{"id":84110,"date":"2024-05-30T20:31:38","date_gmt":"2024-05-30T20:31:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-03-09-2010-0500131030102006-00429-01-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:38","slug":"s-03-09-2010-0500131030102006-00429-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-03-09-2010-0500131030102006-00429-01-2\/","title":{"rendered":"S- 03-09-2010 [0500131030102006-00429-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de dieciocho de mayo de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>REF.:05001-31-03-010-2006-00429-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Mercedes Guzm\u00e1n de Palacio contra Graciela Guzm\u00e1n Mej\u00eda, La Congregaci\u00f3n Mariana y personas indeterminadas\u00a0 \u2013en el que la primera de dichas demandadas formul\u00f3 reconvenci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En la demanda inicial del proceso y en el escrito con el que la misma fue subsanada, la actora solicit\u00f3 declarar que adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio del inmueble de la calle 50-A n\u00famero 41-79 de Medell\u00edn, cuyos linderos constan en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Desde el 1 de agosto de 1986 la demandante, en compa\u00f1\u00eda de sus hijos, entr\u00f3 a aquel predio, donde ha vivido en calidad de poseedora a partir de esta fecha; all\u00ed ha realizado actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, puesto mejoras, pagado impuestos, ejercido la posesi\u00f3n de manera ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica por m\u00e1s de veinte a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Graciela Guzm\u00e1n Mej\u00eda, como actual propietaria, adquiri\u00f3 el inmueble mediante escritura 2839 de 5 de noviembre de 1987 de la notar\u00eda segunda de Medell\u00edn, en la que se protocoliz\u00f3 la sucesi\u00f3n de Virginia Guzm\u00e1n Mej\u00eda; y aunque Alicia Guzm\u00e1n Mej\u00eda figura inscrita como copropietaria fiduciaria, a ra\u00edz de que falleci\u00f3 el 1 de noviembre de 1999, su derecho acreci\u00f3 al de aqu\u00e9lla, seg\u00fan los art\u00edculos 810 y 811 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) La Fundaci\u00f3n La Mar\u00eda y\/o Congregaci\u00f3n Mariana fue registrada como fideicomisaria del bien, con arreglo al testamento abierto de Virginia Guzm\u00e1n, recogido en la escritura 2345 de 17 de noviembre de 1981, otorgada en la citada notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La persona jur\u00eddica demandada se opuso a las s\u00faplicas; en cuanto a los hechos, neg\u00f3 que la actora fuera poseedora, ya que al predio entr\u00f3 como simple comodataria, y que ella ejerciera una posesi\u00f3n pac\u00edfica, ininterrumpida o p\u00fablica; dijo atenerse a lo que se probara alrededor del folio de matr\u00edcula inmobiliaria; de los otros supuestos de facto asegur\u00f3 que no admit\u00edan prueba de confesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Graciela Guzm\u00e1n Mej\u00eda contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y acerca de los hechos, neg\u00f3 que del 1\u00ba de agosto de 1986 en adelante la demandante fuera poseedora de la heredad, pues desde cuando la recibi\u00f3 reconoci\u00f3 dominio ajeno, ya que las propietarias fiduciarias, sus t\u00edas, se la dieron \u201ca t\u00edtulo de tenencia en calidad de comodato precario\u201d, para que la usara y la devolviera si ellas as\u00ed lo requer\u00edan, que hubiera ejercido la posesi\u00f3n de manera ininterrumpida, pac\u00edfica o p\u00fablica por m\u00e1s de veinte a\u00f1os; dijo no constarle que pagara impuestos; admiti\u00f3 los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propuso como defensas las que denomin\u00f3 \u201cfalta de los elementos necesarios para adquirir por prescripci\u00f3n\u201d, \u201cmera tenencia por parte de la demandante\u201d, \u201cexistencia de comodato precario\u201d y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar\u201d, fundadas en que la actora \u201cno actu\u00f3 con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a\u201d, ya que \u201cse trataba de una tenedora\u201d al no tener \u201cla intenci\u00f3n de ser due\u00f1a\u201d y \u201cnunca manifest\u00f3 su voluntad de intervertir la mera tenencia \u2026 en posesi\u00f3n\u201d; que como ella \u201crecibi\u00f3 el bien para usarlo reconociendo dominio ajeno\u201d, adquiri\u00f3 \u201cla calidad de mera tenedora la cual es inmutable sin haber existido interversi\u00f3n\u201d; que \u201cel bien fue entregado\u2026a\u2026 Mercedes\u2026 por un acto de mera liberalidad en calidad de pr\u00e9stamo para que\u2026fuera usado y devuelto una vez las propietarias fiduciarias as\u00ed lo requirieran\u201d; y que\u00a0 en vista de que Guzm\u00e1n de Palacio \u201costentaba la calidad de tenedora, reconociendo dominio ajeno, mal podr\u00eda decirse que en esa calidad tuviera la posibilidad de usucapir\u201d, puesto que \u201csi no es poseedora, bajo ninguna forma puede demandar en pertenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En la demanda de mutua petici\u00f3n que le fue admitida, la opositora \u00faltimamente nombrada pidi\u00f3 declarar que ella era la titular del dominio pleno y absoluto del predio aqu\u00ed involucrado, que la contrademandada, \u201cquien dice detentar la posesi\u00f3n de inmueble\u2026sin justificaci\u00f3n legal alguna\u201d, estaba obligada a restitu\u00edrselo, que si no lo hac\u00eda se dispusiera su lanzamiento y que se la considerara poseedora de mala fe para efectos de las prestaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soportes f\u00e1cticos de estas peticiones expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Por escritura 2389 de 5 de noviembre de 1987 de la aludida notar\u00eda, que incorpora el sucesorio de Virginia Guzm\u00e1n Mej\u00eda, ella y Alicia adquirieron la calidad de propietarias fiduciarias sobre el bien anteriormente referido; y ante el deceso de \u00e9sta, la contrademandante, ostentaba dicha condici\u00f3n, pues as\u00ed se dispuso en la memoria testamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Desde cuando le fue deferido ese dominio, tom\u00f3 posesi\u00f3n material de la cosa, la cual, junto con Alicia, \u201centregaron a t\u00edtulo de comodato precario a\u2026 Mercedes\u2026 para que lo habitara\u201d y fuera devuelto a \u201clas propietarias fiduciarias\u201d, si \u00e9stas lo exig\u00edan, o a La Congregaci\u00f3n Mariana como fideicomisaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Como de mala fe y de manera dolosa la reconvenida pretende alterar aquel comodato en posesi\u00f3n, obligando as\u00ed a la reconviniente \u201ca incoar la presente acci\u00f3n reivindicatoria\u201d, es por lo que se encuentra forzada a vincular a aqu\u00e9lla como sujeto pasivo en este asunto, aunque la misma \u201crealmente nunca fue poseedora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) De admitirse, en gracia de discusi\u00f3n, que s\u00ed fuera poseedora, lo ser\u00eda de mala fe e irregular, pero lo cierto es que \u201cni es posesi\u00f3n porque en estricto sentido hab\u00eda comodato ni es quieta ni pac\u00edfica, porque no\u201d hubo \u201checho exterior que la demostrara frente\u201d a Guzm\u00e1n Mej\u00eda \u201cni est\u00e1 revestida de \u00e1nimus domini porque siempre\u2026reconoci\u00f3 dominio ajeno\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al replicar aquella contrademanda, Mercedes Guzm\u00e1n expres\u00f3 oposici\u00f3n a las peticiones all\u00ed demandadas; en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 el relativo a la forma a trav\u00e9s de la cual la reconviniente adquiri\u00f3 el dominio del bien, as\u00ed como el atinente a la muerte de Alicia y neg\u00f3 los restantes. Propuso como medios de defensa los que llam\u00f3 \u201cindebida formulaci\u00f3n de pretensiones\u201d, \u201cincongruencia de las pretensiones\u201d, \u201cconfiguraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio\u201d y \u201cmala fe\u201d, sustentados de la manera expuesta a folios 19 y 20 del cuaderno 2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Por sentencia de 30 de enero de 2008 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn culmin\u00f3 la primera instancia, en la que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la primera demanda y neg\u00f3 las de la reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora as\u00ed como por las demandadas Graciela Guzm\u00e1n y La Congregaci\u00f3n Mariana, el tribunal, mediante fallo de 3 de octubre de 2008, revoc\u00f3 el del a-quo y, en su lugar, neg\u00f3 las solicitudes de la demanda principal, accedi\u00f3\u00a0 a las de mutua petici\u00f3n, conden\u00f3 a Mercedes Guzm\u00e1n a pagarle a la reconviniente frutos en cuant\u00eda de $1\u2019900.000 mensuales a partir de 7 de diciembre de 2006, actualizados, le impuso a \u00e9sta la obligaci\u00f3n de cancelarle a aqu\u00e9lla las sumas de $8\u2019500.000 y de $9\u2019452.323, debidamente indexadas, por los conceptos de mejoras y de impuesto predial, y autoriz\u00f3 el uso del mecanismo de la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Tras precisar que deb\u00eda abordar los problemas relativos a la naturaleza que cab\u00eda atribuirle al medio cuando una declaraci\u00f3n era vertida en documento escrito y a los efectos de la pertenencia frente al fideicomiso constituido en el respectivo bien, de preguntarse si ac\u00e1 hab\u00eda quedado acreditada la posesi\u00f3n y si el reconocimiento de la usucapi\u00f3n extingu\u00eda la limitaci\u00f3n al dominio que conllevaba la \u201cpropiedad fiduciaria\u201d, conforme a la noci\u00f3n y a las especies de documentos que dio con base en los art\u00edculos 251, 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 11 de la ley 446 de 1998 el ad-quem indic\u00f3 que como una cosa era la autenticidad y otra la veracidad de \u00e9stos, pues la primera tocaba con la autor\u00eda y la segunda con su contenido o realidad, uno de tales, aunque llegase a ser aut\u00e9ntico, pod\u00eda carecer de veracidad, \u201cy no obstante esto \u00faltimo, carecer de autenticidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Luego de aludir a las autenticaciones as\u00ed como al reconocimiento referidos en los art\u00edculos 252, 276, 295 ib\u00eddem, 68, 72 y 73 a 77 del decreto 960 de 1970, de memorar, de la mano de los art\u00edculos 251 y 277 de la primera de las citadas codificaciones, la clasificaci\u00f3n de los documentos seg\u00fan su origen y contenido, al igual que la valoraci\u00f3n de los emanados de terceros, acerca de este \u00faltimo aspecto\u00a0 \u2013en torno del cual cit\u00f3 un precedente jurisprudencial\u2013\u00a0 hizo ver c\u00f3mo la circunstancia de que se omitiera solicitar su ratificaci\u00f3n no lo dotaba de veracidad, puesto que con o sin ella la apreciaci\u00f3n deb\u00eda hacerse conforme al art\u00edculo 187 del estatuto legal primeramente mentado, con la que se pod\u00eda desvirtuar la presunci\u00f3n a que apuntaba la parte \u201cfinal del primer inciso del art\u00edculo 273\u2026en relaci\u00f3n con los documentos emanados de la parte\u201d; asegur\u00f3 entonces que en vista de que el escrito declarativo generado por el tercero trasuntaba un testimonio, la parte contraria pod\u00eda pedir su ratificaci\u00f3n, lo que implicaba una confesi\u00f3n cuando proven\u00eda de la parte e involucraba la admisi\u00f3n de hechos desfavorables a su autor, por lo que su eficacia depend\u00eda de que se cumplieran las exigencias del art\u00edculo 194 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con soporte en los art\u00edculos 51, 83, 187, 196 del Estatuto Procesal Civil, 762, 775, 777 y 2531 del C\u00f3digo Civil sent\u00f3 algunas reflexiones te\u00f3ricas alrededor de la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, del litisconsorcio necesario y de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, a la vez que cit\u00f3 ciertos pronunciamientos de esta Sala sobre tales tem\u00e1ticas, y a continuaci\u00f3n recalc\u00f3 que aunque el simple lapso del tiempo no transformaba la mera tenencia en posesi\u00f3n, tal cambio s\u00ed pod\u00eda ocurrir \u201cdesde el momento en que el tenedor desconoce p\u00fablicamente el se\u00f1or\u00edo de la persona de quien deriva ese t\u00edtulo, dando comienzo a una nueva etapa haciendo evidente frente al \u00faltimo su distinto \u00e1nimo\u201d respecto del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Se\u00f1al\u00f3 el juez de segundo grado que quienes comparecieran al pleito de pertenencia como consecuencia del emplazamiento impuesto por el numeral sexto del art\u00edculo 407 de la ley procesal civil y la persona que apareciera inscrita en calidad de propietaria conformaban un litisconsorcio necesario, lo que se explicaba por el car\u00e1cter sustantivo de la relaci\u00f3n involucrada en el proceso, seg\u00fan los art\u00edculos 665, 762 y 673 del C\u00f3digo Civil y el numeral 11 del primeramente citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Asever\u00f3 el juzgador que por cuanto aqu\u00ed se presentaba un litisconsorcio necesario respecto de la parte demandada, el documento incorporado mediante decreto oficioso no ten\u00eda el valor de confesi\u00f3n, ni siquiera para quienes lo suscribieron \u201c-a\u00fan de aceptarse que reuniese las exigencias del art. 195 del C.P.C.-, sino apenas de testimonio\u201d, incluso para la \u201cconfesante\u201d, acorde con el art\u00edculo 196 de esa codificaci\u00f3n; con esta premisa, expres\u00f3 que el testimonio as\u00ed documentado \u201cno parece\u201d provenir de la opositora, pues, seg\u00fan lo declar\u00f3 Jorge Mario Palacio Guzm\u00e1n, hijo de la actora, la iniciativa del escrito firmado el 18 de agosto de 1999 fue de Alicia, fallecida el 10 de noviembre siguiente, quien, \u201cen una venida a Medell\u00edn por enfermedad de la otra hermana \u2018San Joaco\u2019, les dijo que deber\u00edan firmar un documento sobre la casa porque la vida nadie la ten\u00eda comprada y que quedar\u00edan m\u00e1s tranquilas\u201d dej\u00e1ndosela \u201ca su mam\u00e1\u201d; y tras citar otros pasajes de dicha declaraci\u00f3n, asegur\u00f3 que si esa determinaci\u00f3n fue de Alicia, si fue \u00e9sta quien lo elabor\u00f3 y se lo entreg\u00f3 a la actora con presentaci\u00f3n suya ante notario, no era \u201crazonable atribuir la declaraci\u00f3n testimonial all\u00ed documentada a\u2026Graciela, pues tampoco se prob\u00f3 que el texto hubiese sido convenido por la \u00faltima con la primera\u201d, a m\u00e1s de que llamaba la atenci\u00f3n que sin ser contentivo de obligaciones, el sello notarial impuesto haya sido de reconocimiento y no de autenticaci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 72 y 77 del decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo expuso no entender que Alicia, si era tan independiente, pese a que naci\u00f3 el 2 de agosto de 1917, hubiese solicitado al declarante el nombre de dos personas para ponerlas como testigos de un escrito que otorgar\u00eda sola; tambi\u00e9n le pareci\u00f3 no s\u00f3lo extra\u00f1o que si en el momento en que ella \u201cles habl\u00f3 por primera vez de la conveniencia de hacer un documento, fue porque vino de visita por motivo de enfermedad de\u2026 Graciela, la salud de \u00e9sta\u2026 fuera tan buena\u201d cuando aquel deponente la llev\u00f3 a la notar\u00eda a firmarlo, siendo que para entonces superaba los 84 a\u00f1os de edad, toda vez que naci\u00f3 en diciembre de 1915, sino inexplicable que reconociendo la posesi\u00f3n desde el 1\u00b0 de agosto de 1986, cual se expres\u00f3 en el citado escrito, la promotora de la pertenencia no hubiese aprovechado esa disposici\u00f3n de sus t\u00edas para llevarlas ante un juez a absolver interrogatorio anticipado conforme al art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o pedirles que mejor hicieran una escritura p\u00fablica de transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No sin antes estimar curioso el hecho de que esas parientes, apenas 13 a\u00f1os despu\u00e9s de \u201cregalarle\u201d la casa, reconocieran a la actora como poseedora con retroactividad, m\u00e1s inaudito era que ubicaran el inicio de la posesi\u00f3n pasados unos pocos d\u00edas del deceso de Virginia\u00a0 \u201317 de julio de 1986\u2013, persona que \u201cles dej\u00f3 el inmueble en calidad de propietarias fiduciarias dado que al fallecimiento de ellas, el mismo pasar\u00eda a la Congregaci\u00f3n Mariana\u201d, proceder que no resultaba \u201cortodoxo en quienes ten\u00edan la calidad de religiosas\u201d; al actuar as\u00ed \u201ctraicionaban la voluntad de su hermana Virginia\u201d quien constituy\u00f3 el fideicomiso, por cuanto el asunto era discutible si se miraba que el art\u00edculo 810 del C\u00f3digo Civil \u201cautoriza actos de disposici\u00f3n\u2026 por el propietario fiduciario, con el cargo de mantener indivisa la cosa y entendi\u00e9ndose que contin\u00faa sujeta al gravamen de restituci\u00f3n \u2018bajo las mismas condiciones que antes\u2019\u201d, calidad que no pod\u00eda predicarse de la usucapi\u00f3n porque constitu\u00eda un modo originario de adquirir el dominio, lo que implicaba que en tal caso el t\u00edtulo era \u201cla propia ley\u201d y \u201cno un acto voluntario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente hall\u00f3 inadmisible la explicaci\u00f3n con la que el testigo Jorge Mario Palacio Guzm\u00e1n justific\u00f3 la no aportaci\u00f3n con la demanda del documento de marras, ya que la importancia del mismo para las aspiraciones de la actora no se aven\u00eda con tal tratamiento, al punto de que \u201cpudo esperarse a encontrarlo para presentar la demanda, o\u2026 haberlo anunciado en \u00e9sta\u201d, indicando por qu\u00e9 no se acompa\u00f1aba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Afirm\u00f3 enseguida que la versi\u00f3n rendida por Graciela ante el a-quo, donde declar\u00f3 no recordar nada acerca de aquel escrito a la vez que reiter\u00f3 que los bienes suyos ser\u00edan una mitad para sus sobrinos y la otra para la comunidad a la cual pertenec\u00eda, no concordaba con el contenido de dicho documento. Recalc\u00f3 que, al margen de lo precedente, lo cierto era que este texto no ameritaba credibilidad \u201cpor la falta de coherencia entre las diferentes versiones de la \u2018testigo\u2019\u201d, porque esa demandada era sospechosa a voces del art\u00edculo 217 de la citada codificaci\u00f3n, debido al inter\u00e9s que evidenciaba en favorecer a su sobrina y por raz\u00f3n de que la citada \u201cdeclaraci\u00f3n\u2026 tampoco halla correspondencia con las dem\u00e1s\u2026recibidas en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido hizo ver c\u00f3mo las testigos Mar\u00eda Eugenia Hern\u00e1ndez Morales, Ofelia Uribe Palacio, Mar\u00eda Lourdes Agudelo Arango, Martha Cecilia Morales Fl\u00f3rez y Aura Elena Granda Correa, seg\u00fan los pasajes que de sus declaraciones cit\u00f3, ning\u00fan acto posesorio refirieron. Enfatiz\u00f3 que la primera de las nombradas ni siquiera sab\u00eda c\u00f3mo lleg\u00f3 la actora al predio; que de la ocupaci\u00f3n del bien por Mercedes y de que por su cuenta se pintaba el inmueble al igual que se le hac\u00edan arreglos, la pen\u00faltima de ellas\u00a0 \u2013Morales Fl\u00f3rez\u2013\u00a0 dedujo que la mencionada era due\u00f1a, siendo que tales aspectos no eran signo inequ\u00edvoco de posesi\u00f3n, a m\u00e1s de que se trataba de un testimonio de o\u00eddas porque se bas\u00f3 en el dicho de la demandante cuando en las conversaciones \u00e9sta se refer\u00eda a \u201cmi casa\u201d; y que la \u00faltima de las mentadas infiri\u00f3 la calidad de due\u00f1a por la prolongada ocupaci\u00f3n de la cosa y por los arreglos efectuados, pero que respecto a ello cab\u00eda la misma cr\u00edtica que sobre el particular hizo en precedencia, y que la alusi\u00f3n de esta deponente acerca de que la monja hablaba de la casa de Mercedes, \u201cresulta ambigua porque simplemente pudiera aludir a la ocupaci\u00f3n que \u00e9sta hac\u00eda\u2026, am\u00e9n de que no hay coherencia entre este dicho [,] \u2026el de la religiosa y otras que declararon y quienes siempre le oyeron decir que iba a visitar su casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Coment\u00f3 que lo declarado por la actora acerca de que despu\u00e9s de haber vivido por espacio m\u00e1s o menos de un a\u00f1o en Bel\u00e9n en un predio alquilado, sus dos t\u00edas la llamaron y le dijeron que esa casa era para ella, momento en el que la recibi\u00f3 y lleg\u00f3 como due\u00f1a y se\u00f1ora, y que tambi\u00e9n corrobor\u00f3 su hijo, qued\u00f3 hu\u00e9rfano de prueba, pues no era indicativo de que en ese instante las propietarias fiduciarias le entregaron la posesi\u00f3n, y que la circunstancia de que hubiera dicho \u201cque esa casa ser\u00eda para ella, m\u00e1s parece denotar un deseo a realizar en el futuro\u2026[,] que ser\u00eda para ella, mas no le dijeron cu\u00e1ndo, y es entendible que ese fuera el deseo de las religiosas hacia su pariente necesitada, para cuando ellas faltaran, cual lo refiere\u2026 Graciela en su declaraci\u00f3n\u2026 e incluso en el testamento otorgado el 30 de diciembre de 1985\u201d; en fin, que el referido aserto de la actora carec\u00eda de respaldo en la probanza recogida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 entonces que el acervo probatorio daba cuenta de que la actora lleg\u00f3 al predio con la aquiescencia de la demandada, cuyo se\u00f1or\u00edo a la saz\u00f3n reconoci\u00f3, calidad en la que \u201cse presume habr\u00eda continuado conforme al art\u00edculo 777 del C. C., y aunque\u2026 ahora tiene \u00e1nimo de due\u00f1a, pues no otra cosa indica la demanda que ha promovido frente a la persona de quien recibi\u00f3 la tenencia,\u2026es lo cierto que no afirm\u00f3 ni prob\u00f3 el momento desde el cual ocurri\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d, lo que era \u201cnecesario a efectos de contabilizar\u2026 el t\u00e9rmino necesario para usucapir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida; el inicial amparado en la causal quinta de las previstas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los siguientes apoyados en el motivo primero de este precepto; la Corte desatar\u00e1 de manera antelada el inicial, por involucrar un yerro de procedimiento, luego resolver\u00e1 en forma conjunta los dos siguientes, por raz\u00f3n de que como uno y otro se basan, en lo toral, en id\u00e9nticos fundamentos, en lo cardinal unas mismas consideraciones tambi\u00e9n servir\u00e1n para desatarlos, y finalmente se pronunciar\u00e1 acerca del \u00faltimo, que est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, al tenor de la causal novena prevista en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Despu\u00e9s de citar el numeral quinto del art\u00edculo 407 ib\u00eddem y un precedente jurisprudencial referente a los prop\u00f3sitos que cumple el certificado al que apunta la disposici\u00f3n, sostiene la recurrente que, auncuando en obedecimiento de dicho precepto la demandante inici\u00f3 este proceso frente a Graciela Guzm\u00e1n Mej\u00eda y a los herederos determinados e indeterminados de Alicia Guzm\u00e1n Mej\u00eda, porque acorde con el particularizado documento eran quienes aparec\u00edan como propietarias del bien pretendido en usucapi\u00f3n, por auto de 29 de septiembre de 2006 el a-quo estim\u00f3 que en vista de que ellas eran titulares del dominio bajo las limitaciones impuestas por el gravamen fiduciario que reca\u00eda sobre el fideicomiso, el derecho de Alicia acrec\u00eda al de Graciela, conforme a los art\u00edculos 809 y 810 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por la cual inadmiti\u00f3 la demanda para que la acci\u00f3n se enderezara s\u00f3lo frente a la \u00faltimamente nombrada; como la actora acat\u00f3 la orden reci\u00e9n mencionada, el proceso sigui\u00f3 entonces s\u00f3lo contra Graciela, no obstante que en el referido certificado Alicia tambi\u00e9n segu\u00eda figurando en calidad de titular de tales prerrogativas, sin que la advertida mutaci\u00f3n de la propiedad hubiese sido registrada en el respectivo folio de matr\u00edcula, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1250 de 1970, que transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Luego de citar el numeral noveno del rese\u00f1ado art\u00edculo 140 y un precedente de esta Sala a su alrededor, expone la acusadora que la nulidad derivada de las diferentes hip\u00f3tesis contenidas en tal norma, entre ellas, la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, es insaneable, por cuanto este es un proceso en el que por disposici\u00f3n de la ley no es posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de todos los sujetos de las relaciones sustanciales que en el mismo se debaten, motivo por el que la actora est\u00e1 legitimada para proponerla, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s que le asiste de obtener una decisi\u00f3n de fondo respecto de todos quienes integran la parte demandada, como lo hizo inicialmente, y sin que la ilegalidad del auto que dispuso lo contrario, convalide la actuaci\u00f3n surtida a espaldas de los herederos de dicha copropietaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, pide que se decrete la nulidad del proceso a partir del auto de 29 de septiembre de 2006, se disponga la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario en la parte demandada con la vinculaci\u00f3n de los herederos de Alicia Guzm\u00e1n Mej\u00eda y se reponga de ah\u00ed en adelante la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Como se sabe, uno de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casaci\u00f3n en b\u00fasqueda del aniquilamiento de la sentencia combatida, conforme a la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estriba en que al asunto le aqueje cuando menos una anomal\u00eda tal que con arreglo a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de anulaci\u00f3n taxativamente establecidas, siempre y cuando se cumplan las condiciones all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ha de resaltarse que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil destina todo el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XI de su libro segundo a regular la materia de las nulidades procesales, el que est\u00e1 compuesto por normas que determinan las causas generadoras de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, as\u00ed como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a trav\u00e9s de las cuales deviene su saneamiento. Es con apoyo en ese concreto contenido normativo como la doctrina jurisprudencial tiene decantado que son la taxatividad, la convalidaci\u00f3n y la protecci\u00f3n o trascendencia, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia. Conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n el primero consiste en la consagraci\u00f3n positiva del criterio taxativo, seg\u00fan el cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley espec\u00edfica que la establezca; el segundo consiste \u201cen que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o impl\u00edcito del litigante perjudicado con el vicio\u201d; y el tercero se funda \u201cen la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad\u201d (G. J., t. CXLVIII, pag.316, 1\u00aa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por concernir a la cuesti\u00f3n debatida en el cargo objeto de estudio, es menester recalcar que acorde con el \u00faltimo de los mentados presupuestos no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomal\u00eda capaz de estructurar alguno de los motivos de anulaci\u00f3n, sino que es indispensable que \u201cquien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en raz\u00f3n de que prevalido de dicha causal puede concurrir \u00fanicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca da\u00f1o, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como as\u00ed ciertamente surge de los art\u00edculos 142 y 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0 pues\u00a0 \u2018si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos\u2019 (G. J., t. CLXXX, pag.193)\u201d (sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp.#7077). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Dentro del escenario acabado de rese\u00f1ar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 ib\u00eddem\u00a0 \u2013\u201ccuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes\u2026\u201d\u2013,\u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el art\u00edculo 143 ejusdem, \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo ata\u00f1adero a la mencionada causal \u201csi bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual s\u00f3lo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley\u201d (sentencia de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, en la sentencia de 22 de febrero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomal\u00eda no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimaci\u00f3n para plantearla, pues las nulidades por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento,\u00a0 \u201cno pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el inter\u00e9s indispensable para alegar dichos vicios\u201d (G. J., t. CCXXXIV, pag.180). Con arreglo a la a\u00f1osa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaraci\u00f3n de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificaci\u00f3n en legal forma, puesto que el c\u00f3digo, al reglamentar el inter\u00e9s para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento como lo contempla la ley, s\u00f3lo podr\u00e1 ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomal\u00edas, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala \u201cs\u00f3lo el perjudicado con la actuaci\u00f3n an\u00f3mala se encuentra legitimado para alegar la nulidad\u201d (G. J., t. CCXXXIV, pag. 619). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Las reflexiones expuestas ponen en evidencia, sin duda ninguna, la falta de legitimaci\u00f3n de la impugnadora para aducir la supuesta irregularidad vertida en la acusaci\u00f3n como tipificadora de la causal de nulidad en estudio, a cuyo amparo aduce la configuraci\u00f3n del motivo quinto de casaci\u00f3n, con el que aspira al aniquilamiento del fallo proferido por el ad-quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, cual se dej\u00f3 visto, el aparente vicio alrededor del cual gira la argumentaci\u00f3n del cargo, referente a que no se vincul\u00f3 a los herederos determinados e indeterminados de Alicia Guzm\u00e1n Mej\u00eda, pese a que \u00e9sta figuraba en el certificado de tradici\u00f3n del predio objeto de las s\u00faplicas en calidad de titular de derechos reales, hace referencia a un aspecto procesal frente al cual los probables perjudicados ser\u00edan sujetos diferentes de la casacionista, pues apunta a una falta de notificaci\u00f3n o de emplazamiento no respecto de s\u00ed misma, como tendr\u00eda que ser, seg\u00fan las normas legales y la doctrina jurisprudencial ya analizadas, sino de terceras personas; es claro as\u00ed que por esa sola raz\u00f3n aqu\u00e9lla carece de legitimaci\u00f3n para, al abrigo de tal circunstancia, montar una acusaci\u00f3n con fundamento en el motivo quinto del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, con mayor raz\u00f3n si se toma en cuenta que no puede hacer suyas las posibilidades que llegaran a tener quienes no hubiesen sido notificados o emplazados en legal forma, habida consideraci\u00f3n de que las probabilidades que obraren a favor de \u00e9stos a ella no se le comunican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por cuanto es palmario que la cr\u00edtica que el cargo le hace al fallo est\u00e1 apoyada en aspectos que pueden converger en un eventual da\u00f1o de los derechos de personas que no concurren a esta senda extraordinaria, por esa sola consideraci\u00f3n la impugnadora carece de legitimaci\u00f3n para invocar tales anomal\u00edas como motivos que condujeren al quiebre del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Desde otra perspectiva, la afirmaci\u00f3n con base en la cual la acusadora dice derivar la legitimaci\u00f3n y el inter\u00e9s para pedir la invalidez y as\u00ed obtener una decisi\u00f3n de fondo respecto de todos quienes integran la parte demandada, consistente en que la derivada de las diferentes hip\u00f3tesis contenidas en el motivo de nulidad invocado, entre ellas, la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, es insaneable, por cuanto este es un proceso en el que por disposici\u00f3n de la ley no es posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de todos los sujetos de las relaciones sustanciales debatidas en el mismo, no es, en puridad, la que cabe extraer del precedente asumido por la censura, pues lo cierto es que en el fallo as\u00ed citado como tampoco en la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Sala, tocante con la invalidez que tiene estribo en lo que prev\u00e9 el numeral noveno del mentado art\u00edculo 140, \u201cjam\u00e1s se ha predicado la insaneabilidad en el punto\u2026\u201d, debido a que, \u201cpor el contrario, el concepto es y ha sido un\u00e1nime para entender, sin asomo alguno de vacilaci\u00f3n, que se trata de una nulidad esencialmente saneable, como que es precisamente un motivo anulatorio que mira m\u00e1s bien al inter\u00e9s del indebidamente notificado\u201d (sentencia de 8 de mayo de 1992); criterio que la Corte ha reiterado, entre otras, en la sentencia 229 de 15 de septiembre de 2005 (exp.#19078-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otra ocasi\u00f3n, con el firme prop\u00f3sito de erradicar cualquier confusi\u00f3n que existiera sobre el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n, la Corte precis\u00f3, \u201cpara evitar malos entendidos, que cuando [ella] \u2026 ha calificado de \u2018virtualmente insubsanable\u2019 la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los t\u00e9rminos del art.145 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento. No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontr\u00e1ndose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo se\u00f1alara esta Sala en providencia del 8 de mayo 1992,\u00a0 \u2018se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira m\u00e1s bien al inter\u00e9s del indebidamente notificado y \u00e9ste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o t\u00e1citamente\u2019\u201d(sentencia 016 de 15 de febrero de 2001, exp.# 5741). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Ahora bien, en la hip\u00f3tesis de que se admitiera, en gracia de discusi\u00f3n, legitimaci\u00f3n en la recurrente para alegar la mentada anulaci\u00f3n, tendr\u00eda que decirse que, en tal supuesto, al tratarse de una nulidad susceptible de ser saneada, la misma habr\u00eda quedado convalidada con el comportamiento de la actora, quien a lo largo de las instancias tuvo la oportunidad para alegarla, y sin embargo no lo hizo, con lo cual convalid\u00f3 la probable irregularidad; en esta direcci\u00f3n v\u00e9ase c\u00f3mo de cara al auto inadmisorio de la demanda, donde se le pidi\u00f3 que excluyera de la parte demandada a los herederos determinados e indeterminados de Alicia, por la raz\u00f3n que all\u00ed expuso el a-quo, ella, antes que interponer los recursos tendientes a buscar la manera de que los jueces de instancia reversaran esa determinaci\u00f3n, adopt\u00f3 una actitud procesal complaciente con dicha exigencia, al extremo de que en el escrito de subsanaci\u00f3n suprimi\u00f3 de la indicada parte precisamente a los aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta direcci\u00f3n ha dicho la Corte que \u201clas causales de nulidad aludidas no pueden invocarse por quien haya dado lugar a los hechos que estructuran su ocurrencia, ni por aquel interesado que presenci\u00f3 impasible la desviaci\u00f3n del tr\u00e1mite, porque en virtud de los principios de lealtad y probidad procesal, se excluye que quien ha provocado el hecho sancionado con la invalidez, pueda beneficiarse de su propia culpa, pues en este caso el reclamo por la sanidad del proceso no es m\u00e1s que una impostura o una estrategia procesal inaceptable\u201d (sentencia 006 de 5 de febrero de 2008, exp.#00460-01).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, bajo la eventualidad que viene planteada, con la actitud que despleg\u00f3 en el interior del proceso, la promotora de esta controversia dio lugar a que sobreviniera el saneamiento contemplado en el art\u00edculo 144 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Por tanto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00e9ste ataca al fallo de violar, de manera indirecta, los art\u00edculos 407, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 83 de la Constituci\u00f3n Nacional, 673, 762, 768, 769, 778, 780, 2512, 2513, 2518, 2531, 2532 y 2538 del C\u00f3digo Civil, 1\u00b0 de la ley 50 de 1936, por falta de aplicaci\u00f3n, 775, 777, 946, 947, 961, 964 y 965 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal al apreciar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. No sin antes sostener que para negar las s\u00faplicas de la demanda principal el ad-quem consider\u00f3 que la demandante empez\u00f3 a poseer el predio s\u00f3lo cuando present\u00f3 el libelo que origin\u00f3 este pleito, momento en el que intervirti\u00f3 su condici\u00f3n inicial de tenedora en poseedora, que con apoyo en esa apreciaci\u00f3n \u00e9ste la calific\u00f3 como tal para as\u00ed acceder a la s\u00faplica reivindicatoria, y de copiar ciertos pasajes del fallo, afirma la recurrente que a dicha conclusi\u00f3n \u00e9l arrib\u00f3 luego de estimar que como se trataba de una controversia en que la parte demandada estaba integrada por un litisconsorcio necesario, la declaraci\u00f3n de Graciela Guzm\u00e1n Mej\u00eda contenida en el documento visible a folio 340 del cuaderno 1 no constitu\u00eda confesi\u00f3n, sino la versi\u00f3n de un tercero, la que no demostraba los hechos posesorios alegados por Guzm\u00e1n de Palacio; asevera, asimismo, que la ausencia o presencia de la posesi\u00f3n, que los art\u00edculos 946 y 2512 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9n como elemento axiol\u00f3gico de la reivindicaci\u00f3n y de la prescripci\u00f3n, opera para el proceso de pertenencia al igual que para el reivindicatorio, porque, contrariamente, repugnar\u00eda a la l\u00f3gica que en un mismo litigio, donde se debaten en forma acumulada tales dos acciones, en una de ellas el prescribiente no se considerara como poseedor y en la otra s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Aduce enseguida la acusadora que en vista de que en torno del proceso de pertenencia en la parte opositora se estructura un litisconsorcio necesario, la declaraci\u00f3n de Graciela Guzm\u00e1n contenida en aquel documento, aunque no puede ser valorada como una confesi\u00f3n, sino con alcance de un testimonio, la conclusi\u00f3n de que la misma no demostraba separadamente ni en conjunto con otras probanzas la posesi\u00f3n alegada, es fruto de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el juez de segundo grado al preterir examinar unas pruebas, apreciar de manera errada otras y suponer la existencia de algunas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Desde esta perspectiva, transcribe entonces el art\u00edculo 11 de la ley 446 de 1998 y el rese\u00f1ado documento as\u00ed como lo que en su derredor dijo el juzgador, y a continuaci\u00f3n expresa que por cuanto dicho medio demostrativo fue allegado en original, incorporado conforme al art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por auto de 30 de noviembre de 2007, obr\u00f3 como prueba arrimada en forma oportuna al proceso, cual lo exige el art\u00edculo 174 ejusdem, el sentenciador incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico, por un lado, cuando afirm\u00f3 que \u201cel aludido testimonio as\u00ed documentado no [parec\u00eda] provenir de la religiosa aqu\u00ed demandada\u201d, porque pas\u00f3 por alto observar que, en vista de que fue aportado en forma regular y con fines probatorios, el anunciado escrito s\u00ed emanaba de Graciela y se reputaba aut\u00e9ntico, acorde al precepto primeramente citado; y, por el otro, al dejar de ver que el mismo fue reconocido de modo impl\u00edcito por \u00e9sta al abstenerse de tacharlo de falso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 289 de la citada codificaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose as\u00ed intacta su presunci\u00f3n de autenticidad; por ende, este elemento de juicio tiene igual valor que los documentos p\u00fablicos, tanto entre quienes lo suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros, seg\u00fan el art\u00edculo 279 del c\u00f3digo citado, a lo que adiciona que el art\u00edculo 258 del referido estatuto legal precept\u00faa que \u201cla prueba que resulte de los documentos p\u00fablicos y privados es indivisible, y comprende\u2026lo meramente enunciativo siempre que tenga relaci\u00f3n directa con lo dispositivo del acto o contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De modo que si la prueba en cuesti\u00f3n es aut\u00e9ntica, ya que sobre ella se supone la veracidad acerca de su contenido y autor\u00eda, la aseveraci\u00f3n del tribunal, consistente en que no era \u201crazonable atribuir la declaraci\u00f3n testimonial all\u00ed documentada a la hermana Graciela\u201d, es contraevidente frente a la autenticidad de dicho documento, puesto que cuando Graciela se abstuvo de tacharlo de falso mantuvo la rese\u00f1ada presunci\u00f3n, reconoci\u00f3 como suyas las declaraciones all\u00ed consignadas, aunque no las hubiera convenido con su hermana Alicia; a\u00f1ade que aqu\u00e9l tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al asegurar que el citado escrito ha debido ser materia de autenticaci\u00f3n y no de reconocimiento, toda vez que pas\u00f3 por alto reparar que, en virtud de la suposici\u00f3n de autenticidad prevista en el art\u00edculo 11 ya mentado y del reconocimiento impl\u00edcito que posteriormente aquella hizo del mismo, \u201clas presuntas falencias\u201d alrededor del \u201creconocimiento notarial\u2026,carecen de trascendencia para deducir\u2026 que las declaraciones\u201d all\u00ed contenidas no proven\u00edan de Graciela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Dice la acusadora que el tribunal, en las apreciaciones que del fallo transcribe, relativas a que la actora perdi\u00f3 la oportunidad de llevar a sus t\u00edas ante un juez para que absolvieran interrogatorio de parte anticipado conforme al art\u00edculo 294 del ordenamiento procesal civil, a pedirles que el escrito sugerido por Alicia fuera una escritura p\u00fablica de transferencia del bien, a que era extra\u00f1o que apenas 13 a\u00f1os despu\u00e9s de regalarle la casa esas parientes vinieran a reconocerla como poseedora, a que ubicara el inicio de la posesi\u00f3n pocos d\u00edas despu\u00e9s del 17 de julio de 1986 cuando falleci\u00f3 su hermana Virginia, al hecho de que \u00e9sta haya dejado el bien en propiedad fiduciaria era un proceder no ortodoxo en quien ten\u00eda la calidad de religiosa y a lo inadmisible de la explicaci\u00f3n del hijo de la actora para no haber tra\u00eddo con la demanda el escrito de marras, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en yerro de facto, pues no tuvo en cuenta que son determinaciones del fuero de las declarantes proceder de la manera como lo hicieron, entre otras razones, porque no se trataba de transferir la propiedad sino la posesi\u00f3n, lo que confirmaron al abstenerse de formularle a la referida probanza alguna tacha, reconocimiento que, de un lado, destruye aquellas particulares elucubraciones y, del otro, destierra la posibilidad de que la referida probanza y la declaraci\u00f3n no provengan de Graciela, y que no se percat\u00f3 que \u201cla prescribiente, al pronunciarse sobre las contestaciones de la demanda de pertenencia y\u2026 las excepciones de m\u00e9rito\u201d, advirti\u00f3 sobre la existencia de aquel documento y justific\u00f3 su no aportaci\u00f3n en ese momento al expresar que Alicia y Graciela le entregaron el inmueble a Mercedes como poseedora para que viviera y dispusiera de \u00e9l con su familia y que exist\u00eda un escrito firmado por ambas, donde certificaban esta situaci\u00f3n, el cual no se hab\u00eda encontrado pero que se subsana con los interrogatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. A vuelta de comentar que partiendo de la premisa de que la probanza vista a folio 340 se presume aut\u00e9ntica, por la previsi\u00f3n legal que as\u00ed lo dispone y por el aludido reconocimiento t\u00e1cito, de donde su infirmaci\u00f3n no ha de provenir de meras conjeturas sino de prueba concluyente en contrario, aduce la impugnadora que por cuanto la autenticidad no impide que lo\u00a0 declarado en ella por las partes pueda discutirse por \u00e9stas, como cuando se alega que el contrato no existe o que es otro su contenido, porque en tal caso el juez tiene la posibilidad de acudir a otros medios para hallar el verdadero querer de los contratantes, al descalificar el m\u00e9rito demostrativo del documento el tribunal cometi\u00f3 dislate f\u00e1ctico porque dedujo del testimonio de Jorge Mario Palacio Guzm\u00e1n afirmaciones que \u00e9ste no hizo, pues en parte alguna declar\u00f3 que Graciela Guzm\u00e1n no otorg\u00f3 ni reconoci\u00f3 el escrito presentado el 19 de diciembre de 1999 ante la Notar\u00eda Trece de Medell\u00edn; por el contrario, con conocimiento de causa \u00e9l inform\u00f3 los motivos que llevaron a Alicia y a Graciela a reconfirmar mediante el aludido elemento de juicio que la entrega del inmueble a su sobrina Mercedes, para dotarla de un hogar donde ella viviera con sus hijos, fue a t\u00edtulo de posesi\u00f3n, ya que tal era su voluntad, cuando describi\u00f3 las situaciones indicativas de que la opositora firm\u00f3 el acta de reconocimiento, seg\u00fan lo deduce de los pasajes que transcribe de esa declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Tambi\u00e9n err\u00f3 al afirmar que la declaraci\u00f3n de parte de la demandada Graciela \u201cno corresponde con la documentada de que se viene hablando y no solo no se corresponde sino que del documento no recuerda nada, peor a\u00fan, es reiterativa en haber dicho siempre que sus bienes ser\u00edan mitad para sus sobrinos y mitad para la comunidad a la cual pertenece \u201d, pues, pese a haber tenido \u00e9sta la oportunidad de expresar all\u00ed que no hab\u00eda autorizado su contenido ni suscrito, no lo hizo, ya que cuando las preguntas se refirieron al tema la declarante expres\u00f3 no recordarlo, sin manifestar que el bien lo hubiera entregado en mera tenencia; m\u00e1s bien, a la pregunta sobre qu\u00e9 sab\u00eda acerca del texto que se le puso de presente, respondi\u00f3 no recordarlo; e indagada sobre si aceptaba como cierto lo que aparec\u00eda en ese escrito, contest\u00f3 que s\u00ed; precisada acerca de si entend\u00eda el verdadero alcance del mismo, dijo no acordarse \u201cbien porque he perdido mucho la memoria\u201d, pero que deb\u00eda expresar que lo que pose\u00eda se lo dejaba a sus sobrinos y a \u201cla comunidad donde habito\u201d, \u00e9sta de la que dijo no era la Congregaci\u00f3n Mariana, sino la Comunidad de la Presentaci\u00f3n, a la que ella pertenec\u00eda, en una muestra de su lucidez mental; esta versi\u00f3n, a pesar del inter\u00e9s que le asistiera como reconviniente y subjetivamente inclinada por el \u00e9xito de la reivindicaci\u00f3n, acompasa con lo esencial de la prueba obrante a folio 340, en la medida en que no repar\u00f3 sobre su contenido, otorgamiento y suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las reflexiones sentadas por el tribunal para concluir que la prueba en cuesti\u00f3n no fue suscrita por Graciela y que la declaraci\u00f3n all\u00ed contenida no le merec\u00eda credibilidad, carecen de respaldo, no solamente por las respuestas del testigo Jorge Mario Palacio Guzm\u00e1n en torno de la presencia de ella en la respectiva notar\u00eda, donde se efectu\u00f3 el cuestionado reconocimiento notarial, sino porque las inferencias acerca de la iniciativa del documento y la duda alrededor de \u201csi aquella lo entreg\u00f3 a la progenitora del declarante ya con presentaci\u00f3n suya ante notario,\u2026 la declaraci\u00f3n testimonial all\u00ed documentada a la hermana Graciela\u201d, y si el texto fue \u201cconvenido por la \u00faltima con la primera\u201d, son contraevidentes ante la firmeza no s\u00f3lo de la presunci\u00f3n de autenticidad contenida en la ley 446 de 1998, sino del reconocimiento impl\u00edcito contemplado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que armoniza con la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la demandada, en la que en ninguna parte neg\u00f3 haber otorgado el rese\u00f1ado documento ni afirm\u00f3 haber celebrado contrato alguno con la demandante, estreg\u00e1ndole el uso o la mera tenencia del predio; estos actos procesales, prosigue, tornan in\u00fatil cualquier discusi\u00f3n sobre la presencia de los testigos y cuya ausencia constituy\u00f3 otro motivo de sospecha por parte del tribunal; de no haber incurrido en esos errores de hecho, habr\u00eda concluido que el contenido del escrito en cuesti\u00f3n proviene de Graciela y que Mercedes es poseedora del bien, porque le fue entregado bajo dicho t\u00edtulo por sus t\u00edas en agosto de 1986, momento desde el cual se debe comenzar a contar el t\u00e9rmino para ganar la propiedad del mismo por el modo de la prescripci\u00f3n, aserto a cuyo prop\u00f3sito cita un precedente de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. El juez de segundo grado igualmente err\u00f3 cuando afirm\u00f3 que, a\u00fan sin aquellos reparos, la declaraci\u00f3n de Graciela no le merec\u00eda credibilidad para demostrar la posesi\u00f3n, apoyado en la falta de coherencia entre las distintas versiones de la \u201ctestigo\u201d y en que le resultaba sospechosa a t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 de la ley procesal civil, dado el inter\u00e9s que evidenciaba en favorecer a su sobrina, ya que\u00a0 \u2013dice la recurrente\u2013\u00a0 no hay incoherencia en lo manifestado en el documento del\u00a0 folio 340 y la versi\u00f3n que ella rindi\u00f3 el 18 de enero, porque seg\u00fan lo rese\u00f1\u00f3 alrededor de cada una de las probanzas, nada hay que ponga de manifiesto una contradicci\u00f3n que conduzca a su descalificaci\u00f3n; m\u00e1s bien se acompasan puesto que al haber podido Graciela desconocer en el interrogatorio absuelto ante el juzgado la versi\u00f3n contenida en el mentado escrito, guard\u00f3 silencio, a m\u00e1s de que tampoco se la pod\u00eda tildar de sospechosa puesto que al no ser un testigo propiamente dicho, sino una parte, el contenido del multicitado documento goza de causa l\u00edcita, por cuanto conforme al art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil \u201cla pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. El juzgador tambi\u00e9n cometi\u00f3 error de hecho alrededor de la demanda de reconvenci\u00f3n, donde la nombrada Graciela en ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n pretende la reivindicaci\u00f3n del bien, porque \u00e9sta supone que el demandante reconozca en el demandado la calidad de poseedor, aseveraci\u00f3n en cuyo soporte aduce un precedente de la Sala; a este respecto, luego de citar apartes de ese libelo, sostiene la casacionista que el sentenciador incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico cuando afirm\u00f3 que las declaraciones de Mar\u00eda Eugenia Hern\u00e1ndez Morales y Martha Cecilia Morales Fl\u00f3rez no daban fe de posesi\u00f3n alguna, pues al tratarse de un bien urbano, los actos posesorios no son distintos a la destinaci\u00f3n del bien a la vivienda, a su mantenimiento material, a su conservaci\u00f3n y eventualmente a ceder su tenencia, sobre los que dan cuenta los relatos de \u00e9stas, como se establece de los pasajes que de ellas transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras se\u00f1alar que las declaraciones de Ofelia Uribe Palacio y Mar\u00eda Lourdes Agudelo Arango resultan inanes para demostrar la posesi\u00f3n alegada, pues, aunque no narraron actos posesorios, tampoco afirmaron que ella no fuese poseedora ni que no hubiese ejecutado hechos de se\u00f1ora y due\u00f1a, punto a partir del cual cita un precedente jurisprudencial, dice la recurrente que el tribunal inadvirti\u00f3 entonces, por un lado, que la actora no solamente ejerci\u00f3 los actos posesorios de que dan cuenta las declarantes Morales Fl\u00f3rez y Hern\u00e1ndez Morales, sino que realiz\u00f3 otro acto sobre la conservaci\u00f3n del bien, cual fue el de pagar el impuesto predial por los m\u00e1s de 20 a\u00f1os, como se desprende de los recibos visibles a los folios 93 a 191; y, por el otro, que acorde con el testimonio de Guzm\u00e1n Mej\u00eda, contenido en el documento de folios 340, para finales de 1999 el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de conservaci\u00f3n, gracias al mantenimiento realizado por Mercedes, seg\u00fan el texto que enseguida transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Pregona la acusadora que el tribunal incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico al suponer que la actora empez\u00f3 la ocupaci\u00f3n del predio como tenedora en virtud de un contrato de comodato precario y que ella no prob\u00f3 la interversi\u00f3n de su t\u00edtulo porque ac\u00e1 no reposaba prueba de la existencia de dicho pacto, sin que las manifestaciones de Graciela sobre dicha situaci\u00f3n, expresadas en la contestaci\u00f3n de la demanda inicial y en el alegato de conclusi\u00f3n, suplan la prueba de dicha relaci\u00f3n sustancial, inferencia esta que para la recurrente se desvirt\u00faa frente a las probanzas atr\u00e1s analizadas, en particular, del testimonio vertido por la demandada en el individualizado documento, seg\u00fan el cual la posesi\u00f3n comenz\u00f3 en agosto de 1986, cuando se entreg\u00f3 dicho bien, raz\u00f3n por la que no hubo ni se requiri\u00f3 de interversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. El ad-quem tambi\u00e9n incurri\u00f3 en yerro de facto cuando calific\u00f3 a la demandante inicial como poseedora de mala fe para efectos de las restituciones mutuas derivadas de la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio, al suponer que ella inici\u00f3 la ocupaci\u00f3n a t\u00edtulo de mera tenencia, por cuanto no milita en el proceso elemento de convicci\u00f3n que as\u00ed lo manifieste; por el contrario, las pruebas atr\u00e1s vistas acreditan que desde el principio Mercedes entr\u00f3 al predio en calidad de poseedora, condici\u00f3n que al tenor del art\u00edculo 780 del C\u00f3digo Civil debe presumirse continu\u00f3 hasta el instante en que promovi\u00f3 al acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Si no hubiese incurrido en tales yerros, prosigue, habr\u00eda concluido que la demandante inicial es poseedora desde agosto de 1986, fecha en que recibi\u00f3 el bien de manos de sus t\u00edas, sobre el que ha venido ejerciendo actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la demandada en el escrito tantas veces citado, as\u00ed como las declarantes Martha Cecilia Morales Fl\u00f3rez y Mar\u00eda Eugenia Hern\u00e1ndez Morales, condiciones suficientes en orden a que la primera de las nombradas adquiriese, mediante la prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio del predio y para que a su vez fracasase la acci\u00f3n de recobro, a lo que no se opone la circunstancia de que la opositora sea propietaria fiduciaria del bien, pues dicha limitaci\u00f3n no pone el bien fuera del comercio y tampoco lo convierte en imprescriptible; por consiguiente, cuando el juez de segundo grado neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia en frente de una sola de las personas que en el certificado de tradici\u00f3n figuran en calidad de titulares de derechos reales principales, quebrant\u00f3 los preceptos relacionados en el cargo, por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa al fallo de infringir, de modo indirecto, los art\u00edculos 407, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 83 de la Constituci\u00f3n Nacional, 1\u00b0 de la ley 50 de 1936, 673, 762, 768, 769, 778, 780, 2512, 2513, 2518, 2531, 2532, 2538 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, 775, 777, 946, 947, 961, 964 y 965 de esta \u00faltima codificaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho, \u00e9stos con quebranto medio de los art\u00edculos 176, 252, numeral 3\u00b0, 258, 259 del primero de los citados estatutos, 11 de la ley 446 de 1998, 68, 72, 73 y 77 del decreto 960 de 1970, en que incurri\u00f3 el juzgador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Luego de transcribir el recordado documento as\u00ed como lo que a su alrededor dijo el tribunal, de asegurar que conforme al art\u00edculo 11 de la ley 446 de 1998 ese texto se presume aut\u00e9ntico, fen\u00f3meno este que acorde con el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le imprime al mismo \u201ccerteza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado\u201d y de copiar este precepto legal, anota que en vista de que Graciela no lo infirm\u00f3, pues no tach\u00f3 de falso ese elemento persuasivo en ninguna de las oportunidades previstas en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, persiste la presunci\u00f3n de certeza alrededor de la persona que lo suscribe y del contenido, con arreglo a los art\u00edculos 258, 264 y 279 ejusdem, de los que transcribe el primero de ellos; por tanto, el ad-quem, cuando sostuvo que \u201cel aludido testimonio as\u00ed documentado\u2026no [parec\u00eda] provenir de la religiosa aqu\u00ed demandada\u201d, incurri\u00f3 en yerro de derecho, porque priv\u00f3 de valor probatorio dicho escrito, que recoge la declaraci\u00f3n de esa demandada y con el que se demostraba que hab\u00eda sido suscrito con \u00e9sta y la veracidad de su contenido, es decir que desde el 1\u00ba de agosto de 1986, despu\u00e9s de que falleci\u00f3 su hermana Virginia, y antes de tramitarse la sucesi\u00f3n, la actora y su hijo Jorge Mario, en forma tranquila y pacifica ven\u00edan ejecutando actos de poseedores sobre el inmueble, y que \u201ctodos los gastos y costos para su conservaci\u00f3n, mantenimiento, reparaci\u00f3n, obras nuevas\u201d, corr\u00edan por cuenta de sus actuales poseedores, quienes desde la fecha reci\u00e9n expresada ejerc\u00edan el dominio y posesi\u00f3n en el predio, el que se encuentra bien conservado y mantenido a ra\u00edz de las obras de restauraci\u00f3n adelantadas por los reci\u00e9n aludidos; al tratarse de un documento aut\u00e9ntico, las aseveraciones del juez de segundo grado, consistentes en que no era \u201crazonable atribuir la declaraci\u00f3n testimonial all\u00ed documentada a la hermana Graciela\u201d, y en que \u201ctampoco se prob\u00f3 que el texto hubiese sido convenido por la \u00faltima con la primera\u201d, son ilegales, porque en virtud de su autenticidad se presume que su contenido eman\u00f3 de la voluntad de las suscriptoras, y en raz\u00f3n de que, al abstenerse de tacharlo de falso, Graciela reconoci\u00f3 y admiti\u00f3 como suyas las declaraciones all\u00ed recogidas, aunque no las hubiese convenido con su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el juzgador cay\u00f3 en dislates de derecho cuando dijo que el documento en cuesti\u00f3n deb\u00eda ser materia de autenticaci\u00f3n y no de reconocimiento, pues en virtud de la mentada presunci\u00f3n y de la admisi\u00f3n impl\u00edcita que posteriormente Graciela hizo del mismo, esas supuestas falencias carec\u00edan de trascendencia para deducir que las declaraciones all\u00ed contenidas proven\u00edan de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tales errores de derecho el juez de segundo grado quebrant\u00f3, por un lado, los art\u00edculos 11 de la ley 446 de 1998, 176, 252, 254, 258, 264, 279 y 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues despoj\u00f3 de tal presunci\u00f3n el se\u00f1alado escrito, convirti\u00e9ndolo en un documento privado sin valor probatorio; y, por el otro, los art\u00edculos 68 y 72 del decreto 960 de 1970, al exigir que dicha prueba deb\u00eda ser autenticada en vez de reconocida, cuando lo cierto es que este fen\u00f3meno tendr\u00eda que provenir del reconocimiento que hicieron las suscriptoras, seg\u00fan el \u00faltimo de los citados textos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Enseguida la acusadora aduce los mismos yerros f\u00e1cticos e id\u00e9nticos fundamentos que alega en el cargo primero, que a su alrededor en esta providencia se compendian a partir del numeral 4\u00ba del mismo, los cuales aqu\u00ed se dan por reproducidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Por averiguado se tiene que como el juzgador goza de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar la decisi\u00f3n que corresponda, la tarea del impugnador necesariamente debe estar orientada a demostrar que el yerro que le achaca a aqu\u00e9l es notorio y trascendente, esto es, de tal magnitud que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso, pues, dado que aqu\u00e9l \u201ces aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre\u201d que \u00e9l, \u201cal efectuar tal apreciaci\u00f3n, incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado de los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicci\u00f3n aducidos\u201d; expresado en t\u00e9rminos diferentes, significa que los mentados principios, entrelazados, conducen a pregonar que la providencia \u201cno puede derribarse m\u00e1s que cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., t. CCXXXI, pag. 644).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, desde antiguo ha se\u00f1alado la Sala que la infracci\u00f3n de la ley sustancial, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que tenga la posibilidad de conducir al quiebre del fallo censurado, ha de ser trascendente; ello equivale a sostener que la violaci\u00f3n a las disposiciones de derecho material que se le endilgue al sentenciador, ya por v\u00eda directa ora por la indirecta, sea a tal punto influyente en el resultado del proceso que, de no haber incurrido en ella, otra muy distinta habr\u00eda sido la resoluci\u00f3n final; para decirlo en otros t\u00e9rminos, es necesario que el quebrantamiento influya marcadamente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto de no serlo resultar\u00eda inane y, por ende, ning\u00fan fin pr\u00e1ctico tendr\u00eda que el impugnador denunciara la falta de aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni efecto trascendente alguno producir\u00eda su reconocimiento si, en tal hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n ser\u00eda id\u00e9ntica. Al punto la Corte ha se\u00f1alado c\u00f3mo \u201cpara que la violaci\u00f3n de la ley adquiera real incidencia en casaci\u00f3n, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusi\u00f3n final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso\u201d (sentencia 046 de 19 de mayo de 2004, exp.#7145). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En otra perspectiva, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene sentado que el yerro de derecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ocurre en aquellas eventualidades en que pese a haber examinado el elemento demostrativo en su materialidad exacta, el sentenciador quebranta las pautas de disciplina probatoria que regulan lo atinente a su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica, eficacia o apreciaci\u00f3n; este error, entonces, \u201cparte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al m\u00e9rito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravenci\u00f3n a los preceptos de la ley sobre pruebas\u201d (G. J., t. LXXVIII, pag.313). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Como qued\u00f3 visto en el compendio que se hizo del fallo combatido, para adoptar la decisi\u00f3n en el sentido de negar las pretensiones de la primera de las dos demandas que recoge este asunto el ad-quem se bas\u00f3, fundamentalmente, en los testimonios rendidos por Jorge Mario Palacio Guzm\u00e1n, Ofelia Uribe Palacio, Mar\u00eda Lourdes Agudelo Arango, Mar\u00eda Eugenia Hern\u00e1ndez Morales, Martha Cecilia Morales Fl\u00f3rez, Aura Elena Granda Correa, en las declaraciones rendidas por la actora y por la demandada Graciela Guzm\u00e1n Mej\u00eda, en la inspecci\u00f3n judicial y en el escrito visible a folio 340 del cuaderno 1; alrededor de algunos de estos medios de certeza la acusadora le enrostra haber incurrido en yerros f\u00e1cticos manifiestos y trascendentes, al igual que en dislates de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Empero, para empezar, encuentra la Sala que el entendimiento que el juez de segundo grado extrajo de las declaraciones entregadas por Mar\u00eda Eugenia y Martha Cecilia no luce irrazonable ni desconectado de su contexto general, y tampoco abiertamente desencajado de la idea expuesta por ellas en tales actos, y s\u00ed se acomoda, en cambio, con lo que emana de sus versiones, como se ver\u00e1 en las l\u00edneas que se avecinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, Mar\u00eda Eugenia Hern\u00e1ndez Morales el 22 de junio de 2007, fecha en la que rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n, dijo conocer a la demandante desde \u201chace catorce a\u00f1os\u201d, porque \u201che vivido todo ese tiempo por ac\u00e1, en la 41-24,\u2026ocasionalmente vengo ac\u00e1\u201d y \u201che tenido\u2026 la certeza de que esta es su casa, aqu\u00ed la conoc\u00ed, siempre la he visto a ella,\u2026 no vi otras personas ajenas\u2026, \u2026 la he conocido como se\u00f1ora de la casa cuando le hac\u00edan las reformas a una casa por fuera, pintura y ese tipo de cosas que sostienen una propiedad, no mas\u201d; a la pregunta para que dijera cu\u00e1ntas veces hab\u00eda ingresado al predio, qu\u00e9 modificaciones observ\u00f3 y si sab\u00eda qui\u00e9n las hizo, contest\u00f3: \u201cocasionalmente vengo, una visita como para tener un presente, por ejemplo en navidad o pasar y conversar con la se\u00f1ora diez o quince minutos, en la parte de afuera, en estos 14 a\u00f1os he entrado cuatro o seis veces\u201d, he \u201cvisto modificaciones como pintura y arreglos\u2026en cuanto a las humedades, eso lo ha hecho la se\u00f1ora\u201d, que sab\u00eda porque \u201csiempre he visto a\u2026 Mercedes\u2026 en esta casa\u201d; declar\u00f3 tambi\u00e9n que ha \u201ctenido como la certeza de que la he visto a ella en esta propiedad, que es como la due\u00f1a de esta casa, cuando yo llegue ten\u00eda catorce a\u00f1os entonces esa parte de cu\u00e1ndo lleg\u00f3 ella no\u201d la conozco; que ten\u00eda entendido que la actora arrend\u00f3 la casa, pero desconoc\u00eda \u201chace cuanto la alquil\u00f3\u201d, porque de ese sector hac\u00eda dos a\u00f1os que se hab\u00eda ido; que \u201cen las conversaciones que\u2026 tuvo con\u2026 Mercedes\u2026 durante los 14 a\u00f1os que fue vecina\u201d, \u00e9sta se refer\u00eda al predio como \u201cmi casa, pero en detalles de propiedad no\u201d, y que durante esos a\u00f1os que la conoce ha tenido claro que Mercedes Guzm\u00e1n es la \u201c\u00fanica\u2026due\u00f1a de esta casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su lado, Martha Cecilia Morales Fl\u00f3rez en la declaraci\u00f3n rendida en la ocasi\u00f3n atr\u00e1s rese\u00f1ada expres\u00f3 conocer a Mercedes desde hac\u00eda 21 a\u00f1os atr\u00e1s, porque vivi\u00f3 \u201cen esta cuadra, \u2026 fuimos vecinas\u201d y \u201ca Graciela como la hermana San Joaqu\u00edn\u201d, a quien ve\u00eda los domingos, que la propietaria del inmueble era \u201cMercedes porque fue la \u00fanica persona que yo he visto aqu\u00ed\u201d, que \u201cve\u00eda un se\u00f1or\u2026haci\u00e9ndole arreglos\u2026, pues yo en casa que no es m\u00eda qu\u00e9 le voy a hacer arreglos\u201d que \u201ccada vez\u2026 entraba \u2026Mercedes me dec\u00eda mira mi casa como me qued\u00f3 de linda con ese arreglo\u201d; a la pregunta para que dijera \u201cc\u00f3mo adquiri\u00f3 Mercedes\u2026 ese derecho sobre esta casa\u201d, simplemente contest\u00f3: \u201cyo viv\u00ed por aqu\u00ed 20 a\u00f1os, hace 23 a\u00f1os los conozco a ellos, cuando ellos llegaron\u2026 me dijo una vecina, Martha compraron la casa de la esquina y nos vinieron vecinos nuevos, \u2026pasaron unos d\u00edas y \u2026vi a\u2026Mercedes que sal\u00eda al balc\u00f3n o \u2026a misa, cuando un d\u00eda me dijo venga para que \u2026 conozca la casa, \u2026que \u00edbamos a ser muy buenas vecinas y \u2026 desde eso empez\u00f3 la amistad\u2026., yo no tenia\u2026ninguna objeci\u00f3n en pensar que la casa fuera de otra persona\u201d; declar\u00f3 tambi\u00e9n que los trabajos que observ\u00f3 respecto del inmueble consistieron en los adoquines que le pusieron al saloncito, en la pintura y organizaci\u00f3n del patio, al que \u201cle pusieron algo\u2026 que parece como mojado\u201d, en los arreglos de pintura que le hac\u00edan cada rato, en la organizaci\u00f3n de las matas; rese\u00f1\u00f3, asimismo, que \u201chace un a\u00f1o m\u00e1s o menos, dej\u00f3 alquilada la casa\u2026 a\u2026 la misma cooperativa de C\u00e9sar P\u00e9rez\u201d, que a partir de septiembre u octubre de 1985 empez\u00f3 \u201ca ver a \u2026Mercedes \u2026 en esta casa y desde esa \u00e9poca hasta el d\u00eda que yo me fui, el 14 de octubre\u201d, que durante el tiempo en que la actora ha habitado el bien la misma no recibi\u00f3 la visita de Graciela Guzm\u00e1n porque ella un d\u00eda le pregunt\u00f3 por \u00e9sta, y le \u201ccont\u00f3 que le cortaron una piernita y ya no sale de donde tienen a las monjitas\u201d, que la actora se refiere al predio como \u201cmi casa\u201d, que \u201cnunca\u201d vio a alguien reclamando la propiedad de la casa ni a la actora pagar arriendo; enfatiz\u00f3 adem\u00e1s que quien ordenaba y pagaba los trabajos ejecutados sobre el predio era Jorge Mario, porque se supon\u00eda \u201cque la se\u00f1ora de la casa es la que dice h\u00e1game esto as\u00ed\u201d, que en la comunidad del callej\u00f3n aleda\u00f1o el bien en cuesti\u00f3n era conocido \u201ccomo la casa de\u2026 Mercedes\u201d, al punto de que \u201ccuando hac\u00edan las fiestas nos mandaban\u2026a todos los de las casas\u2026 una carta pidi\u00e9ndonos disculpas por el ruido que pudieran ocasionar, yo hablaba con el vigilante y el dec\u00eda que si le hab\u00eda llegado la carta y contaba que se la hab\u00edan mandado a \u2026Mercedes\u201d; requerida para que contestara qui\u00e9n era el propietario inscrito del inmueble, expuso que \u201csimplemente la he visto aqu\u00ed los a\u00f1os que he dicho\u201d; y que la actora \u201cnunca ha trabajado, lo que yo s\u00e9, nunca le pregunte, yo la ve\u00eda aqu\u00ed con sus hijos\u201d; en fin, que \u201cesto es de\u2026 Mercedes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con independencia de que se las pudiera entender con unos alcances diferentes, una comprensi\u00f3n l\u00f3gica y racional que es perfectamente concebible extraer del contenido de las probanzas acabadas de citar, conforme a las transcripciones realizadas, analizados tales elementos de convicci\u00f3n ya en forma individual ora en conjunto como lo manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es la de que ellas, como lo entendi\u00f3 el tribunal, no alcanzan a describir los verdaderos actos posesorios que Guzm\u00e1n de Palacio hubiera desplegado sobre la cosa pretendida en usucapi\u00f3n durante el espacio de tiempo que al efecto exige la normatividad, puesto que, cual se lee en el fallo acusado, Hern\u00e1ndez Morales, durante los 14 a\u00f1os que observ\u00f3 a la actora en el bien, ingres\u00f3 al mismo apenas cuatro o seis veces en visitas de diez o quince minutos, ocasiones en las que percat\u00f3 simples arreglos de pintura realizados por aqu\u00e9lla a ra\u00edz de las humedades, y dijo que por cuanto la hab\u00eda visto all\u00ed cre\u00eda que era la due\u00f1a, aunque expres\u00f3 desconocer cu\u00e1ndo lleg\u00f3 a ocuparlo y que en sus conversaciones Mercedes se refer\u00eda al predio como su casa; en tanto que, cual lo not\u00f3 el ad-quem, para Morales Fl\u00f3rez la demandante era la propietaria de la heredad s\u00f3lo porque era a quien hab\u00eda observado all\u00ed y por raz\u00f3n de que cada vez que iba a ese lugar \u00e9sta le resaltaba \u201clo bonita\u201d que le estaba quedando la casa con los arreglos, a m\u00e1s que como mejoras no pas\u00f3 de se\u00f1alar unos adoquines colocados en un saloncito, los trabajos de pintura, la organizaci\u00f3n del patio y de las matas, de las que asegur\u00f3 eran ordenadas y pagadas por Jorge Mario, hijo de la actora, ya que \u00e9sta \u201cnunca ha trabajado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ocurre que con apoyo en el contenido material emanado de los elementos probativos que vienen referidos el juez de segundo grado estim\u00f3 que ellos ning\u00fan acto posesorio desarrollado por la actora refer\u00edan, pues la primera de las mentadas deponentes ni siquiera sab\u00eda c\u00f3mo hab\u00eda llegado la actora al predio, mientras que la segunda de ellas era una testigo de o\u00eddas, por cuanto se bas\u00f3 en el dicho de aqu\u00e9lla cuando en sus charlas la misma alud\u00eda al bien como\u00a0 \u201cmi casa\u201d, a m\u00e1s de que dedujo que Mercedes era la due\u00f1a simplemente porque ocupaba el bien, lo pintaba y le hac\u00eda algunos arreglos, siendo que tales aspectos no eran signos inequ\u00edvocos de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la consideraci\u00f3n del juzgador \u00faltimamente referida, de vieja data la Corporaci\u00f3n ha hecho ver c\u00f3mo la \u201cposesi\u00f3n no se configura jur\u00eddicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intenci\u00f3n de ser due\u00f1o, animus domini\u00a0 -o de hacerse due\u00f1o, animus remsibi habendi-,\u00a0 elemento intr\u00ednseco que escapa a la percepci\u00f3n de los sentidos\u201d (G. J., t. LXXXIII, pags. 775 y 776); criterio este que ha reiterado, entre otras, en la sentencia 064 de 21 de junio de 2007 (exp.#7892). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, como lo que as\u00ed expuso el juzgador es dable extraer de aquellas pruebas, alrededor de la ponderaci\u00f3n que hizo de ellas \u00e9ste no pudo incurrir en un yerro f\u00e1ctico con las caracter\u00edsticas de manifiesto y trascendente, cual se exige en esta senda extraordinaria, pues, como viene de dejarse expuesto, el alcance que \u00e9l les ofreci\u00f3 es una comprensi\u00f3n que desde la objetividad del contenido que muestran razonablemente pod\u00eda sacarse de las mismas, apreciadas en su individualidad o en su conjunto, y, por ende, lejos se encuentra de ser arbitrario o de estar en notoria desconexi\u00f3n con lo que esos elementos de certeza permiten inferir en sana l\u00f3gica; de este modo, lo que propone la impugnadora es, en esencia, que tal acervo sea mirado con una perspectiva distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, cuando en la censura se dice que el sentenciador err\u00f3 al concluir que tales pruebas no daban fe de posesi\u00f3n alguna, puesto que al tratarse de un bien urbano los actos posesorios no eran distintos de la destinaci\u00f3n a vivienda, a su mantenimiento, conservaci\u00f3n y a ceder su tenencia, relatados por dichas deponentes, lo que hace la acusadora es proponer otra manera, diferente de la de aqu\u00e9l, de entender el contenido de esas piezas, propuesta que, por m\u00e1s admisible y sensata que resulte ser, no torna en irracional o arbitrario el parecer que, plegado a la objetividad material, \u00e9l dedujo de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Lo mismo cabe predicar del alcance que el sentenciador le ofreci\u00f3 al documento obrante a folio 340 del cuaderno 1, as\u00ed como a las declaraciones rendidas por la demandada Graciela Guzm\u00e1n y por la demandante, puesto que tal inteligencia muy lejos se halla de ser arbitraria, irracional o il\u00f3gica, pues acompasa con lo que de tales probazas, apreciadas de la manera como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es dable concluir, acorde con lo que pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el citado documento, autenticado el 18 de agosto y el 16 de diciembre de 1999, Alicia y Graciela Guzm\u00e1n Mej\u00eda declararon que desde el 1\u00ba de agosto de 1986, despu\u00e9s de fallecida su hermana Virginia, y antes de tramitarse la sucesi\u00f3n por causa de su muerte, Mercedes Guzm\u00e1n de Palacio y su hijo Jorge Mario Palacio Guzm\u00e1n en forma tranquila y pac\u00edfica hab\u00edan venido ejerciendo actos de se\u00f1ores y due\u00f1os sobre la casa de habitaci\u00f3n de la calle 50-A n\u00famero 41-79 de Medell\u00edn, la cual, pese a que les fue dejada como propietarias fiduciarias por parte de Virginia, no usaron ni gozaron, ni dieron ning\u00fan tipo de dinero para su conservaci\u00f3n, mantenimiento, ni pago de servicios, ni impuestos, ni vigilancia, ni la hab\u00edan habitado, ni hecho uso de sus derechos, y que aqu\u00e9llos, desde esa fecha, ejerc\u00edan el dominio y posesi\u00f3n sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo que as\u00ed dice expresar tal escrito, en la declaraci\u00f3n que absolvi\u00f3 ante el a-quo la demandada Graciela Guzm\u00e1n, cuando se le pregunt\u00f3 qu\u00e9 sab\u00eda acerca del tema y del documento en cuesti\u00f3n, respondi\u00f3 no recordarlo; a la pregunta para que dijera ella de qu\u00e9 bienes era titular, se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda \u201cla casa que era de nosotros, qued\u00f3 m\u00eda, Merce vive en ella, esa casa es en la playa ah\u00ed en el pasaje C\u00f3rdoba\u201d; que los derechos en la misma se los hab\u00eda \u201ccedido a la Comunidad y a mis sobrinos, la Comunidad a la que pertenezco\u201d, aunque no se acordaba si sobre el particular firm\u00f3 alg\u00fan documento; indagada acerca de si entend\u00eda el verdadero alcance del mismo, dijo que no lo recordaba bien porque ha \u201cperdido mucho la memoria\u201d, pero que deb\u00eda decir que lo que pose\u00eda se lo dejaba \u201ca los sobrinos\u2026 y a la comunidad\u201d donde habitaba, es decir, que los bienes suyos ser\u00edan una mitad para tales parientes suyos y la otra para la comunidad de la que hac\u00eda parte; tras lo cual reiter\u00f3 que \u201clo que poseo ahora es para los sobrinos, ellos saben ya que lo que poseo es para que lo vendan, lo habiten o lo que sea, los sobrinos, tanto unos como otros, al partir mitad y mitad\u201d, para \u201ccuando yo muera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 la promotora de esta contienda judicial declar\u00f3 que despu\u00e9s de vivir en Abejorral, sus t\u00edas Alicia y Graciela \u201cme llamaron y me dijeron que esta casa era para m\u00ed, en ese momento yo la recib\u00ed y llegue como due\u00f1a y se\u00f1ora de la casa\u201d; que le \u201cdijeron que esta casa era para\u201d ella, cuando \u201cyo vine a vivir ac\u00e1, ellas viv\u00edan ac\u00e1 y ellas se fueron para la comunidad y llamaron y me dijeron esta casa es para usted, y ya yo era la due\u00f1a de la casa\u201d; tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u201cque cuando yo llegue ellas se fueron a su comunidad y yo qued\u00e9\u201d en la casa; que despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de estar all\u00ed se dio cuenta que la ac\u00e1 involucrada \u201cera de la casa Mariana\u201d; y que nunca le manifest\u00f3 a Graciela su deseo de legalizar los documentos del predio \u201cporque ya la edad de ella no vi c\u00f3mo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con soporte en el contenido de tales medios de persuasi\u00f3n, no sin antes puntualizar que a la indicada prueba documental le dar\u00eda el alcance de un testimonio, comprensi\u00f3n bajo la cual a la postre termin\u00f3 valor\u00e1ndola, el juzgador estim\u00f3 que la versi\u00f3n entregada por la opositora en aquella declaraci\u00f3n, donde expuso no recordar nada acerca del citado escrito a la vez que reiter\u00f3 que los bienes suyos ser\u00edan repartidos en una mitad para sus sobrinos y en la otra para la comunidad a la cual pertenec\u00eda, no concordaba con dicho documento, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que este texto no ameritaba credibilidad \u201cpor la falta de coherencia entre las diferentes versiones de la \u2018testigo\u2019\u201d, y que esa \u201cdeclaraci\u00f3n\u2026 tampoco halla correspondencia con las dem\u00e1s \u2026recibidas en el proceso\u201d, concretamente con los testimonios rendidos por Mar\u00eda Eugenia Hern\u00e1ndez Morales y Martha Cecilia Morales Fl\u00f3rez, cuyo alcance y significaci\u00f3n probativa se expuso atr\u00e1s, ni con los de Ofelia Uribe Palacio, Maria Lourdes Agudelo Arango y Aura Elena Granda Correa, de los que dijo ning\u00fan acto posesorio refirieron, ni con el interrogatorio absuelto por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00e9sta acot\u00f3 c\u00f3mo su declaraci\u00f3n acerca de que despu\u00e9s de haber vivido por espacio de un a\u00f1o m\u00e1s o menos en Bel\u00e9n en arrendamiento, sus dos t\u00edas la llamaron y le dijeron \u201cque esta casa era para m\u00ed en ese momento yo la recib\u00ed y llegu\u00e9 como due\u00f1a y se\u00f1ora de la casa\u201d, qued\u00f3 hu\u00e9rfana de prueba, pues esa afirmaci\u00f3n no era indicativa de que en ese momento las propietarias fiduciarias le hubiesen entregado la posesi\u00f3n, y que la circunstancia de que hubiera dicho \u201cque esa casa ser\u00eda para ella, m\u00e1s parece denotar un deseo a realizar en el futuro\u2026[,] que ser\u00eda para ella, mas no le dijeron cu\u00e1ndo, y es entendible que ese fuera el deseo de las religiosas hacia su pariente necesitada, para cuando ellas faltaran, cual lo refiere\u2026 Graciela en su declaraci\u00f3n\u2026 e incluso en el testamento otorgado el 30 de diciembre de 1985\u201d; en fin, que el referido aserto de la actora carec\u00eda de respaldo en la prueba recogida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la apreciaci\u00f3n que realiz\u00f3 sobre el contenido de los individualizados elementos de juicio fue como concluy\u00f3 que el haz probatorio le permit\u00eda inferir \u201cque la demandante lleg\u00f3 al inmueble por voluntad, es decir, con la aquiescencia de la demandada, cuyo se\u00f1or\u00edo entonces\u2026 reconoc\u00eda, calidad en que se presume habr\u00eda continuado conforme al art\u00edculo 777 del C. C., y aunque\u201d ahora ten\u00eda \u201c\u00e1nimo de due\u00f1a, pues no otra cosa\u201d indicaba la demanda que hab\u00eda promovido, \u201ces lo cierto que no afirm\u00f3 ni prob\u00f3 el momento desde el cual ocurri\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro, entonces, que si el escrito del folio 340 deb\u00eda ser valorado como un testimonio\u00a0 \u2013cual as\u00ed se desprende del contexto de dicha probanza, lo defini\u00f3 el ad-quem y lo acepta la acusadora\u00ad\u2013,\u00a0 y si su contenido, al igual que el de los otros medios \u00faltimamente compendiados, sopesados y valorados en conjunto seg\u00fan la regla probativa que as\u00ed lo impone, en \u00faltimas no permit\u00edan deducir de una manera manifiesta actos posesorios ni la certeza de que sobre la cosa la promotora del proceso en puridad se comportara como verdadera se\u00f1ora y due\u00f1a, desconociendo dominio ajeno, no se ve que al catalogarla como tenedora el tribunal hubiese incursionado en la comisi\u00f3n de alg\u00fan yerro ostensible en la ponderaci\u00f3n de tales elementos de convicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ha de pasarse por alto que los hechos detallados en aquel escrito no fueron refrendados o ampliados por la demandada Graciela en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, sencillamente porque en esta direcci\u00f3n ella en absoluto nada manifest\u00f3; antes bien, como lo refreg\u00f3 el juzgador y lo recalca la propia impugnadora, cuando se le puso de presente el mismo, lo que expres\u00f3 fue que cre\u00eda que era aquel a trav\u00e9s del cual ella manifestaba su voluntad de dejarle una mitad de la cosa a sus sobrinos y la otra para la comunidad religiosa de la que hac\u00eda parte; adem\u00e1s, en su declaraci\u00f3n la actora ciertamente da a comprender, no que la opositora le hubiese entregado la posesi\u00f3n sobre la finca, sino que Alicia y Graciela s\u00f3lo se la entregaron, que despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de vivir all\u00ed se percat\u00f3 que la heredad \u201cera de la casa Mariana\u201d, esto es, de la aludida comunidad y que jam\u00e1s le pidi\u00f3 a Graciela la legalizaci\u00f3n los documentos, no por raz\u00f3n de que ella creyera ser la se\u00f1ora y due\u00f1a de la cosa, y s\u00ed porque por la edad de \u00e9sta, ella no encontr\u00f3 c\u00f3mo solicit\u00e1rselo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Tocante con el yerro de derecho que en el cargo tercero se le atribuye al juzgador en torno de la anotada prueba documental, ha de tenerse en cuenta lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es cierto que el sentenciador dijo que el testimonio de la opositora, incorporado en el citado escrito, \u201cno parece\u201d provenir de ella, pues, seg\u00fan lo declar\u00f3 Jorge Mario Palacio Guzm\u00e1n, fue creado a iniciativa de Alicia, cuyo deceso ocurri\u00f3 el 10 de noviembre siguiente, quien, \u201cen una venida a Medell\u00edn por enfermedad de la otra hermana \u2018San Joaco\u2019, les dijo que deber\u00edan firmar un documento sobre la casa porque la vida nadie la ten\u00eda comprada y que quedar\u00edan m\u00e1s tranquilas\u201d dej\u00e1ndoselo a la actora; asever\u00f3 igualmente que si dicha iniciativa surgi\u00f3 de esa manera, si fue aqu\u00e9lla quien lo elabor\u00f3, y si ella se lo entreg\u00f3 a Mercedes con presentaci\u00f3n suya ante notario, no era \u201crazonable atribuir la declaraci\u00f3n testimonial all\u00ed documentada a\u2026Graciela, pues tampoco se prob\u00f3 que el texto hubiese sido convenido por la \u00faltima con la primera\u201d, a m\u00e1s de que le llamaba la atenci\u00f3n que sin ser contentivo de obligaciones, hubiese sido reconocido en vez de autenticado, cual correspond\u00eda seg\u00fan los art\u00edculos 72 y 77 del decreto 960 de 1970; asimismo asegur\u00f3 no entender que Alicia, si era tan independiente, pese a que naci\u00f3 el 2 de agosto de 1917, hubiera solicitado a Jorge Mario Palacio Guzm\u00e1n el nombre de dos testigos para el escrito que otorgar\u00eda sola; tambi\u00e9n le pareci\u00f3 no s\u00f3lo extra\u00f1o que si en el momento en que ella \u201cles habl\u00f3 por primera vez de la conveniencia de hacer un documento, fue porque vino de visita por motivo de enfermedad de\u2026 Graciela, la salud de \u00e9sta\u2026 fuera tan buena\u201d cuando aquel deponente la llev\u00f3 a la notar\u00eda a firmarlo, siendo que para entonces superaba los 84 a\u00f1os de edad, toda vez que hab\u00eda nacido en diciembre de 1915, sino inexplicable que reconociendo la posesi\u00f3n desde el 1\u00b0 de agosto de 1986, la demandante no hubiese aprovechado esa disposici\u00f3n de sus t\u00edas para llevarlas ante un juez a absolver interrogatorio anticipado conforme al art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o pedirles que m\u00e1s bien fuera una escritura de transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo le pareci\u00f3 curioso que Alicia y Graciela apenas 13 a\u00f1os despu\u00e9s de \u201cregalarle\u201d la casa, reconocieran a Mercedes como poseedora con retroactividad, que ubicaran el inicio de la posesi\u00f3n pasados unos pocos d\u00edas del fallecimiento de Virginia\u00a0 \u201317 de julio de 1986\u2013,\u00a0 \u201cquien les dej\u00f3 el inmueble en calidad de propietarias fiduciarias dado que al fallecimiento de ellas, el mismo pasar\u00eda a la Congregaci\u00f3n Mariana\u201d, proceder que no resultaba \u201cortodoxo en quienes ten\u00edan la calidad de religiosas\u201d; al actuar as\u00ed, observ\u00f3 igualmente el tribunal, \u201ctraicionaban la voluntad de su hermana Virginia (constituyente del fideicomiso)\u201d, por cuanto el asunto era discutible si se miraba a la luz del art\u00edculo 810 del C\u00f3digo Civil; tambi\u00e9n hall\u00f3 inadmisible la explicaci\u00f3n con la cual el nombrado Jorge Mario justific\u00f3 la no aportaci\u00f3n con el libelo del rememorado documento, puesto que la importancia del mismo para las aspiraciones de la actora no se aven\u00eda con tal tratamiento, incluso \u201cpudo esperarse a encontrarlo para presentar la demanda, o\u2026 haberlo anunciado en \u00e9sta\u201d, indicando por qu\u00e9 no se acompa\u00f1aba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mas acontece que, al margen de todas las anteriores expresiones, que son en las que la censura finca el error de derecho, el ad-quem finalmente apreci\u00f3 el contenido objetivo que emana del se\u00f1alado elemento de persuasi\u00f3n, cual se desprende de las motivaciones expuestas en precedencia, en las que con suficiente amplitud se puso en evidencia no s\u00f3lo ello, sino que aqu\u00e9l balance\u00f3 la materialidad de ese medio probatorio con las otras pruebas, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en particular con la declaraci\u00f3n rendida en el proceso por la demandada, con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y con los testimonios all\u00ed mencionados; dichas consideraciones son las que desdicen del mentado yerro, porque, ins\u00edstese, pese a tales reparos alrededor de su aspecto formal, el juez de segundo grado termin\u00f3 valorando el contenido del escrito que corre a folio 340, aunque con los resultados ya rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. En lo atinente a la demanda de mutua petici\u00f3n, mediante la cual se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de dominio, sin desconocer que lo que la casacionista afirma es verdad, en el sentido de que tal pieza, en principio, supone que el reconviniente reconozca en el reconvenido la calidad de poseedor, aun de admitirse que el tribunal hubiese pretermitido su ponderaci\u00f3n, lo cierto es que en ello no habr\u00eda un yerro suyo con las caracter\u00edsticas de trascendente frente a la suerte final de la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva, puesto que analizado ese libelo en la objetividad que ofrece el contenido incorporado, su promotora all\u00ed de manera puntual no califica a Mercedes como poseedora de la cosa, cual corresponde siempre hacer en esta especie de procesos, por cuanto lo que sostiene es que es \u00e9sta \u201cquien dice detentar la posesi\u00f3n\u201d, que Alicia y Graciela le \u201centregaron a\u2026 [ella] a t\u00edtulo de comodato precario\u2026 el inmueble para que lo habitara y gozara de \u00e9l y fuera entregado si as\u00ed era requerido por las propietarias fiduciarias\u2026\u201d, que la nombrada, \u201cen un acto de mala fe, altera la existencia de un mero comodato, a t\u00edtulo precario, en posesi\u00f3n, para obligar\u201d a las reconvinientes \u201ca incoar la presente acci\u00f3n reivindicatoria\u201d, que la misma \u201crealmente nunca fue poseedora, mas como alega tal calidad, huelga vincularla como sujeto pasivo de la reivindicaci\u00f3n\u201d, y que \u201cadmitiendo en gracia de discusi\u00f3n que\u2026es poseedora\u201d, lo ser\u00eda de mala fe, \u201csin en embargo ni es posesi\u00f3n porque en estricto sentido hab\u00eda comodato ni es quieta ni pac\u00edfica, porque no hab\u00eda ning\u00fan hecho exterior que la demostrara frente a\u2026Graciela\u2026, ni est\u00e1 revestida del animus domini porque siempre\u2026reconoci\u00f3 dominio ajeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo mismo es dable predicar de los documentos obrantes a folios 93 a 191, respecto de los cuales cabe agregar que ellos por s\u00ed solos no son demostrativos de actos de se\u00f1or y due\u00f1o, precisamente por las razones que, en lo pertinente, se expusieron en la primera parte de las consideraciones de esta sentencia, desde luego que el levantamiento de mejoras, el pago de impuestos, etc., de manera aislada no son representativos de actos posesorios, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que ellos, per se, no demuestran el elemento sicol\u00f3gico de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. En cuanto respecta al error f\u00e1ctico con el que se acusa al tribunal por haber calificado a la demandante inicial como poseedora de mala fe para efectos de las prestaciones mutuas derivadas de la acci\u00f3n reivindicatoria, la Sala se remite a las consideraciones a trav\u00e9s de las cuales en esta providencia resolver\u00e1 el cargo cuarto, por cuanto la definici\u00f3n que all\u00ed se adopta envuelve el aspecto del que sobre el particular se queja la impugnadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ataca al fallo de quebrantar, en forma indirecta, los art\u00edculos 669, 756, 762, 777, 946, 947, 949, 952, 961 y 964 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Luego de referir los mismos aspectos contenidos en el numeral primero del compendio que esta sentencia recoge del cargo segundo, los cuales aqu\u00ed se tienen por transcritos, la recurrente empieza por anotar que, para atender el despacho favorable de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, el juzgador afirm\u00f3 que en el proceso concurr\u00edan los elementos relacionados con el dominio en cabeza de Graciela Guzm\u00e1n y la posesi\u00f3n de Mercedes sobre el inmueble\u00a0 \u2013aunque no la fecha en que comenz\u00f3\u2013;\u00a0 el primero, con la escritura 2839 de 5 de noviembre de 1987 de la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n testada de Virginia Guzm\u00e1n, y con el certificado de tradici\u00f3n del bien, que daba cuenta de la vigencia de la inscripci\u00f3n; y, el segundo, \u201ccomo lo exige el buen final de la acci\u00f3n de dominio\u201d (art. 946 C. C.), \u201clo que acreditan las respuestas dadas a los hechos 1\u00b0 y 4\u00b0 del respectivo libelo, as\u00ed como la inspecci\u00f3n judicial practicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma entonces que el juez de segundo grado cometi\u00f3 error de facto al apreciar estas pruebas por cuanto cercen\u00f3 su contenido para deducir de ellas que la \u00fanica titular del dominio era la opositora, a quien deb\u00eda restitu\u00edrsele la totalidad de la cosa, pues no tuvo en cuenta que conforme a la cl\u00e1usula segunda del testamento, recogido en la escritura 2345 de 17 de noviembre de 1981, la testadora instituy\u00f3 como propietarias fiduciarias del predio a Lucrecia, Graciela y Alicia Guzm\u00e1n Mej\u00eda; y tampoco repar\u00f3 en que de acuerdo con la hijuela n\u00famero 1 del trabajo de partici\u00f3n realizado dentro del sucesorio de aqu\u00e9lla, aprobado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn mediante sentencia de 27 de mayo de 1987, la heredad fue adjudicada a Graciela y a Alicia en proindiviso; tambi\u00e9n dej\u00f3 de notar que conforme al certificado de tradici\u00f3n la \u00faltima inscripci\u00f3n que registra es la n\u00famero 2, sentada el 28 de agosto de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo\u00a0 \u2013dice\u2013\u00a0 el juzgador err\u00f3 de facto al pasar por alto que Graciela no es la \u00fanica propietaria del inmueble, porque Alicia igualmente lo es, raz\u00f3n por la que la reconviniente no pod\u00eda reclamar para s\u00ed la devoluci\u00f3n de todo el bien, sino la correspondiente cuota, con arreglo al art\u00edculo 949 ib\u00eddem; fue a consecuencia de tal yerro como el Tribunal dedujo que la contrademandante era due\u00f1a de la totalidad, siendo que aquel certificado en su \u00faltima anotaci\u00f3n demuestra que tambi\u00e9n lo es Alicia, sin que su fallecimiento haya afectado hasta ahora esa inscripci\u00f3n, pues, acorde con el art\u00edculo 756 ejusdem, la tradici\u00f3n del dominio de los inmuebles \u201cse efectuar\u00e1\u2026 por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos\u201d; si aqu\u00e9l no hubiese incurrido en dicho dislate, habr\u00eda concluido que la acci\u00f3n intentada en este asunto para obtener la restituci\u00f3n del predio no proced\u00eda, porque la reivindicante no era due\u00f1a de la plenitud del bien, sino de una cuota proindivisa, de donde no concurr\u00eda el primer presupuesto requerido para acceder a dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El sentenciador igualmente se equivoc\u00f3 de hecho al dar por probada la posesi\u00f3n sobre el inmueble por parte de la demandada en reconvenci\u00f3n, ya que a su alrededor omiti\u00f3 reparar que en la respuesta al libelo de pertenencia la opositora neg\u00f3 que la demandante inicial fuera poseedora de la cosa, aseveraci\u00f3n a partir de la cual transcribe la contestaci\u00f3n a los fundamentos f\u00e1cticos de ese escrito; de igual modo inobserv\u00f3 que en el factum de la reconvenci\u00f3n Graciela sostuvo que la contrademandada no era se\u00f1ora y due\u00f1a sino tenedora del bien, tras lo cual la acusadora cita el texto de los hechos cuarto y quinto de la aludida pieza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Asegura que el tribunal arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n propuesta por la contrademandante, porque luego de examinar el documento que corre a folio 340 y los testimonios de Jorge Mario, Mar\u00eda Eugenia y Martha Cecilia, adujo que la actora se hizo poseedora s\u00f3lo a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia, aserci\u00f3n en cuyo derredor cita algunos apartes de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Sostiene que el juez de segundo grado incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al dar por \u201cestablecida la triple identidad entre lo reclamado, el t\u00edtulo de dominio y lo pose\u00eddo por la demandada\u201d, como lo exige el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, pues la respuesta que la contrademandada le dio a los hechos 1\u00b0 y 4\u00ba de la demanda de mutua petici\u00f3n, cuando reafirm\u00f3 la condici\u00f3n de poseedora del bien urbano materia de la presente litis por tiempo superior a los 20 a\u00f1os, fue descalificada por aqu\u00e9l, seg\u00fan el pasaje que transcribe del fallo; yerro similar afirma respecto de la valoraci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, porque, pese a los actos posesorios all\u00ed demostrados sobre el inmueble, el juzgador los descart\u00f3, los que s\u00f3lo apreci\u00f3 \u201ccomo tales para producir efectos luego de presentada la demanda de pertenencia\u201d; id\u00e9ntico dislate cometi\u00f3 dado que, no obstante estimar que Mercedes no era poseedora por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, la consider\u00f3 de mala fe para lo relativo a las prestaciones mutuas, ya que, si era mera tenedora, ninguna restituci\u00f3n deb\u00eda hacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Ante la ausencia comprobada de los elementos relacionados con el dominio del bien en disputa y con la posesi\u00f3n en cabeza de la reconvenida, la decisi\u00f3n no pod\u00eda ser otra que desestimar las s\u00faplicas de la reivindicaci\u00f3n; por tanto, como incurri\u00f3 en los errores de hecho descritos, el ad-quem quebrant\u00f3, por aplicaci\u00f3n indebida, los preceptos invocados en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Conforme al art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil la acci\u00f3n de dominio es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de la que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, precepto a partir del cual la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n tiene sentado que para el buen suceso de la reivindicaci\u00f3n el promotor del litigio tendr\u00e1 que probar la presencia de los respectivos presupuestos, esto es, el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesi\u00f3n material en el demandado, la identidad de la cosa pretendida con la pose\u00edda por el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se desprende de lo acabado de se\u00f1alar, es al demandante a quien le compete poner al descubierto que el demandado es el poseedor de la cosa reclamada, pues a este aspecto es al que alude justamente el segundo de los elementos que vienen relacionados. En este punto debe reiterar la Sala que la posesi\u00f3n se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aqu\u00e9l\u00a0 \u2013elemento subjetivo\u2013,\u00a0 la convicci\u00f3n o \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo\u00a0 \u2013material o externo\u2013,\u00a0 ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la misma, con actos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significaci\u00f3n. Los requisitos que as\u00ed se dejan explicados, cuya base legal sustancial es, en lo fundamental, el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, permiten distinguir la instituci\u00f3n en referencia de la tenencia, de que trata el art\u00edculo 775 ib\u00eddem, pues, en lo atinente al \u00e1nimo o conducta en una y otra situaci\u00f3n, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extra\u00f1os como due\u00f1o, en la segunda apenas externamente se est\u00e1 en relaci\u00f3n con los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n, es evidente que el C\u00f3digo Civil \u201cdestaca y relieva en la posesi\u00f3n no solo la relaci\u00f3n de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicol\u00f3gico. As\u00ed, mediante el art\u00edculo 762 establece que \u2018la posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u2019, con lo cual reclama para su tipificaci\u00f3n la concurrencia de dos elementos con fisonom\u00eda propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. \u2026 Seg\u00fan la teor\u00eda subjetiva o cl\u00e1sica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el caracter\u00edstico y relevante de la posesi\u00f3n y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesi\u00f3n la mera tenencia. Para que \u00e9sta exista es bastante la detentaci\u00f3n material; aqu\u00e9lla, en cambio, exige no s\u00f3lo la tenencia sino el \u00e1nimo de tener para s\u00ed la cosa\u201d (G. J., t. CLXVI, pag. 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es justamente por lo que viene de sostenerse que el r\u00e9gimen probatorio impone a quien ejerce tal acci\u00f3n el deber de demostrar la posesi\u00f3n en cabeza del opositor, puesto que, \u201cpor definici\u00f3n, la acci\u00f3n reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor, que es quien puede restituir la cosa al reivindicador (art\u00edculo 946)\u201d; de all\u00ed que \u201cel art\u00edculo 952 estatuye que \u2018la acci\u00f3n de dominio se dirige contra el actual poseedor\u2019. De acuerdo con el texto de estas normas legales, por regla general s\u00f3lo el actual poseedor de la cosa puede ser sujeto pasivo de la demanda reivindicatoria: excepcionalmente \u00e9sta podr\u00e1 dirigirse contra el que fue poseedor y dej\u00f3 de serlo, pero jam\u00e1s contra quien es mero tenedor de la cosa cuya restituci\u00f3n as\u00ed se busca\u201d (G. J., t. CLXVI, pags. 48-48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La puntualizaci\u00f3n que antecede es de suma importancia, pues, si, con arreglo a \u201clos principios que informan la legislaci\u00f3n civil en Colombia, la propiedad, la posesi\u00f3n y la tenencia forman una trilog\u00eda de derechos, cada uno de los cuales se halla estructurado por singulares y muy especiales elementos, que a la vez que impiden confundirlos permiten distinguirlos f\u00e1cilmente\u201d, emerge palmario que \u201cno es dado buscar la tutela directa del dominio a trav\u00e9s de una acci\u00f3n posesoria o de tenencia, ni pretender la protecci\u00f3n judicial de la posesi\u00f3n o de la mera tenencia por los procedimientos establecidos para amparar una o la otra o por los consagrados para la eficacia de la propiedad\u201d (G. J., t. CLXVI, pag.49). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Precisamente por lo expuesto en precedencia es que al demandante en reivindicaci\u00f3n se le impone sostener en su respectiva demanda, en forma inconfundible e inequ\u00edvoca, que el demandado es el poseedor del bien, por cuanto, como ha quedado expuesto con suficiencia, la reclamaci\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n s\u00f3lo cabe promoverla contra la persona que ostenta esa espec\u00edfica calidad, pues s\u00f3lo por excepci\u00f3n podr\u00eda intentarse de cara a quien dej\u00f3 de serlo, y nunca frente a aquel que es mero tenedor, desde luego que si en la causa petendi del libelo no indica, de manera puntual, que el se\u00f1alado como sujeto opositor tiene esa inconfundible condici\u00f3n, o si es ambiguo o se equivoca en esa determinaci\u00f3n, al juzgador no le ser\u00e1 dable acceder a las s\u00faplicas invocadas; de ah\u00ed que en un asunto semejante, por no haber procedido el demandante de la manera expuesta, la Sala expres\u00f3 que, \u201cen verdad\u201d, le asist\u00eda raz\u00f3n al ad-quem al negar las pretensiones del actor porque \u201canalizada detenidamente la demanda introductoria del proceso, en ella no aparece expresi\u00f3n alguna que categ\u00f3rica y frontalmente atribuya a la demandada el car\u00e1cter de poseedora material de los bienes cuya restituci\u00f3n persigue la demandante, tal cual se asevera en la sentencia combatida\u201d (G. J., t. CLXXVI, pag. 83).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exigencia en cuesti\u00f3n asimismo es de vital importancia por cuanto, como se sabe, es con base en lo concretado en la demanda que \u201cel demandado ejerce su derecho de defensa, y conoce el fallador los l\u00edmites en los que ha de discurrir su actuar para la definici\u00f3n del litigio, l\u00edmites que por lo mismo no le es permitido desbordar sin riesgo de adoptar una determinaci\u00f3n incongruente con lo discutido en \u00e8l\u201d (sentencia 020 de 27 de marzo de 1998, exp.#4798), habida cuenta que, como tambi\u00e9n es ampliamente conocido, \u00e9ste \u201cno tiene facultad para decidir la controversia con estribo en hechos sustanciales que no fueron expuestos en la demanda como causa petendi aunque se hayan probado plenamente\u201d (G. J., t. CXLVIII, pag. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecida, pues, la trascendencia que tiene el acto introductorio y el influjo que \u00e9l ejerce en la definici\u00f3n del litigio, a quien pretenda la reivindicaci\u00f3n le resulta imprescindible, por ende, singularizar en el mismo los hechos descriptores de la espec\u00edfica condici\u00f3n con la que ha de convocar al extremo opositor, o sea, identificar en \u00e9l los fundamentos f\u00e1cticos a trav\u00e9s de los cuales se le atribuya la calidad de poseedor, presupuesto que el legislador impone en quien debe enfrentar tan particular acci\u00f3n. Emerge entonces imperioso concluir que si en la demanda el actor no afirma de modo categ\u00f3rico y tajante que el demandado es poseedor del bien objeto de la acci\u00f3n de dominio, la s\u00faplica respectiva no puede alcanzar prosperidad, porque ante semejante omisi\u00f3n o frente a la ambig\u00fcedad de su afirmaci\u00f3n, se echar\u00eda de menos el elemento de la posesi\u00f3n, forzosamente previsto en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, sin perder de vista que, conforme al art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no puede el demandado ser condenado \u201cpor causa diferente a la invocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Por averiguado se tiene que el error de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el numeral primero, inciso segundo, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede tener lugar en los casos en que el juzgador supone o pretermite la prueba, de suerte que incurrir\u00e1 en lo primero cuando halla un medio en verdad inexistente, y tambi\u00e9n en aquellos eventos en que distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no contiene, y lo pretermite cuando ignora del todo su presencia o lo cercena, para, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa; este dislate \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. LXXVIII, pag.313). Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el recurrente debe demostrar que la falencia endilgada es evidente y, adem\u00e1s, trascendente por haber determinado la decisi\u00f3n reprochada, de tal manera que de no haberse incurrido en esa sinraz\u00f3n otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Desde un \u00e1ngulo diverso, es evidente que el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, previsto en el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, implica para el interesado tener que presentar una demanda en la que, conforme a las pertinentes normas de la ley procesal civil, consigne sus peticiones y exponga los fundamentos f\u00e1cticos en que las apoya, entre otras exigencias, toda vez que, como consecuencia del principio dispositivo que impera en esta jurisdicci\u00f3n, la misma se convierte en pauta obligada que gu\u00eda al juez en el desenvolvimiento de su actividad; de ah\u00ed que al desatar el litigio sometido a su definici\u00f3n, est\u00e9 llamado a decidir sobre las pretensiones elevadas pero basado en los hechos en ella consignados, por supuesto que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida \u201cdemarcar\u00e1 uno de los extremos esenciales de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal\u201d (sentencia 114 de 23 de septiembre de 2004, exp.# 7279); expresado con otras palabras significa que, por efectos de la predicada fuerza vinculante, a aqu\u00e9l se le impone el deber, a la hora de desatar el correspondiente conflicto, de adoptar el citado acto introductorio tal y como le fue presentado, con la sola condici\u00f3n que de all\u00ed emerja con resplandor el petitum y la causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con lo dicho deviene incuestionable sostener que el juzgador cometer\u00e1 yerro f\u00e1ctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos reci\u00e9n aludidos, pues, en tal supuesto, podr\u00eda tergiversar el texto de la pieza inicial del proceso o cercenar su contenido original, falencias que, de presentarse, configurar\u00edan la causal de casaci\u00f3n arriba determinada, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Las bases que en precedencia se dejan sentadas conducen a sostener que en este asunto el tribunal ciertamente incurri\u00f3 en por lo menos una de las equivocaciones f\u00e1cticas que le atribuye la censura, conforme pasa a considerarse, suficiente para el quiebre parcial del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en torno a la posesi\u00f3n, como elemento de la acci\u00f3n de dominio propuesta a manera de reconvenci\u00f3n, tras recalcar que el acervo probativo daba cuenta de que la actora inicial arrib\u00f3 al bien con la aquiescencia de la demandada, cuyo se\u00f1or\u00edo a la saz\u00f3n reconoci\u00f3, calidad en la que presum\u00eda \u201chabr\u00eda continuado conforme al art\u00edculo 777 del C. C.\u201d, el tribunal hizo ver c\u00f3mo \u00e9sta, \u201caunque\u2026 ahora tiene \u00e1nimo de due\u00f1a, pues no otra cosa indica la demanda que ha promovido frente a la persona de quien recibi\u00f3 la tenencia,\u2026es lo cierto que no afirm\u00f3 ni prob\u00f3 el momento desde el cual ocurri\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y a rengl\u00f3n seguido, luego de estimar fracasada la pretensi\u00f3n de pertenencia, dijo encontrar pr\u00f3spera la de dominio a que se limitaba la reconvenci\u00f3n, porque, seg\u00fan asegur\u00f3, \u201cacreditada qued\u00f3\u2026la posesi\u00f3n\u00a0 \u2013aunque no la fecha en que comenz\u00f3\u2013\u00a0 de la demandada sobre el bien\u201d, lo cual implicaba la presencia de \u201cla triple identidad entre lo reclamado, el t\u00edtulo de dominio y lo pose\u00eddo\u201d, como lo exig\u00eda el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, \u201clo que acreditan las respuestas dadas a los hechos 1\u00ba y 4\u00ba del respectivo libelo, as\u00ed como la inspecci\u00f3n judicial practicada\u201d; en fin, \u201cque la accionada no logr\u00f3 probar el\u2026 momento en que oper\u00f3 la interversi\u00f3n de su t\u00edtulo de mera tenedora en poseedora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la transcripci\u00f3n que antecede se colige que la posesi\u00f3n, como presupuesto estructural de la reivindicaci\u00f3n, el tribunal la dedujo del contenido del acto introductorio con el que la actora inicial promovi\u00f3 la pertenencia, pues nada diferente se concluye de la afirmaci\u00f3n suya, extra\u00edda a rajatabla, en el sentido de que ella \u201cahora tiene \u00e1nimo de due\u00f1a, porque \u201cno otra cosa indica la demanda\u201d que present\u00f3 contra la opositora; pero acontece que tal apreciaci\u00f3n es, por menos, il\u00f3gica e irracional dentro de la misma estructura mediante la cual \u00e9l en el punto concibi\u00f3 la sentencia impugnada, no s\u00f3lo porque con anterioridad ya le hab\u00eda negado con absoluta rotundidad la calidad de poseedora a la demandante primigenia, como con suficiente claridad se puede observar en las consideraciones con las cuales en este fallo se despacharon los cargos segundo y tercero anteriores, las que ahora aqu\u00ed se dan por reproducidas, sino por raz\u00f3n de que en tal pasaje, cuando quiso se\u00f1alar que la citada posesi\u00f3n hab\u00eda quedado demostrada, dentro de ese mismo contexto enfatiz\u00f3 que \u201c\u2026aunque no la fecha en que comenz\u00f3&#8230;\u201d, desde luego que si el momento en que con exactitud empez\u00f3 esa particular situaci\u00f3n f\u00e1ctica no qued\u00f3 evidenciada, seg\u00fan lo sostiene el propio juzgador, no se comprende entonces c\u00f3mo pudiera aseverarse, cual con evidente desatino \u00e9ste lo rese\u00f1\u00f3, que la mentada calidad se prob\u00f3, mucho m\u00e1s si se repara que ven\u00eda de dar a comprender que la actora entr\u00f3 al predio con base en el contrato de comodato precario aducido por la contraparte, que hubo de ajustar con la reconviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El dislate acerca de que la tenencia con \u00e1nimo se se\u00f1ora y due\u00f1a fue demostrada, de igual modo brilla al ojo si se repara que l\u00edneas m\u00e1s arriba el sentenciador ya hab\u00eda asegurado que Mercedes lleg\u00f3 al inmueble por la voluntad y con la aquiescencia de Graciela, a la que la primera de las nombradas le reconoci\u00f3 el se\u00f1or\u00edo, y que presum\u00eda que en esa calidad la misma \u201chabr\u00eda continuado conforme al art\u00edculo 777 del C. C.\u201d, puesto que si de conformidad con tal aserto ella prosigui\u00f3 a lo largo del tiempo en condici\u00f3n de mera tenedora, no se entiende c\u00f3mo pudo dar por evidenciada la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La equivocaci\u00f3n del juez de segundo grado al respecto sube de punto habida cuenta que, auncuando asegur\u00f3 que la reconvenida \u201cahora tiene \u00e1nimo de due\u00f1a, pues no otra cosa indica la demanda que ha promovido frente a la persona de quien recibi\u00f3 la tenencia\u201d, la verdad es que enseguida hizo notar c\u00f3mo \u201clo cierto\u201d era que ella, en todo caso, \u201cno afirm\u00f3 ni prob\u00f3 el momento desde el cual ocurri\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d, por supuesto que si a su juicio en esta causa no se \u201cafirm\u00f3\u201d y mucho menos se \u201cprob\u00f3\u201d el instante en que pudo haberse mudado la afirmada tenencia en una situaci\u00f3n posesiva, lo menos que aqu\u00e9l pod\u00eda hacer era dar por sentada la realizaci\u00f3n de actos de se\u00f1ora y due\u00f1a en cabeza de Mercedes; este yerro palpita con mayor reciedumbre si se advierte que en el colof\u00f3n de las pertinentes motivaciones del fallo insisti\u00f3, con suficiente nitidez, en \u201cque la accionada no logr\u00f3 probar el\u2026 momento en que oper\u00f3 la interversi\u00f3n de su t\u00edtulo de mera tenedora en poseedora\u201d. Es palmar que si en el interior del plenario no figura el menor rastro demostrativo de la mutaci\u00f3n de una calidad por otra, siendo \u00e9sta la que acorde con el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil se exige con miras a viabilizar la acci\u00f3n de dominio intentada en el escrito de mutua petici\u00f3n, el tribunal no pod\u00eda predicar, como con yerro manifiesto lo hizo, la presencia de \u201cla triple identidad\u201d, cual lo exige el precepto legal reci\u00e9n citado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y auncuando es verdad que la Corporaci\u00f3n tiene sentado que \u201cla afirmaci\u00f3n que una de las partes hace de tener a su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, alegada por ella como acci\u00f3n en una demanda de pertenencia y reiterada como excepci\u00f3n en la contestaci\u00f3n a la contrademanda de reivindicaci\u00f3n, que en el mismo proceso se formule, constituye una doble manifestaci\u00f3n que implica confesi\u00f3n judicial del hecho de la posesi\u00f3n\u201d (G. J., t. CLXV, pags.125-126), consecuencia probatoria \u00e9sta que tambi\u00e9n es predicable de la aseveraci\u00f3n efectuada por el actor en el libelo de reivindicaci\u00f3n de que el respectivo demandado ostenta dicha calidad, no es menos cierto que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201ctoda confesi\u00f3n admite prueba en contrario\u201d, lo que lleva a considerar que la verificada de aquellas maneras no siempre se torna firme e inmodificable y que, por el contrario, es del todo posible que resulten infirmadas con otras probanzas, que precisamente fue lo que aconteci\u00f3 en este caso, toda vez que, acorde con lo expuesto en precedencia, fue el propio tribunal el que se encarg\u00f3 de restarle toda eficacia persuasiva a los hechos posesorios aducidos por la actora en la pieza inicial de pleito y en la contestaci\u00f3n que ella hizo al escrito de mutua petici\u00f3n, al privilegiar con el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 alrededor del acervo probatorio, por encima incluso de la manifestaci\u00f3n unilateral que sobre el punto ella expres\u00f3 a trav\u00e9s de tales dos actos\u00a0 \u2013demanda primigenia y r\u00e9plica a la reconvenci\u00f3n\u2013,\u00a0 los restantes elementos de convicci\u00f3n, que le permitieron llegar a la conclusi\u00f3n en el sentido de que Mercedes Guzm\u00e1n de Palacio, pese al car\u00e1cter de poseedora que ella misma se atribuy\u00f3 en sus escritos de demanda de pertenencia y de contestaci\u00f3n a la de reivindicaci\u00f3n, arrib\u00f3 y permaneci\u00f3 en la heredad en calidad de simple tenedora, al extremo de no haber probado el momento en el que pudo haberse producido la interversi\u00f3n de esa espec\u00edfica condici\u00f3n por la probable de poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El panorama que viene referido torna m\u00e1s evidente la equivocaci\u00f3n que se le enrostra al juez de segundo grado, habida cuenta que esos razonamientos suyos, vale decir, los referidos en las l\u00edneas anteriores, donde en forma radical neg\u00f3 la calidad de poseedora que la demandante aleg\u00f3 en aquellos dos actos procesales, dada la improsperidad de los cargos segundo y tercero en los que ellos fueron combatidos, se mantienen enhiestos, firmes, abrigados bajo la presunci\u00f3n de acierto, de donde cualquiera otra consideraci\u00f3n ha de arrancar a partir de estimarlos con fuerza vinculante e inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como en la demanda por medio de la cual se formul\u00f3 tal acci\u00f3n la contrademandante se\u00f1al\u00f3 que era \u201cla demandada Mercedes Guzm\u00e1n de Palacio quien\u201d dec\u00eda \u201cdetentar la posesi\u00f3n del inmueble\u2026 sin justificaci\u00f3n legal alguna\u201d; que Alicia y Graciela le \u201centregaron a t\u00edtulo de comodato precario a\u2026 Mercedes el inmueble\u2026 para que lo habitara y gozara de \u00e9l y fuera entregado si as\u00ed era requerido por las propietarias fiduciarias o a la muerte de la \u00faltima de ellas, fuera entregado a la Congregaci\u00f3n Mariana, fideicomisaria del inmueble\u201d; que \u201cla demandada en un acto de mala fe altera la existencia de un mero comodato, a t\u00edtulo precario, en posesi\u00f3n, para obligar\u201d a la reconviniente \u201ca incoar la presente acci\u00f3n reivindicatoria\u201d pues \u201cla demandada realmente nunca fue poseedora, m\u00e1s como alega tal calidad, huelga vincularla como sujeto pasivo de la reivindicaci\u00f3n\u201d, pero que la actividad desplegada por ella sobre la cosa \u201cni es posesi\u00f3n porque en estricto sentido hab\u00eda comodato ni es quieta ni pac\u00edfica, porque no hab\u00eda ning\u00fan hecho exterior que la demostrara frente a\u2026 Graciela, ni est\u00e1 revestida de animus dominio porque siempre reconoci\u00f3 dominio ajeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y al contestar la demanda de pertenencia, enfatiz\u00f3 que no era cierto que Mercedes Guzm\u00e1n hubiese entrado como se\u00f1ora y due\u00f1a, porque \u201cdesde que\u2026recibi\u00f3 el bien para su uso reconoc\u00eda dominio ajeno dado que las propietarias fiduciarias del bien eran sus t\u00edas\u201d; que por no poder vivir en \u00e9l, Alicia y Graciela \u201cdecidieron entregarlo a su sobrina Mercedes \u2026 a t\u00edtulo de tenencia en calidad de comodato, para que lo usara y fuera entregado si as\u00ed era requerido\u201d por dichas propietarias; que por ese v\u00ednculo filial la reconvenida \u201cconoc\u00eda desde el momento que fue entregado el inmueble que s\u00f3lo estaba recibiendo su tenencia\u201d; al contestar los hechos segundo y tercero de dicha pieza del proceso, dijo que \u201cno es cierto que la demandante haya vivido como poseedora por m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d, que \u201cno es cierto\u201d que ella \u201chaya ejercido posesi\u00f3n de manera interrumpida\u2026pac\u00edfica\u2026 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d y que tampoco \u201ces cierto que \u2026 haya ejercido posesi\u00f3n de manera p\u00fablica porque su voluntad de cambiar su posici\u00f3n jur\u00eddica debi\u00f3 exteriorizarse con actos inequ\u00edvocos de rebeld\u00eda contra el derecho de \u2026 Graciela Guzm\u00e1n, situaci\u00f3n no ocurrida\u201d; por lo anterior, continu\u00f3 diciendo, \u201cse trata es de un comodato precario sobre una cosa ajena y por mera tolerancia de la demandada\u201d. Es con base en las aseveraciones precedentes, que en esa misma contestaci\u00f3n propuso las excepciones de m\u00e9rito all\u00ed determinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal omiti\u00f3 del todo reparar el contenido de dichos escritos, desde luego que, de haberlos apreciado, habr\u00eda ca\u00eddo en la cuenta que en ellos Graciela Guzm\u00e1n Mej\u00eda no hizo m\u00e1s que negar que la actora fuera la poseedora de la cosa en disputa, en tanto que respecto de \u00e9sta lo que en ellos reafirm\u00f3 fue su condici\u00f3n de mera tenedora de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo dej\u00f3 de advertir que en la demanda de mutua petici\u00f3n la reconviniente en acci\u00f3n de dominio desatendi\u00f3 la carga inevitable que ten\u00eda de afirmar, en forma clara, contundente y sin el menor asomo de dubitaci\u00f3n, que la contrademandada era la poseedora de la cosa, siendo que all\u00ed, m\u00e1s que en cualquier otro acto procesal, estaba precisada a hacer tan cardinal se\u00f1alizaci\u00f3n, dado que, como atr\u00e1s se dej\u00f3 rese\u00f1ado, por principio general una s\u00faplica de esta naturaleza cabe promoverla \u00fanicamente frente a quien tiene esa espec\u00edfica calidad, pero jam\u00e1s de cara al simple tenedor. Aqu\u00ed procede reiterar una vez m\u00e1s lo que la Corte consider\u00f3 en la sentencia de 13 de marzo de 1984, en el sentido de que \u201canalizada detenidamente la demanda introductoria del proceso, en ella no aparece expresi\u00f3n alguna que categ\u00f3rica y frontalmente atribuya a la demandada el car\u00e1cter de poseedora material de los bienes cuya restituci\u00f3n persigue la demandante\u201d, que fue uno de los aspectos sobre los que debi\u00f3 reparar la sentencia combatida, y sin embargo no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro as\u00ed que, aparte de no haberse hecho en la demanda con la cual se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de dominio afirmaci\u00f3n categ\u00f3rica y contundente en el sentido de que la reconvenida fuera poseedora del inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n, la confesi\u00f3n que a pesar de tal ambig\u00fcedad pudiera derivarse, a la postre result\u00f3 infirmada con las dem\u00e1s probanzas, en particular con la demostraci\u00f3n, seg\u00fan el propio tribunal, de que Guzm\u00e1n de Palacio ingres\u00f3 en calidad de tenedora del bien, situaci\u00f3n que, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 777 ib\u00eddem, ninguna mutaci\u00f3n sufri\u00f3. A prop\u00f3sito de esta infirmaci\u00f3n de esa probable confesi\u00f3n \u201chay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal\u201d puede adquirir \u201cla categor\u00eda de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada\u201d, puesto que \u201cla confesi\u00f3n ya no ejerce el mismo imperio de anta\u00f1o, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesi\u00f3n es infirmable, seg\u00fan expresi\u00f3n paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (sentencia de 1\u00ba de junio de 2001, exp.#6286). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto que si ad-quem no hall\u00f3 evidenciado el momento en que oper\u00f3 la interversi\u00f3n, no se entiende c\u00f3mo razonablemente pudo encontrar probado que la reconvenida fuera poseedora de la cosa, siendo que, seg\u00fan el citado art\u00edculo 777, la condici\u00f3n de tenedora perdura sin ning\u00fan cambio y que la jurisprudencia exige para que opere la transformaci\u00f3n del t\u00edtulo una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de rebeld\u00eda frente a la relaci\u00f3n de la tenencia, de emancipaci\u00f3n de tal lazo, proclam\u00e1ndose, por consiguiente, de ah\u00ed en adelante, due\u00f1o y se\u00f1or de la propiedad que ya ten\u00eda en su poder; expresado con otras palabras, ac\u00e1 no era factible la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n sin acreditar cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedora bajo la cual la contrademandada ingres\u00f3 al predio sobre el que recay\u00f3 esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, pese a que la reconvenida, al contestar los hechos primero y cuarto de la demanda de mutua petici\u00f3n, admiti\u00f3 que la reconviniente era la propietaria del bien y desminti\u00f3 que el mismo le hubiese sido entregado en comodato, \u201cni bajo ninguna otra modalidad de tenencia, ni fue sometido a ninguna condici\u00f3n\u201d, puesto que \u201cobedeci\u00f3 a una entrega pura y simple de la posesi\u00f3n\u201d, lo cierto es que fue el ad-quem, como ya ha quedado ampliamente sustentado, quien demerit\u00f3 esa reafirmaci\u00f3n de posesi\u00f3n cuando en el fallo impugnado anot\u00f3 que el acervo probatorio daba cuenta de que la actora lleg\u00f3 al predio como consecuencia de la buena voluntad y de la aquiescencia de la demandada, cuyo se\u00f1or\u00edo entonces reconoci\u00f3, calidad en la que \u201cse presume habr\u00eda continuado conforme al art\u00edculo 777 del C. C., y aunque\u2026 ahora tiene \u00e1nimo de due\u00f1a, pues no otra cosa indica la demanda que ha promovido frente a la persona de quien recibi\u00f3 la tenencia,\u2026 no afirm\u00f3 ni prob\u00f3 el momento desde el cual ocurri\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d (se resalta). En yerro de igual magnitud cay\u00f3 al apreciar la inspecci\u00f3n judicial, por cuanto dej\u00f3 se reparar que alrededor de su contenido, con los razonamientos que en precedencia hab\u00eda construido, la descalific\u00f3 en torno a los probables actos posesorios que de esta probanza se pudieran desprender. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De nuevo ha de repetir la Sala, dada la inocultable importancia que reviste, que todas aquellas consideraciones a trav\u00e9s de las cuales en el fallo acusado el ad-quem desestim\u00f3 la condici\u00f3n de poseedora de la reconvenida y afirm\u00f3 la falta de prueba de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedora, con el que seg\u00fan su decir Mercedes entr\u00f3 a ocupar el predio, por el de poseedora, al no haber prosperado ninguna de las acusaciones contra las primeras, y ante la circunstancia de que en casaci\u00f3n no se puso reparo alguno de cara a las segundas, las mismas se mantienen enhiestas en esta senda extraordinaria, gozando de la presunci\u00f3n de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Se impone, pues, el quiebre parcial del fallo en lo concerniente al aspecto al que se contraen los razonamientos que preceden, por cuanto los dislates que atr\u00e1s quedaron develados son no s\u00f3lo ostensibles y manifiestos sino tambi\u00e9n trascendentes, ya que de no haber incurrido en ellos el tribunal no habr\u00eda accedido a las s\u00faplicas relativas a la demanda de reconvenci\u00f3n. Por lo mismo, es incontrovertible que \u00e9ste infringi\u00f3 las normas sustanciales que en el cargo ahora estudiado se indican como infringidas, en la medida en que, sin estarlo, dio por demostrada la posesi\u00f3n, elemento estructural de la acci\u00f3n de dominio, situaci\u00f3n que lo condujo a acceder a tales peticiones y a imponerle a la contrademandada las condenas determinadas en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay, por ende, necesidad de entrar en el an\u00e1lisis de los restantes yerros f\u00e1cticos involucrados en la acusaci\u00f3n, pues, con los que se dejaron evidenciados, queda suficientemente establecida la equivocaci\u00f3n del sentenciador en lo atinente a la ponderaci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Por consiguiente, el cargo prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Si, conforme a las motivaciones anteriores, en trat\u00e1ndose de la reivindicaci\u00f3n, es presupuesto de la correspondiente reclamaci\u00f3n, adem\u00e1s de los otros determinados en el despacho del cargo, la afirmaci\u00f3n del demandante y, desde luego, la demostraci\u00f3n de que el demandado es el poseedor de la cosa reclamada, y si dicho elemento de la acci\u00f3n intentada ni se afirm\u00f3 en la reconvenci\u00f3n y mucho menos se prob\u00f3, la decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser distinta de la de negar las s\u00faplicas de la demanda de mutua petici\u00f3n, como as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Dado que la denegaci\u00f3n de las pretensiones obedece a la ausencia de aquella exigencia, por evidente sustracci\u00f3n de materia no hay necesidad de entrar en el an\u00e1lisis de las excepciones de fondo planteadas por la reconvenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Por las razones expuestas se confirmar\u00e1 entonces el numeral quinto (5\u00ba) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En vista de que a la postre ambas partes han fracasado en las respectivas demandas intentadas, se condena a cada una de ellas a pagar las costas de las dos instancias en proporci\u00f3n del cincuenta (50%) por ciento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. No sobra reiterar, finalmente, que por cuanto en lo dem\u00e1s, es decir, en lo tocante con la decisi\u00f3n acerca de las s\u00faplicas relativas a la demanda de pertenencia el fallo del tribunal qued\u00f3 intacto, su respectiva parte resolutiva se prohijar\u00e1 en el mismo cap\u00edtulo de la presente sentencia, mediante su reproducci\u00f3n literal en el ordinal primero. El ordinal segundo del cap\u00edtulo decisorio de este fallo sustitutivo contendr\u00e1 la resoluci\u00f3n que reemplace la parte que de la del tribunal result\u00f3 quebrada, esto es, la inherente a la definici\u00f3n alrededor de la acci\u00f3n de dominio. Y el ordinal tercero har\u00e1 referencia a la manera como queda, en \u00faltimas, la condena en costas en las dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 3 de octubre de 2008, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia, y en sede de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cF A L L A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 Se niegan las pretensiones de la demandante principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026Se dispone la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de demanda. Of\u00edciese al funcionario competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda de mutua petici\u00f3n, elevadas por Graciela Guzm\u00e1n Mej\u00eda, y, por tanto, absolver a la reconvenida Mercedes Guzm\u00e1n de Palacio de los cargos que en ella se le formularon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: CONDENAR a las partes del proceso a pagar las costas causadas en ambas instancias, en proporci\u00f3n del cincuenta (50%) a cargo de cada una de ellas. T\u00e1sense y liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente No. 05001-3103-010-2006-00429-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el respeto que merece la decisi\u00f3n mayoritaria, debo exteriorizar mi discrepancia respecto del fallo que precede, concretamente, en lo concerniente con el despacho del cuarto cargo que fue hallado pr\u00f3spero, determinaci\u00f3n que, a mi juicio, evidencia un notable desacierto de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, no mucho hay que decir para poner de presente c\u00f3mo, por mandato del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regula la confesi\u00f3n por abogado, \u201c[l]a confesi\u00f3n por apoderado judicial valdr\u00e1 cuando para hacerla haya recibido autorizaci\u00f3n de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el art\u00edculo 101\u201d (sublineado propio), esto es, que por virtud del rese\u00f1ado precepto, las manifestaciones en la demanda que desfavorezcan al demandante, comportan verdadera confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y si bien el Tribunal no encontr\u00f3 acreditada con anterioridad a la demanda la fecha exacta de interversi\u00f3n del t\u00edtulo, inferencia que le llev\u00f3 a denegar la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n, no es menos cierto que coligi\u00f3 que con ese acto procesal la usucapiente enarbol\u00f3 de manera expl\u00edcita su condici\u00f3n de poseedora, proceder que sin lugar a dudas evidencia la mutaci\u00f3n de su car\u00e1cter de mera tenedora a poseedora. Es decir, que aqu\u00e9llos actos ambiguos derivados de la detentaci\u00f3n del inmueble cobraron el car\u00e1cter un\u00edvoco y p\u00fablico de posesi\u00f3n, con la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, tiene dicho la Corte que resulta innegable que cuando el demandado en acci\u00f3n de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto m\u00e1s si en su gesti\u00f3n defensiva esgrime la prescripci\u00f3n, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar la posesi\u00f3n del demandado; al efecto, la Corporaci\u00f3n, en diversos pronunciamientos, ha manifestado que \u201csi el demandado confiesa ser el poseedor del inmueble involucrado, quien entre otras cosas es el \u00fanico legitimado para enfrentar la reivindicaci\u00f3n, esto conlleva tambi\u00e9n la singularizaci\u00f3n de la cosa pretendida. Cuando el demandado, dice la Corte, \u2018confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n\u2026y la identidad del inmueble que es materia del pleito\u2019. Conclusi\u00f3n que asimismo se predica en el caso de que el demandante afirme \u2018tener a su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, alegada\u2026como acci\u00f3n en una demanda de pertenencia y reiterada como excepci\u00f3n en la contestaci\u00f3n a la contrademanda de reivindicaci\u00f3n, que en el mismo proceso se formule\u2019, pues esto implica una doble\u00a0 \u2018confesi\u00f3n judicial del hecho de la posesi\u00f3n\u2019 \u201d (Sentencia de 21 de abril de 2008, Expediente 6807740030021997-00055-01. Sobre el mismo tema, ver, entre otras, las Sentencias de 25 de octubre de 2004, Exp. No. 5627; 26 de octubre de 2004, Exp. No. 7568; 19 de mayo de 2005, Exp. 7656; 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 52010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como f\u00e1cilmente puede advertirse, la demandada en reivindicaci\u00f3n no solamente acept\u00f3 la condici\u00f3n de poseedora al contestar la demanda de reivindicaci\u00f3n, sino que, tambi\u00e9n, al incoar la demanda de pertenencia afirm\u00f3 tal hecho como sustento de su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusive, la reivindicante se\u00f1al\u00f3 en la pretensi\u00f3n segunda de su libelo que \u201cla demandada Mercedes Guzm\u00e1n de Palacio quien dice detentar la posesi\u00f3n del inmueble relacionado en la declaraci\u00f3n precedente, sin justificaci\u00f3n legal alguna, est\u00e1 obligada a restutuirlo a mi mandante, dentro de la ejecutoria de la sentencia, con sus mejoras y anexidades\u201d. Y as\u00ed mismo, en el ordinal cuarto de su petitum, espec\u00edficamente impetr\u00f3 que \u201cla demandada sea considerada como poseedora de mala fe, para los efectos de las prestaciones y restituciones a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, los testigos Mar\u00eda Eugenia Hern\u00e1ndez Morales, Martha Cecilia Morales Fl\u00f3rez, Aura Granda Correa y Jorge Mario Palacio Guzm\u00e1n, depusieron acerca de la condici\u00f3n de poseedora desplegada por Mercedes Guzm\u00e1n de Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 05001-3103-010-2006-00429-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer a continuaci\u00f3n las razones que motivan mi desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia, que se inclin\u00f3 por acoger el cuarto de los cargos formulados en casaci\u00f3n y condujo, por ende, al quiebre parcial de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>La discrepancia fundamental radica en el razonamiento que sirvi\u00f3 de base para concluir en la ausencia de prueba de la calidad de poseedora en cabeza de la demandante inicial, MERCEDES GUZM\u00c1N DE PALACIO, y a su vez, demandada en acci\u00f3n reivindicatoria por la v\u00eda de la demanda de mutua petici\u00f3n impulsada por GRACIELA GUZM\u00c1N MEJ\u00cdA, pues, en primer t\u00e9rmino, no se evaluaron e interpretaron adecuadamente las manifestaciones vertidas por la propia parte actora, quien se proclam\u00f3 como poseedora del bien comprometido en el litigio, precisamente en orden a obtener el favor de la administraci\u00f3n de justicia en su pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, deviene contradictorio que quien demanda en pertenencia, al verse enfrentado a la respuesta reivindicatoria, rebatiera su propia condici\u00f3n de poseedor, y la l\u00f3gica de dicho aserto se traduce en implicaciones probatorias de indiscutible valor, ya que en el escenario del proceso pasa a ser pac\u00edfico que el aspirante a usucapir ostenta esa calidad, hasta el punto de que el propio due\u00f1o de la cosa lo hace destinatario de la acci\u00f3n de dominio, con el prop\u00f3sito de acatar el imperativo que en materia de legitimaci\u00f3n por pasiva consagra el art\u00edculo 952 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en segundo lugar, la mayor\u00eda de la Sala considera que en la demanda de reconvenci\u00f3n no se atribuye con contundencia y precisi\u00f3n el car\u00e1cter de poseedora a la demandada, se\u00f1ora Mercedes Guzm\u00e1n de Palacio. Sin embargo, en mi opini\u00f3n particular, la oscuridad que pudiera existir, en su caso, ser\u00eda f\u00e1cilmente superable por la naturaleza de la acci\u00f3n ejercida y por un adecuado entendimiento de las diversas manifestaciones all\u00ed contenidas, orientadas a aceptar el car\u00e1cter de poseedora de la demanda en reconvenci\u00f3n aunque se discuta su comportamiento por con liderarlo censurable o reprochable dada la forma en la que ella entr\u00f3 a detentar el bien (fls. 2 y 4, cuad. 2).\u00a0 Precisado\u00a0 lo\u00a0 anterior,\u00a0 es\u00a0 claro\u00a0 que\u00a0 la\u00a0 circunstancia anteriormente\u00a0 mencionada\u00a0 no\u00a0 tiene\u00a0 la\u00a0 relevancia suficiente para infirmar la voluntaria aceptaci\u00f3n que de ese concreto elemento f\u00e1ctico \u2013posesi\u00f3n- se hizo en el escrito introductorio principal, y por supuesto, tambi\u00e9n en el que descorri\u00f3 el traslado de la demanda de mutua petici\u00f3n, y puntualmente, la manifestaci\u00f3n contenida al momento de contestar el hecho sexto (6\u00ba), que con nitidez reafirma el atributo extra\u00f1ado en la sentencia abrigada por la mayor\u00eda de la Sala (fl 18 Cuad 2), con fuerza de una confesi\u00f3n espont\u00e1nea, a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor a esa especie pertenece \u201cla que se hace en la demanda y en su contestaci\u00f3n o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, no puede olvidarse que de anta\u00f1o la Corporaci\u00f3n ha considerado, y ello constituye doctrina reiterada, que \u201ccuando el demandado en acci\u00f3n de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesi\u00f3n releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acci\u00f3n y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n\u201d (Sentencia de 16 de junio de 1982. G.J. CLXV, p\u00e1g. 125). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la acusaci\u00f3n que denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n indirecta de diversos preceptos sustanciales por parte del ad quem, no estaba llamada a ser exitosa en el terreno casacional , de suyo excepcional y restringido, como quiera que el fallador de instancia, lejos de incurrir en los errores manifiestos de hecho puestos de presente por la censura, guard\u00f3 coherencia con la realidad del material probatorio allegado en las instancias, en concreto, lo relacionado con la posesi\u00f3n en cabeza de la demandante en pertenencia y demandada en reconvenci\u00f3n por el ejercicio de la acci\u00f3n de dominio de su contraparte, calidades ambas que por s\u00ed mismas prueban, mediante confesi\u00f3n, ese extremo de las dos pretensiones que se ventilaron. Y en cuanto a la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo respecto de la manifestaciones efectuadas en la demanda de reconvenci\u00f3n, debe decirse que ellas, cuando menos, corresponden a una estimaci\u00f3n razonable efectuada por el Juzgador de segundo grado respecto de lo all\u00ed expresado, lo que desvirt\u00faa el car\u00e1cter manifiesto o evidente del yerro f\u00e1ctico que se le atribuye, el que, como es bien sabido, \u201caflora del choque violento entre el criterio del tribunal y la l\u00f3gica que efunde de la realidad objetiva de las pruebas, y del que \u00e9sta, la l\u00f3gica, resulta vencida o sale muy mal trecha. Falencia que, dadas estas condiciones es detectable por todos precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada para brillar con intensidad y que, por ah\u00ed mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista\u201d (G.J. CCXXVIII, p\u00e1g. 1152). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Aprobada en Sala de dieciocho de mayo de dos mil diez \u00a0 REF.:05001-31-03-010-2006-00429-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}