{"id":84112,"date":"2024-05-30T21:33:25","date_gmt":"2024-05-30T21:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030021998-00869-00-28-06-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:25","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:25","slug":"0500131030021998-00869-00-28-06-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030021998-00869-00-28-06-2011\/","title":{"rendered":"0500131030021998-00869-00 [28-06-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.05001 3103 002 1998 00869 00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por RA\u00daL CORREA VEL\u00c1SQUEZ, sus hijos DANIEL y VIVIANA CORREA VEL\u00c1SQUEZ,\u00a0 y\u00a0 su compa\u00f1era CARMEN ELISA VARGAS frente a la CL\u00cdNICA DE ESPECIALISTAS ENVIGADO LTDA.\u00a0 \u201cCLINICA ENVIGADO\u201d\u00a0\u00a0 y la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A.\u00a0 \u201cSUSALUD MEDICINA PREPAGADA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 La parte actora pidi\u00f3 declarar que entre Ra\u00fal Correa Vel\u00e1squez y\u00a0 \u201cSUSALUD\u201d\u00a0 existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual encaminada a la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud, en desarrollo del programa denominado SUSALUD EPS, a la vez que surgi\u00f3 una relaci\u00f3n de car\u00e1cter extracontractual entre aquel y la cl\u00ednica accionada, en su calidad de prestataria del servicio de salud\u00a0 (IPS).\u00a0 As\u00ed mismo,\u00a0 reclam\u00f3 que se declarara que tales entidades son civilmente responsables, en forma solidaria, de los da\u00f1os y perjuicios sufridos por el se\u00f1or Ra\u00fal Correa Vel\u00e1squez, a causa de la negligencia del m\u00e9dico Guillermo Le\u00f3n Garc\u00e9s Cano, en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le prest\u00f3 el 4 de octubre de 1997, estando al servicio de la prenombrada cl\u00ednica; subsecuentemente, solicit\u00f3 que se condenara a las demandadas a indemnizar los da\u00f1os fisiol\u00f3gico, material\u00a0 -en la modalidad de emergente y lucro cesante-, moral subjetivado y el moral sufrido por la compa\u00f1era e hijos del paciente, en la cuant\u00eda se\u00f1alada en la demanda, junto con los respectivos intereses corrientes o, en su defecto, debidamente indexada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Dichas s\u00faplicas fueron fundadas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se sintetiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 El se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez es beneficiario del contrato de afiliaci\u00f3n suscrito entre SUSALUD EPS y su compa\u00f1era Carmen Elisa Vargas Casta\u00f1o, desde el 4 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 El 4 de octubre de 1997, a la hora de las 2:00 P.M., el citado demandante acudi\u00f3 al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Envigado, por presentar dolor en todas la articulaciones de los miembros superiores, sudor fr\u00edo, ganas de vomitar, dolor en las enc\u00edas y muchos gases, siendo atendido por el Dr. Guillermo Le\u00f3n Garc\u00e9s Cano, quien al examinarlo encontr\u00f3:\u00a0\u00a0 \u201cpresi\u00f3n arterial 180\/120\u00a0 (brazo derecho acostado), pulso 68 por minuto, afebril, cardiopulmonar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 El estado de salud descrito suger\u00eda\u00a0 \u201cun cuadro de hipertensi\u00f3n exagerada\u201d; sin embargo, el galeno diagnostic\u00f3\u00a0 \u201cuna simple hipertensi\u00f3n\u201d y formul\u00f3 al enfermo una ampolla de lisalgil\u00a0 (analg\u00e9sico), previa administraci\u00f3n de dos pastillas de captopril\u00a0 (antihipertensivo de 25 mg. sublingual), hartman de 500 c.c.\u00a0 (suero)\u00a0 con una ampolla de hiderax\u00a0 (analg\u00e9sico tranquilizante). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 Ese tratamiento fue err\u00f3neo, habida cuenta que el paciente presentaba angina de pecho, por lo que el citado profesional debi\u00f3 realizarle un electrocardiograma\u00a0 (EKG)\u00a0 que mostrara la arritmia card\u00edaca, acompa\u00f1ado de una orden de hospitalizaci\u00f3n en un centro asistencial adecuado y no darlo de alta, como en efecto lo hizo, am\u00e9n que omiti\u00f3 realizarle un\u00a0 \u201cestudio cineangiografia coronaria selectiva\u201d\u00a0 (sic) con el que hubiere detectado la existencia del compromiso coronario.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5\u00a0 El se\u00f1or Correa tom\u00f3 los medicamentos recetados, pero el dolor continu\u00f3, vi\u00e9ndose forzado a consultar v\u00eda telef\u00f3nica al Dr. Garc\u00e9s Cano, quien le recomend\u00f3 tomar Winadine F\u00a0 (analg\u00e9sico); empero, como no tuvo mejor\u00eda y, por el contrario,\u00a0 \u201clos s\u00edntomas eran m\u00e1s agudos\u201d\u00a0 (dolor extremidades superiores, opresi\u00f3n del t\u00f3rax, n\u00e1useas, intranquilidad y sudoraci\u00f3n), llamaron telef\u00f3nicamente al m\u00e9dico Guillermo Villa\u00a0 (amigo de la familia), quien diagnostic\u00f3 un infarto y le orden\u00f3 trasladarse de inmediato a un centro de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 El enfermo fue llevado al Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel\u00a0\u00a0 del municipio de Envigado, donde advirtieron que ten\u00eda un dolor precordial\u00a0 -localizado, s\u00fabito-, irradiado en los miembros superiores e inferiores, por lo que le practicaron ex\u00e1menes de \u00e1cido \u00farico, glicemia y un EKG, cuyos resultados mostraron una angina de pecho, para lo cual le formularon Betaloc 5mgs\u00a0 (antiarritmico-betabloqueador, para disminuir el gasto de ox\u00edgeno a nivel del m\u00fasculo cardiaco), nitroglicerina 3 a 5mgs\u00a0 (antiaginoso y vasodilatador coronario para reducir el dolor). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7\u00a0 La falla m\u00e9dica en la atenci\u00f3n brindada al paciente mencionado por la Cl\u00ednica Envigado, el diagn\u00f3stico equivocado, el tratamiento inapropiado y la prolongaci\u00f3n en el tiempo de los s\u00edntomas por los que aquel consult\u00f3 a dicho centro asistencial, dieron origen a la formaci\u00f3n de un co\u00e1gulo de sangre que tapon\u00f3 una arteria coronaria\u00a0 -cuadro t\u00edpico de la angina de pecho-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8\u00a0 Agotado el tratamiento indicado para el cuadro cl\u00ednico atr\u00e1s descrito y siendo aproximadamente las 9:00 P.M. del d\u00eda en cuesti\u00f3n, el citado hospital remiti\u00f3 de urgencia al se\u00f1or Correa a la Cl\u00ednica Medell\u00edn con diagn\u00f3stico de\u00a0 \u201cinfarto agudo de miocardio anteroseptal killit\u201d\u00a0 (IAM), pues presentaba dolor precordial intenso, al igual que dolor opresivo en los miembros superiores acompa\u00f1ado de diafor\u00e9sis, sudoraci\u00f3n y disnea\u00a0 (nauseas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.9\u00a0 El paciente fue intervenido en la aludida cl\u00ednica, cirug\u00eda en la que\u00a0 \u201crecanalizaron la coronaria derecha con bal\u00f3n\u201d, coloc\u00e1ndole \u201cun stent de 3.5 X 3\u201d, procedimiento que habr\u00eda podido evitarse si el m\u00e9dico de la entidad demandada hubiese manejado con diligencia\u00a0\u00a0 \u201clos s\u00edntomas de angina de pecho manifestados por aquel\u201d, pues con un tratamiento inmediato habr\u00eda impedido el co\u00e1gulo de sangre que tapon\u00f3 la arteria y, por ende, evitar el da\u00f1o del m\u00fasculo card\u00edaco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.10\u00a0 La funci\u00f3n card\u00edaca del se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez se afect\u00f3 gravemente\u00a0 (se redujo a un 30%), al punto que sigue padeciendo anginas de pecho, requiriendo ser hospitalizado en varias ocasiones, entre ellas, el 27 de junio de 1998 cuando ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Medell\u00edn\u00a0 \u201ccon s\u00edntomas caracter\u00edsticos de un infarto\u201d; adem\u00e1s, dicha afecci\u00f3n coronaria ha tenido repercusiones no s\u00f3lo emocionales y patrimoniales, sino que le ha impedido realizar actividades que hac\u00edan agradable su existencia, tales como practicar deportes, divertirse\u00a0 (bailar, brincar, trasnochar, ingerir alcohol), am\u00e9n que ha afectado su actividad sexual, entre otros aspectos\u00a0 (no acceder a una p\u00f3liza de vida, quedar desempleado por la terminaci\u00f3n de las asesor\u00edas financieras que prestaba, en raz\u00f3n a sus quebrantos de salud). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.11\u00a0 Por \u00faltimo, la parte actora adujo que la relaci\u00f3n de causalidad se \u201cderiva del hecho mismo de la omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y la realizaci\u00f3n del electrocardiograma, y el da\u00f1o derivado de esa circunstancia en cuanto que los perjuicios subyacentes han limitado las funciones vitales afect\u00e1ndolo\u201d.\u00a0 Aleg\u00f3 tambi\u00e9n que si el m\u00e9dico hubiese manejado diligentemente la angina de pecho hubiese podido impedir el co\u00e1gulo de sangre que tapon\u00f3 la coronaria y evitar el da\u00f1o del m\u00fasculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 En su momento, las entidades demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; as\u00ed mismo, SUSALUD adujo en su defensa\u00a0 \u201causencia de responsabilidad\u201d, \u201ctasaci\u00f3n excesiva del perjuicio\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201causencia de incumplimiento contractual\u201d; adem\u00e1s, llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., entidad que replic\u00f3 tanto el llamamiento como la demanda principal, incluso frente a la \u00faltima adujo los mismos hechos exceptivos.\u00a0 Por su parte, la Cl\u00ednica de Especialistas Envigado S.A. demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n a los actores, a efecto de que fuesen condenados a indemnizar los perjuicios irrogados con la acci\u00f3n ejercitada, la cual califica de temeraria y constitutiva de un t\u00edpico\u00a0 \u201cabuso del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 El proceso fue abierto a pruebas, tras fracasar la conciliaci\u00f3n, y una vez practicadas las mismas se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n a las partes, quienes se pronunciaron oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 El Juez 2\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn dirimi\u00f3\u00a0 el litigio, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2005, en la que declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a las sociedades demandadas,\u00a0 \u201cpor falla en el servicio m\u00e9dico\u201d, que caus\u00f3 el da\u00f1o sufrido por Ra\u00fal Correa Vel\u00e1squez.\u00a0 En consecuencia, las conden\u00f3 a indemnizar el da\u00f1o moral subjetivado, el da\u00f1o material\u00a0 -lucro cesante y da\u00f1o emergente- y el perjuicio fisiol\u00f3gico, en la cuant\u00eda all\u00ed se\u00f1alada, debidamente indexada, excepto la fijada por da\u00f1o moral; as\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Cl\u00ednica reembolsar a SUSALUD el monto que con ocasi\u00f3n de dicha condena tuviere que cancelar, e igualmente, dispuso ese reembolso a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora y a favor de la cl\u00ednica hasta concurrencia del valor asegurado en la p\u00f3liza respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Las partes y la sociedad llamada en garant\u00eda apelaron la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, la cual fue revocada en el fallo que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador advirti\u00f3 la existencia de un contrato de afiliaci\u00f3n a Susalud por la compa\u00f1era del se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez, quien aparece como beneficiario de aquella.\u00a0 Dicha empresa, a su vez, celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Cl\u00ednica de Especialistas de Envigado\u00a0 (IPS), entidad que para satisfacer sus obligaciones contractuales ten\u00eda m\u00e9dicos contratados, entre ellos, el Dr. Gabriel Garc\u00e9s Cano, quien atendi\u00f3 al paciente Correa Vel\u00e1squez, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de la demandada, en virtud de la equivalencia de comportamientos y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1738 del C.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica ubic\u00f3 la responsabilidad reclamada por el prenombrado paciente en el \u00e1mbito contractual, y con respecto a los da\u00f1os y perjuicios que llegasen a resultar de rebote hacia terceros consider\u00f3 que s\u00f3lo podr\u00edan reclamarse por la v\u00eda extracontractual,\u00a0 acciones acumulables, dado que privilegian el principio de la comunidad de la prueba y la econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3, seguidamente, el estudio de los elementos estructurales de la responsabilidad civil.\u00a0 En primer lugar, advirti\u00f3 que el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n aqu\u00ed se reclama consist\u00eda\u00a0 \u201cen el infarto agudo al miocardio\u201d\u00a0 (IAM)\u00a0 sufrido por Ra\u00fal Correa y lo encontr\u00f3 probado con la historia cl\u00ednica del paciente, punto sobre el cual anot\u00f3 que no exist\u00eda controversia, ya que, a su juicio, ella realmente giraba en torno a la culpa y al nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, entonces, que el problema jur\u00eddico planteado radicaba en determinar si el diagn\u00f3stico de crisis hipertensiva fue acertado y la atenci\u00f3n brindada al paciente fue la adecuada, seg\u00fan la ciencia m\u00e9dica; o, si es cierto, como lo sostiene la parte actora, que el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en urgencias fue negligente porque omiti\u00f3 realizar un interrogatorio exhaustivo al paciente y un electrocardiograma para atinar en la diagnosis. \u00a0<\/p>\n<p>Acometi\u00f3 luego la definici\u00f3n de algunos conceptos de la ciencia m\u00e9dica, concretamente, los de angina de pecho, infarto al miocardio, crisis hipertensiva, emergencia y urgencia hipertensiva; luego, repar\u00f3 en el material probatorio, empezando por la historia cl\u00ednica y consider\u00f3 que, siendo ella el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente\u00a0 (art.34, Ley 23\/81), deb\u00eda presumirse que en principio el \u00fanico documento v\u00e1lido para conocer los s\u00edntomas por los que consult\u00f3 el se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez en la Unidad de Urgencias de la cl\u00ednica accionada\u00a0 (d\u00eda:\u00a0 4\/10\/97, hora: 2 P.M.) era el mentado documento elaborado por el m\u00e9dico tratante\u00a0 (Dr.Garc\u00e9s Cano) y, por ende, la sintomatolog\u00eda no pod\u00eda ser otra distinta a la all\u00ed consignada, esto es,\u00a0 \u201c \u2018dolor de media hora de evoluci\u00f3n en todas las articulaciones de los miembros superiores, sudor fr\u00edo, ganas de v\u00f3mito\u00a0 (sic)\u00a0 y muchos gases\u2019 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que si en esa historia cl\u00ednica no aparec\u00eda consignado que el paciente present\u00f3 dolor de enc\u00edas y dolor precordial, como afirman los demandantes, es porque \u00e9ste no refiri\u00f3 al galeno tales dolencias y, por ende, hac\u00eda las 2:00 P.M. tales s\u00edntomas no exist\u00edan, conforme aquellos lo admiten t\u00e1citamente al adosar al litigio el resumen del citado documento\u00a0 (folios 16 al 19, incidente de reconstrucci\u00f3n), a lo cual se suma que Ra\u00fal, cuando fue indagado sobre porqu\u00e9 sosten\u00eda en la demanda que uno de los s\u00edntomas por los que consult\u00f3 fue el dolor de enc\u00edas, explic\u00f3 que cuando inform\u00f3 que ten\u00eda dolor en las articulaciones estaba impl\u00edcito el de las enc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infiri\u00f3, adem\u00e1s, que el m\u00e9dico no elabor\u00f3 dos historias cl\u00ednicas, como lo afirma la parte actora, pues el instrumento aportado en el incidente de reconstrucci\u00f3n es un resumen de ella, y el adosado a folio 242, C.1 es\u00a0 \u201cla historia cl\u00ednica completa\u201d, cuyo contenido obviamente no es el mismo, pues el primero corresponde a un compendio del segundo; no obstante, no existe contradicci\u00f3n entre los mismos, pues el resumen refiere que\u00a0 \u201c \u2018hace \u00bd hora le dio s\u00fabitamente dolor en todas las articulaciones de los miembros superiores\u2019 \u201d, documentos que, en modo alguno, develan que con ellos se hubiere pretendido falsear los verdaderos s\u00edntomas padecidos por el paciente. Y con respecto a la angina de pecho que el actor aduc\u00eda haber padecido cuando consult\u00f3 al Dr. Garc\u00e9s Cano, ampar\u00e1ndose en el registro cl\u00ednico del Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel, en el que se lee\u00a0 \u201c \u2018consulta por dolor precordial que se hab\u00eda iniciado 5 horas antes\u2019 \u201d, anot\u00f3 que aquel olvidaba que esa manifestaci\u00f3n correspond\u00eda a su propio relato, pues fue lo que les coment\u00f3 a los m\u00e9dicos de ese centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3, m\u00e1s adelante, en que a la parte accionante le incumb\u00eda demostrar que los s\u00edntomas padecidos por Ra\u00fal Correa cuando concurri\u00f3 a la cl\u00ednica de Envigado no eran los registrados en la historia cl\u00ednica, cometido que no logr\u00f3, pues apenas trat\u00f3 de desmentir al m\u00e9dico tratante con su propia declaraci\u00f3n, la cual carece de\u00a0 \u201cla entidad necesaria para desmerecer la verdad\u201d de quien bajo el juramento hipocr\u00e1tico, con una experiencia de 25 a\u00f1os, revel\u00f3 una verdad que no fue desvanecida, motivo por el cual se erige como realidad inconcusa que la sintomatolog\u00eda en cuesti\u00f3n es la consignada en el aludido documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dedujo, as\u00ed mismo, que de acuerdo con los s\u00edntomas presentados por el paciente cuando consult\u00f3 al Dr. Cano Garc\u00e9s era patente que el diagn\u00f3stico de\u00a0 \u201ccrisis hipertensiva\u201d\u00a0 fue acertado y la atenci\u00f3n brindada adecuada, seg\u00fan emerg\u00eda del dictamen pericial y del testimonio de Guillermo Humberto Villa Toro, m\u00e9dico de confianza del paciente y de su familia, quien sobre el particular dijo:\u00a0 \u201c \u2018yo pienso que fue el adecuado, le coloc\u00f3 l\u00edquidos, le puso antihipertensivo que es Captopril, le coloc\u00f3 Ideraz y Lizalgil\u00a0 (sic)\u00a0 para el dolor en las articulaciones, una crisis hipertensiva se maneja as\u00ed\u2019 \u201d, coincidiendo con el concepto emitido por los peritos\u00a0 (cardi\u00f3logos), en el que expresaron que\u00a0 \u201c \u2018ajust\u00e1ndose a las notas del m\u00e9dico en esta historia cl\u00ednica, procedi\u00f3 consecuentemente al diagn\u00f3stico realizado y a la respuesta que logr\u00f3 con el programa de tratamiento que le administr\u00f3\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 luego que la crisis hipertensiva se clasificaba en emergencia y urgencia. Sobre la primera dijo que correspond\u00eda a una serie de cuadros cl\u00ednicos producidos por lesi\u00f3n de\u00a0 \u201c\u00f3rgano blanco\u201d, provocado por aumento de la tensi\u00f3n arterial en los cuales el tratamiento deb\u00eda ser inmediato y la tensi\u00f3n arterial ten\u00eda que normalizarse en menos de dos horas; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que sus signos caracter\u00edsticos eran los siguientes:\u00a0 elevaci\u00f3n s\u00fabita o mantenida de la TA con diast\u00f3lica superior a\u00a0 \u201c130 mmhg papiledemas (sic)\u00a0 -no siempre presentes-\u201c, deterioro renal, disfunci\u00f3n neurol\u00f3gica; acot\u00f3 que pod\u00edan presentarse tambi\u00e9n algunas\u00a0 \u201ccondiciones asociadas,\u00a0 edemas agudos de pulm\u00f3n, encefalopat\u00eda hipertensiva, falla card\u00edaca aguda del ventr\u00edculo izquierdo, hemorragia intracraneana, disecci\u00f3n de la aorta, hemorragia pos opertoria, ACV, toxemia del embarazo\u201d. Y con relaci\u00f3n a la urgencia hipertensiva destac\u00f3 que, seg\u00fan la experticia,\u00a0 \u201c \u2018era la elevaci\u00f3n de la tensi\u00f3n arterial que no tiene lesi\u00f3n de \u00f3rgano blanco\u2019 \u201d, cuya normalizaci\u00f3n pod\u00eda alcanzarse en un t\u00e9rmino de 24 a 48 horas, mediante tratamiento en urgencias, incluso\u00a0 \u201c \u2018la hipertensi\u00f3n grave a\u00fan sin lesi\u00f3n de \u00f3rgano vital pod\u00eda requerir hospitalizaci\u00f3n de acuerdo al grado de s\u00edntomas\u2019 \u201d, siendo corregible en el referido plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3, entonces, que si el m\u00e9dico tratante en el examen cl\u00ednico no encontr\u00f3 los s\u00edntomas de una crisis hipertensiva que requiriera ser manejada como emergencia, pues no hab\u00eda sospecha de lesi\u00f3n de \u00f3rgano blanco, ya que el paciente no presentaba los signos caracter\u00edsticos antes referidos, deb\u00eda admitirse como correcto el diagn\u00f3stico de crisis hipertensiva clasificada como urgencia y, por ende, el manejo que como tal se le dio fue adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, adem\u00e1s, que en esas condiciones, esto es, si el paciente no presentaba lesi\u00f3n de \u00f3rgano blanco que tipificara una crisis hipetensiva de emergencia era patente que al galeno no pod\u00eda exig\u00edrsele que\u00a0 \u201cfuera m\u00e1s all\u00e1 con interrogatorios exhaustivos y ayudas diagn\u00f3sticas que los protocolos de la ciencia m\u00e9dica no tienen a\u00fan establecidos\u201d, conclusi\u00f3n que, a su juicio, confirmaba el peritaje, seg\u00fan el cual la diagnosis fue correcta y la atenci\u00f3n brindada adecuada; incluso, transcribi\u00f3 las respuestas dadas por los expertos a las preguntas formuladas sobre ese puntual aspecto, para colegir que ellas estimaban que, en \u00faltimas,\u00a0 \u201ces el m\u00e9dico tratante quien tiene el manejo de la situaci\u00f3n y por eso en su momento el galeno dio manejo a la crisis como urgencia m\u00e9dica, pues no evidenci\u00f3 s\u00edntomas que sugirieran da\u00f1o en \u00f3rgano blanco o que sugirieran que el paciente estuviera sufriendo un infarto\u201d; as\u00ed las cosas, no\u00a0 \u201cexist\u00edan s\u00edntomas\u201d que aconsejaran las aludidas ayudas diagn\u00f3sticas\u00a0 (EKG u otros ex\u00e1menes). Aclar\u00f3 que aunque los peritos en la ampliaci\u00f3n del dictamen se\u00f1alaron que hubiese sido prudente haber efectuado el interrogatorio y el EKG para verificar la enfermedad coronaria, ello obedeci\u00f3 a que\u00a0 contextualizaron todos los registros cl\u00ednicos, incluyendo los que revelaban la angina de pecho y el IAM, sin darse cuenta que aqu\u00ed lo determinante era atenerse a los s\u00edntomas que el se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez present\u00f3 cuando concurri\u00f3 a la cl\u00ednica accionada, momento para el cual aquellos no mostraban la lesi\u00f3n de \u00f3rgano blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descart\u00f3 que el EKG fuese imprescindible, pues cuando Ra\u00fal Correa concurri\u00f3 a la Cl\u00ednica de Envigado no ten\u00eda angina de pecho y muchos menos signos de un IAM, conforme lo corrobora el testimonio del Dr. Villa, quien aclar\u00f3 que los s\u00edntomas que present\u00f3 el paciente a las 2:00 P.M. no fueron los mismos que le relat\u00f3 por tel\u00e9fono entre 5:00 y 6:00 P.M., y por los que le recomend\u00f3 trasladarse a un centro asistencial, pues \u00e9stos si eran indicativos de un infarto; as\u00ed mismo, los auxiliares de la justicia conceptuaron que los s\u00edntomas consignados en la historia cl\u00ednica no constitu\u00edan un cuadro cl\u00ednico de angina de pecho IAM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asent\u00f3, tambi\u00e9n, que era factible que los m\u00e9dicos especializados en cardiolog\u00eda\u00a0 -como los peritos-, dado su profundo conocimiento de las enfermedades coronarias, muy seguramente hubiesen practicado al paciente un interrogatorio exhaustivo y un EKG y quiz\u00e1s otras ayudas diagn\u00f3sticas, pero que en el caso en cuesti\u00f3n lo que deb\u00eda atenderse era los protocolos que deben cumplir los m\u00e9dicos generales en urgencias, de ah\u00ed que los expertos conceptuaron que la atenci\u00f3n al paciente hab\u00eda sido adecuada, seg\u00fan la sintomatolog\u00eda consignada en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del interrogatorio absuelto por Ra\u00fal Correa Vel\u00e1squez, puso de relieve la explicaci\u00f3n que \u00e9ste dio sobre el porqu\u00e9 el dolor de enc\u00edas no aparec\u00eda relacionado en la historia cl\u00ednica, como tambi\u00e9n que admiti\u00f3 no ser cierto que\u00a0 \u201cel m\u00e9dico le hubiera producido un co\u00e1gulo por la mala atenci\u00f3n\u201d, al igual que cuando le dieron de alta ya no ten\u00eda los dolores tan fuertes con los que lleg\u00f3 a la cl\u00ednica, aspectos que, en criterio del juzgador ad quem, revelan que algunos hechos expuestos en el escrito introductor del litigio corresponden a simples conjeturas del demandante; adicionalmente, infiri\u00f3 que era evidente que aquel\u00a0 \u201cno pod\u00eda estar padeciendo de angina de pecho a las 2:00 P.M. porque cient\u00edficamente est\u00e1 demostrado que esa dolencia no puede durar por m\u00e1s de media hora, lo que hace imposible que si a las dos de la tarde sufr\u00eda angina de pecho hubiera podido mantener esos mismos s\u00edntomas hasta las 7:15 de la noche cuando consult\u00f3 en el hospital Manuel Uribe Angel, pues siendo cierto que present\u00f3 angina de pecho cuando ingres\u00f3 a este nosocomio, entonces, apenas sobre ese horario estaba sufriendo el pre-infarto, siendo adecuada la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 all\u00ed y la cual nunca acus\u00f3 de equivocada\u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al interrogatorio absuelto por el Dr. Garc\u00e9s Cano anot\u00f3 que \u00e9ste se atuvo a lo consignado en la historia cl\u00ednica y su relato coincidi\u00f3 con lo all\u00ed consignado, am\u00e9n que asegur\u00f3 que la acompa\u00f1ante del paciente en ning\u00fan momento le sugiri\u00f3 practicarle un EKG, ni en la consulta telef\u00f3nica le inform\u00f3 que \u00e9ste presentara dolor precordial y en la mand\u00edbula, adem\u00e1s, fue enf\u00e1tico en afirmar que de acuerdo con la sintomatolog\u00eda reportada no sospech\u00f3 de un infarto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del dictamen pericial asent\u00f3, tras destacar algunos aspectos sobre los cuales conceptuaron los expertos, que \u00e9stos lo rindieron con sujeci\u00f3n a las exigencias del art\u00edculo 241 del C. de P. Civil, en cuanto respondieron los interrogantes formulados, consultando la literatura especializada, sin que en sus respuestas se advierta parcialidad, dada, adem\u00e1s, la idoneidad y autoridad cient\u00edfica de los mismos, por su condici\u00f3n de m\u00e9dicos cardi\u00f3logos.\u00a0 En punto de apreciar la respuesta a la pregunta No.8, acerca de si ante una hipertensi\u00f3n aguda de 180\/120 era o no necesario practicar las ayudas diagn\u00f3sticas tantas veces referidas, acot\u00f3 que la contestaci\u00f3n \u201cfue general y no concreta sobre la atenci\u00f3n al paciente por lo que no es propiamente una prueba pericial en ese punto sino un simple concepto cient\u00edfico\u201d, am\u00e9n que el m\u00e9dico es quien define la necesidad de realizarlas; as\u00ed mismo, que de la respuesta al interrogante sobre las entidades patol\u00f3gicas en las que podr\u00eda pensar con el cuadro cl\u00ednico descrito en la primera historia, coligieron que no se tratara s\u00f3lo de una crisis hipertensiva, pues podr\u00eda ser otro problema, pero no determinaron cu\u00e1l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la prueba del nexo causal consider\u00f3, en lo medular, que estaba demostrado que el paciente padec\u00eda una arteriosclerosis que no ven\u00eda siendo tratada,\u00a0 \u201cenfermedad que sumada a factores de riesgo como ser fumador desat\u00f3 el IAM, por lo que bien pudo sufrir la crisis de manera s\u00fabita\u201d, cuyos s\u00edntomas no se hab\u00edan revelado a la hora en que consult\u00f3 al Dr. Garc\u00e9s Cano para encartar un IAM y, por tanto, no era factible colegir que desde ese momento aquel ya ven\u00eda sufriendo el infarto que impusiera al galeno detectarlo con el examen f\u00edsico y las ayudas diagn\u00f3sticas, y\u00a0 \u201ca\u00fan en el peor de los casos si hipot\u00e9ticamente hubiese ocurrido un\u00a0 \u201cfalso positivo\u201d, de todas maneras frente a la duda razonable de que el paciente no estuviera sufriendo a\u00fan el infarto cuya causa no puede asociarse a una mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica\u201d, s\u00f3lo quedar\u00eda denegar las pretensiones de la demanda, pues si se presumiera el nexo causal tambi\u00e9n tendr\u00eda que presumirse la culpa del m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, estim\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la atenci\u00f3n pudo ser mejor\u00a0 (practic\u00e1ndose el interrogatorio y el EKG), lo cierto era que no estaba acreditado que el paciente viniera sufriendo el infarto, ni que \u00e9ste se present\u00f3 s\u00fabitamente, pues ninguna prueba diagn\u00f3stica o de laboratorio practicada luego de las 2:00 P.M. muestra \u201cla duraci\u00f3n de un posible cuadro de evoluci\u00f3n hac\u00eda el infarto\u201d, de ah\u00ed que los argumentos del actor son meras conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho lo anterior respecto de la responsabilidad demandada, el fallador procedi\u00f3 a estudiar la demanda de reconvenci\u00f3n, cuyas s\u00faplicas deneg\u00f3 por los motivos que expuso y que no son del caso resumir, dado el alcance\u00a0 del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor denuncia, en el \u00fanico cargo que formul\u00f3 a la sentencia opugnada, la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1494, 1495, 1501, 1603, 1604, 1613 al 1616, 1738, 2341, 2343 y 2344 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 178\u00a0 -num.6\u00ba-, 179, 180\u00a0 -num.4\u00ba, literales b) y c)-\u00a0 y 185 de la Ley 100 de 1993; art\u00edculos 241 y 249 del estatuto procesal civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del material probatorio y\u00a0 \u201cde la demanda\u201d, cuesti\u00f3n que lo condujo a concluir, por una parte, que el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante\u00a0 -Dr. Garc\u00e9s Cano- fue acertado, al igual que el tratamiento dispensado al paciente Ra\u00fal Correa Vel\u00e1squez; y, por la otra, que no exist\u00eda nexo causal entre el diagn\u00f3stico y el tratamiento equivocado del prenombrado galeno y el infarto sufrido por el se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Desarrolla la sustentaci\u00f3n del cargo en dos ac\u00e1pites. El primero de ellos relativo a los\u00a0 \u201cerrores de hecho que llevaron al tribunal a considerar que el tratamiento dispensado a Ra\u00fal Correa fue el adecuado y el diagn\u00f3stico acertado\u201d, y en su desenvolvimiento denuncia como indebidamente valorados los siguientes medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1\u00a0 La historia cl\u00ednica diligenciada en la Cl\u00ednica de Especialistas Envigado, toda vez que ella no informa todos los s\u00edntomas que present\u00f3 el paciente, por la sencilla raz\u00f3n de que est\u00e1 incompleta, pues no sigui\u00f3 el orden del formato establecido por la instituci\u00f3n, el cual es el siguiente:\u00a0 a)\u00a0 s\u00edntoma y duraci\u00f3n; b) enfermedad actual; c) revisi\u00f3n de sistema; d) antecedentes personales; e) historia personal y social; f) fuente y realidad de la historia; g) historia familiar; h) examen f\u00edsico\u00a0 -s\u00f3lo analiz\u00f3 pulso y respiraci\u00f3n-: temperatura,\u00a0 aspecto general, cabeza, ojos, o\u00eddos, boca y garganta, cuello, torax, abdomen, piel, neurol\u00f3gico; i) impresiones diagn\u00f3sticas; j) programa; k) firma; l) identificaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha historia cl\u00ednica, a juicio del recurrente, no describe el cuadro cl\u00ednico que realmente present\u00f3 el paciente, porque el doctor Garc\u00e9s Cano para diligenciarla omiti\u00f3 realizar un interrogatorio exhaustivo al paciente y someterlo a un examen f\u00edsico completo, cuestiones necesarias, seg\u00fan lo conceptuado en la experticia\u00a0 y en los documentos cient\u00edficos aportados al proceso\u00a0 (folios 135, 163 a 166, C.1; 35 al 38, 75 al 86, C.8).\u00a0 Resalta que tan as\u00ed es que dej\u00f3 de indagarle al enfermo sobre todos los aspectos relacionados con el dolor que lo aquejaba\u00a0 -caracter\u00edsticas, localizaci\u00f3n, causa, etc.-, con los s\u00edntomas que dijo presentar\u00a0 -sudoraci\u00f3n fr\u00eda, ganas de vomitar-, con los antecedentes personales y familiares\u00a0 -si era fumador, frecuencia, etc.-,\u00a0 las enfermedades sufridas\u00a0 -si era hipertenso, medicamentos, frecuencia de episodios, etc.-, deficiencia que dio lugar a que el tribunal desconociera que la hipertensi\u00f3n y el consumo de cigarrillo son factores de riesgo en la enfermedad coronaria.\u00a0 A\u00f1ade, que igual situaci\u00f3n acontece con el examen f\u00edsico, en el que el prenombrado profesional dej\u00f3 de examinar las extremidades superiores para comprobar el dolor que el paciente dec\u00eda tener, am\u00e9n que tom\u00f3 la presi\u00f3n arterial\u00a0 (P.A.) en un solo brazo y dej\u00f3 de revisar el fondo del ojo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma, adem\u00e1s, que el susodicho documento por su parquedad, realmente lo que evidencia es la negligencia del m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2\u00a0 La historia cl\u00ednica del Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel, seg\u00fan la cual el paciente relat\u00f3 que hac\u00eda cinco horas hab\u00eda presentado dolor precordial, es decir, cuando consult\u00f3 al doctor Garc\u00e9s Cano; sin embargo, el sentenciador le rest\u00f3 credibilidad,\u00a0 porque estim\u00f3 equivocadamente, por un lado, que lo expuesto en la historia cl\u00ednica del ente demandado\u00a0 \u201ces verdad absoluta\u201d, mientras que lo consignado en la del prenombrado hospital\u00a0 \u201ces mentira\u201d; y, por el otro, no entendi\u00f3 que la historia elaborada por el Dr. Garc\u00e9s\u00a0 \u201ces pobre\u201d\u00a0 en el estudio, an\u00e1lisis y diagn\u00f3stico de los s\u00edntomas.\u00a0 Por consiguiente, debi\u00f3 concluir que el dolor precordial si exist\u00eda a las 2:00 P.M., ya que carece de l\u00f3gica pensar que un ser humano aquejado de dolores, n\u00e1useas y gases concurra a un centro hospitalario a mentir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.4\u00a0 El testimonio de Guillermo Le\u00f3n Garc\u00e9s Cano\u00a0 -m\u00e9dico tratante-, del cual trasunt\u00f3 algunos apartes para destacar que hab\u00eda manifestado que la hipertensi\u00f3n arterial era uno de los factores principales de riesgo de la enfermedad cardiovascular y que cuando atendi\u00f3 al se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez su impresi\u00f3n diagn\u00f3stica fue la de una crisis hipertensiva, sin que hubiese sospechado que presentara un IAM,\u00a0 \u201cdebido a que no presentaba sintomatolog\u00eda\u201d y, por ello, consider\u00f3 que no era necesario practicar ex\u00e1menes de laboratorio, adem\u00e1s, el EKG ni siquiera en las primeras horas del infarto reporta alteraciones que pueda confirmar el mismo y el examen de enzimas s\u00f3lo las refleja pasadas varias horas, manifestaciones que de haberlas tenido en cuenta el juzgador ad quem habr\u00eda advertido la negligencia del galeno, pues a sabiendas del riesgo que implicaba la referida crisis no actu\u00f3 como lo hubiere hecho un m\u00e9dico medianamente cuidadoso, ya que omiti\u00f3 practicar un examen exhaustivo al paciente y realizar las mentadas ayudas diagn\u00f3sticas, las que hubieran mostrado el infarto, conforme lo explicaron los peritos al contestar las preguntas 4\u00ba al 43 del interrogatorio formulado, como tambi\u00e9n las n\u00fameros 6 y 7 de la ampliaci\u00f3n de dicha experticia.\u00a0 Destaca que tal peritaje se\u00f1ala que\u00a0\u00a0 \u201clos niveles enzim\u00e1ticos se aumentan desde las primeras horas del infarto\u00a0 (2-3 hrs.)\u201d, al igual que el electrocardiograma\u00a0 \u201cmuestra cambios alrededor del 50-60% de los pacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor tambi\u00e9n le enrostra al tribunal no haberse percatado de que el deponente reconoci\u00f3 que los familiares del enfermo le insistieron en que lo remitiera a un centro especializado, ni que asegur\u00f3 que \u00e9ste no sigui\u00f3 sus instrucciones de regresar en caso de persistir el dolor, manifestaciones que, en su criterio, ponen de relieve la negligencia del m\u00e9dico, pues, por un lado, era tan grave el estado de salud de aquel que sus acompa\u00f1antes lo percibieron y, por el otro, que de la supuesta orden de una segunda evaluaci\u00f3n no existe constancia en la historia cl\u00ednica; adem\u00e1s, por el contrario, el galeno le recet\u00f3 medicamentos por 10 d\u00edas, incluso cuando le informaron que el dolor en las articulaciones persist\u00eda le medic\u00f3 una ampolla de tramal muscular y pastillas de winadine F. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el sentenciador pas\u00f3 por alto que el testigo dijo que\u00a0 \u201clo esencial en este paciente era calmar el dolor\u201d, lo que evidencia que esa fue su prioridad y, por ello descuid\u00f3 los dem\u00e1s s\u00edntomas indicativos de una afecci\u00f3n coronaria, tan clara, que cualquier lego la habr\u00eda avizorado, como en efecto lo hicieron la vecina Martha Ofelia Echavarr\u00eda\u00a0 (f.106, C.8) y los familiares del paciente; igualmente, que no vio que el declarante admiti\u00f3 haber llamado a Correa Vel\u00e1squez dos d\u00edas despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n, lo cual forzosamente indica una de dos cosas:\u00a0 que reconoc\u00eda que el paciente estaba grave o, simplemente, que aquel estaba mintiendo, y cualquiera de esas alternativas prueban su negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que el m\u00e9dico cuando se le indag\u00f3 por los factores desencadenantes de la arteriosclerosis que en otra respuesta se\u00f1al\u00f3 como causa del infarto sufrido por el actor, respondi\u00f3:\u00a0 \u201cdurante la consulta los factores desencadenantes del riesgo fueron el tabaquismo, de que hab\u00eda fumado alrededor de treinta a\u00f1os un paquete diario, y otro factor muy importante de riesgo es la ansiedad manejada permanentemente por el paciente, debido a su profesi\u00f3n como asesor de empresas\u201d, adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la hipertensi\u00f3n arterial constitu\u00eda un factor de riesgo de de la enfermedad cardiovascular, cuestiones que muestran que advirti\u00f3 en la misma consulta los factores de riesgo coronario; sin embargo, omiti\u00f3 ordenar las ayudas diagnosticas del caso\u00a0 (ex\u00e1menes de laboratorio, EKG). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El dictamen pericial y su ampliaci\u00f3n.\u00a0 El opugnante le atribuye al fallador haber tergiversado el concepto de los expertos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.1\u00a0 Aquellos a la pregunta de\u00a0 \u201csi en una hipertensi\u00f3n aguda de 180\/120 es mandatario\u00a0 (sic)\u00a0 y se encuentra en los protocolos de la medicina de urgencias, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas para detectar lesiones en el coraz\u00f3n, cerebro, ri\u00f1ones y en general, en los llamados \u00f3rganos blancos\u201d, respondieron\u00a0 \u201cal encontrar esas cifras de PA obliga al m\u00e9dico a efectuar un excelente interrogatorio donde se tienen muy en cuenta los problemas m\u00e9dicos previos y un examen f\u00edsico exhaustivo, para determinar si hay alteraciones en el fondo de ojo, desplazamiento del punto m\u00e1ximo impulso, soplos card\u00edacos, o las caracter\u00edsticas de los pulsos perif\u00e9ricos.\u00a0 De acuerdo al interrogatorio y a lo encontrado en el examen f\u00edsico define la necesidad de ayudas diagn\u00f3sticas de manera inmediata o de manera ambulatoria\u201d; no obstante, la claridad de esa respuesta, el tribunal la tergiversa al asentar que la\u00a0 \u201cpregunta fue general y no concreta sobre la atenci\u00f3n al paciente por lo que no es propiamente una prueba pericial en ese punto sino un simple concepto cient\u00edfico\u00a0 (\u2026)\u201d, pues debi\u00f3 relacionarla con la presi\u00f3n que presentaba el paciente al ser atendido por el doctor Garc\u00e9s Cano\u00a0 (180\/120), ya que los auxiliares de la justicia conceptuaron que deb\u00eda hacerse cuando un paciente presentaba esa P.A., concretamente, dijeron que era obligatorio efectuar un excelente interrogatorio y un examen f\u00edsico exhaustivo para determinar la existencia de las alteraciones atr\u00e1s transcritas, lo cual en este caso no hizo el doctor Garc\u00e9s Cano.\u00a0 Incluso, el fallador entiende que de acuerdo con la experticia el m\u00e9dico tratante es quien en \u00faltimas determina la necesidad o no de ayudas diagn\u00f3sticas, lo que es cierto, pero s\u00f3lo despu\u00e9s de efectuar el aludido interrogatorio y examen f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.4.2\u00a0 Los expertos sobre la\u00a0 \u201centidad patol\u00f3gica\u201d que indicaba el cuadro cl\u00ednico del se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez conceptuaron que\u00a0 \u201cseg\u00fan la evoluci\u00f3n podr\u00eda tratarse de una crisis hipertensiva, pero con los s\u00edntomas narrados podr\u00eda tratarse de otro problema asociado a las cifras de T.A.\u201d, respuesta a la que el juzgador ad quem le dio un alcance distinto al que realmente evidencia, puesto que concluy\u00f3 que\u00a0 \u201ca los peritos no se les pregunt\u00f3 cu\u00e1les podr\u00edan ser esos otros problemas\u201d, con lo que desconoci\u00f3 que la experticia s\u00ed identifica ese problema:\u00a0 afecci\u00f3n coronaria, incluso informan que en un paciente de esas caracter\u00edsticas hubiese sido prudente tomar un EKG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.4.3\u00a0 El peritaje expresa que cuando se trate de un manejo ambulatorio debe informarse al paciente y a su familia que al reaparecer los s\u00edntomas o si hay otras manifestaciones alarmantes debe volver inmediatamente a consultar el servicio de urgencias; sin embargo, el fallador pas\u00f3 por alto ese aspecto y la prueba que acreditaba que el m\u00e9dico no cumpli\u00f3 con tal deber, habida cuenta que en la historia cl\u00ednica se consign\u00f3\u00a0 \u201cse dan instrucciones y se cita para revisi\u00f3n\u201d, pero de esa nota no se desprende que se le hubiese advertido al paciente regresar en caso de persistir los s\u00edntomas, am\u00e9n que le recet\u00f3 medicamentos para 10 d\u00edas.\u00a0 Eso condujo a que no hubiera inferido la negligencia del galeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.4.4\u00a0 El tribunal concluy\u00f3 que el Dr. Garc\u00e9s Cano dio un tratamiento adecuado al paciente, porque, seg\u00fan el casacionista, no analiz\u00f3 el informe pericial en todo su contexto, pues realmente lo conceptuado es que\u00a0 \u201cal parecer el examen f\u00edsico fue el pertinente\u201d\u00a0 y que el m\u00e9dico\u00a0 \u201clogr\u00f3 un control adecuado de la presi\u00f3n\u201d\u00a0 y que seg\u00fan las notas\u00a0 \u201cprocedi\u00f3 consecuentemente\u201d, es decir conforme a sus propias anotaciones, pero nunca afirmaron que el tratamiento fue el adecuado; por el contrario, dicen que fue inadecuado.\u00a0 Agrega, que las respuestas dadas a las preguntas Nos.14 y 23 de dicho informe, y de las Nos 5, 6, 7 y 10, contenidas en la ampliaci\u00f3n del mismo, cuyo texto reprodujo, demuestran la negligencia del profesional de la medicina, am\u00e9n que al integrarlas puede colegirse, por una parte, que los expertos consideran que el EKG pod\u00eda mostrar el infarto, que debi\u00f3 interrogarse al paciente y advertirle que al persistir los s\u00edntomas fuera a un centro de urgencias, y, por la otra, que la aseveraci\u00f3n de los auxiliares de que el examen f\u00edsico fue el adecuado no era de recibo, puesto que ellos mismos en otra respuesta dijeron que las cifras de P.A. atr\u00e1s citadas obligaban a efectuar el interrogatorio y el examen f\u00edsico, tantas veces referido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5\u00a0 Se duele a continuaci\u00f3n de que el testimonio de Guillermo Humberto Villa Toro tambi\u00e9n fue indebidamente valorado, puesto que el fallador coligi\u00f3 que el tratamiento dispensado al se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez fue el adecuado, pero, seg\u00fan el impugnante, lo que el testigo refiri\u00f3 fue que\u00a0 \u201cse debi\u00f3 haber realizado otro procedimiento, que si bien es cierto que el tratamiento de la crisis hipertensiva, como tal, fue adecuado, el tratamiento en conjunto no, ya que se debieron haber realizado otros ex\u00e1menes\u201d.\u00a0 Y para sustentar tal acusaci\u00f3n trasunta apartes de la declaraci\u00f3n de los que estima se infiere lo anterior, am\u00e9n que la tilda de contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.6 El recurrente tambi\u00e9n le enrostra al sentenciador haber omitido apreciar la literatura sobre crisis hipertesiva, visible a folios 35 a 38, 75 al 86 del cuaderno No.8 y a folios 135 y siguientes del cuaderno No.1; como tambi\u00e9n los art\u00edculos bajados de internet sobre \u201cCrisis Hipertensiva:\u00a0 Diagn\u00f3stico y Tratamiento\u201d -fs. 46 a 57, C.8 -,\u00a0 \u201cBolet\u00edn Terap\u00e9utico Andaluz\u201d\u00a0 -fs. 68 a 73, C.8-, y el de\u00a0 \u201cGeosalud\u201d\u00a0 -fs.58 al 67, C.8-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de esta acusaci\u00f3n, el casacionista arguye, por una parte, que si el tribunal hubiese tomado en consideraci\u00f3n la literatura m\u00e9dica antes rese\u00f1ada habr\u00eda concluido que el m\u00e9dico tratante estaba obligado a realizar un excelente interrogatorio al paciente, un exhaustivo examen f\u00edsico y a ordenar que se le practicaran los ex\u00e1menes de laboratorio, especialmente, el de sangre para determinar el nivel de las enzimas y el EKG; por la otra, que el fallador supuso que la crisis hipertensiva sufrida por el se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez era una urgencia y no una emergencia, por cuanto ni de la prueba documental atr\u00e1s relacionada, ni de la experticia practicada puede extraerse tal deducci\u00f3n, incluso en la historia cl\u00ednica tan s\u00f3lo se se\u00f1ala que\u00a0\u00a0 \u201cel paciente tiene una crisis hipertensiva, pero no la califica\u201d, adem\u00e1s, c\u00f3mo pod\u00eda el m\u00e9dico clasificar tal situaci\u00f3n, si est\u00e1 probado que dej\u00f3 de practicar el interrogatorio, el examen f\u00edsico y las ayudas diagnosticas requeridas para establecer la existencia o no de lesi\u00f3n del \u00f3rgano blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7.1\u00a0 Escrito sobre\u00a0 \u201cUrgencias Card\u00edacas\u201d\u00a0 (f.132, C.1), aportado por la instituci\u00f3n accionada, el cual con respecto al diagn\u00f3stico del IAM, tras se\u00f1alar que suele presentarse un malestar tor\u00e1cico, expone que\u00a0 \u201c \u2018en ocasiones, el dolor se presenta en zonas at\u00edpicas, como brazo derecho, hombros o espalda o epigastrio.\u00a0 El dolor suele ser opresivo y acompa\u00f1arse de angustia, inquietud, n\u00e1useas, v\u00f3mitos, distensi\u00f3n abdominal, disnea y adiaforesis\u2019 \u201d, s\u00edntomas que son los que reporta la historia cl\u00ednica como presentados por Correa Vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que lo all\u00ed expresado coincide con lo expuesto sobre los s\u00edntomas del IAM en el documento visible a folio 27 del cuaderno No.8, bajado de Internet y no objetado por las partes, seg\u00fan el cual,\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 la duraci\u00f3n del dolor es otro aspecto importante, adem\u00e1s de su intensidad.\u00a0 Todo dolor que re\u00fana estas caracter\u00edsticas y dure m\u00e1s de media hora debe ser tratado en consecuencia.\u00a0 Adem\u00e1s del cuadro cl\u00ednico mencionado, se debe complementar el estudio inicial con un electrocardiograma y algunos ex\u00e1menes de laboratorio, en particular unos marcadores de da\u00f1o muscular cardiaco conocidos como enzimas card\u00edacas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7.2\u00a0 El documento aportado por la demandada, visible a folios 169 al 174 del cuaderno No.1, sobre las causas predisponentes y contribuyentes de la cardiopat\u00eda coronaria que relaciona como tales la hipertensi\u00f3n, el tabaquismo, la ansiedad, la falta de ejercicio f\u00edsico y la tensi\u00f3n emocional, de los cuales, en criterio del censor, los tres primeros de ellos los advirti\u00f3 el m\u00e9dico Garc\u00e9s Cano en el paciente, conforme emerge de la declaraci\u00f3n por \u00e9l rendida en la que dijo\u00a0 \u201c \u2018durante la consulta los factores desencadenantes de riesgo fueron el tabaquismo, de que hab\u00eda fumado alrededor de treinta a\u00f1os un paquete diario, y otro factor muy importante de riesgo es la ansiedad manejada permanentemente por el paciente, debido a su profesi\u00f3n como asesor de empresas\u2019 \u201d\u00a0 (folio 13, C.9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7.3\u00a0 Los documentos visibles en los folios 135, 156, 163 a 166 del cuaderno No.1 y los folios 35 a 38, 46 a 57,\u00a0 58 al 67, 75 a 86 del cuaderno No.8, asocian la crisis hipertensiva a la enfermedad coronaria, cuesti\u00f3n que no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el tribunal, pues pas\u00f3 por alto que el galeno omiti\u00f3 correlacionar la HTA sufrida por el paciente con el infarto,\u00a0 \u201cfisiopat\u00eda\u201d desconocida por aquel, quien se limit\u00f3 a bajar la P.A., sin entender que su aumento se deb\u00eda a una afecci\u00f3n card\u00edaca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7.4\u00a0 Los escritos adosados a folio 205 del cuaderno principal y 31 del cuaderno No.8\u00a0 -asevera el opugnante-, se\u00f1alan que las crisis anginosas o los infartos se manifiestan con dolor en el hombro, brazo, abdomen o quijada, ahogo o falta de aire, n\u00e1useas o v\u00f3mito, debilidad o mareo,\u00a0 eructos, sudoraci\u00f3n fr\u00eda y angustia, adem\u00e1s, que el dolor que producen puede presentarse en zonas atipicas; por tanto, en su concepto, la sintomatolog\u00eda presentada por Correa Vel\u00e1squez\u00a0 -dolor en las articulaciones, sudoraci\u00f3n fr\u00eda, gases, n\u00e1useas-, asociada a los antecedentes de ser fumador cr\u00f3nico y sendentario, mostraban signos de afecci\u00f3n coronaria, los que hubiese detectado el m\u00e9dico tratante si hubiese interrogado, examinado al paciente y practicado los ex\u00e1menes de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acota que la experticia\u00a0 (folio 7, C.9 bis), en la que se conceptu\u00f3 que el cuadro cl\u00ednico presentado por el actor\u00a0 -descrito en el cuestionario formulado a los expertos-,\u00a0 no correspond\u00eda a un infarto, pero esa respuesta obedeci\u00f3 a que en la pregunta no fueron incluidos los s\u00edntomas de crisis hipertensiva y ansiedad, lo cual explica que m\u00e1s adelante expongan que hubiese sido prudente tomar un EKG y practicar un buen interrogatorio y examen f\u00edsico al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7.5\u00a0 El opugnante le enrostra al tribunal no haberse percatado de que\u00a0 \u201cla prueba cient\u00edfica muestra que Ra\u00fal Correa al llegar a la instituci\u00f3n accionada ya se estaba infartando\u201d, por cuanto apreci\u00f3 indebidamente los siguientes elementos de convicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a)\u00a0 El documento sobre IAM\u00a0 (folio 20, C.8), bajado de Internet y no objetado por las partes, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201c \u2018al producirse un da\u00f1o mioc\u00e1rdico se liberan a la sangre marcadores serol\u00f3gicos producto de la desintegraci\u00f3n celular.\u00a0 Su determinaci\u00f3n ayuda a confirmar el diagn\u00f3stico de IAM\u2019 \u201d, incluso contiene una tabla de los marcadores de las enzimas, reproducida por la censura, quien la explica, as\u00ed:\u00a0 \u201csobre la Enzima CPK total dice que el inicio de elevaci\u00f3n en horas es de 6, sobre la CPK \u2013 MB, se\u00f1ala que el inicio de elevaci\u00f3n en horas es de 4-6\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b)\u00a0 El dictamen pericial, en el que los peritos al referirse a la importancia que ten\u00eda el estudio enzim\u00e1tico en un IAM que supuestamente ocurri\u00f3 media hora antes, conceptuaron que\u00a0 \u201c \u2018la creatinina kinasa comienza a elevarse en las primeras horas de iniciados los s\u00edntomas\u00a0 (2-3 hrs), el pico lo alcanza hac\u00eda las 24 horas \u2026\u00a0 La CK es muy sensible para diagn\u00f3stico de infarto \u2026 La izoenzima MB \u2026 es hallada exclusivamente en el coraz\u00f3n y sus niveles altamente elevados son espec\u00edficos para diagn\u00f3stico de necrosis de miocardio\u00a0 (\u2026) \u2018 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c)\u00a0 El examen de laboratorio, practicado al se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez, en el HMUA hac\u00eda las 7:00 p.m., en cuyo resultado se lee:\u00a0 \u201cCPK 820 H\u00a0 (hasta 190); CK-MB 74 H\u00a0 (0-24)\u201d, lo cual muestra que los niveles de CPK y de CK-MB de Ra\u00fal eran elevados, pues los normales son de 190 y de 0 a 24, respectivamente, cuesti\u00f3n que comporta, a juicio del impugnante, que cuando aquel fue dado de alta por el Dr.Garc\u00e9s Cano\u00a0 -3:30 p.m.-\u00a0 ya las enzimas hab\u00edan comenzado a elevarse y ten\u00edan que haber aumentado considerablemente entre las 4:00 y 5:00 p.m, marco temporal en que el paciente consult\u00f3 telef\u00f3nicamente al prenombrado m\u00e9dico\u00a0 (f.4, C.2), habida cuenta que las enzimas aumentan entre las 2 y 3 horas de producido el infarto y el dolor padecido por aquel se manifest\u00f3 hac\u00eda la 1:30 p.m., seg\u00fan se infiere del relato consignado en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor sostiene, entonces, que esas pruebas correlacionan la crisis hipertensiva con la enfermedad coronaria y, concretamente, el examen de enzimas acredita, en forma contundente, que cuando el enfermo consult\u00f3 al Dr.Garc\u00e9s Cano ya presentaba el infarto, el cual estaba en plena evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7.6\u00a0 El recurrente aduce que el sentenciador pretiri\u00f3 el indicio desgajado de la conducta procesal de la Cl\u00ednica, esto es, no haber aportado el protocolo establecido para la atenci\u00f3n por el servicio de urgencias en el a\u00f1o 1997, en cumplimiento a lo ordenado por el juez cognoscente del asunto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En el segundo ac\u00e1pite de los fundamentos del cargo, titulado\u00a0 \u201cerrores que llevaron al tribunal a no ver que exist\u00eda nexo causal entre el mal diagn\u00f3stico y el err\u00f3neo tratamiento del m\u00e9dico Garc\u00e9s y las consecuencias finales del infarto que sufri\u00f3 Ra\u00fal Correa\u201d, formula las siguientes acusaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia que el fallador\u00a0 asent\u00f3 que\u00a0 \u201cen casos como el que ocupa nuestra atenci\u00f3n, frente a la contundencia de las pruebas que muestran c\u00f3mo no es posible que el infarto agudo del miocardio lo haya ocasionado el m\u00e9dico tratante o que por los s\u00edntomas del paciente hayan sugerido dicha enfermedad\u201d; empero, que en el escrito introductor del litigio no se afirm\u00f3 que el infarto lo hubiese causado el galeno como aquel entendi\u00f3.\u00a0 La censura para evidenciar esa supuesta equivocaci\u00f3n refiri\u00f3 los hechos aducidos en dicho libelo, de los que estima emerge con nitidez que al citado profesional\u00a0 \u201cse le acusa de haber hecho un mal diagn\u00f3stico y un inadecuado tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Asevera, as\u00ed mismo, que el juez de segundo grado se equivoc\u00f3 al establecer\u00a0 \u201cel nexo causal bajo la\u00a0 premisa de si el m\u00e9dico tratante ocasion\u00f3 o no el infarto\u201d, porque la premisa es otra:\u00a0 \u201csi los s\u00edntomas que presentaba el paciente mostraban una afecci\u00f3n coronaria, si el m\u00e9dico debi\u00f3 haber hecho un detallado y amplio estudio del paciente, incluyendo ex\u00e1menes de laboratorio, que hubiese mostrado esa afecci\u00f3n card\u00edaca, si el paciente atendido de manera oportuna no hubiese sufrido una mayor necrosis del coraz\u00f3n\u201d, seg\u00fan puede observarse en el hecho 12\u00ba de la demanda, en el que se adujo:\u00a0 \u201cde lo anterior se deriva el nexo de causalidad existente entre el hecho imputado y el correspondiente da\u00f1o, relaci\u00f3n de causalidad derivada del hecho mismo de la omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, en la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y la realizaci\u00f3n del electrocardiograma\u201d.\u00a0 De modo, pues, que el nexo causal se funda en el mal diagn\u00f3stico y el err\u00f3neo tratamiento, m\u00e1s no en que el m\u00e9dico hubiese causado el infarto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 Le enrostra al sentenciador no haber advertido que los peritos dictaminaron que exist\u00edan medicamentos \u00fatiles para destruir o eliminar el trombo o el taponamiento de una arteria coronaria, a la vez que indicaron la importancia de \u00e9stos, aspectos que aparecen en las respuestas que dieron a las preguntas 37 y 50 del cuestionario formulado; de suerte, pues, que, a juicio de la censura, si el paciente presentaba s\u00edntomas claros de un infarto cuando concurri\u00f3 a la cl\u00ednica y si el m\u00e9dico hubiese sido diligente le habr\u00eda administrado medicamentos para suprimir la oclusi\u00f3n que caus\u00f3 el infarto final y el agravamiento de las condiciones de su coraz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Le imputa al fallador haber pasado por alto que por el tratamiento tard\u00edo\u00a0 (6 horas despu\u00e9s de la iniciaci\u00f3n)\u00a0 el da\u00f1o mioc\u00e1dico fue mayor,\u00a0 seg\u00fan el concepto de los peritos\u00a0 (respuesta 49),\u00a0 y conforme a lo expuesto en el libro titulado \u201cDiagn\u00f3stico y Tratamiento de Urgencias\u201d\u00a0 (autor Charles Saunders)\u00a0 y en el documento que obra a folio 31 del cuaderno No.8, cuyos apartes pertinentes trasunt\u00f3 el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el recurrente expone lo atinente a la trascendencia de los yerros denunciados en la decisi\u00f3n opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sabido se tiene que con el recurso de casaci\u00f3n se juzga la sentencia impugnada y no el litigio mismo\u00a0 -hip\u00f3tesis en la que se convertir\u00eda en una tercera instancia no prevista por la ley-, a efecto de que la Corte decida, dentro de los l\u00edmites trazados por la censura, si aquella est\u00e1 ajustada o no a la ley sustancial o, en su caso, a la procesal; igualmente, importa memorar que el juzgador de instancia goza de una discreta autonom\u00eda para apreciar los medios demostrativos, seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica, esto es,\u00a0 est\u00e1 bajo el apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica y las reglas de la ciencia y de la experiencia.\u00a0 Precisamente, por raz\u00f3n de esos principios es que cuando la imputaci\u00f3n formulada al fallo sea la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico\u00a0 -causal 1\u00aa, v\u00eda indirecta- su demostraci\u00f3n presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta que s\u00f3lo se estructurar\u00e1 en la medida en que sea tan notorio que a simple vista se manifieste, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud que resulte ostensiblemente contrario a la evidencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por eso la Corte, de anta\u00f1o, ha explicado que\u00a0 \u201cel error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente; por el contrario, si la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad quem, luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro\u00a0 de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnaci\u00f3n\u201d\u00a0 (Cas. Civil de 11 de marzo de 1999),\u00a0 posici\u00f3n reiterada en m\u00faltiples fallos\u00a0 (v.gr. Cas. Civil de 14 de febrero de 2001, 23 de febrero de 2001, 4 de mayo de 2009, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Pues bien, los criterios rese\u00f1ados vienen al caso sometido ahora al escrutinio de la Sala, pues, como se constatar\u00e1, las inferencias que el fallador extrajo del material probatorio denunciado como apreciado indebidamente no pugnan de manera ostensible con su contenido objetivo; por el contrario, tales elementos de juicio revelan hechos que sirven de p\u00e1bulo a la tesis planteada en la decisi\u00f3n opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal concluy\u00f3 que en la producci\u00f3n del da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n aqu\u00ed reclama la parte actora\u00a0 -reducci\u00f3n de la funci\u00f3n card\u00edaca a un 30%-\u00a0 no medi\u00f3 la culpa del m\u00e9dico de la cl\u00ednica accionada, porque consider\u00f3, en primer lugar, que los s\u00edntomas que presentaba Ra\u00fal Correa Vel\u00e1squez cuando fue atendido por aquel\u00a0 -2:00 P.M. del 4 de octubre de 1997- eran los que revelaba su historia cl\u00ednica y descart\u00f3 que a esa hora hubiese padecido angina de pecho, conforme aduce la parte actora en su demanda.\u00a0 Y, en segundo lugar, coligi\u00f3 que, de acuerdo con la referida sintomatolog\u00eda, el diagn\u00f3stico de\u00a0 \u201ccrisis hipertensiva\u201d\u00a0 fue correcto y el tratamiento seguido el adecuado, pues esos s\u00edntomas no mostraban una lesi\u00f3n de \u00f3rgano blanco -constitutiva de emergencia hipertensiva- ni eran sugestivos de un infarto para que fuese forzoso realizar interrogatorios m\u00e1s exhaustivos y ayudas diagn\u00f3sticas para identificar una enfermedad coronaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En verdad, esa argumentaci\u00f3n no contrar\u00eda los medios probativos en que el juzgador apoy\u00f3 su decisi\u00f3n. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 Relativamente al cuadro sintom\u00e1tico y las ayudas diagn\u00f3sticas, se tiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0 El Dr. Guillermo Le\u00f3n Garc\u00e9s Cano\u00a0 -m\u00e9dico tratante-\u00a0 atest\u00f3 que cuando atendi\u00f3 al paciente no hall\u00f3 s\u00edntomas ni signos distintos a los registrados en la historia cl\u00ednica\u00a0 -dolor de media hora de evoluci\u00f3n en todas las articulaciones de los miembros superiores, sudor fr\u00edo, ganas de v\u00f3mito y muchos gases, PA 180\/120, FC 68\/m\u2019-, en la que hizo constar que el resto del examen f\u00edsico estaba dentro del l\u00edmite cl\u00ednicamente normal; agreg\u00f3 que esa sintomatolog\u00eda no era sugestiva de una angina de pecho, ni de un IAM.\u00a0 Acot\u00f3 que \u201cel d\u00eda de la asistencia y atenci\u00f3n al paciente antes mencionado y durante el interrogatorio, examen f\u00edsico cl\u00ednico, \u2026 y hasta el momento en que fue dado de alta\u00a0 \u2026no encontr\u00e9 en el paciente s\u00edntomas ni signos que me hicieran pensar ni siquiera remotamente en un problema de tipo cardiovasular\u00a0 tipo angina de pecho o infarto del miocardio\u201d, cuesti\u00f3n que ratific\u00f3 al manifestar:\u00a0 \u201cyo no le apliqu\u00e9 al se\u00f1or Correa el tratamiento trombol\u00edtico, porque ni siquiera remotamente sospech\u00e9 de acuerdo a su sintomatolog\u00eda y signolog\u00eda presentada durante su estad\u00eda en la Cl\u00ednica de Envigado un infarto agudo del miocardio\u201d; inclusive, explic\u00f3 que los dolores articulares descritos en el mentado registro pod\u00edan obedecer a m\u00faltiples causas, ya que en su experiencia profesional nunca les ha encontrado correlaci\u00f3n con la aludida afecci\u00f3n coronaria,\u00a0 el sudor fr\u00edo y la ansiedad pod\u00eda ser un posible s\u00edndrome de abstinencia de la nicotina, dado que el paciente fue fumador cr\u00f3nico.\u00a0 Y por esa circunstancia, el facultativo no orden\u00f3 las ayudas diagn\u00f3sticas, seg\u00fan explic\u00f3 en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No solo el m\u00e9dico tratante afirm\u00f3 que ese cuadro sintom\u00e1tico no era sospechoso de angina de pecho, ni de un IAM, sino que tambi\u00e9n el Dr. Guillermo Humberto Villa Toro\u00a0 -m\u00e9dico allegado a la parte actora- era de esa opini\u00f3n, pues cuando se le indag\u00f3 \u201csi la sintomatolog\u00eda presentada por Ra\u00fal Correa el d\u00eda 4 de octubre de 1997 a las dos p.m. consistente en dolor en todas las articulaciones de los miembros superiores, valga decir, en hombros, codos, mu\u00f1ecas y articulaciones de la mano y dedo, de m\u00e1s de media hora de evoluci\u00f3n, con sudor fr\u00edo, ganas de v\u00f3mito y muchos gases, constituye el cuadro cl\u00ednico de una angina de pecho \u2026\u201d, contest\u00f3:\u00a0 \u201cNo es el cuadro t\u00edpico de una angina de pecho\u201d; y a la pregunta formulada a continuaci\u00f3n, sobre si esa misma sintomatolog\u00eda constitu\u00eda un cuadro cl\u00ednico de un infarto del miocardio respondi\u00f3:\u00a0 \u201cNo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nada distinto a lo expresado por dichos deponentes informaron los peritos\u00a0 -especialistas en cardiolog\u00eda-, habida cuenta que conceptuaron en el mismo sentido, pues, concretamente, cuando se les indag\u00f3 sobre\u00a0 \u201csi la sintomatolog\u00eda presentada por Ra\u00fal Correa Vel\u00e1squez el 4 de octubre de 1997 a las 2:00 consistente en dolor en todas las articulaciones de los miembros superiores, valga decir en hombros, codos mu\u00f1ecas y articulaciones de las manos y dedos, de m\u00e1s de media hora de evoluci\u00f3n con sudor fr\u00edo, ganas de vomito, y muchos gases, constituye un cuadro cl\u00ednico de una angina de pecho\u201d, contestaron:\u00a0 \u201cla respuesta es NO\u201d\u00a0 (Rta. pregunta No.18), concepto que m\u00e1s adelante corroboraron, ya que dijeron que los s\u00edntomas que presentaba el paciente a las 2:00 P.M. cuando acudi\u00f3 a consulta al centro asistencial demandado\u00a0\u00a0 \u201cno era el cuadro cl\u00ednico de angina de pecho\u201d\u00a0 (Rta. pregunta No.25); tambi\u00e9n se les pregunt\u00f3 si el cuadro cl\u00ednico antes descrito constitu\u00eda un IAM, a lo que respondieron:\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cla respuesta es NO\u201d\u00a0 (Rta, pregunta No.19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, los expertos describieron la angina de pecho como\u00a0 \u201cun s\u00edndrome cl\u00ednico caracterizado por dolor o molestia precordial\u00a0 (tor\u00e1cica)\u00a0 profunda pobremente localizada, de car\u00e1cter opresivo, ardor, o picada, con o sin irradiaci\u00f3n\u00a0 (puede ser variada)\u00a0 brazo izquierdo, cuello, mand\u00edbula, regi\u00f3n \u00ednter capular, que se exacerba con el esfuerzo f\u00edsico o con el estr\u00e9s\u00a0 (\u2026)\u201d, y precisaron que \u00a0\u201csu duraci\u00f3n es variable pero si excede de 30 minutos debe considerarse la posibilidad de un infarto, pueden aparecer signos cl\u00ednicos sugestivos de isquemia, que tradicionalmente se ha denominado equivalentes anginosos entre estos tenemos:\u00a0 palpitaciones, disnea y s\u00edntomas v\u00e1gales, o disauton\u00f3micos, los cuales pueden orientar al diagn\u00f3stico\u201d\u00a0 (Rta. pregunta No.12).\u00a0 As\u00ed mismo, en otra de sus respuestas explicaron que el IAM y la angina de pecho constitu\u00edan dos cuadros cl\u00ednicos diferentes, y sobre la duraci\u00f3n de esta \u00faltima reiteraron:\u00a0 \u201ces variable pero en general si excede los 30 minutos se debe considerar el IAM\u201d; adem\u00e1s, precisaron que el IAM\u00a0\u00a0 \u201cpuede ocurrir por aumento de las demandas o disminuci\u00f3n del aporte de ox\u00edgeno a la c\u00e9lula card\u00edaca, puede ocurrir en arterias epic\u00e1rdicas o intramioc\u00e1rdicas o por vasoespasmo, lo m\u00e1s com\u00fan es que sea por un trombo oclusivo, se caracteriza por una historia previa de:\u00a0 1)\u00a0 angina de pecho\u00a0 (dolor tor\u00e1cico isqu\u00e9mico), 2)\u00a0 cambios EKG tempranos, 3)\u00a0 m\u00e1s tarde elevaci\u00f3n s\u00e9rica de enzimas\u201d\u00a0 (Rta. pregunta No.31). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famase a esto, que a los auxiliares de la justicia en menci\u00f3n tambi\u00e9n se les pregunt\u00f3 si el cuadro sintom\u00e1tico registrado en la historia cl\u00ednica\u00a0 \u201csuministraba elementos serios que hiciesen sospechar siquiera en un compromiso del ventr\u00edculo izquierdo\u201d, conceptuando que \u201cno daba cuenta de ello, y no se observan signos de falla card\u00edaca izquierda\u201d\u00a0 (Rta. pregunta No.22). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan mas, los prenombrados auxiliares de la justicia dejaron en claro que la emergencia hipertensiva corresponde a un cuadro cl\u00ednico producido por la lesi\u00f3n de \u00f3rgano blanco\u00a0 (cerebro, coraz\u00f3n, ri\u00f1ones, arterias, etc.), cuyos signos caracter\u00edsticos son:\u00a0 \u201celevaci\u00f3n s\u00fabita o mantenida de la PA con diast\u00f3lica superior a 130 mmhg; papilemas\u00a0 -no siempre presentes-, deterioro renal, disfunci\u00f3n neurol\u00f3gica y tambi\u00e9n pueden haber condiciones asociadas, edemas agudos de pulm\u00f3n, encefalopat\u00eda hipertensiva, falla card\u00edaca aguda del ventr\u00edculo izquierdo, hemorragia intra craneana, disecci\u00f3n de la aorta, hemorragia posoperatoria, ACV, toxemia del embarazo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto probatorio, no es manifiestamente equivocado colegir, como lo hizo el fallador, que Ra\u00fal Correa Vel\u00e1squez no ten\u00eda angina de pecho a las 2:00 P.M., esto es cuando lo atendi\u00f3 el m\u00e9dico Garc\u00e9s Cano, no s\u00f3lo porque, de acuerdo con lo conceptuado en las respuestas atr\u00e1s transcritas, bien pod\u00eda inferirse que tal afecci\u00f3n no pod\u00eda perdurar hasta las 7:15 P.M., hora en que consult\u00f3 en el Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel, conforme aparece registrado en la respectiva historia cl\u00ednica,\u00a0 sino, tambi\u00e9n, porque los peritos soportados en el cuadro cl\u00ednico del paciente conceptuaron, en forma contundente, que \u00e9ste no correspond\u00eda a dicho s\u00edndrome. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco resulta il\u00f3gica la deducci\u00f3n del tribunal, seg\u00fan la cual la situaci\u00f3n sintom\u00e1tica del se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez cuando concurri\u00f3 a la cl\u00ednica demandada no correspond\u00eda a una emergencia hipertensiva que el galeno tuviere que tratar como tal, puesto que aunque aquel ten\u00eda una PA de 180\/120, los dem\u00e1s s\u00edntomas y signos que presentaba no eran sospechosos de que estuviese comprometido un \u00f3rgano blanco, concretamente, el coraz\u00f3n, ya que no eran sugestivos de que padeciese una angina de pecho o un IAM, conforme lo dictaminaron los peritos y lo corrobor\u00f3 el m\u00e9dico Villa Toro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0 Otro tanto acontece con lo concluido por el tribunal respecto a las ayudas diagn\u00f3sticas que, a juicio del impugnante, omiti\u00f3 practicar el galeno y que hubiesen mostrado el IAM, habida cuenta que de los medios de convicci\u00f3n aflora que de acuerdo con la sintomatolog\u00eda del paciente no era necesaria su pr\u00e1ctica, adem\u00e1s de que ellos no hubiesen revelado indefectiblemente el evento coronario; ciertamente, el Dr. Garc\u00e9s Cano para explicar su decisi\u00f3n afirm\u00f3 que\u00a0 \u201clos hallazgos cl\u00ednicos e interrogatorio\u201d\u00a0 no justificaban la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes complementarios de laboratorio ni el EKG, y con relaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de \u00e9ste manifest\u00f3 que\u00a0 \u201cno le orden\u00e9 un electrocardiograma al paciente en menci\u00f3n porque de acuerdo al interrogatorio examen f\u00edsico-cl\u00ednico y diagn\u00f3stico no lo ameritaba, pues no presenta ning\u00fan s\u00edntoma o signo que me hiciera pensar ni remotamente en un cuadro de tipo cardiovascular angina de pecho, infarto agudo del miocardio, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas justificaciones del m\u00e9dico encuentran respaldo en varias de las respuestas dadas por los peritos al interrogatorio que se les formul\u00f3 sobre aspectos relacionados con el tema.\u00a0 As\u00ed, manifestaron que en la pr\u00e1ctica habitual en una consulta de urgencia, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, la indicaci\u00f3n de los estudios complementarios est\u00e1 determinada por un criterio racional que evite costos innecesarios sin sacrificar la calidad diagn\u00f3stica, de ah\u00ed que los ex\u00e1menes m\u00ednimos, entre ellos el EKG,\u00a0 \u201cse solicitan solo si hay una indicaci\u00f3n bien definida\u201d, y los complementarios especializados est\u00e1n reservados para buscar causas secundarias de hipertensi\u00f3n arterial cuando el cuadro cl\u00ednico lo exige\u00a0 -v.gr. angiograf\u00eda, etc.-\u00a0 (Rta. pregunta No.3).\u00a0\u00a0 Y, como se dijera, tales expertos dictaminaron que el cuadro sintom\u00e1tico no correspond\u00eda a una angina de pecho ni a un IAM. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligatoriedad de las aludidos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos en el caso concreto, se les pregunt\u00f3\u00a0\u00a0 \u201csi en una hipertensi\u00f3n aguda de 180\/120 es mandatario\u00a0 (sic)\u00a0 y se encuentra en los protocolos de la medicina de urgencias, la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas para detectar lesiones en el coraz\u00f3n, cerebro, ri\u00f1ones y en general, en los llamados \u00f3rganos blancos\u201d\u00a0 (pregunta No.8), a lo cual respondieron que el m\u00e9dico deb\u00eda efectuar un interrogatorio y examen f\u00edsico exhaustivo, \u201cpara determinar si hay alteraciones en el fondo de ojo, desplazamiento del punto de m\u00e1ximo impulso, soplos card\u00edacos, o las caracter\u00edsticas de los pulsos perif\u00e9ricos\u201d,\u00a0 y que de acuerdo con los resultados defin\u00eda\u00a0\u00a0 \u201cla necesidad de ayudas diagn\u00f3sticas de manera inmediata o ambulatoria\u201d, pues\u00a0 \u201cestablece y categoriza la severidad del problema y de acuerdo a ello define la conducta que debe seguir\u201d\u00a0 (Rta. pregunta No.5).\u00a0 Dejaron en claro, entonces, que el facultativo, seg\u00fan los resultados del interrogatorio y los hallazgos del examen corporal, defin\u00eda la necesidad de realizar ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la ampliaci\u00f3n de la experticia, en forma m\u00e1s espec\u00edfica, se les indag\u00f3 que si\u00a0 \u201cde acuerdo con la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, ante los s\u00edntomas referidos por el se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez en consulta por el servicio de urgencias el 4 de octubre de 1997 en la Cl\u00ednica de Especialistas de Envigado, siendo este un fumador cr\u00f3nico, con una presi\u00f3n arterial de 180\/120, era recomendable para confirmar el diagn\u00f3stico acudir a ayudas diagn\u00f3sticas como un electrocardiograma y ex\u00e1menes de laboratorio, a lo cual respondieron\u00a0 \u201c\u2026 hubiese sido prudente tomar un EKG no para confirmar diagn\u00f3stico, pero si para evitar que se le pase por alto una manifestaci\u00f3n at\u00edpica de una enfermedad coronaria y al mismo tiempo evaluar si las cifras de presi\u00f3n arterial han estado elevadas por mucho tiempo y pudieran haber causado una cardiopat\u00eda hipertensiva\u201d\u00a0 (Rta. pregunta No.6); empero,\u00a0 en la respuesta a otra pregunta, precisaron que\u00a0 \u201c\u2026de haberse tomado un electrocardiograma este pudo haber sido normal en un porcentaje muy alto, as\u00ed hubiera experimentado horas despu\u00e9s dolor precordial y todas las manifestaciones at\u00edpicas de infarto agudo del miocardio.\u00a0 De haber sido anormal el EKG hubiese obligado a un manejo apropiado que en principio podr\u00eda haber evitado secuelas importantes, sin poderlo garantizar\u201d\u00a0 (Rta. pregunta No.7). \u00a0<\/p>\n<p>Dictaminaron tambi\u00e9n que\u00a0 \u201cno se puede hacer el diagn\u00f3stico de angina con el solo EKG\u201d\u00a0 (Rta. pregunta No.15), y\u00a0 con respecto a las alteraciones que podr\u00eda mostrar dicho examen en el evento de que se practique media hora despu\u00e9s de implantarse un IAM precisaron, por una parte, que\u00a0 \u201calrededor de 50-60% de los pacientes con IAM presentan cambios en el EKG y dependen de muchos factores, entre los cuales est\u00e1n el momento de la toma con respecto de los s\u00edntomas, la localizaci\u00f3n del infarto, las anomal\u00edas del EKG basal, caracter\u00edsticas del paciente, y los criterios utilizados para definir los patrones anormales del EKG.\u00a0 Las fases evolutivas del EKG puede ser divididas en cuatro fases:\u00a0 (\u2026).\u00a0 Hay que ver tambi\u00e9n que muchas veces no hay cambios EKG en el infarto del miocardio\u201d\u00a0 (Rta. pregunta No.40); y, por la otra, que\u00a0 pod\u00edan haber hallazgos asociados al IAM, pero que igualmente\u00a0 \u201chay falsos positivos\u201d\u00a0 (Rta. pregunta No.41), es decir que esos cambios pod\u00edan obedecer a otros problemas cl\u00ednicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaron, adem\u00e1s, que de acuerdo con la sintomatolog\u00eda consignada en la historia cl\u00ednica del actor tampoco ten\u00eda\u00a0 \u201cindicaci\u00f3n de cineangiocoronariograf\u00eda\u201d, estudio que pertenec\u00eda a un tercer nivel de atenci\u00f3n m\u00e9dica; igualmente, sostuvieron que con una placa de t\u00f3rax no era factible diagnosticar una angina de pecho\u00a0 (Rta. pregunta No.25).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al estudio de enzimas conceptuaron que su aumento sugiere compromiso coronario, incremento que en \u201cla creatinina kinasa y sus isoenzimas\u201d se produce\u00a0 \u201cdesde las primeras horas\u00a0 (2-3 hrs)\u00a0 alcanzan el pico cerca de las 12 hrs y se normaliza a las 48-72 hrs\u201d;\u00a0\u00a0 \u201cLDH:\u00a0 comienza a aumentar despu\u00e9s de 24-48 horas de iniciado el cuadro, el pico lo alcanza a los 3-6 d\u00edas, y retorna a la normalidad a las 8-14 d\u00edas.\u00a0 Es \u00fatil si el dolor ocurri\u00f3 m\u00e1s de 24 horas del ingreso\u00a0 \u2026\u201d;\u00a0 \u201cTGO:\u00a0 aparece 8-12 horas despu\u00e9s de instalados los s\u00edntomas, alcanza el pico entre las 18-36 horas y retorna a lo normal, al 3-4 d\u00eda \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera, pues, que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juzgador ad quem respecto a los aludidos ex\u00e1menes corresponde a un escrutinio admisible de los medios de convicci\u00f3n, si se tiene en cuenta que los cardi\u00f3logos dictaminaron que era recomendable practicarlos cuando hay sospecha de una afecci\u00f3n coronaria y, como qued\u00f3 dicho, los s\u00edntomas y signos\u00a0 que presentaba el paciente para el momento en que fue atendido por el Dr. Garc\u00e9s Cano no eran sugestivos de una angina de pecho ni de un IAM, condiciones bajo las cuales el acto m\u00e9dico cuestionado debe enjuiciarse, puesto que el error, de haber existido, debe juzgarse atendiendo las circunstancias que en su momento afront\u00f3 el m\u00e9dico.\u00a0 As\u00ed lo entendi\u00f3 el fallador, toda vez que en la decisi\u00f3n opugnada parti\u00f3 de la premisa de que la actividad m\u00e9dica controvertida deb\u00eda evaluarse de cara a la atenci\u00f3n que la ciencia gal\u00e9nica exig\u00eda para los s\u00edntomas que el paciente presentaba cuando acudi\u00f3 a la cl\u00ednica demandada, consideraci\u00f3n que sigue en pi\u00e9, dado que frente a ella ning\u00fan reparo formul\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan m\u00e1s, esos m\u00e9todos diagn\u00f3sticos no hubiesen revelado indiscutiblemente el evento coronario en cuesti\u00f3n, tal como lo reconoce el impugnante. Ciertamente, en el hipot\u00e9tico caso de que se hubiera realizado el EKG cuando Ra\u00fal Correa concurri\u00f3 a la cl\u00ednica, esto es, media hora despu\u00e9s de instaurados los s\u00edntomas\u00a0 -marco temporal referido en la historia cl\u00ednica-, necesariamente no hubiese sido \u00fatil en el diagn\u00f3stico del s\u00edndrome coronario, porque, conforme se desgaja de la experticia, entre el 40 y 50% de los infartos cursan con electros normales; tampoco el an\u00e1lisis de enzimas hubiese contribuido a descubrir dicha enfermedad, ya que su elevaci\u00f3n se produce varias horas despu\u00e9s de iniciado el cuadro sintom\u00e1tico, seg\u00fan lo dictaminado.\u00a0 Y, como se vio, mucho menos la placa de t\u00f3rax y la\u00a0 \u201ccineangiocoronariograf\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno al estudio enzim\u00e1tico, valga precisar que si bien el efectuado al se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez confirma la lesi\u00f3n card\u00edaca\u00a0 (f.29 cuaderno de reconstrucci\u00f3n expediente)\u00a0 y permite deducir cuanto tiempo antes se instaur\u00f3 el IAM, lo cierto es que, como qued\u00f3 dicho, el acto m\u00e9dico acusado debe enjuiciarse de cara a la situaci\u00f3n particular que el galeno en su momento\u00a0 afront\u00f3; es decir, atendiendo los signos y s\u00edntomas que aquel presentaba a la hora que consult\u00f3 al Dr. Garc\u00e9s Cano, los que ya se dijo no eran indicativos de una afecci\u00f3n coronaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Al margen de lo anterior, relativamente a las distintas circunstancias que debe enfrentar el m\u00e9dico al realizar el diagn\u00f3stico, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que\u00a0 ese\u00a0 acto\u00a0 \u00ab(\u2026) est\u00e1 constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de dise\u00f1ar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecuci\u00f3n depender\u00e1 la recuperaci\u00f3n de la salud, seg\u00fan las particulares condiciones de aquel.\u00a0 Esta fase de la intervenci\u00f3n del profesional suele comprender la exploraci\u00f3n y la auscultaci\u00f3n del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la \u201canamnesia\u201d, vale decir, la recopilaci\u00f3n de datos cl\u00ednicos del paciente que sean relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTr\u00e1tase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el m\u00e9dico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de s\u00edntomas y patolog\u00edas, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintom\u00e1ticas, la prohibici\u00f3n de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las pol\u00edticas de gasto adoptadas por los \u00f3rganos administradores del servicio.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, la variedad de procesos patol\u00f3gicos y de s\u00edntomas\u00a0 (an\u00e1logos, comunes o ins\u00f3litos), dif\u00edciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del m\u00e9dico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agot\u00f3 los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexi\u00f3n cardinal consistente en que ser\u00e1 el error culposo en el que aquel incurra en el diagn\u00f3stico el que comprometer\u00e1 su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia m\u00e9dica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exig\u00edrseles, s\u00f3lo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos dar\u00e1n lugar a imponerles la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os que con un equivocada diagnosis ocasionen. As\u00ed ocurrir\u00e1, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opini\u00f3n errada obedeci\u00f3 a defectos de actualizaci\u00f3n respecto del estado del arte de la profesi\u00f3n o la especializaci\u00f3n, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los ex\u00e1menes o monitoreos recomendables, teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso, entre\u00a0 otras hip\u00f3tesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica\u00a0 que otro profesional de su misma especialidad no habr\u00eda acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los ex\u00e1menes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro cl\u00ednico, o si trat\u00e1ndose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificaci\u00f3n valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambig\u00fcedad de la situaci\u00f3n del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestaci\u00f3n tard\u00eda o incierta de los s\u00edntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciaci\u00f3n de los medios utilizados para obtener el diagn\u00f3stico, a la determinaci\u00f3n de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoraci\u00f3n de los s\u00edntomas; en la equivocaci\u00f3n que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las caracter\u00edsticas de la sintomatolog\u00eda, era exigible exactitud en el diagn\u00f3stico, o cuando la ayuda diagn\u00f3stica arrojaba la suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cu\u00e1les recursos habr\u00eda empleado un m\u00e9dico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este \u00faltimo caso porque no lo fueron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afront\u00f3 el m\u00e9dico, pues es l\u00f3gico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en funci\u00f3n de un resultado ya conocido, parezca f\u00e1cil haber emitido un acertado diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY El tratamiento consiste, en un sentido amplio, en la actividad del m\u00e9dico enderezada a curar, atemperar o mitigar la enfermedad padecida por el paciente (tratamiento terap\u00e9utico), o a preservar directa o indirectamente su salud (cuando asume un car\u00e1cter preventivo o profil\u00e1ctico), o a mejorar su aspecto est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el primero de esos aspectos, que es el que interesa al caso, el tratamiento asume un fin eminentemente curativo, entendido este no solo en el sentido de sanar al paciente, sino, tambi\u00e9n, dependiendo de las circunstancias del caso, el de impedir el agravamiento del mal, o el de hacerlo m\u00e1s llevadero, o mejorar sus condiciones de vida e, incluso, en el caso de enfermos terminales, mitigar sus padecimientos. As\u00ed las cosas, el facultativo se encuentra ante una ponderaci\u00f3n de intereses en la que, atendiendo las reglas de la ciencia, debe prevalecer aquella consideraci\u00f3n que le brinde la mayor probabilidad de alcanzar la finalidad propuesta. Por lo dem\u00e1s, no puede olvidarse que aquel goza de cierta discreci\u00f3n para elegir, dentro de las diversas posibilidades que la medicina le ofrece, por aquella que considere la m\u00e1s oportuna, todo esto, por supuesto, sin soslayar el poder de autodeterminaci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00faltimo, el tratamiento debe comenzar a la brevedad que las circunstancias lo reclamen, tanto m\u00e1s en cuanto su eficacia dependa de la prontitud con la que act\u00fae sobre la persona (\u2026)\u201d (Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Exp.08667). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4\u00a0 Descendiendo al caso en concreto, la Corte advierte que cuando se le pregunt\u00f3 al Dr. Villa Toro si \u00e9l hubiese atendido al se\u00f1or Correa con una PA de 180\/120 cu\u00e1l hubiese sido su diagn\u00f3stico, respondi\u00f3:\u00a0 \u201cl\u00f3gicamente, es una crisis hipertensiva\u201d, y sobre el manejo de la misma expuso que, de acuerdo con lo consignado en la historia cl\u00ednica de la entidad demandada, el manejo dado a la crisis hipertensiva diagnosticada\u00a0 \u201cfue el adecuado, le coloc\u00f3 l\u00edquidos, le puso antihipertensivos que es cartopril\u00a0 (sic), le coloc\u00f3 ideraz\u00a0 (sic) y lizalgil\u00a0 (sic)\u00a0 para el dolor en las articulaciones\u201d, a\u00f1adi\u00f3\u00a0 \u201cuna crisis hipertensiva se maneja as\u00ed\u201d; incluso, a la pregunta concreta de si controlar la\u00a0 crisis hipertensiva hasta bajar la P.A. a 120\/80 era un tratamiento err\u00f3neo, contest\u00f3:\u00a0 \u201cSi fue manejada como una crisis hipertensiva el tratamiento fue el adecuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Igualmente, en la ampliaci\u00f3n del peritaje se\u00a0 indag\u00f3 por\u00a0 \u201ccu\u00e1l pod\u00eda ser la impresi\u00f3n de un m\u00e9dico que est\u00e1 frente a un paciente que llega por el servicio de urgencia de un hospital de segundo nivel de atenci\u00f3n, a las dos de la tarde, diciendo tener desde media hora antes el siguiente cuadro cl\u00ednico:\u00a0 dolor en las articulaciones\u00a0 (mu\u00f1ecas, codos, dedos)\u00a0 ganas de vomitar, sudor fr\u00edo, muchos gases, que sobre sus antecedentes personales manifiesta tener 42 a\u00f1os de edad, ser fumador de tres cajetillas de cigarillo diarias durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os, presentado al examen f\u00edsico una T.A. de 180\/120 y a quien se observa bastante ansioso\u201d\u00a0 (pregunta No.1), y los expertos explicaron que pod\u00eda\u00a0 \u201csospecharse de un cuadro viral, una crisis de ansiedad, una crisis hipertensiva\u201d, respuesta en la que descartan tanto la angina de pecho como un posible infarto.\u00a0 Incluso se les pregunt\u00f3 que \u201cseg\u00fan el protocolo m\u00e9dico,\u00a0 cu\u00e1l era el procedimiento a seguir a fin de confirmar el diagn\u00f3stico?\u201d\u00a0 (pregunta No.3), manifestando que\u00a0 \u201csi es de cuadro viral, crisis de ansiedad o crisis hipertensiva, la evoluci\u00f3n inmediata y la respuesta a las acciones m\u00e9dicas tomadas ser\u00e1n la gu\u00eda para definir si se piden mas ex\u00e1menes, o si maneja ambulatoriamente, con seguimiento cl\u00ednico y de ex\u00e1menes de laboratorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el informe inicial se refirieron a la entidad patol\u00f3gica que suger\u00eda la sintomatolog\u00eda reportada en la historia cl\u00ednica\u00a0 -cuyo texto se incluy\u00f3 en la pregunta- y conceptuaron que seg\u00fan la evoluci\u00f3n podr\u00eda tratarse de una crisis hipertensiva, pero que atendiendo los s\u00edntomas registrados en la historia cl\u00ednica tambi\u00e9n podr\u00eda ser otro problema asociado a la PA\u00a0 (pregunta No.11); en todo caso, descartaron que dicho cuadro sintom\u00e1tico correspondiera a un IAM al responder la pregunta No.19, atr\u00e1s transcrita. Agregaron, del mismo modo que el tratamiento dispensado al paciente\u00a0 \u201cde ninguna manera puede considerarse err\u00f3neo\u201d\u00a0 (Rta pregunta No.13). \u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de la experticia, rendida el 30 de septiembre de 2003, igualmente,\u00a0 expusieron:\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 El m\u00e9dico al examinarlo solo informa como relevante una PA de 180\/120, enfoca el problema como una crisis hipertensiva le da manejo con captopril, soluci\u00f3n salina, lisalgil e hiderax y por las notas all\u00ed consignadas, se logra un control adecuado de la presi\u00f3n arterial en la siguiente hora y se informa que lo da de alta sin otro s\u00edntoma que un mareo leve, d\u00e1ndole instrucciones y cita para nueva evaluaci\u00f3n.\u00a0 Ajust\u00e1ndose a las notas del m\u00e9dico en esa historia cl\u00ednica, procedi\u00f3 consecuentemente al diagn\u00f3stico realizado a la respuesta con el programa de tratamiento que le administr\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n resulta de gran relevancia lo expuesto en la complementaci\u00f3n del dictamen,\u00a0 rendida el 23 de noviembre de 2004, en la que se averigu\u00f3 a los cardi\u00f3logos\u00a0\u00a0 \u201csi pod\u00eda concluirse que el IAM diagnosticado por el m\u00e9dico tratante del Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel, pasadas las siete de la noche del 4 de octubre de 1997, sobrevino como consecuencia \u00fanica y exclusiva del manejo y tratamiento dado a su patolog\u00eda por el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica de Especialistas de Envigado, a las dos de la tarde, o pudo haber sobrevenido como consecuencia de otras causas y cu\u00e1les?, a lo que contestaron:\u00a0 \u201cel IAM se presenta por la obstrucci\u00f3n de una de las arterias coronarias por un trombo, algunas veces da manifestaciones previas que pueden interpretarse como premonitorias, el manejo que hizo el m\u00e9dico en las horas de la tarde por los s\u00edntomas y signos consignados en la historia no parecen haber influido en el desarrollo del infarto agudo posteriormente\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las condiciones probatorias rese\u00f1adas, no es absurdo deducir, entonces, que en su momento, el diagn\u00f3stico que infiri\u00f3 el m\u00e9dico tratante, seg\u00fan el cual el demandante padec\u00eda una\u00a0 \u201ccrisis hipertensiva\u201d, no es desacertado, ni mucho menos que en esa inferencia hubiere mediado culpa del m\u00e9dico.\u00a0 Por supuesto que no hay manera de afirmar que contrar\u00eda flagrantemente el contenido objetivo de los medios demostrativos, por cuanto de ellos emerge, en forma di\u00e1fana,\u00a0 que el cuadro sintom\u00e1tico que presentaba el se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez cuando concurri\u00f3 a la cl\u00ednica demandada no correspond\u00eda a una angina de pecho ni a un IAM y que pod\u00eda identificarse como una crisis hipertensiva, siendo adecuado el tratamiento dado a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Por otro lado, examinadas puntualmente las acusaciones formuladas al fallo opugnado, se tiene que la censura le disputa al sentenciador que la historia cl\u00ednica informara los s\u00edntomas que realmente present\u00f3 el paciente, puesto que no fue cabalmente diligenciada, ya que el m\u00e9dico tratante omiti\u00f3 realizarle un interrogatorio y un examen f\u00edsico completo con los que hubiera evidenciado aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Relativamente a la historia cl\u00ednica es preciso comenzar por acotar que se trata del documento en el que por exigencia legal debe dejarse constancia de los distintos acontecimientos relacionados con las condiciones de salud del paciente y con el acto m\u00e9dico al que es sometido.\u00a0 Al respecto, resulta pertinente subrayar que su elaboraci\u00f3n es obligatoria y que en ella deben consignarse, en orden cronol\u00f3gico, las condiciones de salud del paciente, los actos m\u00e9dicos y los dem\u00e1s procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atenci\u00f3n\u00a0 (art\u00edculo 34, Ley 23 de 1981; art\u00edculo 1\u00ba, Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, expedida por el entonces Ministerio de Salud).\u00a0 Est\u00e1 compuesta por la identificaci\u00f3n del usuario; los registros espec\u00edficos donde se consignan los datos e informes sobre la atenci\u00f3n prestada, los que debe adoptar todo prestador de salud mediante el acto respectivo y respetando los contenidos m\u00ednimos de informaci\u00f3n se\u00f1alados por la Resoluci\u00f3n 2546 de 1998;\u00a0\u00a0 y los anexos o sea los documentos que sirven de sustento legal, t\u00e9cnico, cient\u00edfico y\/o administrativo de las acciones realizadas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la citada resoluci\u00f3n, se caracteriza por:\u00a0 a) su integralidad, puesto que\u00a0 \u201cdebe reunir la informaci\u00f3n de los aspectos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y administrativos relativos a la atenci\u00f3n en salud en las fases de fomento, promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n espec\u00edfica, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, abord\u00e1ndolo como un todo en sus aspectos biol\u00f3gico, psicol\u00f3gico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria\u201d; b)\u00a0 secuencialidad, pues los registros de la prestaci\u00f3n del servicio deben consignarse en la secuencia cronol\u00f3gica de la atenci\u00f3n; c)\u00a0 racionalidad cient\u00edfica, dado que su diligenciamiento debe evidenciar en forma l\u00f3gica, clara y completa el procedimiento realizado en la investigaci\u00f3n de las condiciones de salud del paciente, diagn\u00f3stico y plan de manejo; d)\u00a0 disponibilidad, es decir, la posibilidad de utilizarla cuando sea requerida; e) oportunidad, el registro debe efectuarse tan pronto se presta el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de cumplir una funci\u00f3n asistencial, en la medida que permite conocer los antecedentes de salud del paciente y brindarle atenci\u00f3n continuada por equipos distintos, facilita la realizaci\u00f3n de estudios de investigaci\u00f3n y epidemiolog\u00eda, a la vez que permite la evaluaci\u00f3n de la calidad del servicio, la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n sanitaria.\u00a0 Sin embargo, junto con esas atribuciones, cumple otra de car\u00e1cter probatorio en la medida que contiene la historia m\u00e9dica del paciente.\u00a0\u00a0 No obstante, incumbir\u00e1 al juez, en cada caso concreto, ponderar, de la mano de las reglas de la sana cr\u00edtica, el valor probatorio. Para que esas funciones puedan realizarse cabalmente, es menester que sea diligenciada con rigurosidad, relatando todos los detalles necesarios y suficientes que justifiquen el diagn\u00f3stico y el tratamiento.\u00a0 De ah\u00ed que la citada resoluci\u00f3n imponga a los m\u00e9dicos y al personal param\u00e9dico que intervenga en la atenci\u00f3n de un enfermo la obligaci\u00f3n de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones desarrolladas, conforme a las caracter\u00edsticas antes referidas\u00a0 (art\u00edculo 4\u00ba, Resoluci\u00f3n 1995\/99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, por mandato del art\u00edculo 36 de la Ley 23 de 1981 se impone un deber de claridad a cargo de quien diligencia la historia cl\u00ednica, de manera que le incumbe asentar los datos de manera comprensible, cualidad \u00e9sta que debe valorarse desde la perspectiva del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, como se dijera, adicionalmente tiene un significado probatorio en las causas judiciales, habida cuenta que, dadas las obligaciones que el ordenamiento impone respecto de su diligenciamiento, ella debe contener una descripci\u00f3n detallada de antecedentes personales y familiares del paciente, s\u00edntomas referidos por \u00e9ste, resultados del examen f\u00edsico, impresi\u00f3n diagn\u00f3stica, las derivaciones, an\u00e1lisis, estudios, etc. requeridos para determinar el diagn\u00f3stico definitivo, el tratamiento brindado, el seguimiento de la dolencia\u00a0 -progresos, retrocesos, etc.-, las intervenciones quir\u00fargicas, secuelas y los dem\u00e1s aspectos espec\u00edficos para el caso.\u00a0 Desde esa \u00f3ptica el juez, como ya se dijera, la valorar\u00e1 conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, sin dejar de advertir que su autor\u00eda corresponde o puede corresponder a una de las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, circunstancia que reclama del juzgador especial ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que en un momento dado puede consistir en la \u00fanica prueba a favor del paciente, no son pocos los eventos en los que la ausencia del aludido documento o su diligenciamiento incorrecto o incompleto puede comportar en alguna medida un cercenamiento de las expectativas probatorias de aquel.\u00a0 En esa perspectiva la ausencia de historia o su elaboraci\u00f3n incompleta puede eventualmente, dependiendo de las circunstancias de cada caso, aparejar secuelas para quien debiendo diligenciarla no lo hizo o lo hizo inexactamente, supuesto que puede generar un grave indicio en contra del profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2\u00a0 En el asunto sub-j\u00fadice, el m\u00e9dico tratante, tras identificar al paciente y anotar su edad, consign\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por \u00e9ste sobre los s\u00edntomas que motivaron la consulta\u00a0 (hac\u00eda media hora ten\u00eda dolor en todas las articulaciones de los miembros superiores, sudor fr\u00edo, ganas de vomitar y muchos gases), los antecedentes personales\u00a0 (fumador cr\u00f3nico)\u00a0 y\u00a0 familiares\u00a0\u00a0 (anot\u00f3 que carec\u00edan de importancia); anot\u00f3 tambi\u00e9n que\u00a0 \u201cal examen f\u00edsico encuentro paciente ansioso con presi\u00f3n arterial de 180\/120 y con pulso de 68\/m\u2019.\u00a0 afebril.\u00a0 Cardiopulmonar:\u00a0 ruidos cardiacos r\u00edtmicos, sin soplos.\u00a0 Pulmones con roncus\u00a0 (fumador cr\u00f3nico). El resto del examen dentro de l\u00edmites cl\u00ednicamente normal\u201d\u00a0 (destaca la Sala). As\u00ed mismo, refiri\u00f3 haberle ordenado aplicar una ampolla de Lisalgil, previa colocaci\u00f3n de dos pastillas de Captopril, y otra de Hiderax diluida en Hartman; seguidamente, registr\u00f3 los resultados del control de la presi\u00f3n arterial y del pulso, realizado en cuatro oportunidades y con intervalos de 15 minutos\u00a0 (2:15 P.M.:\u00a0 170\/100 &#8211; 68\/m\u2019, 2:30 P.M.:\u00a0 160\/90 &#8211; 78\/m\u2019,\u00a0 2:45: P.M.\u00a0 140\/80 &#8211; 84\/m\u2019, 3:00 P.M.: 120\/80 &#8211; 84\/m\u2019), precisando que en ninguna de ellas detect\u00f3 soplos; luego, dej\u00f3 constancia de que a las 3:15 P.M.\u00a0 dio de alta al paciente; que \u00e9ste se encontraba asintom\u00e1tico, con P.A. de 120\/80 y pulso de 84\/m\u2019, con ruidos cardiacos ritmicos y sin soplos; que le manifest\u00f3\u00a0\u00a0 \u201csentirse bien\u201d\u00a0 aunque con un poco de mareo\u00a0 -atribuible al efecto del Hiderax-; relacion\u00f3 los medicamentos formulados y\u00a0 apunt\u00f3\u00a0 que le dio instrucciones y lo cit\u00f3 para revisi\u00f3n.\u00a0 Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica\u00a0 \u201ccrisis hipertensiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese que la historia cl\u00ednica rese\u00f1ada contiene varios datos que el paciente report\u00f3 sobre su estado de salud\u00a0 -s\u00edntomas por los que consult\u00f3- y sus antecedentes personales, cuestiones que el fallador entendi\u00f3 como las respuestas dadas al interrogatorio echado de menos por el recurrente.\u00a0 As\u00ed mismo, relaciona los hallazgos de la revisi\u00f3n f\u00edsica efectuada a aquel, en la que, por dem\u00e1s, el galeno dej\u00f3 expresa constancia de que el resto del examen cl\u00ednicamente fue normal, atestaci\u00f3n indicativa de que el m\u00e9dico examin\u00f3 otros aspectos distintos de los se\u00f1alados en el aparte pertinente del formato adoptado por la cl\u00ednica accionada como registro cl\u00ednico\u00a0 (\u201csignos vitales\u00a0 -temperatura, pulso, respiraciones, P.A.-; aspecto general; cabeza; ojos; o\u00eddos; nariz; boca y garganta;\u00a0 cuello; t\u00f3rax; coraz\u00f3n; abdomen; extremidades; piel; neurol\u00f3gico\u201d), sin que en el plenario obren medios de convicci\u00f3n que la desvirt\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, con independencia de la completitud del interrogatorio y del examen en cuesti\u00f3n, lo evidente es que en el referido documento aparecen registrados los hallazgos del sistema cardiovascular\u00a0 -que fue el comprometido-, pues el facultativo anot\u00f3:\u00a0 al EF encuentro pt. ansioso con PA de 180\/120 y con pulso de 68\/m\u2019.\u00a0 (\u2026).\u00a0 Cardiopulmonar:\u00a0 ruidos cardiacos r\u00edtmicos, sin soplos.\u00a0 Pulmones con roncus\u00a0 (fumador cr\u00f3nico)\u201d, lo cual comporta que s\u00ed examin\u00f3 dicho sistema, solo que, a su juicio,\u00a0 el paciente no presentaba signos que lo hicieran sospechar de una afecci\u00f3n coronaria, sino de una crisis hipertensiva.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3 Es oportuno abordar, seguidamente, la queja formulada al dictamen, seg\u00fan la cual el sentenciador supuestamente tergivers\u00f3 el concepto emitido por los expertos sobre la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el m\u00e9dico tratante de someter al paciente a un interrogatorio y un examen exhaustivo, y la omisi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como afirma el censor, la experticia refiere que una presi\u00f3n arterial de 180\/120 obligaba al m\u00e9dico a realizar un interrogatorio y un examen f\u00edsico exhaustivo para determinar los aspectos all\u00ed indicados y definir la necesidad de practicar ayudas diagn\u00f3sticas\u00a0 (Rta. pregunta No.8), e igualmente, que si se ve\u00eda \u201cretrospectivamente\u201d\u00a0 la situaci\u00f3n, ante los s\u00edntomas del se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez y conociendo que sufri\u00f3 un IAM,\u00a0 pod\u00eda pensarse que hubiese sido \u00fatil haber ampliado el interrogatorio o consignar en la historia sus resultados,\u00a0 \u201csi fue realizado\u201d\u00a0 (Rta. pregunta No.5 de la ampliaci\u00f3n), lo cierto es que, como ya se dijera, la historia cl\u00ednica revela que el m\u00e9dico interrog\u00f3 y examin\u00f3 al paciente, aserto que corroboraron los peritos, quienes al reparar en tal documento no encontraron que el m\u00e9dico hubiese incurrido en esa omisi\u00f3n, am\u00e9n\u00a0 que no descalificaron la manera como fueron realizados; incluso, en la ampliaci\u00f3n de la experticia,\u00a0 a la pregunta de si el examen f\u00edsico all\u00ed registrado fue adecuado manifestaron que el Dr. Cano Garc\u00e9s\u00a0 \u201cal parecer hizo lo pertinente\u201d\u00a0 (f.4, C.10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, adem\u00e1s, lo expresado por los auxiliares de la justicia sobre el interrogatorio y el examen f\u00edsico es fruto del an\u00e1lisis retrospectivo que hicieron de la situaci\u00f3n, ya que examinaron la situaci\u00f3n\u00a0 partiendo de que el paciente, a la postre, hab\u00eda sufrido un IAM, tal como lo admitieron\u00a0 (f.5, C.10), y sabido es que el error m\u00e9dico debe juzgarse de cara a la eventualidad que en su momento tuvo que sortear el galeno, dejando de lado el conocimiento que se tenga del desenlace de la situaci\u00f3n, pues es apenas obvio que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en funci\u00f3n de un resultado conocido, parezca f\u00e1cil haber acertado en el diagn\u00f3stico\u00a0 (Sent. Cas. Civil de 26 de noviembre de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto se suma que el enjuiciamiento del acto m\u00e9dico debe atender al desempe\u00f1o exigido a un profesional diligente de la especialidad m\u00e9dica de su autor\u00a0 -entre otros aspectos-, pues, en principio, la responsabilidad m\u00e9dica presupone una culpa, y \u00e9sta como omisi\u00f3n de diligencia puede derivarse del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de la lex artis, concebida como\u00a0 \u201ccriterio valorativo de la correcci\u00f3n del concreto acto m\u00e9dico ejecutado por el profesional de la medicina, que tiene en cuenta las especiales caracter\u00edsticas de su autor, de la profesi\u00f3n en la respectiva especialidad, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia en otros factores end\u00f3genos, para calificar dicho acto de conforme o no con la t\u00e9cnica normal requerida\u201d\u00a0 (Mart\u00ednez Calcerrada, Luis.\u00a0 \u201cLex artis ad hoc. La responsabilidad medico profesional.\u00a0 En\u00a0 \u201cAnales de la Real Academia de Doctores de Espa\u00f1a\u201d.\u00a0 Volumen 2. No.1). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los expertos explicaron que tanto el interrogatorio como la inspecci\u00f3n corporal al enfermo no siempre mostraban signos sugestivos de una enfermedad coronaria, pues a la pregunta de qu\u00e9 pod\u00eda encontrarse al examen f\u00edsico de un paciente con ataque agudo de angina de pecho, concretamente, \u00bfqu\u00e9 hallazgos card\u00edacos?, respondieron que:\u00a0 \u201cPuede ser muy variable, en ocasiones puede ser un examen normal, en otros, puede haber galope, tercer ruido, que pueden indicar falla card\u00edaca, en otros puede haber baja frecuencia, soplos, hipotensi\u00f3n, hipertensi\u00f3n, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe anotar, que las dem\u00e1s recriminaciones formuladas a la valoraci\u00f3n de la prueba pericial, esto es, las atinentes con el diagn\u00f3stico y el tratamiento, quedaron atr\u00e1s resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4\u00a0 El impugnante le atribuye al fallador haber apreciado indebidamente la historia cl\u00ednica del Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel y el testimonio de Johana Elisa Cardona, sin determinar en que consisti\u00f3 tal yerro ni demostrarlo, pues circunscribi\u00f3 su labor impugnativa a formular un simple alegato cual si se tratara de un debate de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todas maneras, al margen de esa deficiencia t\u00e9cnica, la verdad es que lo asentado por el tribunal sobre la duraci\u00f3n de la angina de pecho deja sin soporte la afirmaci\u00f3n relativa a la existencia de ese dolor al momento de la consulta, de que dan cuenta la declaraci\u00f3n y la historia cl\u00ednica mencionadas, y esa reflexi\u00f3n no contrar\u00eda la realidad probatoria, pues los peritos, tras describir en qu\u00e9 consiste la angina de pecho, se\u00f1alaron, como ya se dijera,\u00a0 que\u00a0 \u201c\u2026 su duraci\u00f3n es variable, pero si excede de los 30 minutos debe considerarse la posibilidad de un infarto, pueden aparecer signos cl\u00ednicos sugestivos de isquemia, que tradicionalmente se han denominado equivalentes anginosos\u201d, v.gr.\u00a0 \u201cpalpitaciones, disnea y s\u00edntomas v\u00e1gales\u00a0 (sic), o disauton\u00f3micos, los cuales pueden orientar el diagn\u00f3stico\u201d, y lo cierto es que ninguna de esas afecciones sufri\u00f3 el paciente durante el tiempo que permaneci\u00f3 en urgencias de la cl\u00ednica accionada, seg\u00fan aflora de la historia cl\u00ednica all\u00ed diligenciada, en la que consta que aquel fue dado de alta asintom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan m\u00e1s, muestra de que la inferencia sobre la inexistencia del dolor precordial no es ajena a lo que refleja el acervo probativo es que los citados expertos dictaminaron que la sintomatolog\u00eda reportada en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez no era constitutiva de un cuadro t\u00edpico de angina de pecho, concepto\u00a0 compartido por el Dr. Villa Toro\u00a0 -m\u00e9dico allegado a los demandantes-, habida cuenta que cuando se le indag\u00f3 si los referidos s\u00edntomas, esto es, los consignados en el aludido registro, tipificaban un cuadro cl\u00ednico de angina de pecho, contest\u00f3:\u00a0 \u201cNo es el cuadro t\u00edpico de una angina de pecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.5 El impugnante tambi\u00e9n le enrostra al sentenciador no haber advertido la negligencia del m\u00e9dico tratante, porque no se percat\u00f3 de que \u00e9ste reconoci\u00f3 en su declaraci\u00f3n que los familiares del enfermo le insistieron en que lo remitiera a una instituci\u00f3n de salud especializada, lo cual muestra que era tan grave su estado de salud que sus acompa\u00f1antes lo percibieron, como tampoco que el deponente dijo que lo esencial en ese paciente era calmarle el dolor.\u00a0 Empero, esas quejas carecen de relevancia, en la medida en que lo determinante para calificar de acertada la diagnosis y adecuado el tratamiento fue el cuadro sintom\u00e1tico padecido por el se\u00f1or Correa Vel\u00e1squez\u00a0 y ya se dijo que el juzgador tuvo como tal el descrito en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.6\u00a0 En las referidas condiciones probatorias, resulta patente que lo que el recurrente trae a colaci\u00f3n en el cargo en estudio es una apreciaci\u00f3n distinta de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la que da cuenta la prueba rese\u00f1ada; y aunque pudiera tildarse de razonable, lo cierto es que antes que mostrar una tergiversaci\u00f3n de la materialidad de la misma busca imponer su propia visi\u00f3n de los hechos litigados d\u00e1ndole su propia hermen\u00e9utica a la versi\u00f3n testifical y a la experticia con miras a sacar avante sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7\u00a0 S\u00famase a lo dicho, que los documentos descargados de internet\u00a0 (folios 18 a 105, C.No.8)\u00a0 y las fotocopias adosadas a la contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 (folios 131 a 241, C.1), con independencia de su valor probatorio, son irrelevantes en cuanto que los aspectos de que ellos dan cuenta no contradicen en modo alguno la prueba en que est\u00e1 sustentada la decisi\u00f3n combatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las condiciones probatorias analizadas, la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el tribunal respecto a la culpa se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable y, por ende, no aflora un yerro de facto evidente y manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. El fracaso de la acusaci\u00f3n estudiada\u00a0 torna inocuo el estudio del otro reproche formulado al fallo opugnado, esto es, el encaminado a mostrar la existencia del nexo causal tambi\u00e9n echado de menos por el fallador, por cuanto, por un lado, la inexistencia de la culpa inexorablemente conduce a negar la declaraci\u00f3n de responsabilidad pretendida, dada su condici\u00f3n de presupuesto estructural de la misma; y, por el otro, es incontestable que si no hay culpa ninguna relaci\u00f3n de causalidad puede surgir con el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo discurrido, el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por RA\u00daL CORREA VEL\u00c1SQUEZ, sus hijos DANIEL y VIVIANA CORREA VEL\u00c1SQUEZ,\u00a0 y\u00a0 su compa\u00f1era CARMEN ELISA VARGAS frente a la CL\u00cdNICA DE ESPECIALISTAS ENVIGADO LTDA.\u00a0 \u201cCLINICA ENVIGADO\u201d\u00a0\u00a0 y la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A.\u00a0 \u201cSUSALUD MEDICINA PREPAGADA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). \u00a0 Ref.: Expediente No.05001 3103 002 1998 00869 00 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}