{"id":84119,"date":"2024-05-30T21:33:26","date_gmt":"2024-05-30T21:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030142003-00412-01-07-03-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:26","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:26","slug":"0500131030142003-00412-01-07-03-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030142003-00412-01-07-03-2011\/","title":{"rendered":"0500131030142003-00412-01 [07-03-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete de marzo de dos mil once \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 05001-31-03-014-2003-00412-01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario adelantado por Olivia Amparo Zapata Garc\u00eda contra Luis Aliomar Montoya Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, entre otras pretensiones, se pidi\u00f3 declarar que Luis Aliomar Montoya Montoya tuvo una \u201csociedad de hecho\u201d con Olivia Amparo Zapata Garc\u00eda. Adicionalmente, se solicit\u00f3 ordenar la liquidaci\u00f3n de dicha sociedad y que se condene a la parte demandada a pagar los frutos producidos por los bienes que la conformaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como enunciados acerca de los hechos se hicieron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En 1980 Luis Aliomar Montoya Montoya tuvo un v\u00ednculo laboral con Olivia Amparo Zapata, a quien confi\u00f3 la gerencia de la firma \u201cExtras Limitada, Personal Temporal\u201d; posteriormente, en 1981 le cedi\u00f3 a su antigua empleada, y luego pareja, 200 cuotas de inter\u00e9s en dicha sociedad. Aunque aquella empresa se cerr\u00f3 en 1999, fue el origen de la riqueza posterior de los compa\u00f1eros. En abril de 1985, el v\u00ednculo laboral mud\u00f3 a una la relaci\u00f3n amorosa, a cuyo abrigo y simult\u00e1neamente se consolid\u00f3 un proyecto econ\u00f3mico. Precisamente, la pareja contrajo matrimonio en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en abril de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olivia Amparo Zapata Garc\u00eda no s\u00f3lo trabaj\u00f3 en la sociedad que luego se llam\u00f3 \u201cExpertos Limitada Personal\u201d, sino que vigilaba las inversiones comunes de la pareja; as\u00ed mismo, estaba encargada de amoblar los apartamentos que ellos compraban y alquilaban. De consuno, tambi\u00e9n crearon otras sociedades comerciales. Por \u00faltimo, en julio de 2002, Luis Aliomar Montoya Montoya termin\u00f3 la convivencia con la demandante, neg\u00e1ndose a liquidar la sociedad de hecho que entre ellos existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado opuso resistencia a las pretensiones de la demanda, pues para \u00e9l jam\u00e1s se conform\u00f3 una sociedad de hecho, en tanto que las nupcias que contrajo con Olivia Amparo Zapata Garc\u00eda imped\u00edan el surgimiento de aqu\u00e9l tipo societario; adem\u00e1s, sostuvo que cada uno, aut\u00f3nomamente, dirig\u00eda su propia actividad econ\u00f3mica y por lo mismo no fue su prop\u00f3sito formar un patrimonio com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo igualmente que para la \u00e9poca en que las partes en este proceso contrajeron matrimonio en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, la demandante ten\u00eda un matrimonio anterior con 3 hijos, mientras que \u00e9l ven\u00eda de otra relaci\u00f3n en la que ten\u00eda un hijo. Acept\u00f3 el demandado que s\u00ed hizo una donaci\u00f3n en favor de Olivia Amparo Zapata Garc\u00eda, quien recibi\u00f3 200 cuotas sociales de una de sus compa\u00f1\u00edas; no obstante, acot\u00f3 que esta sociedad comercial regularmente establecida posteriormente quebr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Propuso como defensas la falta de tutela jur\u00eddica concreta y la que denomin\u00f3 petici\u00f3n antes de tiempo, am\u00e9n de recordar que en el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn se adelanta un proceso verbal de nulidad de matrimonio que \u00e9l promovi\u00f3 contra la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo dict\u00f3 sentencia estimatoria. Al ser apelado el fallo por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, aunque delimit\u00f3 los hitos temporales dentro de los cuales existi\u00f3 dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia estuvo inspirada en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Tribunal, la pretensi\u00f3n concierne a la declaraci\u00f3n de una sociedad comercial de hecho, lo cual descarta simult\u00e1neamente las sociedades conyugal y patrimonial, esta \u00faltima prevista en la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al indagar sobre c\u00f3mo es posible que personas casadas entre s\u00ed puedan constituir simult\u00e1neamente una sociedad de hecho, el ad quem record\u00f3 que \u201cAmparo Zapata Garc\u00eda y Luis Aliomar Montoya, estaban sometidos a la ley civil colombiana cuando contrajeron matrimonio civil en Venezuela, luego, de conformidad con lo previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 1820 del C. Civil, en raz\u00f3n de la existencia de un matrimonio anterior con respecto a la mujer, no se form\u00f3 sociedad conyugal. La claridad de las expresiones legales\u2026 no tiene significaci\u00f3n distinta a que no existe sociedad conyugal, sin que deba esperar que un Juez de familia as\u00ed lo disponga, pues se repite, ya el legislador lo ha dispuesto de esa manera, para evitar precisamente que coincidan sociedades de ese tipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, concluy\u00f3 que quienes est\u00e1n unidos por v\u00ednculo matrimonial, pero que a la par no tienen entre ellos sociedad conyugal vigente, como suced\u00eda entre demandante y demandado, pueden establecer una sociedad de hecho al igual que los concubinos, por supuesto sin ninguna referencia, ni a la sociedad conyugal, ni a la sociedad patrimonial de que trata la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinados los presupuestos f\u00e1cticos de la sociedad comercial de hecho, el Tribunal hall\u00f3 que concurr\u00edan el animus societatis, los aportes y la intenci\u00f3n de conformar un capital com\u00fan para repartirse luego los beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en la prueba testimonial acopiada y en algunos documentos, consider\u00f3 el juzgador de segundo grado que estaban acreditados los elementos fundantes de la pretensi\u00f3n; en consecuencia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, aunque con un a\u00f1adido que delimit\u00f3 entre abril de 1985 y julio de 2001 el arco temporal durante el cual se desarroll\u00f3 la sociedad de hecho entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se formularon tres cargos contra la sentencia del Tribunal; el primero por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el segundo, por violaci\u00f3n indirecta, como consecuencia de la indebida apreciaci\u00f3n de la prueba, y el tercero, fundamentado en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P. C.; la Corte acometer\u00e1 inicialmente el estudio del cargo tercero, por referirse a errores de procedimiento, luego despachar\u00e1 el segundo, para cerrar con la primera de esas acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acude a la segunda de las causales de casaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., porque a su juicio la sentencia no est\u00e1 en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Abiertamente acusa que es incongruente la sentencia, pues el fallo decidi\u00f3 sobre extremos litigiosos distintos a los propuestos por las partes y que por tanto estaban vedados al sentenciador, con lo cual se desbordaron las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, la sentencia determin\u00f3 que el matrimonio celebrado en 1985 entre Luis Aliomar Montoya y Olivia Amparo Zapata estaba viciado de \u201cnulidad\u201d y, por a\u00f1adidura, que de \u00e9l no pod\u00eda emerger como correlato necesario la sociedad conyugal, aspectos por entero extra\u00f1os a los hechos y pretensiones de la demanda, dejando inerme al demandado, al irrumpir en temas ajenos al objeto propio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El desbordamiento de la competencia del Tribunal -prosigue el impugnante- se present\u00f3 cuando el Tribunal entr\u00f3 a \u201cdeterminar lo relativo a los efectos patrimoniales de ese matrimonio celebrado en el extranjero, asunto que se relaciona con el \u00e1mbito espacial de validez de la ley civil colombiana y m\u00e1s concretamente con la extraterritorialidad, regulada en los art\u00edculos 19 a 22 del C. Civil, que se traduce en la pretensi\u00f3n que los nacionales colombianos queden sujetos a la ley nacional, aun cuando se encuentren domiciliados o celebren actos jur\u00eddicos en el extranjero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y al discurrir sobre los efectos de un matrimonio nulo, el ad quem consign\u00f3: \u201cAhora cu\u00e1les efectos, patrimoniales, se reitera surgen de esa nueva relaci\u00f3n jur\u00eddica?. El asunto conduce necesariamente al estudio de las normas que regulan la sociedad conyugal. En efecto, el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil establece que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, la que se regula por las reglas del t\u00edtulo 22, libro IV, del mismo c\u00f3digo. La anterior, que es regla general, tiene precisas excepciones: \u2026como ya se dijo, Olivia Amparo Zapata Garc\u00eda y Luis Aliomar Montoya, estaban sometidos a la ley civil colombiana cuando contrajeron matrimonio civil en Venezuela, luego de conformidad con lo previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 1820 del C. Civil, en raz\u00f3n de la existencia de un matrimonio anterior con respecto a la mujer, no se form\u00f3 sociedad conyugal. La claridad de las expresiones legales, que no tiene significaci\u00f3n distinta a que no existe sociedad conyugal, sin que deba esperarse que un Juez de Familia as\u00ed lo disponga, pues se repite, ya el legislador lo ha dispuesto de esa manera para evitar precisamente que coincidan sociedades de ese tipo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, a juicio del demandante en casaci\u00f3n, el asunto de la nulidad del matrimonio contra\u00eddo por las partes en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, como \u00f3bice para el advenimiento de una sociedad conyugal, es pura invenci\u00f3n del Tribunal, pues la demandante nunca reclam\u00f3 que fuera declarada tal cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja el recurrente porque el juez \u201cen un sistema dispositivo no construye la pretensi\u00f3n, no se puede convertir en parte ni ayudar a una de las dos que est\u00e1n en el proceso\u201d, axioma que desconoci\u00f3 el Tribunal cuando abord\u00f3 asuntos ajenos a los que fueran sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la incongruencia, es menester recordar que las reglas de procedimiento tienen como funci\u00f3n pol\u00edtica controlar el poder del juez, en tanto que las prerrogativas extraordinarias de que est\u00e1 investido no pueden ser ejercidas de cualquier modo, sino dentro del preciso marco se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed, en atenci\u00f3n al principio dispositivo que inspira el proceso civil, la competencia del juez est\u00e1 restringida de modo general a los temas delineados en la demanda y en la contestaci\u00f3n, como tambi\u00e9n a las excepciones y a otro asunto que la ley permita reconocer de oficio o mande decidir expresamente y sin ruego de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el juez no puede abandonar el camino trazado en la demanda y su contestaci\u00f3n, tampoco dejar de decidir un asunto que ha sido expresamente sometido a su examen, porque al as\u00ed proceder estar\u00eda usurpando la iniciativa que s\u00f3lo corresponde al ciudadano, \u00fanico que puede fijar, como hip\u00f3tesis, la dimensi\u00f3n de su reclamo, o lo que es lo mismo, es \u00e9l quien sabe qu\u00e9 parte de su esfera de intereses ha sido afectada o puesta en peligro y por ello exige la protecci\u00f3n del Estado. Igualmente, en el caso del fallo incompleto, el defecto est\u00e1 constituido por una lesi\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia en contra de quien llev\u00f3 un reclamo al estrado judicial y apenas recibi\u00f3 el silencio como respuesta. Entonces, los actos procesales de demanda y oposici\u00f3n sirven de talanquera a la competencia del juez, de modo que, salvo las excepciones legales, \u00e9ste no puede resolver a su antojo diferencias ajenas a la controversia que las partes llevan a los estrados, ni puede ir m\u00e1s all\u00e1 de los que \u00e9stas plantean, ni puede quedarse corto a la hora de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso presente, no puede decirse que el Tribunal incurri\u00f3 en el vicio de incongruencia que se denuncia, pues como se recuerda, en el pre\u00e1mbulo de este proceso, al resolver las excepciones previas, qued\u00f3 definido que el debate s\u00f3lo discurrir\u00eda en torno a la \u201csociedad de hecho\u201d formada entre las partes, con exclusi\u00f3n de todo intento de configuraci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, o de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pues n\u00edtidamente qued\u00f3 establecido que a la jurisdicci\u00f3n civil le estar\u00eda vedado decidir sobre esas instituciones que no inspiraron la demanda, por lo que se entendi\u00f3 que el asunto giraba exclusivamente en torno a una \u201csociedad de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en verdad el Tribunal se mantuvo fiel a ese compromiso, pues en la parte decisoria de la sentencia ninguna determinaci\u00f3n tom\u00f3 acerca de la sociedad conyugal, y menos respecto de la sociedad entre compa\u00f1eros permanentes a que alude la Ley 54 de 1990. Es cierto que el Tribunal hizo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del v\u00ednculo nupcial anterior de la demandante y, asimismo, se adentr\u00f3 en la definici\u00f3n de las secuelas de un matrimonio nulo sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico, pero esas consideraciones jur\u00eddicas s\u00f3lo sirvieron de insumo a la decisi\u00f3n, pues eran imprescindibles para fijar la situaci\u00f3n de las partes frente a las relaciones familiares y concluir de ese modo que la ausencia de v\u00ednculos jur\u00eddicos con efectos patrimoniales, abr\u00eda la posibilidad de conformar la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del acierto en esas consideraciones, que merec\u00edan ser atacadas de otro modo, la verdad es que a la jurisdicci\u00f3n civil le pidieron que declarara la existencia de una \u201csociedad de hecho\u201d y a ello destin\u00f3 sus esfuerzos el Tribunal, sin desbordar el terreno de los pedimentos. Entonces, la sentencia no declar\u00f3 ni constituy\u00f3 alg\u00fan nuevo estado, ni sirvi\u00f3 de fuente a derechos derivados de las relaciones de familia; por el contrario, apenas determin\u00f3 que la naturaleza del acto nupcial celebrado entre las partes en 1985 no imped\u00eda la configuraci\u00f3n de una sociedad de hecho, y a ello limit\u00f3 el ejercicio de su poder de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como se\u00f1ala el casacionista, que el Tribunal hubiese declarado la nulidad del matrimonio que contrajeron las partes en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. La verdad es que el ad quem examin\u00f3 -porque as\u00ed lo exig\u00edan los perfiles de la controversia-, si alguna condici\u00f3n particular de las partes se erig\u00eda en impedimento legal para alegar la existencia de la sociedad de hecho. As\u00ed las cosas y como quiera que las partes contrajeron nupcias entre s\u00ed, lo natural es que de all\u00ed pudiera desprenderse la sociedad conyugal como correlato necesario del matrimonio, comunidad de bienes a t\u00edtulo universal que obstar\u00eda, en principio, para reconocer la sociedad de hecho o por los hechos derivada de la relaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa circunstancia, y a solicitud de parte, fue menester examinar la validez de ese matrimonio, no porque fuera el objeto del proceso, sino porque la habilitaci\u00f3n de los casados para conformar una sociedad de hecho exig\u00eda examinar la validez de ese acto y la posibilidad de que a partir de \u00e9l se generara una sociedad conyugal, la cual, de haber existido, descartar\u00eda la sociedad de hecho que exor\u00f3 la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Y efectivamente result\u00f3 que Olivia Amparo Zapata Garc\u00eda, desde abril de 1969, estaba unida en nupcias con Fabio de Jes\u00fas Mej\u00eda Cadavid, lo que a la luz del numeral 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil\u00a0 deparaba la nulidad del matrimonio que contrajo con el demandado en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, de donde se sigue la ausencia de sociedad conyugal entre ellos, circunstancia que hizo desaparecer el impedimento para la posibilidad de la sociedad de hecho cuya declaraci\u00f3n aqu\u00ed se demand\u00f3. Justamente, seg\u00fan prev\u00e9 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1820 ib\u00eddem, en eventos como el referido, esto es, cuando se presenta la nulidad en menci\u00f3n, \u201cno se forma sociedad conyugal\u201d, de donde se desprende que nada impedir\u00eda que entre los concernidos se conformara la uni\u00f3n de esfuerzos y de capitales cuya declaraci\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>La verdad es que el examen de la validez del matrimonio celebrado entre las partes, resultaba forzosa para averiguar acerca de su legitimaci\u00f3n para constituir esa forma de compa\u00f1\u00eda, sin que fuera menester acudir a un proceso previo ante la jurisdicci\u00f3n de familia y sin perjuicio de que tal cosa se hubiere hecho. Se trata, por lo dem\u00e1s, de un asunto de orden p\u00fablico, como que comprometidas se hallan las normas que gobiernan el estado civil de las personas, raz\u00f3n de m\u00e1s para aceptar y admitir que tal aspecto fuera abordado por el Tribunal como prepuesto para desatar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el juzgador no declar\u00f3 la nulidad del matrimonio, sino que apenas le neg\u00f3 efectos, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil; por ende, no excedi\u00f3 su competencia al abstenerse de reconocer efectos a un acto nulo. Cosa semejante contempla la parte final del art\u00edculo 306 del C. de P. C., cuando la nulidad o la simulaci\u00f3n del acto no son el objeto principal de las pretensiones, pero de dicho acto nulo o simulado se deriva la relaci\u00f3n debatida en el proceso, caso en el cual el juez se limitar\u00e1 a declarar si es fundada la excepci\u00f3n. As\u00ed aconteci\u00f3 en este proceso, en el cual se discuti\u00f3, como cuesti\u00f3n marginal, que la nulidad del matrimonio entre las partes originada en la existencia de un v\u00ednculo nupcial anterior de uno de ellos, imped\u00eda la existencia de sociedad conyugal, lo que -se insiste- por reflejo habilitar\u00eda a los casados, sin sociedad conyugal entre ellos, para formar una sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, si uno de los c\u00f3nyuges unidos en un matrimonio nulo, por existencia de un casamiento anterior, demanda la separaci\u00f3n de bienes y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y el demandado apenas opone la inexistencia de la sociedad conyugal a la luz del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, dicha excepci\u00f3n puede prosperar sin necesidad de decretar la nulidad del matrimonio, justamente porque el juez puede simplemente negar los efectos de un acto nulo a la luz del art\u00edculo 306 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no prospera la acusaci\u00f3n de incongruencia hecha por el demandante en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente denuncia en este cargo que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, bajo la modalidad de \u201cviolaci\u00f3n indirecta\u201d, en tanto que trasgrede los art\u00edculos 498, 499, 500 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida. Igualmente, arguye que el fallo acusado desconoce toda la jurisprudencia colombiana que de anta\u00f1o estableci\u00f3 la posibilidad de existencia de la sociedad de hecho entre concubinos. La primera de esas sentencias data del 30 de noviembre de 1935, (XLII, 476), tambi\u00e9n concurre a formar esa tendencia jurisprudencial el fallo de 28 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal viol\u00f3 la ley sustancial, porque declar\u00f3 la existencia de una sociedad de hecho, a pesar de que las partes estaban casadas entre s\u00ed, pero a ese error sum\u00f3 el haber omitido que esa uni\u00f3n carec\u00eda del animus societatis, o por lo menos en el expediente no reposa la prueba de la intenci\u00f3n cremat\u00edstica que inspiraba a la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, el recurrente extra\u00f1a la prueba del \u00e1nimo societatis que impulsaba la voluntad de las partes, elemento este que en su sentir fue supuesto por el Tribunal, lo que condujo a ese sentenciador a aplicar normas impertinentes para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal hall\u00f3 demostrados los elementos constitutivos del contrato social, comenzando por \u00e9l animo de asociarse deducido a partir de la prueba testimonial rendida por Sergio Palacio Quiroga y Margarita Nury Agudelo, contadora y profesional, testigo absolutamente parcializada por estar afectado su \u00e1nimo debido al compromiso de g\u00e9nero con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el recurrente alude a otros testimonios, que el Tribunal mencion\u00f3 sin examinar, pero que, en todo caso, \u201cse trata de testigos sospechosos, por ser hermanos e hijos de la demandante, sin embargo, -prosigue- me servir\u00e9 de sus dichos para probar la inexistencia de animus societatis entre los c\u00f3nyuges\u2026\u201d. Alude el casacionista a las declaraciones de Hernando Zapata Garc\u00eda, Rub\u00e9n Dar\u00edo Zapata Garc\u00eda, Blanca Dora Zapata Garc\u00eda, cuyas versiones transcribe parcialmente, tras lo cual arremete contra su credibilidad por tratarse de parientes de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el desatino del Tribunal es manifiesto, pues traicion\u00f3 el contenido de los documentos, como tambi\u00e9n dej\u00f3 de valorar la prueba en forma conjunta. Para el censor, las pruebas documentales aportadas muestran que, tanto el demandante como el demandado, fueron socios de varias sociedades, cada uno siempre con su propio aporte y capital, antecedentes que revelan de modo incontrastable que cuando ellos quisieron asociarse lo hicieron de modo expreso, delimitando lo que cada uno aportaba, de la misma manera cada uno deveng\u00f3 sus propios dividendos y no hab\u00eda entre ellos comunidad de gastos. Adem\u00e1s, cuando se realizaron adquisiciones, en los respectivos actos se dej\u00f3 sentada la proporci\u00f3n que a cada quien le correspond\u00eda. En la compra del apartamento en \u201cMontevideo\u201d, Olivia Amparo Zapata Garc\u00eda contribuy\u00f3 con el 65% del precio y en la misma proporci\u00f3n se le atribuy\u00f3 su derecho cuotativo y el 35% para Luis Aliomar Montoya Montoya. Esa discriminaci\u00f3n de porcentajes es prueba, no de una comunidad de intereses, esto es, de la affectio societatis, ni del \u00e1nimo de formar un patrimonio com\u00fan y socializar utilidades o p\u00e9rdidas, sino un comportamiento re\u00f1ido con esa voluntad. Y lo propio aconteci\u00f3 con la adquisici\u00f3n de la finca, cuyo precio enjugaron las partes en proporci\u00f3n de 50% cada uno y as\u00ed se reflej\u00f3 en los t\u00edtulos. En conclusi\u00f3n, la ausencia del \u00e1nimo de asociarse es evidente, porque las compras individuales y las que se hicieran por el sistema de cuotas, buscaban mantener sus patrimonios separados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan los testimonios recogidos, concluye el censor que cada uno cedi\u00f3 sus acciones o derechos sociales a sus hijos (Olivia Amparo Zapata Garc\u00eda) y a sus Hermanas (Luis Aliomar Montoya Montoya), en actos que no dejan entrever ning\u00fan inter\u00e9s de formar un patrimonio com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, anot\u00f3 que el Tribunal hall\u00f3 probados los elementos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n, fruto de haber desacertado en la valoraci\u00f3n de las pruebas; de haber hecho mejor las cosas habr\u00eda deducido la inexistencia de \u00e1nimo de asociaci\u00f3n, y la pretensi\u00f3n hubiera fracasado por falta de demostraci\u00f3n de unos de sus elementos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha repetido con insistencia la Corte, que cuando se denuncia la comisi\u00f3n de un error de hecho, \u201c\u2026el debate sobre los supuestos f\u00e1cticos de la controversia ha de ser algo m\u00e1s que una simple confrontaci\u00f3n de pareceres, pues la estimaci\u00f3n de la prueba que en segunda instancia hace el Tribunal -en principio- pasa a ser la \u00faltima posible en sede judicial, en tanto que de ah\u00ed en adelante queda excluida toda conjetura alrededor de los medios de convicci\u00f3n, de modo que por esta v\u00eda no podr\u00edan privilegiarse nuevas representaciones a partir de las mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la valoraci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1xime cuando la finalidad de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria es corregir la contra evidencia del fallo, si es que hay un error desmesurado que se alza ante los ojos de la Corte con su sola descripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La discusi\u00f3n asume entonces otros perfiles, porque aquella reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica que hace el Tribunal en relaci\u00f3n con los hechos debatidos, ha de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de la Corte, en tanto que seg\u00fan se ha dicho desde anta\u00f1o, aqu\u00ed se predica del fallo la presunci\u00f3n de acierto y, por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron correctamente contempladas y valoradas, en forma individual y en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se recordar\u00e1, en Colombia existe la posibilidad excepcional de alegar en sede de casaci\u00f3n la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cosa que no ocurre en los sistemas de casaci\u00f3n pura. No obstante, aquella posibilidad no significa traer a la Corte una remozada y pretensa valoraci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1s incisiva y profunda, como si se tratara de una instancia adicional. Por el contrario, las facultades de la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n se hallan extremadamente restringidas, al punto que s\u00f3lo ante denuncias f\u00e1cticas formalmente elevadas, evidentes, trascendentes y debidamente demostradas, tiene \u00e9xito el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende -se insiste- la prosperidad de la acusaci\u00f3n, cuando se denuncia la eventual comisi\u00f3n de un error de hecho atribuible al Tribunal, s\u00f3lo puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la reconstrucci\u00f3n sobre los hechos que hizo el juzgador de segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por completo de lo que dejan ver los medios de convicci\u00f3n, porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se traicion\u00f3 su contenido material, haci\u00e9ndolas decir lo que no dicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier otro intento por erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los medios de convicci\u00f3n que obran en el expediente, resulta infruct\u00edfero, en tanto que la argumentaci\u00f3n que se debe traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la elaboraci\u00f3n de una lectura de la prueba con la pretensi\u00f3n de que sea m\u00e1s aguda y perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible representaci\u00f3n de los hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la raz\u00f3n es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible y que, adem\u00e1s, el Tribunal no vio\u201d (Sent. Cas. Civ. de 25 de mayo de 2010, Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en la labor de reconstrucci\u00f3n del sentido de la comunicaci\u00f3n con la que uno o varios testigos revelan un hecho, es posible que haya m\u00e1s de un significado para la descripci\u00f3n que hacen los declarantes, y esa dubitaci\u00f3n acerca de la multiplicidad de sentidos que se pueden adscribir a la comunicaci\u00f3n humana transmitida por los testigos, impide las m\u00e1s de las veces hacer un nuevo juicio en casaci\u00f3n, habida cuenta de la dificultad de juzgar como protuberantemente errada una valoraci\u00f3n, y hacerlo sin poder escapar a la subjetividad y poniendo como adehala descalificadora, el que la lectura que de las pruebas hizo el Tribunal es errada en grado sumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acontece que el recurrente destin\u00f3 su esfuerzo a criticar los testimonios a la manera como se hace en el recurso de apelaci\u00f3n, es decir, a cernir sospechas sobre algunos de ellos, por identidad de g\u00e9nero o familiaridad, lo que es insuficiente para derrumbar una sentencia que, como se sabe, viene asistida de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, resulta notablemente tard\u00edo en casaci\u00f3n intentar una tacha de sospecha sobre los testigos, y de ah\u00ed deducir su escasa credibilidad. Igualmente es insuficiente agitar peque\u00f1eces sobre sus dichos, para con ello deducir un desbarro garrafal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, del hecho de que cada uno de los socios manejara de manera independiente sus bienes, que es tambi\u00e9n propio de la sociedad\u00a0 conyugal, y de que milim\u00e9tricamente se repartieran los gastos del hogar y la contribuci\u00f3n al manejo de sus bienes, no se deduce el repudio al animus contrahendi societatis, como pregona el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas, que conducen a afirmar la verdad de un enunciado acerca de la realidad, siempre tendr\u00e1n algunas censuras, a las que deber\u00e1 resignarse la indagaci\u00f3n heur\u00edstica en el proceso, atendida la inocultable modestia del conocimiento humano, reconocida inclusive en las ciencias de la causalidad y, por supuesto, en mayor medida en las ciencias del esp\u00edritu. De modo que la duda no es bastante para descaecer la fuerza de una sentencia que agota las instancias y que, se repite, viene amparada en la presunci\u00f3n de legalidad y acierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viene de todo lo anterior que ninguno de los reproches enfilados contra la sentencia de segundo grado se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa que la sentencia incurri\u00f3 en \u201cviolaci\u00f3n directa\u201d de los art\u00edculos 25, 140\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -numeral 12-, 180, 13, 113, 1774 y 1820 -numeral 4\u00ba- del C\u00f3digo Civil, y 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, por falta de aplicaci\u00f3n. De la misma manera, se endilga al Tribunal la trasgresi\u00f3n de la jurisprudencia que regula la sociedad de hecho entre concubinos, de modo espec\u00edfico la sentencia del 30 de noviembre de 1935 (G.J. No. XLII, 476), as\u00ed como los art\u00edculos 498, 499 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, estos por aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n emerge, seg\u00fan el entendimiento del demandante en casaci\u00f3n, porque para el Tribunal es posible una sociedad de hecho entre c\u00f3nyuges, sin reparar que entre ellos \u00fanicamente cabe una sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de demostrar el cargo, el demandante endilga al Tribunal haber cometido un error al elegir una premisa legal equivocada, pues el matrimonio lleva forzosamente a la sociedad conyugal y, desde luego, a \u201cconsecuencias sustanciales y procesales, en este caso determinantes de la competencia de la jurisdicci\u00f3n de familia\u201d. En criterio del censor, la sociedad de hecho s\u00f3lo es posible cuando los part\u00edcipes est\u00e1n libres del matrimonio y su relaci\u00f3n no se inscribe dentro de la Ley 54 de 1990; y si, adem\u00e1s, \u201chay affectio societatis, o animo de asociarse, sumado al inter\u00e9s de conformar un patrimonio com\u00fan que distribuya utilidades y p\u00e9rdidas, pero sin cumplir los requisitos de la legislaci\u00f3n comercial\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del recurrente, \u201cno pod\u00eda entonces el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, decidir sobre la nulidad de un matrimonio, pues no s\u00f3lo carec\u00eda de competencia para hacerlo, sino que tal pretensi\u00f3n no era el objeto del proceso\u201d. El af\u00e1n del Tribunal, prosigue el casacionista, en \u201cjustificar el fin injustificable lo oblig\u00f3 a sustentar su decisi\u00f3n en juicios que no pod\u00eda realizar, en decisiones de nulidad que estaban lejos de su competencia, y, en consideraciones sobre la tutela judicial efectiva, derecho fundamental de alt\u00edsima trascendencia que aqu\u00ed, en la voz del Tribunal se convirti\u00f3 en patente de corso para saltarse no solo las normas sobre competencia, congruencia, derecho de defensa, sino tambi\u00e9n y principalmente, a los derechos a la seguridad jur\u00eddica representada en la aplicaci\u00f3n correcta de la ley Colombiana, consecuencia fundamental de la estructura del estado de derecho, que permite a los ciudadanos prever las consecuencias de sus actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el recurrente que entre c\u00f3nyuges -condici\u00f3n que ten\u00edan las partes al tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda-, no pueden surgir sociedades de hecho, sino de modo exclusivo la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, en ese sentido, que los art\u00edculos 180 y 1820 del C\u00f3digo Civil, reformado este por la Ley 1\u00aa de 1976, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1774 de la misma obra, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, indican que del matrimonio no se siguen sociedades de hecho, pues de \u00e9l \u00fanicamente podr\u00eda emerger la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de existencia de sociedad de hecho entre c\u00f3nyuges no pod\u00eda prosperar, por lo que en su momento se esgrimi\u00f3 como defensa que la petici\u00f3n era prematura, pues primero ten\u00eda que destruirse el v\u00ednculo matrimonial existente entre los supuestos socios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante en casaci\u00f3n suplica a la Corte que case la sentencia y que el fallo sustitutivo desestime las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea lo primero advertir que el recurrente, aunque anuncia un ataque por la v\u00eda directa, entremezcla acusaciones de diversa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed procede por ejemplo, cuando reprocha con \u00e9nfasis y acento que \u201cno pod\u00eda entonces el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, decidir sobre la nulidad de un matrimonio, pues no s\u00f3lo carec\u00eda de competencia para hacerlo, sino que tal pretensi\u00f3n no era el objeto del proceso,\u201d como tampoco pod\u00eda ese juzgador \u201csustentar su decisi\u00f3n en juicios que no pod\u00eda realizar, en decisiones de nulidad que estaban lejos de su competencia\u201d, o cuando denuncia que la llamada tutela judicial efectiva \u201dse convirti\u00f3 en patente de corso para saltarse no solo las normas sobre competencia, congruencia, derecho de defensa\u201d, todo lo cual deja ver que en un cargo vertebrado bajo el alero de la causal primera, por la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, trae acusaciones propias de las causales segunda y quinta del art\u00edculo 368 del C. de P. C., lo cual denota un entremezclamiento de ataques inadmisible en sede casacional, pues tal circunstancia desatiende la exigencia de precisi\u00f3n y claridad que prev\u00e9 el art\u00edculo 374 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, en este primer cargo el recurrente vuelve a sus andadas, en tanto que reproduce la acusaci\u00f3n que hiciera en el tercer cargo en el que denunci\u00f3 que el fallo es incongruente, por haber declarado la nulidad de un matrimonio, cuando en verdad esto jam\u00e1s aconteci\u00f3, seg\u00fan ya qued\u00f3 resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero adem\u00e1s de lo anterior, el recurrente deforma la sentencia del Tribunal para hacerle decir lo que ella no expresa. La trascripci\u00f3n de la introducci\u00f3n al cap\u00edtulo de \u201cdemostraci\u00f3n del cargo\u201d, no deja la menor duda de que el recurrente atribuye a la sentencia lo que ella no afirm\u00f3. En ese intento de demostraci\u00f3n, el recurrente de manera enf\u00e1tica y reiterada, describe la regla supuestamente usada por el ad quem, pero en ello no tiene fortuna. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente \u201cel fallo que se impugna parte de una hip\u00f3tesis legal equivocada: ENTRE QUIENES ESTAN CASADOS PUEDE FORMARSE UNA SOCIEDAD DE HECHO, diferente a la sociedad conyugal, y diferente a la sociedad patrimonial de hecho\u201d.\u00a0 No duda el recurrente en descalificar esa conclusi\u00f3n, al juzgarla como \u201cincompatible con la legislaci\u00f3n sustancial colombiana\u201d.\u00a0 Y m\u00e1s adelante insiste en que \u201ceso es lo que el Tribunal no comprendi\u00f3, el Tribunal de Medell\u00edn, sostiene que entre dos que est\u00e1n casados, se puede formar la sociedad comercial de hecho, que una esposa puede demandar al esposo para que se declare que entrambos existe una sociedad de hecho, cuando tal cosa no cabe en la legislaci\u00f3n patria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta deliberada trascripci\u00f3n, se observa la manera en que el recurrente ley\u00f3 la sentencia, y de c\u00f3mo se represent\u00f3 la regla jur\u00eddica usada por el Tribunal para decidir el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el censor atribuy\u00f3 a la pluma del Tribunal una regla bien distinta de la que \u00e9ste us\u00f3 para desatar la controversia, y en ese intento se encarg\u00f3 de suprimir una parte sustantiva que cambia totalmente de sentido la propuesta normativa del ad quem. En efecto, el juzgador de segundo grado en definitiva afirm\u00f3 como regla del caso, que entre quienes est\u00e1n casados puede formarse una sociedad de hecho diferente a la sociedad conyugal, si es que en el matrimonio formado entre ellos no hay esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el recurrente de manera obrepticia omiti\u00f3 la condici\u00f3n que puso el Tribunal para que entre personas casadas entre s\u00ed pudiere haber sociedad de hecho, condici\u00f3n que consiste en que entre ellos no se haya formado la sociedad conyugal, justamente por la existencia de un matrimonio anterior, a la luz del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el Tribunal ni siquiera mencion\u00f3 la hip\u00f3tesis de los casados que tuvieron sociedad conyugal y la disolvieron, para seguir casados y sin comunidad de bienes, ni de quienes decidieron ex ante hacer capitulaciones. La regla del Tribunal se circunscribe a los casos en que, seg\u00fan la ley, en un segundo matrimonio no se forma la sociedad conyugal, por la existencia de un v\u00ednculo matrimonial anterior. Puestas en esta perspectiva las cosas, el recurrente atribuy\u00f3 al Tribunal una premisa que este no emple\u00f3 y, al hacerlo, soslay\u00f3 la verdadera pauta normativa elegida por \u00e9ste: la de que los casados en un matrimonio nulo en el que no se form\u00f3 sociedad conyugal, s\u00ed pueden conformar una sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el ep\u00edlogo del cargo, el recurrente suelta al desgaire que \u201ccuando hay una sociedad conyugal anterior vigente\u2026 este caso constituye una sanci\u00f3n, que no puede el juez obviar, inaplic\u00e1ndola, aduciendo sencillamente que entonces surge otro tipo de sociedad, que es la de hecho, puesto que con tal interpretaci\u00f3n, se manipula la ley para producir una consecuencia que no establece\u201d, apostilla que apenas enunciada carece de todo desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de coda plantea el demandante en casaci\u00f3n, que el Tribunal hall\u00f3 \u201cuna sociedad de hecho, es decir que se busc\u00f3 un argumento falaz para llegar al resultado prohibido: hizo surgir una sociedad que la ley proh\u00edbe\u2026\u201d.\u00a0 Como se puede apreciar, el censor es del parecer de que la sociedad de hecho est\u00e1 prohibida entre c\u00f3nyuges, lo que no deja de ser una generalizaci\u00f3n que merece un comentario a espacio, pues cuando la ley sanciona un acto lo hace de modo expreso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Civil, estable que \u201cen materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibici\u00f3n legal, si en ella misma no se dispone otra cosa\u201d. Por lo que acaba de decirse, a diferencia del entendimiento del recurrente, no es posible predicar la nulidad de un acto sin acudir a una norma legal que disponga tal cosa, pues la sanci\u00f3n de nulidad, al igual que todas, exige como condici\u00f3n la tipicidad, en particular cuando se trata de aniquilar la voluntad de las partes, por haber contravenido el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior, que cuando el ordenamiento jur\u00eddico inhabilita a una persona para formar determinado tipo de sociedad, en verdad est\u00e1 imponiendo una prohibici\u00f3n que astringe la autonom\u00eda de la voluntad, reprensi\u00f3n que por excelencia tiene como funci\u00f3n proteger derechos de mayor trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las relaciones familiares, la ley ha establecido un r\u00e9gimen presunto de comunidad de bienes, presunci\u00f3n que puede ser alterada por voluntad de las partes expresada antes del matrimonio o durante su vigencia, en este \u00faltimo caso acudiendo a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, dejando intacto el matrimonio. No obstante, en defensa de la sociedad conyugal y, por supuesto, mientras ella subsista, se desactiva la capacidad plena de los c\u00f3nyuges, y conoce merma la autonom\u00eda de la voluntad, lo cual no implica que los casados, a\u00fan con sociedad conyugal vigente, no puedan emprender cualquier tipo de sociedad entre ellos o con terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, s\u00f3lo a manera de ejemplo, los casados con sociedad conyugal vigente, pueden formar parte de todo tipo de compa\u00f1\u00edas, pues la autonom\u00eda de la voluntad, la igualdad de derechos, la libre iniciativa privada y la libre administraci\u00f3n de los bienes de cada c\u00f3nyuge, les habilita para conjugar sus intereses del modo que m\u00e1s les convenga, eso s\u00ed, tomando en cuenta que no puede concurrir m\u00e1s de una comunidad de bienes a t\u00edtulo universal, m\u00e1s por tratarse de un impedimento l\u00f3gico que por disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, mientras subsista la sociedad conyugal, el c\u00f3nyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a t\u00edtulo universal, pues dos universalidades jur\u00eddicas de este tipo son l\u00f3gicamente excluyentes de modo simult\u00e1neo, aunque nada impide que a una siga otra, as\u00ed la primera se halle en estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa circunstancia, el matrimonio en s\u00ed no es obst\u00e1culo para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, pues la ley s\u00f3lo exige que est\u00e9 disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la confusi\u00f3n de dos comunidades de bienes a t\u00edtulo universal, dado que causa verdadera molestia a la raz\u00f3n, presumir que todo lo que adquiere una persona casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su c\u00f3nyuge y, al mismo tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que tiene con otro sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>La misma raz\u00f3n inspira la prohibici\u00f3n para que en caso de bigamia pueda surgir sociedad conyugal; este matrimonio nulo es fuente de casi todos los efectos, pero no se le reconoce potestad gen\u00e9tica de la sociedad conyugal, por expresa prohibici\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es posible -a manera de excepci\u00f3n- que un matrimonio nulo, por preexistencia de otro, pueda generar sociedad conyugal, ya que si en el primer v\u00ednculo nupcial, el que conserva validez, se disolvi\u00f3 la sociedad conyugal, nada obstar\u00eda que en el segundo, a pesar de la nulidad, pudiera surgir la comunidad de bienes a t\u00edtulo universal, pues lo que impide la segunda sociedad conyugal es la preexistencia de la primera y no el matrimonio antecedente, si es que en este, se repite, en aqu\u00e9l ya no hay sociedad conyugal vigente, pues no se romper\u00eda la imposibilidad de dos comunidades de bienes a t\u00edtulo universal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma circunstancia impone la unicidad y singularidad de la uni\u00f3n marital de hecho, pues de haber dos universalidades concurrentes en el mismo arco temporal, no habr\u00eda c\u00f3mo presumir a cu\u00e1l de ellas ingresaron los bienes adquiridos por aquel compa\u00f1ero permanente que tiene dos lazos de convivencia simult\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este no es el planteamiento del recurrente, am\u00e9n de que tampoco ha descartado la subsistencia de la primera sociedad conyugal que tuvo Amparo Zapata con su primer esposo. Por el contrario, toda la defensa en el proceso, y tambi\u00e9n el ataque en casaci\u00f3n, reposa sobre la afirmaci\u00f3n de que como demandante y demandados est\u00e1n casados entre s\u00ed, no es posible que emerja entre ellos sociedad de hecho, pues lo que de all\u00ed naci\u00f3 o debi\u00f3 nacer fue la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta percepci\u00f3n de las cosas, no es cierto aquello de que a los casados les est\u00e1 vedado convenir una relaci\u00f3n econ\u00f3mica diferente a la sociedad conyugal, para regular de otro modo sus relaciones econ\u00f3micas. Lo que el derecho colombiano ha establecido es que el r\u00e9gimen de la sociedad conyugal presunto, excluye que los c\u00f3nyuges puedan concurrir a formar una segunda comunidad de bienes a t\u00edtulo universal, pero nada impide que, hall\u00e1ndose separados de bienes entre s\u00ed, por la causa que sea, acudan libremente a formar entre ellos alguna otra forma asociativa de sus esfuerzos econ\u00f3micos, pues de ese modo realizan a plenitud el principio de autonom\u00eda de la voluntad. Y el hecho de que ya no puedan aplicar la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1795 del C\u00f3digo Civil, exclusiva de la sociedad conyugal, no impide que entrambos emprendan una empresa com\u00fan, inclusive sin la pretensi\u00f3n de ser una comunidad universal. \u00a0<\/p>\n<p>No existe entonces la prohibici\u00f3n que crey\u00f3 ver el recurrente, pues para constituir una sociedad de hecho, quienes se hallan casados -por el solo hecho de estarlo-, no est\u00e1n impedidos para asociarse entre ellos mismos o con terceros, pues no se trata de una prohibici\u00f3n que recae sobre el acto, sino sobre las personas, esto es, la exigencia de que quienes concurren a formar la sociedad de hecho con pretensiones universales, no est\u00e9n previamente inscritos en otra comunidad de bienes al mismo t\u00edtulo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de acudir a formar una sociedad de hecho, se ha expresado que \u201cI. Seg\u00fan doctrina sentada por esta Corte en varias sentencias, las sociedades de hecho son de dos clases: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Las que se forman en virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno o varios o de todos los requisitos que la ley exige para las sociedades de derecho no alcanzaron la categor\u00eda de tales. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Las que se originan en la colaboraci\u00f3n de dos o m\u00e1s personas en una misma explotaci\u00f3n y resultan de un conjunto o una serie\u00a0 coordinada de operaciones que efectuaron en com\u00fan esas personas y en las cuales se induce un consentimiento impl\u00edcito (Sentencias de los a\u00f1os de 1935 y 1943, publicadas en la G. J. Tomo 42, p\u00e1gina 497, y Tomo 56, p\u00e1gina 330y 335). \u00a0<\/p>\n<p>II. Reteniendo la atenci\u00f3n sobre la segunda clase de sociedades, esta Corte ha exigido los siguientes elementos para su configuraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan y se ejerza una acci\u00f3n paralela y simult\u00e1nea entre los presuntos asociados, tendientes a la consecuci\u00f3n de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la colaboraci\u00f3n entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en estado de dependencia proveniente de un contrato de trabajo, u otro contrato por raz\u00f3n del cual uno de los colaboradores reciba salario, sueldo o participaci\u00f3n y est\u00e9 excluido de una participaci\u00f3n activa en la direcci\u00f3n, en el control y en la supervigilancia del patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>III. Generalmente entre los concubinos se forma una sociedad de hecho de las de la segunda clase. Frecuentemente el concubinato, adem\u00e1s de la comunidad de vida, crea una comunidad de bienes. Los ahorros que hace el concubino se hacen en parte a la industria y econom\u00eda de la concubina; con dichos ahorros comienza a formarse un capital. No puede decirse que tal capital es de exclusiva propiedad del concubino, sino de ambos, pues su formaci\u00f3n se hizo dentro del estado de concubinato y con ocasi\u00f3n del mismo\u201d (Sent. Cas. Civ. de 26 de marzo de 1958, G.J. No. LXXXVII, p\u00e1g. 499). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en fallo de 18 de octubre de 1973 la Corte reiter\u00f3 que \u201c\u2026las uniones matrimoniales no tuteladas por la ley, no tienen la virtud de crear tal sociedad de bienes entre los consortes\u2026\u201d, a lo cual agreg\u00f3: \u201cel concubinato, pues, no genera por s\u00ed ning\u00fan tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre los concubinarios. La cohabitaci\u00f3n, per se, no da nacimiento a la compa\u00f1\u00eda patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Nada se opone, empero, a que se forme una sociedad de hecho entre los concubinarios, cuando paralela a la situaci\u00f3n que conviven, se desarrolla, con aportes de ambos, una labor de explotaci\u00f3n con fines de lucro, que no tenga objeto o causa il\u00edcitos, en la que los dos participen con el prop\u00f3sito expreso o t\u00e1cito de repartir entre s\u00ed las utilidades que provengan de la gesti\u00f3n. Tampoco se opone a aquello el que los concubinarios, en la actividad lucrativa que desarrollan, combinen sus esfuerzos personales buscando tambi\u00e9n facilitar la satisfacci\u00f3n de las obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogaci\u00f3n que su vida en com\u00fan demanda, o para la que exija la crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos comunes, pues en tales fines va impl\u00edcito el prop\u00f3sito de repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las p\u00e9rdidas que resulten de la explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como l\u00f3gica conclusi\u00f3n emerge de lo expuesto, que quienes no est\u00e1n unidos en leg\u00edtimo matrimonio que produzca efectos civiles, para que puedan tener derecho a participar de las utilidades conseguidas durante el t\u00e9rmino de la uni\u00f3n, deben probar que entre ellos existi\u00f3 una verdadera sociedad de hecho; no les basta con acreditar que eran concubinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026Resumiendo lo expuesto, se tiene: la sociedad conyugal que, seg\u00fan los art\u00edculos 180 y 1774 del C\u00f3digo Civil, se forma entre los consortes por el hecho del matrimonio, no requiere de la concurrencia de ninguno de los elementos tipificadores del contrato social, cuales son: la intenci\u00f3n de asociarse o animus contrahendi societatis, los aportes rec\u00edprocos y el prop\u00f3sito de repartirse las utilidades o p\u00e9rdidas que resulten de la especulaci\u00f3n. Esta sociedad sui generis se contrae, a\u00fan contra la voluntad de los casados, por el simple hecho de las nupcias leg\u00edtimas. En cambio, quienes por fuera del matrimonio se unen para vivir juntos, no por ello contraen sociedad de bienes, la cual, para que se entienda contra\u00edda, indispensablemente reclama que entre los concubinarios se haya celebrado pacto expreso con esa finalidad, o que los hechos indiquen certeramente que al margen del desarrollo de su vida sexual o afectiva, los concubinarios realizaban actividades encaminadas a obtener lucro, que ten\u00edan el prop\u00f3sito de repartirse las utilidades o p\u00e9rdidas que resultaren de la especulaci\u00f3n y que entre ellos exist\u00eda, en el desempe\u00f1o de tal trabajo, el \u00e1nimo de asociarse. La sociedad conyugal, pues, s\u00f3lo puede existir entre personas que est\u00e1n leg\u00edtimamente casadas entre s\u00ed, aunque despu\u00e9s el matrimonio se declare nulo. Ella no se da entre concubinarios. No obstante, entre \u00e9stos pueda existir sociedad de bienes, creada ya regularmente por el concurso expreso de sus voluntades, o contra\u00edda por los hechos. El matrimonio por s\u00ed solo, pues, genera aquella sociedad, lo que no sucede con el concubinato, en el cual para que se forme sociedad de bienes entre sus integrantes, se requiere que as\u00ed lo hayan convenido \u00e9stos, expresa o t\u00e1citamente\u201d (Sent. Cas. Civ. de 18 de octubre de 1973, G.J. No. CXLVII, p\u00e1g. 92). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Corte anot\u00f3 que \u201cni el adulterio, ni siquiera el amancebamiento generan por s\u00ed solos sociedad de hecho entre los amantes. El desarrollo de su vida sexual bien puede transcurrir, y en muchos casos as\u00ed sucede, a espaldas de lo que pudiera denominarse la actividad econ\u00f3mica individual de cada uno\u2026 Pero de la misma manera, nada se opone a que la pareja, fuera de conjugar su vida sexual y de compartir su com\u00fan destino en el mundo de los afectos, a\u00fane sus prop\u00f3sitos, buscando uno y otro un lucro com\u00fan, en el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica; sin dependencia el uno del otro, cumplen actividades profesionales, industriales o econ\u00f3micas encaminadas a obtener un lucro com\u00fan, y soportar por igual las p\u00e9rdidas en caso de haberlas. Entonces, paralelamente a lo que es la comunidad de vida, su cohabitaci\u00f3n, desarrollan una verdadera gesti\u00f3n social que da nacimiento a la comunidad de hecho entre ellos\u201d (Sent. Cas. Civ. de 26 de agosto de 1976, G.J. No. CLII, p\u00e1g. 347). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que en fallos posteriores, se hizo m\u00e1s n\u00edtido que el concubinato no empece, ni desdibuja la sociedad de hecho, esto es, que la relaci\u00f3n familiar en los hechos no s\u00f3lo fue despenalizada hace mucho tiempo, y por lo mismo proscrita la ilicitud y el reproche social, sino que a\u00fan antes de la Constituci\u00f3n de 1991 la jurisprudencia y la ley reconoc\u00edan con distinta intensidad pero en id\u00e9ntico sentido, la realidad social de que el matrimonio no era la \u00fanica fuente de la familia y que si nada de il\u00edcito tiene la comunidad de vida al margen del matrimonio, tampoco el desarrollo de un proyecto econ\u00f3mico simult\u00e1neo y paralelo que la acompa\u00f1a. Como hubo de anotarse, \u201cesta Corporaci\u00f3n, atendiendo criterios que en su momento significaron un innegable avance, se\u00f1al\u00f3 que al margen de las relaciones concubinarias era posible que surgieran sociedades de hecho, siempre y cuando se reuniesen determinados requisitos, unos relacionados con todo tipo de sociedades de hecho y otros espec\u00edficos para las que surg\u00edan entre los concubinos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Como es palpable en el rese\u00f1ado fallo -Sala de Casaci\u00f3n Civil. G. J. XLII, P\u00e1g. 476- y en muchos otros que lo siguieron fielmente, la Sala, dada la estigmatizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n concubinaria y con el fin de que la sociedad de hecho entre concubinos no derivara en il\u00edcita por obedecer a un m\u00f3vil que entonces se consideraba contrario a la ley, se empe\u00f1\u00f3 en escindir franca y ostensiblemente la relaci\u00f3n familiar y la societaria\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026Es compresible que en el fallo del 30 de noviembre de 1935, se hubiese calificado como il\u00edcita la uni\u00f3n concubinaria, no s\u00f3lo por que de ese modo la afrentaba la moral social entonces reinante sino, porque adem\u00e1s, exist\u00edan normas en el ordenamiento que no titubeaban en adjetivarla en esos t\u00e9rminos. Por ejemplo, los art\u00edculos 451, 454, 455, 456 y 457 del C\u00f3digo Penal\u00a0 (Ley 19 de 1890), a la saz\u00f3n vigente, conforme a los cuales comet\u00edan el delito de\u00a0 \u00abamancebamiento p\u00fablico\u00bb\u00a0 las personas de diferente sexo que, sin estar casadas entre s\u00ed, hicieren vida marital como tales, en una misma casa, de una manera p\u00fablica y escandalosa, conducta punible tipificada por separado para el evento en que los sujetos activos fueren casados y no estuvieren leg\u00edtimamente separados de su c\u00f3nyuge o,\u00a0 fueren parientes entre s\u00ed en los grados espec\u00edficamente se\u00f1alados o tuviese alguno la calidad de empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, hace mucho tiempo la sociedad abandon\u00f3 la percepci\u00f3n de la ilicitud de la uni\u00f3n concubinaria, habida cuenta que, de un lado, prontamente fue despenalizada, pues el C\u00f3digo Penal de 1936 se abstuvo de tipificarla como una conducta punible, as\u00ed como tambi\u00e9n las posteriores codificaciones expedidas en esa materia y, de otro, porque la familia sufri\u00f3 profundos cambios en su estructura y din\u00e1mica que condujeron a que esa especie de relaci\u00f3n de pareja se generalizara y se modificara su valoraci\u00f3n entre los diversos sectores sociales que frontalmente otrora la rechazaban. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo ello contribuy\u00f3 a que la relaci\u00f3n marital f\u00e1ctica se consolidara socialmente en el pa\u00eds como una forma m\u00e1s de constituir familia, como lo evidencian los estudios sociol\u00f3gicos, seg\u00fan los cuales en el aludido cambio jur\u00eddico-social influyeron diversos factores, tales como las tradiciones culturales, las dificultades para disolver los v\u00ednculos matrimoniales cat\u00f3licos, la ausencia durante varios a\u00f1os de legislaci\u00f3n sobre el matrimonio civil, las transformaciones ideol\u00f3gicas y culturales surgidas respecto a los conceptos de pareja y de familia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para concluir que \u201c\u2026no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunci\u00f3n de aportes comunes, participaci\u00f3n en las p\u00e9rdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la uni\u00f3n extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de uni\u00f3n, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aqu\u00ed examinada no puede escindirse tajantemente la relaci\u00f3n familiar y la societaria, habida cuenta que sus prop\u00f3sitos econ\u00f3micos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ. de 27 de junio de 2005, Exp. No. 7188). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo que viene de decirse, t\u00e9ngase en cuenta que conforme se ha dicho reiteradamente, \u201clo que el legislador enf\u00e1ticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales, calificaci\u00f3n que no puede atribu\u00edrsele a la de este asunto\u201d, esto es, a la sociedad de hecho formada entre concubinos. \u201cAs\u00ed lo asent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia sustitutiva proferida en el expediente No.7188, el 27 de junio de 2005, en la que expuso: \u00abPor consiguiente, brota di\u00e1fanamente la existencia de la sociedad de hecho cuya declaratoria aqu\u00ed se demanda, por lo que resulta oportuno precisar que por tratarse de una sociedad distinta a la conyugal, no es de car\u00e1cter universal, sino que est\u00e1 conformada por aquellos aportes en los que se refleja la cooperaci\u00f3n de la pareja en su consecuci\u00f3n\u00bb\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 29 de septiembre de 2006, Exp. No. 11001 31 03 011 1999 01683 01). \u00a0<\/p>\n<p>De esta posici\u00f3n hay atisbos en la sentencia de 26 de marzo de 1958, en la que inclusive se ejemplific\u00f3 la situaci\u00f3n que sigue: \u201chasta aqu\u00ed existe cierto paralelismo entre las sociedades de hecho entre los concubinos y la sociedad conyugal entre c\u00f3nyuges. Pero tal paralelismo no es total. Supongamos que el concubino tiene negocios y bienes tanto en Bogot\u00e1 como en Girardot; la relaci\u00f3n de concubinato se establece en Girardot y la concubina se encuentra asociada a los negocios de esta ciudad, careciendo de influencias en los negocios de Bogot\u00e1. Aqu\u00ed la sociedad de hecho existe s\u00f3lo para los bienes del Municipio del domicilio de la concubina. Esta diferencia no existe en la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo con raz\u00f3n ha dicho la Corte que debe existir un criterio de causalidad entre la asociaci\u00f3n de hecho y los bienes provenientes de la misma (G.J. Tomo 42, p\u00e1gina 844). \u00a0<\/p>\n<p>Determinados los bienes de la sociedad de hecho es necesario proceder a repartirlos en dos partes iguales: una para cada concubino\u201d (Sent. Cas. Civ. de 26 de marzo de 1958, G.J. No. LXXXVII, p\u00e1g. 499). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que aqu\u00ed respecta, el Tribunal circunscribi\u00f3 su actividad jurisdiccional a lo que le fuera pedido, es decir, a determinar si entre la demandante y el demandado hubo una sociedad en los hechos o por los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y como el demandado pusiera de por medio la existencia de relaciones nacidas del v\u00ednculo conyugal existente entre las mismas partes, como impedimento para formar la sociedad de hecho universal, el Tribunal se ocup\u00f3 de calificar esas relaciones para saber si exist\u00eda sociedad conyugal entre ellas, pues de ser as\u00ed, esa condici\u00f3n podr\u00eda tener incidencia negativa en la sociedad de hecho cuyo reconocimiento era objeto del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la parte demandada ha intentado demostrar que la existencia de un matrimonio con la demandante, gener\u00f3 una sociedad conyugal y por ende imposibilit\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las anteriores premisas, es claro que el Tribunal no viol\u00f3 las normas enunciadas en la censura. En efecto, el ad quem examin\u00f3 primeramente la condici\u00f3n personal de los socios, a fin de averiguar si hab\u00eda entre ellos una relaci\u00f3n de familia que les impidiera sumar sus intereses para configurar la sociedad de hecho al margen o paralelamente a ese nexo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Fruto de ese escrutinio, el Tribunal dio por demostrado que la demandante Olivia Amparo Zapata Garc\u00eda contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Fabio de Jes\u00fas Mej\u00eda el 11 de abril de 1969, relaci\u00f3n que se mantuvo hasta el 11 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior, que cuando Luis Aliomar Montoya Montoya contrajo matrimonio civil con Olivia Amparo Zapata Garc\u00eda el 22 de abril de 1985 en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, esta ten\u00eda un matrimonio anterior vigente, lo que por disposici\u00f3n legal imped\u00eda que se formara entre ellos sociedad conyugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en breve, la existencia de un matrimonio anterior no solo gener\u00f3 la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre las partes en Venezuela, por contrariar normas de orden p\u00fablico, sino que adem\u00e1s se imposibilit\u00f3 el nacimiento de la sociedad conyugal entre las partes, circunstancia que los habilita para asociarse como lo hicieron a pesar del v\u00ednculo y con prescindencia de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de modo general, un matrimonio viciado de nulidad, por la existencia de un v\u00ednculo matrimonial precedente, de uno o ambos contrayentes, no genera sociedad conyugal, y si este era el preciso impedimento para declarar la sociedad de hecho, sencillamente ese obst\u00e1culo era inexistente, sin que fuera menester analizar que por un motivo diferente, esto es, por la vigencia del matrimonio de Olivia Amparo Zapata Garc\u00eda con Fabio de Jes\u00fas Mej\u00eda, realizado el 11 de abril de 1969, no ser\u00eda posible la sociedad de hecho con pretensiones de universalidad que fuera alegada en la demanda, pues tal cosa no ha sido planteada en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con vista en las precedentes consideraciones, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de Julio de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso entablado por Olivia Amparo Zapata contra Luis Aliomar Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente; liqu\u00eddense, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3\u2019000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete de marzo de dos mil once \u00a0 Ref.: Exp. No. 05001-31-03-014-2003-00412-01\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}