{"id":84114,"date":"2024-05-30T21:33:25","date_gmt":"2024-05-30T21:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030042001-00778-01-08-08-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:25","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:25","slug":"0500131030042001-00778-01-08-08-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030042001-00778-01-08-08-2011\/","title":{"rendered":"0500131030042001-00778-01 [08-08-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.2001 00778 01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por TERESITA DEL NI\u00d1O JES\u00daS V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ frente a EMERGENCIA M\u00c9DICA INTEGRAL\u00a0 (E.M.I.)\u00a0 ANTIOQU\u00cdA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 La parte actora pidi\u00f3 declarar que la sociedad demandada es civil y\u00a0 \u201ccontractualmente\u201d responsable de los da\u00f1os materiales y morales que sufri\u00f3 a causa de la muerte de su c\u00f3nyuge Hernando Mauricio Barrera Ochoa; subsecuentemente, reclam\u00f3 que se condenara a la accionada a indemnizarle dichos perjuicios, en cuant\u00eda de $434.000.000.oo y 1.000 gramos de oro, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fund\u00f3 tales s\u00faplicas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 Su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 el 30 de septiembre de 2000, como consecuencia de una enfermedad coronaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 Aquel se encontraba afiliado a la entidad demandada, cuyo personal lo atendi\u00f3 el d\u00eda antes de su deceso, siendo examinado inicialmente\u00a0 (8:20 p.m.), por el m\u00e9dico matriculado con el No.50669, quien le diagnostic\u00f3 una crisis hipertensiva\u00a0 (HTA) y como tratamiento le formul\u00f3 suero y SSN 500 de captropril a 5 miligramos, sublingual; posteriormente, lo examin\u00f3 otro galeno, cuyo nombre y registro m\u00e9dico aparece en la historia cl\u00ednica, pero es ilegible, profesional que anot\u00f3 all\u00ed como diagnosis:\u00a0 \u201ccrisis hipertensiva, s\u00edndrome de abstinencia, neurosis ansiedad\u201d, prescribi\u00e9ndole captopril y tavegil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Esa atenci\u00f3n m\u00e9dica evidencia una clara negligencia, por cuanto si en ambas visitas la diagnosis fue crisis hipertensiva arterial, sin que entre una y otra hubiese habido una evoluci\u00f3n favorable, la conducta indicada a seguir era trasladar al paciente a un centro cl\u00ednico u hospitalario, preferiblemente a uno especializado en enfermedades cardiovasculares, para que all\u00ed, con los recursos humanos y t\u00e9cnicos adecuados, se hubiese controlado la crisis que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4 Esa negligencia o temeridad del personal m\u00e9dico vinculado a la sociedad demandada contribuy\u00f3 al fallecimiento del c\u00f3nyuge de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5\u00a0 El deceso de su esposo le caus\u00f3 a la se\u00f1ora V\u00e9lez V\u00e9lez dolor y aflicci\u00f3n, adem\u00e1s dej\u00f3 de recibir la ayuda econ\u00f3mica que \u00e9ste le brindaba\u00a0 -$3.000.000.oo mensuales, aproximadamente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Admitida la demanda, fue notificada personalmente a la entidad accionada, la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa la\u00a0 \u201c inexistencia de causa jur\u00eddica\u201d,\u00a0 \u201cinexistencia de nexo causal\u201d, \u201causencia de culpa\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, \u201ctasaci\u00f3n excesiva del perjuicio\u201d y la excepci\u00f3n\u00a0 \u201cgen\u00e9rica\u201d autorizada por el art\u00edculo 306 del C. de P. Civil; as\u00ed mismo, llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., empresa que tambi\u00e9n se opuso a las s\u00faplicas de la actora, a la vez que aleg\u00f3\u00a0 \u201cla inexistencia de causa v\u00e1lida para pedir por inexistencia de incumplimiento contractual de la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 El asunto fue dirimido en primera instancia mediante sentencia de 17 de diciembre de 2006, en la que fueron negadas las pretensiones, por falta de legitimaci\u00f3n de la actora en la causa, decisi\u00f3n que \u00e9sta recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 El tribunal al desatar la alzada en el fallo que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n, confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entendi\u00f3 el juzgador que la actora le atribu\u00eda a la demandada la responsabilidad por el da\u00f1o que ella sufri\u00f3 con la muerte de su esposo, porque los galenos vinculados a la misma, que atendieron a este \u00faltimo\u00a0 -visita domiciliaria-, dados los s\u00edntomas que presentaba, fueron negligentes al no remitirlo a una instituci\u00f3n de salud para que recibiera atenci\u00f3n id\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio del problema jur\u00eddico planteado repar\u00f3 en la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y empez\u00f3 por precisar que la responsabilidad pedida era de naturaleza contractual; no obstante, estim\u00f3 que examinadas las pretensiones en armon\u00eda con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica aducida como sustento de las mismas emerg\u00eda que respond\u00edan a una responsabilidad civil extracontractual, para la cual la actora s\u00ed estaba legitimada para reclamarla, puesto que advirti\u00f3 que los hechos no hac\u00edan referencia al incumplimiento contractual sino a la\u00a0 \u201cnegligencia o temeridad del personal\u201d\u00a0 y al\u00a0 \u201cerror de conducta del mismo\u201d, y las pretensiones reca\u00edan sobre perjuicios materiales, propios de ambas especies de responsabilidad, como tambi\u00e9n sobre los de car\u00e1cter moral propios esencialmente de la extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3, m\u00e1s adelante, que aunque las prestaciones incumplidas se originaron en un contrato, lo cierto era que\u00a0 \u201clos fundamentos, la estructura y las pretensiones propuestas\u201d\u00a0 obedec\u00edan a una responsabilidad de tipo extracontractual; de modo, pues, que \u00e9sta deb\u00eda estudiarse desde la \u00f3ptica del art\u00edculo 2341 del C. Civil, esto es, mirando los elementos propios de esa especie de acci\u00f3n, concretamente,\u00a0 la culpa, el da\u00f1o y el nexo de causalidad entre \u00e9stos dos, sin que tuviese que examinarse el aludido contrato.\u00a0 Agreg\u00f3 que as\u00ed lo entendi\u00f3 la sociedad demandada, la que en la r\u00e9plica a la demanda en modo alguno hizo referencia al cumplimiento contractual; adem\u00e1s, con los hechos exceptivos busc\u00f3 desvirtuar los elementos antes mencionados, ya que aleg\u00f3 la inexistencia del da\u00f1o, la ausencia de culpa y nexo causal, incluso adujo la culpa exclusiva de la v\u00edctima, anotando que cualquiera que fuese la responsabilidad, la condena pedida no proced\u00eda, am\u00e9n que la accionada, ni la compa\u00f1\u00eda llamada en garant\u00eda invocaron la falta de legitimaci\u00f3n, como tampoco la impropiedad de la acci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3, tambi\u00e9n, que el juzgado no se percat\u00f3 de esa situaci\u00f3n y admiti\u00f3 la demanda gen\u00e9ricamente,\u00a0 y as\u00ed notific\u00f3 al ente accionado, quien nada dijo sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3 que era deber del fallador interpretar el escrito introductor del litigio, conforme lo ha predicado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, claro est\u00e1 sin vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa del opositor, a quien no pod\u00eda sorprend\u00e9rsele con calificaciones distintas a las dadas inicialmente\u00a0 -determinantes de un tratamiento diferente a la instituci\u00f3n propuesta-, frente a las cuales aquel no tuvo la oportunidad de controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sustento en esas razones, el sentenciador asumi\u00f3 el estudio del caso, ubic\u00e1ndolo dentro del \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual y precis\u00f3 que, seg\u00fan lo ha decantado la jurisprudencia, cuando \u00e9sta tiene origen en el acto m\u00e9dico est\u00e1 gobernada por el r\u00e9gimen de la culpa probada, salvo cuando se asume una expresa obligaci\u00f3n de sanaci\u00f3n, tesis para cuya ilustraci\u00f3n trasunt\u00f3 los apartes pertinentes de los fallos de 3 de abril de 2002 y 13 de septiembre de 2003.\u00a0 As\u00ed mismo, asent\u00f3 que ninguna norma se\u00f1alaba que la responsabilidad m\u00e9dica tuviese que apreciarse a la luz de la culpa lev\u00edsima, pues, por el contrario, el art\u00edculo 13 de la Ley 23 de 1981 prescribe que el galeno debe utilizar los procedimientos a su disposici\u00f3n y alcance, a la vez que el art\u00edculo 63 dispone que cuando se habla de culpa ha de entenderse que se trata de la leve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendi\u00f3, seguidamente, al campo probatorio y encontr\u00f3 que, de acuerdo con los documentos visibles a folios 58 y s.s. del C.1 y la r\u00e9plica a la demanda, el m\u00e9dico Lu\u00eds Dairon Su\u00e1rez Hoyos atendi\u00f3 en su domicilio al se\u00f1or Barrera Ochoa y detect\u00f3 que presentaba un nivel alto de presi\u00f3n arterial\u00a0 -180\/120-, junto con otros s\u00edntomas que registr\u00f3 en la parte inferior de la historia cl\u00ednica.\u00a0 Igualmente, destac\u00f3 que el prenombrado profesional declar\u00f3 que el paciente estaba embriagado y hab\u00eda abandonado la medicaci\u00f3n, pues cuando lo visit\u00f3 estaba bebiendo en compa\u00f1\u00eda de otras personas, entre ellas Luz Ospina, quien firm\u00f3 la historia cl\u00ednica, en la que aparece reportada esa situaci\u00f3n; adem\u00e1s, atest\u00f3 que el enfermo ten\u00eda la presi\u00f3n arterial en la cifra antes indicada y \u00e9l busc\u00f3 estabilizarla, as\u00ed logr\u00f3 bajar su nivel a 170\/10\u00a0 (sic), y como la sintomatolog\u00eda no mostraba el compromiso de\u00a0 \u201calg\u00fan otro \u00f3rgano\u201d\u00a0 consider\u00f3 que no se tipificaba una urgencia, ni emergencia hipertensiva y, por ello, no ameritaba remitirlo a una instituci\u00f3n de salud para recibir manejo especializado, incluso refiri\u00f3 que Barrera le manifest\u00f3 que al d\u00eda siguiente ir\u00eda a una cl\u00ednica de reposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los documentos que obran a folios 55 y 56 del C.1 dedujo que el paciente tambi\u00e9n fue visitado por el Dr. Federico Vel\u00e1squez, quien anot\u00f3 en la historia cl\u00ednica, a las 22:30 p.m., que ten\u00eda una P.A. de 180\/110 y que al d\u00eda siguiente se internar\u00eda para someterse a un tratamiento de alcoholismo.\u00a0 Dicho medico en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que aquel estaba embriagado y lo acompa\u00f1aba una mujer, y que aunque ten\u00eda elevada la P.A. estaba en buenas condiciones generales, por lo que descart\u00f3 que tuviera una emergencia hipertensiva y requiriera ser hospitalizado, aunque le recomend\u00f3 que se internara para el manejo del s\u00edndrome de abstinencia, tal como consta en la historia cl\u00ednica, la cual firm\u00f3 el enfermo\u00a0 (folio 56, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del testimonio del m\u00e9dico Jaime Nelson Giraldo Monsalve destac\u00f3 que, tras haber definido el concepto de crisis hipertensiva, asever\u00f3:\u00a0 a)\u00a0 que los riesgos de \u00e9sta se eval\u00faan\u00a0\u00a0 \u201c \u2018dependiendo del \u00f3rgano blanco da\u00f1ado por la crisis\u2019 \u201d\u00a0 y que la urgencia requiere un manejo interdisciplinario; b)\u00a0 que al paciente debe d\u00e1rsele un tratamiento \u00f3ptimo, sin embargo, no siempre que padece una crisis hipertensiva debe remitirse a un centro asistencial, aunque personalmente estima que no es bien tratada en la casa; c)\u00a0 que en este caso, \u00e9l hubiera remitido al enfermo a un centro de atenci\u00f3n de 4\u00ba nivel; d)\u00a0 que la hipertensi\u00f3n arterial si no es tratada, o lo es ocasionalmente\u00a0 -requiere tratamiento contin\u00fao y bajo vigilancia m\u00e9dica-, o inadecuadamente, trae consecuencias fatales a corto y largo plazo; e)\u00a0 que cuando un paciente tiene una P.A. alta y est\u00e1 embriagado debe hospitalizarse con urgencia, ya que la crisis alcoh\u00f3lica no es manejable en la casa, am\u00e9n que si el m\u00e9dico observa una P.A. superior a 110\u00a0 \u201cest\u00e1 en presencia de una crisis hipertensiva en un paciente critico por el sustrato alcoh\u00f3lico asociado\u201d, quien, adem\u00e1s, muy seguramente no seguir\u00e1 las instrucciones m\u00e9dicas, dado que no tendr\u00e1 la voluntad de seguir el tratamiento; f)\u00a0 por \u00faltimo, dijo que no siempre era necesaria la hospitalizaci\u00f3n y que\u00a0 \u201c \u2018es el juicio cl\u00ednico del m\u00e9dico y los s\u00edntomas del paciente quien configura y hacen el diagn\u00f3stico de crisis hipertensiva, en cuyo caso si ella no cede al tratamiento debe hospitalizarse en forma inmediata\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador estim\u00f3 que si bien el testigo se\u00f1al\u00f3 que un paciente en las circunstancia de Barrera Ochoa deb\u00eda ser hospitalizado, lo cierto era que esa afirmaci\u00f3n correspond\u00eda a un concepto personal y que era el juicio cl\u00ednico del m\u00e9dico el que determinaba finalmente el manejo a seguir, conforme lo conceptu\u00f3 el mismo deponente, quien en ning\u00fan momento afirm\u00f3 que el tratamiento dado por los galenos de EMI no hubiese sido objetivamente id\u00f3neo y, por tanto, que hubiesen actuado culposamente al omitir la remisi\u00f3n a un centro hospitalario; por el contrario, dijo que\u00a0 \u201cla derivaci\u00f3n es lo recomendable y que \u00e9l lo hubiera hecho, pero no indica que al no hacerse, se estuviera actuando en forma no id\u00f3nea, y menos que dicha actuaci\u00f3n produjo o fue circunstancia esencial en la muerte del se\u00f1or Barrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iter\u00f3, a continuaci\u00f3n, que aunque el galeno es claro en lo que considera debi\u00f3 hacerse, no se\u00f1ala que los prenombrados profesionales de la salud hubiesen sido negligentes o descuidados o poco diligentes en su actuar, pues desde un comienzo dijo que al paciente deb\u00eda brind\u00e1rsele un tratamiento \u00f3ptimo, cuesti\u00f3n que el fallador no pone en duda, pero que estima\u00a0 \u201cno es pertinente para efectos de la responsabilidad m\u00e9dica, en relaci\u00f3n con el concepto de culpa que impera en ella, pues el hecho de que no se de tal tratamiento \u00f3ptimo, no implica culpa de la parte que no lo da\u201d; a\u00f1adi\u00f3, que el objeto de la prueba es demostrar la culpa y no que el servicio no fue prestado en condiciones \u00f3ptimas, pues tal circunstancia no determina responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que esa misma consideraci\u00f3n admit\u00eda la valoraci\u00f3n de las atestaciones de los doctores Eduardo Escorcia Ram\u00edrez y Gustavo Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre el primer testigo anot\u00f3 que al ser indagado sobre cu\u00e1l era el tratamiento \u00f3ptimo para una crisis hipertensiva respondi\u00f3 que deb\u00eda iniciarse a la mayor brevedad posible en un establecimiento que contara con los recursos terap\u00e9uticos de acci\u00f3n inmediata para controlar la crisis, y que dados los s\u00edntomas que presentaba Barrera Ochoa requer\u00eda una evaluaci\u00f3n por cardiolog\u00eda y neurolog\u00eda en un centro asistencial y no en la casa, acotando que esa conducta no pod\u00eda generalizarse en los casos de crisis hipertensiva, ya que depend\u00eda del examen cl\u00ednico practicado al paciente; empero, a juicio del jugador ad quem, el deponente en ning\u00fan momento afirm\u00f3 que los prenombrados galenos hubiesen sido negligentes en su actuar; incluso, sostuvo que la remisi\u00f3n depend\u00eda del examen cl\u00ednico efectuado al paciente, am\u00e9n que no especific\u00f3 cu\u00e1l conducta de aquellos fue la que produjo la muerte de \u00e9ste, inclusive conceptu\u00f3 que \u201cel no consumo de la droga hace que aparezca m\u00e1s f\u00e1cilmente la crisis hipertensiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y respecto del otro declarante denot\u00f3 que \u00e9ste manifest\u00f3 que un paciente con crisis hipertensiva\u00a0 \u201cdeb\u00eda ser remitido a una unidad de urgencias de una forma prioritaria para control hospitalario\u201d\u00a0 y que respecto al caso en cuesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201c \u2018ante la presencia de cifras de presi\u00f3n tan elevada y un paciente tan sintom\u00e1tico me parece que el paciente debiera haberse remitido a un centro hospitalario\u2019 \u201d, reiterando luego qu\u00e9 es lo que debi\u00f3 hacerse, pero que entr\u00f3 en contradicci\u00f3n cuando se le pregunt\u00f3 si era recomendable que un m\u00e9dico general manejara un crisis de ese tipo, puesto que respondi\u00f3:\u00a0 \u201c \u2018es posible que despu\u00e9s de la primera consulta un m\u00e9dico general adecuadamente preparado para manejar este tipo de eventos pueda considerar el manejo domiciliario, pero era lo m\u00e1s prudente remitir este paciente a un servicio de urgencias en donde con drogas intravenosas se pudo haber evolucionado esto\u00a0 (\u2026)\u2019 \u201d, restando as\u00ed contundencia a lo afirmado inicialmente , pues primero dijo que el enfermo\u00a0 \u201cdeb\u00eda ser remitido\u201d y luego que\u00a0 \u201cera lo m\u00e1s prudente\u201d\u00a0 (esto, en criterio del fallador, implica que pod\u00eda hacerse lo contrario sin ser negligente),\u00a0 a lo cual se suma que, seg\u00fan el testigo, si el paciente deja de tomar los medicamentos su P.A. vuelve a estar en cifras elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3, entonces, que los testimonios valorados en conjunto no ofrecen certeza sobre la responsabilidad atribuida a la sociedad accionada, porque los cardi\u00f3logos emiten un concepto personal, dejando en claro que es el juicio cl\u00ednico del m\u00e9dico tratante el que determina la conducta a seguir, sin que descalifiquen el tratamiento que los galenos de EMI dieron al paciente, aunque refieren que ellos hubiesen actuado de manera distinta, cuesti\u00f3n que\u00a0 \u201cno significa que hubo negligencia o culpa de la entidad, imputaci\u00f3n que nunca hacen\u201d, como tampoco se\u00f1alan que la muerte de Barrera Ochoa se hubiere producido a causa de la actuaci\u00f3n de los citados profesionales, elemento estructural de la responsabilidad que deb\u00eda ser demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha inferencia fue confirmada, a juicio del fallador, por las experticias rendidas en el proceso.\u00a0 As\u00ed, el perito que elabor\u00f3 la obrante a folios 35 y s.s. del C.3 conceptu\u00f3 que\u00a0 \u201c \u2018la conducta m\u00e9dica fue adecuada ya que el paciente no presentaba una emergencia hipertensiva, sino una urgencia hipertensiva.\u00a0 Por lo tanto no exist\u00eda indicaci\u00f3n para traslado a un hospital o centro especializado\u2019 \u201d, e igualmente asever\u00f3 que\u00a0 \u201c \u2018el manejo de la urgencia hipertensiva del paciente en su domicilio con antihipertensivos orales fue adecuada, de acuerdo a la lex artis m\u00e9dica\u2019 \u201d; y el cardi\u00f3logo que emiti\u00f3 el peritaje decretado en segunda instancia dictamin\u00f3 que el se\u00f1or Barrera Ochoa presentaba hipertensi\u00f3n arterial por\u00a0\u00a0 \u201c \u2018(\u2026)\u00a0 falta de cumplimiento en la ingesta de sus medicamentos antihipertensivos\u2019 \u201d, sin que \u00e9sta constituyera emergencia o urgencia; adem\u00e1s, a la pregunta de si el manejo dado al prenombrado paciente fue adecuado, respondi\u00f3:\u00a0 \u201c \u2018si, administrar un hipertensivo de acci\u00f3n corta y r\u00e1pida en este paciente hipertenso fue adecuado\u2019 \u201d\u00a0 -coincidi\u00f3 con lo conceptuado por el otro experto-, y al ser indagado si por el estado de embriaguez de aquel era recomendable remitirlo a un centro hospitalario, contest\u00f3 que razonablemente esa era la conducta a seguir, pero que esa determinaci\u00f3n depend\u00eda del criterio m\u00e9dico teniendo en cuenta si el enfermo contaba con asistencia familiar que pudiera apersonarse de la administraci\u00f3n de medicamentos indicados, lo cual, seg\u00fan el tribunal no comporta que la conducta contraria fuese culposa, m\u00e1xime que conforme a la versi\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes el se\u00f1or Barrera Ocha estaba acompa\u00f1ado, incluso el servicio de EMI fue requerido por una de esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de la primera experticia consider\u00f3, por un lado, que si bien no fue rendida por una entidad oficial, conforme lo alegaba la actora, la verdad era que nada obstaba para que lo emitiese una entidad particular, puesto que as\u00ed lo autorizan los art\u00edculos 233 a 236 del C. de P. C.; por el otro, aunque no conoc\u00eda la especialidad del perito, encontraba que coincid\u00eda con los m\u00e9dicos declarantes en que una crisis hipertensiva puede ser tratada a\u00fan por un m\u00e9dico general, de ah\u00ed que carec\u00eda de sustento la descalificaci\u00f3n de la idoneidad propuesta por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, arguy\u00f3 que adicionalmente estaba demostrado que el enfermo en menci\u00f3n dej\u00f3 de tomar los medicamentos formulados para el control de la presi\u00f3n y, por tanto, se expuso imprudentemente a los posibles resultados de su omisi\u00f3n, lo que, seg\u00fan el segundo de los peritos y los testigos, determin\u00f3 un impedimento para el control de las cifras de T.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo discurrido, el tribunal decidi\u00f3 que no era posible acoger las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos cargos fueron formulados al fallo impugnado, ambos con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, pero por v\u00edas distintas\u00a0 -directa e indirecta-, acusaciones que ser\u00e1n despachadas en forma conjunta por la estrecha relaci\u00f3n de los temas en ellos debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del art\u00edculo 13 de la Ley 23 de 1981, como tambi\u00e9n de los precedentes contenidos en las sentencias del 1\u00ba de febrero de 1993, 30 de enero de 2001, 11 de septiembre de 2002 y 26 de septiembre de 2002, lo cual aparej\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desenvolvimiento de la acusaci\u00f3n, empieza por precisar que en la motivaci\u00f3n del fallo opugnado se alude, expl\u00edcitamente, a una falta de certeza probatoria sobre la culpa atribuida a los m\u00e9dicos de la accionada que atendieron a Hernando Mauricio Barrera Ochoa, razonamiento en que est\u00e1 imbricada una consideraci\u00f3n de car\u00e1cter puramente sustancial, la cual tilda de equivocada y constitutiva de un error in iudicando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que para el tribunal los testimonios t\u00e9cnicos y los peritajes no demuestran el referido elemento de la responsabilidad reclamada, sino que, por el contrario, de ellas puede colegirse razonablemente que la conducta de los citados profesionales fue adecuada; e igualmente, aduce que dicho juzgador no examin\u00f3 ni asent\u00f3 consideraci\u00f3n alguna sobre la fuente de la obligaci\u00f3n supuestamente incumplida por los galenos, como tampoco sobre la extensi\u00f3n o contenido de la prestaci\u00f3n que constituye su objeto, cuestiones cuyo an\u00e1lisis es imprescindible en los litigios sobre responsabilidad civil, porque s\u00f3lo as\u00ed ser\u00eda posible emitir un juicio sobre la conducta concreta de quienes atendieron al prenombrado paciente, es decir, si la obligaci\u00f3n fue incumplida, o fue cumplida, pero en forma tard\u00eda o defectuosa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, el juez ad quem \u00a0no dijo cu\u00e1l era la conducta jur\u00eddicamente exigible en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que deb\u00eda brindarse a un paciente con una crisis hipertensiva arterial, pues se limit\u00f3 a afirmar, con sustento en la prueba antes referida, que la atenci\u00f3n dada al se\u00f1or Barrera Ochoa fue adecuada, aunque lo m\u00e1s recomendable era remitirlo a una instituci\u00f3n hospitalaria.\u00a0 Sostiene, entonces, que lo que el tribunal plante\u00f3 es que\u00a0 \u201cno incurre en culpa el m\u00e9dico que deja de hacer lo que, en t\u00e9rminos \u00f3ptimos, ideales, podr\u00eda haber hecho\u201d, reflexi\u00f3n que revela, con claridad, el grave error sustancial en que aquel incurri\u00f3, pues la normas sustanciales indican, precisamente, todo lo contrario, esto es, que el m\u00e9dico s\u00f3lo cumple su obligaci\u00f3n si da al paciente el mejor de todos los tratamientos posibles, atendidas, por supuesto, las circuntancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que, como bien se sabe, los m\u00e9dicos, salvo los que realizan cirug\u00edas est\u00e9ticas, tienen con el paciente una obligaci\u00f3n de medios, lo que significa que cumplen su obligaci\u00f3n, en la medida que pongan al servicio de \u00e9ste los medios tendientes a la obtenci\u00f3n del resultado querido, con independencia de que el resultado deseado y buscado se produzca o no.\u00a0 La verdad es que el m\u00e9dico no se obliga propiamente a curar, sino a procurar que el paciente se recupere, poniendo al servicio de ese fin toda su pericia, prudencia y diligencia.\u00a0 La conducta m\u00e9dica indicada es un asunto en el cual las circunstancias del caso son determinantes; as\u00ed al m\u00e9dico que atiende a un paciente en una regi\u00f3n alejada de centros cl\u00ednicos u hospitalarios especializados, sin mecanismos para trasladar al paciente, con escasos mecanismos de diagn\u00f3stico y de farmacia, no se le puede exigir una conducta m\u00e9dica igual a la que razonablemente se le puede y debe exigir a un m\u00e9dico que atiende al enfermo en una ciudad capital con todos los recursos posibles, como lo es Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste en que a la luz del ordenamiento jur\u00eddico patrio al paciente debe asist\u00edrsele con el mayor grado de pericia, diligencia y prudencia que las circunstancias permitan; por tanto, si es m\u00e1s recomendable remitirlo a un centro hospitalario que hacerle un tratamiento domiciliario, y esa remisi\u00f3n es posible en las circunstancias externas del caso, no remitirlo o derivarlo constituye un error de conducta, una culpa.\u00a0 Sin embargo, el tribunal no lo entendi\u00f3 de esa manera, puesto que afirm\u00f3, sin ambages, que\u00a0 \u201cel hecho de que no se haga lo \u00f3ptimo, lo ideal, no implica la culpa del m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pregunta, seguidamente, cu\u00e1l es la fuente de esa afirmaci\u00f3n?, como tambi\u00e9n\u00a0 \u00bfqu\u00e9 es aquello que en el derecho hace que al m\u00e9dico le sea exigible la prestaci\u00f3n asistencial en los mejores t\u00e9rminos posibles, o lo que en la doctrina de la responsabilidad se denomina obligaci\u00f3n de medios reforzada?, interrogantes que estima pueden despejarse con apoyo en las reflexiones de la doctrina y la jurisprudencia que reprodujo.\u00a0 As\u00ed, luego de trasuntar un criterio doctrinal relativo a la culpa m\u00e9dica, trae a colaci\u00f3n que esta Corte ha sostenido que\u00a0 \u201c \u2018con relaci\u00f3n a las obligaciones que el m\u00e9dico asume frente al cliente, hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, s\u00ed al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, sol\u00edcitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia.\u00a0 Por tanto, el m\u00e9dico tan solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar el enfermo\u2019 \u201d\u00a0 (sentencia 12 de septiembre de 1985). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que tal concepto lo recoge el art\u00edculo 13 de la Ley 23 de 1983, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201c \u2018el m\u00e9dico usar\u00e1 los m\u00e9todos y medicamentos a su disposici\u00f3n o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o de curar la enfermedad.\u00a0 Cuando exista diagn\u00f3stico de muerte cerebral, no es u obligaci\u00f3n mantener el funcionamiento de otros \u00f3rganos o aparatos por medios artificiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor colige que el planteamiento del sentenciador resulta extra\u00f1o a esa prescripci\u00f3n legal, porque la naturaleza misma de la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente y los bienes comprometidos en esa labor\u00a0 (la propia vida)\u00a0 se expresan en la necesidad de exigir, no un comportamiento simplemente adecuado, medianamente diligente, sino el m\u00e1s adecuado de todos, el \u00f3ptimo, en las circunstancias, claro est\u00e1, del caso concreto.\u00a0 Y en la situaci\u00f3n aqu\u00ed debatida lo m\u00e1s adecuado, lo recomendable, era derivar al paciente hacia un centro hospitalario de alto nivel\u00a0 (la cl\u00ednica cardiovascular, por ejemplo), que, por cierto, era una posibilidad cercana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que es probable que en otras circunstancias\u00a0 (en un sitio alejado de los centros de atenci\u00f3n especializada)\u00a0 no sea razonable exigir a un paciente una atenci\u00f3n que vaya m\u00e1s all\u00e1 del tratamiento domiciliario, pero en el caso del litigio resulta inexplicable que habiendo tenido los galenos la posibilidad real de hacer lo mejor, lo \u00f3ptimo, lo m\u00e1s recomendable, que era remitir al paciente a un centro de atenci\u00f3n cl\u00ednica u hospitalaria, hubiesen optado por darle un tratamiento domiciliario a una persona embriagada y sumida en una crisis hipertensiva arterial.\u00a0 As\u00ed las cosas, el tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el aludido precepto legal, como tambi\u00e9n los precedentes jurisprudenciales que dan cuenta del alcance de la obligaci\u00f3n gal\u00e9nica, esto es, la atinente a brindarle al paciente\u00a0 \u201ctodos\u201d\u00a0 los medios a su disposici\u00f3n para procurar conservarle o devolverle la salud. Y, por \u00faltimo, sostiene que\u00a0 \u201cno toda obligaci\u00f3n de medios tiene el mismo contenido prestacional ni el mismo alcance:\u00a0 la obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos, que son profesionales, es de medios, s\u00ed, pero reforzada, en tanto y en cuanto s\u00f3lo cumplen brindando al paciente todos los medios\u00a0 (lo mejor, lo \u00f3ptimo)\u00a0 que est\u00e9n a disposici\u00f3n en las circunstancias del caso para preservar o devolver la salud al paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia impugnada de violar, por la v\u00eda indirecta, el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil y los precedentes contenidos en las sentencias de 1\u00ba de febrero de 1993, 30 de enero de 2001, 11 y 26 de septiembre de 2002, a causa de haber incurrido en error de hecho al pretermitir la prueba existente sobre la causa de la muerte del se\u00f1or Barrera Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura sustenta dicho reproche en que el juzgador ad quem consider\u00f3 que no estaba demostrado que tal deceso se hubiese producido por causa de la actuaci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes, sin percatarse de que a la demanda fue adosado el certificado m\u00e9dico expedido por el Dr. C\u00e9sar Augusto Giraldo, seg\u00fan el cual Barrera muri\u00f3 como consecuencia de enfermedad coronaria; de ah\u00ed que resulte razonable aducir que la crisis hipertensiva arterial, no atendida debidamente por los galenos de EMI, fue la que produjo el fallecimiento del paciente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se\u00f1ala que ese yerro es manifiesto y, adem\u00e1s, causalmente determinante de la decisi\u00f3n adversa al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Parece oportuno comenzar por memorar que si bien\u00a0 en\u00a0 una \u00e9poca, ya distante en el tiempo, se consider\u00f3 que la responsabilidad m\u00e9dica se ubicaba fundamentalmente en el \u00e1mbito extracontractual, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, tiene puntualizado que, por el contrario, esa especie de responsabilidad es, preponderantemente, contractual, sin dejar de lado, claro est\u00e1, diversas hip\u00f3tesis en las que asume aquel otro car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque existen algunos eventos en los que no hay consenso sobre la naturaleza de la acci\u00f3n, como acontece con las relativas a la atenci\u00f3n del paciente en los que \u00e9ste no puede prestar su consentimiento, ni puede hacerlo en su nombre o por su cuenta un tercero (como acontece en graves casos de emergencia), o en aquellos en los que el da\u00f1o se produce en las etapas previas a la celebraci\u00f3n del contrato, o en los que el perjuicio es ocasionado en materia ajena a la que es objeto del negocio, casos estos en los que la doctrina discute en torno a si la responsabilidad es extracontractual o contractual, lo cierto es que, no obstante la controversia que tales elucidaciones puedan suscitar, respecto de las cuales la Sala no entra a sentar posici\u00f3n alguna por no ser esta la oportunidad, una de las hip\u00f3tesis que menos apuros genera es la concerniente con el da\u00f1o que terceros ajenos al contrato puedan sufrir por el quehacer m\u00e9dico, evento que la jurisprudencia de la Corte ha calificado sin titubeos como de responsabilidad extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en el punto tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la v\u00edctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos est\u00e1n legitimados para reclamar la indemnizaci\u00f3n del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acci\u00f3n hereditaria o acci\u00f3n hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de \u00e9ste, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hubiere recibido. Dicha acci\u00f3n es de \u00edndole contractual o extracontractual, seg\u00fan que la muerte del causante sea fruto de la infracci\u00f3n de compromisos previamente adquiridos con el agente del da\u00f1o, o que se d\u00e9 al margen de una relaci\u00f3n de tal linaje, y como consecuencia del incumplimiento del deber gen\u00e9rico de no causar da\u00f1o a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Al lado de tal acci\u00f3n se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la v\u00edctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparaci\u00f3n de sus propios da\u00f1os. Tr\u00e1tase de una acci\u00f3n en la cual act\u00faan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparaci\u00f3n del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, y su naturaleza siempre es extracontractual, pues as\u00ed la muerte de \u00e9ste sobrevenga por la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, el tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la v\u00edctima-contratante, debiendo situarse, para tal prop\u00f3sito, en el campo de la responsabilidad extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparaci\u00f3n de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los causahabientes a t\u00edtulo universal de la v\u00edctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por \u00e9ste, en la misma forma en que \u00e9l lo habr\u00eda hecho. La segunda, perteneciente a toda v\u00edctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacci\u00f3n de su propio da\u00f1o\u201d. (Cas. Civil del 18 de mayo de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es posible, en ese orden de ideas, recriminarlo, como lo hace el censor, por no haber establecido la fuente de la obligaci\u00f3n pues expl\u00edcitamente la se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. De otro lado, es evidente que a partir de ese aserto, el sentenciador ad quem emprendi\u00f3 el escrutinio de los requisitos que, a su juicio, estructuran la responsabilidad extracontractual de las entidades prestadoras de los servicios m\u00e9dicos, esto es, culpa, da\u00f1o y nexo de causalidad, no habiendo encontrado probada la primera. Respecto de ese preciso aspecto, conviene anotar que esta Sala, en sentencia de 22 de julio de 2010, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones, con ocasi\u00f3n del cumplimiento del acto m\u00e9dico en sentido estricto, es necesario puntualizar que ellas se ver\u00e1n comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus \u00f3rganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervenci\u00f3n de m\u00e9dicos que, dada la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n que los vincule, las comprometa. En ese orden de ideas, los centros cl\u00ednicos u hospitalarios incurrir\u00e1n en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales\u00a0 a ellos vinculados incurrieron en culpa en el diagn\u00f3stico,\u00a0 en el tratamiento o en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del paciente. Por supuesto que, si bien el pacto de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico puede generar diversas obligaciones\u00a0 a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de \u00e9stas depender\u00e1, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n del acto m\u00e9dico propiamente dicho, deber\u00e1 indemnizar, en l\u00ednea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional,\u00a0 o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunci\u00f3n de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, a esa conclusi\u00f3n no se opone que el juez, atendiendo los mandatos de la sana cr\u00edtica y mediante diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba, asiente determinadas inferencias l\u00f3gicas enderezadas a deducir la culpabilidad m\u00e9dica en el caso concreto. En efecto, como quiera que es posible que una rigurosa aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil puede aparejar en este \u00e1mbito el fracaso de la finalidad reparadora del r\u00e9gimen de la responsabilidad civil, particularmente, por las dificultades probatorias en las que se puede encontrar la v\u00edctima, no es insensible la Corte ante esa situaci\u00f3n, motivo por el cual asienta que, teniendo en consideraci\u00f3n las particularidades de cada caso en concreto, lo que repele indebidos intentos de generalizaci\u00f3n o de alteraci\u00f3n de los principios y mandatos legales, y en la medida que sea posible, puede el juez acudir a diversos instrumentos que aten\u00faan o \u201cdulcifican\u201d\u00a0 (como lo denominan la doctrina y la jurisprudencia espa\u00f1olas)\u00a0 el rigor del rese\u00f1ado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez m\u00e1s, es posible que el juez, con sujeci\u00f3n a las normas jur\u00eddicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido com\u00fan, la ciencia o la l\u00f3gica, deduzca ciertas presunciones\u00a0 (simples o de hombre)\u00a0 relativas a la culpa gal\u00e9nica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (art\u00edculo 249 Ib\u00eddem); o que acuda a razonamientos l\u00f3gicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quir\u00fargico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideraci\u00f3n la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto m\u00e9dico deduzca una \u201cculpa virtual\u201d o un \u201cresultado desproporcionado\u201d, todo lo anterior, se reitera a\u00fan a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicaci\u00f3n de criterios generales que sistem\u00e1tica e invariablemente quebranten las reglas de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9bese destacar, subsecuentemente, que no incurri\u00f3 en desacierto alguno el sentenciador acusado al supeditar la responsabilidad de la demandada por el acto m\u00e9dico de uno de sus subordinados a la culpa en que \u00e9ste hubiese incurrido, pues tal criterio es el que en esa espec\u00edfica materia ha sostenido esta Corporaci\u00f3n. Y si bien, en un principio la Corte reclam\u00f3 una culpa grave para escrutarla (sentencia de 5 de marzo de 1940), no es menos cierto que posteriormente (sentencia de 26 de noviembre de 1986, entre otras), clarific\u00f3 que el m\u00e9dico tiene el deber de poner todo su cuidado y diligencia, con el fin de procurar la sanaci\u00f3n del paciente, de manera que si por su negligencia, descuido u omisi\u00f3n le causa perjuicios, incurre en \u201cuna conducta il\u00edcita\u201d que ser\u00e1 calificada por el juez seg\u00fan su magnitud, desde la simple culpa hasta la m\u00e1s grave para imponerle el deber resarcitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Qui\u00e9rese poner de presente, entonces, que la responsabilidad por el acto m\u00e9dico propiamente dicho, envuelve un reproche culpabil\u00edstico respecto de la diligencia, pericia y cuidados exigibles al facultativo. El nivel de esa exigencia se configura, principalmente, a partir de lo que establecen las reglas de la lex artis ad hoc, que constituye, en ese orden de ideas, el primordial criterio de valoraci\u00f3n de la conducta m\u00e9dica, junto con un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n que no es otro que el obrar de un buen profesional. As\u00ed las cosas, no puede exigirse del m\u00e9dico algo m\u00e1s, como una diligentia diligentissimi propia de la culpa lev\u00edsima, sino la correcci\u00f3n que se espera de un buen profesional de su especialidad, es decir de quien acata debidamente los preceptos que gobiernan su ciencia, pero tampoco menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En lo que concierne con las empresas de servicios de emergencias m\u00e9dicas resulta oportuno precisar que \u00e9stas ofrecen la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica, en cualquier lugar del \u00e1rea geogr\u00e1fica de cobertura predeterminada, para lo cual afectan al servicio una flotilla de ambulancias y de personal competente para atender la respectiva urgencia o emergencia, seg\u00fan el caso,\u00a0 y trasladar al paciente a un centro asistencial en el evento de que su estado de salud as\u00ed lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>El cubrimiento de ese servicio demanda la presencia de personal m\u00e9dico y t\u00e9cnico auxiliar, equipado con instrumental y drogas requeridas usualmente en los tratamientos de emergencias y urgencias m\u00e9dicas generales y sus diversas complicaciones, verbi gratia disrritmias, fibrilaci\u00f3n ventricular, paro card\u00edaco o respiratorio, etc., como tambi\u00e9n la disposici\u00f3n de unidades m\u00f3viles para el traslado del enfermo en caso de ser necesario. Dicha cobertura va desde el momento en que requiere el servicio hasta cuando la crisis haya sido superada y el paciente se encuentre en condiciones de permanecer en su domicilio o hubiere sido trasladado a una instituci\u00f3n de salud para su tratamiento posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien contrata esa clase de servicio asume la obligaci\u00f3n de pagar anticipadamente un precio pactado, que usualmente se contrae a una cuota mensual fija, a efecto de beneficiarse de la prestaci\u00f3n del mismo, en caso de necesitarlo; por supuesto, que el servicio comprende diversos requerimientos asistenciales por parte del usuario siempre que los mismos sean motivados por crisis agudas, am\u00e9n que puede contratarse bajo la modalidad individual, familiar y colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En esa modalidad de servicio de salud, entonces, se establece una relaci\u00f3n contractual entre el afiliado y la empresa prestadora del servicio y, por ende, se est\u00e1 en presencia de un particular\u00a0 \u201ccontrato de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial de emergencia\u201d, en el que la principal obligaci\u00f3n de la empresa prestataria consiste en la atenci\u00f3n prehospitalaria de la urgencia o emergencia sufrida por el paciente, servicio que comporta el tratamiento de tal crisis hasta que haya sido superada y, si es del caso, como ya se dijera, el traslado del enfermo a un establecimiento medico asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por atenci\u00f3n prehospitalaria debe entenderse\u00a0 \u201cel conjunto de acciones y procedimientos extrahospitalarios, realizados por personal de salud calificado a una persona limitada o en estado cr\u00edtico, orientadas a la estabilizaci\u00f3n de sus signos vitales, al establecimiento de una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica, y a la definici\u00f3n de la conducta m\u00e9dica o param\u00e9dica pertinente o su traslado a una instituci\u00f3n hospitalaria\u201d\u00a0 (Art\u00edculo 16, num.2o, Decreto 1486 de 1994).\u00a0 Esta obligaci\u00f3n, por lo general, viene expresamente asumida en \u201clas condiciones generales del contrato\u201d; empero, no puede desconocerse que ella impl\u00edcitamente impone a la aludida entidad el compromiso de brindar la referida atenci\u00f3n con urgencia, dada la naturaleza del servicio ofrecido. De modo, pues, que la prestaci\u00f3n principal no se agota con la puesta a disposici\u00f3n del afiliado del personal y los medios antes mencionados para atender la urgencia o emergencia m\u00e9dica por \u00e9l padecida, sino que todo ello debe cumplirse con car\u00e1cter urgente. Precisamente, esta es la nota caracter\u00edstica de las empresas en menci\u00f3n, de ah\u00ed que es de importancia suma el tiempo que transcurra entre el pedido del servicio y el momento en que efectivamente se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En el asunto de esta especie, es patente que el primer cargo que el recurrente enfila contra la sentencia recurrida\u00a0 arranca de la premisa de que el ad quem no evidenci\u00f3 la culpa en la responsabilidad m\u00e9dica debatida porque consider\u00f3 que en ella no incurre el galeno que\u00a0 \u201cdeja de hacer lo que, en t\u00e9rminos \u00f3ptimos, ideales, podr\u00eda haber hecho\u201d, tesis que estima corresponde a una errada ex\u00e9gesis del art\u00edculo 13 de la Ley 23 de 1981 y\u00a0 de los precedentes jurisprudenciales citados, puesto que lo all\u00ed prescrito es que el citado profesional s\u00f3lo cumple su obligaci\u00f3n si da al paciente el mejor de todos los tratamientos posibles, atendidas, desde luego, las circunstancias del caso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, esa acusaci\u00f3n est\u00e1 forjada en una apreciaci\u00f3n inexacta de lo que en el fondo constituyeron los verdaderos motivos por los que el tribunal neg\u00f3 la responsabilidad imputada a los facultativos vinculados a la instituci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador, cuando analiz\u00f3 el testimonio del doctor Jaime Nelson Giraldo Monsalve, advirti\u00f3 que \u00e9ste sostuvo que a los pacientes deb\u00eda d\u00e1rseles un tratamiento \u00f3ptimo, cuesti\u00f3n que no puso en duda, anotando que el incumplimiento de ese deber no comportaba culpa; empero, esa elucidaci\u00f3n ning\u00fan papel jug\u00f3 en la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3, pues, como se ver\u00e1, ella fue soportada en argumentos de naturaleza puramente f\u00e1ctica, en los que tal concepto ninguna incidencia tuvo.\u00a0 Tan es as\u00ed que el fallador ni siquiera tom\u00f3 esa tesis\u00a0 como referente para calificar la conducta desplegada por los m\u00e9dicos que atendieron a la v\u00edctima en su domicilio, como tampoco juzg\u00f3 que en las circunstancias del se\u00f1or Barrera Ochoa remitirlo a un centro hospitalario fuese lo \u00f3ptimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el sentenciador concluy\u00f3 que del an\u00e1lisis en conjunto de los elementos de convicci\u00f3n examinados no afloraba que los m\u00e9dicos hubiesen sido negligentes en el manejo dado a la crisis hipertensiva padecida por Hernando Mauricio Barrera Ochoa, a\u00fan en las circunstancias en que \u00e9ste se encontraba\u00a0 -no hab\u00eda tomado sus medicamentos antihipertensivos, estaba embriagado y acompa\u00f1ado por quien firm\u00f3 la historia cl\u00ednica-, pues, si bien los doctores Jaime Nelson Giraldo Monsalve, Eduardo Escocia Ram\u00edrez y Gustavo Gonz\u00e1lez\u00a0 manifestaron que ellos hubiesen dispuesto la remisi\u00f3n del enfermo a un centro asistencial, lo cierto era que \u00e9ste era su parecer personal, porque en definitiva conceptuaron que era el juicio cl\u00ednico del m\u00e9dico tratante el que determinaba la conducta a seguir, sin que hubiesen descalificado el tratamiento dado al se\u00f1or Barrera Ochoa por los facultativos adscritos a la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, aunado a esto, encontr\u00f3 que las experticias practicadas en el proceso coincid\u00edan en que el manejo de la crisis hipertensiva padecida por aquel con antihipertensivos orales, en su residencia, fue adecuada de acuerdo con la lex artis, dado que no exist\u00eda indicaci\u00f3n para trasladarlo a un hospital o centro especializado; incluso, advirti\u00f3 que el cardi\u00f3logo que rindi\u00f3 el segundo dictamen estim\u00f3 que dicho paciente atravesaba por \u201c \u2018una hipertensi\u00f3n arterial no controlada por falta de cumplimiento en la ingesta de sus medicamentos antihipertensivos\u2019 \u201d y que su embriaguez no impon\u00eda su derivaci\u00f3n a una instituci\u00f3n de salud, puesto que ello depend\u00eda del criterio m\u00e9dico, teniendo en cuenta si contaba con asistencia familiar que pudiera apersonarse de la administraci\u00f3n de los medicamentos recetados, la cual dio por descontada, conforme emerg\u00eda de lo atestado por los m\u00e9dicos tratantes y de la historia cl\u00ednica, en cuanto estaba firmada por la acompa\u00f1ante Luz Ospina, am\u00e9n que reportaba el estado de embriaguez de aquel, el abandono de los f\u00e1rmacos recetados para el control de su presi\u00f3n arterial\u00a0 y su manifestaci\u00f3n de que al d\u00eda siguiente se internar\u00eda para someterse a un tratamiento de alcoholismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente que el tribunal, en definitiva, dedujo la ausencia de culpa de los referidos medios probatorios, los que, a su juicio, mostraban que el manejo dado por los galenos a la crisis hipertensiva padecida por Hernando Mauricio Barrera Ochoa, en las circunstancias en las que \u00e9ste se encontraba, fue adecuado de acuerdo con la lex artis, apreciaci\u00f3n que efectu\u00f3 con prescindencia de la tesis atacada por la censura, pues, ninguna valoraci\u00f3n realiz\u00f3 desde esa \u00f3ptica conceptual.\u00a0 La verdad es que para determinar la existencia de la culpa no se ocup\u00f3 de dicho tema, al punto que como bien puede observarse, ni siquiera repar\u00f3 en cu\u00e1l era el manejo \u00f3ptimo de la crisis mencionada y, mucho menos examin\u00f3 si el tratamiento seguido se ajust\u00f3 o no a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el soporte medular de la sentencia son las apreciaciones probatorias atr\u00e1s rese\u00f1adas, resulta evidente, entonces, que de nada vale al censor arremeter, como viene haci\u00e9ndolo, contra la elucubraci\u00f3n te\u00f3rica, seg\u00fan la cual dejar de brindar al paciente el mejor de los tratamientos posibles no comporta culpa, porque, en \u00faltimas, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la validez de tal aserto, indudablemente no guarda simetr\u00eda con el razonamiento que condujo a inferir la ausencia de culpa, el que al no ser objeto del ataque se mantiene inconmovible y, por ende, sigue en pi\u00e9 la resoluci\u00f3n opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Al margen de lo anterior, no sobra memorar las reflexiones que recientemente asent\u00f3 la Corte en torno a los errores de diagn\u00f3stico y de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl diagn\u00f3stico est\u00e1 constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de dise\u00f1ar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecuci\u00f3n depender\u00e1 la recuperaci\u00f3n de la salud, seg\u00fan las particulares condiciones de aquel.\u00a0 Esta fase de la intervenci\u00f3n del profesional suele comprender la exploraci\u00f3n y la auscultaci\u00f3n del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la \u201canamnesia\u201d, vale decir, la recopilaci\u00f3n de datos cl\u00ednicos del paciente que sean relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1tase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el m\u00e9dico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de s\u00edntomas y patolog\u00edas, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintom\u00e1ticas, la prohibici\u00f3n de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las pol\u00edticas de gasto adoptadas por los \u00f3rganos administradores del servicio.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, la variedad de procesos patol\u00f3gicos y de s\u00edntomas\u00a0 (an\u00e1logos, comunes o ins\u00f3litos), dif\u00edciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del m\u00e9dico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agot\u00f3 los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexi\u00f3n cardinal consistente en que ser\u00e1 el error culposo en el que aquel incurra en el diagn\u00f3stico el que comprometer\u00e1 su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia m\u00e9dica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exig\u00edrseles, s\u00f3lo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos dar\u00e1n lugar a imponerles la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os que con un equivocada diagnosis ocasionen. As\u00ed ocurrir\u00e1, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opini\u00f3n errada obedeci\u00f3 a defectos de actualizaci\u00f3n respecto del estado del arte de la profesi\u00f3n o la especializaci\u00f3n, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los ex\u00e1menes o monitoreos recomendables, teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso, entre\u00a0 otras hip\u00f3tesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica\u00a0 que otro profesional de su misma especialidad no habr\u00eda acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los ex\u00e1menes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro cl\u00ednico, o si trat\u00e1ndose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificaci\u00f3n valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambig\u00fcedad de la situaci\u00f3n del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestaci\u00f3n tard\u00eda o incierta de los s\u00edntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciaci\u00f3n de los medios utilizados para obtener el diagn\u00f3stico, a la determinaci\u00f3n de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoraci\u00f3n de los s\u00edntomas; en la equivocaci\u00f3n que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las caracter\u00edsticas de la sintomatolog\u00eda, era exigible exactitud en el diagn\u00f3stico, o cuando la ayuda diagn\u00f3stica arrojaba la suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cu\u00e1les recursos habr\u00eda empleado un m\u00e9dico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este \u00faltimo caso porque no lo fueron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afront\u00f3 el m\u00e9dico, pues es l\u00f3gico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en funci\u00f3n de un resultado ya conocido, parezca f\u00e1cil haber emitido un diagn\u00f3stico acertado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El tratamiento consiste, en un sentido amplio, en la actividad del m\u00e9dico enderezada a curar, atemperar o mitigar la enfermedad padecida por el paciente (tratamiento terap\u00e9utico), o a preservar directa o indirectamente su salud (cuando asume un car\u00e1cter preventivo o profil\u00e1ctico), o a mejorar su aspecto est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primero de esos aspectos, que es el que interesa al caso, el tratamiento asume un fin eminentemente curativo, entendido este no solo en el sentido de sanar al paciente, sino, tambi\u00e9n, dependiendo de las circunstancias del caso, el de impedir el agravamiento del mal, o el de hacerlo m\u00e1s llevadero, o mejorar sus condiciones de vida e, incluso, en el caso de enfermos terminales, mitigar sus padecimientos. As\u00ed las cosas, el facultativo se encuentra ante una ponderaci\u00f3n de intereses en la que, atendiendo las reglas de la ciencia, debe prevalecer aquella consideraci\u00f3n que le brinde la mayor probabilidad de alcanzar la finalidad propuesta. Por lo dem\u00e1s, no puede olvidarse que aquel goza de cierta discreci\u00f3n para elegir, dentro de las diversas posibilidades que la medicina le ofrece, por aquella que considere la m\u00e1s oportuna, todo esto, por supuesto, sin soslayar el poder de autodeterminaci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, el tratamiento debe comenzar a la brevedad que las circunstancias lo reclamen, tanto m\u00e1s en cuanto su eficacia dependa de la prontitud con la que act\u00fae sobre la persona\u201d. (Sentencia de 26 de noviembre de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 El fracaso del reproche en cuesti\u00f3n torna inocuo el otro cargo formulado al fallo opugnado, en cuanto est\u00e1 enderezado a evidenciar la existencia del nexo causal tambi\u00e9n echado de menos por el juzgador ad quem, por cuanto, por un lado, la inexistencia de la culpa inevitablemente conduce a negar la declaraci\u00f3n de responsabilidad pretendida, dada su condici\u00f3n de presupuesto estructural de la misma; y, por el otro, es apenas obvio, que si no hay culpa ninguna relaci\u00f3n de causalidad puede surgir con respecto al da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todas maneras, con independencia de esa consideraci\u00f3n, lo cierto es que la prueba denunciada por la censura como preterida, esto es, el certificado m\u00e9dico expedido por el doctor C\u00e9sar Augusto Giraldo tan s\u00f3lo da cuenta de que el se\u00f1or Barrera Ochoa falleci\u00f3 como consecuencia de una enfermedad coronaria\u00a0 (folio 2, C.1), hecho que, en el hipot\u00e9tico caso de que estuviere acreditada la culpa, no demuestra per se que aquella se hubiere desencadenado necesariamente por la supuesta omisi\u00f3n en que incurrieron los m\u00e9dicos tratantes\u00a0 -no remitir al paciente a un centro cl\u00ednico u hospitalario para el control de su crisis hipertensiva-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famase a esto, que el recurrente no se percat\u00f3 que el fallador, en torno a la relaci\u00f3n de causalidad, coligi\u00f3 que los elementos de persuasi\u00f3n recaudados no daban cuenta de ella y que estaba probado que el se\u00f1or Barrera Ochoa dej\u00f3 de tomarse los medicamentos que le hab\u00edan sido recetados para el control de la presi\u00f3n arterial, exponi\u00e9ndose imprudentemente a los resultados de su omisi\u00f3n, reflexi\u00f3n frente a la cual ning\u00fan reparo formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo discurrido, los cargos no se abren paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por TERESITA DEL NI\u00d1O JES\u00daS V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ frente a EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL\u00a0 (E.M.I.)\u00a0 ANTIOQU\u00cdA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0 Ref.: Expediente No.2001 00778 01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 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