{"id":84115,"date":"2024-05-30T21:33:26","date_gmt":"2024-05-30T21:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030052000-00177-01-20-06-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:26","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:26","slug":"0500131030052000-00177-01-20-06-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030052000-00177-01-20-06-2011\/","title":{"rendered":"0500131030052000-00177-01 [20-06-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado y discutido en Sala de siete de junio de dos mil once) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 05001-3103-005-2000-00177-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los demandados Mauricio Arango Gaviria y Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez frente a la sentencia de 26 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por Edgar Adolfo V\u00e9lez Giraldo, Carmen Alicia Rojas, Elkin Castillo Gallo, Jhon Jairo Zapata, Henry Mu\u00f1oz Espinosa, Carlos Alberto S\u00e1nchez, Omar Meneses Mu\u00f1oz, Oscar Alberto Vel\u00e1squez, Jos\u00e9 Mar\u00eda Urrego Arango, Jos\u00e9 Wilson P\u00e9rez Gallego y Ra\u00fal Guzm\u00e1n contra la Sociedad Administradora, Liquidadora y Recuperadora de Empresas -Aliar Ltda.-, Jes\u00fas Zuluaga Soto y los aludidos recurrentes, con intervenci\u00f3n posterior mediante llamamiento en garant\u00eda de Alberto Calder\u00f3n Palau y Manuel Antonio Torres Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes piden se declare a los convocados civil y solidariamente responsables de todos los da\u00f1os que les fueron causados, por haber omitido el cumplimiento de las disposiciones legales que les impon\u00edan el pago preferencial de sus acreencias laborales, tales como salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y en consecuencia, se les condene a resarcirles el valor de los perjuicios, tasados de manera individual as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o Emergente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro Cesante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Adolfo V\u00e9lez Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$633.679,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.915.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Alicia Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.233.195,99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.507.562,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.740.758,10 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Castillo Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.012.510,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$7.227.254,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$8.239.764,50 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.511.147,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$10.753.334,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$12.264.481,oo \u00a0<\/p>\n<p>Henry Mu\u00f1oz Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$972.063,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.930.368,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$7.902.431,90 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$577.886,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.788.464,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$7.366.350,25 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Meneses Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.365.666,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$23.140.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$26.505.666,oo \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Alberto Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.621.040,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.106.561,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.727.601,oo \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda Urrego Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$988.337,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$7.276.948,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$8.265.285,25 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Wilson P\u00e9rez Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.855.029,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.782.730,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$8.637.759,90 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.740.547,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.782.730,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$8.523.278,10 \u00a0<\/p>\n<p>$104.722.050 \u00a0<\/p>\n<p>2. La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los actores, mediante contratos individuales de trabajo a t\u00e9rmino indefinido,\u00a0 prestaron sus servicios a Automotores Coreanos S.A. -Autocor S.A.- la cual enfrent\u00f3 una crisis econ\u00f3mica desde los primeros meses de 1996, circunstancia que amerit\u00f3 el adelantamiento de una investigaci\u00f3n administrativa por parte de la Superintendencia de Sociedades, Regional Medell\u00edn, encontrando \u201cserias inconsistencias y anomal\u00edas\u201d, entre ellas, atraso en la contabilidad de la empresa, la no convocatoria a la asamblea general ordinaria en el a\u00f1o 1996, irregularidades en el libro de registro de accionistas, anulaci\u00f3n de folios en los \u201cde caja, diario, mayor y balance\u201d, aspectos que implican gravemente al gerente Mauricio Arango Gaviria como responsable de la direcci\u00f3n del ente jur\u00eddico, quien rindi\u00f3 descargos \u201cen un lenguaje enmara\u00f1ado\u201d pero \u201cno explica satisfactoriamente las inconsistencias\u201d. La entidad de vigilancia a\u00fan no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>b. El 17 de enero de 1997, la \u201cgerente administrativa y financiera\u201d de la citada compa\u00f1\u00eda dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n a los demandantes, indic\u00e1ndoles que la misma estaba \u201cdisuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u201d, y por tal motivo todos los \u201ccontratos\u201d iban a terminar, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, agregando que \u201cla empresa le concede a usted licencia remunerada, a partir del 17 de enero de 1997 hasta tanto se oficialice su retiro y liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. La anterior comunicaci\u00f3n carece de veracidad porque la entidad moral no estaba \u201cdisuelta\u201d o en trance de \u201cliquidaci\u00f3n\u201d, tampoco se agot\u00f3 el tr\u00e1mite ante la autoridad competente para el fenecimiento de los \u201ccontratos de trabajo\u201d y se dejaron de pagar los salarios correspondientes a las dos quincenas de enero y la primera de febrero de 2007, pese a que los empleados estaban en \u201clicencia remunerada\u201d; en consecuencia, estos \u00faltimos decidieron presentar \u201crenuncia provocada\u201d el 13 del mes y a\u00f1o precitados, con la intenci\u00f3n de hacer efectivos sus derechos ante los jueces laborales, pero por la reticencia de \u201clas directivas\u201d de Autocor S.A. en aceptarla, se necesit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 El 26 de junio de 1997 la citada compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 su liquidaci\u00f3n, informando entre otros hechos, que el 12 de noviembre de 1996 Alberto Calder\u00f3n Palau, Manuel Antonio Torres Manrique y Juan David Mcallister Braidy, socios de Korvesa S.A., se tomaron \u201cpor asalto\u201d las instalaciones de aquella y retiraron trece (13) veh\u00edculos por valor de $118.961.280, dos o m\u00e1s cuyo precio no se indic\u00f3, al igual que veinte (20) motocicletas avaluadas en $23.560.002 y un lote de repuestos con un precio de $38.068.210; se autoriz\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite mediante providencia de 19 de agosto del citado a\u00f1o, design\u00e1ndose Liquidador\u00a0 a Aliar Ltda. y esta a su vez nombr\u00f3 como su delegado a Jes\u00fas Zuluaga Soto, quien no obstante ser informado de las sentencias laborales condenatorias contra la empresa, nada hizo para solucionarlas, pues se limit\u00f3 a \u201cvender activos para autopagarse (sic) los gastos de la administraci\u00f3n, los cuales ascienden a cuatro millones ciento setenta mil pesos mensuales\u201d, y representan un \u201c4% del monto total de los valores a administrar y liquidar\u201d, que suman $103.980.217, de acuerdo con el inventario de bienes elaborado por el propio \u201cliquidador\u201d el 20 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>e. Los administradores codemandados, Mauricio Arango Gaviria y Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez, en el interregno comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 8 de septiembre ulterior, \u201cfecha en que se le entrega la empresa al liquidador\u201d, vendieron activos por m\u00e1s de $110.000.000, y registraron ingresos a la compa\u00f1\u00eda, seg\u00fan los libros contables, por $110.237.061; sin embargo, no dispusieron del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a los \u201ctrabajadores\u201d, a pesar de que \u201ca esa fecha ya se conoc\u00edan decisiones laborales de primera instancia que la condenaban\u201d, y que para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda alcanzaban $92.211.479.01. \u00a0<\/p>\n<p>f. La Intendente Regional de la Supersociedades y los demandantes requirieron al encargado de la liquidaci\u00f3n para efectuar un \u201cplan de pago\u201d de los fallos; aqu\u00e9l,\u00a0 en diciembre de 1998, cit\u00f3 a los beneficiarios de las sentencias en orden a cancelarles sus acreencias con \u201cresiduos inutilizables de la compa\u00f1\u00eda\u201d, propuesta que no fue aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los convocados y llamados en garant\u00eda fueron notificados, y los aqu\u00ed recurrentes plantearon como excepciones de m\u00e9rito \u201clas derivadas del cumplimiento por parte de Mauricio Arango Gaviria y Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez, de todas las obligaciones encaminadas a mantener la prenda general de los acreedores\u201d, \u201cfalta de causa para pedir\u201d, \u201cculpa exclusiva de los demandantes y su apoderado\u201d, \u201cbuena fe de los demandados Mauricio Arango Gaviria y Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez\u201d, \u201cmala fe de los demandantes y su apoderado\u201d, \u201clas derivadas de la inexistencia de la solidaridad alegada por los demandantes\u201d, \u201cpetici\u00f3n antes de tiempo\u201d y \u201cfalta de inter\u00e9s leg\u00edtimo para pedir indemnizaci\u00f3n moratoria a partir de la fecha del auto de la Superintendencia de Sociedades en que se admite la liquidaci\u00f3n obligatoria de Autocor S.A.\u201d; Jes\u00fas Zuluaga Soto guard\u00f3 silencio; la sociedad Aliar Ltda. esgrimi\u00f3 la defensa que denomin\u00f3 \u201cmala fe de los actores\u201d; el llamado en garant\u00eda, Manuel Antonio Torres Manrique adujo como medios de exculpaci\u00f3n \u201cextemporaneidad de la notificaci\u00f3n\u201d, y no tener \u201cel 12 de noviembre de 1996 la calidad de administrador de la sociedad Autocor S.A.\u201d; y en lo atinente a Alberto Calder\u00f3n Palau no se le dio tramite, a su escrito por estimarse extempor\u00e1nea su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia que declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con Mauricio Arango Gaviria, Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez y Jes\u00fas Zuluaga Soto, y ausencia de hecho generador respecto a Aliar Ltda.; absolvi\u00f3 a Alberto Calder\u00f3n Palau; y conden\u00f3 en costas del proceso a los demandantes, precisando que las correspondientes al llamamiento en garant\u00eda corren por cuenta de quienes promovieron esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal al resolver el recurso de alzada interpuesto por los actores, lo confirm\u00f3 \u201cen cuanto declar\u00f3 la ausencia de responsabilidad a (sic) Sociedad Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas Aliar Ltda.\u201d; lo adicion\u00f3 \u201cen el sentido de que dicha declaraci\u00f3n tambi\u00e9n procede frente a Jes\u00fas Zuluaga Soto\u201d y lo revoc\u00f3 \u201cen cuanto declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d. En su lugar, determin\u00f3 que Mauricio Arango Gaviria y Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez son civil y solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por los promotores de la acci\u00f3n, conden\u00e1ndolos a que \u201ccancelar\u00e1n a los demandados las sumas de dinero que resulten de la liquidaci\u00f3n de las condenas impuestas por la justicia laboral dentro de los procesos ordinarios adelantados por aqu\u00e9llos en contra de Autocor S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u201ccostas\u201d resolvi\u00f3 que estar\u00edan \u201cen ambas instancias a cargo de Mauricio Arango Gaviria y Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez a favor de los demandantes y de los llamados en garant\u00eda\u201d, y a su vez \u201ccostas a favor de Sociedad Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas \u2013Aliar Ltda- y a cargo de los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal encontr\u00f3 satisfechos los presupuestos procesales y las condiciones materiales para una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, luego interpret\u00f3 que el art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995 consagra una acci\u00f3n judicial que individualmente puede ejercer quien se considere perjudicado, sea o no asociado, por la actuaci\u00f3n de los administradores de las sociedades, todo ello sin perjuicio de los derechos individuales que corresponden \u201ca los socios o terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consider\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, por cuanto los demandantes fueron trabajadores de Autocor S.A., a quienes la jurisdicci\u00f3n competente les reconoci\u00f3 el pago de sus acreencias laborales; \u201cde tal manera que por sentirse perjudicados por la actuaci\u00f3n de los demandados dirigen la acci\u00f3n contra ellos\u201d, y por la parte accionada aquella calidad la tienen \u201clos administradores de la sociedad\u201d, que a voces del art\u00edculo 22 de la citada ley son \u201cel representante legal, el liquidador, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan esas funciones\u201d, constatando que el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Autocor S.A. muestra que se design\u00f3 como liquidadora a Aliar Ltda., quien a su vez eligi\u00f3 a Jes\u00fas Zuluaga Soto para esa labor; que Mauricio Arango Gaviria tuvo la calidad de gerente y como tal de \u201crepresentante legal\u201d hasta el momento en que se inscribi\u00f3 el nombramiento de aquel; y que Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez fue suplente \u201cdel gerente\u201d, al igual que ocup\u00f3\u00a0 la \u201cgerencia administrativa y financiera\u201d, por lo cual, no cabe duda de que todos los accionados tuvieron la condici\u00f3n de \u201cadministradores\u201d de \u201cAutocor S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal edific\u00f3 la prosperidad de la pretensi\u00f3n indemnizatoria sobre la base de la responsabilidad civil extracontractual, estimando que correspond\u00eda a los ex &#8211; trabajadores demandantes suministrar la prueba \u201cterminante y decisiva\u201d de sus elementos estructuradores, y al asumir su valoraci\u00f3n sent\u00f3 las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los accionados que incitaron la casaci\u00f3n confesaron que para el 24 de octubre de 1996, la empresa por ellos administrada ten\u00eda deudas por valor de $359.625.932 con las sociedades an\u00f3nimas Korvesa, Kia Plaza y Unikia y aceptaron que el 31 del aludido mes y a\u00f1o, el revisor fiscal les inform\u00f3 de un \u201cbalance de prueba\u201d seg\u00fan el cual la empresa que dirig\u00edan estaba incursa en la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas acumuladas superiores al 50% del capital social. \u00a0<\/p>\n<p>b. El 21 de abril de 1997, es decir, cinco meses despu\u00e9s de que se advirtiera la situaci\u00f3n grave que atravesaba la compa\u00f1\u00eda, se solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades la apertura de tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, lo cual demuestra que incluso, antes de los hechos del 12 de noviembre de 1996, \u201cya la existencia de la situaci\u00f3n extraordinaria frente al patrimonio de la empresa hac\u00eda necesaria la toma de medidas de la misma naturaleza\u201d, por parte de los administradores quienes deb\u00edan\u00a0 efectuar las diligencias tendientes a solucionar efectivamente la crisis o pedir de manera inmediata el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, pues de las muchas deudas a cargo, tambi\u00e9n estaban las laborales que gozaban de prelaci\u00f3n legal, empero, frente a las relaciones de trabajo, s\u00f3lo el 24 de abril de 1997 se pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n a las \u201cautoridades laborales\u201d para el cierre de la empresa (respuesta al hecho 25, y folio 321 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>c. El 23 de julio de 1997 la Polic\u00eda Judicial present\u00f3 informe en la investigaci\u00f3n penal adelantada a instancia de los representantes de Autocor S.A., en el que concluye que desde mayo de 1996 dicho ente moral estaba en \u201ccausal de disoluci\u00f3n\u201d (folio 20 del cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>d. Los \u201caccionados\u201d afirmaron contra toda evidencia, que crearon las reservas legales para cancelar salarios y prestaciones adeudados\u00a0 a los trabajadores, e incurrieron en omisi\u00f3n a la diligencia y cuidado, considerando que s\u00f3lo hasta la ejecutoria de las sentencias surg\u00edan esas obligaciones a cargo del patrono, pues, inclusive la ley les permit\u00eda consignar lo que se cre\u00eda adeudar, para evitar sanciones moratorias (Art. 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 En su interrogatorio de parte, Mauricio Arango Gaviria acept\u00f3 que entre los d\u00edas 13 y 17 de febrero, posteriores a las renuncias de los empleados, exist\u00edan dineros en caja en cuant\u00eda de $81.000.000, \u201c(\u2026) de tal manera que de acuerdo a la prelaci\u00f3n legal era posible cancelar para aquella \u00e9poca las acreencias de los actores, o por lo menos materializar las reservas contables para el pago de dichos cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f. La liquidadora y su agente recibieron \u201cuna sociedad ya in extremis\u201d, con lo que su obligaci\u00f3n \u201cno era otra que proceder a la realizaci\u00f3n del exiguo patrimonio (\u2026)\u00a0 para satisfacer las acreencias\u201d, pues el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 166 de la Ley 222 de 1995 les impon\u00eda la carga de atender, con los recursos de la liquidaci\u00f3n, todos los gastos que ella demandara, cancelando en primer t\u00e9rmino el pasivo externo, con observancia de la prelaci\u00f3n relacionada en la providencia de \u201cgraduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n\u201d dictada el 28 de agosto de 1998, en la que se dispuso frente a los cr\u00e9ditos de los actores ordenar al liquidador que disponga la constituci\u00f3n de una provisi\u00f3n o reserva para cubrir, si fuere el caso, el valor de los cr\u00e9ditos litigiosos a que se refiere el numeral 3\u00b0 de esta providencia y siendo entonces el deber legal de aquel \u201cpagar\u201d los que se relacionan en el ac\u00e1pite II y provisionar y reservar para los del \u00edtem III, con la condici\u00f3n de que \u201cquedaran recursos para efectos de dicha provisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g. Dedujo de lo examinado un manejo poco claro de Autocor S. A. por parte de los \u201cgerentes principal y administrativa y financiera\u201d, quienes \u201cquisieron eludir la responsabilidad patrimonial que les era imputable por el manejo que llev\u00f3 finalmente a la sociedad\u2026a su desaparici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo expuesto encontr\u00f3 demostrada la responsabilidad solidaria de Arango Gaviria y Jim\u00e9nez G\u00f3mez, de quienes consider\u00f3 tuvieron la condici\u00f3n de administradores, derivados de \u201csu actuar culposo en el manejo de Autocor S.A., por lo que deben responder por los perjuicios causados a los actores, y que se concretan en los montos resultantes de las sentencias obtenidas en su favor por cada uno de ellos, sin que ello implique una doble indemnizaci\u00f3n pues precisamente no pudieron hacer efectivas dichas condenas en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados Mauricio Arango Gaviria y Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez presentaron sendas demandas de casaci\u00f3n; la de aqu\u00e9l contiene cuatro reproches, los dos iniciales y el cuarto por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el otro por la segunda; y, la de \u00e9sta, tres, el preliminar y el final por la \u201cprimera\u201d, y el restante por la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ocupar\u00e1 \u00fanicamente del cargo primero de cada uno de los libelos, en raz\u00f3n a que est\u00e1n llamados a prosperar, quebr\u00e1ndose en consecuencia la condena impuesta a los impugnantes por el Tribunal y para tales efectos se emprender\u00e1 el estudio en el orden de su proposici\u00f3n, esto es, empezando por el del inicialmente nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA PROPUESTA POR \u201cMAURICIO ARANGO GAVIRIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ataque se apoya en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEl Tribunal no dio por demostrado que para el mes de noviembre de 1996 la sociedad Autocor no hab\u00eda incumplido con las obligaciones laborales asumidas con los demandantes\u201d, pues los cr\u00e9ditos por ellos reclamados y cuyo impago se aduce como sustento de los perjuicios, s\u00f3lo se hicieron exigibles a partir de enero de 1997, yerro que se genera en la apreciaci\u00f3n incompleta o fraccionada, tanto de las sentencias emitidas por los jueces \u201claborales\u201d, demostrativas de que a los trabajadores \u00fanicamente se les quedaron debiendo cesant\u00edas correspondientes al a\u00f1o 1996 y la fracci\u00f3n del siguiente, exigibles el 15 de febrero de 1997 o al terminar la relaci\u00f3n laboral, como de la confesi\u00f3n contenida en el hecho 16 de la demanda, en el cual \u201cla parte demandante reconoce que a los demandantes se les quedaron adeudando los salarios correspondientes a dos (2) quincenas de enero y una quincena de febrero de 1997 (situaci\u00f3n f\u00e1ctica que el tribunal no consider\u00f3)\u201d; lo que tambi\u00e9n se corrobora con el testimonio de Mar\u00eda Cristina Duque Correa, no ponderado por el Juzgador, en el que se explica que la desatenci\u00f3n de las deudas laborales por parte de Autocor S.A., principi\u00f3 en la segunda quincena de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cEl Tribunal no advirti\u00f3 que desde que el revisor fiscal puso en conocimiento del se\u00f1or Arango Gaviria que Autocor estaba incursa en una causal de disoluci\u00f3n \u00e9ste adopt\u00f3 las medidas pertinentes en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n empresarial\u201d, como suspender los efectos de los acuerdos de daci\u00f3n en pago celebrados con Alberto Calder\u00f3n, Manuel Torres y Kia Plaza S.A., pues en comunicaci\u00f3n del 8 de noviembre de 1996, (folio 92 del cuaderno principal), que no fue considerada por el ad quem, les inform\u00f3 a los aludidos acreedores que la sociedad estaba \u201cen causal de disoluci\u00f3n obligatoria\u201d, que el \u201crevisor fiscal (\u2026) convoc\u00f3 en forma extraordinaria a una asamblea general de accionistas para que sea decretada la disoluci\u00f3n de la sociedad\u2026\u201d y que era necesario \u201caplazar el cumplimiento de lo acordado en reuni\u00f3n del pasado 24 de octubre de 1996\u201d, y a partir de ese escrito precisa el censor que Arango Gaviria obr\u00f3 en forma diligente despu\u00e9s del \u201cinforme del revisor fiscal\u201d, advirti\u00e9ndose que era del resorte de la asamblea general de accionistas decretar la \u201cdisoluci\u00f3n\u201d, o \u201cadoptar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Con soporte en el informe de polic\u00eda judicial aportado a la investigaci\u00f3n penal promovida por Arango Gaviria, el Tribunal dedujo que la \u201ccausal de disoluci\u00f3n se configur\u00f3 en el mes de mayo de 1996\u201d, lo cual resulta \u201cmanifiestamente equivocado\u201d, en raz\u00f3n a que el documento se valor\u00f3 en forma fraccionada, olvidando que en el mismo se indica que la sociedad se recuper\u00f3 \u201cen el mes de junio y cayendo nuevamente en causal de liquidaci\u00f3n (sic) en el mes de agosto y siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. El ad-quem dej\u00f3 de estimar el manuscrito fechado el 28 de noviembre de 1996, con el que Mauricio Arango puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, \u201cla situaci\u00f3n an\u00f3mala y confusa\u201d en que estaba su representada; la prueba es relevante, porque \u201cdemuestra una actitud diligente de Arango Gaviria en relaci\u00f3n con la suerte de la persona jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. Tampoco observ\u00f3 que el 13 de diciembre de 1996, la asamblea de accionistas de Autocor S.A., \u00fanico \u00f3rgano competente para hacerlo seg\u00fan el art\u00edculo 459 del C\u00f3digo de Comercio, decidi\u00f3 declarar \u201cdisuelta la sociedad\u201d para que se procediera a su liquidaci\u00f3n, y el tr\u00e1mite de esta \u00faltima se demor\u00f3 debido a las dificultades para la elaboraci\u00f3n de los balances, cuesti\u00f3n que se consign\u00f3 en el acta No. 16 de la Junta Directiva, correspondiente a la sesi\u00f3n del 7 de marzo de 1997, instrumento que no se tuvo en cuenta por el Juzgador.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u201cEl Tribunal no advirti\u00f3 que la causa de la insolvencia de Autocor obedeci\u00f3 a los actos arbitrarios de disposici\u00f3n de bienes de la sociedad llevados a cabo por los miembros mayoritarios de la junta directiva el 12 de noviembre de 1996. Tampoco advirti\u00f3 que dichos actos no son imputables al demandado Arango Gaviria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, advierte el censor que la situaci\u00f3n ocurrida el 12 de noviembre de 1996, relativa al retiro de activos de Autocor por parte de Luis Alfonso Ruiz, Alberto Calder\u00f3n Palau, Manuel Antonio Torres y Juan David McAllister, el sentenciador razon\u00f3 que la actitud por \u00e9l asumida fue connivente, apoy\u00e1ndose para tal efecto en la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al considerar que \u201cse ausent\u00f3 de la empresa al momento del retiro de la mercanc\u00eda, dejando a una tercera persona al cargo de la misma\u201d, cuando los testimonios ofrecidos en el proceso civil, es decir, los de Diego Ignacio Moreno, Olga Luc\u00eda Laverde Henao, Luis Guillermo Guti\u00e9rrez Valencia, Carlos Humberto Garc\u00eda y Joaqu\u00edn Alfredo Espinal Cort\u00e9s, no valorados por el ad-quem, muestran de manera ostensible una perspectiva contraria, al revelar que en la citada calenda \u201cel se\u00f1or Mauricio Arango fue desplazado de su cargo de gerente por los miembros mayoritarios de la junta directiva, procediendo \u00e9stos a llevarse activos significativos de Autocor, configur\u00e1ndose -seg\u00fan la propia fiscal\u00eda- la contravenci\u00f3n denominada \u2018ejercicio arbitrario de las propias razones\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g. Tambi\u00e9n se reprocha que se omiti\u00f3 que Alberto Calder\u00f3n Palau y Manuel Torres eran, no solo miembros de la Junta de Autocor, sino directivos de las sociedades an\u00f3nimas Korvesa, Kia Plaza y Unikia (folios 50 a 61 C.2), mayores acreedoras de aquella, \u201clo que explica su poder de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00e9sta sociedad y los actos desplegados el 12 de noviembre de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h. Resalta la censura que Mauricio Arango no admiti\u00f3 en el proceso que \u201centre los d\u00edas 13 y 17 de febrero, es decir los posteriores a las renuncias presentadas por los demandantes, exist\u00edan dineros en caja aproximadamente $81.000.000\u201d, y que esa percepci\u00f3n deriv\u00f3 de una apreciaci\u00f3n equivocada del interrogatorio de parte absuelto por \u00e9l, pues al contestar la pregunta 17, mencion\u00f3 \u201cla disponibilidad en caja para el 30 de noviembre de 1996 y no para el mes de febrero de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl Tribunal no advirti\u00f3 que antes de que la sociedad Autocor fuera admitida en proceso de liquidaci\u00f3n a los demandantes se les propusieron acuerdos de pago de las obligaciones insolutas y que no se les consign\u00f3 el valor que se les estimaba deber por ausencia de recursos\u201d, y se agrega que en la atestaci\u00f3n de Mar\u00eda Cristina Duque Correa, no tenida en cuenta por el sentenciador, se expuso sobre el manejo de los cr\u00e9ditos laborales de los demandantes, y los convenios llevados a cabo con algunos trabajadores para el pago de sus derechos; asimismo se detallaron las gestiones efectuadas con interesados y apoderados, explic\u00e1ndose que no se lleg\u00f3 a un acuerdo \u201cporque quer\u00edan la totalidad del pago en dinero y de contado, tres condiciones que la empresa no estaba en capacidad de cumplir\u201d. Y, sobre los motivos de no consignar a \u00f3rdenes del Juzgado Laboral el valor de las deudas, explic\u00f3 que \u201c(\u2026) Autocor no dispon\u00eda del dinero, de todo el dinero para consignar la totalidad de la suma que confesaba deber, es que Autocor no le neg\u00f3 el valor a pagar a nadie, el problema era con qu\u00e9 pagarles, no ten\u00edamos dinero suficiente, no pod\u00edamos consignar menos de lo que confes\u00e1bamos deber, por eso tratamos de buscar arreglos para pagar en especie que no se puede consignar porque el banco no me recibe sino dinero, ante la falta de aceptaci\u00f3n del pago en especie o pagos parciales se fue pagando mientras tanto a otras personas que s\u00ed estaban de acuerdo en ese sentido\u201d. Concluye el casacionista se\u00f1alando que ese testimonio evidencia la equivocaci\u00f3n del ad quem al endilgar a los demandados \u201comisi\u00f3n a la diligencia y cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j. \u201cEl Tribunal de forma equivocada sostuvo que cuando la sociedad Autocor fue admitida al proceso liquidatorio estaba en una situaci\u00f3n in extremis que le impidi\u00f3 cumplir con los cr\u00e9ditos laborales de los demandantes\u201d, con lo cual omiti\u00f3 ponderar la confesi\u00f3n contenida en el hecho sexag\u00e9simo del libelo introductor, en el que se reconoci\u00f3 que para el momento en que la citada empresa fue admitida a liquidaci\u00f3n, contaba con activos inventariados por valor de $103.980.217, medio de convicci\u00f3n respaldado en la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de la misma, realizada el 19 de noviembre de 1997 \u201cdonde se relacion\u00f3 por parte del liquidador la existencia de inventarios de mercanc\u00edas por un valor a costo de $81.895.403.oo (documento obrante a folio 191 cuaderno principal que tampoco fue estimado por el Tribunal)\u201d; por lo que infiere, los mentados \u201cactivos\u201d dejan sin piso la conclusi\u00f3n del fallo impugnado, pues el liquidador s\u00ed ten\u00eda recursos para afrontar el pago de \u201clos cr\u00e9ditos laborales de los demandantes\u201d, lo cual hubiera impedido que se continuara generando la indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 65 del C. S. T., m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los pasivos \u201claborales\u201d eran inferiores a $74.000.000. Con base en ese razonamiento estima que no se le puede imputar a Mauricio Arango el perjuicio sufrido por los demandantes con posterioridad al momento en que se admiti\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>k. Reclama tambi\u00e9n el impugnante que el sentenciador \u201cno dio por acreditado que los demandantes no objetaron la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos efectuada dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de Autocor S.A.\u201d, como lo demuestra el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, apreciado parcialmente, relevante porque impide que a Mauricio Arango se le pueda efectuar un juicio de reproche por el no pago preferente de las acreencias de los demandantes dentro del referido tr\u00e1mite dado que se rompe el nexo de causalidad entre la culpa que se le atribuye y el perjuicio cuya indemnizaci\u00f3n se ordena, puesto que es claro que si los salarios y prestaciones adeudados a los actores hubieran sido clasificados como de primera clase, su cancelaci\u00f3n habr\u00eda ocurrido con prelaci\u00f3n, y as\u00ed evitado la \u201csanci\u00f3n moratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l. \u201cEl Tribunal dio por establecido sin estarlo que los perjuicios sufridos por los demandantes a causa de la conducta negligente atribuida al se\u00f1or Mauricio Arango correspond\u00edan a los montos resultantes de las sentencias laborales obtenidas a su favor\u201d, aspecto que no es posible sostener por cuanto su responsabilidad \u00fanicamente ir\u00eda hasta el tiempo en que se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad, habida cuenta que \u201cpara tal momento exist\u00edan activos suficientes para adoptar medidas de soluci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales\u201d, por lo que si los yerros f\u00e1cticos endilgados no dieran lugar al derrumbamiento del juicio de reproche a Mauricio Arango, \u201cse impondr\u00eda la adecuaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a reconocer\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>m. En conclusi\u00f3n, \u201clos errores f\u00e1cticos que se estiman demostrados en este ac\u00e1pite, igualmente son trascendentes, puesto que desvirt\u00faan la conducta negligente y connivente que se le atribuye al se\u00f1or Mauricio Arango ense\u00f1ando que la causa del impago de las obligaciones laborales para con los demandantes tuvo su origen en un hecho que no es imputable al recurrente y que rompe el nexo de causalidad exigido para que se pueda estructurar la responsabilidad civil invocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En raz\u00f3n a que la causal invocada para quebrar el fallo impugnado se relaciona con la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por error de hecho en \u201cla apreciaci\u00f3n equivocada de algunos medios probatorios y en la falta de apreciaci\u00f3n\u201d de otros, se impone recordar que esta clase de desatino \u201c(\u2026) acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d (sent. cas. civ. de 18 de agosto de 2010 exp. 2002-00016-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n arriban a la Corporaci\u00f3n amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la ponderaci\u00f3n de las pruebas que al respecto haya efectuado el\u00a0 juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha \u201cpresunci\u00f3n\u201d puede ser desvirtuada si se demuestra que la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se\u00a0 aparta groseramente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ya en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de una contraevidencia semejante, el fallo necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilado para en su reemplazo pronunciar el que corresponda a la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los \u201chechos\u201d o se deduzca de las probanzas obrantes en el plenario, porque en suma, en casos como los analizados, la providencia no puede ser definitiva por no constituir un cierre \u00faltimo del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En virtud de que la responsabilidad enrostrada por el Tribunal al recurrente deviene de la conducta endilgada como negligente en el manejo de la compa\u00f1\u00eda y no haber dispuesto o pagado las acreencias laborales a los demandantes con la preferencia legalmente prevista, la Sala, a partir de la acusaci\u00f3n, de las probanzas arrimadas y de lo pretendido por \u00e9stos, determinar\u00e1 la existencia del desatino invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Mem\u00f3rase ab initio que en la demanda se pide declarar civil y solidariamente responsables de los da\u00f1os causados por los accionados, al \u201chaber omitido el cumplimiento de las disposiciones legales que les impon\u00edan el pago preferencial de las acreencias laborales de los demandantes, lo cual implic\u00f3 que no se les ha cancelado el valor de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo t\u00e9ngase en cuenta que el Tribunal, con sustento en el art\u00edculo 24 de la ley 222 de 1995 y en algunos de los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, hall\u00f3 un \u201cactuar culposo\u201d en Mauricio Arango Gaviria y Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez por no haber pagado de manera preferente los salarios y prestaciones adeudados a los demandantes y por ello les dedujo a aquellos la obligaci\u00f3n de resarcir los montos resultantes de las sentencias obtenidas a favor de cada uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En el plenario est\u00e1n demostrados los elementos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se especifican, los cuales tienen trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Mauricio Arango Gaviria estuvo registrado en la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn como gerente y representante legal de Autocor S.A., desde el 6 de abril de 1994 hasta el 22 de diciembre de 1997, fecha esta \u00faltima en que la sociedad Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas -Aliar Ltda.- asumi\u00f3 tal condici\u00f3n, seg\u00fan consta en los certificados aportados (c.1, fs. 11-15 y 62-65). \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Aquel reconoci\u00f3 ante Alberto Calder\u00f3n Palau, Manuel Torres Manrique y Juan David McAllister que \u201cAutocor\u201d le deb\u00eda a K\u00eda Plaza y a sus empresas asociadas la suma de $359.625.932, conviniendo que ser\u00eda solucionada la obligaci\u00f3n entregando en daci\u00f3n en pago veh\u00edculos, motocicletas, repuestos y endoso de facturas (fls. 76-86). Igualmente anunci\u00f3 su intenci\u00f3n de vender, junto con su familia, la participaci\u00f3n que ten\u00edan en la referida sociedad, por la complicaci\u00f3n surgida y relacionada con el pago de las acciones a Korvesa S.A. (Acta N\u00b0 15 del 1\u00b0 de noviembre de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Mar\u00eda Cristina Duque Correa, Diego Ignacio Moreno, Olga Luc\u00eda Laverde Henao, Luis Guillermo Guti\u00e9rrez Valencia, Carlos Humberto Garc\u00eda y Joaqu\u00edn Alfredo Espinal Cort\u00e9s, dan cuenta de la forma como el 12 de noviembre de 1996, Alberto Calder\u00f3n Palau, Manuel Torres Manrique y Juan David McAllister, directivos de \u201cAutocor\u201d, entre otros, irrumpieron en sus instalaciones, desplazaron a su gerente Mauricio Arango Gaviria y retiraron varios bienes. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez, segunda suplente del gerente, en misivas de 17 de enero y 03 de febrero de 1997, les comunic\u00f3 a Jhovany Zapata Serna y a Carmen Alicia Rojas que \u201cAutocor est\u00e1 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u201d, agregando que \u201cla empresa le concede a usted licencia remunerada, a partir del 17 de enero de 1997 hasta tanto se oficialice su retiro y liquidaci\u00f3n\u201d (c.1, fls. 1-2). \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Arango Gaviria el 8 de enero de 1997 formul\u00f3 denuncia penal, entre otros, contra los citados Alberto Calder\u00f3n Palau, Manuel Torres Manrique y Juan David McAllister, por \u201cconstre\u00f1imiento ilegal, falsedad y ocultamiento de documentos, hurto, y falsedad en los estados financieros\u201d, il\u00edcitos derivados b\u00e1sicamente del retiro de bienes de la sociedad el 12 del citado mes y a\u00f1o, investigaci\u00f3n que fue precluida por la Fiscal\u00eda tanto en primera como en segunda instancia. Tambi\u00e9n inform\u00f3 al Superintendente de Sociedades sobre la situaci\u00f3n \u201can\u00f3mala y confusa en la que se encuentra la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 La asamblea general extraordinaria de accionistas de \u201cAutocor\u201d, seg\u00fan acta n\u00b0 03 del 13 de diciembre de 1996 declar\u00f3 \u201cla sociedad disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u201d y, en la 04 del 23 de enero de 1997 autoriz\u00f3 \u201cal gerente general, Mauricio Arango Gaviria, para solicitar la apertura de la liquidaci\u00f3n obligatoria de (\u2026) Autocor S.A. (\u2026)\u201d, y este lo hizo ante la Superintendencia de Sociedades el 21 de abril del mismo a\u00f1o (fls.155-173), la cual mediante auto de 19 de agosto siguiente, decret\u00f3 \u201c(\u2026) la apertura del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad Automotores Coreanos S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 El 19 de noviembre de 1997 la Intendente Regional de Medell\u00edn practic\u00f3 diligencia de embargo y secuestro en la sede de \u201cAutocor\u201d en Envigado, sobre varios elementos cuantificados por el Liquidador Fernando Escobar Ram\u00edrez en $81.945.403. \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Los actores demandaron y obtuvieron sentencias\u00a0 favorables de juzgados laborales de Medell\u00edn, emitidas entre el 14 de noviembre de 1997 y el 18 de junio de 1999, en cuyos textos se refiere que todos estuvieron vinculados a la empresa hasta el 13 de febrero de 1997 y que renunciaron porque hac\u00eda 40 d\u00edas no les pagaban sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0 Con auto del 28 de agosto de 1998, la Superintendencia de Sociedades -Medell\u00edn- calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos, ubicando dentro de la quinta clase y como litigiosos, los laborales de los aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0 Los promotores del proceso sostuvieron en su escrito genitor que el 13 de febrero de 1997 se vieron obligados a renunciar y que Autocor S.A. no les \u201cpag\u00f3 en su oportunidad los salarios correspondientes a las dos quincenas de enero, ni a la primera de febrero\u201d (hechos 16 y 17, f.26). \u00a0<\/p>\n<p>l. La empresa liquidadora Aliar Ltda., expres\u00f3 que realiz\u00f3 inventario de los bienes de propiedad de Autocor S.A. del que result\u00f3 la suma de $103.980.217, hecho este corroborado por los actores en la demanda (c.1, fls.37 y 388). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Constituye fundamento esencial de la decisi\u00f3n acusada\u00a0 el art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995, que modific\u00f3 el precepto 200 del C\u00f3digo de Comercio, el cual reza: \u201cLos administradores responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. \u2013 No estar\u00e1n sujetos a dicha responsabilidad quienes no hayan tenido conocimiento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. \u2013 En los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, se presumir\u00e1 la culpa del administrador. \u2013 De igual manera se presumir\u00e1 la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas sobre la materia.\u00a0 En estos casos el administrador responder\u00e1 por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. &#8211; Si el administrador es persona jur\u00eddica, la responsabilidad respectiva ser\u00e1 de ella y de quien act\u00fae como su representante legal. \u2013 Se tendr\u00e1n por no escritas las cl\u00e1usulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia del 30 de marzo de 2005 exp. 9879, sobre la aludida normatividad asevero: \u201cDe acuerdo con los principios generales que gobiernan el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil, el surgimiento de la obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de los administradores del ente social, es decir, de quienes tuvieren a su cargo la representaci\u00f3n y el manejo de sus bienes y negocios, sea que desarrollaran funciones de representaci\u00f3n de la sociedad o solamente de gesti\u00f3n, estaba supeditado a que incurrieran en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n dolosa o culposa, y que de ese comportamiento se derivara un da\u00f1o para uno de los sujetos mencionados, es decir, que entre su conducta y el perjuicio ocasionado existiese una relaci\u00f3n de causalidad adecuada, responsabilidad que deb\u00eda y debe deducirse dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual, cuando el sujeto damnificado con la actuaci\u00f3n del administrador de la empresa social es un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En la estimativa probatoria el ad quem comenz\u00f3 por apreciar \u201ccomo hecho confesado por Arango Gaviria y Jim\u00e9nez G\u00f3mez, que para el 24 de octubre de 1996\u201d la sociedad ten\u00eda deudas por $359\u2019625.932 con las sociedades an\u00f3nimas Korvesa, Kia Plaza y Unikia; as\u00ed mismo \u201cque en reuni\u00f3n efectuada con el revisor fiscal de la compa\u00f1\u00eda el 31 de octubre de 1996, comunic\u00f3 que un balance de prueba arrojaba como resultado que la sociedad estaba incursa en causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas acumuladas superiores al 50% del capital (\u2026)\u201d, empero s\u00f3lo hasta el 21 de abril de 1997 solicit\u00f3 a la Supersociedades el respectivo tr\u00e1mite concursal, habi\u00e9ndose rechazado y presentado nuevamente el 26 de junio del mismo a\u00f1o; insiste en la concurrencia de \u201ccausal de disoluci\u00f3n\u201d de la empresa incluso antes del 12 de noviembre de 1996, cuando se produjo la sustracci\u00f3n de bienes de la misma, pues en el informe de la Polic\u00eda Judicial incorporado en la investigaci\u00f3n penal iniciada por aquellos hechos se menciona que comenz\u00f3 desde mayo de 1996.\u00a0 De otro lado sostiene que \u201cincluso frente a las relaciones del trabajo, s\u00f3lo el d\u00eda 24 de abril de 1997 se solicit\u00f3 a las autoridades laborales autorizaci\u00f3n para el cierre de la empresa (\u2026)\u201d y que Arango Gaviria en el interrogatorio \u201c(\u2026) acept\u00f3 que entre los d\u00edas 13 y 17 de febrero, es decir, los posteriores a las renuncias presentadas por los demandantes, exist\u00edan dineros en caja, aproximadamente $81\u2019000.000 (\u2026)\u201d, por lo que era posible efectuar el pago de sus deudas, o por lo menos materializar las reservas contables para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Tribunal erige como evidencia lo expuesto por la Fiscal\u00eda en providencia de 3 de junio de 1998, en la que alude a un actuar no muy claro por parte del ahora recurrente, para procurar la protecci\u00f3n de los intereses de la sociedad, y argumenta que \u201cla Sala encuentra documentos varios que acreditan la existencia de un acuerdo previo referente al reconocimiento de acreencias por parte de Mauricio Arango Gaviria a favor de quienes finalmente retiraron veh\u00edculos automotores y repuestos el d\u00eda 12 de noviembre de 1996 (\u2026)\u201d, situaci\u00f3n que se mencion\u00f3 en la solicitud de liquidaci\u00f3n obligatoria, resaltando que ah\u00ed se indic\u00f3 \u201c(\u2026) asuntos por tratar con Alberto Calder\u00f3n Palau, el 24 de octubre de 1996 (\u2026) y el que se refiere a la reuni\u00f3n fechado el 28 de octubre siguiente (\u2026)\u201d, y complementa rese\u00f1ando que \u201c(\u2026) aparecen curiosamente documentos de noviembre 13 de 1996 en los que Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez (gerente administrativa y financiera), Mar\u00eda Eugenia Perffeti de Arango, Daniel Arango Perffeti, Andr\u00e9s Arango Perffeti (representados por Mauricio Arango, padre y gerente) y el mismo gerente dirigidos al mismo representante legal de Autocor S.A., en los que dicen que mediante negociaci\u00f3n realizada el d\u00eda anterior -el mismo d\u00eda de los hechos que dieron lugar a la denuncia penal-, solicitaron la anulaci\u00f3n de sus t\u00edtulos y registrada en el libro de accionistas el nombre de nuevos propietarios entre ellos, oh sorpresa, Alberto Calder\u00f3n Palau, Manuel Antonio Torres Manrique y Korvesa S.A. [sic] (\u2026)\u201d.\u00a0 As\u00ed concluye que \u201c(\u2026) todo lo que la prueba arroja es un manejo poco claro de la actividad de la sociedad Autocor S.A., cohonestado por el gerente y la gerente administrativa y financiera, quienes en opini\u00f3n que comparte la Sala, proveniente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quisieron eludir la responsabilidad patrimonial que les era imputable por el manejo que llev\u00f3 finalmente a la sociedad Autocor S.A. a su desaparici\u00f3n. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La confrontaci\u00f3n de aquellas reflexiones con lo sostenido por la censura y el contenido objetivo de las probanzas, permiten establecer que efectivamente se configura el desatino que al sentenciador se le enrostra. \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 En ese sentido obs\u00e9rvese, como est\u00e1 acreditado que las acreencias laborales cuyos titulares son los actores se causaron a partir de enero de 1997 (hechos 16 y 25 de la demanda y fallos laborales incorporados).\u00a0 As\u00ed mismo se advierte, que sobre la \u201ccausal de disoluci\u00f3n\u201d de \u201cAutocor\u201d la revisor\u00eda fiscal inform\u00f3 a la gerencia el \u201c1 de noviembre de 1996\u201d, circunstancia sobre la cual no hay discusi\u00f3n.\u00a0 Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que el 8 de noviembre del mismo mes y a\u00f1o Arango Gaviria decide suspender el cumplimiento de los acuerdos\u00a0 de pago que hab\u00eda celebrado el 24 de octubre anterior con Alberto Calder\u00f3n, Manuel Torres y Kia Plaza S.A. Igualmente consta que con oficio de \u201c28 de noviembre de 1996\u201d dio aviso a la Superintendencia de Sociedades de la existencia del motivo de \u201cdisoluci\u00f3n\u201d de la empresa (c.1, 122), y el \u201c13 de diciembre de 1996\u201d la asamblea general de accionistas \u201cdeclar\u00f3 disuelta la sociedad para que se procediera a su liquidaci\u00f3n\u201d (c.1, 283), nombrando provisionalmente \u201chasta cuando sea ratificada o sustituida por la superintendencia de sociedades como liquidadora de la empresa a la se\u00f1ora Adiela Montoya\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 De otro lado se verifica que el \u201c12 de noviembre de 1996\u201d algunos miembros de la junta directiva de \u201cAutocor\u201d -Alberto Calder\u00f3n Palau, Juan David Mcallister Braidy, Luis Alfonso Ruiz Lozano y Manuel Antonio Torres Manrique-, procedieron a retirar bienes de los que conformaban los activos de aquella (autom\u00f3viles, motocicletas, etc.), y ese hecho condujo a que Arango Gaviria los denunciara penalmente, aunque la Fiscal\u00eda en providencia de 3 de junio de 1998, precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n, y no obstante que de la motivaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n el ad quem percibe como una evidencia de falta de claridad en el actuar de aquel, al aceptar lo dicho por el ente acusador en cuanto a que ese d\u00eda \u201c(\u2026) se ausent\u00f3 de la empresa al momento del retiro de la mercanc\u00eda, dejando a una tercera persona a cargo de la misma, quien no puso resistencia ante la acci\u00f3n de aquellos, (\u2026)\u201d, buscando a la postre sacar provecho de esa situaci\u00f3n, ello queda sin fuerza demostrativa, porque tal como lo sostiene la censura, no se tuvo en cuenta lo informado por los testigos, entre ellos, Diego Ignacio Moreno Toro, Olga Luc\u00eda Laverde Henao, Luis Guillermo Guti\u00e9rrez Valencia, Carlos Humberto Garc\u00eda Quijano, y Joaqu\u00edn Alfredo Espinal Cort\u00e9s, quienes confirmaron la presencia de Arango Gaviria en la empresa cuando se presentaron los referidos acontecimientos, adem\u00e1s que hab\u00eda sido separado del cargo y que en adelante se deb\u00edan entender con Manuel Torres, y algunos de ellos precisaron otros detalles de lo acontecido, inclusive la forma como se llevaron los automotores. \u00a0<\/p>\n<p>c. Tampoco resulta acertado el argumento del Tribunal seg\u00fan el cual Arango Gaviria admiti\u00f3 \u201c(\u2026) que entre el 13 y el 17 de febrero de 1997 existieran dineros en caja de Autocor por valor de $81\u2019000.000\u201d, pues en el interrogatorio que contest\u00f3 a las preguntas que aludieron a ese tema, que corresponden a la primera y a la diecisiete, explic\u00f3 no tener certeza sobre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, dado el criterio que los mismos jueces laborales aplicaban al respecto y en punto de la otra expres\u00f3 que \u201c[e]l 30 de noviembre de 1996 ni se hab\u00eda disuelto la sociedad ni se hab\u00eda iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n de la misma, todos los trabajadores de la empresa estaban activos\u201d (c.3, f.38). \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Obran evidencias tambi\u00e9n que antes de \u201cla apertura del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria\u201d a los trabajadores les propusieron acuerdos de pago de las obligaciones\u00a0 insolutas, que comprend\u00edan efectivo y la entrega de repuestos para automotores, empero no fueron aceptados por estos, lo cual hizo saber la deponente Mar\u00eda Cristina Duque Correa, y que para cuando se admiti\u00f3 aquel, la sociedad contaba con activos inventariados por valor de $103.980.217, constando en la diligencia de embargo y secuestro practicada el 19 de noviembre de 1997, que el Liquidador relacion\u00f3 \u201c(\u2026) inventarios de mercanc\u00eda por un valor a costo de $81.895.403\u201d, por lo que la aseveraci\u00f3n del sentenciador sobre el estado calamitoso de las finanzas de la empresa para esa \u00e9poca, pierde consistencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. &#8211; La confrontaci\u00f3n de la sentencia con las pruebas, pone de presente, en forma ostensible, manifiesta, evidente y trascendente, la equivocaci\u00f3n del fallador, a tal punto que de no haber incurrido en ellos no le habr\u00eda deducido, con base en el art\u00edculo 24 de la ley 222 de 1995, responsabilidad al recurrente extraordinario derivada de la omisi\u00f3n en \u201cel cumplimiento de las disposiciones legales que les impon\u00edan el pago preferencial de las acreencias laborales de los demandantes\u201d, como se plante\u00f3 en la demanda, todo lo cual evidencia la infracci\u00f3n de las normas sustanciales que en el cargo estudiado fueron indicadas como infringidas y por tanto como se anunci\u00f3 ab initio, este cargo prospera y releva a la Corte del estudio de los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA PROPUESTA POR BLANCA IN\u00c9S JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con soporte en la causal primera se acusa la sentencia del juzgador de segundo grado de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 63, 1613, 1614 y 2341 del C\u00f3digo Civil, 22, 23, 24, 25 y 166 de la ley 222 de 1995, y 163, 164, 457, 458 y 459 del Estatuto de los Comerciantes, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en los que se incurri\u00f3 en \u201cla apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La recurrente concreta los yerros f\u00e1cticos endilgados al fallo impugnado, bajo los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 El fallador se equivoc\u00f3 al extenderle a Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez la calidad de administradora de que trata la ley 222 de 1995, por \u201cser la segunda suplente del gerente\u201d y anunciarse en las comunicaciones de 17 de enero y 3 de febrero de 1997, \u201ccomo Gerente Administrativa y Financiera\u201d, pues con ese parecer dio la espalda a los estatutos sociales y a su reforma, al igual que a lo plasmado en el certificado de existencia y representaci\u00f3n, todos de Autocor S.A., \u201cdentro de los cuales en ning\u00fan momento se le otorga a la \u2018gerente administrativa financiera\u2019 la calidad de representante legal o administradora\u201d, porque la \u201c\u00fanica y leg\u00edtima\u201d interpretaci\u00f3n de los aludidos documentos, es que la referida persona \u201cen su calidad de segundo suplente s\u00f3lo es administradora cuando act\u00faa en reemplazo del gerente\u201d y en este caso era \u201cimposible que actuaran en un mismo instante, pues se excluyen, si estaba uno no pod\u00eda actuar el otro\u201d, y al imputarse de manera concomitante e indistintamente acciones y omisiones del \u201cgerente\u201d y su \u201csegundo suplente\u201d, el error se evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 La confesi\u00f3n que percibi\u00f3 el Tribunal a partir de la solicitud de la liquidaci\u00f3n obligatoria, con relaci\u00f3n a los accionados recurrentes, seg\u00fan la cual la persona jur\u00eddica por ellos gobernada \u201cten\u00eda deudas por valor de $359.625.932 con las sociedades Korvesa S.A., Kia Plaza S.A. y Unikia S.A.\u201d; no es admisible respecto de \u201c(\u2026) la se\u00f1ora Jim\u00e9nez G\u00f3mez, puesto que ella no fue la que otorg\u00f3 el poder por parte de Autocor S.A., ni tampoco fue quien present\u00f3 la solicitud, (\u2026) ni se puede desprender que en \u00e9l se indique que [ella] sea la responsable de manera directa o indirecta de dichas deudas, o que en alg\u00fan momento actu\u00f3 en su calidad de representante legal como segunda suplente y con su actuar doloso o culposo creo las mismas\u201d.\u00a0 Tampoco cabe atribuirle responsabilidad por el hecho de que \u201c(\u2026) pasados m\u00e1s de cinco meses desde el momento en que se advirti\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda estaba en situaci\u00f3n extremadamente grave\u201d, se hubiere promovido el citado tr\u00e1mite concursal, pues ello supone la exigencia de actuar al mismo tiempo \u201cal gerente\u201d y a la \u201csegunda suplente\u201d en calidad de administradores; adem\u00e1s porque pretermiti\u00f3 observar el acta 16 de la Junta Directiva en la que \u201c(\u2026) se consign\u00f3 expresamente que el retraso en la presentaci\u00f3n de la solicitud de liquidaci\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades obedeci\u00f3 a las dificultades para la elaboraci\u00f3n de los balances, debido a la manipulaci\u00f3n de las cuentas por los se\u00f1ores Torres, Calder\u00f3n y McAllister, en raz\u00f3n de los hechos acaecidos el 12 de noviembre de 1996\u201d, y dej\u00f3 de observar que de conformidad con los art\u00edculos 46, 47 y 48 de los Estatutos la potestad de disolver y liquidar la sociedad est\u00e1 en cabeza de la \u201cAsamblea de Accionistas\u201d, la cual as\u00ed procedi\u00f3, seg\u00fan el acta 3 de 13 de diciembre de 1996, misma que no se apreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Otra deducci\u00f3n del sentenciador que reviste para el impugnante desatino, se relaciona con el hecho de haberle atribuido negligencia a la recurrente y al \u201cgerente\u201d, aseverando que \u201c(\u2026) incluso frente a las relaciones de trabajo s\u00f3lo el d\u00eda 24 de abril de 1997 se solicit\u00f3 a las autoridades laborales la autorizaci\u00f3n para el cierre de la empresa (\u2026)\u201d, con lo cual cercena la prueba documental arrimada al proceso, concretamente las misivas enviadas por la se\u00f1ora Jim\u00e9nez a los trabajadores, donde les informa que \u201c(\u2026) la empresa le concede a usted licencia remunerada, a partir del 17 de enero de 1997 hasta tanto se oficialice su retiro y liquidaci\u00f3n\u201d, y desconoce la confesi\u00f3n de los actores referente a que el 13 de febrero de 1997 renunciaron; es decir, que \u201cla solicitud del 24 de abril de 1997 nada los afectaba ni podr\u00eda constituir una negligencia frente a lo pretendido por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Se critica tambi\u00e9n que el basamento del Tribunal en el informe de Polic\u00eda Judicial rendido en la investigaci\u00f3n penal adelantada a instancia del representante de Autocor S. A., donde se alude a que \u201c(\u2026) desde el mes de mayo de 1996 [la sociedad] hab\u00eda entrado en causal de disoluci\u00f3n\u201d, no es el resultado de una adecuada apreciaci\u00f3n, pues lo que objetivamente indica ese instrumento es que la empresa se recuper\u00f3 \u201c(\u2026) en el mes de junio y cayendo nuevamente en causal de liquidaci\u00f3n en el mes de agosto y siguientes (\u2026)\u201d y que \u201c(\u2026) la responsabilidad por el no aviso oportuno a la Asamblea sobre la ocurrencia de la causal de disoluci\u00f3n se le imputa al revisor fiscal y no al gerente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Pas\u00f3 por alto el ad quem, de acuerdo con las probanzas ya referidas, que la impugnante no es administradora e inadvirti\u00f3 el acta n\u00b0 20 de 8 de agosto de 1997, en la que plasm\u00f3 respecto de los cr\u00e9ditos laborales de los demandantes, que \u201c(\u2026) la empresa ha realizado las reservas contables del caso\u201d, sin que ellas puedan confundirse con \u201clas reservas provenientes de las utilidades\u201d, y como consecuencia de ello erradamente sostuvo que \u201c(\u2026) contra toda evidencia procesal se afirm\u00f3 por los accionados que efectivamente a las renuncias de los trabajadores ahora demandantes, y sus reclamaciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral, se hab\u00edan creado \u2018las reservas\u2019 para cancelar salarios adecuados y prestaciones\u201d. Adem\u00e1s porque ignor\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n y los estatutos sociales, ilustrativos de \u201cque es funci\u00f3n de la Asamblea crear o incrementar las reservas, no siendo funci\u00f3n de la recurrente en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Tambi\u00e9n advierte error la censura cuando la sentencia de segundo grado le enrostra a la recurrente que incurri\u00f3 en \u201comisi\u00f3n a la diligencia y cuidado\u201d al interpretar \u201c(\u2026) que s\u00f3lo hasta la ejecutoria de las sentencias [laborales] surg\u00edan esas obligaciones -pago de salarios y prestaciones sociales- a cargo del patrono\u201d, pues con esa percepci\u00f3n desconoce la prueba documental y testimonial, tales como las actas: n\u00b0 16 de 7 de marzo de 1997 \u201c(\u2026) donde dispuso en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos laborales debidos que los mismos ser\u00edan cubiertos en la medida en que se fueran vendiendo los activos fijos de la empresa\u201d; n\u00b0 18 del 4 de julio siguiente, por la cual la Junta Directiva \u201c(\u2026) autoriz\u00f3 a Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez para proponer a Omar Meneses y a los dem\u00e1s trabajadores de Autocor que presentaron demandas laborales en su contra, pago de salarios y prestaciones sociales con repuestos\u201d; n\u00b0 19 del 18 del mes y a\u00f1o citados, en la que se expres\u00f3 que \u201c(\u2026) Mar\u00eda Cristina Duque Correa inform\u00f3 que estuvo reunida con el Dr. Hern\u00e1n Garc\u00eda U., apoderado de los 12 empleados de Autocor que presentaron demanda laboral, con el fin de analizar diferentes f\u00f3rmulas de acuerdo\u201d; n\u00b0 20 del 8 de agosto de 1997, en la que se indica que \u201c(\u2026) la empresa ha realizado las reservas contables del caso\u201d y, la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Cristina Duque Correa, cuya versi\u00f3n relat\u00f3 el manejo de las deudas laborales de los actores, y los acuerdos celebrados con algunos de los trabajadores para la satisfacci\u00f3n de sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Igualmente el casacionista halla equ\u00edvoco en el criterio del sentenciador, al pretender extender la supuesta confesi\u00f3n de Mauricio Arango Gaviria referente a que entre los d\u00edas 13 y 17 de febrero de 1997, exist\u00edan dineros en caja de Autocor, por valor aproximado de $81.000.000, y de paso niega que ese elemento de juicio se haya concretado, ya que \u201c(\u2026) no contiene un reconocimiento o aceptaci\u00f3n de que existiera una disponibilidad en caja de $81.000.000, puesto que dicha afirmaci\u00f3n est\u00e1 contenida en la pregunta y no en la respuesta\u201d, lo cual deja sin piso la inferencia que hizo el fallador respecto a la posibilidad de haber pagado con prelaci\u00f3n a los demandantes, una vez se terminaron sus contratos de trabajo o de materializar reservas contables. \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Otro desatino que pone de presente la censura lo constituye la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) la sociedad liquidadora y el liquidador reciben, entonces, una sociedad ya in extremis\u201d, dado que esa inferencia ignor\u00f3 la \u201cconfesi\u00f3n\u201d vertida en el hecho sexag\u00e9simo de la demanda, donde se reconoce que para el momento en que se admiti\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de Autocor contaba con activos inventariados por valor de $103.980.217; as\u00ed mismo no tuvo en cuenta la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de la nombrada sociedad practicada el 19 de noviembre de 1997, que alude a la existencia de inventarios de mercanc\u00edas por $81.895.403.\u00a0 Y esa situaci\u00f3n financiera revela que el \u201cliquidador\u201d s\u00ed dispon\u00eda de recursos para afrontar el pago de los referidos cr\u00e9ditos, situaci\u00f3n que hubiera impedido la causaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria, m\u00e1xime cuando \u201clos pasivos laborales (\u2026) inventariados en el acto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (\u2026) eran inferiores a $70.000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i. Se reprocha finalmente que el Tribunal le dio un alcance que no tiene a la providencia de 3 de junio de 2008 emitida por el Fiscal Noveno Delegado ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, por cuanto en la misma no se hace referencia a que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez G\u00f3mez haya querido \u201c(\u2026) eludir la responsabilidad patrimonial que le era imputable por el manejo que llev\u00f3 finalmente a la sociedad Autocor S.A. a su desaparici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0 Concluye el censor se\u00f1alando que \u201clos errores f\u00e1cticos que se estiman demostrados (\u2026) desvirt\u00faan la conducta negligente que se le atribuye, destac\u00e1ndose que la eventual omisi\u00f3n en el cumplimiento de las disposiciones legales que impon\u00edan el pago preferencial de las acreencias laborales para con los demandantes, no tuvo origen en un hecho imputable a la recurrente y que rompe el nexo de causalidad exigido para que se pueda estructurar la responsabilidad civil invocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Para dar claridad a este fallo ha de tenerse en cuenta que a la impugnante que plante\u00f3 el reproche examinado, el Tribunal la declar\u00f3, junto con Mauricio Arango Gaviria, civil y solidariamente responsables, en calidad de \u201cgerente\u201d y \u201csegunda suplente\u201d del mismo, adem\u00e1s de \u201cgerente administrativa y financiera\u201d, respectivamente, de la sociedad \u201cAutocor S.A.\u201d, por los perjuicios que sufrieron los actores, representados en \u201clas sumas de dinero que resultaren de la liquidaci\u00f3n de las condenas impuestas por la justicia laboral dentro de los procesos ordinarios adelantados por aquellos\u201d contra la mencionada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En raz\u00f3n a que la recurrente comienza la acusaci\u00f3n refutando la argumentaci\u00f3n con base en la cual se le tuvo por \u201cadministradora\u201d, se asume primeramente el estudio de esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 En ese sentido sostiene la censura que a dicha conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el ad quem por desconocimiento de los medios de convicci\u00f3n, como los estatutos sociales y el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Autocor S.A., \u201c(\u2026) dentro de los cuales en ning\u00fan momento se le otorga a la \u2018gerente administrativa financiera\u2019 la calidad de representante legal o administradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 El Tribunal invoc\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995, se\u00f1alando los cargos que en una sociedad mercantil confieren la calidad de administradores as\u00ed: \u201c(\u2026) d) Los suplentes de los administradores, vicepresidentes, subgerentes, cuando de acuerdo con los estatutos ejerzan funciones propias de sus cargos (\u2026) e) Los miembros principales y suplentes de juntas directivas, consejos o comit\u00e9s directivos, f) Quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o tienen funciones propias de los cargos antes mentados, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n del empleo, ya que lo importa (sic) son las funciones inherentes a los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reflexion\u00f3 luego indicando que no ten\u00eda duda que los accionados tuvieron la condici\u00f3n de administradores de la prenombrada empresa, pues para el caso de \u201c(\u2026) Blanca In\u00e9s G\u00f3mez Jim\u00e9nez, tuvo la calidad de segundo suplente del gerente Mauricio Arango Gaviria; tambi\u00e9n era de gerente administrativa y financiera, y en esa calidad suscribi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de enero de\u00a0 1997, dirigida a los trabajadores de la empresa en la que, sin ser cierto, se informaba que la sociedad estaba disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n y que los contratos de trabajo terminar\u00edan previo tr\u00e1mite ante el Ministerio de Trabajo, por lo que se les conced\u00eda licencia no remunerada desde el mismo d\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Obran en el plenario los siguientes elementos de juicio que tienen relevancia y trascendencia frente al asunto examinado: \u00a0<\/p>\n<p>1).\u00a0 Escritura p\u00fablica 1845 del 10 de marzo de 1994, otorgada en la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, inscrita en el registro mercantil de la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad, mediante la cual se constituy\u00f3 la sociedad Automotores Coreanos S.A. -Autocor S.A.- (c.2, f.2); constando en el art\u00edculo 35 de los Estatutos all\u00ed incorporados que los suplentes reemplazar\u00edan al \u201cgerente\u201d \u201c[e]n los casos de falta accidental o temporal\u201d, y el precepto 36 ib\u00eddem, al regular las funciones del \u201cgerente\u201d, prev\u00e9 que \u00e9l \u201c(\u2026) es un mandatario con representaci\u00f3n, investido de funciones ejecutivas y administrativas y como tal tiene a su cargo la representaci\u00f3n legal de la Compa\u00f1\u00eda, la gesti\u00f3n comercial y financiera, la responsabilidad de la acci\u00f3n administrativa, la coordinaci\u00f3n y la supervisi\u00f3n general de la empresa, las cuales cumplir\u00e1 con arreglo a las normas de estos estatutos y a las disposiciones legales, y con sujeci\u00f3n a las ordenes e instrucciones de la Junta Directiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2). Instrumento de aquella misma naturaleza jur\u00eddica al identificado en el punto anterior, n\u00b0 1278 del 18 de mayo de 1995 reformatorio de los \u201cEstatutos\u201d, en el cual, en los c\u00e1nones 13, 29, 33, 34 y 35 se consagran los \u00f3rganos que tienen la \u201cdirecci\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n,(\u2026)\u201d, dentro de los cuales se incluye al \u201cgerente\u201d, indicando que \u201c(\u2026) tendr\u00e1 Primero y Segundo Suplente, (\u2026) quienes en su orden de designaci\u00f3n reemplazar\u00e1n a aquel en sus ausencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3). Certificado de existencia y representaci\u00f3n de Automotores Coreanos S.A. -Autocor S.A.-, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, en el que se reproduce lo especificado en los \u201cEstatutos\u201d, y consta que fueron nombrados, en el cargo de \u201cgerente Mauricio Arango Gaviria\u201d y por la Junta Directiva mediante acta n\u00b0 8 del 28 de marzo de 1995, \u201cElkin Molina Arredondo y Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez\u201d, como primer y segundo suplentes, respectivamente (c.1, fls.62-65). \u00a0<\/p>\n<p>4).\u00a0 Misivas de 17 de enero y 03 de febrero de 1997 remitidas por la impugnante a Jhovany Zapata Serna y a Carmen Alicia Rojas, anunci\u00e1ndose como \u201cGerente Administrativa y Financiera\u201d, inform\u00e1ndoles que \u201cAutocor\u201d \u201c(\u2026) est\u00e1 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u201d, por lo que \u201c(\u2026) todos los contratos de trabajo van a terminar, pero para ese efecto debe agotarse el tr\u00e1mite legal ante el Ministerio de Trabajo (\u2026) la empresa le concede a usted licencia remunerada, a partir del 17 de enero de 1997 hasta tanto se oficialice su retiro y liquidaci\u00f3n. Usted se compromete con la empresa, a comunicarle la fecha en la cual se vincule laboralmente con otro empleador, so pena de perder el derecho a la indemnizaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la exclusividad que tiene pactada con Autocor\u201d (c.1, fls.1-2). As\u00ed mismo escrito de 19 de noviembre de 1996 por ella suscrito, quien se anuncia como representante legal, dirigido al \u201cpersonal vinculado a Autocor y dem\u00e1s personas y entidades interesadas\u201d, en donde pone de presente y lamenta los sucesos del 12 de noviembre de ese a\u00f1o (c.1, f.99).\u00a0 Igualmente oficio de la misma fecha antes citada, que env\u00eda a Alberto Calder\u00f3n Palau, Manuel Torres Manrique y Juan David McAllister, increp\u00e1ndoles por su comportamiento del anterior 12 de ese mes, manifest\u00e1ndoles que renuncia \u201c(\u2026) a la representaci\u00f3n legal de la empresa, que tengo como segunda suplente del gerente, ante la falta absoluta del primer suplente\u201d (c.1, f.96). \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Las probanzas rese\u00f1adas valoradas individual y conjuntamente, permiten deducir que Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez, conocida en la estructura organizacional de \u201cAutocor S.A.\u201d como gerente administrativa y financiera, era suplente del \u201cgerente\u201d, por lo que ostentaba la categor\u00eda de \u201cadministradora\u201d y precisamente en ejercicio de tales funciones despleg\u00f3 la actividad antes rese\u00f1ada; descartando en ese aspecto el error endilgado al ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Siguiendo con el estudio del ataque, se entra a dilucidar lo que en derecho corresponda, frente a los dem\u00e1s cuestionamientos que se plantean. \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 La cr\u00edtica que el casacionista aduce por el hecho de que el sentenciador tuvo como confesi\u00f3n, la manifestaci\u00f3n de Mauricio Arango contenida en la solicitud de la \u201cliquidaci\u00f3n obligatoria\u201d, respecto a que la mencionada persona jur\u00eddica \u201c(\u2026) ten\u00eda deudas por valor de $359.625.932 con las sociedades Korvesa S.A., Kia Plaza S.A. y Unikia S.A.\u201d, tal como se analiz\u00f3 anteriormente, ello se erige como un desatino, pues como lo resalta el censor \u201c(\u2026) no fue la que otorg\u00f3 el poder por parte de Autocor S.A. ni tampoco fue quien present\u00f3 la solicitud (\u2026) ni se puede desprender que en \u00e9l se indique que [ella] sea la responsable de manera directa o indirecta de dichas deudas, o que en alg\u00fan momento actu\u00f3 en su calidad de representante legal como segunda suplente y con su actuar doloso o culposo creo las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de precisarse que por tratarse de un documento que no corresponde a su autor\u00eda, sino a la de un tercero, resulta totalmente desfasado darle la connotaci\u00f3n a las declaraciones en \u00e9l plasmadas de confesi\u00f3n frente a ella, y es que ni aun si esas manifestaciones constaran en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 Arango Gaviria, tendr\u00edan aquella naturaleza jur\u00eddica, porque al ostentar en el proceso la calidad de litisconsortes facultativos, dado que gozan de legitimaci\u00f3n sustancial para obrar aut\u00f3nomamente, al tenor del art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo alcanza valor como testimonio de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Tambi\u00e9n constituyen desaciertos relevantes del sentenciador, derivados de la valoraci\u00f3n probatoria, el pretender configurar incumplimiento de funciones por parte de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez G\u00f3mez, por el hecho de que el proceso concursal para la \u201cliquidaci\u00f3n obligatoria de Autocor S.A.\u201d, s\u00f3lo se promovi\u00f3 \u201cpasados m\u00e1s de cinco meses desde el momento en que se advirti\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda estaba en situaci\u00f3n extremadamente grave\u201d, pues no aparece probado que con posterioridad a cuando la asamblea de accionistas adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de disolver y liquidar la sociedad, designando como liquidadora a provisional Adiela Montoya (acta 3 de 13 de diciembre de 1996), aquella hubiere estado oficiando como representante legal, y si bien es cierto que cumpli\u00f3 algunas gestiones propias de un \u201cadministrador\u201d, como se dej\u00f3 visto; en su condici\u00f3n de \u201csegundo suplente del gerente\u201d no ten\u00eda asignada esa misi\u00f3n, ni por la ley, o seg\u00fan los estatutos, tampoco por delegaci\u00f3n especial de los directivos de la empresa, por lo que no estaba obligada a promover aquella actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Por las mismas razones, se estima equivocado el reproche del ad quem referente a que s\u00f3lo peticion\u00f3 \u201c(\u2026) el d\u00eda 24 de abril de 1997 (\u2026)\u00a0 a las autoridades laborales la autorizaci\u00f3n para el cierre de la empresa\u201d, y si bien es cierto que ella envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a los trabajadores inform\u00e1ndoles, tanto la situaci\u00f3n financiera de la compa\u00f1\u00eda, como la concesi\u00f3n de licencia remunerada \u201ca partir del 17 de enero de 1997 hasta tanto se oficialice su retiro y liquidaci\u00f3n\u201d, no hay evidencia que hubiere retardado esa medida, ya que ni siquiera se clarific\u00f3 la circunstancia de porqu\u00e9 asumi\u00f3 esa funci\u00f3n, cuando la asamblea decidi\u00f3 declararla en estado de disoluci\u00f3n el 13 de diciembre anterior, nombrando liquidadora provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, acierta la impugnante al se\u00f1alar que el Tribunal desconoce la confesi\u00f3n de los demandantes en cuanto a que el 13 de febrero de 1997 renunciaron, por lo que \u201cla solicitud del 24 de abril de 1997 nada los afectaba ni podr\u00eda constituir una negligencia frente a lo pretendido por ellos\u201d, que como se sabe era el pago preferente de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Es v\u00e1lido el cuestionamiento que plantea el censor, en cuanto a que el Tribunal no vio objetivamente el informe de Polic\u00eda Judicial rendido en la investigaci\u00f3n penal adelantada a instancia del representante de \u201cAutocor\u201d, ya que sostuvo con base en el mismo que \u201c(\u2026) desde el mes de mayo de 1996 [la sociedad] hab\u00eda entrado en causal de disoluci\u00f3n\u201d; pues es evidente que lo examin\u00f3 parcialmente, toda vez que la idea completa all\u00ed plasmada alude a que la empresa se recuper\u00f3 \u201c(\u2026) en el mes de junio y cayendo nuevamente en causal de liquidaci\u00f3n en el mes de agosto y siguientes (fl. 20 C.3)\u201d, y que por ello se hab\u00eda citado al revisor fiscal para que diera las explicaciones respectivas, lo que seg\u00fan la recurrente \u201cel documento cercenado\u201d muestra que \u201cotra era la persona responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Con relaci\u00f3n a la negligencia que el ad quem le atribuye a la accionada por el manejo de la crisis del prenombrado ente moral, debido a que no se crearon las reservas para cancelar salarios y prestaciones; no es acertado el razonamiento, porque acorde con sus estatutos \u201c(\u2026) es\u00a0 funci\u00f3n de la Asamblea crear o incrementar las reservas\u201d, no siendo entonces funci\u00f3n de la recurrente en casaci\u00f3n. Adem\u00e1s en puridad, en cuanto a \u201clas reservas legales\u201d, las mismas deben efectuarse si hay ganancias, lo cual se infiere del art\u00edculo 87 del Decreto 2649 de 1993, al prever que \u201c[l]as reservas o fondos patrimoniales representan recursos retenidos por el ente econ\u00f3mico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales. &#8211; Las reservas o fondos patrimoniales destinados a enjugar p\u00e9rdidas generales o espec\u00edficas s\u00f3lo se pueden afectar con dichas p\u00e9rdidas, una vez estas hayan sido presentadas en el estado de resultados.\u00a0 Por su parte el literal b) del precepto 43 de los Estatutos de la empresa (c.2, f.11), contempla que \u201c(\u2026) el diez por ciento (10%) de las utilidades l\u00edquidas se llevar\u00e1 a reserva legal hasta concurrencia del cincuenta por ciento (50%) al menos del capital suscrito. Alcanzando dicho l\u00edmite quedar\u00e1 a decisi\u00f3n de la Asamblea continuar incrementando la reserva legal, pero si disminuyere ser\u00e1 obligatorio apropiar el diez por ciento (10%) de las utilidades l\u00edquidas de cada ejercicio hasta que la reserva alcance nuevamente el l\u00edmite indicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones\u00a0 si las mentadas \u201creservas\u201d constituyen beneficios no repartidos por las empresas o fondos propios de \u00e9stas con la finalidad de lograr hacer frente a obligaciones con terceros que pudieran presentarse inmediatamente y, en el caso analizado, en lugar de rendimientos surgieron p\u00e9rdidas, entonces, exigirle a la recurrente que las tuviera al momento en que se estructuraron las acreencias laborales cuya falta de pago gener\u00f3 este proceso, o las constituyera despu\u00e9s, desconoce la realidad financiera de la compa\u00f1\u00eda y la imposibilidad de aquella para satisfacer esa aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Finalmente, en lo atinente a las recriminaciones del sentenciador apoyadas en que \u201c(\u2026) la sociedad liquidadora y el liquidador (recibieron) una sociedad ya in extremis\u201d y que se hab\u00eda confesado la existencia de dineros en caja de Autocor S.A. por valor aproximado de $81.000.000, entre los d\u00edas 13 y 17 de febrero de 1997, sin que se efectuara el pago de las acreencias laborales; la Sala se remite a lo explicado al despachar el anterior cargo propuesto por el demandado Mauricio Arango Gaviria; acotando simplemente que esa inferencia deriv\u00f3 de una equivocada valoraci\u00f3n de las probazas, en cuanto a que aquel hecho no existi\u00f3 y de haberse presentado, no podr\u00eda extenderse a la se\u00f1ora Jim\u00e9nez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Refulge de lo analizado, la prosperidad del cargo y consecuentemente habr\u00e1 de casarse parcialmente el fallo impugnado, no siendo necesario por inoficioso, asumir el estudio de los otros reproches formulados \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Situada la Corte en sede de segundo grado y luego de verificar que se hallan reunidos los presupuestos procesales, no se presenta causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado, se procede a emitir la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Indispensable se hace recordar que la pretensi\u00f3n plasmada en el libelo introductorio del proceso se orient\u00f3 a obtener que se declare a los accionados civil y solidariamente responsables de los da\u00f1os que les causaron \u201cpor haber omitido el cumplimiento de las disposiciones legales que les impon\u00edan el pago preferencial de las acreencias laborales de los demandantes, lo cual implic\u00f3 que no se les ha cancelado el valor de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones\u201d; es decir, que por imputarles el \u201cincumplimiento de disposiciones legales\u201d, habr\u00eda que entender que de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 200 de 1995, \u201cse presumir\u00e1 la culpa del administrador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de acotarse al respecto que si se alude al \u201cpago preferencial de las acreencias laborales\u201d en el proceso de \u201cliquidaci\u00f3n obligatoria\u201d, esa funci\u00f3n la deb\u00eda cumplir el Liquidador (art.166-8 \u00edbidem), orientado por lo dispuesto en la providencia de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y como para entonces los accionados como administradores de la sociedad \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d, estaban relevados de ese deber jur\u00eddico, no resulta admisible predicar su responsabilidad por lo acontecido en ese tr\u00e1mite concursal. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 De otro lado, al tomarse en cuenta lo afirmado en los hechos \u201coctog\u00e9simo segundo y octog\u00e9simo tercero\u201d frente a los demandados antes nombrados, donde esencialmente se les se\u00f1ala de haber incumplido funciones en el desempe\u00f1o de los referidos cargos, seg\u00fan qued\u00f3 analizado al estudiar los embates de las demandas de casaci\u00f3n que prosperan, no se prob\u00f3 de manera espec\u00edfica que hubieren desatendido alguna de aquellas con clara incidencia en el no pago de las deudas originadas en la relaci\u00f3n de trabajo que la empresa tuvo con los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, qued\u00f3 acreditado un hecho muy negativo para el desarrollo normal de la empresa, esto es, el ocurrido el 12 de noviembre de 1996, cuando algunos directivos o socios de la misma, se la tomaron y procedieron a retirar bienes de los que ah\u00ed se comercializaban, dej\u00e1ndola pr\u00e1cticamente en imposibilidad de continuar operando. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esa situaci\u00f3n no puede comprometer la responsabilidad de los administradores demandados, porque en ese momento no estaban en posibilidad de repeler la v\u00eda de hecho en cuesti\u00f3n, pues obs\u00e9rvese lo que inform\u00f3 el deponente Carlos Humberto Garc\u00eda Quijano: \u201c(\u2026) unos representantes de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Manuel Torres, no recuerdo los otros, representantes de \u2018Kia\u2019 en Bogot\u00e1, eran los que distribu\u00edan los veh\u00edculos \u2018Kia\u2019 en Bogot\u00e1, entonces ese d\u00eda llegaron a las oficinas de \u2018Autocor\u2019, procedieron a cerrar las puertas y el acceso al p\u00fablico, estuvieron [en la] oficina del Dr. Arango el cual fue tratado muy violentamente, tratado como ladr\u00f3n, como p\u00edcaro, luego fueron a la secci\u00f3n de repuestos y procedieron a sacar los repuestos y a llevarse los veh\u00edculos que en ese momento se encontraban en las instalaciones, incluyendo veh\u00edculos nuevos como usados.\u00a0 Ya despu\u00e9s de eso empez\u00f3 la crisis laboral de la empresa y empez\u00f3 este pleito con ellos hasta el momento (&#8230;)\u201d (c.3, 70).\u00a0 Y es preciso se\u00f1alar, dados los calificativos que seg\u00fan el testigo le enrostraban al gerente en menci\u00f3n, que no se inform\u00f3, ni se demostr\u00f3 de la existencia de alguna condena o investigaci\u00f3n en su contra por esos supuestos delitos, y por ende, no es predicable que fueron conductas de esa \u00edndole las que contribuyeron al debacle de la empresa.\u00a0 Por el contrario, cubre de seriedad su gesti\u00f3n, el hecho de que hubiere formulado denuncia penal en contra de los autores de esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los declarantes, Diego Ignacio Moreno Toro, relat\u00f3 que labor\u00f3 en \u201cAutocor\u201c como director comercial de agosto a diciembre de 1996, \u201c(\u2026) me retir\u00e9 a laborar a otra empresa porque \u2018Autocor\u2019 estaba muy mal despu\u00e9s de una situaci\u00f3n que se present\u00f3 el 12 de noviembre del a\u00f1o 96. (\u2026) ese d\u00eda estaba yo en reuni\u00f3n de ventas con mis vendedores siendo las ocho de la ma\u00f1ana y estando en la reuni\u00f3n (\u2026) llegaron a la oficina los se\u00f1ores Alberto Calder\u00f3n, Manuel Torres y Juan David Mackalisten acompa\u00f1ados de otros se\u00f1ores que eran unos conductores, yo segu\u00ed en mi reuni\u00f3n normalmente, ellos subieron para la oficina de la gerencia, al momento al cuarto de hora el sr. Mauricio Arango que era el gerente de \u2018Autocor\u2019 baj\u00f3 y se sent\u00f3 en las sillas de recepci\u00f3n, yo termin\u00e9 la reuni\u00f3n y me dirig\u00ed a \u00e9l y de una vez me dijo \u2018Diego, me echaron\u2019, yo me qued\u00e9 abajo para ver que pasaba y al momentito me llam\u00f3 la sra. Blanca Jim\u00e9nez y me dijo que subiera a la oficina de la gerencia, cuando entr\u00e9 all\u00ed el se\u00f1or Juan David Mackalisten me dijo que el se\u00f1or Mauricio Arango ya no era m\u00e1s el gerente de la empresa, que a partir de ese momento las \u00f3rdenes las recibir\u00eda del se\u00f1or Manuel Torres que ellos tres eran los miembros de la junta de la compa\u00f1\u00eda, en ese momento me impartieron \u00f3rdenes de que entregara unos veh\u00edculos que ten\u00eda en la compa\u00f1\u00eda a unos conductores, de esos veh\u00edculos parte los montaron en unas ni\u00f1eras y otros se los llevaron caminando a otra ciudad, parece que fue a Bogot\u00e1. En horas de la tarde lleg\u00f3 un cami\u00f3n especializado para cargar motos y en ese cami\u00f3n despacharon 20 motos y unos repuestos, (\u2026), y a partir de ese momento y como lo hab\u00eda dicho antes segu\u00ed recibiendo las \u00f3rdenes del se\u00f1or Manuel Torres (\u2026)\u201d (f.62v-63).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Olga Luc\u00eda Laverde Henao, tesorera de \u201cAutocor\u201d de marzo de 1994 a febrero de 1997 expuso: \u201cEl motivo de la liquidaci\u00f3n fue porque en una oportunidad vinieron los accionistas mayores de la empresa se\u00f1ores Manuel Torres y (\u2026) Alberto Palao, y se llevaron todos los activos de la empresa \u2018Autocor\u2019 y entonces ah\u00ed ya empezaron a tener problemas porque no hab\u00eda con que pagar, nos dejaron sin nada, se llevaron los carros, los repuestos\u201d (f.66). \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Guillermo Guti\u00e9rrez Valencia, quien dijo haber laborado aproximadamente durante cuatro a\u00f1os en el cargo de vigilante o portero de la prenombrada sociedad, coment\u00f3 que \u00e9l personalmente recibi\u00f3 a los referidos accionistas y que luego se enter\u00f3 que no se trataba de una visita de rutina \u201c(\u2026) sino que ellos llegaron ya con otra idea de retirar, o mejor dicho sin dejarnos sin nada en la empresa, los se\u00f1ores entran y se dirigen a la oficina del sr. Arango, el Dr. Arango sale inmediatamente de la oficina y \u00e9l ya quedaba como por fuera de la empresa, (\u2026).\u00a0 Los se\u00f1ores retiran de la empresa los carros que hab\u00edan dentro de la empresa, retiran los repuestos del almac\u00e9n dejando pr\u00e1cticamente considero yo sin nada a los trabajadores, pr\u00e1cticamente estos se\u00f1ores fueron los causantes de que la empresa no siguiera adelante (\u2026)\u201d (f.63v-64). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo Mar\u00eda Patricia Jaramillo, trabaj\u00f3 en la compa\u00f1\u00eda en menci\u00f3n como aseadora hasta octubre de 1997 y adem\u00e1s de informar sobre los hechos aludidos por los otros testigos, refiri\u00f3 en cuanto al pago de n\u00f3mina y dem\u00e1s, que \u201cfue muy puntual, los 15 y los 30, las prestaciones nunca se atrasaron nada de nada, era lo primero que hac\u00eda el Dr. Mauricio primero los empleados y las E.P.S, ya despu\u00e9s del 12 cuando empez\u00f3 el proceso empezamos a padecer porque ya no hab\u00eda plata para el pago de las prestaciones, ni seguro, nada, con qu\u00e9 iban a pagar si no hab\u00eda nada para vender, hasta el 12 de noviembre del 96 todo estuvo correcto de ah\u00ed para adelante no hab\u00eda nada que vender\u201d (f.73). \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Alfredo Espinal Cort\u00e9s, trabaj\u00f3 en ventas en Autocor\u201d como tres (3) a\u00f1os, hasta enero de 1997. Comenz\u00f3 su declaraci\u00f3n se\u00f1alando \u201c[m]e refiero que es la quiebra de la empresa, cuando se llevaron los activos, todos los veh\u00edculos, todos los carros, cuando llegaron el se\u00f1or Manuel Torres, Alberto Calder\u00f3n y otro se llama Mackalisten era el apellido (\u2026)\u201d; en posterior respuesta dijo: \u201cDespu\u00e9s me llamaron y me pagaron una parte de la liquidaci\u00f3n y despu\u00e9s creo que me dieron unos repuestos tambi\u00e9n, no recuerdo bien. (\u2026)\u201d (f.74). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Ahora, en raz\u00f3n a que la falta de pago de los salarios y prestaciones a los accionantes se produjo a partir de enero de 1997 y se extendi\u00f3 hasta cuando el 13 de febrero siguiente renunciaron, es evidente que el hecho de mayor trascendencia en esa situaci\u00f3n es el relatado por los prenombrados testigos. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Es de resaltar, que no se acredit\u00f3 que en el lapso comprendido entre el momento de causaci\u00f3n del derecho de los actores a recibir sus estipendios y aquel en que el liquidador de Autocor asumi\u00f3 la administraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, existieran dineros disponibles para la satisfacci\u00f3n de las respectivas acreencias y que los \u201cadministradores\u201d hubieran rehusado a hacerlo. Por el contrario, deponentes como Mar\u00eda Cristina Duque Correa (fs.82-89), que actu\u00f3 como asesora de \u201cAutocor\u201d revel\u00f3 que quisieron solucionar los cr\u00e9ditos mediante el pago parte en efectivo y parte en repuestos, pero no fue aceptado por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de ese requisito resulta ilustrativo citar el criterio de la Corte expuesto en sentencia del 24 de septiembre de 2009 exp. 2005-00060-01, la que en lo pertinente dijo:\u00a0 \u201c(\u2026) en cuanto toca con la relaci\u00f3n causal, ha de verse c\u00f3mo de modo inveterado se ha dicho que ella hace referencia al enlace que debe existir entre un hecho antecedente y un resultado consecuente, de donde la determinaci\u00f3n del primero puede dar lugar a establecer la autor\u00eda material del da\u00f1o; por su conducto se pretende entonces hallar una relaci\u00f3n de causa a efecto entre el perjuicio y el hecho del sujeto de derecho o de la cosa a quien se atribuye su producci\u00f3n; se trata, por tanto, de establecer si una lesi\u00f3n proviene como consecuencia de un determinado hecho anterior, de suerte que al hablar de ella se hace referencia a la causa del da\u00f1o que tiene relevancia jur\u00eddica. La val\u00eda de este presupuesto no ha de ser ignorada habida cuenta que, como es suficientemente conocido, no se puede atribuir responsabilidad sin que de manera antelada se haya acreditado a plenitud la autor\u00eda del perjuicio; ello es as\u00ed porque como \u2018el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretende debe estar en relaci\u00f3n causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producci\u00f3n\u2019, emerge \u2018necesaria la existencia de ese nexo de causalidad\u2019 ya que, \u2018de otro modo\u2019, podr\u00eda darse la eventualidad de que se atribuyera \u2018a una persona el da\u00f1o causado por otro o por la cosa de otro\u2019; de all\u00ed que la relaci\u00f3n causal, cual presupuesto \u2018del acto il\u00edcito y del incumplimiento contractual, (\u2026) vincula el da\u00f1o directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputaci\u00f3n subjetiva o de atribuci\u00f3n objetiva\u2019, y se constituye en \u2018el factor aglutinante que hace que el da\u00f1o y la culpa, o\u00a0 en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u2019; es, en fin, \u2018un elemento objetivo porque alude a un v\u00ednculo externo entre el da\u00f1o y el hecho de la persona o de la cosa\u2019 (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil, 9\u00aa edici\u00f3n, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, pag. 267)\u201d. \u201c(\u2026) \u201cAl un\u00edsono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manera reiterada y uniforme \u2018que el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribuci\u00f3n del hecho da\u00f1oso\u2019 a aqu\u00e9l, o sea, que \u2018la responsabilidad supone la inequ\u00edvoca atribuci\u00f3n de la autor\u00eda de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cu\u00e1l fue la verdadera causa desencadenante del fen\u00f3meno, no ser\u00eda posible endilgar responsabilidad al demandado\u2019; en compendio, \u2018para que la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil \u2026 sea pr\u00f3spera, el demandante debe acreditar, adem\u00e1s del da\u00f1o cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relaci\u00f3n de causalidad, las pretensiones estar\u00edan destinadas al fracaso\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY no se diga que por el hecho de que se llegara a tratar de una responsabilidad en la que el promotor del litigio no estuviera precisado a asumir la carga de probar la culpabilidad del demandado, ya sea porque involucrase una especie de responsabilidad objetiva, o debido a que la misma se presumiera o porque se estuviera en presencia de un esquema de \u2018responsabilidad especial\u2019, como as\u00ed \u00faltimamente se le ha llamado a la derivada de las normas atinentes al derecho de protecci\u00f3n al consumidor -decreto 3466 de 1982-\u00a0 (sentencia 016 de 7 de febrero de 2007, exp.#1999-00097-01), la v\u00edctima est\u00e1 eximida de demostrar los fundamentos f\u00e1cticos estructurales del citado nexo, puesto que, a\u00fan en estos particulares o especiales supuestos, a aqu\u00e9l en todo caso le tocar\u00eda ejercer a cabalidad la carga de demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, en lo tocante con la mencionada relaci\u00f3n, es evidente que a\u00fan en trat\u00e1ndose de la llamada responsabilidad especial sigue gravitando en la parte actora la carga de probarla a cabalidad, por cuanto ella \u2018es necesaria, sea el delito o cuasidelito de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n, tr\u00e1tese de una responsabilidad simple o compleja y a\u00fan en los casos de responsabilidad objetiva y de responsabilidad sin culpa o legal\u2019, pues \u2018si bien en estas dos \u00faltimas esa relaci\u00f3n deber\u00e1 existir entre el hecho y el da\u00f1o y no entre \u00e9ste y la culpa o el dolo, como ocurren en la responsabilidad subjetiva\u2019, lo cierto es que \u2018la ley no ha hecho distinciones y nadie puede responder sino de los da\u00f1os que cause o cree\u2019. (ALESSANDRI RODR\u00cdGUEZ, Arturo. ob. cit., p\u00e1g.139)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las razones expuestas son suficientes para determinar la improsperidad de las pretensiones de la demanda, pues no se demostraron hechos a partir de los cuales pueda imputarse responsabilidad a los accionados.\u00a0 Consecuentemente se torna inoficioso asumir el estudio de los medios de defensa que \u00e9stos formularon; por lo que habr\u00e1 de modificarse la decisi\u00f3n del a-quo en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo analizado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 26 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario promovido por Edgar Adolfo V\u00e9lez Giraldo, Carmen Alicia Rojas, Elkin Castillo Gallo, Jhon Jairo Zapata, Henry Mu\u00f1oz Espinosa, Carlos Alberto S\u00e1nchez, Omar Meneses Mu\u00f1oz, Oscar Alberto Vel\u00e1squez, Jos\u00e9 Mar\u00eda Urrego Arango, Jos\u00e9 Wilson P\u00e9rez Gallego y Ra\u00fal Guzm\u00e1n contra la sociedad Administradora, Liquidadora y Recuperadora de Empresas -Aliar Ltda.-, Jes\u00fas Zuluaga Soto, Mauricio Arango Gaviria y Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez, en el que intervinieron como llamados en garant\u00eda Alberto Calder\u00f3n Palau y Manuel Antonio Torres Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUANDO EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u201cConfirma la sentencia recurrida en cuanto declar\u00f3 la ausencia de responsabilidad a la sociedad Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas -Aliar Ltda.- y la adiciona en el sentido de que dicha declaraci\u00f3n tambi\u00e9n procede frente a Jes\u00fas Zuluaga Soto. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00fanico: Confirmar el punto 9.4 de la sentencia de 29 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: No acceder a las pretensiones de la demanda respecto de los accionados Mauricio Arango Gaviria y Blanca In\u00e9s Jim\u00e9nez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Condenar en las costas de segunda instancia a los accionantes.\u00a0 La Secretar\u00eda del Tribunal las liquidar\u00e1 e incluir\u00e1 como agencias en derecho la suma de $6\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Sin costas en casaci\u00f3n, ante la prosperidad de las respectivas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011). \u00a0 (Aprobado y discutido en Sala de siete de junio de dos mil once) \u00a0 Ref: Exp. 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