{"id":84118,"date":"2024-05-30T21:33:26","date_gmt":"2024-05-30T21:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030122005-00366-01-14-09-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:26","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:26","slug":"0500131030122005-00366-01-14-09-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030122005-00366-01-14-09-2011\/","title":{"rendered":"0500131030122005-00366-01 [14-09-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 05001-3103-012-2005-00366-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Vel\u00e1squez y C\u00eda Ltda., respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra\u00a0 William Londo\u00f1o Escobar, Yolanda V\u00e9lez de Londo\u00f1o, Mar\u00eda M\u00f3nica y Luis Guillermo Londo\u00f1o V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo genitor del proceso, la demandante pidi\u00f3 declarar el incumplimiento por los demandados del contrato de corretaje celebrado, condenarlos solidariamente a pagarle la comisi\u00f3n acordada en la suma de $926\u2019385.569,56 con intereses moratorios desde el 12 de noviembre de 2004 al d\u00eda del pago total o, en su defecto, la correcci\u00f3n monetaria hasta la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y en adelante intereses moratorios; subsidiariamente formul\u00f3 id\u00e9nticas pretensiones frente a William Londo\u00f1o Escobar, y contra todos, reclamando como comisi\u00f3n el 5% del precio de venta del predio (fls. 96 y 97, cdno. ppal.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00fandase el petitum, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte demandante es una sociedad comercial debidamente constituida con domicilio principal en Medell\u00edn, cuyo objeto social ejercido a trav\u00e9s de su Gerente C\u00e9sar Vel\u00e1squez G\u00f3mez, comprende comprar y vender propiedad ra\u00edz, sea a nombre propio, ya como intermediaria. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados fueron due\u00f1os de la finca rural La Teresita situada en la fracci\u00f3n San Crist\u00f3bal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William Londo\u00f1o Escobar, en su nombre y en representaci\u00f3n de su consorte Yolanda V\u00e9lez de Londo\u00f1o e hijos Mar\u00eda M\u00f3nica y Luis Guillermo Londo\u00f1o V\u00e9lez en documento fechado a 6 de noviembre de 2002, ratific\u00f3 el encargo exclusivo conferido a la demandante para ofrecer en venta el mencionado predio \u201clibre de comisi\u00f3n\u201d a $7.000.oo por metro cuadrado, acord\u00e1ndose una comisi\u00f3n equivalente al mayor valor, ofertarlo al Municipio de Medell\u00edn para construir una \u201cfutura c\u00e1rcel\u201d, retirar la consignaci\u00f3n previa del fundo a otras personas y darlo en corretaje exclusivo a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma fecha, suscriben otro documento autorizando la oferta al Municipio de Medell\u00edn formulada por la demandante mediante comunicaci\u00f3n dirigida el 7 de noviembre de 2002 al Subsecretario de Gobierno Municipal a raz\u00f3n de $12.000.oo M2, ofrecimiento ratificado con la de 21 de enero de 2003, en consideraci\u00f3n a los estudios del Ministerio de Justicia para la construcci\u00f3n de una c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William Londo\u00f1o, en diferentes comunicaciones ratific\u00f3 a la demandante como intermediaria para negociar la finca \u2018La Teresita\u2019, quien el 12 de febrero de 2003 la mostr\u00f3 a la comisi\u00f3n oficial integrada por el Subsecretario de Gobierno municipal, el Director Regional del INPEC, un arquitecto de la regional y otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para no pagar la comisi\u00f3n, Londo\u00f1o Escobar, termin\u00f3 unilateralmente el encargo el 26 de mayo de 2003 ante la supuesta negativa del Ministerio de Justicia a construir la c\u00e1rcel, luego constituy\u00f3 el 11 de agosto de 2004 con un capital de mill\u00f3n quinientos mil pesos Discomercio Ltda. con miras a enajenar \u2018La Teresita\u2019 al Municipio de Medell\u00edn, sociedad donde figura como representante legal y la direcci\u00f3n registrada de un apartamento habitado por los demandados, a la cual el 17 de septiembre de 2004, transfieren a t\u00edtulo de venta el predio por 1.200\u2019000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de noviembre de 2004, Discomercio Ltda. vende al Municipio de Medell\u00edn el inmueble \u2018La Teresita\u2019 con extensi\u00f3n de 290.428,37 M2 seg\u00fan Escritura P\u00fablica n\u00famero 3033 otorgada en la Notar\u00eda Quinta de esa ciudad por un precio de $2.958\u2019683.446.oo a $10.190,82 por M2 correspondi\u00e9ndole al demandante a t\u00edtulo de comisi\u00f3n el valor superior a $7.000.oo por metro cuadrado a, o sea, la suma de $926\u2019385.569,56 no pagada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, los demandados resistieron las pretensiones e interpusieron las excepciones denominadas \u201cfalta de causa para demandar\u201d por no haber conferido a la demandante poder alguno para representarlos ni ostentar Londo\u00f1o calidad de due\u00f1o para realizar actos dispositivos, haber terminado el encargo mediante comunicaci\u00f3n anterior a la venta por lo cual no se causa la comisi\u00f3n, as\u00ed como las de carencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligaci\u00f3n y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de primera instancia pronunciada el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, deneg\u00f3 el petitum, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de presupuestos materiales o perfeccionamiento del contrato de corretaje con la sociedad demandante por carencia de derecho sustantivo e inexistencia de la obligaci\u00f3n y conden\u00f3 en costas (fls. 174-178, cdno. ppal.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada la anterior sentencia por la demandante, el ad quem, la confirm\u00f3, sin costas de instancia (fls. 23-35, cdno. del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras rese\u00f1ar antecedentes, actuaci\u00f3n procesal, sentencia impugnada y el recurso, el fallador de segundo grado fundado en doctrina y jurisprudencia, precis\u00f3 las caracter\u00edsticas del corretaje, asent\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u201ct\u00e1cita\u201d conferida al se\u00f1or William Londo\u00f1o Escobar por su esposa e hijos para gestionar la venta del inmueble \u2018La Teresita\u2019 a trav\u00e9s de la demandante al admitir Mar\u00eda M\u00f3nica Londo\u00f1o V\u00e9lez en su interrogatorio de parte la terminaci\u00f3n del encargo por realizar \u201cuna sola gesti\u00f3n\u201d, sin \u201cestar todo el tiempo esperando a que el se\u00f1or C\u00e9sar Vel\u00e1squez llevar\u00e1 otro cliente\u201d, y aun cuando no era el due\u00f1o del inmueble, admitida la validez de la venta de cosa ajena, tambi\u00e9n es v\u00e1lido el encargo conferido por quien no es el propietario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, el juzgador se\u00f1al\u00f3 el conocimiento por el demandante del contrato de corretaje suscrito en \u00e9poca anterior al suyo con Sergio Vel\u00e1squez respecto de id\u00e9ntica prestaci\u00f3n a la encomendada, consider\u00f3 desafortunada su interpretaci\u00f3n en torno a serle inoponible por la exclusividad, en tanto el derecho a recibir la retribuci\u00f3n s\u00f3lo se concreta al celebrarse el negocio en el cual interviene, por cuanto salvo estipulaci\u00f3n contraria, el encargante no debe retribuir las meras gestiones tendientes a concluirlo por desestimular la mediaci\u00f3n y los riesgos inherentes a la actividad profesional, en particular, cuando los negocios no se logran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habiendo pluralidad de contratos de corretaje y de corredores, agrega el fallo, \u00fanicamente el \u201ccorredor que hizo los primeros acercamientos tendr\u00eda derecho a la retribuci\u00f3n\u201d, y el recurrente plantea redefinir la figura legis para hacerse acreedor de la comisi\u00f3n por alguna gesti\u00f3n exclusiva, clara y responsable as\u00ed las partes \u201cacercadas\u201d no sean los contratantes finales del contrato pretendido, siendo \u201cque el contrato de corretaje puede terminar unilateralmente por cualquiera de las partes contratantes por decisi\u00f3n unilateral de quien confiri\u00f3 el encargo con la advertencia, de que si tal acto busca la finalidad fraudulenta de no pagar al corredor su retribuci\u00f3n, de todas maneras \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a ella cuando se concluya el negocio mediado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de examinar el dictamen pericial, el fallo impugnado, encuentra en debida forma los aportes y el pago de capital social al constituirse la sociedad Distribuciones &amp; Comercio Ltda., la contabilizaci\u00f3n razonable de la adquisici\u00f3n del predio e ingreso del precio de venta, sin probar la demandante \u201clas imputaciones lanzadas contra los demandados respecto a la creaci\u00f3n de una sociedad \u2018fachada\u2019 constituida con el \u00e1nimo de defraudar sus intereses\u201d, reputa l\u00edcita la adquisici\u00f3n del predio por una sociedad legalmente constituida, con personer\u00eda jur\u00eddica y capacidad para contratar, memora la carga probatoria, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel acervo probatorio aqu\u00ed recaudado, no permite un grado de convicci\u00f3n superior a la duda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, ultim\u00f3 el ad quem, la carencia de derecho sustantivo de la demandante, por cuanto la legitimaci\u00f3n para cobrar la comisi\u00f3n por la venta de la finca \u2018La Teresita\u2019 celebrada por la sociedad Discomercio Ltda. y el Municipio de Medell\u00edn, \u201ccorresponder\u00e1 [a] aquel que pusiere su empe\u00f1o y sapiencia para realizar un acercamiento entre las partes contratantes, actividad que se desprende del proceso fue realizada por Inmobiliaria Vel\u00e1squez Ltda., en cabeza de su representante legal el Sr. Sergio Vel\u00e1squez\u201d (fl. 35, cdno. del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los tres cargos formulados por la causal primera, se admitieron el segundo y el tercero, los cuales se compendian, fueron replicados y decidir\u00e1n en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1494 y 1602 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, 864 y 1341 del C\u00f3digo de Comercio a causa de errores manifiestos en la interpretaci\u00f3n de la demanda, apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el casacionista el Tribunal tuvo probado el contrato de corretaje celebrado con la demandante por William Londo\u00f1o Escobar en su nombre y en el de su esposa e hijos, la forma de determinar la comisi\u00f3n, las conductas realizadas para acercarlos con el Municipio de Medell\u00edn, la venta de \u2018La Teresita\u2019 a \u00e9ste, desestim\u00f3 la retribuci\u00f3n por efectuarla Discomercio Ltda. y existir un contrato de corretaje anterior con Inmobiliaria Vel\u00e1squez Ltda., parti\u00f3 del cuestionamiento en la demanda a la legalidad de la constituci\u00f3n de la nombrada sociedad y la venta ulterior por \u00e9sta, concluy\u00f3 en las pruebas falta de un grado de convicci\u00f3n superior a la duda, as\u00ed como la carencia de legitimaci\u00f3n para reclamar la comisi\u00f3n por corresponder al anterior corredor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imputa el censor, los siguientes yerros f\u00e1cticos al Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejar de apreciar y desconocer que las partes contrataron sobre el mutuo conocimiento del encargo o corretaje suscrito ex ante, y no obstante, acordaron el posterior, sin que aqu\u00e9l lo modificara y menos lo privara de efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error se presenta por la equivocada apreciaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n fechada a 6 de noviembre de 2002, donde consta lo anterior, la designaci\u00f3n como corredor exclusivo de la sociedad demandante, su comisi\u00f3n resultante del mayor valor a $7.000,oo por M2, confesada por William Londo\u00f1o, y al ignorar el documento probativo del conocimiento por ambas partes de la intervenci\u00f3n del anterior corredor, llev\u00e1ndolas a contratar sin efecto alguno por acordar exclusividad, ni preverse aqu\u00e9lla para disminuir o privarla de la retribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el fallo desconoci\u00f3 el documento fechado a 5 de febrero de 2003 ratificando Londo\u00f1o Escobar el encargo y los malos entendidos por la consignaci\u00f3n pasada del predio a otra oficina, el texto de la Escritura P\u00fablica 3033 otorgada el 12 de noviembre de 2004 en la Notar\u00eda Quinta de Medell\u00edn, la misma del corretaje, haciendo constar la representaci\u00f3n de William Londo\u00f1o, el precio del inmueble, las bases de la comisi\u00f3n confesada en su interrogatorio, el cumplimiento del encargo al materializar la venta al Municipio de Medell\u00edn y los par\u00e1metros definitivos de la retribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales errores, dice el censor, son todos trascendentes e incidentes, por cuanto frente a la pluralidad de corretajes es insostenible concluir que el derecho a la comisi\u00f3n corresponde al corredor de los primeros acercamientos, por no tratarse de la hip\u00f3tesis del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1341 del C\u00f3digo de Comercio considerada su naturaleza supletiva, pues hubo pacto en contrario, se confiri\u00f3 exclusividad, la actividad del corredor previo no fue concomitante con la suya, que puso en contacto a las partes, adem\u00e1s que el \u00faltimo contrato celebrado en 2002 es el vigente u obligatorio, siendo irrelevante precisar si fue o no terminado, o que el primer corredor haya sido quien ofreci\u00f3 el lote al municipio, porque despu\u00e9s se suscribi\u00f3 otro con el demandante pact\u00e1ndose la exclusividad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda no cuestiona la legalidad de la constituci\u00f3n de Discomercio Ltda. ni de la venta realizada por \u00e9sta al Municipio de Medell\u00edn, el hecho quince narr\u00f3 unos aspectos demostrativos del \u00e1nimo para privar ileg\u00edtimamente de la comisi\u00f3n a la demandante, y tampoco alguna de sus pretensiones ataca la presunci\u00f3n de validez. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de apreciaci\u00f3n del certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn de Discomercio Ltda. probativo de su existencia y representaci\u00f3n legal, utilizada por los due\u00f1os del predio para transfer\u00edrselo y hacerla figurar como vendedora frente al municipio de Medell\u00edn, omitiendo ver las socias constituyentes diversas al n\u00facleo familiar de William Londo\u00f1o, su representaci\u00f3n con plenas facultades, la direcci\u00f3n registrada de un apartamento donde habitan como reconoci\u00f3 en su interrogatorio de parte y el capital irrisorio de un mill\u00f3n quinientos mil pesos comparado con el precio de la finca, desconociendo que pese a no cuestionarse la legalidad o realidad de la sociedad, se cre\u00f3 con el prop\u00f3sito de evadir el pago de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No apreci\u00f3 las respuestas a las preguntas ocho y nueve del interrogatorio de parte de William Londo\u00f1o, dando fe del conocimiento de las constituyentes de Discomercio Ltda y la evasi\u00f3n a la manera c\u00f3mo obtuvo los mil doscientos millones de pesos para adquirir el fundo, lo cual demuestra que su constituci\u00f3n fue un pretexto para eludir la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor\u00f3 err\u00f3neamente la prueba pericial contable, transcribi\u00f3 apartes sin ninguna interpretaci\u00f3n relevante, dej\u00f3 de advertir la contabilizaci\u00f3n despu\u00e9s de recibir el valor de la venta al Municipio de Medell\u00edn de la adquisici\u00f3n del predio, y el pago de dos sumas por $27.885.503 y $5.917.000 al corredor anterior sin concordar con la comisi\u00f3n usual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Termina el cargo puntualizando la trascendencia de los errores f\u00e1cticos y la violaci\u00f3n de las normas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por el contrato de corretaje una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado, a cambio de una retribuci\u00f3n, remuneraci\u00f3n o comisi\u00f3n, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligaci\u00f3n de gestionar, promover, concertar o inducir la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, poni\u00e9ndola en conexi\u00f3n, contacto o relaci\u00f3n con otra u otras sin tener v\u00ednculos de colaboraci\u00f3n, dependencia, mandato o representaci\u00f3n con ninguno de los candidatos a partes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a su tipolog\u00eda, en la legislaci\u00f3n patria, el corretaje, entre otras caracter\u00edsticas, es contrato con tipicidad legal por su disciplina legis; bilateral o de prestaciones correlativas al generar obligaciones para ambas partes contratantes; oneroso y conmutativo; principal porque su existencia no pende de otro u otros negocios, tampoco del finalmente celebrado por las partes acercadas del cual es un tipo diverso, aut\u00f3nomo e independiente; en principio, paritario o de libre discusi\u00f3n; consensual o de forma libre, y aun cuando prepara, facilita o propicia la celebraci\u00f3n de otro negocio, no es contrato preliminar o preparatorio por no crear para el corredor, ni el encargante, prestaci\u00f3n de hacer de celebrar un negocio, sino buscar, aproximar y contactar interesados en su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El corredor, ex art\u00edculo 1340 del C\u00f3digo de Comercio, es profesional aut\u00f3nomo e independiente, por cuyo conocimiento especial del mercado pone en relaci\u00f3n a dos o m\u00e1s personas para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>Su actividad esencial es la intermediaci\u00f3n o mediaci\u00f3n entre sujetos interesados en celebrar un contrato, a quienes aproxima y pone en contacto, sin ejecutar acto jur\u00eddico alguno,\u00a0 actuar por cuenta o en nombre de aqu\u00e9llos, tener nexo con ellos, ni participar en la conclusi\u00f3n del negocio en la cual permanece al margen, y es decidida, definida o acordada libremente por las personas contactadas. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n principal del corredor, envuelve un facere, prestar servicio directo, personal, indelegable e independiente, proyectado en la gesti\u00f3n, promoci\u00f3n, concertaci\u00f3n, mediaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n de negocios y b\u00fasqueda de posibles interesados a quienes aproxima, acerca, contacta o relaciona para celebrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Recibe el encargo ef\u00edmero, transitorio y limitado al negocio o negocios concretos de gestionar una actividad estricto sensu, realizada por s\u00ed mismo, con sus propios medios, m\u00e9todos, organizaci\u00f3n, infraestructura, riesgos y costos, sin comprender la ejecuci\u00f3n de actos jur\u00eddicos por cuenta ajena, la celebraci\u00f3n del negocio en nombre de otro, ni asumir o garantizar su celebraci\u00f3n salvo pacto contrario, por depender enteramente de las partes, quienes pueden celebrarlo o no. \u00a0<\/p>\n<p>El corredor busca, aproxima o acerca personas con inter\u00e9s en contratar, procura, propicia o promueve el contrato, es \u00abun simple mediador\u00bb, su \u00abintervenci\u00f3n se limita a actos materiales para aproximar a los contratantes a fin de que \u00e9stos perfeccionen por s\u00ed mismos el negocio\u201d (cas.civ. sentencias de 6 de octubre de 1954, LXXVIII, 861, 13 de abril de 1955,LXXX, 13), \u201cse reduce a poner en contacto a las partes\u00bb (cas. laboral, sentencias de 6 de abril de 1963, GCII,. 417), \u00abest\u00e1 limitada a la realizaci\u00f3n de actos materiales para acercar entre s\u00ed a los negociantes\u201d (cas. laboral, sentencias de 21 de agosto de 1961, y 3 de julio de 1972, CXLIII, 488), esto es, se caracteriza por \u00abla labor de intermediaci\u00f3n que cumple el sujeto, cuya finalidad, como bien se sabe, no es otra que la de poner en contacto, \u2018poner en relaci\u00f3n\u00b4\u2019, o acercar \u2018a dos o m\u00e1s personas\u2019, \u2018con el fin de que celebren un negocio comercial\u2019 [\u2026] El corredor, dicen las actas de la Comisi\u00f3n Revisora del Proyecto de C\u00f3digo de Comercio (1958), \u00abtoma la iniciativa del negocio y busca a los interesados a quienes propon\u00e9rselo o insinu\u00e1rselo, e, igualmente, relaciona a estos con todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto\u00bb. La labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre s\u00ed, la b\u00fasqueda, hallazgo y conclusi\u00f3n de los negocios, agregan las mismas actas. De manera que los corredores son aquellas personas que por virtud del conocimiento del mercado, y con \u00e9l la idoneidad y el grado de calificaci\u00f3n que \u00e9ste otorga, tienen como rol profesional y funcional, am\u00e9n de t\u00edpico, la intermediaci\u00f3n que se ha venido explicando, sin vinculaci\u00f3n con ninguna de las partes del futuro contrato, ya por trabajo, ora por mandato o representaci\u00f3n, puesto que son independientes\u201d (cas. civ. sentencia de 8 de agosto de 2000, exp. 5383). \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n esencial derivada del corretaje es la de pagar la retribuci\u00f3n, remuneraci\u00f3n o comisi\u00f3n del corredor, quien tiene derecho a percibirla \u201cen todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga\u201d (art. 1341, C. de Co), a\u00fan si resulta inv\u00e1lido ignorando la causal de invalidez, o se resuelve por incumplimiento ulterior, pero sujeto a condici\u00f3n suspensiva s\u00f3lo se causar\u00e1 al cumplirse \u00e9sta (art. 1342, C. de Co). \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la comisi\u00f3n es el estipulado o, en defecto de pacto expreso, el acostumbrado en las pr\u00e1cticas y usos contractuales, o el fijado pericialmente (art\u00edculo 1341 del C\u00f3digo de Comercio y 1621 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>El corredor \u00fanicamente tiene derecho a la retribuci\u00f3n cuando se celebra el negocio en el cual se intervino, a menos que se convenga al margen de su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todas las gestiones o actividades anteriores, en l\u00ednea de principio, son realizadas por cuenta, costo y riesgo exclusivo del corredor, quien s\u00f3lo adquiere el derecho a la comisi\u00f3n con la efectiva celebraci\u00f3n del negocio en el cual intervino directa y personalmente, salvo estipulaci\u00f3n contraria. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n, en efecto, se causa s\u00f3lo si el negocio final se celebra merced a la eficaz mediaci\u00f3n del corredor siempre que tenga realidad u obedezca a su intermediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Menester, por consiguiente, la identidad plena entre el negocio concertado por la actividad del corredor y el celebrado, o sea debe darse una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la gesti\u00f3n realizada y la celebraci\u00f3n del contrato por la mediaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a esta particular cuesti\u00f3n, la Corte de antiguo ha se\u00f1alado que el \u201ccorredor tiene derecho a percibir retribuci\u00f3n, siempre que se cumplan estos requisitos: a) que el comitente haya solicitado o aceptado los servicios del intermediario para efectuar determinado negocio; b) que el corredor haya efectuado gestiones id\u00f3neas para el logro del encargo; c) que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor, se haya concluido el negocio con el comitente con el tercero, salvo revocaci\u00f3n abusiva del encargo\u201d (cas. civ. sentencia de 13 de abril de 1955, LXXX, 13). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, anot\u00f3: \u201c\u2018El derecho del corredor a la comisi\u00f3n surge, en concepto de Malamaga, de una mediaci\u00f3n eficaz, que provoque el acuerdo de voluntades de modo que en principio el corredor s\u00f3lo tiene ese derecho cuando el contrato en cuya concertaci\u00f3n interviene se perfeccione. Si la operaci\u00f3n no se concluye no se debe, siempre en principio, comisi\u00f3n porque el corretaje es una locatio operir (sic) Faciendi\u2019 (Carlos Malamaga. Tratado elemental de derecho comercial. Tomo II. Contratos y papeles de comercio. Primera parte P\u00e1g. 134 No. 10. Tipograf\u00eda editorial Argentina TEA. Buenos Aires. 1951). La eficacia de la intervenci\u00f3n se desprende de la misma previsi\u00f3n del art\u00edculo 1341 del C\u00f3digo de Comercio. Esto no significa que el corredor contrae una obligaci\u00f3n de resultado, consistente en que se haga el negocio, porque no siendo \u00e9l sino un simple intermediario, la ejecuci\u00f3n misma del acto jur\u00eddico le ser\u00eda imposible y estar\u00eda fuera de su alcance, toda vez que otros son los sujetos intervinientes en la realizaci\u00f3n del negocio: las personas a las cuales el corredor acerc\u00f3. S\u00f3lo a estas \u00faltimas corresponde la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico relacionado con el negocio que se persigue. Entonces, lo que ocurre es que el derecho del corredor a la comisi\u00f3n es un derecho sujeto a condici\u00f3n suspensiva, consistente precisamente en la celebraci\u00f3n del negocio en el cual intervino. Por excepci\u00f3n, cuando el negocio perseguido se sujeta a una condici\u00f3n suspensiva, el derecho a la comisi\u00f3n del corredor no puede conocerse sino despu\u00e9s del acaecimiento de la condici\u00f3n suspensiva especialmente prevista (C. Co. art\u00edculo 1343). En todos los dem\u00e1s casos el derecho condicional de la remuneraci\u00f3n hace referencia a la celebraci\u00f3n del negocio para el cual se produce la intermediaci\u00f3n del corredor\u201d (cas. laboral, sentencia de 16 de junio de 1981). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, reiter\u00f3 la Sala que \u201cno toda intermediaci\u00f3n supone una retribuci\u00f3n para el corredor. A la luz del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1341 del C\u00f3digo de Comercio, aqu\u00e9l \u2018tendr\u00e1 derecho a su remuneraci\u00f3n en todos los casos en que se ha celebrado el negocio en que intervenga\u2019. S\u00edguese de ello que, salvo pacto en contrario, s\u00f3lo puede haber reconocimiento econ\u00f3mico para el corredor en la medida en que los sujetos que puso en contacto finalmente arriben a un acuerdo de voluntades. Entonces, es menester que exista una relaci\u00f3n directa, o si se quiere, un nexo causal, entre la gesti\u00f3n del corredor y la feliz celebraci\u00f3n del negocio, al punto que se pueda decir que si no hubiera sido por esa actividad, las partes no habr\u00edan contratado\u2019, es decir, \u2018si se acredita que el corredor propici\u00f3 el acercamiento de las partes, si \u00e9stas finalmente llegan a un acuerdo y si existe un nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura el derecho a percibir la remuneraci\u00f3n estipulada, la usual o la fijada por peritos, as\u00ed sea que las partes introduzcan modificaciones a las condiciones del contrato inicialmente ofrecidas, o prolonguen en el tiempo su perfeccionamiento. De no ser as\u00ed, el corredor podr\u00eda ver burlados sus derechos\u201d (cas. civ. sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 11001-3103-013-2001-00900-01). \u00a0<\/p>\n<p>La retribuci\u00f3n debe pagarse por la parte que contrat\u00f3 al corredor, y cuando no se estipula quien debe pagarla, \u201cser\u00e1 pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e1ndose pluralidad de corretajes y corredores, verbi gratia, cuando una persona confiere el encargo a un corredor y otra a uno diferente, o cuando contrata varios corredores y todos intervienen en un mismo negocio, \u201cla remuneraci\u00f3n se distribuir\u00e1 entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario\u201d (art\u00edculo 1341, C. de Co). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las premisas expresadas, el censor, en s\u00edntesis, denuncia la equivocada apreciaci\u00f3n de los documentos fechados a 6 de noviembre de 2002 y 5 de febrero de 2003, en especial, porque se celebr\u00f3 el pacto con conocimiento de las partes del corretaje anterior sin concederle efecto alguno al confer\u00edrsele la exclusividad, ser posterior su contrato, irrelevante que el primer corredor haya propiciado los acercamientos con el municipio, tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n de su encargo, y no cuestion\u00f3 la legalidad o licitud de la constituci\u00f3n de Discomercio Ltda., ni de la enajenaci\u00f3n del predio a \u00e9sta, sino que estos actos tuvieron el claro prop\u00f3sito de evadir su comisi\u00f3n, por constituirse con un capital irrisorio, aparecer Londo\u00f1o como su representante legal, tener por direcci\u00f3n la de un apartamento donde habitan los demandados y contabilizarse el pago del precio de la venta efectuada por \u00e9stos, despu\u00e9s de recibir la sociedad el de la realizada a la entidad territorial, circunstancias configurativas de los errores f\u00e1cticos probatorios por desconocer la Escritura P\u00fablica 3033 otorgada el 12 de noviembre de 2004 en la Notar\u00eda Quinta de Medell\u00edn, inapreciar el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn de la persona jur\u00eddica, el interrogatorio de parte de William Londo\u00f1o, la errada valoraci\u00f3n del dictamen pericial y la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n del fallo y la acusaci\u00f3n, patentiza la ausencia de los errores f\u00e1cticos enrostrados al Tribunal, y pone de presente una divergencia de criterios respecto de los elementos de convicci\u00f3n, extra\u00f1a al yerro probatorio de hecho y propia de un alegato. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallador claro estuvo en torno al rec\u00edproco conocimiento de las partes del contrato de corretaje anterior, su terminaci\u00f3n previa, celebraci\u00f3n posterior del corretaje entre los demandados con la parte demandante, la exclusividad y comisi\u00f3n estipuladas, las actividades ejecutadas, incluso la identidad de la prestaci\u00f3n encomendada, y consider\u00f3 desacertada la perspectiva planteada acerca de la inoponibilidad del nexo precedente por conferirse un encargo exclusivo, por cuanto el derecho a recibir retribuci\u00f3n surge cuando se celebra el negocio en el cual intervino el corredor, y fue claro en la mediaci\u00f3n cumplida para \u201cuna venta que finalmente se logr\u00f3\u201d pero no entre \u201clas partes acercadas por el recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el sentenciador diferenci\u00f3 la venta realizada por los demandados a Discomercio Ltda. y la efectuada por \u00e9sta al Municipio de Medell\u00edn, hallando probado \u201cque un corredor Sr. Sergio Vel\u00e1squez recibi\u00f3 su encargo del se\u00f1or William Londo\u00f1o y otro corredor se\u00f1or C\u00e9sar Vel\u00e1squez a su vez de la misma persona pero; no fueron ambos quienes concertaron el negocio\u201d, o sea, encontr\u00f3 pluralidad de corretajes y corredores, donde s\u00f3lo el corredor que hizo los primeros acercamientos tendr\u00eda derecho a la retribuci\u00f3n como tuvo ocasi\u00f3n de precisar el juez de instancia, puntualizando la terminaci\u00f3n antelada a la venta de la gesti\u00f3n de la actora, el derecho a la comisi\u00f3n en caso de fraude si se concluye el negocio mediado, a cuyo efecto, memor\u00f3 la carga probatoria, sin probar la demandante \u201clas imputaciones lanzadas contra los demandados respecto a la creaci\u00f3n de una sociedad \u2018fachada\u2019 constituida con el \u00e1nimo de defraudar sus intereses\u201d, analiz\u00f3 la constituci\u00f3n de Discomercio Ltda., as\u00ed como la enajenaci\u00f3n de \u2018La Teresita\u2019 a \u00e9sta por los demandados reput\u00e1ndolas l\u00edcitas, y basado en el dictamen pericial, la Escritura P\u00fablica 1769 de 17 de septiembre de 2004, no encontr\u00f3 rastros de fraude, para concluir que \u201cel acervo probatorio aqu\u00ed recaudado, no permite un grado de convicci\u00f3n superior a la duda\u201d, y de contera, la carencia probatoria de los fundamentos f\u00e1cticos del petitum (fls. 30-32, cdno. del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El error f\u00e1ctico, tiene decantado la jurisprudencia, concierne a la equivocada contemplaci\u00f3n material u objetiva, ya por suposici\u00f3n, bien por preterici\u00f3n, ora por alteraci\u00f3n probatoria, \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (LXXVIII, p. 313), y acontece \u201ca) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979). \u00a0<\/p>\n<p>Esta falencia exige tal notoriedad y gravedad, que \u201csu s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo cual ocurre en aquellos casos en que \u201cel fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u201d (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), \u201ccuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d (CCXXXI, p\u00e1g. 644), es decir, debe aparecer o imponerse a simple vista, \u201csin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u2019 (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u201d (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058). \u00a0<\/p>\n<p>Por esta inteligencia, se presenta \u201csolo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible\u201d (cas. civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872; se subraya), pues un fallo judicial \u201cno se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (cas. civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), en cuanto que \u201cno proceder\u00e1 este recurso, cuando aflore la vacilaci\u00f3n o la precitada duda, caso en el cual ser\u00e1 menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida-&#8230;\u201d (Cas. civ., sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente afirmar adem\u00e1s la discreta autonom\u00eda del juzgador \u201cpara evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrar\u00e1n as\u00ed impermeables al ataque en casaci\u00f3n (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)\u201d (casaci\u00f3n civil, sentencia de 24 de octubre de 2006, expediente 00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>En an\u00e1logo sentido, el recurso de casaci\u00f3n, \u201cno est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019\u201d (cas. civ. sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, reiterando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la misma causal primera de casaci\u00f3n y la v\u00eda indirecta, denuncia la infracci\u00f3n de id\u00e9nticas normas a las enunciadas en el cargo anterior, a causa de error de derecho por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por no analizar las pruebas en conjunto ni exponer el fundamento razonado dado al m\u00e9rito de cada una, \u201ccuya violaci\u00f3n directa se constituye en un medio para la violaci\u00f3n de las normas sustantivas que se han mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor, el yerro es evidente y se acredita con la afirmaci\u00f3n del fallo en cuanto a que \u201cel acervo probatorio aqu\u00ed recaudado no permite un grado de convicci\u00f3n superior a la duda que, desde luego, no puede ser el fundamento de una sentencia que acoja las pretensiones formuladas\u201d cuando el an\u00e1lisis conjunto realizado \u201cen los anteriores cargos\u201d la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprocha la sociedad recurrente al juzgador la falta de valoraci\u00f3n conjunta de los elementos de convicci\u00f3n, en particular, los testimonios rendidos por Iv\u00e1n Alberto Palacio Garc\u00eda, Luis Alberto Mu\u00f1oz C. y Gustavo \u00c1lvarez Rend\u00f3n, el interrogatorio de parte recibido a William Londo\u00f1o Escobar, cuyos apartes pertinentes transcribe, las comunicaciones de 6 de noviembre de 2002, el documento reproducido en el hecho 9 de la demanda, el dictamen pericial, el certificado de constituci\u00f3n y gerencia de Discomercio Ltda., la Escritura P\u00fablica N\u00famero 3033 otorgada el 12 de noviembre de 2004 Notar\u00eda Quinta de Medell\u00edn, pruebas demostrativas de los hechos sustentatorios del petitum, de cuya apreciaci\u00f3n \u201chabr\u00eda encontrado demostrado el contrato de corretaje, la remuneraci\u00f3n pactada, la expresa consideraci\u00f3n de que antes habr\u00eda existido otro contrato de corretaje con respecto al mismo bien, de lo cual no se desprendi\u00f3 ning\u00fan efecto, pues expresamente se consider\u00f3 al demandante como corredor \u2018exclusivo\u2019\u201d, \u201chabr\u00eda encontrado acreditado el cumplimiento del contrato\u201d, y la efectividad de la gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica el casacionista, la conculcaci\u00f3n de las normas, pide casar la sentencia y, en sede de instancia, revocar la del Juzgado Doce Civil del Circuito, para acceder al petitum. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es oportuno recordar la elemental presunci\u00f3n de legalidad y acierto de toda sentencia judicial, en l\u00ednea de principio ce\u00f1ida al ordenamiento, a la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica controvertida, los elementos probativos y las reglas normativas, conforme sugiere la l\u00f3gica, el sentido com\u00fan y la experiencia corriente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la conculcaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial basada en errores probatorios, presupone especificar en forma pr\u00edstina y concreta la clase de yerro, las pruebas de las cuales se predica, su demostraci\u00f3n inequ\u00edvoca, importancia e incidencia en la sentencia con una argumentaci\u00f3n sim\u00e9trica a su especie, sin confusi\u00f3n, mezcla, simbiosis, ni desviaci\u00f3n alguna por tratarse de conceptos diferentes, excluyentes e incompatibles, no susceptibles de reclamaci\u00f3n simult\u00e1nea en un mismo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito, [l]a Corte de vieja data, ha iterado la natural dicotom\u00eda de los errores de hecho y de derecho e imposibilidad de invocarlos al mismo tiempo respecto de unos mismos elementos de convicci\u00f3n. En trat\u00e1ndose de yerros f\u00e1cticos, menester se\u00f1alar la suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o alteraci\u00f3n, ya por adici\u00f3n, ora por cercenamiento de las pruebas, y \u2018si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u2019 (art\u00edculo 374, in fine, C\u00f3digo de Procedimiento Civil) [\u2026] A este prop\u00f3sito, \u2018es sabido que en el campo de la casaci\u00f3n, el error de hecho y el de derecho, \u2018no pueden ser de ninguna manera confundidos\u2019, pues aqu\u00e9l \u2018implica que en la apreciaci\u00f3n se supone o se omiti\u00f3 una prueba\u2019, mientras que \u00e9ste parte de la base de \u2018que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u2019 (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp.#5442); esta diferencia permite decir que \u2018no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro\u2019 para examinar las acusaciones(sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. #4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. #7486; entre otras)\u2019 (cas. civ. sentencia de 23 de abril de 2009, exp. n\u00b0 11001-31-03-011-2002-00607-01). En sentido an\u00e1logo, \u2018el error de derecho excluye la preterici\u00f3n y la suposici\u00f3n de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en s\u00edntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u2019 y que, por tanto, \u2018el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciaci\u00f3n probatoria que por v\u00eda indirecta lleva a la violaci\u00f3n de norma sustancial, no pueden ser confundidos.\u00a0 El error de hecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supuso o se omiti\u00f3 una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u2019\u201d (cas. civ., sentencia de 19 de octubre de 2000, exp. n\u00b0 5442)\u201d (cas. civ. sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 73001-3103-003-2003-00388-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tocante a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por falta de valoraci\u00f3n conjunta e integral de las pruebas, \u201c[e]n lo que a la casaci\u00f3n ata\u00f1e, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por el legislador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocer\u00eda una prescripci\u00f3n de la ley instituida para evaluar las pruebas. Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica de la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho\u201d (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 73001-3110-004-2004-00556-01, reiterando las sentencias 067 de 4 de marzo de 1991; 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, exp. 4102, 4174 y 00205-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentado lo anterior, el censor confuta el fallo al no valorar conjunta e integralmente las probanzas, en singular, la testimonial de Iv\u00e1n Alberto Palacio Garc\u00eda, Luis Alberto Mu\u00f1oz C. y Gustavo \u00c1lvarez Rend\u00f3n, el interrogatorio de parte rendido por William Londo\u00f1o Escobar, los documentos fechados a 6 de noviembre de 2002, el reproducido en el hecho noveno del libelo genitor del proceso, el certificado de constituci\u00f3n y gerencia de Discomercio Ltda., la Escritura P\u00fablica N\u00famero 3033 otorgada el 12 de noviembre de 2004 en la Notar\u00eda Quinta de Medell\u00edn y el dictamen pericial, cuyos apartes omitidos, preteridos o dejados de apreciar transcribe en lo pertinente, probativos del corretaje, la remuneraci\u00f3n, la preexistencia de un corretaje antelado sin darle efecto alguno, la exclusividad, el cumplimiento y efectividad de la gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el embate en rigor plantea la omisi\u00f3n o preterici\u00f3n de las pruebas se\u00f1aladas dentro del \u00e1mbito f\u00e1ctico y, a su vez, la falta de valoraci\u00f3n conjunta en perspectiva jur\u00eddica, cuando el error probatorio de hecho y el de derecho no pueden ni deben confundirse, menos mezclarse, \u201cpor cuanto, el primero, circunscrito est\u00e1 a la contemplaci\u00f3n objetiva o f\u00edsica de la prueba y el \u00faltimo se ocupa de su observaci\u00f3n jur\u00eddica, extremos que deben venir debidamente delineados, dadas las caracter\u00edsticas y distinciones entre uno y otro (CCXIX, 266 y sentencia 065 de 13 de julio de 1995, entre otras), sin admitirse en casaci\u00f3n la mezcla de uno con otro\u201d (cas. civ. sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00435; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, si pudiere prescindirse de lo expuesto, y a\u00fan tener la acusaci\u00f3n bajo la \u00f3ptica del error f\u00e1ctico, o incluso, del yerro iuris, el Tribunal fund\u00f3 la decisi\u00f3n en los medios de convicci\u00f3n, y los valor\u00f3 en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallador tuvo probada la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual de corretaje, la exclusividad, el monto de la comisi\u00f3n, y las actividades desarrolladas por el demandante precisamente valorando en conjunto el interrogatorio de parte de la demandada Mar\u00eda M\u00f3nica Londo\u00f1o V\u00e9lez, el documento de 6 de noviembre de 2002, los testimonios de Luis Alberto Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n, Iv\u00e1n Alberto Palacio Garc\u00eda y Gustavo \u00c1lvarez Rend\u00f3n (fls. 30-32, cdno. del Tribunal), la intermediaci\u00f3n para una \u201cuna venta que finalmente se logr\u00f3\u201d, mas no entre \u201clas partes acercadas por el recurrente\u201d, hall\u00f3 la pluralidad de corretajes y corredores, concluy\u00f3 que \u201cno fueron ambos quienes concertaron el negocio\u201d, que \u201cs\u00f3lo aquel corredor que hizo los primeros acercamientos tendr\u00eda derecho a la retribuci\u00f3n como tuvo ocasi\u00f3n de precisar el juez de instancia\u201d, y apoyado en el dictamen pericial, los documentos creativos de Discomercio Ltda., los contentivos de la venta, descart\u00f3 el fraude para denegar el petitum por carencia de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, lo anterior descarta los yerros f\u00e1cticos, y a\u00fan la falta de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, evidenciando una divergencia de criterios en el cual prevalece la discreta autonom\u00eda valorativa del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 20 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra William Londo\u00f1o Escobar, Yolanda V\u00e9lez de Londo\u00f1o, Mar\u00eda M\u00f3nica y Luis Guillermo Londo\u00f1o V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar en costas a la recurrente, T\u00e1sense e incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000,00) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0 Referencia: 05001-3103-012-2005-00366-01 \u00a0 Se decide el 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