{"id":84117,"date":"2024-05-30T21:33:26","date_gmt":"2024-05-30T21:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030092002-00445-01-06-09-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:26","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:26","slug":"0500131030092002-00445-01-06-09-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030092002-00445-01-06-09-2011\/","title":{"rendered":"0500131030092002-00445-01 [06-09-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-0500131030092002-00445-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso ELIDES GARZ\u00d3N LOAIZA contra la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente e ILDEBRANDO ZULETA GARZ\u00d3N frente a la COOPERATIVA NORTE\u00d1A DE TRANSPORTES LIMITADA, COONORTE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso se solicit\u00f3 que se declarara que la convocada era responsable de los perjuicios derivados de la muerte de ORLANDO DE JES\u00daS ZULETA GARZ\u00d3N, compa\u00f1ero permanente de la recurrente, y de JOAN ALEXIS ZULETA GARZ\u00d3N, hijo de ambos y hermano del otro demandante, y que como consecuencia se impusieran las condenas que se determinan. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, en s\u00edntesis, porque el 24 de diciembre de 2000, los mentados causantes, padre e hijo, respectivamente, conductor y ayudante del bus de servicio p\u00fablico donde se movilizaban, el cual se encontraba afiliado a la empresa demandada, donde el primero era afiliado y copropietario del automotor, fueron asesinados, al parecer por la subversi\u00f3n, una vez interceptado e incendiado el veh\u00edculo, en una ruta asignada que no estaba permitida por la autoridad del ramo, en la direcci\u00f3n Medell\u00edn-San Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando, en lo pertinente, que la concesi\u00f3n que efectu\u00f3 el Ministerio de Transporte para cubrir la operaci\u00f3n de ese linaje entre esos dos puntos geogr\u00e1ficos, no se encontraba sujeta a un \u201ccorredor vial determinado\u201d, raz\u00f3n por la cual no pudo violar ninguna disposici\u00f3n reguladora de esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a los perjuicios, porque los ingresos que dice percib\u00eda el causante como conductor \u201cno se los pagaba COONORTE\u201d, siendo \u201cextra\u00f1o y contraproducente que (\u2026) el propietario del 75% de un bus, reciba ingresos de s\u00ed mismo\u201d. Lo l\u00f3gico, dice, es que \u201crecibiese ingresos por el trabajo que realizaba para el propietario del 25% restante\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Tribunal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n de la parte actora, confirm\u00f3 el fallo absolutorio del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, adiado el 18 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El superior, ante todo, dej\u00f3 sentado que la ruta por la cual se desplazaba el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n, direcci\u00f3n Medell\u00edn San Carlos, v\u00eda Guatap\u00e9-San Rafael, no estaba permitida por el Ministerio de Transporte (como s\u00ed por la poblaci\u00f3n de Granada), al punto que el permiso de operaci\u00f3n que hab\u00eda solicitado al respecto la empresa demandada fue negado el 16 de noviembre y conminada a \u201crestablecer de manera inmediata el servicio so pena de sanciones por violaci\u00f3n a las normas legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dice, conductor y ayudante, siguiendo las directivas de despacho, se desplazaron por ese corredor vial y al llegar al municipio de Guatap\u00e9, seg\u00fan el testimonio de los agentes de polic\u00eda JAIRO ACOSTA MURILLO y SERGIO TABARES VALENCIA, destacados con ese prop\u00f3sito, fueron aconsejados para que suspendieran la marcha, debido a que un grupo armado al margen de la ley, hab\u00eda instalado un ret\u00e9n, a lo cual hicieron caso omiso, todo con las consecuencias dichas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Frente a lo anterior, el sentenciador de segundo grado consider\u00f3 que \u201cno fue la orden dada por la empresa transportadora a trav\u00e9s de la empleada despachadora de la Terminal de Transportes de Medell\u00edn, la que expone a padre e hijo, a su fat\u00eddico destino. No constituye esa orden y su acatamiento, por lo menos hasta el municipio de Guatap\u00e9, ni la falta de autorizaci\u00f3n de las autoridades del transporte, lo que la Corte denomina causalidad adecuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En fin, para el Tribunal, los hechos \u201cprovenientes del conductor asesinado, su imprudencia al desconocer las advertencias y los consejos de los polic\u00edas ubicados en el puente que de Guatap\u00e9 daba salida hacia San Rafael, permiten otorgar el calificativo de causa del perjuicio, en el sentido de causa eficiente y no en el de ocasi\u00f3n o condici\u00f3n del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el \u00fanico cargo propuesto, la recurrente denuncia la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, los cuales, en su sentir, llevaron al Tribunal a omitir ver que la actuaci\u00f3n de la empresa demandada \u201cestuvo presidida de culpa por una violaci\u00f3n de leyes y reglamentos, que la asimila al dolo, al no obedecer las directrices de los entes gubernamentales que le exig\u00edan enviar los veh\u00edculos por la ruta permitida y que le prohib\u00edan hacerlo por la v\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente\u201d, preponderante, por lo tanto, frente a las diversas concausas, o a lo sumo, a no considerar la reducci\u00f3n de su responsabilidad de cara a la culpa del conductor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En efecto, pretermiti\u00f3 las comunicaciones, una del 16 de noviembre, otra del 19 diciembre y dos del 20 de diciembre, todas de 2000, am\u00e9n de una posterior, todas provenientes del Ministerio de Transporte, donde, en t\u00e9rminos generales, no se autoriza la ruta por la cual transitaba el automotor el d\u00eda de los hechos, se requiere a la sociedad demandada suspender la operaci\u00f3n dentro de la misma, se solicita a la Polic\u00eda de Carreteras la pr\u00e1ctica de los operativos necesarios para subsanar la anomal\u00eda presentada y se confirma que el corredor vial autorizado corresponde a uno distinto al transitado. \u00a0<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n del representante legal de la empresa convocada plasmada en el interrogatorio, sobre que, en concordancia con los documentos de su autor\u00eda que se singularizan, conoc\u00eda a plenitud la negativa de la autoridad competente a conceder el permiso de viajar por dicha v\u00eda, pese a lo cual la utiliz\u00f3, con \u00e1nimo de lucro, y opt\u00f3 por asumir los riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios de HERMES EL\u00cdAS HERN\u00c1NDEZ, GUSTAVO G\u00d3MEZ RIVAS, JAIRO GIRALDO PIEDRAHITA, HUGO ARENAS GIRALDO y MAR\u00cdA EUGENIA P\u00c9REZ RESTREPO, solicitados por la propia demandada, quienes, en t\u00e9rminos generales, ratificaron el conocimiento que dicha empresa ten\u00eda \u201csobre la violaci\u00f3n normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo vertido en el libelo genitor del proceso, concretamente los hechos quinto y sexto, donde se afirma, por lo dicho, que la conducta de la sociedad demandada es \u201cabsolutamente negligente y contraria a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de vinculaci\u00f3n, en cuanto la posici\u00f3n de la empresa transportadora de asignar una ruta prohibida, era vinculante para quien manejaba el rodante, pues en su condici\u00f3n de asociado, lo ataban las \u00f3rdenes de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Supuso que la concluida \u201cimprudencia del conductor\u201d se encamin\u00f3 a \u201cocasionar intencionalmente su propio da\u00f1o\u201d, cuando esto \u201cjam\u00e1s se prob\u00f3 en la relaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Considera la recurrente que la culpa de quien controlaba el automotor el d\u00eda de los hechos no pudo ser la causa eficiente del da\u00f1o, pues la de la empresa transportadora, consistente en la \u201cviolaci\u00f3n de leyes y reglamentos\u201d, \u201cantecedi\u00f3\u201d a la de aqu\u00e9l, o a lo sumo era mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, por lo tanto, que el Tribunal se equivoc\u00f3 en el proceso de adecuaci\u00f3n de la causa, con lo cual viol\u00f3 los art\u00edculos 2341 a 2343 del C\u00f3digo Civil, entre otros. En adici\u00f3n, seg\u00fan el caso, ib\u00eddem, los art\u00edculos 2347, sobre la responsabilidad por el hecho ajeno, pues respecto de la muerte del menor ayudante, nada ten\u00eda que ver la determinaci\u00f3n de su padre, y 2357, en lo relativo a la concurrencia de culpas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y que en sede de instancia la Corte estime todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Enderezado el ataque, en general, a poner de presente la existencia de medios de convicci\u00f3n que demostraban que el d\u00eda de los fat\u00eddicos hechos el bus de servicio p\u00fablico transitaba por una ruta no autorizada, pronto se advierte, sin m\u00e1s, que el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los errores probatorios que se le enrostran, porque todas las circunstancias que rodearon la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda, en las condiciones dichas, inclusive la negativa de la autoridad del ramo a permitir su uso, precisamente las tuvo en cuenta para resolver como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Si esto no fuera as\u00ed, la conclusi\u00f3n sobre que la causa que condujo a las lamentables muertes, era distinta a la \u201corden dada por la empresa transportadora a trav\u00e9s de la empleada despachadora\u201d, a \u201csu acatamiento\u201d por el conductor en cumplimiento de sus \u201cobligaciones\u201d y a la \u201cfalta de autorizaci\u00f3n de las autoridades del transporte\u201d, habr\u00eda brotado de la nada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por lo tanto, no pudo ignorar que la sociedad demandada, en desarrollo de su objeto social, viol\u00f3, en efecto, las normas que regulaban la actividad transportadora, al utilizar entre dos destinos, inclusive el d\u00eda de los sucesos de que se trata, un corredor vial no autorizado. En general, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, al decir que \u201cpara ese fat\u00eddico 24 de diciembre de 2000, eran conocidas las condiciones de anormalidad del orden p\u00fablico en el oriente antioque\u00f1o, a tal punto que la misma empresa a trav\u00e9s de su representante legal, hab\u00eda solicitado a las autoridades del transporte que la autorizaran para desplazarse por la v\u00eda Guatap\u00e9-San Rafael-San Carlos (\u2026), petici\u00f3n que le fue negada el d\u00eda 16 de noviembre y en la que se les conmin\u00f3 a restablecer de manera inmediata el servicio so pena de las sanciones por violaci\u00f3n a las normas legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa es que esa violaci\u00f3n normativa, el sentenciador no la haya tenido como causa adecuada de las muertes del conductor y del ayudante del automotor, porque para el efecto antepuso otra, totalizadora, tambi\u00e9n debidamente acreditada, respecto de la cual ninguna pol\u00e9mica se ha suscitado, como es la \u201cimprudencia\u201d del conductor, en su sentir, al \u201cdesconocer las advertencias y consejos de los polic\u00edas\u201d sobre la existencia de un ret\u00e9n ilegal, al parecer montado por la subversi\u00f3n, pues al tomar la decisi\u00f3n de proseguir la marcha, expuso de \u201cmanera irreflexiva\u201d no s\u00f3lo a los \u201cpasajeros\u201d, sino tambi\u00e9n a \u201csu hijo, el ayudante del bus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los errores de contemplaci\u00f3n o fijaci\u00f3n material de las pruebas y de la causa petendi de la demanda, relativos a la violaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito, se descartan por completo, porque todos esos hechos fueron vistos en su real dimensi\u00f3n, fidedignamente, s\u00f3lo que para el Tribunal carec\u00edan del alcance que la recurrente les asigna, pues en la cadena hist\u00f3rica de sucesos que desembocaron en las fatales muertes, ten\u00eda preponderancia el comportamiento imprudente del conductor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- No obstante, el yerro no estar\u00eda en la adecuaci\u00f3n de los hechos que se dejaron acreditados, en las respectivas hip\u00f3tesis normativas, relativo a su elecci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y alcance, sino en haberse dado prelaci\u00f3n a una concausa excluyente, como lac\u00f3nicamente se propone en otro apartado del embate, esto es, al omitirse apreciar que la \u201cviolaci\u00f3n normativa\u201d en comento, hab\u00eda precedido o antecedido a la culpa del operario del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>El problema, entonces, se reduce a establecer si el Tribunal se equivoc\u00f3 de modo manifiesto al sopesar los dos comportamientos y tener como envolvente del nexo causal el que era ajeno a la sociedad demandada, es decir, a verificar si la utilizaci\u00f3n de una ruta no autorizada por las autoridades de transporte para prestar el servicio p\u00fablico de pasajeros, fue la causa adecuada del da\u00f1o, la muerte del conductor y del ayudante del bus, padre e hijo, porque s\u00f3lo si la respuesta es positiva, el yerro de valoraci\u00f3n probatoria igualmente se tornar\u00eda en manifiesto, lo cual, de por s\u00ed, obligar\u00eda a la Corte entrar a examinar su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, oportuno resulta se\u00f1alar, como tiene explicado la Corte, que en los casos en que, prima facie, el \u201cnexo de causalidad es evidente\u201d, su descarte por el Tribunal, en esas condiciones, conduce a cometer un error del \u201cmismo calibre\u201d, sin olvidar, claro est\u00e1, que en esa precisa \u201cmateria tiene esa Corporaci\u00f3n discrecionalidad para ponderar el poder persuasivo que ofrecen las diversas probanzas, orientadas a esclarecer cu\u00e1l de las variadas y concomitantes causas tiene jur\u00eddicamente la idoneidad o aptitud para producir el resultado da\u00f1oso\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese labor\u00edo, en sentir de la Sala, \u201cse asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producci\u00f3n de un resultado, tiene la categor\u00eda de causa aqu\u00e9l que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica de lo razonable) sea el m\u00e1s \u2018adecuado\u2019, el m\u00e1s id\u00f3neo para producir el resultado, atendidas por lo dem\u00e1s, las espec\u00edficas circunstancias que rodearon la producci\u00f3n del da\u00f1o y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producci\u00f3n del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, ocurrido el da\u00f1o, en el mismo antecedente se se\u00f1al\u00f3 que en la respectiva investigaci\u00f3n \u201cdebe realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de los varios antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de modo que con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludi\u00f3, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son id\u00f3neos per se para producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o aquellos que tienen esa aptitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a lo expuesto, pasa a examinarse si la probada imprudencia del conductor del automotor, lo cual sucedi\u00f3 despu\u00e9s de cuando efectivamente la sociedad demandada dio inicio a la violaci\u00f3n de las disposiciones que regulan la actividad transportadora, seg\u00fan aparece demostrado, constituye, por s\u00ed, el elemento detonante de los fat\u00eddicos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho efecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la trasgresi\u00f3n de la normatividad de tr\u00e1nsito perviv\u00eda al momento en que el operario del bus fue advertido de la presencia de un ret\u00e9n ilegal y aconsejado para que detuviera la marcha, inclusive cuando el automotor fue retenido e incinerado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no puede pasarse por alto observar, tal cual se encuentra probado, como qued\u00f3 dicho, que el operario del bus de servicio p\u00fablico, pese a la establecida \u201cviolaci\u00f3n normativa\u201d, tuvo la posibilidad de elegir si continuaba o suspend\u00eda la operaci\u00f3n de transporte, cuando fue alertado por los polic\u00edas apostados para tal fin, acerca de los obst\u00e1culos que allende del recorrido se presentaban. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la pregunta que surge, tambi\u00e9n de cara a la probada decisi\u00f3n del conductor del veh\u00edculo de proseguir la marcha, es qu\u00e9 habr\u00eda sucedido si la elecci\u00f3n de \u00e9ste hubiere sido en sentido contrario. Como el ret\u00e9n ilegal se encontraba montado adelante del sitio de donde el operario del bus opt\u00f3 por continuar el camino, no cabe duda que si se hubiere inclinado por detener, ninguno de los lamentables hechos habr\u00eda ocurrido, porque a\u00fan subsistiendo la \u201cviolaci\u00f3n normativa\u201d, ello implicaba neutralizar las condiciones que se dieron para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin incurrir en contraevidencia, resulta razonable concluir con el Tribunal que los hechos \u201cprovenientes del conductor asesinado, su imprudencia al desconocer las advertencias y los consejos de los polic\u00edas ubicados en el puente que de Guatap\u00e9 daba salida hacia San Rafael, permiten otorgar el calificativo de causa del perjuicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, por lo tanto, no pudo incurrir en ninguno de los errores f\u00e1cticos que se le enrostran, con las caracter\u00edsticas de evidentes, al considerar como causa jur\u00eddica adecuada del da\u00f1o, la conducta imprudente del conductor, mas no lo que \u201cantecedi\u00f3\u201d a ese hecho, esto es, la \u201corden dada por la empresa transportadora a trav\u00e9s de la empleada despachadora\u201d, \u201csu acatamiento\u201d por aqu\u00e9l, y la \u201cfalta de autorizaci\u00f3n de las autoridades del transporte\u201d para utilizar un corredor vial espec\u00edfico, situaci\u00f3n que, en la l\u00f3gica de construcci\u00f3n de la sentencia, al ponderarse una y otra conducta, se entiende que ello igualmente no fue ignorado. \u00a0<\/p>\n<p>Mayormente, cuando la recurrente, sin alusi\u00f3n a un medio de convicci\u00f3n en particular, de manera alguna pone de presente en el cargo que la muerte de su compa\u00f1ero permanente e hijo, conductor y ayudante del bus de servicio p\u00fablico, se infligi\u00f3, precisamente, por haber utilizado un corredor vial determinado no aprobado para esos menesteres por el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, al ser irrelevante, en la producci\u00f3n del da\u00f1o reclamado, por lo menos en lo que al caso concreto concierne, la actuaci\u00f3n de la sociedad demandada, vale decir, la \u201cviolaci\u00f3n normativa\u201d, as\u00ed \u00e9sta haya antecedido al comportamiento imprudente del conductor asesinado, el Tribunal, en general, no pudo violar indirectamente las disposiciones que se citan en el cargo, porque al no existir el necesario nexo de causalidad adecuada entre aquella conducta y el perjuicio ocasionado, ninguna responsabilidad cab\u00eda imputarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Entre otras, particularmente, el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, en cuanto a la incidencia del hecho de la v\u00edctima en la producci\u00f3n del da\u00f1o, porque al quedar en pie la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que los hechos atribuidos al conductor del automotor, esto es, su imprudencia, se erigieron en la causa de los lamentables resultados, ello indica que, en estricto sentido, no podr\u00eda hablarse de la existencia de concausas, como requisito necesario para ponderarlas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por esto, tiene explicado que cuando el da\u00f1o se sucede por la conducta de ambos sujetos, \u201ccada cual asume las consecuencias en la proporci\u00f3n correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jur\u00eddico\u201d. Por el contrario, \u201csi el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a \u00e9ste s\u00f3lo es imputable, y, si lo fuere por la de la v\u00edctima, \u00fanicamente a \u00e9sta\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2347, ib\u00eddem, donde se regula la responsabilidad refleja de las personas por los da\u00f1os provenientes de los hechos de quienes \u201cestuvieren a su cuidado\u201d, porque esa disposici\u00f3n es inaplicable, en l\u00ednea de principio, respecto de entes jur\u00eddicos, pues acorde con el estado actual de la jurisprudencia, \u00e9stos se gobiernan por la responsabilidad directa, en cuanto se considera que las acciones u omisiones de sus agentes, cuando obran en ejercicio o con ocasi\u00f3n de sus funciones, son atribuibles, con las consecuencias inherentes, a la persona jur\u00eddica misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene definido la Corte, al decir, con referencia a la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica que ha sufrido esa tem\u00e1tica, que \u201ccuando se demanda a una persona jur\u00eddica para que repare los perjuicios resultantes de la culpa cometida por sus subalternos, en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas, no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- En el cargo se reprocha al Tribunal por haber dejado de considerar la responsabilidad de la demandada, porque con alusi\u00f3n a la muerte del ayudante del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, la parte recurrente sostiene que si la \u201cdeterminaci\u00f3n del conductor fue causa eficiente del da\u00f1o, no puede entonces entenderse cual es la participaci\u00f3n en ella de su hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las normas sustanciales que hayan podido resultar infringidas, interpretando que en este apartado se alega que la culpa probada del operario del bus es igualmente predicable de la empresa transportadora, por ser aqu\u00e9l agente o subordinado de \u00e9sta, el ataque en el punto se qued\u00f3 a mitad de camino, porque en ninguna parte de la censura se pone de presente la relaci\u00f3n de dependencia, simplemente, en abstracto, se habla del conductor, pero se soslaya afirmar, con referencia a las pruebas respectivas, que se trataba de un empleado suyo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- Lo anterior, desde luego, no pod\u00eda cumplirse, porque fuera de que el punto no fue planteado en las instancias, en realidad el causante ORLANDO DE JES\u00daS ZULETA GARZ\u00d3N, no era \u201cconductor asalariado\u201d de la sociedad demandada, sino \u201cconductor asociado\u201d, en su condici\u00f3n de propietario de las tres cuartas partes del rodante, caso en el cual se exclu\u00eda cualquier relaci\u00f3n laboral con aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en la demanda se calculan los perjuicios reclamados a partir de una suma que se dice obten\u00eda el citado como conductor, esa cantidad no obedece a que la percibiera de la demandada, en calidad de \u201casalariado\u201d, sino que formaba parte de los ingresos globales que derivaba no s\u00f3lo en calidad de operario del automotor, sino de las utilidades\u00a0 que le reportaba la condici\u00f3n de \u201cposeedor de las \u00be partes\u201d del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, en coherencia, ante una eventual sentencia de instancia, la Corte no podr\u00eda pasar por alto, entre otras pruebas, lo manifestado por GABRIEL LE\u00d3N EUSSE L\u00d3PEZ, transportador independiente vinculado a la demandada, sobre que el \u201cconductor asociado\u201d, \u201csaca su salario del cheque que le llega, la seguridad social igualmente, es decir, \u00e9l mismo hace sus cosas y hace sus vueltas\u201d; HUGO ARENAS GIRALDO, jefe de rodamiento de COONORTE, para quien \u201cconductor asalariado (\u2026) es aquel que firma contrato con la empresa\u201d y \u201cconductor asociado es el propietario del veh\u00edculo y socio de la Cooperativa\u201d; GUSTAVO DE JES\u00daS G\u00d3MEZ RIVAS, respecto a que el \u201cconductor asociado no tiene contrato laboral, esto lo se por ser miembro del Consejo de Administraci\u00f3n y por mi condici\u00f3n de socio\u201d; y CARLOS MARIO G\u00d3MEZ MEJ\u00cdA, ex-asociado de la cooperativa, relativo a que \u201csi el conductor es el mismo propietario le rend\u00eda m\u00e1s porque \u00e9l mismo se asigna el salario, la empresa s\u00f3lo le paga el producido del veh\u00edculo no m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el testimonio de las entonces copropietarias del veh\u00edculo, se\u00f1oras LUZ MARINA y DEISY GARZ\u00d3N LOAIZA, hermanas de la actora, quienes afirmaron, la primera, que el salario del causante lo \u201csac\u00e1bamos de la plata que llegaba de la planilla, de lo que estaba liquidado, es decir la empresa sacaba lo que le correspond\u00eda y de lo que a nosotros nos quedaba sac\u00e1bamos el salario de \u00e9l y se lo pag\u00e1bamos\u201d; y la segunda, que el sueldo de \u00e9l se deduc\u00eda del producido del automotor, luego de lo cual \u201cse liquidaba entre los tres asociados que hab\u00eda en ese momento, Orlando, Luz Marina y Cruz Deisy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, sin embargo, la norma tampoco tiene aplicaci\u00f3n, porque inclusive admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que existe, seg\u00fan el mismo precedente, \u201cuna situaci\u00f3n de autoridad adecuada\u201d, la responsabilidad civil por el hecho ajeno supone que el dependiente de la empresa convocada, con relaci\u00f3n a la labor que desarrollaba, fue el \u201cautor material del mismo\u201d. Requisito que se echa de menos, porque en autos es punto pac\u00edfico que, en el plano objetivo, las muertes fueron infligidas por un grupo armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En suma, el cargo no se abre paso, en primer lugar, porque el Tribunal no se equivoc\u00f3 al descartar la \u201cviolaci\u00f3n normativa\u201d como causa adecuada de los da\u00f1os causados; en segundo lugar, por cuanto al no ser el causante, conductor del automotor de servicio p\u00fablico empleado de la demandada, la culpa de aqu\u00e9l, no pod\u00eda atribuirse a \u00e9sta; finalmente, porque frente a la hipot\u00e9tica subordinaci\u00f3n empresarial, el dependiente se encuentra excluido como autor material de los hechos ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario de ELIDES GARZ\u00d3N LOAIZA e ILDEBRANDO ZULETA GARZ\u00d3N contra la COOPERATIVA NORTE\u00d1A DE TRANSPORTES LIMITADA, COONORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la demandante recurrente. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 15 de enero de 2008, expediente 67300, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 18 de septiembre de 2009, expediente 00406, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia 212 de 7 de noviembre de 2000, expediente 5476. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia 021 de 15 de marzo de 1996, CCXL -439\/443-)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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