{"id":84113,"date":"2024-05-30T21:33:25","date_gmt":"2024-05-30T21:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030032003-00184-01-30-09-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:25","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:25","slug":"0500131030032003-00184-01-30-09-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030032003-00184-01-30-09-2011\/","title":{"rendered":"0500131030032003-00184-01 [30-09-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 05001-3103-003-2003-00184-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante JOHN SU\u00c1REZ CANO contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro del proceso ordinario al que el impugnante convoc\u00f3 a la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio al litigio, que obra del folio 148 al 162 del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se condenara a la aseguradora demandada a pagar al actor, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, la suma de $312.410.000.oo, o la que resultare probada, de conformidad con lo pactado en el \u201ccontrato de seguro de hurto\u201d instrumentado en la p\u00f3liza n\u00famero 800000139, m\u00e1s los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal vigente, liquidados desde el momento en que la accionada incurri\u00f3 en mora hasta cuando satisfaga tal acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de las pretensiones, se adujeron los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or John Su\u00e1rez Cano, en la doble condici\u00f3n de tomador y beneficiario, celebr\u00f3 con Aseguradora Colseguros S.A. un contrato de \u201cseguro de hurto\u201d, documentado en la p\u00f3liza No. 800000139. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El riesgo amparado consisti\u00f3 \u201cen el hurto que pudiera tener lugar en la sociedad Vehimotos Ltda.\u201d y la vigencia del seguro se extendi\u00f3 desde el 2 de febrero de 2002 hasta el mismo d\u00eda del a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A ra\u00edz de un error en la p\u00f3liza original, se reajustaron los valores asegurados que, en definitiva, quedaron de la siguiente manera: para maquinaria, la suma de $100.000.000.oo; para muebles y enseres, la cantidad de $12.000.000.oo; y para mercanc\u00edas, el monto de $295.000.000.oo. Dichas modificaciones fueron oportunamente comunicadas y aceptadas por la compa\u00f1\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de mayo de 2002, \u201cla asegurada Vehimotos Ltda. fue v\u00edctima de un hurto calificado\u201d, cuyo monto ascendi\u00f3 a la suma total de $312.410.000.oo, representado en mercanc\u00edas de diversas clases, equipos de oficina y los libros de contabilidad de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de que se dio\u00a0 \u201caviso del siniestro, el 15 de mayo de 2002\u201d, la compa\u00f1\u00eda aseguradora emprendi\u00f3 el estudio relativo a la \u201creclamaci\u00f3n efectuada\u201d e, igualmente, Vehimotos Limitada aport\u00f3 los documentos que le fueron solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de agosto del a\u00f1o en cita, la Aseguradora Colseguros S.A. objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n con apoyo en dos razones: la primera, por no haberse acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio; y, la segunda, porque la solicitud elevada a la compa\u00f1\u00eda de seguros tuvo como uno de sus fundamentos el hurto de botones, objeto que no estaba cubierto por la p\u00f3liza, pues la actividad empresarial de Vehimotos Limitada en nada se relacionaba con esa clase de productos. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante solicit\u00f3 la \u201creconsideraci\u00f3n de la objeci\u00f3n\u201d, pero sus peticiones \u201cnunca fueron contestadas\u201d, y en ellas argument\u00f3, por una parte, que el siniestro se comprob\u00f3 \u201ccon la denuncia a las autoridades penales correspondientes y la verificaci\u00f3n que de dicha circunstancia realizaron los propios funcionarios\u201d de la accionada, as\u00ed como la ajustadora por \u00e9sta designada, sociedad Tauro S.A., quienes \u201cefectuaron las inspecciones pertinentes\u201d; por otra, en lo que toca con la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, que ante la sustracci\u00f3n de los libros de contabilidad, intent\u00f3 acreditarla con diversos \u201cmedios de prueba\u201d, esto es, \u201ca trav\u00e9s de la reconstrucci\u00f3n de documentos contables, inventarios, aporte de cotizaciones y la declaraci\u00f3n del contador de la empresa Armando Ossa Alarc\u00f3n\u201d; y, finalmente, respecto de la cobertura de los botones sustra\u00eddos, que ellos en su momento fueron asegurados sin cuestionamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de tres meses de formulada la citada objeci\u00f3n, la demandada devolvi\u00f3 al actor, mediante \u00f3rdenes de pago, sin que mediara petici\u00f3n en tal sentido, el valor total de las primas que \u00e9ste hab\u00eda sufragado por concepto de los seguros de hurto, incendio y terremoto, como si dicho negocio jur\u00eddico \u201cnunca se hubiera celebrado\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn el 30 de mayo de 2003 (fl. 182, cd. 1). Sin haberse surtido la notificaci\u00f3n personal de este prove\u00eddo, la accionada compareci\u00f3 al proceso y, por intermedio de apoderado judicial, contest\u00f3 el libelo introductorio. En pro de su defensa, se opuso a las pretensiones, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos y propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201c[i]nexistencia de prueba de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d; \u201c[i]nexistencia de prueba de [la] ocurrencia del siniestro\u201d; \u201c[i]mprocedencia de condena a intereses moratorios\u201d y \u201c[l]imitaci\u00f3n del riesgo asumido por el asegurador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la instancia, el 30 de mayo de 2008 se dict\u00f3 sentencia, en la que el juzgado del conocimiento declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n del \u201cl\u00edmite del riesgo asumido por el asegurador\u201d;\u00a0 \u201cdeneg\u00f3\u201d las restantes defensas planteadas por la demandada; y la conden\u00f3 a pagar al actor la suma de $6.661.487.oo, \u201cque result\u00f3 probada como cuant\u00eda del siniestro que amparaba la p\u00f3liza anunciada en la demanda, previo el deducible pactado en la p\u00f3liza\u201d, as\u00ed como los intereses moratorios causados desde el 27 de julio de 2002, a la \u201ctasa del inter\u00e9s bancario corriente aumentada en la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconformes, las dos partes apelaron el fallo del a quo, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el suyo, fechado el 23 de febrero de 2009, revoc\u00f3 para, en su defecto, negar las pretensiones incorporadas en el escrito con el que se dio inicio a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de advertir la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y se\u00f1alar que las partes ostentan \u201clegitimaci\u00f3n en la causa e inter\u00e9s para obrar\u201d, el ad quem afirm\u00f3 que con la contestaci\u00f3n de la demanda se acredit\u00f3 el contrato de seguro base de la acci\u00f3n, as\u00ed como su vigencia y los amparos cubiertos, que se extendieron a \u201cla maquinaria, muebles y enseres ubicados en la calle 38 Nro. 52-30 de Medell\u00edn\u201d, de acuerdo con lo consignado en la p\u00f3liza No. 800000139. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese fundamento y con apoyo en el testimonio rendido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena G\u00f3mez, que coment\u00f3 en sus aspectos esenciales, el Tribunal afirm\u00f3 que ninguna discusi\u00f3n cabe en torno del \u201ccontrato de seguro mismo\u201d y de los bienes asegurados, entre ellos los botones que fueron hurtados, pues toda duda al respecto qued\u00f3 despejada \u201cante la claridad de quien, siendo dependiente de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, estuvo al tanto de los pormenores que culminaron con la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente trajo a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio y destac\u00f3 que, conforme dicha norma, compete al actor la prueba del \u201csiniestro\u201d, de la \u201clesi\u00f3n patrimonial\u201d que haya padecido a consecuencia del mismo y de \u201csu relaci\u00f3n con el riesgo asegurado\u201d, al paso que al demandado le corresponde acreditar \u201cla causa espec\u00edfica (causa excluyente) del evento mismo que produjo la p\u00e9rdida\u201d. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que es esencial al contrato de seguro, \u201cla obligaci\u00f3n que contrae el asegurador de pagar la prestaci\u00f3n asegurada sujeta al hecho futuro e incierto del siniestro o realizaci\u00f3n del riesgo asegurado (art\u00edculos 1045, num. 4, 1054 y 1072 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d, tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la cual reprodujo un fallo de esta Sala de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendi\u00f3 el Tribunal al caso concreto llevado a su conocimiento y luego de memorar lo solicitado en la demanda y de poner de presente que en la p\u00f3liza no figura ninguna cl\u00e1usula que defina \u201cexactamente el riesgo asegurado\u201d, se refiri\u00f3 al \u201churto\u201d desde la perspectiva penal, enfoque que lo llev\u00f3 a puntualizar que la ocurrencia de dicho il\u00edcito \u201ces susceptible de probarse por cualquier medio de prueba id\u00f3nea, conducente y eficaz, demostrativ[a] de la sustracci\u00f3n del bien de la esfera de dominio y custodia del sujeto pasivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adicionalmente, que \u201c[l]a denuncia que obra a folios 34 y 35 del cuaderno principal era documento procedente para efectos de la reclamaci\u00f3n, m\u00e1s trasladado el asunto al \u00e1mbito del proceso jurisdiccional, en virtud de la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n, se impone al asegurado que ante el juez del conocimiento se acredite de manera cierta y fidedigna la ocurrencia misma del siniestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en tal orden de ideas, anticip\u00f3 que \u201ces aqu\u00ed donde surgen para la Sala, al efectuar el an\u00e1lisis de las distintas piezas probatorias, interrogantes que ponen en entredicho la ocurrencia del siniestro y que conducen a la improsperidad de las pretensiones del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precedente conclusi\u00f3n, el ad quem la fundament\u00f3 en las apreciaciones que a continuaci\u00f3n se condesan: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u201cinexplicable\u201d que el deponente Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano, al narrar las incidencias del \u201crobo\u201d, no hubiese recordado \u201ccuantos millones cost\u00f3 la botoner\u00eda\u201d hurtada, cuando era el \u201cencargado del establecimiento\u201d, presenci\u00f3 el momento en el que lleg\u00f3 la mercanc\u00eda y fue quien formul\u00f3 la denuncia ante la Inspecci\u00f3n de Permanencia No. 1, con detalle de los bienes sustra\u00eddos y de su valor, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que solamente por los botones hurtados, la indemnizaci\u00f3n reclamada supera la cantidad de $200.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notoria es la \u201cdiferencia\u201d entre lo manifestado por el precitado\u00a0 declarante y la informaci\u00f3n suministrada por la Central de Alarmas que ten\u00eda a su cargo el local donde se afirm\u00f3 tuvo ocurrencia el il\u00edcito, ya que mientras aqu\u00e9l dijo que la tarde del asalto el empleado de nombre Adriano fue obligado por los delincuentes a revelar la clave de seguridad y que \u00e9stos contestaron la llamada telef\u00f3nica de la empresa de vigilancia, el reporte de dicha central, que le fue enviado al ajustador Yanco Mauricio Acevedo por \u201cVehimotos Ltda.\u201d, da cuenta de que la comunicaci\u00f3n ocurri\u00f3 a las 7:00 P.M. y que fue atendida por el propio testigo, Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano, \u201clo que desvirt\u00faa que se hubiese hecho [la] llamada durante el transcurso del hurto\u201d,\u00a0 puesto que, como \u00e9l lo manifest\u00f3, el siniestro ocurri\u00f3 entre \u201clas 2 y 3 de la tarde y termin\u00f3 entre 6 y 6 y 30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El declarante Adriano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio fue el \u00fanico de los \u201cafectados\u201d que record\u00f3 que \u201clos asaltantes se taparon el rostro\u201d, pero \u201ccuriosamente\u201d manifest\u00f3 desconocer si el \u201cd\u00eda de los hechos hubo en la calle y en frente del local, torneo de micro f\u00fatbol\u201d.\u00a0 Adem\u00e1s, resulta \u201cinexplicable\u201d su afirmaci\u00f3n de que Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano no era empleado de \u201cVehimotos Ltda.\u201d, sino un trabajador particular de John Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edda Liliana Pantoja Gonz\u00e1lez narr\u00f3 \u201ccircunstancias que ponen en duda la versi\u00f3n de los asaltados\u201d, ya que en contraposici\u00f3n a lo dicho por \u00e9stos, se\u00f1al\u00f3 que el alto volumen del equipo de sonido se present\u00f3 \u201cm\u00e1s o menos a las 6 p.m.\u201d y no desde el inicio de la tarde, como aquellos lo afirmaron. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en las fotograf\u00edas del local visibles a folio 96 del cuaderno No. 3, el Tribunal dedujo que \u201cel acceso\u201d del inmueble donde funcionaba la sociedad Vehimotos Limitada, \u201cs\u00f3lo permit[\u00eda] el ingreso de veh\u00edculos no muy altos ni anchos\u201d. De otra parte, respaldado tambi\u00e9n en la prueba testimonial, a\u00f1adi\u00f3 que la consumaci\u00f3n del hurto de los muebles, enseres y botones, exig\u00eda la participaci\u00f3n de varias personas, pues siete fueron las que descargaron dicha mercanc\u00eda, y la utilizaci\u00f3n de un automotor de amplia capacidad, distinto de la \u201ccamioneta con volco\u201d a que se refiri\u00f3 el testigo Lu\u00eds Alberto Barrera Cuartas, dado el \u201cn\u00famero, volumen y peso de los bienes que se dijeron hurtados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ri\u00f1e \u201ccontra la l\u00f3gica\u201d la conducta asumida por el se\u00f1or John Su\u00e1rez Cano, pues siendo el propietario de los bienes hurtados y encontr\u00e1ndose para el d\u00eda del il\u00edcito en los Estados Unidos, no pudo ser localizado para efectos de informarle lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Eugenio Tabares Parra, en cuanto hace al hecho mismo del hurto, es un \u201ctestigo de o\u00eddas\u201d. No obstante lo anterior, debe rescatarse que en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3, contrariamente a lo que expuso Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano, que \u00e9ste \u201cel d\u00eda del siniestro s\u00f3lo estaba de visita\u201d en las instalaciones de la sociedad Vehimotos Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el Tribunal estim\u00f3 que \u201cno se encuentra acreditado en grado de certeza, la existencia del siniestro. Contradicciones entre los testigos, ausencia de concordancia en hechos significativos (capucha en los asaltantes, por ejemplo); imputaci\u00f3n de calidades frente al mismo que no resultan claras (Jorge Alberto, era o no administrador del establecimiento); demostraci\u00f3n de que no era posible (por el n\u00famero, volumen y peso de los bienes que se dijeron hurtados) que todos los [objetos] supuestamente sustra\u00eddos fueran cargados en una camioneta con volco, en un solo viaje; imprecisiones sobre un equipo de sonido prendido a alto volumen durante toda la tarde, como se afirm\u00f3 en la denuncia, pero que s\u00f3lo se escuch\u00f3 por la vecina pasadas las 6 de la tarde; contradicciones sobre la manera como los asaltados salieron a la calle: se dijo que lograron zafarse y bajar al primer piso, pero tambi\u00e9n que la pelota de f\u00fatbol golpe[\u00f3] la puerta que se encontraba ajustada y que son los vecinos los que ingresan al local para desatarlos de pies y manos; desconocimiento por parte de quien puso la denuncia, ante el juez del conocimiento, del monto aproximado del hurto (\u2026). Todo lo anterior para concluir que las dudas que de las anteriores situaciones emergen, hacen inviable la prosperidad de las pretensiones del actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 4, 58, 83, 92 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 4, 6, 174, 175, 176, 177, 187, 213, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268, 276, 279 y 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 2, 822, 864 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio; y 16, 66, 653, 664, 665, 666, 1626 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los errores de hecho en los que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el censor compendi\u00f3 la decisi\u00f3n desestimatoria adoptada por el Tribunal en el fallo recurrido y las razones que esa autoridad adujo para sustentarla, especialmente, que no hall\u00f3 la prueba de la ocurrencia del siniestro, aserto que tild\u00f3 de ser completamente equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especific\u00f3 a continuaci\u00f3n los yerros f\u00e1cticos que enrostr\u00f3 al ad quem, los que, en s\u00edntesis, pasan a rese\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La contradicci\u00f3n advertida por dicho sentenciador atinente a la apariencia de los asaltantes no es tal, puesto que Adriano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio no se refiri\u00f3 a que ellos hayan usado \u201cuna capucha para taparse el rostro\u201d, sino que, en armon\u00eda con lo que expuso el testigo Jorge Su\u00e1rez Cano, relat\u00f3 que los perpetradores del hurto \u201ctimbraron, se abri\u00f3 la puerta e ingresaron al local, ellos no ten\u00edan tapado el rostro\u201d y que al entrar \u201cpreguntaron por una manguera, y al momentico nos enca\u00f1onaron nos pusieron un revolver, nos dijeron no vayan a hacer bulla, nos insultaron y nos llevaron para el segundo piso, nos metieron en la primera oficina, nos tiraron al suelo y nos amarraron\u201d. El recurrente, adem\u00e1s, destac\u00f3 que mientras el primero de los mencionados declarantes no fue interrogado sobre la descripci\u00f3n f\u00edsica de los delincuentes, el segundo s\u00ed indic\u00f3 sus caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de la desarmon\u00eda que detect\u00f3 el Tribunal respecto de si Jorge Su\u00e1rez Cano era o no el administrador de Vehimotos Limitada, el impugnante expuso que esa Corporaci\u00f3n no tuvo en cuenta, por una parte, lo que sobre el particular declararon el propio Suarez Cano, Adriano de Jes\u00fas\u00a0 Rom\u00e1n Osorio y Edda Liliana Pantoja Gonz\u00e1lez y, por otra, el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de la mencionada sociedad. Trajo a colaci\u00f3n las manifestaciones de los indicados testigos, que denotan coincidencia en precisar que el primero s\u00ed laboraba para la referida empresa, y agreg\u00f3 que en dicho documento, \u201cno aparece\u201d que \u00e9ste fuera representante o administrador del establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la inferencia del ad quem relativa a que \u201cno era posible por el n\u00famero, volumen y peso de los bienes que se dijeron hurtados que todo lo supuestamente sustra\u00eddo fuera cargado en una camioneta con volco, en un solo viaje\u201d, el casacionista argument\u00f3 que Adriano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio, Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano, Luis Alberto Barrera Cuartas y Edda Liliana Pantoja Gonz\u00e1lez \u201cno refi[rieron] en sus testimonios que en el hurto se haya utilizado una camioneta con volco, color amarrillo\u201d; que las v\u00edctimas del asalto \u201cno conocieron la clase del veh\u00edculo usado en el [il\u00edcito], ya que solo escucharon, por estar amarrados en el segundo piso\u201d; que los dos \u00faltimos admitieron que esa tarde circularon automotores por la cuadra, pese a estarse jugando un partido de micro f\u00fatbol; y que, por consiguiente, \u201cno est\u00e1 probada la existencia de la camioneta con volco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expres\u00f3 el recurrente su disentimiento con la apreciaci\u00f3n del Tribunal atinente a que para la consumaci\u00f3n de hurto, se requer\u00eda de varias personas y de un veh\u00edculo de amplia capacidad, as\u00ed como de las deducciones que realiz\u00f3 con apoyo en la fotograf\u00eda obrante a folio 96 del cuaderno principal, como quiera que tales planteamientos el ad quem los deriv\u00f3 de la valoraci\u00f3n concurrente de dos hechos \u201cdiferentes en sus circunstancias de tiempo y modo\u201d, como fueron el descargue de los botones cuando llegaron a \u201cVehimotos (acto legal)\u201d y el \u201ccargue\u201d de los mismos cuando fueron hurtados, acto ilegal en el que la \u201cagilidad para actuar es esencial a fin de huir del sitio de la comisi\u00f3n del delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, sostuvo \u201cque no es cierto que para descargar el veh\u00edculo que llev\u00f3 la botoner\u00eda a Vehimotos se hayan utilizado 7 personas\u201d, pues el deponente Eugenio Tabares Parra atest\u00f3 que \u201ccomo 5 personas descargamos ese cami\u00f3n\u201d; Adriano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio que fueron \u201c[p]or ah\u00ed 5 o 7 personas\u201d; y Jorge Alberto Su\u00e1rez contest\u00f3 que \u201c3 o 4 coteros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que conforme las versiones de \u00e9ste \u00faltimo y de Adriano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio, \u201cse infiere que con el veh\u00edculo entr\u00f3 por lo menos el conductor del mismo y un ayudante\u201d, de lo que se sigue que, como m\u00ednimo, \u201ccuatro personas carga[ron] los productos hurtados en el veh\u00edculo que se us\u00f3\u201d, en un tiempo de duraci\u00f3n \u201cde 3 horas y media a cuatro horas\u201d, es decir, superior a las \u201cpor ah\u00ed dos horas\u201d que el declarante Tabares Parra manifest\u00f3, tom\u00f3 el descargue de los botones. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, con respaldo tambi\u00e9n en las susodichas declaraciones, que el veh\u00edculo de la fotograf\u00eda \u201ces un cami\u00f3n, y uno m\u00e1s grande [ser\u00eda] una tractomula. Por lo tanto no es cierto que los botones se hubiesen descargado de un veh\u00edculo m\u00e1s grande, es decir, de una tractomula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, el impugnante cuestion\u00f3 la sentencia de instancia por haber aseverado la existencia de contradicciones en relaci\u00f3n con el hecho de que los asaltantes utilizaron un equipo de sonido en alto volumen para encubrir sus maniobras, toda vez que Edda Liliana Pantoja explic\u00f3 por qu\u00e9 no lo escuch\u00f3, cuando dijo que \u201csi estoy adentro del local no siento ning\u00fan ruido del local de enseguida pero si estoy en la puerta del ba\u00f1o s\u00ed se escucha todo el ruido que se haga. Mi sitio de trabajo es adelante, yo solo pas\u00e9 a guardar unas cosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de la forma como las v\u00edctimas lograron zafarse de las ataduras con las que fueron reducidas por los delincuentes, el censor descart\u00f3 las inconsistencias advertidas por el Tribunal, como quiera que, en su concepto, lo que ocurri\u00f3 fue que aquellos, luego de que los asaltantes abandonaron el lugar, \u201cbregaron a desamarrarse, y en tal proceso llegaron al primer piso, donde gritaron pidiendo auxilio, que la puerta se abri\u00f3, los vecinos llegaron a auxiliarlos y con ellos terminaron de desamarrarse\u201d, descripci\u00f3n f\u00e1ctica que soport\u00f3 en las declaraciones de Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano, Adriano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio, Edda Liliana Pantoja Gonz\u00e1lez y Luis Alberto Barrera Cuartas, que transcribi\u00f3 parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para infirmar el pensamiento del sentenciador, seg\u00fan el cual es \u201cinexplicable\u201d que Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano no hubiese recordado el valor aproximado de los bienes sustra\u00eddos, el recurrente puntualiz\u00f3 que fue el mismo Tribunal el que extrajo de la denuncia que aqu\u00e9l formul\u00f3, que en ella se estim\u00f3 el valor de los botones hurtados en $220.000.000.oo; que el deponente justific\u00f3 su olvido, habida cuenta que explic\u00f3 que era John Su\u00e1rez Cano, y no \u00e9l, quien se encargaba de todas las cuestiones administrativas de la empresa; que el citado deponente no fue quien dio el aviso del siniestro, ni present\u00f3 la reclamaci\u00f3n para el pago del seguro, ni particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de los inventarios que se verificaron para poder elevar tal solicitud; y que entre el hurto y la declaraci\u00f3n, transcurrieron casi dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la conducta asumida por el propietario de la mercanc\u00eda, el casacionista cuestion\u00f3 que el ad quem la hubiese tachado de il\u00f3gica, \u201cya que John Su\u00e1rez ten\u00eda derecho a visitar a su familia cuando as\u00ed lo quisiera, como tambi\u00e9n a no informar a Adriano de Jes\u00fas Osorio, como pretende el Tribunal, sobre la forma en que \u00e9ste lo pod\u00eda contactar en los Estados Unidos, ya que dicho trabajador solo \u2018\u2026desempe\u00f1aba oficios varios, ensamblador, despachador de mercanc\u00edas, empacaba, operario de taller\u2026\u2019. Por otra parte, no es cierto que Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano haya tenido imposibilidad de localizar a John Su\u00e1rez Cano en Estados Unidos, recu\u00e9rdese que \u00e9ste testigo no fue interrogado al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo refut\u00f3 que el testimonio rendido por Eugenio Tabares Parra tuviese la fuerza para rebatir el hecho de la habitual permanencia de Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano en las instalaciones de Vehimotos Limitada en calidad de trabajador, incluso el d\u00eda del hurto, ya que el declarante no estuvo all\u00ed en esa fecha, adem\u00e1s de lo cual Adriano Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio y Edda Liliana Pantoja Gonz\u00e1lez expusieron lo contrario.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la hora de la llamada efectuada por la Central de Alarmas, afirm\u00f3 el censor que el Tribunal omiti\u00f3 valorar que Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano y Adriano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio dijeron que \u201cla alarma no estaba activada\u201d; que las llamadas provenientes de la empresa de seguridad el d\u00eda del hurto, se hicieron \u201cpara preguntar, por qu\u00e9 no se hab\u00eda prendido la alarma\u201d; que ellos fueron amenazados para suministrar la clave; y que de acuerdo con el documento de folios 44 a 45 del cuaderno principal, \u201cse reportaba cada caso en el cual debi\u00e9ndose prender la alarma, no se hac\u00eda a tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente asever\u00f3 que no era posible que Jorge Alberto Su\u00e1rez y Adriano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio se hubiesen podido percatar de si en las afueras del local se desarrollaba un partido de micro f\u00fatbol, toda vez que fueron sometidos por los delincuentes en el segundo piso del establecimiento y, adicionalmente, estos pusieron en funcionamiento un equipo de sonido a todo volumen. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, el recurrente manifest\u00f3 su inconformidad con la tacha de \u201cinexplicable\u201d que el ad quem predic\u00f3 en relaci\u00f3n con el hecho de que la denuncia penal la hubiese formulado el citado Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano y no Adriano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio, \u201cquien ten\u00eda la representaci\u00f3n\u201d, postura del Tribunal que, agreg\u00f3, fue fruto de que \u00e9ste hubiese omitido que el segundo \u201cno di[jo] en su testimonio tener una representaci\u00f3n\u201d; que en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio no figura inscrito como tal; que fueron ellos dos quienes denunciaron el hurto; que el primero era la \u201cmano derecha de John\u201d; y que Jorge Alberto, como cualquier persona, ten\u00eda el deber de denunciar el il\u00edcito que era de su conocimiento, al tenor del art\u00edculo 27 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el impugnante puso de presente que la descripci\u00f3n de los bienes sustra\u00eddos que figura en la denuncia formulada por Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano, \u00e9ste la realiz\u00f3 con base en el conocimiento que adquiri\u00f3 posteriormente al hurto, cuando con Adriano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio establecieron los bienes que hab\u00edan sustra\u00eddo los delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al cierre del cargo, su proponente explic\u00f3 en qu\u00e9 forma se vulneraron algunos de los art\u00edculos cuyo quebranto denunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La raz\u00f3n de ser de la negativa que adopt\u00f3 el Tribunal en frente de las pretensiones elevadas en la demanda, fue, en concreto, que no encontr\u00f3 \u201cacreditado en grado de certeza, la existencia del siniestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa inferencia f\u00e1ctica, la citada Corporaci\u00f3n, previa ponderaci\u00f3n de los elementos de juicio aqu\u00ed recaudados, especialmente, la denuncia penal formulada y los testimonios recibidos, coligi\u00f3, en relaci\u00f3n con la ocurrencia del supuesto hurto que motiv\u00f3 que el accionante reclamara a la aseguradora demandada el pago de la indemnizaci\u00f3n por el seguro entre ellos contratado, la \u201causencia de concordancia en hechos significativos\u201d, como por ejemplo las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de los asaltantes o la utilizaci\u00f3n por \u00e9stos de un equipo de sonido a alto volumen para disfrazar sus actividades al momento de perpetrar el il\u00edcito; duda respecto de si el se\u00f1or Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano, hermano del actor, era el administrador de Vehimotos Limitada; imposibilidad de que la totalidad de los bienes sustra\u00eddos il\u00edcitamente hubiera podido transportarse en un veh\u00edculo distinto a un cami\u00f3n de carga de apreciable capacidad; existencia de contradicciones respecto de la forma en que las personas que se hallaban en el sitio del asalto se liberaron de las ataduras con que fueron reducidas, luego de que los delincuentes abandonaron el lugar; y el desconocimiento por parte de quien formul\u00f3 la denuncia, del valor de los bienes hurtados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente, como se desprende de la demanda de casaci\u00f3n, en el cargo \u00fanico que formul\u00f3, limit\u00f3 su censura a tratar de desvirtuar las debilidades demostrativas que en apoyo de su conclusi\u00f3n f\u00e1ctica, al inicio precisada, advirti\u00f3 el Tribunal, labor en pro de la cual, en resumen, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neg\u00f3 que las posturas asumidas por los testigos acusen diferencias en punto de si los asaltantes cubrieron o no su rostro. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 la plena vinculaci\u00f3n, como trabajador, del se\u00f1or Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano con la sociedad Vehimotos Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que no se comprob\u00f3 que la movilizaci\u00f3n de los objetos hurtados se hubiese realizado en un automotor con poca capacidad de carga. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 acreditada la participaci\u00f3n en el il\u00edcito de, por lo menos, cuatro personas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 por qu\u00e9 la propietaria del local adyacente a aquel donde tuvo lugar el hurto en cuesti\u00f3n, no escuch\u00f3 el equipo de sonido, pese a su alto volumen, que los asaltantes utilizaron para encubrir sus movimientos; la raz\u00f3n para que el citado se\u00f1or Su\u00e1rez Cano, al momento de rendir testimonio, hubiese olvidado el valor de los bienes sustra\u00eddos; el motivo en virtud del cual Adriano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio no dispon\u00eda de los datos para localizar al actor en Estados Unidos, donde se encontraba para la fecha del hurto; las circunstancias que impidieron que los mencionados deponentes se percataran de si en las afueras del local se estaba jugando un partido de f\u00fatbol; lo que aconteci\u00f3 con la empresa de seguridad que monitoreaba la alarma instalada en la respectiva bodega; la causa para que la denuncia fuera formulada por Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano; y de d\u00f3nde obtuvo \u00e9ste el conocimiento de que los bienes que relacion\u00f3 en dicha denuncia, fueron los sustra\u00eddos por los delincuentes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, se impone colegir que la acusaci\u00f3n, por consiguiente, fue deficitaria, puesto que si, como ya se puso de presente, el argumento cardinal del ad quem para desestimar la acci\u00f3n consisti\u00f3 en la falta de demostraci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro, no bastaba al censor limitarse a controvertir la espec\u00edficas circunstancias f\u00e1cticas que esa autoridad invoc\u00f3 en respaldo de dicha conclusi\u00f3n, sino que era indispensable que, adem\u00e1s, comprobara, por una parte, que en el proceso s\u00ed estaba acreditado el acaecimiento del hecho del que se hizo depender el surgimiento de la obligaci\u00f3n indemnizatoria de la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada; por otra, que el ad quem desconoci\u00f3 los elementos de juicio que serv\u00edan a ese prop\u00f3sito; y, finalmente, que debido a tal preterici\u00f3n esa autoridad concluy\u00f3, en definitiva, que \u201cno se [encontraba] acreditado en grado de certeza, la existencia del siniestro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero resulta que la labor del recurrente se qued\u00f3 a mitad de camino, como quiera que al sustentar el cargo auscultado no atendi\u00f3 y, por ende, no satisfizo los \u00faltimos deberes en precedencia rese\u00f1ados, toda vez que, se reitera, ninguno de sus planteamientos lo enderez\u00f3 a establecer la manera como en el proceso se acredit\u00f3 la ocurrencia del siniestro y, mucho menos, a reprocharle al Tribunal la preterici\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es del caso recordar que, en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u201cla actividad \u2018ex officio\u2019 de esta Corporaci\u00f3n, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar \u2018\u2026defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidaci\u00f3n del fallo por errores no invocados en la demanda de casaci\u00f3n\u2019 (G.J., t. LXXXI, p.426)\u201d, ni \u201cle es permitido (\u2026) sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo Tribunal de casaci\u00f3n\u201d, al punto que \u201cle est\u00e1 vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que \u00e9ste contiene\u201d, limitaciones todas que traducen que la Corte, \u201cpor m\u00e1s que evidencie, \u2018motu proprio\u2019, errores o dislates\u00a0 -a\u00fan may\u00fasculos- en la sentencia de segundo grado, (\u2026) no puede enmendar[los] oficiosa o libremente, como se acot\u00f3, so pena de desnaturalizar, \u2018in radice\u2019, este singular recurso, no sin raz\u00f3n tildado de extraordinario, con todo de lo que de ello fluye. He ah\u00ed esbozada la trascendencia -real y no ret\u00f3rica- de formular una demanda con sujeci\u00f3n a las reglas t\u00e9cnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, el ataque o confrontaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia -considerada como \u2018thema decissum\u2019- \u2018\u2026no se lleva a cabo m\u00e1s que dentro del \u00e1mbito que delimite el propio impugnador de la decisi\u00f3n, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casaci\u00f3n, se borrar\u00edan las fronteras con la apelaci\u00f3n pues en \u00e9sta, como es sabido, la investigaci\u00f3n de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador\u2019 (G.J. t. XXIII, p. 269)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 23 de marzo de 2000, expediente No. 5259; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que la deficiencia en precedencia destacada es suficiente para colegir el fracaso del cargo, se aprecia, adicionalmente, que los planteamientos f\u00e1cticos que pasan a relacionarse, esgrimidos por el Tribunal en respaldo de su fallo, no lograron resquebrajarse, pese a las acusaciones que en su contra se formularon, como quiera que ellos, como se ver\u00e1, encuentran plausible respaldo en las pruebas que valor\u00f3 dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es innegable que el testigo Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el proceso, inform\u00f3 que \u201c[c]uando est\u00e1bamos amarrados, a los 15 o 20 minutos de estar arriba, uno de los sujetos pregunt\u00f3 en tratos groseros, ustedes sabe[n] que aqu\u00ed hay alarma, uno de los dos tiene que saber la clave, amenaz\u00e1ndonos en palabras fuertes y con el revolver apunt\u00e1ndonos, nos dijo que les dijera (sic) cu\u00e1l era la clave, y ADRIANO les dijo c\u00f3mo era cuando ellos llamaran de la central, y en la tarde, no se qu\u00e9 horas eran, llamaron y ellos contestaron, en la oficina de la secretaria, y de ah\u00ed no se qu\u00e9 m\u00e1s pas\u00f3\u201d (fls. 10 a 14, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, seg\u00fan el reporte expedido por \u201cCENTROM CENTRAL DE MONITOREO\u201d, relativo a la sociedad Vehimotos Limitada, que milita a folios 65 y 66 del cuaderno 3, para el d\u00eda 11 de mayo de 2002 figuran las siguientes observaciones: \u201c7:31 AM FALLO DE ABIERTO DE ITINERARIO: FALLO PARA ABRIR\u00a0 FO*\u201d; \u201c8:12 AM ABIERTO INVALIDO O TEMPRANO: APAGADO ADRIANO\u201d; \u201c3:00 PM FALLO DE CIERRE DE\u00a0 ITENERARIO (sic): NO HAN PRENDIDO &#8211; LLAMAR FC*\u201d; y \u201c7:00 PM FALLO DE CIERRE DE ITENERARIO (sic): NO HAN PRENDIDO \u2013 LLAMAR FC*\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, est\u00e1 informaci\u00f3n no registra que se hubiese efectuado una llamada de control en la tarde, como lo expuso el se\u00f1or Su\u00e1rez Cano. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior divergencia respalda la deducci\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal, consistente en que de esta forma qued\u00f3 desvirtuada la circunstancia de que \u201cse hubiese hecho [la] llamada durante el transcurso del hurto\u201d, como quiera que el se\u00f1or Jorge Su\u00e1rez Cano igualmente precis\u00f3 que el il\u00edcito se realiz\u00f3 entre las \u201c2 y 3 de la tarde y termin\u00f3 entre 6 y 6 y 30\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cotejadas la declaraci\u00f3n rendida por Adriano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio y la denuncia penal formulada por Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano, se establece que, como lo observ\u00f3 el Tribunal, s\u00f3lo el primero se refiri\u00f3 a que los asaltantes cubrieron su rostro, mientras que el segundo nada indic\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rom\u00e1n Osorio, al relatar el hurto del que, seg\u00fan su dicho, fue objeto la sociedad Vehimotos Limitada, manifest\u00f3 que esa tarde \u201cson\u00f3 el timbre, en el momento sal\u00ed, abr\u00ed la puerta, eran dos sujetos con delanta[l] azul, a preguntarme por una manguera, en el momento de yo tenerla en las manos me hicieron repulsa hacia adentro, quieto no haga nada que esto es un atraco, ellos se taparon el rostro, cogieron a Jorge y a mi persona y no[s]hicieron ir al segundo piso donde nos amarraron y nos tiraron al suelo\u201d (fls. 105 vuelto a 108, cd. 3; subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el se\u00f1or Su\u00e1rez Cano, en la denuncia que formul\u00f3 el 11 de mayo de 2002 sobre la ocurrencia de dicho il\u00edcito, frente a la solicitud que se le hiciera de describir \u201ca esos individuos o sea a los autores del hurto\u201d, expres\u00f3: \u201cEran altos, por ah\u00ed de 1.75 de estatura, fornidos, morenos, pelo cortico, de los 25 a los 35 a\u00f1os\u201d. A la pregunta de si reconocer\u00eda a los autores del il\u00edcito en el supuesto de volverlos a ver, el deponente contest\u00f3: \u201cA uno s\u00ed, al que me volti\u00f3 (sic) de lado una vez me amarr\u00f3, es alto, por ah\u00ed de 1.75 de estatura, 25\/26 a\u00f1os, moreno, acuerpado, usaban uniforme azul, de trabajo\u201d (fls. 34 y 35, cd. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s patente es la contradicci\u00f3n que puso de presente el sentenciador de segunda instancia respecto de la forma como los se\u00f1ores Su\u00e1rez Cano y Rom\u00e1n Osorio, el d\u00eda del hurto, se liberaron de las ataduras con las que fueron inmovilizados por los asaltantes. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los citados, en la memorada denuncia penal, indic\u00f3 que \u201c[l]uego salieron, nosotros esperamos m\u00e1s o menos unos quince minutos y del susto empezamos a gritar, a llamar a alguien y nos fuimos amarrados hacia la oficina de atr\u00e1s, que linda con la cafeter\u00eda y empezamos a gritar \u2018Liliana, Liliana\u2019, la due\u00f1a de la cafeter\u00eda, y ella ya nos hab\u00eda gritado, en el momento en que los dos sujetos estaban con nosotros y esos tipos prendieron el equipo en todo el transcurso del robo, todo el tiempo, con m\u00fasica bailable. Yo me pude zafar, con el compa\u00f1ero, una mano, baj\u00e9 las escaleras, abr\u00ed la puerta y empec\u00e9 a gritar, a llamar a un comerciante del frente, del ALMACEN CACHALUJOS, lo conocemos por \u2018CACHA\u2019, para que llamara a la Polic\u00eda. Inmediatamente llegaron los otros vecinos y nos ayudaron a desamarrar, llamando \u2018CACHA\u2019 a la Polic\u00eda, la cual lleg\u00f3 y revis\u00f3 todo el almac\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La misma persona, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el interior del presente proceso, especific\u00f3 que \u201ccuando pasaron las 3 horas subi\u00f3 uno de ellos y nos dijo que cuidado con gritar que ellos ya se iban a ir, de ah\u00ed sentimos que tiraron la puerta y no volvimos a sentir nada, y yo le dije a ADRIANO que esper\u00e1ramos unos 5 minutos, breg\u00e1ndonos a desamarrar para pedir ayuda, el equipo estaba prendido a todo volumen, nosotros empezamos a gritar, cale\u00f1a, cale\u00f1a, auxilio, la due\u00f1a del local de enseguida en ese entonces, yo me par\u00e9 y baj\u00e9 las escaleras, ADRIANO me ayud\u00f3 para desamarrarme un poco, logr\u00e9 llegar hasta abajo y me desamarr\u00e9, y empec\u00e9 a gritar en la calle, nos atracaron, nos atracaron, al frente hab\u00edan unos vecinos, un se\u00f1or que le dicen CACHALUJOS y PINOCHO, ellos llamaron a la polic\u00eda y ellos llegaron a los 5 minutos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Adriano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio narr\u00f3 que \u201c[n]osotros duramos amarrados por ah\u00ed 3 horas y media, cuando sentimos que no hab\u00eda bulla de nada, nos ayudamos entre s\u00ed para desamarrarnos y salir hacia fuera, donde grit\u00e1bamos, cachas, cale\u00f1a, nos atracaron, ellos vinieron a ayudarnos a desamarrar y ver lo sucedido, tambi\u00e9n llamamos a la polic\u00eda la cual vino inmediatamente y tambi\u00e9n dimos aviso a los de la alarma. Y luego fuimos a denunciar el robo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el testigo Lu\u00eds Alberto Barrera Cuartas expuso: \u201cYo estaba en mi almac\u00e9n, cuando vimos la puerta abierta del negocio de don JHON, como hay un torneo de micro f\u00fatbol, el hijo m\u00edo pati\u00f3 (sic) el bal\u00f3n y abri\u00f3 la puerta cuando escuchamos, auxilio, estamos amarrados, entonces fue cuando yo entr\u00e9 y estaban amarrados el hermano de Jhon Su\u00e1rez y no conozco los nombres de los trabajadores\u201d (fls. 35 a 36, cd. 2), versi\u00f3n que coincide con la de la se\u00f1ora Edda Liliana Pantoja Gonz\u00e1lez, quien al respecto manifest\u00f3: \u201cYo ten\u00eda el restaurante abierto, eran m\u00e1s o menos las 6 de la tarde, sent\u00ed bulla en el local de don Jhon, como a las 6 de la tarde, sent\u00ed m\u00fasica, el local m\u00edo se comunicaba con el de \u00e9l, \u00fanicamente lo separaba un muro de el local m\u00edo, se ve\u00edan las oficinas, yo empec\u00e9 a llamar al indio y nadie me contest\u00f3, me devolv\u00ed, segu\u00ed en m\u00ed negocio, cuando a las 6:30 los se\u00f1ores que estaban amarrados JORGE SUAREZ y el indio, no me acuerdo c\u00f3mo se llama, estaban asustados por el robo, que los hab\u00edan amarrado arriba, [n]os hicieron entrar cuando vimos el local totalmente desocupado, en eso lleg\u00f3 la polic\u00eda y tom\u00f3 datos, la puerta del local se abri\u00f3 porque hab\u00eda un partido en la calle y con la pelota la abrieron (\u2026)\u201d (fls. 33 y 34, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ning\u00fan desatino may\u00fasculo se aprecia en las inferencias del Tribunal relativas a que, por el volumen, n\u00famero y peso de los bienes hurtados, su traslado exig\u00eda, por una parte, de un veh\u00edculo de carga de apreciable capacidad que, por su tama\u00f1o, no pudo introducirse en el local ocupado para la \u00e9poca de los hechos por Vehimotos Limitada y, por otra, la participaci\u00f3n de una cantidad de personas superior a las que, conforme el caudal probatorio, realizaron el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se encuentra, en primer t\u00e9rmino, que en la denuncia del hurto, el se\u00f1or Su\u00e1rez Cano, quien la formul\u00f3, indic\u00f3 que los maleantes sustrajeron los siguientes elementos: \u201cm\u00e1s de cien cajas de botones de modister\u00eda, importados, maquinaria peque\u00f1a y mediana, la herramienta, los accesorios para mangueras de frenos de carros, la cual incluye racorer\u00eda para mangueras de frenos de carros, equipos de oficina, un computador, no recuerdo la marca en este momento, dos archivador[es], una nevera peque\u00f1a Whirpool, color blanca, un televisor de 14 pulgadas, marca Sony, herramienta fina, chequeras ya usadas, papeler\u00eda importante de archivo sobre las actividades desarrolladas [en] la empresa, como 100.000.oo en efectivo, tres grabadoras y como tres m\u00e1quinas grandes para hacer raco[r]es o tornillos, dos taladros fresadora, se aclara: dos taladros de mesa, taladro fresadora, tambi\u00e9n de mesa, un esmeril, (\u2026) todo el equipo de oficina (\u2026) dos Fax marca Panasonic\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que conforme la fotograf\u00eda militante en la parte superior del folio 96, era viable concluir, como lo hizo el Tribunal, que \u201cun cami\u00f3n\u201d como el que aparece en ese elemento de prueba, \u201cno podr\u00eda entrar al local\u201d, pues si bien \u201cla bodega o local es a doble altura (\u2026) el acceso s\u00f3lo permite el ingreso de veh\u00edculos no muy altos ni anchos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente que, respecto de los botones que se encontraban en el aludido establecimiento, el se\u00f1or Jorge Alberto Su\u00e1rez Cano se\u00f1al\u00f3 que cuando tales implementos arribaron all\u00ed, su movilizaci\u00f3n se efectu\u00f3 \u201cen cami\u00f3n, mula o un dobletroque, algo as\u00ed, eso era grand\u00edsimo\u201d, cuya carga era \u201csolamente [la] botoner\u00eda que fue lo que descargaron en la bodega\u201d, material que copaba su capacidad y que para su ingreso al local se requirieron \u201c3 o 4 personas\u201d y se invirti\u00f3 \u201cun rato largo, pero no se cu\u00e1nto tiempo, eso fue en la ma\u00f1ana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el testigo Eugenio Tabares Parra, sobre el mismo aspecto, puntualiz\u00f3 que \u201c[y]o vi cuando descargaron los botones, eso fue en la tarde en un carro grande, eso era un cami\u00f3n\u201d; que \u201c[c]omo 5 personas descargamos ese cami\u00f3n, yo les di una empujadita all\u00ed, Adriano tambi\u00e9n ayud\u00f3 y los dem\u00e1s de la calle\u201d; y que en esa labor gastaron \u201c[p]or ah\u00ed dos horas\u201d(fls. 7 a 10, cd. 2) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, que Adriano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Osorio, en atenci\u00f3n a la pregunta de \u201c[c]u\u00e1ntas personas descargaron el veh\u00edculo\u201d en que llegaron los botones que hab\u00eda en la bodega, contest\u00f3: \u201cPor ah\u00ed 5 o 7 personas, lo descargamos y lo ten\u00edamos que descargar ligero porque est\u00e1bamos en v\u00eda p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es ostensible, como se se\u00f1al\u00f3, que las anteriores apreciaciones, suficientes para soportar la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, tienen respaldo en los elementos de juicio igualmente puestos de presente y que, por lo tanto, ellas no son contrarias a lo que aflora de las pruebas, ni ri\u00f1en manifiestamente con su sentido objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es del caso observar que esos cuestionamientos del Tribunal restaron valor demostrativo a la denuncia penal formulada para poner en conocimiento de las autoridades competentes la ocurrencia del supuesto il\u00edcito a que aqu\u00ed se ha hecho menci\u00f3n, elemento de juicio en torno del cual la Sala tiene precisado que \u201ccorresponde al juzgador apreciar el marco de circunstancias concreto para determinar su m\u00e9rito probatorio con los restantes elementos de convicci\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente No. 11001-3103-022-1997-14171-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, colegir que la advertida conformidad de las referidas conclusiones f\u00e1cticas del ad quem con las pruebas del litigio desvirt\u00faa, per se, que esa autoridad hubiese incurrido en los yerros f\u00e1cticos que le fueron enrostrados, puesto que, para que defectos de ese linaje se configuren, deben ser evidentes, \u201ces decir, que a simple vista puedan detectarse, toda vez que, ya lo se\u00f1alado la Sala, \u2018la equivocaci\u00f3n del Tribunal tiene que ser ostensible, manifiesta, palmaria y protuberante, sin que la tarea del censor pueda fundarse o reducirse a una demostraci\u00f3n que, por erudita que sea, exponga un conflicto de opiniones sobre el alcance que tenga o deba tener un determinado medio de prueba o un conjunto de ellos, menos a\u00fan si el m\u00e9rito que les dio el sentenciador no origina un fallo contraevidente, esto es, opuesto a la realidad probatoria y f\u00e1ctica del proceso\u2019 (Sent. diciembre 10 de 1999, exp. 5320)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 27 de octubre de 2000, expediente No. 5395; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario del an\u00e1lisis efectuado, es que no hay lugar a casar el fallo cuestionado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario al inicio referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso extraordinario a quien lo propuso. En la liquidaci\u00f3n de las mismas, incl\u00fayase por concepto de agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}