmente autorizados para su pr\u00e1ctica y la informaci\u00f3n que debe contener los resultados de la prueba gen\u00e9tica; a su vez, el art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 prev\u00e9 que\u00a0 \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios para emitir el fallo correspondiente\u201d, y el art\u00edculo 8\u00ba contempla aspectos procesales,\u00a0 concernientes\u00a0 con\u00a0 el\u00a0 auto\u00a0 admisorio\u00a0 de\u00a0 la demanda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -decreto en \u00e9l de la experticia-, forma de notificaci\u00f3n y prevenciones que deben efectuarse en dicho acto al demandado, y el t\u00e9rmino con que dispone el demandado para replicar el libelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas prescripciones no se avizora la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho subjetivo o de una potestad, pues simplemente, como qued\u00f3 dicho, constituyen reglas cuyo prop\u00f3sito, por una parte, es garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio adelantado para establecer la paternidad o la maternidad; y, por la otra, regir la actuaci\u00f3n del juzgador cuando de la obtenci\u00f3n y efectos de la prueba cient\u00edfica en cuesti\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la naturaleza de las dos primeras disposiciones antes referidas, la Sala al resolver un cargo trazado por la causal primera de casaci\u00f3n sostuvo que\u00a0 \u201clos art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y\u00a0 3\u00ba de la Ley 721 de 2001, modificatorio, el primero, del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, (\u2026)\u00a0 no tienen el rango sustancial requerido para delinear adecuadamente una queja de ese talante, en tanto se concretan el 1\u00ba y 2\u00ba a la reglamentaci\u00f3n del decreto, pr\u00e1ctica y presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad de paternidad o maternidad, tanto en vida, como en el evento de fallecimiento de los pretendidos padre o madre, es decir, normas que seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte con relaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba, pero predicable por igual respecto al 2\u00ba, est\u00e1n destinadas a\u00a0 \u2018regir la actuaci\u00f3n procesal del juez, cuando de la obtenci\u00f3n\u00a0 (\u2026)\u00a0 de la comentada prueba se trata\u2019\u00a0 (auto de 14 de octubre de 2005, exp.10818 01), mientras que el tercero alude a las posibilidades de valoraci\u00f3n de otros medios\u00a0 \u2026\u201d\u00a0 (Sent. 5 de julio de 2007, Exp. No.1992 00613 01); as\u00ed mismo, en el pronunciamiento proferido el 14 de octubre de 2005, asent\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00ba de la ley en menci\u00f3n no es de estirpe sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 En esas condiciones, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de julio de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario\u00a0 (filiaci\u00f3n extramatrimonial)\u00a0 promovido por xxxxx xxxxx contra xxxxx xxxxx. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO OLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref.: Expediente No.11001 3110 018 2004 00233 01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}