{"id":84111,"date":"2024-05-30T21:33:25","date_gmt":"2024-05-30T21:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030012000-00018-01-16-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:25","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:25","slug":"0500131030012000-00018-01-16-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030012000-00018-01-16-12-2011\/","title":{"rendered":"0500131030012000-00018-01 [16-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 05001-3103-001-2000-00018-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n \u2013INRAVISI\u00d3N- respecto de la sentencia de 4 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso reivindicatorio del recurrente contra Dar\u00edo Tirado Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda genitora del proceso, la entidad estatal pidi\u00f3 declarar ser titular del derecho real de dominio con relaci\u00f3n al inmueble identificado en el libelo por su ubicaci\u00f3n, linderos, caracter\u00edsticas y en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 001-01098457 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, Zona Sur, ordenar al demandado restituirlo con frutos naturales y civiles e imponerle las costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum se soport\u00f3, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante adquiri\u00f3 de Publicidad Toro Ltda. un predio situado en el Municipio de Medell\u00edn con forma triangular en la carretera hac\u00eda la Ceja, parte superior del lote \u201cLa Manga del Alto\u201d, seg\u00fan escritura p\u00fablica 1265, otorgada en la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, cedi\u00f3 a t\u00edtulo gratuito parte del terreno al Municipio de Medell\u00edn para destinarlo a v\u00eda p\u00fablica, mediante escritura p\u00fablica 3787 suscrita el 24 de agosto de 1989 en la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de esa ciudad, y conserv\u00f3 el dominio sobre la restante. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado, desde 1997 ejerce la posesi\u00f3n sobre el fundo, se beneficia de sus frutos y ha rehusado restituirlo, pese a los vanos requerimientos formulados por el Instituto, quien atendi\u00f3 las obligaciones fiscales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, Tirado Mej\u00eda al resistir las pretensiones, interpuso la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n extintiva\u201d, y reconvino declarar a su favor la adquisici\u00f3n del dominio absoluto sobre el inmueble, pedimento al cual se opuso el demandante primitivo, proponiendo las excepciones nominadas improcedencia de la prescripci\u00f3n y petici\u00f3n antes de tiempo. El demandado y reconveniente, en s\u00edntesis, acept\u00f3 ejercer la posesi\u00f3n del predio singularizado en la escritura p\u00fablica n\u00famero 6566 otorgada el 16 de octubre de 1987 en la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo de Medell\u00edn, de donde tom\u00f3 la demandante los datos para actualizar linderos, haberla adquirido en agosto de 1996 de Veracruz Televisi\u00f3n S.A. quien por ese instrumento p\u00fablico compr\u00f3 a Carlota Gonz\u00e1lez de Palacio la que \u00e9sta ejerc\u00eda desde antes de 1962 y sumada a la propia sobrepasa los 38 a\u00f1os, consolidando su derecho a adquirir el dominio por la prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primer grado proferida\u00a0 el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, declar\u00f3 impr\u00f3speras las pretensiones de las demandas, la objeci\u00f3n al dictamen pericial, conden\u00f3 en costas a las partes y la confirm\u00f3 el ad quem al desatar los recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el juzgador sintetiz\u00f3 el petitum, sustento f\u00e1ctico, tr\u00e1mite, las r\u00e9plicas y excepciones rec\u00edprocas, hall\u00f3 los presupuestos procesales, para emprender el estudio de las inconformidades planteadas a prop\u00f3sito de los presupuestos \u201caxiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria\u201d, partiendo de los legajos aportados por la demandante con miras a acreditar su derecho de dominio, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 001-535297, las escrituras p\u00fablicas 1265 otorgada el 20 de marzo de 1975 en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 con la cual lo adquiri\u00f3 y la 3787 suscrita el 24 de agosto de 1989 en la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn relativa a la actualizaci\u00f3n de linderos, la cesi\u00f3n gratuita parcial al Municipio de Medell\u00edn y la determinaci\u00f3n del globo resultante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, amparado en los art\u00edculos 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concluy\u00f3 carente \u00abde todo valor probatorio frente al demandado\u201d la escritura p\u00fablica n\u00famero 3787, la cual \u00abtampoco constituye prueba id\u00f3nea para acreditar el dominio\u201d por la demandante respecto del inmueble reivindicado, al contener una simple actualizaci\u00f3n unilateral de su descripci\u00f3n, cabida y linderos m\u00e1s no la correcci\u00f3n de errores incurridos en los t\u00edtulos anteriores, verbi gratia, el 1265 de 20 de marzo de 1975, o sea, una variaci\u00f3n de la forma y alinderaci\u00f3n de la heredad contrariando el art\u00edculo 103 del Decreto 960 de 1970 explicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 26 de julio de 2007 y el procedimiento legal para enmendar yerros en la extensi\u00f3n de estos instrumentos p\u00fablicos, a cuyo tenor se requiere la existencia y protocolizaci\u00f3n de resoluci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi u Oficina de Catastro seg\u00fan los art\u00edculos 13 del Decreto 3496 de 1983, 5\u00ba del Decreto 1711 de 1984 y 1\u00ba\u00a0 de la resoluci\u00f3n\u00a0 2555 de 1988 del IGAC, en concordancia con la instrucci\u00f3n administrativa n\u00famero 03 de 16 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, confront\u00f3 la finca identificada en la escritura p\u00fablica 1265 con la litigiosa para hallar un predio triangular de dos linderos complementados seg\u00fan los contenidos en las 6427 y 286 de 20 de noviembre de 1959 y 29 de enero de 1971, otorgadas en las Notar\u00edas Sextas de Medell\u00edn y Bogot\u00e1, respectivamente, fundo no identificado en la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar los dict\u00e1menes periciales, destac\u00f3 el ad quem la conclusi\u00f3n contenida en el segundo de ser\u00a0 \u201cimposible ubicar f\u00edsicamente el inmueble\u201d (fl. 85, cdno. Tribunal) referido en la escritura p\u00fablica 1265 suscrita el 20 de marzo de 1975 en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, \u201cobjeto de Daci\u00f3n en pago a favor de INRAVISI\u00d3N\u201d, al dar dos lados o linderos, el cual, \u201cno es posible ubicarlo f\u00edsicamente, ni precisar el \u00e1rea, verificar linderos y suministrar datos que lo identifiquen. No corresponde al inmueble examinado\u201d, result\u00f3 un pol\u00edgono irregular acorde al plano original, el pretendido no coincide en su forma, \u00e1rea y n\u00famero catastral con el descrito en el citado instrumento p\u00fablico, mientras los enunciados en las demandas concuerdan, en la documentaci\u00f3n del Catastro el pose\u00eddo por el demandado aparece a nombre del demandante, y en torno al dictamen inicial objetado por \u00e9ste, resalt\u00f3 la omisi\u00f3n del lindero norte en la escritura p\u00fablica 1265, correspondiente al Seminario de Medell\u00edn en t\u00edtulos anteriores, el cambio sustancial de forma y dimensi\u00f3n del inmueble comparados los planos protocolizados en las escrituras 3787 de 1989 y 6427 de 1959, pues el mencionado en aqu\u00e9lla integra otro de mayor extensi\u00f3n indicado en \u00e9sta, el de la 1265 es el mismo identificado en la inspecci\u00f3n judicial, los linderos consignados en escrituras 3787 de 24 de agosto de 1987 y 6566 de 16 de octubre de 1987 concuerdan exactamente, tambi\u00e9n el pretendido en reivindicaci\u00f3n y el de la pertenencia, por todo lo cual, acogi\u00f3 el segundo trabajo pericial al estimarlo razonado y arm\u00f3nico con lo observado por el juez de primera instancia en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en oposici\u00f3n al primero que no le result\u00f3 justificado, y cuya objeci\u00f3n fue desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, el juzgador llama la atenci\u00f3n en torno a la afirmaci\u00f3n del testigo Jairo Augusto Palacio Gonz\u00e1lez, quien pese a vivir en predio colindante al litigioso desde 1957 o 1958, nunca conoci\u00f3 a la entidad demandante ni a su antecesora como propietaria de la parcela, y pese a su presencia en la inspecci\u00f3n judicial, no fue posible identificar el predio triangular. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el Tribunal, concluy\u00f3 ausente la prueba del derecho real de dominio de la demandante sobre la hacienda reivindicada, tampoco pudo constatarse su identidad, al no concernir a la expresada en la escritura p\u00fablica 1265, no\u00a0\u00a0 obstante el acuerdo de las partes al respecto, motivos suficientes para negar las pretensiones de ambas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene un cargo replicado por la otra parte, a cuya decisi\u00f3n se procede. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al amparo de la causal primera consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961 y 964 del C\u00f3digo Civil, por\u00a0 errores probatorios de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imputa al fallador como errores f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preterir la confesi\u00f3n del demandado al contestar el libelo genitor y presentar reconvenci\u00f3n, admitiendo su calidad de poseedor del predio perseguido (respuesta al hecho quinto) e invocando la prescripci\u00f3n (excepci\u00f3n y pretensi\u00f3n, hechos 7 y 8), dislate por el cual, no tuvo probada, est\u00e1ndolo, la identidad de la finca, cuando para la Corte, \u201c(\u2026) \u2018esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito\u2019 (\u2026)\u201d (fls. 32 a 34, cdno. de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cercenar el contenido material del acta de la inspecci\u00f3n judicial practicada en primera instancia, al colegir la imposibilidad de identificar el bien y negar la suficiencia probatoria del dominio a las escrituras p\u00fablicas 1265 de 20 de marzo de 1975 y 3787 de 24 de agosto de 1989, en tanto, si bien el a quo en un aparte \u201cexpresamente manifest\u00f3 que \u2018en el acto no fue posible\u2019 \u2018verificarse f\u00edsicamente el inmueble que originalmente fuera del ente demandante inicial\u2019\u201d tambi\u00e9n \u201cdeja constancia que \u2018f\u00edsicamente\u2019 \u2018se visualiza el terreno all\u00ed especificado\u2019 (se refiere a la escritura p\u00fablica 3.787 de 24 de agosto de 1989) \u2018como el de linderos completos y actuales de la propiedad de INRAVISION Ltda., que ella declar\u00f3 en la escritura precitada\u2019\u201d (fls. 36 a 38, cdno. de casaci\u00f3n), \u201cda por sentada la identidad entre el bien perseguido por INRAVISION y el pose\u00eddo por la parte demandada, cuando en el acta (\u2026) (fol. 73-3)\u201d se\u00f1ala la coincidencia de linderos y \u201creitera la verificaci\u00f3n de la identidad, cuando\u201d al alinderar la faja cedida al municipio de Medell\u00edn identifica la porci\u00f3n \u201cas\u00ed: \u2018Por el norte (\u2026) con inmueble (\u2026) de propiedad de INRAVISI\u00d3N Ltda. y pose\u00eddo por el Sr. Tirado Mej\u00eda\u2019 (fol. 73 vlto.-3)\u201d (fl 40., cdno. de casaci\u00f3n), aspectos no percatados por el Tribunal, impidi\u00e9ndole tener evidente la identidad del bien y el derecho real de dominio de la demandante, en tanto el a quo en la inspecci\u00f3n judicial \u201cexplic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual \u2018f\u00edsicamente\u2019 no se verificaba el inmueble \u2018triangular\u2019\u201d y estableci\u00f3 que el terreno que menciona la escritura 1265 \u201cguarda correspondencia con el lote que por linderos actualizados relaciona la escritura 3787, (\u2026) que a su vez es \u2018exactamente el mismo\u2019 que posee el demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restar la fuerza probatoria del dictamen pericial rendido por los auxiliares Montoya Moncada y Montoya Naranjo, \u201cargumentando que \u2018al no una existir justificaci\u00f3n sobre las \u00e1reas menores, en los costados (\u2026) en los cuales hubo segregaciones seg\u00fan los peritos, sobre la reducci\u00f3n en forma considerable del \u00e1rea y el cambio de la forma de (sic) terreno, el [d]espacho no puede acoger el primer dictamen\u2019\u201d, cuya revisi\u00f3n \u201cpone al descubierto el yerro del Tribunal, en tanto omiti\u00f3\u201d la justificaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del \u00e1rea y cambio de forma del terreno con el estudio de los t\u00edtulos de la heredad correspondiente al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-219091 [escrituras 8429 de 21 de noviembre de 1951 (permuta entre Juan De La Cruz Posada R. y Luis Carlos Posada G.), 6427 de 20 de noviembre de 1959 (De La Cruz Posada vende a Arturo Toro Escobar), 286 de 29 de enero de 1971 (Toro Escobar vende a Horacio Trujillo Fern\u00e1ndez), 1265 de 20 de marzo de 1975 (Trujillo Hern\u00e1ndez vende en daci\u00f3n en pago a Inravisi\u00f3n), y 3787 de 24 de agosto de 1989 (esta \u00faltima cede parcialmente al municipio de Medell\u00edn)], con las cuales los expertos identifican el lote resultante de la entidad p\u00fablica, fundamentan el cambio de \u00e1rea y forma atribuy\u00e9ndolo a las enajenaciones parciales y cesiones de las franjas de terreno, todas soportadas, y el an\u00e1lisis de los planos indicados por los peritos en sus conclusiones \u201cfolio 208 del cuaderno 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro llev\u00f3 al fallador a negar la identidad y el dominio del bien, al considerar sin valor \u201cque los peritos dan por averiguado que \u2018no obstante \u00e9stos cambios en \u00e1reas, colindantes y planos, podemos considerar que el inmueble descrito en la escritura Nro. 3.787 (\u2026) hace parte del inmueble de mayor extensi\u00f3n a que se contrae la escritura Nro. 6427 (\u2026)\u2019 (fol. 208-3)\u201d (fl. 48, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir apreciar la reconvenci\u00f3n, particularmente el hecho segundo, donde se identifica el predio a usucapir, exacto al de la escritura p\u00fablica 3787 \u2013tal y como lo advirti\u00f3 el juez de primera instancia en la inspecci\u00f3n judicial (\u201cfolio 73-3\u201d)-, y por ello no vio la plena identificaci\u00f3n de la finca derivada de la similitud mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pasar por alto los hechos 8 y 9 de la demanda de mutua petici\u00f3n, contentivos de la confesi\u00f3n espont\u00e1nea de Tirado Mej\u00eda, al reconocer en el primero que el feudo a prescribir \u201c\u2018hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n (\u2026) con la matr\u00edcula inmobiliaria 015-98457 (\u2026)\u2019\u201d de propiedad de Inravisi\u00f3n, y en el segundo, su individualizaci\u00f3n y precisi\u00f3n de linderos, reputando por t\u00edtulo de dominio la escritura p\u00fablica 1265 de 20 de mayo de 1975, aceptando que la porci\u00f3n de terreno objeto de pertenencia hizo parte f\u00edsicamente del \u00e1rea de mayor extensi\u00f3n, confesi\u00f3n ignorada por el ad quem denotativa de la certeza de la identidad y dominio del bien, pues el demandado acepta que \u00e9ste hace parte del de mayor extensi\u00f3n adquirido por el demandante mediante el instrumento p\u00fablico rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acoger el segundo dictamen de peritos por estar presuntamente soportado al coincidir con las observaciones del a quo en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, coincidencia existente s\u00f3lo en su \u201cimaginaci\u00f3n\u201d pues el pensamiento del juez de primera instancia se aleja radicalmente de las consideraciones de los expertos, porque, mientras los peritos manifiestan que la heredad descrita en la escritura 1265 no corresponde a la examinada,\u00a0 para la autoridad judicial a pesar de la dificultad en su visualizaci\u00f3n f\u00edsica, concuerda exactamente con el identificado en la 3787 \u2013salvo variantes de redacci\u00f3n-, documento \u00faltimo\u00a0 no estudiado en debida forma por los auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al otorgarle valor probatorio al segundo de los dict\u00e1menes, dej\u00f3 de lado la evaluaci\u00f3n de los t\u00edtulos 1265, 6427 y 0286, los certificados de matr\u00edcula inmobiliaria obrantes a folios 23 y 6 (cuadernos 1 y 2, respectivamente), y los planos indicados en el cargo, legajos, todos demostrativos del dominio del actor sobre el objeto material de la litis. En otras palabras, el ad quem por no encontrar acreditada la identidad del bien, descart\u00f3 la prueba del dominio omitiendo la observancia de las evidencias citadas, y concluy\u00f3 en contrav\u00eda a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo errores ri\u00f1en con los postulados jurisprudenciales relativos a la prueba de la propiedad y la identificaci\u00f3n de los predios en procesos reivindicatorios, en especial a la sentencia de casaci\u00f3n de 20 de junio de 2001, siendo de tal magnitud que al no haberse cometido, otro habr\u00eda sido el resultado del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del casacionista, el sentenciador incurri\u00f3 en el error de derecho, al desconocer valor demostrativo a las escrituras p\u00fablicas 1265 y 3787, incorporadas por la demandante en prueba de su dominio, particularmente la \u00faltima, al considerarla contraria al art\u00edculo 103 del Decreto 960 de 1970 por variar la forma del fundo y titulares de derecho sobre los predios vecinos, sin un acto administrativo previo de autorizaci\u00f3n, y concluir su carencia de fuerza legal probatoria frente al demandado seg\u00fan los art\u00edculos 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raciocinio violatorio de los art\u00edculos 103, 174, 187, 258 y 264 \u00eddem, normas probatorias,\u00a0 pues los documentos re\u00fanen las exigencias legales y su contenido est\u00e1 corroborado con las evidencias restantes, tanto m\u00e1s por no ser finalidad \u00fanica del instrumento la actualizaci\u00f3n unilateral de los linderos, sino la cesi\u00f3n de una franja del terreno al municipio de Medell\u00edn (cl\u00e1usula tercera), fraccionando el globo adquirido mediante el t\u00edtulo 1265 (cl\u00e1usula segunda) debidamente inscrito en el folio 001-098457, justificando jur\u00eddicamente la identificaci\u00f3n del lote primario (\u201cque ven\u00eda del t\u00edtulo 0286, pasando por la (\u2026) 1265\u201d), la faja cedida y el predio resultante por sus \u201clinderos actuales con independencia de la nueva forma y las personas de los colindantes (\u2026) sin menoscabar el derecho ajeno\u201d y \u201cen ejercicio del derecho leg\u00edtimo\u201d (fl. 68, cdno. de casaci\u00f3n) consagrado en el art\u00edculo 900 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, dice el censor, conculc\u00f3 el art\u00edculo 103 del Decreto 960 de 1970, por estimar erradamente prohibido realizar lo efectuado en la escritura 3787 y restarle valor a su contenido; los art\u00edculos 174, 187, 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al margen de los actos administrativos reclamados, al dudar de la eficacia procesal del t\u00edtulo en comento, porque aducido \u201coportuna y regularmente\u201d, debi\u00f3 por lo menos darle el alcance frente a terceros se\u00f1alado en el \u201c\u00faltimo de los art\u00edculos citados\u201d, apreciado en conjunto con las otras probanzas, bajo la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187 \u00edbidem),\u00a0 es decir, \u201cla descripci\u00f3n del globo de terreno que le qued\u00f3 a Inravisi\u00f3n\u201d debi\u00f3 tenerse en cuenta con base en las normas probatorias citadas, pues de analizar las restantes pruebas ( \u201cinspecci\u00f3n, pericia, planos, escrituras 0286 y 1265)\u201d seg\u00fan las leyes reguladoras de\u00a0 su apreciaci\u00f3n, \u201ctraspasando el l\u00edmite de la singularidad\u201d, habr\u00eda concluido los datos significativos aportados por el documento para la identificaci\u00f3n del terreno; los linderos all\u00ed se\u00f1alados coinciden con los \u201ctres que corresponden a la \u2018forma triangular\u2019 que originalmente se indic\u00f3 del lote que INRAVISI\u00d3N adquiri\u00f3 de Horacio Trujillo Fern\u00e1ndez\u201d quien a su vez lo adquiri\u00f3 de Toro Escobar (escrituras 1265 y 0286, respectivamente), la colindancia se sigue marcando por tres puntos comunes: el sur y occidente con la v\u00eda p\u00fablica y el norte con tierras de Carlos D\u00edaz, del Seminario Conciliar, de Margarita Palacio y de Carlota Gonz\u00e1lez; en s\u00edntesis, como lo manifestaron los peritos, que el predio descrito en el instrumento desechado hace parte del inmueble de mayor extensi\u00f3n a que se refiere la escritura 6427, de donde se derivan los dem\u00e1s t\u00edtulos citados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificado el bien, probado el dominio de la demandante, la posesi\u00f3n y singularidad de la cosa reivindicada, el casacionista suplica enmendar los desatinos, casar la sentencia y en sede de instancia acceder a las pretensiones de la demanda primitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n reivindicatoria (reivindicatio, de rei, res o cosa, y vindicatio, de vindicare, vindicar, ganar posesi\u00f3n en juicio), con arreglo al art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, \u201ces la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d, esto es, compete al titular del ius in re, \u00abque tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u201d (art\u00edculos 946 y 950 C\u00f3digo Civil), y tambi\u00e9n se concede \u201cla misma acci\u00f3n aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesi\u00f3n regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripci\u00f3n. Pero no valdr\u00e1 ni contra el verdadero due\u00f1o, ni contra el que posea con igual o mejor derecho\u201d (art\u00edculo 951, \u00eddem), es decir, al poseedor regular de todo el tiempo para la usucapi\u00f3n, o sea, quien adquiri\u00f3 posesi\u00f3n con justo t\u00edtulo, buena fe inicial, y tradici\u00f3n siendo traslaticio de dominio, consumado el plazo legal para la adquisici\u00f3n de la propiedad por prescripci\u00f3n no declarada judicialmente (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la disciplina normativa, constituyen elementos, requisitos o presupuestos estructurales, concurrentes\u00a0 e imprescindibles de la reivindicaci\u00f3n, el derecho real dominio o propiedad en el demandante, la posesi\u00f3n del demandado, cosa singular o cuota determinada proindiviso de \u00e9sta y la identidad entre el bien perseguido por aqu\u00e9l y pose\u00eddo por el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>La prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 en tiempos recientes la Sala, evocando jurisprudencia precedente, requiere\u00a0 la \u00abprueba id\u00f3nea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y de las exigencias normativas de la reivindicaci\u00f3n (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss.), a saber: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesi\u00f3n regular (art\u00edculo 764, C\u00f3digo Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripci\u00f3n (art\u00edculo 951, ib\u00eddem); b) cosa singular o cuota determinada de ella; c) posesi\u00f3n material del demandado, y d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el pose\u00eddo por el demandado. Sobre esta particular cuesti\u00f3n, tiene dicho la Corte que \u2018dentro de los instrumentos jur\u00eddicos instituidos para la inequ\u00edvoca y adecuada protecci\u00f3n del derecho de propiedad, el derecho romano prohij\u00f3, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, T\u00edtulo I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este \u00faltimo, por manera que la acci\u00f3n reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no s\u00f3lo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino tambi\u00e9n, a manera de insoslayable presupuesto, que \u00e9ste sea objeto de ataque \u2018en una forma \u00fanica: poseyendo la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en que radica el derecho\u2019 (LXXX, p\u00e1g. 85)\u2026 Como l\u00f3gica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el p\u00e1rrafo anterior, emergen las dem\u00e1s exigencias basilares para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la pose\u00edda por el demandado\u2019 (cas. civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; subrayas fuera del texto). Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el due\u00f1o de la cosa, sobre \u00e9ste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los t\u00edtulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (art\u00edculos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y tambi\u00e9n debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aqu\u00e9l cuyo dominio invoca y de cuya posesi\u00f3n est\u00e1 privado con el pose\u00eddo por el demandado\u00bb (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2011, exp. C-76001-3103-003-1994-09601-01). \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, la identidad supone la absoluta coincidencia entre la cosa cuya propiedad pertenece al demandante, la reivindicada y la pose\u00edda por el demandando, necesaria para el \u00e9xito de la acci\u00f3n,\u00a0 \u201cal punto que tal amparo no\u00a0 es posible de no mediar certeza absoluta de la correlaci\u00f3n entre lo que se acredita como propio y lo pose\u00eddo por el demandado, por supuesto que\u00a0 la \u2018identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicaci\u00f3n, no solamente debe ser la misma pose\u00edda por el demandado, sino estar comprendida por el t\u00edtulo de dominio en que se funda la acci\u00f3n, vale decir que de nada servir\u00eda demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo pose\u00eddo por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el t\u00edtulo alegado como base de la pretensi\u00f3n\u2019 (Cas. Civ. de 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 30 de abril de 1960, XCII, 466; 10 de junio de 1960, XCII, 925; 30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 101; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 148; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 155;\u00a0 21\u00a0\u00a0 de noviembre de 1966, CXVIII, 179; 31 de marzo de 1967, CXIX, 63; 5 de abril de 1967, CXIX, 78; 26 de abril de 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; 31\u00a0\u00a0 de marzo de 1968; 12 de junio de 1978; 13 de abril de 1985 (no publicadas) (\u2026)\u201d (cas. civ., sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. 7656; subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la reivindicatoria tiende a recuperar la posesi\u00f3n perdida, y cuando su restituci\u00f3n no es posible, a obtener el pago de su valor equivalente (art\u00edculos 946 y 955 C\u00f3digo Civil; cas. civ. sentencias de 26 de septiembre de 1940, L, 254; 8 de septiembre de 1955, LXXXI, 329; XLI; 19 de junio de 1968; CXXIV, 207; LXXXI, 329; CXXIV, 44; CLXVI, 22; 12 de agosto de 1997, CCXLIX, 323; 2 de agosto de 2004, exp. 7187; 25 de octubre de 2004, exp. 5627). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha se\u00f1alado la jurisprudencia inalterada de esta Corporaci\u00f3n, la reivindicaci\u00f3n exige posesi\u00f3n de la cosa por el demandado, y por excepci\u00f3n procede frente a quien la perdi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al demandante probar con los restantes presupuestos convergentes de la reivindicaci\u00f3n, la posesi\u00f3n del demandado sobre el bien reivindicado, o sea,\u00a0 la \u201ctenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u2026\u201d, resultante de \u201cla concurrencia absoluta y simult\u00e1nea de la tenencia f\u00edsica, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intenci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo (animus), ser due\u00f1o (animus domini) o hacerse due\u00f1o (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobaci\u00f3n de actos externos razonables, coherentes, expl\u00edcita e inequ\u00edvocamente demostrativos (cas. civ. marzo 13\/1937, XLIV, 713; julio 24\/1937, XLV, 329; mayo 10\/1939, XLVIII, 18; noviembre 9\/1956, LXXXIII, 775; abril 27\/1955, LXXX, 2153, 83; agosto 22\/1957, LXXXVI, 14; febrero 12\/1963, CI, 103;\u00a0 junio 24\/1980, CLXVI, 50;\u00a0 Sentencia S-020 de 1995, Sentencia S-028 de 1995, Sentencia S-031 de 1995, Sentencia S-051 de 1996, Sentencia S-055 de 1997, Sentencia S-059 de 1995, Sentencia S-101 de 1995, Sentencia S-115 de 1995, Sentencia S-126 de 1995, Sentencia S-025 de 2002, Sentencia S-124 de 2003, Sentencia SC- 149 de 2004). Estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la cosa sobre la cual recaen y a su indisociable relaci\u00f3n con \u00e9sta (art\u00edculo 981 C\u00f3digo Civil), siendo admisible todo medio probatorio id\u00f3neo (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003). Advi\u00e9rtase, que la posesi\u00f3n, en sentido natural\u00edstico es un hecho material, externo, objetivo y perceptible generatriz de una situaci\u00f3n jur\u00eddica y de un \u2018poder de hecho\u2019 sobre la cosa \u2018entendido \u00e9l como la posibilidad tangible que el sujeto de la relaci\u00f3n material tiene para someter la cosa bajo su influjo\u2019 (cas.civ. julio 7\/2007, exp. 00358-01), por lo cual, estricto sensu, \u00fanicamente se presenta en virtud de la tenencia f\u00edsica de una cosa con se\u00f1or\u00edo \u2018porque el alcance hist\u00f3rico, humano, social e ideol\u00f3gico de la palabra le da a \u00e9sta su contenido esencial de hecho o fen\u00f3meno objetivo y corp\u00f3reo\u2019 y no por su inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario, carente \u2018intr\u00ednsecamente, de los elementos propios de la posesi\u00f3n, porque no es acto material y menos a\u00fan conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesi\u00f3n; no es poder f\u00edsico, ni esfuerzo ni trabajo, lo \u00fanico apto para producir los efectos posesorios; ni obst\u00e1culo para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible\u2019 (cas. civ. abril 27\/1955, XCII, pp. 36 ss), por cuanto, \u2018[n]o existe, por lo mismo, en la legislaci\u00f3n colombiana una posesi\u00f3n que consista en la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos de los derechos reales inmuebles en el Registro P\u00fablico, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional que este fallo acoge y compendia, la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos carece de contenido y alcance posesorios\u2019 (G. J. LXXX, p. 87) y \u2018la \u00fanica posesi\u00f3n real y jur\u00eddicamente eficaz es la posesi\u00f3n material, o sea, la que, conforme al art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil consiste en la tenencia de una cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o. Esta posesi\u00f3n implica la aprehensi\u00f3n de un bien y el poder que se ejerce sobre \u00e9l, mediante actos de goce y transformaci\u00f3n. La llamada posesi\u00f3n inscrita no es en el fondo posesi\u00f3n, ya que la \u00fanica verdadera es la material\u2019 (cas. civ. sentencia de mayo 30 de 1963 reiterada en sentencia S-014-2001[6446] 14 de febrero de 2001). Imp\u00f3nese, empero, precisar desde un punto de vista jur\u00eddico que la posesi\u00f3n no se reduce a un simple hecho, ella da origen a derechos integrantes del patrimonio del sujeto de derecho, susceptibles de disposici\u00f3n inter vivos, trasmisi\u00f3n mortis causa, tutela normativa espec\u00edfica con acciones singulares aut\u00f3nomas y de persecuci\u00f3n por los acreedores (arts. 778, 782 ss, 951, 972 ss, 1008 ss, 2488 ss, C\u00f3digo Civil)\u201d (cas. civ. sentencia sustitutiva de 22 de julio de 2009, exp.68001-3103-006-2002-00196-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ex art\u00edculo 973 del C\u00f3digo Civil, \u201csobre las cosas que no pueden ganarse por prescripci\u00f3n, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acci\u00f3n posesoria\u201d, ni posesi\u00f3n, y por consiguiente, acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n, ha dicho la Corte \u201cdesigna la extinci\u00f3n de los derechos, pretensiones y relaciones por ausencia de actividad de su titular y de reconocimiento del obligado durante el tiempo legal (extintiva, liberatoria o positiva) y la adquisici\u00f3n originaria de los derechos reales, incluido el dominio, en virtud de su ejercicio continuo en el lapso temporal prevenido en la ley, concurriendo los restantes requisitos normativos (adquisitiva, negativa o usucapi\u00f3n, cas. civ. octubre 18\/1895, XI, 23). De la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n, rectius, usucapi\u00f3n, del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles (art\u00edculo 653, 654, 655, 656, 664, 665, 667, 669 ss y 673 del C\u00f3digo Civil), trata el Libro Cuarto, T\u00edtulo XLI, art\u00edculos 2512, 2518 y siguientes del C\u00f3digo Civil, consagrando su regulaci\u00f3n jur\u00eddica, sus clases, requisitos, vicisitudes y efectos. Dest\u00e1case, prima facie, por fundamento constante de la prescripci\u00f3n, \u2018la posesi\u00f3n ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley\u2019 (sent. 084 de septiembre 29 de 1998), en forma tal que el dominio o derecho real susceptible de ganarse por este modo, se adquiere, rectamente, no por inactividad del titular, sino por actividad o ejercicio de un sujeto diferente (prius) determinante de la p\u00e9rdida del derecho para aqu\u00e9l y su desplazamiento para \u00e9ste (posterius). An\u00e1logamente, son presupuestos, requisitos o condiciones axiol\u00f3gicas concurrentes e imprescindibles de la prescripci\u00f3n, sea ordinaria, ora extraordinaria, la posesi\u00f3n durante el t\u00e9rmino legal y la naturaleza prescriptible del derecho, siendo susceptibles de adquirirse por este modo, \u2018el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio humano\u2019 y los dem\u00e1s derechos reales no exceptuados expresamente por la ley (art\u00edculo 2518 C\u00f3digo Civil). El vocablo \u2018commercium\u2019 tiene un significado pr\u00f3ximo al de tr\u00e1fico jur\u00eddico, es decir, \u2018el intercambio de bienes, prestaciones de cosas y de servicios\u2019 (K. LARENZ, Lehrbuch des Schuldrechts, M\u00fcnchen &amp; Berlin, 1964, 7a. ed. I, Par. 1) o, dicho en otros t\u00e9rminos, la aglutinaci\u00f3n de bienes y servicios para la satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas y el logro de los designios particulares concordes con el ordenamiento jur\u00eddico. En el derecho romano, las cosas \u2018extra commercium\u2019 eran res divini iuris (\u2018res santae\u2019 v.gr., altares y lugares sagrado, divini iuris y res religiosae, como los sepulcros) y\u00a0 res publicae o del pueblo (publica sunt quae populi Romani sunt, como las calles, r\u00edos, puentes, termas, caminos). Por esto, al lado de las cosas que por su naturaleza est\u00e1n fuera del comercio, los bienes de uso p\u00fablico, o sea, aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio como las calles, plazas, caminos, puentes, etc., mientras est\u00e9n afectos al uso general o com\u00fan, son imprescriptibles, inalienables, inembargables e incomerciables (art\u00edculos 674 y 2519 C\u00f3digo Civil); los terrenos ejidos \u2018por tratarse de bienes municipales de uso p\u00fablico com\u00fan\u2019 (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 41 de 1948); por extensi\u00f3n \u2018las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley\u2026\u2019 (art\u00edculo 63, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); por expresa disposici\u00f3n legal, a partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el 1\u00ba de julio de 1971 y desde el instante de la adquisici\u00f3n de la propiedad por la entidad de derecho p\u00fablico, los bienes fiscales (numeral 4\u00ba del art\u00edculo 413, hoy 407 seg\u00fan modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), o sea, los que siendo del dominio estatal ostentan id\u00e9nticas caracter\u00edsticas a las de la propiedad particular y, por ello, est\u00e1n en el comercio \u2018de suerte que hoy, tanto los bienes de uso p\u00fablico como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapi\u00f3n\u2019 (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988,\u00a0 S-007 de 2000 y 12 de febrero de 2001). Trat\u00e1ndose de la usucapi\u00f3n ordinaria, a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, es menester la posesi\u00f3n regular continuada de cinco a\u00f1os para los bienes inmuebles, o de tres a\u00f1os para los muebles (art\u00edculos 2528 y 2529 C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, D.O. 45.046) y en la extraordinaria, posesi\u00f3n ininterrumpida durante diez a\u00f1os (art\u00edculos 2512, 2531 y 2532 C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 791 de 2002). Con todo, la posesi\u00f3n constituida bajo ley anterior, no se retiene, pierde o recupera bajo la posterior, sino por los medios y requisitos se\u00f1alados en \u00e9sta (art\u00edculo 29, Ley 153 de 1887), los derechos reales adquiridos bajo una ley subsisten bajo la nueva y se sujetan a la misma en todo cuanto concierne a su ejercicio, cargas y extinci\u00f3n (art\u00edculo 28, ib\u00eddem), la \u2018prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir\u2019 (art\u00edculo 41, \u00eddem) y lo que leyes posteriores declaran absolutamente imprescriptibles no puede ganarse por tiempo bajo su imperio, aunque el prescribiente hubiere iniciado a poseerla seg\u00fan la ley anterior que autorizaba la prescripci\u00f3n (art. 42, ejusdem).\u00a0 Por consiguiente, cuando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se inicia y completa antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002, se rige por las normas precedentes, en cuyo caso, para la ordinaria es menester posesi\u00f3n regular no interrumpida del usucapiente durante diez a\u00f1os para los inmuebles o tres a\u00f1os para los muebles conforme dispon\u00eda el art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil y, para la extraordinaria, la posesi\u00f3n irregular continua por espacio de veinte a\u00f1os seg\u00fan preceptuaba el art\u00edculo 2532 ejusdem\u2019 (cas.civ. sentencia sustitutiva de 22 de julio de 2009, exp.68001-3103-006-2002-00196-01). \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, al declarar exequible \u201cel inciso cuarto del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el decreto 2282 de 1989\u201d, seg\u00fan el cual \u201c[l]a declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d, estos bienes fiscales, ordinarios, comunes o corrientes, \u201cDEJARON DE SER PRESCRIPTIBLES, SE CONVIRTIERON EN BIENES IMPRESCRIPTIBLES. La raz\u00f3n de esta afirmaci\u00f3n es la siguiente: La declaraci\u00f3n de pertenencia es la afirmaci\u00f3n que hace el juez, en la sentencia, despu\u00e9s de comprobar que se han cumplido los requisitos establecidos en la ley, de que alguien ha adquirido un bien por este modo. En este caso, quien cree que en su favor se ha cumplido la prescripci\u00f3n adquisitiva, demanda para que el juez haga la declaraci\u00f3n de pertenencia. Pero si no procede la declaraci\u00f3n de pertenencia en relaci\u00f3n con los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, tampoco procede oponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. \u00bfPor qu\u00e9? Porque cuando prospera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva, lo que el juez declara es, en el fondo, lo mismo: que el demandado ha adquirido el bien por usucapi\u00f3n. La diferencia consiste en que en el primer caso (acci\u00f3n de pertenencia) la declaraci\u00f3n se hace en favor del actor; en el segundo (proceso reivindicatorio), del demandado. La verdad, pues, es \u00e9sta: hoy d\u00eda los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles\u201d (Sentencia C-530 de octubre 10 de 1996, exp. D-1262). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, anota la Sala, la prescripci\u00f3n no procede \u201c\u2018respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u2019 (numeral 4, art\u00edculo 407, C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Aunque el entendimiento de esta prohibici\u00f3n concern\u00eda a los bienes de uso p\u00fablico (art\u00edculos 63 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 674 ss. C.C; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 413 (hoy 407 seg\u00fan modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1\u00ba\u00a0 de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendi\u00f3 a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta id\u00e9nticas caracter\u00edsticas a las de la propiedad particular y, por ello, est\u00e1n en el comercio \u2018de suerte que hoy, tanto los bienes de uso p\u00fablico como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapi\u00f3n\u2019 (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001). (\u2026) Naturalmente, la aplicaci\u00f3n del precepto, presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius) para la actuaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n (posterius). El supuesto f\u00e1ctico de la norma (factum, tatbestand, fattispecie, \u00e9tat de chos\u00e9) ata\u00f1e, ya a bienes imprescriptibles, ora \u2018de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u2019 y el mandamiento, efecto o consecuencia jur\u00eddica, es la\u00a0 improcedencia de la prescripci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio.\u00a0 A contrario sensu, si el bien no es de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico no se verifica el supuesto f\u00e1ctico ni se genera la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o sea, es susceptible de adquirirse por el modo constitutivo de la prescripci\u00f3n conforme a las reglas generales. An\u00e1logamente, la posesi\u00f3n constituida bajo ley anterior, no se retiene, pierde o recupera bajo la posterior, sino por los medios y requisitos se\u00f1alados en \u00e9sta (art. 29, Ley 153 de 1887), los derechos reales adquiridos bajo una ley subsisten bajo la nueva y se sujetan a la misma en todo cuanto concierne a su ejercicio, cargas y extinci\u00f3n (Art. 28, ib\u00eddem) y lo que leyes posteriores declaran absolutamente imprescriptibles no puede ganarse por tiempo bajo su imperio, aunque el prescribiente hubiere iniciado a poseerla seg\u00fan la ley anterior que autorizaba la prescripci\u00f3n (art. 42, ejusdem). Corolario de lo anterior, si la prescripci\u00f3n se consuma con anterioridad a la adquisici\u00f3n de la propiedad del bien por la entidad de derecho p\u00fablico, es decir, antes de constituirse en fiscal, por elementales razones l\u00f3gicas, es evidente la inaplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n, que por dem\u00e1s, siendo limitativa, restrictiva y de derecho estricto no admite ni interpretaci\u00f3n ni aplicaci\u00f3n amplia, an\u00e1loga, pr\u00f3xima o conexa, sino circunscrita y restringida\u201d (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de septiembre de 2007, exp. 110010203000200701423-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las precedentes premisas, el juzgador de segundo grado en el sub judice, no hall\u00f3 probada la propiedad de la demandante sobre el predio reivindicado ni su identidad, consideraci\u00f3n cuestionada por el censor imput\u00e1ndole errores de hecho y derecho que, en su opini\u00f3n, contradicen la verdad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de las m\u00faltiples evidencias obrantes en el proceso: \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los dislates denunciados, radica en no haber apreciado la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda y en la reconvenci\u00f3n, suficiente para la identificaci\u00f3n del bien, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la identidad del predio, el juzgador consider\u00f3 prudente \u201cindicar: no hay lugar a duda que desde la escritura p\u00fablica 1265, que se ha venido citando, no fue posible establecerla en relaci\u00f3n con el inmueble pretendido, como se ha ilustrado ampliamente, independientemente de que las partes est\u00e9n de acuerdo con la identificaci\u00f3n del inmueble pretendido y la posesi\u00f3n que sobre \u00e9l ejerce el demandado\u201d (fls. 97 y 98, cdno. de 2\u00aa instancia). De la consideraci\u00f3n citada, refulge la referencia directa y expresa del ad quem al aspecto espec\u00edfico cuya omisi\u00f3n enrostra el censor, por supuesto, con una inteligencia diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, la \u201cdeclaraci\u00f3n que alguien hace de lo que sabe\u201d (Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n, Real Academia Espa\u00f1ola) o \u201cde la verdad de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte\u201d (art\u00edculo 2730, C\u00f3digo Civil italiano), de manera espont\u00e1nea o provocada (art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil),\u00a0 comporta confesi\u00f3n si re\u00fane todos sus requisitos, es decir, la capacidad del declarante para confesar y el poder de disposici\u00f3n del derecho involucrado en la revelaci\u00f3n, la narraci\u00f3n \u201cexpresa, consciente y libre\u201d de hechos \u201cpersonales del confesante o de que se tenga conocimiento\u201d que no requieran otro medio de prueba, y derivar consecuencias jur\u00eddicas, am\u00e9n de su acreditaci\u00f3n debida de obtenerse extrajudicialmente o en proceso distinto del cual se pretende hacer valer (art\u00edculo 195 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por incidir en el sub examine, pertinente destacar la explicitud de la aseveraci\u00f3n, esto es, que sea patente y clara, conforme a las exigencias del \u201cordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026), y por ello \u2018\u2026para que la manifestaci\u00f3n de la parte asuma el perfil de una verdadera confesi\u00f3n, naturalmente, concurriendo las dem\u00e1s exigencias que la ley prev\u00e9, es necesario que los t\u00e9rminos que conforman la declaraci\u00f3n est\u00e9n debidamente especificados y se encuentren expresados de forma que no dejen perplejidad alguna en torno a la admisi\u00f3n del hecho o de conocimiento sobre el cual recae la declaraci\u00f3n\u2019 (se subraya; cas. civ. 3 de septiembre de 1991, no publicada)\u201d (cas. civ. No. 190 de 10 de noviembre de 2004, exp. 7685). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la reacci\u00f3n a la acci\u00f3n de dominio, son pocos los hechos aceptados por el contradictor de manera pura y simple, sin discutir su contenido o alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Al primero, referente al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n por parte de la reivindicante, replica indicando que eso se desprende de la escritura 1265, pero que jam\u00e1s hubo entrega real y material del bien; el segundo, dedicado a la precisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de linderos mediante el documento p\u00fablico 3787, lo niega, pone en entredicho la forma y \u00e1rea del terreno descrito en el instrumento p\u00fablico 6427 de 20 de noviembre de 1959 con respecto al\u00a0 6566 de 16 de octubre de 1987, y manifiesta que \u201cno se trata del mismo lote\u201d (fl. 46, cdno. de 1\u00aa instancia); el tercero y cuarto, en donde se da cuenta de la cesi\u00f3n de una franja de la finca al municipio de Medell\u00edn y los linderos del predio resultante, tambi\u00e9n los rechaza por motivos id\u00e9nticos a los esgrimidos frente al hecho segundo; el quinto, en el que se atribuye la posesi\u00f3n de la heredad a la demandada, lo tiene como cierto pero no con relaci\u00f3n a las escrituras allegadas por la actora sino a la 6566, mientras que denigra del sexto por haber indicado a Inravisi\u00f3n que \u201cel lote que dijeron transferirles en 1975 es sustancialmente distinto al pose\u00eddo\u201d (fl. 47, cdno. de 1\u00aa instancia); el 5 A lo acepta, por cuanto Tirado Mej\u00eda no ingres\u00f3 al inmueble con el consentimiento de la entidad del Estado y, al s\u00e9ptimo y octavo responde con evasivas y solicitando se prueben. \u00a0<\/p>\n<p>En la reconvenci\u00f3n, dice ser poseedor de un bien que hizo parte de uno de mayor extensi\u00f3n registrado a nombre de la convocante, del cual desconoce los linderos actuales, identifica el pretendido por sus linderos y nomenclatura urbana, afirma haberlo adquirido de Veracruz Televisi\u00f3n S.A., qui\u00e9n lo hubo mediante el t\u00edtulo 6566, documento del cual \u201csac\u00f3 la entidad demandante los datos\u201d para construir su libelo (respuesta al hecho quinto de la demanda inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, no obstante la respetable argumentaci\u00f3n del casacionista, las probanzas citadas por el censor adolecen de la claridad necesaria para tenerlas como una confesi\u00f3n alrededor de la identidad de la finca involucrada en el proceso, pues de su lectura, m\u00e1s all\u00e1 de una simple confrontaci\u00f3n de linderos, aflora una negativa del demandado a reconocer que la heredad que pretende adquirir es la misma cuya devoluci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptando en gracia de discusi\u00f3n que tales escritos acatan los par\u00e1metros legales para efectos de la confesi\u00f3n, en aras de su debida apreciaci\u00f3n menester ubicarla en una de distintas modalidades establecidas por el legislador e identificadas en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u201cse observa que el primer inciso del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expresa que la confesi\u00f3n \u2018deber\u00e1 aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando existan pruebas que las desvirt\u00faen\u2019, y en el segundo, que \u2018\u2026cuando la declaraci\u00f3n de parte comprenda hechos distintos que no guarden \u00edntima conexi\u00f3n con el confesado, aquellos se apreciar\u00e1n separadamente\u2019\u201d, consagr\u00e1ndose as\u00ed, \u201cla \u2013llamada- indivisibilidad de la confesi\u00f3n, de cuya lectura se desprende que el fundamento toral de la anunciada inescindibilidad descansa en la \u00edntima, am\u00e9n de acerada conexidad existente entre lo que se confiesa y lo que se adiciona o agrega (plus), por manera que si ella no se verifica, no ser\u00e1 dable pretextar esta singular caracter\u00edstica\u201d; por tanto, \u201cla confesi\u00f3n, se ha dicho, puede ser simple, cualificada o compuesta \u2013entre otras clasificaciones-,\u00a0 trinomio \u00e9ste que tiene asignados rasgos y efectos divergentes, tal y como lo corrobora la jurisprudencia, a la par que la doctrina vern\u00e1cula. Tiene lugar la primera, cuando el confesante se limita, simple y llanamente, a declarar el hecho que le perjudica, sin formular aclaraciones y explicaciones (aditivos), de suerte que como lo explicita el profesor Antonio Rocha, ella \u2018[c]onsiste en reconocer sin salvedades la afirmaci\u00f3n del adversario\u2019 [De la Prueba en Derecho, Universidad Nacional, Bogot\u00e1, 1949 pag. 79]. Hay confesi\u00f3n cualificada, por su parte,\u00a0 \u2018&#8230;cuando las explicaciones dadas por el confesante guarden \u00edntima relaci\u00f3n con el hecho reconocido como cierto, no s\u00f3lo por su naturaleza sino tambi\u00e9n por el tiempo de su ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jur\u00eddica que el principio de la lealtad procesal impide dividir, a fin de que quien la provoc\u00f3 no pueda prevalerse \u00fanicamente de lo que ella le beneficia\u2019, y se materializa la compuesta, \u2018&#8230;por la ausencia de \u00edntima conexidad entre lo que se confiesa y lo que se agrega. Como el hecho agregado es aqu\u00ed distinto y separado del reconocido, la falta de relaci\u00f3n \u00edntima permite dividirlos, ya que el primero tiene origen distinto al del segundo, en frente del cual el confesante asume el deber de probar su defensa\u2019 (cas. civ. de 29 de enero de 1975, no publicada)\u201d (cas. civ. No. 147 de 1 de octubre de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, miradas las aseveraciones de la reconveniente como confesi\u00f3n, por su contenido se ubicar\u00eda en la cualificada, y por tanto, debe aceptarse \u00edntegramente, lo cual se traduce en su evaluaci\u00f3n conjunta, no solo de las manifestaciones de cada ac\u00e1pite referente a un hecho y su contestaci\u00f3n, sino de todas las respuestas entre ellas, dada la indivisibilidad de las probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a la admisi\u00f3n de la posesi\u00f3n del bien descrito en escritura p\u00fablica n\u00famero 6566 de 16 de octubre de 1987, distinto al referido en las escrituras 1265 de 1975 y 3787 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a\u00fan cuando de tiempo atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n \u201cha sostenido, y de continuo adem\u00e1s, que \u2018cuando el demandado en acci\u00f3n de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito\u2019, tanto m\u00e1s si dentro de su gesti\u00f3n defensiva esgrime la prescripci\u00f3n extintiva (por todas se cita la que aparece en la G. J. CLXV, num. 2406, p. 125)\u201d, ello no implica que \u201cla cuesti\u00f3n ingrese as\u00ed en arca sellada para siempre, y adquiera la categor\u00eda de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tama\u00f1a impermeabilidad y mir\u00e1rsela como verdad absoluta; as\u00ed y todo provenga de la denominada \u2018reina de las pruebas\u2019, por supuesto que la confesi\u00f3n ya no ejerce el mismo imperio de anta\u00f1o, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesi\u00f3n es infirmable, seg\u00fan expresi\u00f3n paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed que -regresando al punto de partida-, forzoso es concluir que la confesi\u00f3n del demandado en reivindicaci\u00f3n aquieta por lo pronto el litigio en cuanto a la identificaci\u00f3n de la cosa, para no aludir aqu\u00ed sino a lo que estrictamente hace al caso. Dicha confesi\u00f3n, en cuanto persista tal estado de cosas, \u2018releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acci\u00f3n y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n\u2019, conforme agreg\u00f3 la Corte en la cita jurisprudencial acabada de hacer. Pero es claro que si la identificaci\u00f3n de la heredad no logra conseguirse finalmente, como ac\u00e1 sucedi\u00f3, el sosegamiento procesal se altera, torn\u00e1ndose en un escollo para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, sin poderse arg\u00fcir que, aun as\u00ed, se deban mantener a ultranza los efectos iniciales de confesi\u00f3n, porque ser\u00eda tanto como hacer primar la ficci\u00f3n a la realidad. Sucede sencillamente que en tal evento la confesi\u00f3n decae en su poder de convicci\u00f3n ante el resultado de las pruebas practicadas en desarrollo del litigio\u201d (cas. civ. sentencia de 1 de junio de 2001, exp. 6286;\u00a0 en el mismo sentido, sentencias de 25 de octubre de 2004, exp. 5627; 26 de octubre de 2004, exp 7568; 19 de mayo de 2005, exp. 7656; 19 de diciembre de 2005, exp No. 52010; 21 de abril de 2008, exp. 6807740030021997-00055-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, tambi\u00e9n deja sin sustento el cuarto y el quinto ataque consistentes en dejar de apreciar el hecho segundo de la demanda de reconvenci\u00f3n al identificar el predio a usucapir de manera id\u00e9ntica a su descripci\u00f3n en la escritura p\u00fablica 3787 de 1989, y la referente a los hechos 8 y 9 de la reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a los otros yerros de hecho enrostrados al ad quem, \u201c[e]l desatino f\u00e1ctico, (\u2026) \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece \u2018a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2019 (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo cual ocurre en aquellos casos en que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), \u2018cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u2019 (CCXXXI, pag.644), o en otros t\u00e9rminos, \u2018\u2018que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (\u2026)\u2019 (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u2019 (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058). El recurso extraordinario, por lo tanto, \u2018no est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019\u2019 (cas. civ. sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, reiterando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998)\u201d (cas. civ. de 14 de diciembre de 2010, exp. 00170). \u00a0<\/p>\n<p>Los relatados par\u00e1metros jurisprudenciales, por dem\u00e1s pac\u00edficos, soportan la ausencia de los deslices censurados, y la presunci\u00f3n de legalidad y acierto del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al cercenamiento material del acta de la inspecci\u00f3n judicial, el casacionista tras aceptar la manifestaci\u00f3n del Tribunal en cuanto el inmueble consignado en la escritura 1265 de 20 de marzo de 1975 no fue ubicado \u201cf\u00edsicamente\u201d, denota la inobservancia de las aseveraciones seg\u00fan las cuales el terreno referido en la escritura 3787 se visualiz\u00f3 \u201cf\u00edsicamente\u201d, por sus actuales linderos completos d\u00e1ndose sentada \u201cla identidad entre el bien perseguido por INRAVISION y el pose\u00eddo por la parte demandada\u201d y la \u201creitera, cuando\u201d al alinderar la faja cedida al municipio de Medell\u00edn identifica la porci\u00f3n \u201cas\u00ed: \u2018Por el norte (\u2026) con inmueble (\u2026) de propiedad de INRAVISI\u00d3N Ltda. y pose\u00eddo por el Sr. Tirado Mej\u00eda\u2019 (fol. 73 vlto.-3)\u201d (fl 40, cdno. de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Empero el respetable argumento del impugnante es una de las posibles interpretaciones del texto del acta levantada, en particular, considerando su contenido integral y no sus apartes aislados, por cuanto, de la prueba se extrae que efectivamente el inmueble adquirido por la actora en 1975 no fue ubicado sobre el campo, ni siquiera con apoyo en el t\u00edtulo que le antecede, ni con el de testigo acreditado en el proceso, por registrar expresamente que, emprendiendo el funcionario judicial\u00a0 la tarea de \u201cconstatar si el inmueble que la actora inicial pretende y del que dan cuenta sus t\u00edtulos tiene una existencia f\u00edsica evidenciable y es el mismo que el demandado inicial posee y (\u2026) pretende haber usucapido, se comienza por tratar de identificar el inmueble de que es titular inscrita de dominio Inravisi\u00f3n Ltda.\u201d, encontr\u00f3 que \u201cno existe posibilidad de observar o visualizar el terreno de forma triangular que se especifica en el t\u00edtulo de dominio de la actora que da cuenta la escritura p\u00fablica No. 1265 del 20 de marzo de 1975 (\u2026) y que la misma demandante menciona como propio en (\u2026) [la] 3787 de 24 de agosto de 1989, (\u2026) pese a la colaboraci\u00f3n del Sr. Augusto Palacio Gonz\u00e1lez\u201d; hall\u00f3 tambi\u00e9n que los linderos del antet\u00edtulo de la actora en reivindicaci\u00f3n no coinciden con los de su t\u00edtulo, esto es, que los l\u00edmites del predio contenido en el instrumento de 1975 son s\u00f3lo dos y no coinciden con aquellos contenidos en el 6427 del 20 de noviembre de 1959, que refieren a un inmueble de forma triangular, cuya identificaci\u00f3n \u201cen el acto no\u201d fue \u201cposible\u201d (fl. 72 vuelto, cdno. 3); resalt\u00f3 que sin perder de vista las falencias advertidas, proced\u00eda a ubicar el inmueble descrito en las escritura p\u00fablica 3787, cuyos bordes no coinciden con los de los documentos de 1959 y 1975, pues carece de forma triangular y se presentan con una irregular, para luego indicar que coincide con el que pretende usucapir el libelista reconviniente; procediendo a identificar dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo narrado, se extrae la anfibolog\u00eda de la evidencia en cuesti\u00f3n, al partir de afirmaciones certeras nugatorias de la posibilidad de identificar el bien referido en la escritura p\u00fablica de 1975, donde consta la adquisici\u00f3n del dominio por la actora, y la coincidencia de las descripciones contenidas en tal documento y en el 3787 de 24 de agosto de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>La insuficiencia del acta de inspecci\u00f3n judicial permite interpretaciones dis\u00edmiles, y descarta que la hermen\u00e9utica del Tribunal pueda tildarse de absurda o totalmente desenfocada, as\u00ed como detectar el yerro a simple golpe de vista. Luego, como el ad quem no alter\u00f3 \u201csu contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d, mal puede afirmarse su desatenci\u00f3n f\u00e1ctica al apreciarla. \u00a0<\/p>\n<p>No pasa por alto que el juzgador bas\u00f3 el an\u00e1lisis de la inspecci\u00f3n judicial en lo inid\u00f3neo del \u00faltimo instrumento p\u00fablico citado, al \u201ccarecer de todo valor probatorio frente al demandado\u201d y por ende no ser \u00fatil para \u201cacreditar el derecho real de dominio que el demandante ostenta sobre el inmueble (\u2026)\u201d (fl. 83, cdno. de 2\u00aa inst.), documento frente al cual no cabe duda que la conclusi\u00f3n del funcionario a cargo de la diligencia fue id\u00e9ntica a la de aqu\u00e9l, es decir, que \u201cno existe posibilidad de observar o visualizar el terreno de forma triangular (\u2026) de la (\u2026) escritura p\u00fablica No. 1265 del 20 de marzo de 1975 (\u2026) pese a la colaboraci\u00f3n del Sr. Augusto Palacio Gonz\u00e1lez\u201d (fl. 72 vuelto, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los dict\u00e1menes periciales, reprocha el casacionista que se haya restado fuerza probatoria al primero de ellos, rendido por Montoya Moncada y Montoya Naranjo, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal, quien \u201cafirm\u00f3 como fundamento para el rechazo de la prueba que la pericia no daba \u2018una justificaci\u00f3n sobre las \u00e1reas menores\u2019, esto es, que la pericia carec\u00eda de los fundamentos necesarios para justificar o explicar la nueva \u00e1rea y \u2018el cambio de la forma del terreno\u201d, \u201cuna simple mirada al dictamen (\u2026) pone al descubierto (\u2026) la fundamentaci\u00f3n que en efecto adoba la pericia y justifica, como lo exige el Tribunal, la reducci\u00f3n de \u00e1rea y el cambio de la forma del terreno\u201d (folios 44 y 45, cdno. de la Corte); mientras que censura la validez otorgada al segundo informe, por no coincidir con las observaciones del a quo en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la sentencia impugnada, con relaci\u00f3n al primer dictamen y al reproche formulado, se impone, sin lugar a equ\u00edvocos, concluir que no se configura, porque su interpretaci\u00f3n no resulta il\u00f3gica, caprichosa, arbitraria o alejada de la realidad procesal, sino coherente y adecuada a los medios demostrativos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, sobre el particular, observ\u00f3 que seg\u00fan la prueba pericial, la heredad hab\u00eda sido identificada \u201cy que el inmueble al que se contrae la (\u2026) escritura\u201d 3787 \u201chace parte del que describe la\u201d 1265. Sin embargo, concluy\u00f3 que tal aseveraci\u00f3n carec\u00eda de justificaci\u00f3n plena, basado en las manifestaciones de los expertos, quienes conceptuaron que en el \u00faltimo instrumento p\u00fablico citado se omiti\u00f3 el lindero norte del fundo, que al contrastar los planos protocolizados en los t\u00edtulos de propiedad 3787 de 1989 y 6427 de 1959 se percibe un cambio sustancial en su forma y dimensi\u00f3n, consistente en la desaparici\u00f3n de \u201cla parte superior, que es de forma triangular y otra parte en el costado que linda con Gilberto Mu\u00f1oz,\u201d y que \u201c(\u2026) \u2018la venta parcial que se hizo al municipio de Medell\u00edn, no influy\u00f3 en el cambio de forma triangular, debido a que (\u2026) la venta parcial corresponde a los costados sur y occidente y la menor \u00e1rea del terreno inicial se encuentra en los costados norte y oriente\u2019 (v\u00e9ase folios 2316 cuaderno 3)\u201d; sin que hubiesen dado \u201cuna explicaci\u00f3n satisfactoria de los motivos o razones (\u2026) que dieron lugar al cambio de forma y que justificar\u00eda el cambio de \u00e1rea\u201d (fls. 92 y 95, cdno. 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la decisi\u00f3n del Tribunal no tienen el car\u00e1cter de antojadizos ni muestran una conclusi\u00f3n ajena a lo racional. En cambio, resultan id\u00f3neos y encuadran en la discreta autonom\u00eda otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico a los juzgadores de instancia. Basta con repasar los pasajes del dictamen pericial para corroborar que no hay una plena descripci\u00f3n cronol\u00f3gica y f\u00e1ctica de la suerte corrida por el predio descrito en la escritura 6427 de 1959, que permita percibir con certeza que el bien objeto de la demanda primitiva es el mismo que se entreg\u00f3 en daci\u00f3n en pago a la actora \u2013mediante documento 1265 de 1975- y que \u00e9sta alinder\u00f3 y segreg\u00f3 en el instrumento 3787 de 1989; o lo que es igual, las dudas que genera la prueba t\u00e9cnica son razonables y fortalecen la determinaci\u00f3n del ad quem en el sentido de no acoger \u00e9sta pericia; a mayor abundancia, el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exige que a efectos de ponderar este tipo de probanzas se tenga en cuenta \u201cla firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, por lo que mal podr\u00eda pretenderse que el iudex reconozca fuerza demostrativa donde no hay precisi\u00f3n, como en el presente asunto, en el que no existe tal claridad, porque el dictamen carece de premisas de las que fluyan certeramente sus conclusiones y con la entidad suficiente para brindar elementos persuasivos al juzgador, prueba de ello resulta ser que en la aclaraci\u00f3n a tal probanza, los auxiliares reconocen que \u201cen forma brusca y sin una justificaci\u00f3n clara y precisa, se dieron cambios en las colindancias, \u00e1reas y forma geom\u00e9trica del terreno\u201d (fl. 227, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo dictamen, el yerro denunciado no se configura, porque su coincidencia con lo plasmado en el acta de inspecci\u00f3n judicial practicada, obedece no la imaginaci\u00f3n del Tribunal, como plantea el casacionista, sino a su contenido, pues ambas pruebas aluden a la imposibilidad para identificar el feudo objeto de la litis, la primera de manera expresa (fls. 239, 244 y siguientes, cdno. 5), y la segunda,\u00a0 por su anfibolog\u00eda, permite tal inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco procede la acusaci\u00f3n inherente a la falta de apreciaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas 1265, 6427 y 0286, los certificados de matr\u00edcula inmobiliaria (fl. 23 cdno. 1 y 6 cdno. 2) y los planos incorporados al proceso a causa de yerros por los cuales el juzgador no tuvo acreditado el dominio de la actora y la identidad de la finca. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la indebida valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes no\u00a0 existe, ni configura yerro alguno del ad quem. Adem\u00e1s, un breve repaso a los cimientos del fallo, patentiza que el juzgador se ocup\u00f3 de los medios probatorios enunciados por omitidos, los cit\u00f3 expresamente, y en particular, cuando se apoya en el segundo dictamen pericial, del cual transcribe los apartes relativos a las probanzas cuya apreciaci\u00f3n echa de menos el recurrente, hace suyo el an\u00e1lisis de los auxiliares de la justicia (fls. 85 a 92, cdno. 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los yerros de derecho en la apreciaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas 1265 y 3787, al negarle el valor probatorio a \u00e9sta y no apreciarla bajo la sana cr\u00edtica, en conjunto con todo el material probatorio obrante en el proceso, la cr\u00edtica central radica en que la\u00a0 \u00faltima escritura tiene un doble contenido, pues \u201cno tuvo como finalidad \u00fanica verter una declaraci\u00f3n unilateral de actualizaci\u00f3n de linderos, sino que ella, como claramente se lee en su texto, contiene el acto por virtud del cual Inravisi\u00f3n cede\u00a0 (\u2026) al municipio de Medell\u00edn la faja de terreno (\u2026)\u201d, y por tanto \u201cjur\u00eddicamente resultaba justificada (\u2026) la identificaci\u00f3n del lote original (\u2026) y obviamente del remanente\u201d (fls. 67 y 68, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Se enrostra al fallador la interpretaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 103 del Decreto 960 de 1970, \u201cporque estando este concebido para autorizar la correcci\u00f3n de \u2018errores puramente aritm\u00e9ticos\u2019 cometidos en la escritura p\u00fablica, colige de \u00e9l una prohibici\u00f3n que trae a cuento para enervar el valor probatorio de la escritura p\u00fablica 3.787\u201d (fl. 68). No obstante, ello se disipa con el tenor literal de la norma, seg\u00fan el cual, \u201c[s]i se cometiere error en la nomenclatura, denominaci\u00f3n o descripci\u00f3n de un inmueble o en la cita de su c\u00e9dula o registro catastral, podr\u00e1 corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometi\u00f3 el error y de los t\u00edtulos antecedentes apareciere el de manifiesto. De igual modo se proceder\u00e1 si el error se cometiere en relaci\u00f3n con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificaci\u00f3n anotados en el mismo instrumento\u201d, es decir, el precepto legal no s\u00f3lo disciplina la enmienda de inconsistencias aritm\u00e9ticas, sino que tambi\u00e9n regula otro tipo de equivocaciones, siempre y cuando su soluci\u00f3n aparezca de manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Et similia,\u00a0 \u201ccuando de la falta de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas se trata (art. 187 C. P. C.), esta Corporaci\u00f3n ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad alguna\u201d (cas. civ. 24 de junio de 2008, [SC-055-2008], exp. 11001 3103 038 2000 01141 01, reiterando cas. civ. 4 de marzo de 1991, sent. de 16 de mayo de 1991, CCLVIII. 603, cas. civ. 25 de noviembre de 2005,\u00a0 exp. 082-01). \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 ad quem, estudi\u00f3 en forma racional, coherente y sistem\u00e1tica las pruebas, soportando las conclusiones del fallo en su interrelaci\u00f3n l\u00f3gica y sentido, despu\u00e9s de analizar su alcance,\u00a0 individualizarlas, contrastarlas, recurrir a los t\u00edtulos antecedentes ante la insuficiencia de aquellos en los que principalmente se finc\u00f3 el petitum, apoyado en el informe t\u00e9cnico que le gener\u00f3 mayor certeza, y en los testimonios rendidos, para colegir la ausencia de identificaci\u00f3n del inmueble pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo deviene impr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 4 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n \u2013INRAVISI\u00d3N- contra Dar\u00edo Tirado Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso de casaci\u00f3n corren a cargo de la recurrente e Incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) moneda legal colombiana en su liquidaci\u00f3n por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 E. von HIPPEL, Einfuhrung in die Rechtstheiorie, M\u00fcnster, 1955, p. 24 y ss.: \u00abComo supuesto de hecho podr\u00eda aceptarlo todo&#8230; Tambi\u00e9n podr\u00eda decir que no existe ning\u00fan supuesto de hecho de por s\u00ed, que lo hay \u00fanicamente como correlaci\u00f3n, como contrapartida de una norma jur\u00eddica&#8230; El supuesto de hecho jur\u00eddico tampoco es algo que tenga realidad en s\u00ed, sino que se presenta como una posibilidad de la ley desde cualquier punto de vista\u00bb. A. FALZEA, Efficacia giuridica, EdD., XIV, Milano, 1965, p. 437: \u00abEl efecto jur\u00eddico no es un valor meramente ideal, sino tambi\u00e9n real, ligado a la realidad biol\u00f3gica, f\u00edsica, espiritual de la vida humana. Valor condicionado, dada la estructura hipot\u00e9tica de la norma jur\u00eddica y su car\u00e1cter genuinamente axiol\u00f3gico\u00bb C. RUBINO, La Fattispecie e gli effetti giuridici preliminari, Milano 1939, pp. 3 y ss, anotando: \u00abLa din\u00e1mica del derecho rueda entre dos polos: los supuestos de hecho y los correspondientes efectos jur\u00eddicos. Apenas hay para qu\u00e9 recordar que por supuesto de hecho se entiende el conjunto de elementos necesarios para la producci\u00f3n de un efecto o conjunto de efectos\u00bb.\u00a0 R. SCOGNAMIGLIO, Aspettativa di diritto, Ed, III, Milano, 1958, p. 226: \u00bb El derecho se resuelve en un sistema de mandamientos que determinan de modo necesario con relaci\u00f3n a la ocurrencia del supuesto de hecho, el nacimiento de efectos jur\u00eddicos que corresponden m\u00e1s o menos plenamente a la valoraci\u00f3n de la conciencia social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0 Referencia: 05001-3103-001-2000-00018-01 \u00a0 Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}