{"id":84116,"date":"2024-05-30T21:33:26","date_gmt":"2024-05-30T21:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030052000-00229-01-30-11-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:26","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:26","slug":"0500131030052000-00229-01-30-11-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030052000-00229-01-30-11-2011\/","title":{"rendered":"0500131030052000-00229-01 [30-11-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 05001-3103-005-2000-00229-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado EDUARDO DE JES\u00daS RESTREPO V\u00c9LEZ contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que los se\u00f1ores AMPARO y OSCAR RESTREPO V\u00c9LEZ, \u00e9ste \u00faltimo sustituido por el se\u00f1or EDUARDO RESTREPO \u00c1LVAREZ, promovieron en contra de la sociedad\u00a0 RESTREPO V\u00c1SQUEZ &amp; C\u00cdA S. EN C., las se\u00f1oras OLGA MAR\u00cdA DE LA CANDELARIA URIBE DE RESTREPO, MARCELA RESTREPO URIBE y CLAUDIA RESTREPO URIBE, los HEREDEROS DETERMINADOS de las se\u00f1oras Mar\u00eda Gabriela Restrepo V\u00e1squez y Mar\u00eda Joaquina Restrepo Viuda de L\u00f3pez, se\u00f1ores EDUARDO DE JES\u00daS, ALBERTO y MAR\u00cdA CLARA RESTREPO V\u00c9LEZ, y los HEREDEROS INDETERMINADOS de las citadas causantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio al litigio, que obra del folio 70 al 76\u00a0 del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3, en esencia, que se declarara \u201cque la voluntad real de las partes\u201d contenida en las escrituras p\u00fablicas Nos. 4887 de 10 de diciembre de 1996, 795\u00a0 de 31 de marzo de 1997 y 528 de 8 de marzo de 1999, otorgadas, la primera, ante la Notar\u00eda Once de Medell\u00edn, y las restantes ante la Notar\u00eda Novena de esa misma ciudad, \u201cfue la de transferir a t\u00edtulo gratuito y no oneroso\u201d los bienes inmuebles enajenados mediante dichos instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los demandantes reclamaron que se decretara la \u201cnulidad de los actos reales, por cuanto con estos se viola el precepto legal que dice que la donaci\u00f3n o transferencia a t\u00edtulo gratuito, debe estar precedida de la insinuaci\u00f3n\u201d; que se condenara a los demandados \u201ca restituir a la sociedad RESTREPO V\u00c1SQUEZ &amp; C\u00cdA. S. EN C.\u201d los bienes sobre los que esos negocios jur\u00eddicos versaron o, en su defecto, su valor comercial; y, finalmente, que se cancelaran los respectivos registros en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las referidas pretensiones se soportaron en los hechos que pasan a compendiarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sociedad RESTREPO V\u00c1SQUEZ &amp; C\u00cdA. S. EN C. se constituy\u00f3 por escritura p\u00fablica No. 546 de 8 de febrero de 1983, otorgada ante la Notar\u00eda 15 de Medell\u00edn, y luego de varias reformas, en definitiva, tienen la calidad de socios comanditarios las siguientes personas: Amparo del Socorro Restrepo V\u00e9lez, Mar\u00eda Clara Restrepo V\u00e9lez, Alberto Mar\u00eda Restrepo V\u00e9lez, Oscar Antonio Restrepo V\u00e9lez y Eduardo de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez, cada uno con 240 cuotas de participaci\u00f3n en su capital social, por valor de $240.000.oo, para un total de $1.200.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Restrepo V\u00e1squez fungi\u00f3 como socia gestora de RESTREPO V\u00c1SQUEZ &amp; C\u00cdA S. EN C. y, en tal condici\u00f3n, esto es, actuando en representaci\u00f3n de la sociedad, vendi\u00f3 a la tambi\u00e9n socia gestora Mar\u00eda Joaquina Restrepo Viuda de L\u00f3pez de Mesa, mediante la escritura p\u00fablica No. 4887 de 10 de diciembre de 1996, el apartamento No. 1001 y el \u201csecadero\u201d No. 9 del edificio \u201cAburr\u00e1\u201d, cuyas caracter\u00edsticas y linderos se precisaron en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, Mar\u00eda Joaquina Restrepo Viuda de L\u00f3pez de Mesa, en representaci\u00f3n de la citada persona jur\u00eddica, vendi\u00f3 a Mar\u00eda Gabriela Restrepo V\u00e1squez el inmueble ubicado en la calle 50 No 52-47 de la ciudad de Medell\u00edn, igualmente identificado en la demanda, negocio jur\u00eddico que consta en la escritura p\u00fablica No. 795\u00a0 de 31 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El socio comanditario Eduardo de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez, habilitado por el poder especial que le confiri\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Restrepo V\u00e1squez, transfiri\u00f3 en venta el inmueble anteriormente se\u00f1alado a su c\u00f3nyuge Olga Mar\u00eda de la Candelaria Uribe de Restrepo y a sus hijas Marcela Restrepo Uribe y Claudia Restrepo Uribe, acto que se consign\u00f3 en\u00a0 la escritura p\u00fablica No. 528 de 8 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos de compraventa antes mencionados fueron simulados en perjuicio de la sociedad RESTREPO V\u00c1SQUEZ &amp; C\u00cdA. S. EN C., que no recibi\u00f3 dinero alguno, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 el mismo Eduardo de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez en diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los negocios jur\u00eddicos cuestionados contravinieron el art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995, que impone a los administradores la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe y \u201cabstenerse de participar por s\u00ed o por interpuesta persona en inter\u00e9s personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos en los cuales exista conflicto de intereses\u201d, lo que armoniza con el art\u00edculo 839 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las socias gestoras, en ejercicio de sus atribuciones como representantes legales, perjudicaron a los socios comanditarios y desplegaron una serie de maniobras fraudulentas para esquilmar sus intereses, hasta el punto de impedir la inspecci\u00f3n de los libros y documentos de contabilidad, no repartir utilidades y falsear un acto de la asamblea de socios. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad RESTREPO V\u00c1SQUEZ &amp; C\u00cdA. S. EN C. entr\u00f3 en causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, motivo por el cual se present\u00f3 la demanda de rigor ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precitada autoridad judicial, a la que tambi\u00e9n correspondi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, admiti\u00f3 la demanda con auto del 23 de junio de 2000, que notific\u00f3 por intermedio de curador ad litem, previo emplazamiento, a Olga Mar\u00eda de la Candelaria Uribe de Restrepo, Marcela Restrepo Uribe y Claudia Restrepo Uribe, conforme diligencia realizada el 8 de junio de 2001 (fl. 123, cd 1). El auxiliar de la justicia, en uso del traslado concedido, se opuso a las pretensiones del escrito con el que se dio inicio a la controversia, se pronunci\u00f3 de distinta forma sobre sus hechos y formul\u00f3 las \u201cexcepciones de m\u00e9rito\u201d que denomin\u00f3 \u201c[f]alta de [l]egitimaci\u00f3n en la [c]ausa por [p]asiva\u201d y \u201c[f]alta de [i]ntegraci\u00f3n del [c]ontradictorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese estado del proceso, el juzgado, mediante auto de 21 de agosto de 2003, atendi\u00f3 la petici\u00f3n de la parte actora de vincular al tr\u00e1mite a los se\u00f1ores Alberto, Mar\u00eda Clara y Eduardo de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez, en su condici\u00f3n de herederos determinados de Mar\u00eda Gabriela Restrepo V\u00e1squez y Mar\u00eda Joaquina Restrepo Viuda de L\u00f3pez de Mesa (fl. 180, cd. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, el a quo dispuso tener por notificado del auto admisorio de la demanda al \u00faltimo de los convocados, \u201cpor conducta concluyente\u201d, toda vez que el 15 de abril de 2002 ya se le hab\u00eda enterado personalmente dicho prove\u00eddo (fl 142, cd. 1). Eduardo Restrepo V\u00e9lez, oportunamente y por intermedio de apoderado judicial, contest\u00f3 la demanda, pidi\u00f3 que se negara el acogimiento de las s\u00faplicas en ella elevadas, aludi\u00f3 a sus hechos de diversa manera y propuso las \u201cexcepciones de fondo\u201d de \u201c[f]alta de [l]egitimaci\u00f3n en la [c]ausa\u201d y \u201c[s]er l\u00edcitos los actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Clara y Alberto Restrepo V\u00e9lez acudieron a notificarse personalmente del auto admisorio el 2 de septiembre de 2003 (fl. 181, cd. 1) y, por\u00a0 escrito, se allanaron a las pretensiones de la demanda (fls. 195 a 198,\u00a0 cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emplazados los herederos indeterminados de Mar\u00eda Gabriela Restrepo V\u00e1squez y Mar\u00eda Joaquina Restrepo Viuda de L\u00f3pez de Mesa, se les design\u00f3 curador ad litem, con quien se surti\u00f3 el enteramiento personal del tantas veces mencionado prove\u00eddo admisorio, en diligencia que tuvo lugar el 16 de junio de 2003 (fl. 312, cd., 1), habiendo guardado silencio en el t\u00e9rmino del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 Agotada la instancia, el a quo la clausur\u00f3 con sentencia del 28 de noviembre de 2007, en la que desestim\u00f3 las \u201cexcepciones de m\u00e9rito\u201d propuestas; \u201caccedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones\u201d; en consecuencia, declar\u00f3, por una parte, la simulaci\u00f3n relativa de todos los contratos de compraventa cuestionados y, por otra, la nulidad absoluta de las donaciones ocultas tras esos actos aparentes; y dispuso oficiar a las correspondientes notar\u00edas y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para que tomaran nota de lo as\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Igualmente, orden\u00f3 a las codemandadas Olga Mar\u00eda de la Candelaria Uribe de Restrepo, Marcela Restrepo Uribe y Claudia Restrepo Uribe restituir a la sociedad RESTREPO V\u00c1SQUEZ &amp; C\u00cdA. S. EN C. el \u201cinmueble identificado con matr\u00edcula No 01N-325798\u201d; neg\u00f3 la restituci\u00f3n de \u201clos inmuebles de matr\u00edculas Nos 01N-024353 y 01N-0294354\u201d, ya que estos fueron adquiridos por Marcela y Claudia Restrepo Uribe por medio de la escritura p\u00fablica No 1804 de 28 de julio de 1999, corrida ante la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, sin que dicho contrato hubiese sido objeto de las pretensiones aqu\u00ed definidas; y desestim\u00f3 las restantes pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n que el codemandado Eduardo Restrepo V\u00e9lez promovi\u00f3 contra el comentado pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el suyo, que data del 4 de marzo de 2009, opt\u00f3 por confirmar las decisiones concernientes con la improsperidad de las excepciones de merito; el \u00e9xito parcial de las pretensiones, en lo que ata\u00f1e a la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa; la existencia de las donaciones ocultas en los contratos simulados y su nulidad absoluta en cuanto a lo que exceda el monto que requiere de insinuaci\u00f3n; y el fracaso de las dem\u00e1s peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, modific\u00f3 el numeral 6.2.3. de la sentencia de primer grado, en lo referente a la orden de restituci\u00f3n all\u00ed contenida, para en su lugar disponer que \u201cser\u00e1 simb\u00f3lica y en proporci\u00f3n del 92.41%\u201d del correspondiente inmueble; y la adicion\u00f3, \u201cordenando a las demandadas, compradoras simuladas, a restituir a la sociedad, en la misma proporci\u00f3n del 92.41%, las sumas de dinero se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite 10 de esta providencia, debidamente indexadas (\u2026) entre la fecha de causaci\u00f3n y la fecha del pago\u201d, a t\u00edtulo de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para arribar a las anteriores conclusiones, el ad quem, delanteramente, estableci\u00f3 que los demandantes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para plantear a la jurisdicci\u00f3n las pretensiones rese\u00f1adas, pues, en su concepto, ellos, \u201caunque por la manera como est\u00e1n expresados los hechos de la demanda\u201d, pareciera que hubieren accionado \u201cpara s\u00ed\u201d, en realidad lo hicieron \u201cpara la sociedad de la cual son socios\u201d, por cuanto as\u00ed lo revela la pretensi\u00f3n tercera del libelo introductorio, en la que solicitaron la restituci\u00f3n de los inmuebles implicados en las negociaciones aqu\u00ed controvertidas en favor de RESTREPO V\u00c1SQUEZ &amp; C\u00cdA. S. EN C., aserto que apoy\u00f3 con la citaci\u00f3n textual de doctrina y jurisprudencia relativa a la naturaleza personal que reviste la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n y a la necesidad de dirigirla contra todos los que intervinieron en la celebraci\u00f3n de los actos fingidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de la simulaci\u00f3n, tambi\u00e9n desde la perspectiva doctrinal, se\u00f1al\u00f3 que es elemento sine qua non de su estructura, \u201cel acuerdo de las partes en el prop\u00f3sito de enga\u00f1ar\u201d; que \u201cadmite varias especies atendiendo bien a los fines propuestos, ora a su naturaleza\u201d, o a \u201csu extensi\u00f3n\u201d; y que \u201c[p]or lo primero, podr\u00e1 ser l\u00edcita o il\u00edcita\u201d, \u201cpor lo segundo, (\u2026) absoluta o relativa\u201d y, por lo \u00faltimo, \u201ctotal o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente el Tribunal pas\u00f3 a resaltar que en el caso sub judice la pretensi\u00f3n \u201cse enmarca en el campo de la simulaci\u00f3n absoluta\u201d; que era a los demandantes a quienes correspond\u00eda acreditarla; y que \u201cpocas veces, como en esta, la prueba de la discordia entre la voluntad real y la manifestada resulta f\u00e1cilmente adosada\u201d, aserto que soport\u00f3 en las siguientes apreciaciones f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al responder la demanda, el se\u00f1or Eduardo de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez confes\u00f3 que los actos escriturarios impugnados no conten\u00edan compraventas reales, aceptaci\u00f3n que al provenir de quien actu\u00f3 en uno de los contratos cuestionados, resulta de cardinal importancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el interrogatorio de parte absuelto por ese mismo accionado, \u00e9ste especific\u00f3 que la compradora Olga Mar\u00eda Uribe de Restrepo carec\u00eda de capacidad de pago; que los desembolsos no existieron; que el apartamento fue vendido; y que el local, para la fecha de la audiencia, se encontraba arrendado por la suma de $4.500.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llegado a ese punto, el Tribunal destac\u00f3 que mientras \u201cel a quo calific\u00f3 la situaci\u00f3n como la existencia real de donaciones a t\u00edtulo gratuito -sic- y declar\u00f3, en consecuencia, la nulidad absoluta de las mismas por ausencia de insinuaci\u00f3n\u201d, el material probatorio aqu\u00ed recaudado, en cambio, demostr\u00f3 \u201cque no hubo intenci\u00f3n de la sociedad (\u2026) de despojarse de la titularidad del dominio de los bienes inmuebles, (\u2026), a favor de las codemandadas,\u00a0 s\u00f3lo\u00a0 que\u00a0 Gabriela,\u00a0 mujer\u00a0 soltera\u00a0 de\u00a0 90\u00a0 a\u00f1os de\u00a0 edad,\u00a0 ten\u00eda\u00a0 en\u00a0 mente\u00a0 proteger\u00a0 el\u00a0 que\u00a0 consideraba\u00a0 su patrimonio hasta el momento de su fallecimiento, y por eso traspas\u00f3 -simuladamente claro est\u00e1- los bienes a la esposa e hijos de su sobrino Eduardo de Jes\u00fas\u201d, de lo que coligi\u00f3 que ella no ten\u00eda\u00a0 intenci\u00f3n de donar sino de \u201cgarantizar su futuro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el mencionado sentenciador observ\u00f3 que \u201c[a] pesar de lo anterior, no puede la Sala modificar la sentencia de primera instancia en tanto se expres\u00f3 al final de la pretensi\u00f3n primera que los actos fueron a \u2018t\u00edtulo gratuito\u2019, y en segundo lugar porque se est\u00e1 en presencia de un apelante \u00fanico, a quien se le ha de garantizar la no reforma en peor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, el Tribunal pas\u00f3 a concentrarse en los efectos de \u201cla llamada \u2018donaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito\u2019 que encontr\u00f3 probada el a quo\u201d y sobre el particular sent\u00f3 las precisiones que pasan a compendiarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coligi\u00f3 que el juzgado del conocimiento realiz\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, modificado por el Decreto 1712 de 1989, toda vez que \u201c[l]a insinuaci\u00f3n se torna necesaria para donaciones superiores a 50 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes al momento del acto, luego hasta ese tope la donaci\u00f3n es v\u00e1lida\u201d, premisa de la que infiri\u00f3, frente a la escritura No. 4487 de 10 de diciembre de 1996, que la donaci\u00f3n es v\u00e1lida hasta la suma de $7.106.250.oo y nula en el exceso; y en relaci\u00f3n con la escritura No. 795 de 31 de marzo de 1997, que \u201ces v\u00e1lida hasta la suma de $8.600.250.oo, con respecto a un total de $113.279.000.oo, que es el valor se\u00f1alado en el mismo acto, de tal manera que la adquirente s\u00f3lo se hizo propietaria de una cuota del 7.59% y la sociedad continu\u00f3 si\u00e9ndolo del 92.41%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace al negocio contenido en la escritura p\u00fablica No. 528 del 8 de marzo de 1999, puntualiz\u00f3 \u201cque Gabriela Restrepo V\u00e1squez \u00fanicamente pod\u00eda donar a Olga Mar\u00eda de la Candelaria Uribe de Restrepo, Marcela Restrepo Uribe y Claudia Restrepo Uribe, el derecho que v\u00e1lidamente adquir\u00eda, 7.59%, y, en consecuencia, tienen derecho a conservar ese derecho pro indiviso sobre el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fruto de lo anterior, mantuvo la orden de restituci\u00f3n del inmueble al que corresponde el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No 01N-325798, \u201ctodav\u00eda en cabeza de Olga Mar\u00eda de la Candelaria Uribe de Restrepo, Marcela Restrepo Uribe y Claudia Restrepo Uribe, quienes resultan, en raz\u00f3n de las declaraciones aqu\u00ed contenidas, comuneras de la sociedad, (\u2026), pero de manera simb\u00f3lica, dicho sea de paso del 92.41%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el sentenciador determin\u00f3 la restituci\u00f3n de frutos en favor de los accionantes, \u201caunque no se solicitaron en la demanda, ni el a quo dispuso lo pertinente, ante la declaratoria de simulaci\u00f3n relativa, la que se confirma en esta instancia\u201d, toda vez que estim\u00f3 que \u201cno opera la regla prohibitiva al juzgador de segundo grado, de hacer peor la situaci\u00f3n jur\u00eddica del apelante \u00fanico\u201d, porque \u201cse torna l\u00f3gico y jur\u00eddico que a la declaratoria de simulaci\u00f3n relativa proceda no s\u00f3lo la restituci\u00f3n del inmueble objeto del acto simulado, simb\u00f3licamente como se dispuso, sino tambi\u00e9n [de] los frutos producidos por el local comercial durante el tiempo que el bien permane[zca] en poder de las compradoras simuladas, s\u00f3lo as\u00ed conserva[r\u00eda] consistencia la declaraci\u00f3n efectuada y es completa e inmediata su efectividad, evit[\u00e1]ndo[se un] juicio ordinario posterior para obtenerlos\u201d, frutos que cuantific\u00f3 en los valores se\u00f1alados en los folios 46 a 48 del Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, acometi\u00f3 el estudio de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201c[s]er l\u00edcitos los actos\u201d cuestionados, formulada por el demandado Eduardo de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez con fundamento en que con dichas transferencias se retornaban las cosas a su genuina realidad, puesto que el acto en verdad simulado fue la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad RESTREPO V\u00c1SQUEZ &amp; C\u00cdA. S. EN C., mecanismo defensivo que el ad quem desestim\u00f3, habida cuenta que, en su concepto, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Comercio, \u201ces imposible la simulaci\u00f3n entre partes que est\u00e1n en sociedad\u201d, ya que tal precepto \u201ccierra las puertas al 1766 del C\u00f3digo Civil\u201d, al no permitir prueba de ninguna clase que refute el tenor de las escrituras que constituyen, extinguen o reforman una sociedad, para justificar la existencia de pactos ocultos entre los socios. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cinco cargos propuso el recurrente, en procura del derrumbamiento de la sentencia combatida. El primero y el segundo, se afincaron en las causales cuarta y quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respectivamente; mientras que los restantes, en la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ocupar\u00e1 delanteramente y en forma conjunta de los primeros, como quiera que similares razones guiar\u00e1n su definici\u00f3n; seguidamente centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en las acusaciones tercera y cuarta, que tambi\u00e9n aunar\u00e1, habida cuenta que en ambas se cuestion\u00f3 la legitimidad de los demandantes; y, finalmente, desatar\u00e1 el cargo quinto, concerniente con la naturaleza y demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n declarada por los sentenciadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal cuarta de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal porque hizo \u201cm\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3, no habiendo apelado la otra, ni adherido a la apelaci\u00f3n\u201d, y sin que hubiese consistido en \u201cla revocaci\u00f3n de [una] sentencia inhibitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para su demostraci\u00f3n, el censor adujo, en concreto, que el a quo no efectu\u00f3 \u201cninguna condena (\u2026) en cuanto a frutos, pues estos ni siquiera se pidieron en la demanda, no se probaron en la primera instancia y, no obstante tratarse de una pretensi\u00f3n consecuencial legal, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juzgado\u201d; que el fallo inicialmente proferido en el proceso, fue apelado solamente por la parte demandada; y que el Tribunal, luego de decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas decretadas de oficio, dirigidas a la demostraci\u00f3n de los frutos, al desatar la alzada adicion\u00f3 el prove\u00eddo recurrido para condenar al extremo demandado \u201ca pagar unos costosos frutos\u201d que, reiter\u00f3, \u201cno hab\u00edan sido objeto de la sentencia que no apel\u00f3 el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de reproducir las consideraciones que en pro de dicha condena esgrimi\u00f3 el Tribunal y de hacer referencia a los requisitos necesarios para que acaezca el quebranto de la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio, el impugnante descart\u00f3 que el pronunciamiento que combate se pueda ubicar en alguna de la excepciones que la jurisprudencia de esta Corte tiene definidas en frente de esa restricci\u00f3n, es decir, \u201cque la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de car\u00e1cter l\u00f3gico o jur\u00eddico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores\u201d, por las razones que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La circunstancia de que \u201cprospere la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa\u201d, la de nulidad del acto encubierto y, como consecuencia de ello, la de restituci\u00f3n del bien materia de la respectiva negociaci\u00f3n y, en cambio, no se abra paso la condena al pago de frutos, es una hip\u00f3tesis que no raya en lo il\u00f3gico,\u00a0 ni torna contradictoria la sentencia en la que se adopten esas determinaciones, puesto que, por una parte, \u201ces factible que no se prueben los frutos, o la mala fe, o que se transija o que se desista de ella o que, simplemente, no haya frutos probados en el juicio\u201d y, por otra, \u201c[n]o hay una simbiosis necesaria entre la nulidad y la condena en frutos\u201d, toda vez que esta \u00faltima \u201crefiere a un asunto econ\u00f3mico distinto de la nulidad\u201d y de la \u201crestituci\u00f3n del bien negociado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta de la naturaleza econ\u00f3mica de pretensi\u00f3n al pago de frutos, que la hace \u201cdisponible\u201d para la parte, \u201cdebe entenderse que al no ser incluida en la sentencia de primera instancia, y al no haber apelado el demandante, qued\u00f3 satisfecha sin su prosperidad. Ser\u00eda la renuncia a reclamar frutos, y el Tribunal no deber\u00eda entrometerse en la voluntad de la parte, para dar lo que no estaba pidiendo, lo que no quer\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco es verdad que con el controvertido pronunciamiento, el ad quem le haya evitado \u201cal demandante la necesidad de ir a otro juicio, de tipo ordinario, a reclamar los frutos\u201d, ni que con \u00e9l hubiese garantizado la \u201ceficacia o efectividad\u201d del respectivo fallo, lo primero, por cuanto el silencio guardado por el juzgador de primera instancia, entendido como una negativa impl\u00edcita a imponer el pago de frutos, hizo \u201ctransito a cosa juzgada\u201d y, lo segundo, debido a que las \u201cadiciones que puede hacer el juez Ad Quem y que agraven la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, son aquellas necesarias para poder ejecutar las resoluciones que ya hubiese adoptado el juez A Quo, es decir, decisiones que permitan originar un procedimiento ejecutivo jurisdiccional o administrativo para no dejar \u2018meramente escritas\u2019 las determinaciones del juez de primera instancia\u201d, condici\u00f3n que no se avizora en el caso de la combatida condena al pago de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la senda de la causal quinta de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 que en el presente asunto se incurri\u00f3 en la causal de nulidad tipificada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u201chaber[se] pretermitido \u00edntegramente una instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para demostrar el cargo, con apoyo en que la \u201cpretensi\u00f3n de condena en frutos es una consecuencia legal, de oficioso pronunciamiento, cuando se formula una pretensi\u00f3n reivindicatoria como la presentada en la demanda\u201d, y en que, por lo tanto, en el sub lite correspond\u00eda al juez del conocimiento decidir ese aspecto de la controversia, lo que no hizo, el censor adujo que de entenderse que el silencio que sobre el particular guard\u00f3 dicha autoridad signific\u00f3 su abstenci\u00f3n de desatar tal problem\u00e1tica, \u201cel Tribunal no pod\u00eda resolverla en la sentencia de segunda instancia, sin que se hubiere resuelto primero por el A Quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de reproducir el contenido del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a\u00f1adi\u00f3 que \u201csi el juez A Quo no decidi\u00f3 sobre frutos, no hubo debate ni resoluci\u00f3n sobre esa pretensi\u00f3n en primera instancia, por lo que el Tribunal, lo que debi\u00f3 hacer, fue actuar de conformidad con el art\u00edculo 358 [ib\u00eddem], es decir, que debi\u00f3 devolver el expediente para que el juez de primera instancia resolviera los extremos litigiosos que a\u00fan no se hab\u00edan resuelto, en el caso particular o concreto, para que resolviera sobre la condena a pagar frutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar resalt\u00f3 que, no obstante lo anterior, el ad quem \u201copt\u00f3 por resolver de una vez este asunto de los frutos, omitiendo devolver la competencia al inferior, que era la conducta que siendo legal, garantizaba el principio de la doble instancia\u201d, y que de esta manera \u201c[c]ercen\u00f3 (\u2026) una instancia al debate de los frutos y con ello dio paso a la nulidad alegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esencia, la inconformidad planteada por el recurrente en los dos cargos precedentemente compendiados, gravita en torno de una misma cuesti\u00f3n: la adici\u00f3n oficiosa que del fallo de primera instancia efectu\u00f3 el Tribunal, para imponer, motu proprio, una condena al pago de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo como blanco de ataque esa determinaci\u00f3n, el censor, en el cargo primero, a la luz de la causal cuarta de casaci\u00f3n, le reproch\u00f3 a la sentencia del ad quem haber hecho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico y, en el segundo, denunci\u00f3 la incursi\u00f3n del proceso en la nulidad de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haberse pretermitido \u00edntegramente una instancia en cuanto hace a ese preciso aspecto de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con todos y cada uno de los motivos que, respecto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, contempla el art\u00edculo 368 de la obra en precedencia citada, la Corte tiene establecido que \u201ces requisito indispensable que la parte que por esa v\u00eda recurre, tenga inter\u00e9s en la impugnaci\u00f3n (G.J. Tomo LXIV, p\u00e1g. 792), es decir, que frente a la resoluci\u00f3n cuya infirmaci\u00f3n se propone obtener, considerada esta \u00faltima desde el punto de vista de sus efectos pr\u00e1cticos determinados por las providencias en ella adoptadas por el \u00f3rgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una relaci\u00f3n tal que le permita conceptuarse perjudicado y as\u00ed justificar su actuaci\u00f3n encaminada a pedir la tutela que el recurso de casaci\u00f3n dispensa. Significa esto que el inter\u00e9s del cual viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito est\u00e1 dado por el vencimiento total o parcial que para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo de instancia, vencimiento que seg\u00fan definici\u00f3n prohijada por autorizados expositores (\u2026) se resuelve en el contraste concreto entre ese contenido y el inter\u00e9s desplegado por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la medida en que no haya renunciado a hacer valer ese inter\u00e9s, de manera pues que el vencimiento est\u00e1 fincado en la lesi\u00f3n actual, clara y terminante que la sentencia discutida le ocasiona\u201d (Cas. Civ., sentencia de 7 de septiembre de 1993, expediente No. 3475, G.J. T. CCXXV, No. 2464,\u00a0 p\u00e1g. 433). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, la Corporaci\u00f3n, en lo tocante con las nulidades procesales, ha se\u00f1alado que est\u00e1n sometidas a los principios \u201cde especificidad, seg\u00fan el cual las causas para ello s\u00f3lo son las expresamente fijadas en la ley; de protecci\u00f3n, relacionado con el inter\u00e9s que debe existir en quien reclame la anulaci\u00f3n, emergente del perjuicio que el defecto le ocasione, y de convalidaci\u00f3n, que determina que s\u00f3lo son declarables los vicios que no hayan sido, expresa o t\u00e1citamente, saneados por el interesado\u201d (Cas. Civ., sentencia de 6 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Dable es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, raz\u00f3n por la que opera \u00fanicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que s\u00f3lo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ileg\u00edtimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o t\u00e1citamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo a los dos cargos que ahora se analizan, aflora ostensible la falta de inter\u00e9s del recurrente en casaci\u00f3n para proponerlos, toda vez que la espec\u00edfica decisi\u00f3n en ellos combatida, se repite, la condena al pago de frutos que el Tribunal impuso, no irroga ninguna afectaci\u00f3n a sus derechos, en la medida en que en la parte considerativa del fallo impugnado se precis\u00f3 que \u201cOlga Mar\u00eda de la Candelaria Uribe de Restrepo, Marcela Restrepo Uribe y Claudia Restrepo Uribe, deben restituir en la misma proporci\u00f3n antes se\u00f1alada, 92.409% (sic) los frutos producidos desde el 8 de marzo de 1999\u201d y, en consonancia con ello, en la resolutiva se orden\u00f3 \u201ca las demandadas, compradoras simuladas, (\u2026) restituir a la sociedad, en la misma proporci\u00f3n del 92.409% (sic) la sumas se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite 10 de esta providencia, debidamente indexadas de acuerdo a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso, entre el momento de su causaci\u00f3n y la fecha del pago a la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de la precedente observaci\u00f3n, simple pero contundente, que la referida condena en nada afect\u00f3 al recurrente en casaci\u00f3n, codemandado Eduardo de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez, pues ella le es por completo ajena, y que, por lo mismo, no le asiste inter\u00e9s leg\u00edtimo para pretender su derrumbamiento, por ninguna de las dos v\u00edas de impugnaci\u00f3n extraordinaria que escogi\u00f3 -causales cuarta y quinta de casaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos, por lo tanto, no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 822 del C\u00f3digo de Comercio, 1443, 1458, 1740, 1741, 1746 y 1766 del C\u00f3digo Civil; y, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo Civil, 98, 99, 196, 323, 326, 327, 337 y 341 del C\u00f3digo de Comercio,\u00a0 22 de la Ley 222 de 1995, y \u201cla construcci\u00f3n jurisprudencial sobre legitimaci\u00f3n en la causa o titularidad subjetiva de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n que ha hecho la H. Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pro de la demostraci\u00f3n del cargo, su gestor delanteramente expuso que fueron demandantes en el proceso los se\u00f1ores Amparo y Oscar Restrepo V\u00e9lez, quienes adujeron su condici\u00f3n de socios comanditarios de la sociedad RESTREPO V\u00c1SQUEZ &amp; C\u00cdA. S. EN C., y demandados la citada sociedad, los herederos determinados e indeterminados de las se\u00f1oras Mar\u00eda Gabriela y Mar\u00eda Joaquina Restrepo V\u00e1squez y las se\u00f1oras Olga Mar\u00eda de la Candelaria Uribe, Marcela y Claudia Restrepo Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Tras comentar el contenido de los hechos del libelo introductorio, el impugnante advirti\u00f3 que \u201c[l]os socios que comparecieron a demandar a la sociedad, evidentemente estaban en contraposici\u00f3n con ella, con la sociedad, y, por ende, la citaron como demandada al juicio\u201d y que \u201c[l]a demanda muestra dos socios comanditarios que quieren quebrar actos de disposici\u00f3n de la sociedad, en los que actu\u00f3 por los conductos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, con reproducci\u00f3n parcial de apartes de las motivaciones del fallo de segunda instancia, el censor destac\u00f3 que, pese a lo anterior, el ad quem defini\u00f3 \u201cque la sociedad \u2018Restrepo V\u00e1squez &amp; C\u00eda. S. en C.\u2019 en realidad no era DEMANDADA en el juicio sino que era DEMANDANTE\u201d, lo que explica que en ese prove\u00eddo se hicieran pronunciamientos en los que la citada persona jur\u00eddica recibi\u00f3 \u201cun enorme beneficio que NO HA PEDIDO\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la citada sociedad, como en un principio lo reconoci\u00f3 el mismo Tribunal, fue demandada en el proceso, seg\u00fan se infiere con claridad del libelo introductorio, pues all\u00ed se le cit\u00f3 como tal, \u201ces decir, como sujeto que comparece con inter\u00e9s en que no prosperen las peticiones o s\u00faplicas de la demanda y que tiene inter\u00e9s en mantener los negocios jur\u00eddicos que realiz\u00f3 inc\u00f3lumes\u201d. Empero, como consecuencia del entendimiento que el ad quem hizo de ese escrito, result\u00f3 que dicha accionada se torn\u00f3 en demandante y, en tal posici\u00f3n, triunf\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el impugnante se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que de la demanda efectu\u00f3 el Tribunal, es \u201cinaudita y forzada\u201d, \u201cexcede todos los l\u00edmites de la l\u00f3gica\u201d y constituye un \u201cevidente error de hecho\u201d, puesto que si esa autoridad no hubiese \u201calterado o trastocado la posici\u00f3n de los sujetos procesales en la pretensi\u00f3n y en la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, convirtiendo un demandado en demandante\u201d, habr\u00eda llegado a una decisi\u00f3n completamente distinta de la que adopt\u00f3, como quiera que, en la medida que, al tener como actores \u00fanicamente a quienes en verdad promovieron el litigio, su conclusi\u00f3n hubiere sido \u201cque ellos, las personas naturales que comparecieron como socios, carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa para impugnar los actos y negocios que sometieron a juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 que los se\u00f1ores Amparo y Oscar Restrepo V\u00e9lez no fueron parte en los contratos materia del litigio y que, por lo tanto, \u201cen su calidad de personas naturales, carec\u00edan de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n para atacarlos\u201d, ya que dicha acci\u00f3n \u201ces exclusiva de las partes contratantes, esto es, de la sociedad y de cada uno de los que contrat\u00f3 con ella\u201d, sin que en el caso de los actores, se evidencie su inter\u00e9s como terceros, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en el fallo que parcialmente reprodujo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el \u00e1mbito patrio \u201clos socios no tienen (\u2026) un inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por el legislador que les permita cuestionar, debatir, reclamar simulaciones de los actos o negocios jur\u00eddicos que realiza la sociedad\u201d, en la medida en que carecen de \u201cun derecho que resulte \u2018impedido o perturbado por el acto simulado\u2019\u201d, el que s\u00f3lo se materializar\u00eda \u201cdespu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la sociedad\u201d, habida cuenta del principio de la total independencia de la persona jur\u00eddica y sus socios y porque, de lo contrario, se impedir\u00eda a las sociedades cumplir su objeto, lo que se hace muy patente en las sociedades an\u00f3nimas y, particularmente, en las sociedades comanditas simples (sic), al estar conformadas por socios gestores, que son sus representantes legales y responden con todo su patrimonio, y por socios colectivos, \u201cajenos seg\u00fan la ley comercial (art\u00edculos 323, 326, 327 y 341 del C\u00f3digo de Comercio) a todo tipo de representaci\u00f3n social e injerencia en la determinaci\u00f3n de los actos o negocios jur\u00eddicos de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la culminaci\u00f3n del cargo el censor insisti\u00f3 en el quebranto de las normas que inicialmente se\u00f1al\u00f3 y observ\u00f3 que \u201c[l]a parte resolutiva del fallo, otorg\u00f3 derechos subjetivos a la sociedad demandada, y lo hizo porque el Tribunal la convirti\u00f3 en demandante so pretexto de interpretar la demanda\u201d, con lo que \u201cviol\u00f3 las normas sustanciales tal y como ya se indic\u00f3 en este cargo y, en consecuencia, por estar incursa en la causal primera de casaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la sentencia debe ser casada, como lo pido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el impugnante censur\u00f3 el fallo de segundo grado por haber quebrantado directamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 el promotor del reproche que el ad quem, al confirmar la sentencia estimatoria de primera instancia, reconoci\u00f3 legitimidad en la causa a los demandantes, pese a ser terceros a los contratos en relaci\u00f3n con los cuales solicitaron que se declarara su fingimiento, sin tener en cuenta que son \u201crequisitos para poder tener derecho a proponer la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corte, los siguientes: \u201c[t]ener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que prevalezca el acto oculto (es decir que est\u00e9 protegido por la ley)\u201d; \u201c[q]ue el actor actualmente sea titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible\u201d; y \u201cque en cada caso particular debe hacerse un an\u00e1lisis y deducci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras advertir que este cargo se dirige a resolver \u201c[q]ui\u00e9n es titular de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n contra un contrato en el que fue parte una sociedad en comandita simple\u201d, el impugnador se ocup\u00f3 de analizar si los socios de la misma est\u00e1n revestidos de esa facultad y, para ello, evalu\u00f3 si en su caso se satisfacen las tres exigencias anteriormente consignadas, con el resultado que pasa a registrarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante a que \u201cel tercero al contrato tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que prevalezca el acto oculto\u201d, destac\u00f3 que, conforme las previsiones de los art\u00edculos 98 y 99 del C\u00f3digo de Comercio, la sociedad es \u201cpersona INDEPENDIENTE, nueva, diferente a sus socios, con patrimonio propio, mecanismos de actuaci\u00f3n y negociaci\u00f3n distintos, \u00f3rganos de gobierno, autonom\u00eda plena, etc.\u201d, caracter\u00edsticas de las que infiri\u00f3 que los asociados no tienen \u201ccontrol directo\u201d sobre los actos de aquella, por cuanto a voces de los art\u00edculos 196 de la obra citada y 22 de la Ley 222 de 1995, la persona jur\u00eddica tiene \u201cadministradores propios (\u2026), que son quienes determinan\u00a0 su suerte\u201d. Enfatiz\u00f3 que esa ausencia de control es m\u00e1s notoria en el caso de las sociedades en comandita simple, pues en este tipo societario \u201cla ley expresamente separa a [los socios comanditarios] de los cargos de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad, tal como puede verse en los art\u00edculos 323, 326 y 327 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la condici\u00f3n atinente a \u201cque el actor actualmente sea titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible\u201d, reiter\u00f3 que en el sistema patrio \u201clos socios como personas distintas a las sociedades (\u2026), carecen de control directo sobre [sus] actos o negocios jur\u00eddicos\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que, por ende, en la condici\u00f3n de tales, no tienen\u00a0 derecho a impugnarlos, mientras la sociedad \u201cest\u00e9 operando sin haber sido declarada disuelta\u201d, pues es s\u00f3lo a partir del momento en que se adopte esta determinaci\u00f3n, que \u201cel socio tendr\u00e1 una acci\u00f3n de reintegro patrimonial\u201d, supuesto que en el sub lite no se cumple, como quiera que la sociedad Restrepo V\u00e1squez y C\u00eda. S. en C. \u201cno ha sido disuelta ni por acto de los socios ni por acto judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 adem\u00e1s que los \u201csocios comanditarios tienen, en consecuencia, acciones contra los socios gestores para que les indemnicen los perjuicios que su administraci\u00f3n le[s] cause\u201d, las que en el presente asunto \u201cno se han visto \u2018IMPEDIDAS O PERTURBADAS\u2019 por los contratos de compraventa en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, finalmente, en cuanto hace a que \u201ces menester examinar en concreto la relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica del tercero para con [lo] que se quiere debatir\u201d, apunt\u00f3 que es pertinente subrayar la \u201clejan\u00eda e irresponsabilidad de los socios comanditarios para con los asuntos sociales, manejados por los gestores que involucran en cada acto todo su propio patrimonio para responder\u201d. Pregunt\u00f3 el censor si \u201c[q]uiere la Corte, como orientadora mayor del contenido del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d, y \u201cla legislaci\u00f3n\u201d, que \u201ccualquier socio\u201d de los diferentes tipos societarios \u201ctenga el poder de pedir que se declaren simulados los actos de la sociedad, en procesos ordinarios que permiten el registro de la demanda como medida cautelar\u201d, con los efectos que le son propios, cuestionamiento en torno del cual indic\u00f3 que nuestro sistema jur\u00eddico \u201cle permite al socio que reclame a sus administradores, a sus gestores, a sus representantes\u201d, pero no que \u201cafecte negocios que involucran a terceros\u201d, en raz\u00f3n a que fue \u00e9l quien decidi\u00f3 asociarse y, de este modo, \u201celigi\u00f3 a los que rigen el destino y determinan los actos y negocios de la sociedad\u201d, contando \u00fanicamente con \u201clas acciones de control de las decisiones internas\u201d y con las de \u201cresponsabilidad contra los administradores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que qued\u00f3 demostrado que el Tribunal viol\u00f3 directamente las normas indicadas en el cargo, \u201cal permitir a los socios comanditarios de una sociedad, que ejercieran un derecho subjetivo que no tienen, como es el de[l] ejercicio de la acci\u00f3n simulatoria para debatir sobre contratos de la sociedad con terceros, en los que los socios NO son parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, para deducir la legitimidad de los actores en la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n por ellos promovida mediante la demanda con la que se dio inicio al litigio, asever\u00f3 que \u201c[e]s precisamente el aspecto referente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa el que ha sido cuestionado por la parte accionada, en raz\u00f3n de que los pretensores, Amparo y Oscar Antonio Restrepo V\u00e9lez, socios comanditarios de la sociedad Restrepo V\u00e1squez y C\u00eda., S. en C., sin ser parte en el negocio, no piden para la sociedad sino que la citaron como demandada (fl. 147, C-1) (\u2026). Sin embargo, como la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es esencialmente de reconstituci\u00f3n de patrimonio y en ese sentido las pretensiones de la demanda revelan la verdadera intenci\u00f3n de los socios demandantes, de tal manera que la pretensi\u00f3n tercera de la demanda es se\u00f1al inequ\u00edvoca de la manifestaci\u00f3n de voluntad de los actores, como acertadamente lo coligi\u00f3 el a quo; hela aqu\u00ed: \u2018Que se condene a los demandados a restituir a la sociedad RESTREPO V\u00c1SQUEZ S. EN C., los inmuebles descritos en el hecho quinto de la demanda (fl. 73, C-1)\u2019. (\u2026) Los demandantes, aunque por la manera como est\u00e1n expresados los hechos de la demanda, parecen pedir para s\u00ed, en realidad lo hacen para la sociedad de la cual son socios, sin pasar por alto que solicitaron el nombramiento de curador ad litem para que representara a los herederos indeterminados de las socias gestoras, pero tambi\u00e9n a la sociedad ante la falta de representante legal por la muerte de sus gestoras (pretensi\u00f3n sexta, ib.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reproducir la opini\u00f3n de un tratadista sobre las personas que deben demandarse en los procesos de simulaci\u00f3n y, parcialmente, un fallo de esta Corporaci\u00f3n, relacionado con el mismo aspecto, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201c[a]s\u00ed las cosas, de conformidad con los anteriores proleg\u00f3menos, se acredita la legitimidad en la causa, tanto por pasiva como por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra ese juicio del Tribunal, el recurrente, en el cargo tercero, le reproch\u00f3 la indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, como quiera que en los t\u00e9rminos de tal escrito, es evidente que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n la ejercieron los se\u00f1ores Amparo y Oscar Restrepo V\u00e9lez a t\u00edtulo personal, con aducci\u00f3n de su condici\u00f3n de socios comanditarios de RESTREPO V\u00c1SQUEZ &amp; C\u00cdA. S. EN C., en contra de dicha persona jur\u00eddica, entre otros demandados, y no, como erradamente lo dedujo el sentenciador de segunda instancia, en nombre de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En forma invariable la Sala, respecto del escrito de demanda, ha destacado su importancia, en tanto que, junto con la respuesta que a ella d\u00e9 la parte demandada, constituye uno de los linderos que demarca los extremos del litigio y, por ende, el campo de acci\u00f3n en el que los jueces de instancia pueden y deben desplegar su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que en los casos en que el referido libelo introductorio no tenga la suficiente claridad, o resulte confuso o ambiguo, se impone al operador judicial interpretarlo, sin que en ese labor\u00edo hermen\u00e9utico pueda variar sus genuinos sentido y alcance, como quiera que el cumplimiento de este deber tiene por fin desentra\u00f1ar el verdadero significado de la demanda y no provocar su desfiguraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad reciente, la Sala, sobre el particular, record\u00f3 que es \u201cdeber del juez (\u2026) interpretar la demanda, \u2018supeditado a los t\u00e9rminos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensi\u00f3n como la causa petendi de la misma\u2019 (CLXXXVIII, 139), si adolece de la exigible o deseable claridad y precisi\u00f3n, aplicando un criterio l\u00f3gico, racional o coherente a su plenitud e integridad, sin mutarla ni reemplazarla\u201d (Cas. Civ., sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente No. 20001-3103-003-2007-00100-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la plataforma f\u00e1ctica del litigio se especificaron las personas que ten\u00edan la calidad de socias de la referida persona jur\u00eddica, entre ellas, los dos demandantes y, luego de describir los negocios objeto de cuestionamiento, se especific\u00f3 que \u201c[l]as anteriores compraventas han dejado a la sociedad il\u00edquida y sin capital social, pues como dichas ventas fueron simuladas, no recibi\u00f3 dinero alguno como contraprestaci\u00f3n, tal como lo reconoci\u00f3 uno de los socios, EDUARDO DE JES\u00daS RESTREPO V\u00c9LEZ, en una declaraci\u00f3n que se le recibiera por el Juzgado 21 Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial que a esta demanda se anexa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones se solicit\u00f3, fundamentalmente, que \u201cse declare que la voluntad real de las partes\u201d, contenida en las escrituras p\u00fablicas all\u00ed mismo detalladas, \u201cfue la de transferir a t\u00edtulo gratuito y no oneroso\u201d; que \u201cse decrete la nulidad de los actos reales\u201d; y que \u201cse condene a los demandados a restituir a la sociedad RESTREPO V\u00c1SQUEZ &amp; C\u00cdA. S. EN C., los inmuebles descritos en el hecho quinto de esta demanda\u201d o, \u201cen el evento de no proceder la restituci\u00f3n material de los inmuebles aludidos, se ordene restituir el valor comercial de los mismos al momento del fallo\u201d (pretensi\u00f3n tercera). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es patente, entonces, que en el libelo introductorio de este asunto se precis\u00f3, sin dejar margen a ninguna duda, por la claridad con la que se trat\u00f3 el punto, que la citada persona jur\u00eddica fue una de las demandadas, habida cuenta que ella actu\u00f3 como parte en los contratos respecto de los que se solicit\u00f3 declarar su simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por consiguiente, que es manifiesto el error en que incurri\u00f3 el Tribunal, por cuanto, so pretexto de interpretar la demanda, fincado exclusivamente en su pretensi\u00f3n tercera, dedujo que los se\u00f1ores Amparo y Oscar Restrepo V\u00e9lez, al promover la acci\u00f3n, actuaron en inter\u00e9s o en representaci\u00f3n de la sociedad RESTREPO V\u00c1SQUEZ Y C\u00cdA. S. EN C., en su condici\u00f3n de socios comanditarios de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ese entendimiento de la demanda ri\u00f1e abiertamente con su contenido objetivo, puesto que, como ya se observ\u00f3, all\u00ed se especific\u00f3 que la acci\u00f3n intentada estaba dirigida \u201cen contra de la sociedad RESTREPO V\u00c1SQUEZ &amp; C\u00cdA. S. EN C.\u201d, entre otros demandados, sin que, frente a ese planteamiento, habida cuenta de su total nitidez, procediera efectuar interpretaci\u00f3n alguna\u00a0 y, menos, para deducir que la simulaci\u00f3n y nulidad contractual reclamadas, se propusieron en nombre de tal persona jur\u00eddica, es decir, para cambiar la posici\u00f3n procesal de \u00e9sta, de demandada a demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como se desprende de lo hasta aqu\u00ed analizado, ni las pretensiones de la demanda, ni sus hechos, ni los dem\u00e1s datos que ella contiene, permit\u00edan al sentenciador de segunda instancia colegir que los demandantes actuaron en nombre de la ya varias veces mencionada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se destac\u00f3, los actores, personas ajenas a los contratos sobre los que versaron las s\u00faplicas del libelo introductorio, pidieron que se declarara que esos negocios fueron simulados y, aparejadamente, que son nulas las donaciones tras de ellos ocultas, por no haber estado precedidas de la correspondiente insinuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, trat\u00e1ndose de unos terceros a tales transferencias, estaban obligados a solicitar que los efectos jur\u00eddicos que se derivaran del acogimiento de sus pretensiones, como la correspondiente restituci\u00f3n de los inmuebles, se materializaran en favor de la sociedad misma, como quiera que fue ella la que se desprendi\u00f3 del dominio de los bienes y, por ende, a quien, como consecuencia de la declaratoria de simulaci\u00f3n y nulidad que se hiciera, deb\u00eda retornar ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ese entendimiento de la aludida petici\u00f3n tercera de la demanda descarta, per se, que con base en ella, el Tribunal pudiera interpretar que los actores, no obstante haber demandado a la sociedad RESTREPO V\u00c1SQUEZ Y C\u00cdA. S. EN C., en realidad hab\u00eda entablado la acci\u00f3n en nombre suyo, como si hubiese sido la promotora del litigio, y, con ese fundamento argumentativo, reconocerle legitimidad en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a estar probado el manifiesto error de hecho en que incurri\u00f3 el ad quem al determinar el verdadero significado de la demanda, es del caso se\u00f1alar que dicho desatino carece de virtud suficiente para ocasionar el quiebre de la sentencia impugnada, pues si as\u00ed se decidiera, ubicada la Corte en sede de segunda instancia, tendr\u00eda que colegir, de todas maneras, que los aqu\u00ed demandantes s\u00ed est\u00e1n asistidos de la legitimidad necesaria para el ejercicio de la acci\u00f3n por ellos intentada, como a continuaci\u00f3n se dilucida. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es verdad que, en principio, la legitimidad para promover la acci\u00f3n dirigida a obtener que se declare la simulaci\u00f3n de un contrato, est\u00e1 radicada en quienes fueron parte del mismo, tambi\u00e9n lo es que tanto la jurisprudencia de la Corte, como la doctrina, nacional y for\u00e1nea, han admitido que es viable, en ciertos supuestos, que un tercero al respectivo negocio jur\u00eddico, eleve dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha observado la Sala que, en principio, \u201c[c]uando se formula una pretensi\u00f3n simulatoria de cara a un contrato, los leg\u00edtimos contradictores son aquellas partes que concurrieron al respectivo negocio jur\u00eddico y, en consecuencia, son ellos quienes gozan de legitimaci\u00f3n dentro del correspondiente proceso. En tal virtud, en trat\u00e1ndose de un contrato de compraventa, por v\u00eda de ejemplo, los llamados a participar en la contienda procesal ser\u00edan el comprador y el vendedor\u201d (Cas. Civ., sentencia del 12 de julio de 2001, expediente No. 6050). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como lo puso se presente el recurrente, \u201c[e]n lo concerniente a la legitimaci\u00f3n para solicitar la simulaci\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s y en forma reiterada ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que son titulares no s\u00f3lo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino tambi\u00e9n los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: \u2018Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, est\u00e1 habilitado para demandar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Ese inter\u00e9s puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extra\u00f1os al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como \u00e9stos est\u00e1n capacitados para ejercitar la acci\u00f3n. Mas para que en el actor surja el inter\u00e9s que lo habilite para demandar la simulaci\u00f3n, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservaci\u00f3n de ese acto le cause un perjuicio\u2019 (G.J. tomo CXIX, p\u00e1g. 149). (&#8230;) En raz\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n simulatoria puede decirse entonces que podr\u00e1 demandar la simulaci\u00f3n quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico en ella, inter\u00e9s que \u2018debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relaci\u00f3n procesal que se trate, porque es \u00e9sta un conflicto de intereses jur\u00eddicamente regulado y no pudiendo haber inter\u00e9s sin interesado, se impone la consideraci\u00f3n personal del actor, su posici\u00f3n jur\u00eddica, para poder determinar, singulariz\u00e1ndolo con respecto a \u00e9l, el inter\u00e9s que legitima su acci\u00f3n\u2019 (G.J. tomo LXXIII, p\u00e1g. 212)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente No. 6926; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso en el que el Tribunal, para desestimar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n intentada, adujo, entre otros motivos, la falta de inter\u00e9s del all\u00ed demandante, la Corte, en el fallo de casaci\u00f3n que desestim\u00f3 el recurso extraordinario, puntualiz\u00f3: \u201cY lo anterior se entiende con mayor facilidad, si se recuerda que \u2018en los casos en que la ley habla del inter\u00e9s jur\u00eddico para el ejercicio de una acci\u00f3n, debe entenderse que ese inter\u00e9s venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el inter\u00e9s\u2019; es m\u00e1s, con ese perjuicio \u2018&#8230;es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad\u2019. As\u00ed se ha expresado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, a\u00f1adiendo que \u2018el derecho de donde se derive el inter\u00e9s jur\u00eddico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acci\u00f3n, porque el derecho no puede reclamarse de futuro&#8230;en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el inter\u00e9s para obrar en juicio se concretan en el calificativo de leg\u00edtimo o jur\u00eddico, para significar, en s\u00edntesis, que al intentar la acci\u00f3n debe existir un estado de hecho contrario al derecho\u2019 (G. J. LXII P. 431)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, propio es observar que, en trat\u00e1ndose de terceros al respectivo negocio jur\u00eddico, su legitimidad para proponer la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es eminentemente restringida, puesto que \u201cel contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle inter\u00e9s para hacer prevalecer la verdad\u201d (Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2001, expediente No. 5868). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de terceros respecto del contrato, la doctrina y la jurisprudencia han privilegiado la posici\u00f3n de los acreedores de quien transfiere el dominio de los bienes que conforman su patrimonio a trav\u00e9s de una negociaci\u00f3n aparente, en el entendido de que aquellos ostentan inter\u00e9s en la reintegraci\u00f3n de dicha universalidad jur\u00eddica, que es la \u201cprenda general\u201d de garant\u00eda para el pago de todas sus acreencias, raz\u00f3n por la cual, entre otras facultades, los reviste de legitimidad para solicitar, por v\u00eda judicial,\u00a0 que se declare la simulaci\u00f3n del contrato as\u00ed realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tambi\u00e9n lo tiene advertido esta Corporaci\u00f3n, esa legitimaci\u00f3n del acreedor, puede desvirtuarse si se demuestra que el deudor pose\u00eda otros bienes suficientes para respaldar la obligaci\u00f3n que ten\u00eda contra\u00edda para con \u00e9l, pues en ese supuesto se deduce que el negocio jur\u00eddico fingido no irrog\u00f3 lesi\u00f3n a los derechos de aqu\u00e9l, ni se erigi\u00f3 en obst\u00e1culo para la efectiva satisfacci\u00f3n de la acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la Corte, en sentencia del\u00a0 12 de septiembre de 2005, memor\u00f3 que \u201c[l]a reiterada jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u2018\u2026si un deudor ejecuta un acto simulado, pero se demuestra que no obstante esa simulaci\u00f3n dentro de su patrimonio existen bienes suficientes para pagar sus deudas, el acreedor no podr\u00eda entablar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n por lo mismo que el acto simulado, en el caso puesto como ejemplo, no menoscaba su inter\u00e9s protegido por la ley\u2019 (LXXXII, 226), doctrina que vertida al presente asunto, permite a la Sala concluir que el Banco demandante si ten\u00eda inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico instrumentado en la escritura p\u00fablica 1088 de 1992, habida cuenta que no est\u00e1 demostrado con las copias provenientes del Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito, cu\u00e1l es el valor de los bienes que all\u00ed se encontraban embargados, prueba sin la que no es dable afirmar que la parte ejecutante podr\u00eda cobrar el valor de los cr\u00e9ditos insolutos, pues la suficiencia que se exige en este puntual aspecto no tiene que ver tanto con la cantidad o n\u00famero de bienes que se puedan embargar sino con un aspecto cualitativo, vale decir, que desde el punto de vista econ\u00f3mico tengan el valor suficiente para satisfacer a su acreedor, probanza que resultaba ineludible, so pena de que resultare, como result\u00f3, frustr\u00e1neo el reproche casacional\u201d (expediente No. 2194). \u00a0<\/p>\n<p>Tal principio, fundamental, sin duda, en materia societaria, no impide reconocer que, pese a dicha independencia, desde la conformaci\u00f3n de la sociedad y hasta su definitiva liquidaci\u00f3n, son estrechas y permanentes las relaciones entre la sociedad y sus socios, especialmente, porque es de cargo de la primera restituir a \u00e9stos los aportes que efectuaron en los casos y t\u00e9rminos de los art\u00edculos 143 a 148 ib\u00eddem; pagar a los asociados las utilidades a que tengan derecho, como se desprende de los art\u00edculos 149 a 157 de dicho ordenamiento jur\u00eddico; y observar las decisiones que adopten los socios constituidos en junta o asamblea general (art. 187 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, ha se\u00f1alado la Sala que \u201cla sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jur\u00eddica diferente de los socios individualmente considerados, como as\u00ed lo establece claramente el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, norma de la cual se deduce que (\u2026) ella, la sociedad como sujeto de derechos diverso de los socios, tiene como atributo de su personalidad, un patrimonio propio, diferente del de aquellos, conformado al momento de su constituci\u00f3n por los aportes que ellos le hacen y con los cuales se integra el capital inicial, del que parte la sociedad para iniciar las operaciones y actos a que fue destinada y en cuyo devenir adquiere bienes y derechos y contrae obligaciones, form\u00e1ndose as\u00ed un activo que como contrapartida, y en aplicaci\u00f3n sencilla de la cl\u00e1sica ecuaci\u00f3n contable, equivale al pasivo externo de la sociedad -deudas adquiridas con terceros- m\u00e1s el \u2018patrimonio social\u2019 -deuda adquirida con los socios- conformado \u00e9ste por el capital inicial y sus acrecimientos, con las reservas y utilidades no distribuidas, as\u00ed como con otros bienes tangibles o intangibles. Pues bien, en ese capital inicial est\u00e1 representado, ya en cuotas, acciones o partes de inter\u00e9s, los derechos que cada socio tenga en la sociedad, derechos que puede hacer valer contra ella bien durante la vigencia de la misma (recibir utilidades, por ejemplo) o ya en la etapa de su liquidaci\u00f3n (restituci\u00f3n de aportes y derechos a los acrecimientos, por ejemplo), cancelado el pasivo externo. Y a eso, en lo que concierne con el patrimonio de la sociedad, se contrae en esencia el derecho del socio, quien por tanto no puede disponer, justamente por la separaci\u00f3n de patrimonios ya mencionada, de los bienes y derechos de la sociedad como si fueran los suyos, y por lo mismo tampoco sus acreedores podr\u00e1n perseguir bienes y derechos de la sociedad. (\u2026) De lo dicho se deduce entonces que el socio tiene un derecho a cargo de la sociedad -persona jur\u00eddica-, pero no es \u00e9l propietario o titular, por el mero hecho de ser socio, de los bienes y derechos de aqu\u00e9lla. Ella es la titular\u201d (Cas. Civ., sentencia del 19 de abril de 2002, expediente No. 6885; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se infiere, entonces, que el socio, durante toda la existencia de la persona jur\u00eddica societaria, sin perjuicio de otras relaciones jur\u00eddicas derivadas del contrato social y de su calidad de asociado, es acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a la sociedad (cfr. art. 379 del C. de Co.), en tanto que, se reitera, tiene derecho a obtener de ella las utilidades que peri\u00f3dicamente se aprueben y, adicionalmente, que mantiene en forma constante su inter\u00e9s en el aporte que realiz\u00f3, representado en las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s de que es titular, el cual, seg\u00fan voces del ya citado art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Comercio, le deber\u00e1 ser reintegrado \u201c[d]urante la liquidaci\u00f3n, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha estipulado su restituci\u00f3n en especie\u201d (num. 2\u00ba) y \u201c[c]uando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restituci\u00f3n, si la nulidad no proviene de objeto o causa il\u00edcitos\u201d (num. 3\u00ba).\u00a0 Corresponde tener presente, igualmente, que la participaci\u00f3n del socio en la sociedad, materializada, como se ha se\u00f1alado, en las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s de las que \u00e9l sea titular, representa el derecho que aquel tiene en el capital social, y su valor real o de mercado est\u00e1 directamente relacionado con la conformaci\u00f3n que en el tiempo tenga el patrimonio social, esto es, con los incrementos que lo beneficien o los decrecimientos que padezca \u2013ganancias o p\u00e9rdidas-, seg\u00fan la din\u00e1mica de las operaciones que sus administradores realicen. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo presente que la legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n de un contrato celebrado por otros debe evaluarse siempre a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de \u00e9l, se encuentre el tercero demandante, y considerada la antedicha posici\u00f3n del socio en cuanto hace a la persona jur\u00eddica societaria, se impone colegir que cuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece cuando, v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a t\u00edtulo oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestaci\u00f3n, el socio o accionista, en tales casos,\u00a0 ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la simulaci\u00f3n del correspondiente negocio jur\u00eddico, con miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo de su existencia, pues de mantenerse una operaci\u00f3n como la anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectar\u00e1n a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas han sufrido alg\u00fan desmedro. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, como, incluso, lo admiti\u00f3 el propio recurrente en casaci\u00f3n, la sociedad Restrepo V\u00e1squez y C\u00eda. S. en C. no recibi\u00f3 el precio estipulado en el contratos censurados por v\u00eda de simulaci\u00f3n, de donde, sin duda, su patrimonio, como consecuencia de las enajenaciones que realiz\u00f3, result\u00f3 notoriamente mermado, tanto as\u00ed que, seg\u00fan se afirm\u00f3, en adelante no se repartieron utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, el comportamiento negocial asumido por la citada persona jur\u00eddica, habida cuenta que comprometi\u00f3 inmuebles de estimable valor que conformaban una parte importante de su patrimonio, afect\u00f3, sin duda, los derechos de los socios comanditarios que promovieron la acci\u00f3n, y, por lo mismo, determin\u00f3 que ellos, prevalidos nada m\u00e1s que de esa condici\u00f3n, s\u00ed pudieran, como en efecto lo hicieron, reclamar la declaratoria de simulaci\u00f3n de los correspondientes negocios jur\u00eddicos, pues su conservaci\u00f3n dejar\u00eda en vilo el derecho de los actores a obtener el pago de las utilidades que, en virtud de la actividad social, les pudieran corresponder y de que el valor de sus participaciones sociales, como m\u00ednimo, se conserve, es decir, no sean objeto de un dem\u00e9rito injustificado, como el que sobrevendr\u00eda si se mantuvieran las transferencias que en relaci\u00f3n con los bienes que integraban su activo patrimonial, realiz\u00f3 la sociedad Restrepo V\u00e1squez y C\u00eda. S. en S., cuando, como ya se precis\u00f3, ella nada recibi\u00f3 a cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las precedentes consideraciones, per se, impiden la prosperidad del cargo cuarto, pues la postura jur\u00eddica que explicit\u00f3 el recurrente en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa que tiene un socio comanditario para reclamar la simulaci\u00f3n de un contrato celebrado por la respectiva sociedad es inexacta, en cuanto estima que dicho inter\u00e9s s\u00f3lo surge una vez se presente la disoluci\u00f3n de la respectiva entidad, pues como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, examinadas las circunstancias particulares de cada caso concreto, existen situaciones en las que el asociado, en vigencia de la sociedad, puede promover la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n respecto de negocios jur\u00eddicos por ella realizados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, es que los cargos tercero y cuarto, anteriormente analizados, no est\u00e1n llamados a abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta acusaci\u00f3n, con respaldo en el primero de los motivos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1443, 1458, 1740, 1741, 1746, 1766 del C\u00f3digo Civil, 822 del C\u00f3digo de Comercio y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por indebida aplicaci\u00f3n; y 98, 99, 196, 323, 326, 327, 337 y 341 del C\u00f3digo de Comercio y 1602 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, memor\u00f3 el censor que en la demanda se solicit\u00f3 que se declarara la simulaci\u00f3n relativa de los contratos de compraventa sobre los vers\u00f3 el litigio, la nulidad de las donaciones encubiertas en ellos y la restituci\u00f3n de los bienes materia de tales operaciones; que el Tribunal encontr\u00f3 que estaba probada la simulaci\u00f3n absoluta, es decir, la \u201cfalta absoluta\u201d, la \u201cinexistencia\u201d, la \u201causencia de actos jur\u00eddicos veraces\u201d, \u201cy NO LA SIMULACI\u00d3N RELATIVA, puesto que no hab\u00eda en verdad actos ocultos que desenmascarar\u201d; y que, no obstante lo anterior, esa autoridad \u201cdijo que para respetar la no reformatio in pejus, no declarar\u00eda la simulaci\u00f3n absoluta sino la simulaci\u00f3n relativa, y as\u00ed lo hizo en la parte resolutiva, donde adem\u00e1s de declarar que hubo en verdad unas donaciones que a su juicio (del Tribunal) no quedaron probadas, pas\u00f3 a declararlas nulas y ordenar unas restituciones mutuas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, el recurrente advirti\u00f3 que \u201c[c]on su conducta, el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho en la valoraci\u00f3n probatoria, puesto que consciente de que no hab\u00eda prueba para estimar la pretensi\u00f3n, convirti\u00f3 a la no reformatio in pejus en regla de valoraci\u00f3n probatoria, y en vez de desestimar la pretensi\u00f3n no probada, estim\u00f3 probada la que no lo estaba, violando as\u00ed (\u2026) las disposiciones probatorias de la carga de la prueba y de que toda sentencia tiene que estar motivada en la prueba legalmente recaudada en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de demostrar el yerro endilgado al fallo objeto de la censura, el casacionista reprodujo las consideraciones del ad quem que le sirvieron de apoyo para respaldar la declaratoria que hizo de ser relativamente simulados los contratos materia de la acci\u00f3n y, fincado en ellas, advirti\u00f3 que la citada autoridad soslay\u00f3 \u201cel camino razonable, l\u00f3gico que traza la congruencia como regla hija del derecho a la defensa, y que exig\u00eda la absoluci\u00f3n o desestimaci\u00f3n de las pretensiones no probadas, sino que inventa un artilugio ilegal, crea una falsa regla de valoraci\u00f3n probatoria sirvi\u00e9ndose de la no reformatio in pejus, para sostener que como en primera instancia se declar\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa entonces en segunda no puede declarar la simulaci\u00f3n absoluta (que es la \u00fanica que considera probada), porque ser\u00eda empeorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico y, en consecuencia, con esa falsa norma probatoria, emite un fallo contraevidente, pues a pesar de que para \u00e9l no hay prueba de ninguna donaci\u00f3n, ni de ning\u00fan acto o negocio jur\u00eddico oculto que haya que develar, pasa a declarar en sentencia que s\u00ed existe. Es una sentencia que miente, que emite un juicio inveraz, falso, en contra de lo que qued\u00f3 probado para el Tribunal, so pretexto de aplicar una regla de no reformatio in pejus que no dice, de ninguna manera, que el juez pueda estimar una pretensi\u00f3n cuando NO ESTA PROBADA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 la comisi\u00f3n de dos errores evidentes en el proceder del Tribunal, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que haya sugerido \u201cque de no haber un apelante \u00fanico podr\u00eda declarar la simulaci\u00f3n absoluta por haberla encontrado probada\u201d, por cuanto de esta manera desconoci\u00f3 la diferente naturaleza de la simulaci\u00f3n absoluta y de la relativa, pues mientras en la primera \u201cno hay ning\u00fan acto, hay un vac\u00edo de acto y un problema de falsa presencia con ausencia real de voluntad jur\u00eddica\u201d, en la segunda \u201chay un acto real encubierto por las partes que simulan\u201d. Por consiguiente, \u201csi la intenci\u00f3n de los demandantes [fue] clara, y acudieron afirmando, como lo hicieron, que hab\u00eda una donaci\u00f3n oculta en los actos, entonces el Tribunal, por razones de congruencia, no pod\u00eda declarar que la simulaci\u00f3n hab\u00eda sido absoluta, como lo sugiere la sentencia impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y que hubiese sostenido t\u00e1citamente que \u201cla regla de la no reformatio in pejus permite tener por probado lo que\u00a0 no\u00a0 ha\u00a0 sido\u00a0 demostrado en el juicio\u201d, es decir, que constituye una \u201cregla probatoria excepcional para estimar pretensiones no probadas\u201d, lo que no es cierto, pues dicha garant\u00eda lo que hace es impedir \u201cque se agrave la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, porque aparezca PROBADO un supuesto a\u00fan m\u00e1s grave que el que encontr\u00f3 demostrado el juzgador de primera instancia, pero el supuesto jur\u00eddico que encontr\u00f3 el juzgado de primera instancia tiene que tener un respaldo probatorio real, en el juicio, puesto que, de lo contrario, no puede mantenerse la condena al apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la perspectiva netamente f\u00e1ctica, el recurrente neg\u00f3 que sea cierto \u201cque la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa fuere m\u00e1s favorable para el demandado\u201d, porque de haberse declarado la simulaci\u00f3n absoluta, \u201cno habr\u00edan sobrevenido las ordenes de nulidad de la donaci\u00f3n, NI LA DE RESTITUIR EL BIEN, que no fue entregado (el Tribunal indic\u00f3 que la sociedad nunca quiso desprenderse del mismo y que no se lo entreg\u00f3 a las demandadas), ni la condena a pagar frutos, puesto que si explotan el bien despu\u00e9s de la muerte de Gabriela, es como lo [dijo] el Tribunal, porque \u2018luego del fallecimiento (de Gabriela socia gestora de la sociedad) asumi\u00f3 la tenencia y el usufructo el esposo Eduardo de Jes\u00fas (no las condenas a pagar frutos), en virtud de un testamento\u2019\u201d. Con otras palabras, asever\u00f3 que \u201cla declaraci\u00f3n de una simulaci\u00f3n absoluta, que fue lo que result\u00f3 probado, hubiese sido m\u00e1s favorable a la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que no es admisible el proferimiento de sentencias \u201cque van en contra de lo probado\u201d y que estiman pretensiones no acreditadas, as\u00ed como la \u201cutilizaci\u00f3n equivocada e ilegal de la norma constitucional consagrada en el art\u00edculo 31, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y del \u201c357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al cierre calific\u00f3 de transcendente el error del Tribunal, pues si no hubiese incurrido en \u00e9l, habr\u00eda negado las pretensiones de la demanda, por no aparecer demostradas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es verdad, por una parte, que el Tribunal admiti\u00f3 que, conforme a las pruebas recaudadas, se \u201cdemostr\u00f3 (\u2026) que no hubo intenci\u00f3n de la sociedad (\u2026) de despojarse de la titularidad del dominio de los bienes inmuebles, a favor de Gabriela, ni de \u00e9sta en nombre propio o de la sociedad, a favor de las codemandadas\u201d, es decir, que \u201cse trat\u00f3 de una simulaci\u00f3n absoluta y no relativa\u201d, en la medida que \u201cno existi\u00f3 siquiera la intenci\u00f3n de donar\u201d; y, por otra, que pese a esa constataci\u00f3n, estim\u00f3 que no pod\u00eda \u201cmodificar la sentencia de primera instancia, en tanto se expres\u00f3 al final de la pretensi\u00f3n primera que los actos fueron \u2018a t\u00edtulo gratuito\u2019, y en segundo lugar porque se est\u00e1 en presencia de un apelante \u00fanico, a quien se le ha de garantizar la no reforma en peor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible es, entonces, que fueron dos la razones que el ad quem esgrimi\u00f3 para no efectuar un pronunciamiento distinto al del a quo en punto de la simulaci\u00f3n por \u00e9ste declarada: por una parte, el se\u00f1alamiento expreso contenido en la pretensi\u00f3n primera de la demanda de que \u201cla real voluntad de las partes\u201d al celebrar los negocios censurados por ser aparentes, \u201cfue la de transferir a t\u00edtulo gratuito y no oneroso\u201d; y, por otra, la prohibici\u00f3n de reformar el fallo de primera instancia en perjuicio del apelante \u00fanico, esto es, del codemandado que se alz\u00f3 en contra de ese pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del compendio que se hizo de la censura, se establece que el recurrente ning\u00fan cuestionamiento formul\u00f3 al primero de tales argumentos del ad quem, omisi\u00f3n que hace la acusaci\u00f3n incompleta y que signa su fracaso, habida cuenta que \u00ab(\u2026) \u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente [la Corte] que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)\u201d (cas. civ. sentencia de 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01), pues \u201cun juicio jurisdiccional solamente podr\u00e1 ser infirmado dentro del \u00e1mbito de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine todas sus bases \u2018m\u00e1s no as\u00ed cuando alguna de \u00e9stas que sea por s\u00ed sola suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, bien sea porque la impugnaci\u00f3n no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla\u201d (CXXIV, p\u00e1gina 95)2 (Cas. Civ., sentencia del 31 de mayo de 2010, expediente No. 25269-3103-001-2005-05178-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si lo anterior no fuera suficiente para colegir, como se dej\u00f3 advertido, que el cargo es frustr\u00e1neo, cabe a\u00f1adir que de la aplicaci\u00f3n que el Tribunal hizo del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contentivo de la prohibici\u00f3n de reformar en perjuicio del apelante \u00fanico la sentencia de primera instancia, no puede inferirse la confecci\u00f3n por esa autoridad de una \u201cregla probatoria\u201d, consistente en la viabilidad de otorgar prosperidad a pretensiones no demostradas, como lo afirm\u00f3 el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es que, ante el hecho cumplido de que el a quo hubiese declarado la simulaci\u00f3n relativa de los contratos rese\u00f1ados en la demanda, y como consecuencia de haber colegido el Tribunal que las pruebas recaudadas daban cuenta de una simulaci\u00f3n absoluta, \u00e9ste \u00faltimo infiri\u00f3 la imposibilidad de modificar la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado del conocimiento, en el entendido que disponer a cambio que los negocios jur\u00eddicos controvertidos adolec\u00edan de una simulaci\u00f3n absoluta, hac\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de \u00fanico demandado que apel\u00f3 y, por ende, quebrantaba el mandato del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, ning\u00fan recibo merece el cargo, en tanto que mediante \u00e9l se denunci\u00f3 el quebranto indirecto de las normas al principio rese\u00f1adas como consecuencia de la comisi\u00f3n de un error de derecho por parte del sentenciador de segunda instancia, cuando, como acaba de se\u00f1alarse, la confirmaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n relativa pronunciada por el a quo, el Tribunal la soport\u00f3 en la aplicaci\u00f3n directa que efectu\u00f3 del precitado art\u00edculo 357, norma que, no obstante estar contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201ctambi\u00e9n por sabido se tiene, es de derecho sustantivo (G.J. Tomos CXLVIII, p\u00e1g. 110, y CXLII, p\u00e1g. 195, reiteradas en Casaci\u00f3n civil de 6 de noviembre de 1990, sin publicar\u201d (Cas. Civ., sentencia de 8 de octubre de 1993, expediente No. 3416, G.J. T. CCXXV, N\u00famero 2464, p\u00e1gs. 140 y 141), y que, de haber sido quebrantada por el ad quem, s\u00f3lo lo pudo serlo en forma recta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 4 de marzo de 2009 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en las costas del recurso extraordinario, a su proponente. En la correspondiente liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase como agencias en derecho, la cantidad de $6.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}