{"id":84120,"date":"2024-05-30T21:33:26","date_gmt":"2024-05-30T21:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030162002-00007-01-26-08-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:26","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:26","slug":"0500131030162002-00007-01-26-08-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030162002-00007-01-26-08-2011\/","title":{"rendered":"0500131030162002-00007-01 [26-08-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 05001-3103-016-2002-00007-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n que la demandante, se\u00f1ora BEATRIZ EUGENIA MONTOYA VILLA, interpuso\u00a0 respecto\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 sentencia\u00a0 proferida\u00a0 el\u00a0 5\u00a0 de septiembre\u00a0 de\u00a0 2007\u00a0 por\u00a0 el\u00a0 Tribunal\u00a0 Superior\u00a0 del\u00a0 Distrito\u00a0 Judicial\u00a0 de\u00a0 Medell\u00edn, Sala\u00a0 Civil,\u00a0 dentro\u00a0 del\u00a0 proceso\u00a0 ordinario\u00a0 que\u00a0 ella\u00a0 adelant\u00f3 contra\u00a0 la\u00a0 FUNDACI\u00d3N\u00a0 SERVICIO\u00a0 DE\u00a0 VIVIENDA\u00a0 POPULAR -SERVIVIENDA-, la FUNDACI\u00d3N SAN FRANCISCO DE SALES y el se\u00f1or CARLOS MARIO C\u00c1RDENAS SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se promovi\u00f3 la presente controversia, su gestora solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara resuelto el contrato celebrado por las partes, que \u00e9stas denominaron de \u201ccuentas en participaci\u00f3n\u201d, pero que en verdad es \u201cinnominado\u201d, por incumplimiento de las demandadas; y que, como consecuencia de tal determinaci\u00f3n, se condenara a la Fundaci\u00f3n Servicio de Vivienda Popular, Servivienda, en favor de la actora, en primer lugar, a restituirle el inmueble que \u00e9sta, por virtud de dicho negocio jur\u00eddico, le transfiri\u00f3, correspondiente al lote de terreno situado en el Municipio de Jeric\u00f3, Antioquia, sector \u201cEl Faro\u201d, sobre la carrera quinta, con una extensi\u00f3n superficiaria de cuatro (4) hect\u00e1reas, identificado en la forma indicada en el propio libelo introductorio, y, en segundo t\u00e9rmino, a indemnizarle los perjuicios que con su comportamiento le ocasion\u00f3, as\u00ed: por da\u00f1o emergente, la suma de $180.000.000.oo, y por lucro cesante, la cantidad de $201.600.000.oo, con correcci\u00f3n monetaria y los intereses legales que se causen a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que \u201c[s]e acumula como pretensi\u00f3n subsidiaria eventual de la pretensi\u00f3n primera principal: Se conden[e] a Carlos Mario C\u00e1rdenas Soto y a la Fundaci\u00f3n de Vivienda Popular (sic), Servivienda, solidariamente, al pago de los perjuicios que se causaron a la demandante Beatriz Eugenia Montoya y que son los mismos que se enunciaron en los hechos de esta demanda y se repitieron en la pretensi\u00f3n tercera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las precedentes s\u00faplicas se sustentaron en los hechos que seguidamente se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante documento suscrito el 10 de julio de 1995, la Fundaci\u00f3n Servicio de Vivienda Popular, como \u201cGESTOR o PART\u00cdCIPE ACTIVO\u201d, la actora y la Fundaci\u00f3n San Francisco de Sales, como \u201cPART\u00cdCIPES INACTIVOS\u201d, celebraron un contrato que denominaron \u201cde CUENTAS EN PARTICIPACI\u00d3N\u201d, que al no ajustarse a las normas legales disciplinantes de esta figura contractual es, en verdad, \u201cinnominado\u201d, cuyo objeto \u201cconsisti\u00f3 en la adecuaci\u00f3n, construcci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n y mercadeo de viviendas de inter\u00e9s social en el Municipio de Jeric\u00f3 (Ant.), proyecto que se denomin\u00f3 \u2018Villas de Jeric\u00f3\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de dicho negocio jur\u00eddico, surgieron para las partes los siguientes compromisos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servivienda, como part\u00edcipe activo, \u201cse oblig\u00f3 a realizar todos los estudios t\u00e9cnicos, (\u2026) gerenciar la obra, informar de la marcha del negocio, rendir cuenta de su gesti\u00f3n, \u2018entregar todo lo recibido por causa del mandato dentro de los tres d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n, so pena de reconocer intereses moratorios en la mayor proporci\u00f3n que certifi[que] la Superintendencia Bancaria (\u2026)\u2019, abstenerse de dar diferente destinaci\u00f3n o de emplear en beneficio propio los dineros y elementos que se le aporten para realizar su encargo, so pena de indemnizar los perjuicios ocasionados, restituir a los part\u00edcipes cualquier provecho directo o indirecto, aportar hasta cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo), seg\u00fan los requerimientos que demande la primera etapa de la parcelaci\u00f3n, y, en una palabra, ejecutar la obra completa hasta su culminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante y la Fundaci\u00f3n San Francisco de Sales, como part\u00edcipes inactivos, se obligaron a realizar aportes por la suma de $40.000.000.oo, la segunda \u201cseg\u00fan los requerimientos de la primera etapa de la parcelaci\u00f3n, de acuerdo con el cronograma y presupuesto anexo[s]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora cumpli\u00f3 lo de su cargo, toda vez que, en atenci\u00f3n al aporte que le correspond\u00eda efectuar, enajen\u00f3 a Servivienda el inmueble de su propiedad, identificado en las pretensiones de la demanda, tal y como aparece en la escritura p\u00fablica No. 246 del 10 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las accionadas no honraron sus compromisos, puesto que la Fundaci\u00f3n Servicio de Vivienda Popular \u201cpar\u00f3 la obra y expres\u00f3 que no la continuar\u00eda\u201d, como consta en la demanda que promovi\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Montoya Villa, sin que hubiese liquidado el contrato; y la Fundaci\u00f3n San Francisco de Sales, no realiz\u00f3 el aporte que era de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a la estipulaci\u00f3n sexta del contrato en menci\u00f3n, su vigencia era por dos a\u00f1os, contados a partir de la \u00faltima autenticaci\u00f3n de firmas, que se realiz\u00f3 el 10 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese al contenido del documento identificado como \u201cACTA N\u00b0 UNO\u201d, que data del 31 de julio de 1998, el cual no fue suscrito por la aqu\u00ed demandante y en el que intervinieron personas extra\u00f1as al contrato, \u00e9ste no fue prorrogado, circunstancia que \u201cevidencia a\u00fan m\u00e1s el incumplimiento por parte de la Fundaci\u00f3n Gestora, como tambi\u00e9n de la otra contratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la fecha en que la actora entreg\u00f3 a Servivienda el inmueble que le transfiri\u00f3, \u00e9ste contaba con las siguientes mejoras: \u201cUna casa de dos plantas, con unos cuatrocientos metros cuadrados de construcci\u00f3n; un silo el\u00e9ctrico para ACPM con una capacidad para secar cien (100) arrobas de caf\u00e9; beneficiadero completo para caf\u00e9; pesebreras, cercos con estacones y alambre de p\u00faa; (\u2026) un sembrado de [caf\u00e9] de veinticinco mil (25.000) [\u00e1rboles] en plena producci\u00f3n, (\u2026)\u201d, todo lo cual fue destruido entre el 18 y el 22 de octubre de 1995, por orden de la citada fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por causa de la comentada entrega de la finca y del arrasamiento de las mejoras arriba rese\u00f1adas, la accionante sufri\u00f3 perjuicios, por da\u00f1o emergente, en cuant\u00eda de $180.000.000.oo, discriminados as\u00ed: \u201cDemolici\u00f3n total de la casa $40.000.000. Demolici\u00f3n del silo e instalaciones $10.000.000. Demolici\u00f3n del beneficiadero de caf\u00e9, pesebrera, cercos, estacones y alambre de p\u00faa $15.000.000. Destrucci\u00f3n de 25.000 cafetos en producci\u00f3n $100.000.000. Destrucci\u00f3n de capa vegetal de todo el bien, que lo inutiliza como predio agr\u00edcola $15.000.000\u201d; y, por lucro cesante, $201.600.000, representado en que \u201c[s]e ha[n] dejado de percibir los frutos del caf\u00e9 desde el momento de su destrucci\u00f3n, en octubre de 1995, hasta la fecha de esta demanda y lo que se dejar\u00e1 de percibir durante el curso del proceso, y ha sido imposible gozar de la habitaci\u00f3n de la casa. Estos 2 conceptos\u00a0 los\u00a0 concreto as\u00ed: a.- Por caf\u00e9: 1.600 arrobas anuales, que dejan una utilidad de treinta millones netos por a\u00f1o: durante 6 a\u00f1os hasta hoy, son $180.000.000. b.- Valor anual de la vivienda derruida: tres millones seiscientos mil pesos a\u00f1o ($3.600.000), durante 6 a\u00f1os hasta hoy, son $21.600.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe un documento contentivo de la \u201cconciliaci\u00f3n\u201d acordada entre las dos Fundaciones demandadas, que s\u00f3lo surte efecto entre ellas, pero que demuestra que Servivienda \u201cha hecho todo aquello que se le ha antojado, arbitraria e ilegalmente, llev\u00e1ndose de calle los derechos\u201d de la promotora de este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida que fue la demanda por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, seg\u00fan auto del 4 de marzo de 2002 (fls. 29 y 29 vuelto, cd. 1), se procedi\u00f3 a su notificaci\u00f3n personal a las accionadas, enteramiento que se verific\u00f3, respecto de la Fundaci\u00f3n San Francisco de Sales, el 16 de mayo de ese mismo a\u00f1o (fl. 31, cd. 1), y de la Fundaci\u00f3n Servicio de Vivienda Popular, al d\u00eda siguiente (fl. 36, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dos personas jur\u00eddicas demandadas y el se\u00f1or Carlos Mario C\u00e1rdenas Soto, por intermedio de la misma apoderada judicial y en un s\u00f3lo escrito, dieron contestaci\u00f3n a la demanda. En tal virtud, respecto de sus pretensiones, manifestaron no oponerse \u201ca la resoluci\u00f3n del contrato, pero \u00e9st[a] debe hacerse teniendo en cuenta que el mismo no fue incumplido\u201d; solicitaron que en la sentencia \u201cse liquide el contrato\u201d; se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos aducidos en el libelo introductorio; y formularon las excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u201cENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA\u201d, fincada en que la actora persigue el pago de sumas de dinero a que no est\u00e1 obligada Servivienda, \u201cFALTA DE CAUSA PARA PEDIR\u201d, con sustento en que a la precitada fundaci\u00f3n \u201cno le fue posible cumplir el contrato por circunstancias ajenas, imprevisibles y no atribuibles a su gesti\u00f3n\u201d, y \u201cMALA FE\u201d, soportada en similares argumentos a los en precedencia se\u00f1alados y en que el inmueble aportado por la demandante \u201cno era desde ning\u00fan punto de vista lo que hoy quieren maliciosamente mostrar\u201d, toda vez que ella hab\u00eda intentado venderlo sin lograrlo, de donde la \u00fanica salida que tuvo para negociarlo, fue participar en el contrato base de la acci\u00f3n (fls. 99 a 109, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la instancia, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn le puso fin con sentencia del 4 de mayo de 2006, en la que declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de \u201cfalta de causa\u201d y neg\u00f3 el acogimiento de las pretensiones (fls. 183 a 192, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado por la actora el fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el suyo, fechado el 5 de septiembre de 2007, confirm\u00f3 la negativa a acceder a lo pedido en el escrito con el que se inici\u00f3 la controversia; revoc\u00f3 tanto el reconocimiento que se hizo de la excepci\u00f3n de \u201cfalta de causa\u201d, la cual deneg\u00f3, como la condena en costas, que se abstuvo de imponer en las dos instancias; y\u00a0 decret\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda (fls. 56 a 95, cd. de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el ad quem afirm\u00f3 la satisfacci\u00f3n de la \u201ctotalidad de los requisitos formales para el procesamiento adecuado de las pretensiones de conocimiento que se han propuesto\u201d; la inexistencia de nulidades que pudieran ocasionar la invalidaci\u00f3n de lo actuado; la aptitud del negocio para recibir decisi\u00f3n de segunda instancia; la ausencia de requisitos para que de los litigios que antecedieron a \u00e9ste, relacionados con el mismo negocio jur\u00eddico aqu\u00ed controvertido, pudiera inferirse la materializaci\u00f3n de las figuras de \u201cpleito pendiente\u201d o \u201ccosa juzgada\u201d; la inaplicabilidad de la \u201ccl\u00e1usula de amigable composici\u00f3n\u201d acordada por los contratantes, frente a la competencia del juez que conoci\u00f3 del asunto; y que la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n subsidiaria eventual, no supuso un tr\u00e1mite inadecuado, de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 233 de la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el Tribunal se ocup\u00f3 del contrato base de la acci\u00f3n y coligi\u00f3 que \u00e9l no corresponde al de \u201ccuentas en participaci\u00f3n\u201d, puesto que la actora no ten\u00eda, al tiempo de su celebraci\u00f3n, la condici\u00f3n de comerciante, y que, en consecuencia, se trata de uno at\u00edpico, regido por las cl\u00e1usulas que lo estructuran y por los art\u00edculos 323 a 342, 507 a 514 y 1262 a 1286 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez estableci\u00f3 las obligaciones que para las partes se desprendieron de ese negocio jur\u00eddico, estim\u00f3 que las \u201ccontra\u00eddas por la actora y la Fundaci\u00f3n San Francisco de Sales fueron de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea o de tracto \u00fanico\u201d y que las surgidas a cargo de Servivienda \u201cfueron continuadas o de tracto sucesivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal fundamento, coligi\u00f3 la improcedencia de la petici\u00f3n de \u201cresoluci\u00f3n\u201d del aludido contrato, pues \u00e9l, por su naturaleza, estaba llamado a \u201cdisolverse\u201d o a \u201cterminarse\u201d, como se dispuso en su cl\u00e1usula primera. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3, adicionalmente, que por v\u00eda de interpretaci\u00f3n de la demanda, pudiera entenderse que cuando la actora pidi\u00f3 que se resolviera el contrato, lo que en verdad solicit\u00f3 fue su terminaci\u00f3n, toda vez que con \u201cla pretensi\u00f3n principal y sus subsidiarias consecuencias\u201d, lo que ella persigui\u00f3 fue \u201cregresar las cosas al estado anterior\u201d, efecto propio de la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la indicada equivocaci\u00f3n, per se, imped\u00eda el acogimiento de las pretensiones principales elevadas en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 al estudio de la s\u00faplica subsidiaria y, en torno de ella, observ\u00f3, por una parte, la viabilidad de su formulaci\u00f3n en forma independiente a la disoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n del respectivo negocio jur\u00eddico; por otra, que la decisi\u00f3n de suspender el proyecto urban\u00edstico que pretend\u00edan desarrollar los contratantes, fue adoptada con anterioridad a la fecha en que el se\u00f1or Carlos Mario C\u00e1rdenas Soto asumi\u00f3 la gerencia de la Fundaci\u00f3n Servicio de Vivienda Popular; adicionalmente, que no obstante que el desempe\u00f1o de la precitada accionada pudiera calificarse de negligente, en cuanto hace a la administraci\u00f3n del mencionado proyecto, \u201cla actora no logr\u00f3 (\u2026) definir la naturaleza del da\u00f1o, ni acreditar su existencia\u201d; y, por \u00faltimo, que no es dable admitir como elementos integrantes del perjuicio cuya reparaci\u00f3n aqu\u00ed solicit\u00f3 la demandante, factores que conciernen solamente con la liquidaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos de los integrantes de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que desat\u00f3 la segunda instancia aclararon su voto (fls. 97 y 98, cuaderno del Tribunal), especificaciones que consistieron en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n que la providencia hizo del contrato base de la acci\u00f3n como at\u00edpico \u201ces innecesaria, como lo muestra la sentencia, porque al final termina aplic\u00e1ndole toda la normatividad establecida en el C\u00f3digo de Comercio para el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, siendo \u00e9sta la denominaci\u00f3n que los contratantes le dieron a la convenci\u00f3n por ellos celebrada, adem\u00e1s de que previeron que esa era la normatividad que gobernar\u00eda las relaciones contractuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTambi\u00e9n resulta discutible afirmar que el contrato al que se contrae la demanda es de tracto sucesivo por el hecho de que la obligaci\u00f3n se traduce en una conducta permanente del deudor, porque con este mismo argumento se puede sostener que otras convenciones son de tracto sucesivo, como ocurre cuando alguien adquiere la obligaci\u00f3n de ejecutar una obra, as\u00ed se acuerde un plazo para su terminaci\u00f3n y entrega. Se comparte plenamente que el contrato celebrado es multilateral, que se asimila al de sociedad (art. 514. C. de Co.) y [que] frente a \u00e9l cabe la disoluci\u00f3n y no la resoluci\u00f3n,(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, m\u00e1s adelante se a\u00f1adi\u00f3 que en cuanto hace al mencionado negocio jur\u00eddico, no \u201cprocede la resoluci\u00f3n, porque el contrato es de aquellos que se disuelve y no se resuelve, siendo innecesario determinar si es de tracto sucesivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Siete cargos plante\u00f3 la recurrente en la demanda con la que sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria que interpuso contra el fallo de segunda instancia, de los cuales la Corte, mediante auto del 18 de diciembre de 2009, admiti\u00f3 \u00fanicamente el tercero y el cuarto, integrados en uno s\u00f3lo, y el \u00faltimo, mismos a los que la Sala circunscribir\u00e1 su estudio, el cual empezar\u00e1 con la s\u00e9ptima acusaci\u00f3n, para continuar con las dos restantes, aunadas, como ya se resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO S\u00c9PTIMO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, su proponente acus\u00f3 \u201cla sentencia de violar directamente [los] art\u00edculo[s] 1546 del C\u00f3digo Civil y (\u2026) 870 del C\u00f3digo de Comercio, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, al restringir el alcance de las pretensiones indemnizatorias por incumplimiento, s\u00f3lo a las hip\u00f3tesis de resoluci\u00f3n con eficacia retroactiva y negarla a la (\u2026) hip\u00f3tesis de terminaci\u00f3n del contrato por incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 el censor que conforme esos preceptos, \u201csiempre que se alegue y pruebe incumplimiento del contrato se tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n del perjuicio\u201d y que, por lo tanto, resulta intrascendente que lo pedido sea la resoluci\u00f3n o la terminaci\u00f3n del correspondiente negocio jur\u00eddico, puesto que solicitado lo primero, \u201cbien puede decretarse\u201d lo segundo, \u201ccomo un evento legal de conceder lo probado, que es menos de lo pedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que \u201c[d]e haber interpretado correctamente la norma el Tribunal\u201d, hubiese \u201cdado por terminado el contrato por incumplimiento, pues la regla de competencia es que siempre se puede dar menos de lo pedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicia la Corte su escrutinio con el presente cargo, por estar referido a los argumentos en los que el Tribunal ciment\u00f3 su negativa a acceder a las pretensiones principales de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mirados en conjunto, como corresponde, los argumentos aducidos en la sentencia y los de la comentada aclaraci\u00f3n de voto, se establece, en definitiva, que las genuinas razones que sustentan la desestimaci\u00f3n que se hizo en segunda instancia de la pretensi\u00f3n encaminada a que se declarara la resoluci\u00f3n del contrato base de la acci\u00f3n (s\u00faplicas principales), fueron el car\u00e1cter plurilateral de \u00e9ste \u2013multilateral lo llam\u00f3 el Tribunal- y su asimilaci\u00f3n al contrato de sociedad, que determinaban que el mismo s\u00f3lo pudiera disolverse y liquidarse, mas no, se reitera, ser objeto de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el cargo auscultado, como ya se registr\u00f3, el censor denunci\u00f3 el quebranto recto de los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan el entendimiento que de la sustentaci\u00f3n puede hacerse, buscando su mayor eficacia, dichos preceptos son comprensivos, en cuanto a una de sus opciones, tanto de la resoluci\u00f3n como de la terminaci\u00f3n contractual por incumplimiento y que, para ambas figuras, dichas normas establecen, como principio, la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Con tal fundamento, el recurrente estim\u00f3, adicionalmente, que como la terminaci\u00f3n es \u201cmenos\u201d que la resoluci\u00f3n, pedida como fue esta \u00faltima, pod\u00eda concederse aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del contraste entre la verdadera raz\u00f3n que condujo a que en segunda instancia se coligiera el fracaso de las s\u00faplicas principales del libelo introductorio, precisada en precedencia, y los argumentos que sustentan el reproche jur\u00eddico formulado por el impugnante, es evidente que \u00e9ste se descarri\u00f3 al proponer la censura, como quiera que no acert\u00f3 a identificar y, por consiguiente, a combatir el genuino fundamento en que el ad quem soport\u00f3 la confirmaci\u00f3n que hizo de la desestimaci\u00f3n adoptada por el juzgado del conocimiento de la resoluci\u00f3n contractual reclamada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras palabras, mientras el Tribunal -mayoritariamente- camin\u00f3 por la senda de que el contrato celebrado por las partes era \u201cmultilateral\u201d, se reg\u00eda por las reglas que disciplinan la sociedad en comandita simple y, por consiguiente, era susceptible de \u201cdisoluci\u00f3n\u201d, el recurrente transit\u00f3 otra bien distinta, como fue que dicho negocio estaba sometido a las previsiones de los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio y que, por lo mismo, s\u00ed era posible demandar su \u201cresoluci\u00f3n\u201d, en tanto que esta figura comprende la \u201cterminaci\u00f3n\u201d, con lo que habr\u00eda lugar, en todo caso, al reconocimiento de la correspondiente indemnizaci\u00f3n de los perjuicios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, pertinente es insistir en que los ataques en casaci\u00f3n deben guardar total simetr\u00eda con los fundamentos en los que el sentenciador de instancia respalde las decisiones que adopte en frente del litigio, puesto que, como aqu\u00ed acontece, cuando el recurrente no es fiel a las razones que sirven de fundamento a la sentencia cuyo quiebre persigue, deja de atacar las que verdaderamente le prestan pie de apoyo, que al no ser removidas, impiden, per se, que el respectivo pronunciamiento se derrumbe. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto, la Corte ha sido insistente al sostener que \u201c&#8230;\u2018el recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integralidad la base jur\u00eddica del fallo;\u00a0 de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en \u00faltimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la l\u00ednea argumental que inspira la soluci\u00f3n que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia\u00a0 (&#8230;)\u00a0 que responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento le reconoce al recurso de casaci\u00f3n&#8230;\u2019\u201d (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1992; subrayas fuera del texto), reiterada en el fallo del 25 de marzo de 1999 (expediente No. 5089). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, estima pertinente la Sala puntualizar que los contratos con prestaciones rec\u00edprocas, tradicionalmente denominados bilaterales, son aquellos en los que cada contratante se obliga para con su contraparte a ejecutar el objeto debido con el fin de satisfacer su inter\u00e9s en la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, es decir, que en tales negocios jur\u00eddicos las prestaciones de las partes son interdependientes, raz\u00f3n por la cual el incumplimiento de una de ellas habilita a la otra para impetrar la acci\u00f3n resolutoria. Ha se\u00f1alado la Corte, en esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, que \u201clos contratos bilaterales tienen en nuestra legislaci\u00f3n un estatuto especial tendiente a \u2018conservar la simetr\u00eda exigida por la reciprocidad o correlaci\u00f3n de las obligaciones surgidas de la convenci\u00f3n bilateral\u2019\u201d\u00a0 (Cas. Civ., sentencia del 24 de octubre de 1940, G.J., T. L, p\u00e1g. 384). Por esta raz\u00f3n, el remedio resolutorio tiene su campo natural de actuaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de los negocios jur\u00eddicos que el legislador designa con el nombre de contratos bilaterales (art. 1496 del C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en los contratos denominados plurilaterales, en\u00a0 los que las prestaciones de todos los sujetos involucrados est\u00e1n enderezadas a la obtenci\u00f3n de un prop\u00f3sito que es com\u00fan, como ocurre de manera paradigm\u00e1tica en los contratos de naturaleza asociativa, el incumplimiento de alguno de los contratantes no produce, necesariamente, el decaimiento del contrato para todos los que a \u00e9l se encuentran vinculados, particularmente porque tal anomal\u00eda no debe producir, por regla general, la frustraci\u00f3n de la finalidad perseguida por los contratantes, aserto que se ratifica con la circunstancia atinente a que en los contratos de esta clase cada parte se vincula de manera individual e independiente de las otras, de tal manera que la suerte de dicha relaci\u00f3n particular o sus vicisitudes, no se extienden, necesariamente, a las dem\u00e1s. Al respecto puede observarse lo que en relaci\u00f3n con el contrato de sociedad establecen los art\u00edculos 104, 107 y 109 del C\u00f3digo de Comercio y lo que de manera general dispone el art\u00edculo 903 ib\u00eddem, que se\u00f1ala lo siguiente: \u201c[e]n los negocios jur\u00eddicos plurilaterales, cuando las prestaciones de cada uno de los contratantes se encaminen a la obtenci\u00f3n de un fin com\u00fan, la nulidad que afecte el v\u00ednculo respecto de uno solo de ellos no acarrear\u00e1 la nulidad de todo el negocio, a menos que su participaci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias, sea esencial para la consecuci\u00f3n del fin previsto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de resoluci\u00f3n por incumplimiento, el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil exige que la resoluci\u00f3n verse sobre un contrato bilateral, requisito que se repite en el art\u00edculo 870 del estatuto mercantil. En los contratos plurilaterales, al no estar ellos referidos a prestaciones interdependientes, el eventual incumplimiento de alguno de los contratantes no ocasiona necesariamente el abatimiento de todo el acto para los restantes intervinientes, salvedad hecha de que la prestaci\u00f3n incumplida sea esencial para lograr la finalidad del acuerdo. En ese sentido, el art\u00edculo 865 del C\u00f3digo de Comercio colombiano establece que \u201c[e]n los negocios jur\u00eddicos plurilaterales, el incumplimiento de alguno o algunos de los contratantes no liberar\u00e1 de sus obligaciones a los otros, a menos que aparezca que el negocio se ha celebrado en consideraci\u00f3n a tales contratantes o que sin ellos no sea posible alcanzar el fin propuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de este principio, en el contrato de sociedad -ejemplo arquet\u00edpico de contrato plurilateral-, el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con los arbitrios de indemnizaci\u00f3n de la sociedad respecto del socio que desatienda su obligaci\u00f3n relativa al pago del aporte, y que tienden a conservar el acto con abstracci\u00f3n del v\u00ednculo del socio incumplido, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el aporte no se haga en la forma y \u00e9poca convenidas, la sociedad emplear\u00e1 los arbitrios de indemnizaci\u00f3n estipulados en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA falta de estipulaci\u00f3n expresa al respecto, la sociedad podr\u00e1 emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Excluir de la sociedad al asociado incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o est\u00e9 dispuesto a entregar, pero si esta reducci\u00f3n implica disminuci\u00f3n del capital social se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 145, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Hacer efectiva la entrega o pago del aporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los tres casos anteriores el asociado incumplido pagar\u00e1 a la sociedad intereses moratorios a la tasa que est\u00e9n cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, es menester destacar tambi\u00e9n que, en l\u00edneas generales, la jurisprudencia y la doctrina han considerado que la resoluci\u00f3n se predica de aquellos contratos cuyos efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el punto de dejar a las partes en el estado anterior a la celebraci\u00f3n del acuerdo disuelto -efectos ex tunc- , y, contrario sensu, la terminaci\u00f3n se encuentra reservada para aquellos contratos con prestaciones de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica, sucesiva o continuada, tambi\u00e9n llamados contratos de duraci\u00f3n, pues precisamente, dada la ejecuci\u00f3n de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino s\u00f3lo hacia el porvenir \u2013efectos ex nunc-, o en otras palabras, ellas adquieren plena firmeza con ocasi\u00f3n de su autonom\u00eda y consolidaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica, que se van dando a lo largo del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho al respecto la Corte que \u201c[p]or la terminaci\u00f3n (o cesaci\u00f3n) judicial pierde el contrato su fuerza para el futuro, mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existi\u00f3 desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existi\u00f3 nacieron de \u00e9l obligaciones y derechos que se respetan. He aqu\u00ed el sentido de la terminaci\u00f3n, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ejecutorios, por oposici\u00f3n a ejecutados, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones peri\u00f3dicas o paulatinas. No as\u00ed la resoluci\u00f3n judicial. Por esta el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento; (\u2026) se borra; \u2018se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convenci\u00f3n por no celebrada (\u2026). La resoluci\u00f3n obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quit\u00e1ndole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos. La cesaci\u00f3n \u00fanicamente produce el primer resultado\u2019 (\u2026)\u201d (Cas. Civ., sentencias del 26 de noviembre de 1935, G.J., T. XLIII, p\u00e1g. 391 y del 26 de abril de 1955, G.J., T. LXXX, p\u00e1g. 55). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en muchos casos, claro est\u00e1, seg\u00fan las particularidades que cada uno ofrezca, la labor interpretativa que en relaci\u00f3n con la demanda le compete a los juzgadores de instancia puede permitirles, por una parte, colegir que, pese a haberse solicitado la \u201cresoluci\u00f3n\u201d de un contrato, la reclamaci\u00f3n elevada en verdad concierne con la \u201cterminaci\u00f3n\u201d del mismo, en cuanto que por la naturaleza de los deberes de prestaci\u00f3n asumidos por los contratantes no sea factible retrotraer lo ya dado o entregado, y, por otra, decidir en consonancia con ese entendimiento la respectiva pretensi\u00f3n, sin que para ello constituya un valladar infranqueable el hecho de que las restantes peticiones apunten, equivocadamente, a que como prestaciones consecuenciales se adopten medidas que, en esencia, est\u00e9n dirigidas a retrotraer la situaci\u00f3n al momento de la celebraci\u00f3n del correspondiente negocio jur\u00eddico, pues en este supuesto bastar\u00eda con negar su acogimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, se concluye el fracaso de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este reproche, el recurrente denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por \u201cHABER VIOLADO LA LEY SUSTANCIAL, POR V\u00cdA DIRECTA\u201d, y, m\u00e1s exactamente, \u201cLAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ART\u00cdCULOS 1610 Y 1613 DEL C\u00d3DIGO CIVIL Y AL LADO DE ESTAS, (\u2026) LAS QUE REGULAN EL R\u00c9GIMEN COLOMBIANO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y QUE EN ESENCIA SE ENCUENTRAN ENTRE LOS ART\u00cdCULOS 1602 Y 1617\u201d de la misma obra, por \u201cINTERPRETACI\u00d3N ERR\u00d3NEA\u201d, as\u00ed como \u201cLOS ART\u00cdCULOS 513 Y (\u2026) 200 DEL C\u00d3DIGO DE COMERCIO, Y (\u2026) 25 DE LA LEY 222 DE 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente el casacionista precis\u00f3 que el \u201ccargo se refiere a la resoluci\u00f3n de la pretensi\u00f3n subsidiaria eventual\u201d y que, en cuanto a ella, el Tribunal consider\u00f3, en primer lugar, \u201cprobada la negligencia de Servivienda en el cumplimiento de sus tareas\u201d y, en segundo t\u00e9rmino, que \u201clos perjuicios que se reclamaron en la demanda y que se probaron en el proceso no eran los que pod\u00edan reclamarse\u201d, cuesti\u00f3n que reiter\u00f3 al a\u00f1adir que, seg\u00fan el ad quem, \u201clos perjuicios referentes al da\u00f1o emergente y al lucro cesante que se incorporaron como hechos de la demanda, no son los que a la luz de las normas aplicadas pueden reclamarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especific\u00f3 a continuaci\u00f3n que, en lo que hace a la definici\u00f3n de la indicada s\u00faplica, los errores que cometi\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, consistieron en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpret\u00f3 incorrectamente las normas contenidas en los art\u00edculos 1602 a 1617 del C\u00f3digo Civil, relativas al \u201cefecto de las obligaciones\u201d, pues de haber acertado en su genuino sentido, hubiese accedido a la \u201cindemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por incumplimiento del contrato innominado civil que es objeto mediato de la pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la tercera opci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1610 del C\u00f3digo Civil, si la obligaci\u00f3n es de hacer, una vez constituido en mora el deudor, el acreedor podr\u00e1 pedir que \u00e9ste \u201cle indemnice los perjuicios resultantes de la infracci\u00f3n del contrato\u201d, alternativa que fue la escogida por la aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo el mandato del art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil, el da\u00f1o \u201ces la disminuci\u00f3n del patrimonio\u201d, debe \u201cser cierto\u201d y estar \u201cplenamente establecido en su existencia y en su monto\u201d, am\u00e9n que el material o patrimonial se subdivide en da\u00f1o emergente y lucro cesante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal -continu\u00f3 el recurrente- hubiera interpretado bien este precepto, habr\u00eda distinguido perfectamente que los hechos aducidos como da\u00f1o en la demanda y luego demostrados en el proceso, respond\u00edan perfectamente a estos conceptos, [que] esos perjuicios los caus\u00f3 el incumplimiento del contrato, su defectuoso cumplimiento y la posterior suspensi\u00f3n definitiva en la ejecuci\u00f3n contractual\u201d, comportamientos que provocaron para la demandante \u201cque la inversi\u00f3n se perdiera (la finca fue lo aportado) y detr\u00e1s de la p\u00e9rdida de la cosa vino la inexorable p\u00e9rdida de sus frutos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante expuso las apreciaciones que pasan a condensarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cSe anota que los perjuicios del socio tienen que ver con la p\u00e9rdida de su aporte y que es su aporte y los accesorios del mismo lo que se perdi\u00f3 para Beatriz. V\u00e9ase que hay una conexidad necesaria entre la mala administraci\u00f3n de Servivienda y la p\u00e9rdida del aporte de Beatriz, puesto que los bienes ya no est\u00e1n en su patrimonio y no tiene d\u00f3nde vivir, ni frutos que recolectar, ni utilidades qu\u00e9 distribuir, ni nada parecido, todo, reitero, todo, por causa de la actuaci\u00f3n negligente (debidamente probada como lo dije ya), de la resistente en esta pretensi\u00f3n indemnizatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201c[l]o cierto es que Beatriz, la demandante, hizo aportes a una empresa com\u00fan, administrada por Servivienda\u201d y \u00e9sta, \u201ccon su negligencia, dio al traste con la empresa com\u00fan y, en consecuencia, hizo perder el aporte a la demandante. Ese es su da\u00f1o, una p\u00e9rdida que qued\u00f3 probada en el proceso, el de su finca que es la cosa principal que se perdi\u00f3 para ella y el de los frutos de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpret\u00f3 err\u00f3neamente el ad quem las referidas normas, \u201ccuando entendi\u00f3 que si el contrato incumplido era de tracto sucesivo, no pod\u00eda indemnizarse sino el chance o la esperanza de ganancia frustrada por el incumplimiento y que la estructura del da\u00f1o s\u00f3lo pudiera presentarse de esta manera en la demanda, porque ning\u00fan elemento del contrato pod\u00eda integrar los renglones de la indemnizaci\u00f3n por incumplimiento\u201d, habida cuenta que ella \u201cno depende de la rendici\u00f3n de cuentas, ni de los resultados del contrato, sino de su incumplimiento\u201d; que \u201cno existen cat\u00e1logos de los da\u00f1os que pueda causar cada contrato seg\u00fan la causa que sirva de fundamento a la indemnizaci\u00f3n, sino que es el juez, de conformidad con la prueba, el que a la postre confiere perfil a las alegaciones de da\u00f1o emergente y lucro cesante\u201d, otorg\u00e1ndole entidad a uno y otro y realizando su liquidaci\u00f3n; y que \u201cninguna norma contempla tal exclusividad\u201d o \u201crestricci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El perjuicio alegado en la demanda y las pruebas que lo acreditan, conforman un \u201cmarco f\u00e1ctico suficiente para fundamentar la pretensi\u00f3n indemnizatoria, agravado indudablemente por la desidia de trece a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La p\u00e9rdida de la finca, de la casa en ella construida, del cafetal que ten\u00eda all\u00ed sembrado y de la producci\u00f3n de dicho cultivo, constituyen la disminuci\u00f3n patrimonial padecida por la demanda[nte], merma que el Tribunal desconoci\u00f3 al considerar \u201cque ning\u00fan concepto que pudiera integrar un proceso de liquidaci\u00f3n pod\u00eda argumentarse como da\u00f1o a indemnizar en raz\u00f3n del incumplimiento\u201d, incurriendo de esta manera en \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea, porque precisamente los elementos que compon\u00edan el contrato deb\u00edan haberse sustituido por una ganancia importante de no haber mediado culpa del constructor, y en cambio fueron un fiasco (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presente acusaci\u00f3n vers\u00f3 sobre el quebranto indirecto de las mismas normas que se dejaron precisadas en el cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al inicio de su sustentaci\u00f3n, puso de presente el censor que este cargo \u201cest\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el tercero\u201d y que \u201cdebe entenderse acumulado en forma subsidiaria eventual y se ha lanzado en atenci\u00f3n a la eventualidad de la afirmaci\u00f3n, que me exige formular el cargo aunque resulte contradictorio con el tercero, porque si no se propone ahora, se perder\u00e1 para siempre la oportunidad de hacerlo. Eso quiere decir que s\u00f3lo debe estudiarse en el evento de que fracase el tercero y, anuncio tambi\u00e9n que la proposici\u00f3n del mismo, es consecuencia obligada de la utilizaci\u00f3n de lenguaje equ\u00edvoco en la sentencia por parte del Tribunal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente observ\u00f3 que el desatino del ad quem consisti\u00f3 \u201cen omitir la valoraci\u00f3n\u201d de los siguientes medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El dictamen pericial rendido el 12 de agosto de 2004, con el que se demostr\u00f3 \u201cla naturaleza del da\u00f1o\u201d y \u201csu monto\u201d, toda vez que el mencionado sentenciador lo \u201cignor\u00f3\u201d por completo y, como consecuencia de ello, estim\u00f3 que \u201cel da\u00f1o no estaba probado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201cprueba documental, que consiste b\u00e1sicamente en el contrato que est\u00e1 en el expediente, en la escritura p\u00fablica contentiva de la entrega o daci\u00f3n del inmueble de la demandante y en el (\u2026) certificado de libertad y tradici\u00f3n\u201d del mismo, del que se desprende \u201cla anotaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo en el registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 el recurrente que \u201c[e]l Tribunal no vio lo evidente, que el da\u00f1o s\u00ed fue probado, como ha quedado demostrado en las anotaciones que anteceden a esta afirmaci\u00f3n, y, por ello, omiti\u00f3 condenar al pago del mismo, lesionando as\u00ed, de forma indirecta o por error en el medio, a las normas que determinan la obligaci\u00f3n de indemnizar, entre las que resalto a las contenidas en los art\u00edculos 1610 y 1613 del C\u00f3digo Civil, a las que se suman para formar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, y que en esencia se encuentran entre los art\u00edculos 1602 y 1617 de la misma codificaci\u00f3n. Se violan tambi\u00e9n los art\u00edculos 513 y el 200 del C\u00f3digo de Comercio, y el 25 de la Ley 222 de 1995, puesto que todos ellos mandan indemnizar, pero el Tribunal se abstuvo de imponer la condena al considerar que no estaba probado el da\u00f1o, aunque s\u00ed qued\u00f3 probada la culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al final, el impugnante solicit\u00f3 a la Corte \u201cquebrar la sentencia y convertirse en Tribunal de segunda instancia, dictando la sentencia que sea conforme a derecho y que condenara a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os legalmente probados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente debe se\u00f1alarse, en primer t\u00e9rmino, que el despacho conjunto de los precedentes cargos obedece a que la Corte, al admitirlos, mediante auto del 18 de diciembre de 2009, con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, los integr\u00f3 en uno s\u00f3lo; y, lo segundo, que ambos conciernen con la desestimaci\u00f3n que el Tribunal hizo de la pretensi\u00f3n \u201csubsidiaria eventual\u201d incorporada en la demanda, circunstancia que, al tiempo, explica la raz\u00f3n para que se reservara el estudio de los reproches en cuesti\u00f3n para el final. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El correcto despacho de las acusaciones que ahora se auscultan exige memorar, por una parte, que la \u201cpretensi\u00f3n subsidiaria eventual\u201d consisti\u00f3 en que se condenara \u201ca Carlos Mario C\u00e1rdenas Soto y a la Fundaci\u00f3n de Vivienda Popular (sic), Servivienda, solidariamente, al pago de los perjuicios que se causaron a la demandante Beatriz Eugenia Montoya y que son los mismos que se enunciaron en los hechos de esta demanda y se repitieron en la pretensi\u00f3n tercera\u201d, solicitud que vers\u00f3 sobre el reconocimiento de los siguientes valores: \u201cPor DA\u00d1O EMERGENTE, la suma de ciento ochenta millones de pesos m.l. ($180.000.000.oo) (\u2026). Por LUCRO CESANTE, la suma de doscientos un millones seiscientos mil pesos ($201.600.000.oo) (\u2026). Los guarismos anteriores ser\u00e1n corregidos de acuerdo con la devaluaci\u00f3n habida para traducirlos en valores reales y no meramente nominales. A partir de la ejecutoria del fallo ganar\u00e1n, esas sumas, intereses a la tasa legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, que en respaldo de dicha solicitud, se adujo que ella \u201ctiene origen en el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Comercio, que traza sendas interpretativas para el contrato de cuentas en participaci\u00f3n y muestra c\u00f3mo (\u2026) tal modalidad de contrato guarda similitud entra\u00f1able con la sociedad en comandita simple, pero para un negocio determinado. As\u00ed que los administradores o el gestor (y si es persona jur\u00eddica su representante legal\u2026), tienen que responder de forma solidaria por los perjuicios que (\u2026) causen a los part\u00edcipes. Esta proposici\u00f3n jur\u00eddica, desde luego, toca tambi\u00e9n directamente con el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio. Si el contrato, como lo pienso, es innominado o at\u00edpico por no ser todos los contratantes comerciantes, entonces se llega al mismo resultado, puesto que los contratos innominados se regulan por las disposiciones de los contratos nominados a los que m\u00e1s se asemejen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, que en el hecho 10\u00ba la accionante observ\u00f3 que la demandada fue \u201cla administradora del proyecto, o gestora en el contrato denominado por las partes de cuentas en participaci\u00f3n\u201d, que actu\u00f3 \u201cculposamente\u201d y que, por ende, \u201ces responsable por los perjuicios que por dolo o culpa\u201d le irrog\u00f3. A\u00f1adi\u00f3 que \u201c[e]sta responsabilidad se predica igualmente, de forma solidaria, del Dr. Carlos Mario C\u00e1rdenas Soto, debido a su condici\u00f3n de representante legal de la fundaci\u00f3n, que culposamente incumpli\u00f3 el contrato y caus\u00f3 perjuicios con su actuar\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente, entonces, que no obstante que la s\u00faplica subsidiaria planteada en la demanda est\u00e1 referida al contrato ajustado entre las partes, que, como se vio al despachar el cargo s\u00e9ptimo, con independencia de su calificaci\u00f3n, fue considerado por el Tribunal como \u201cmultilateral\u201d y sometido a las reglas que disciplinan las cuentas en participaci\u00f3n, postura del ad quem que lejos de ser combatida por el recurrente \u00e9ste apoy\u00f3, raz\u00f3n por la cual mantiene su vigencia y se torna vinculante incluso para la Corte, la acci\u00f3n intentada corresponde a la de responsabilidad civil que, para el caso de la sociedades comerciales, est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio a cargo de sus administradores, norma que, como pasa a dilucidarse, tiene aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n respecto del indicado negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dispone el art\u00edculo 514 de la obra en cita que \u201c[e]n lo no previsto en el contrato de participaci\u00f3n para regular la relaciones de los part\u00edcipes, tanto durante la asociaci\u00f3n como a la liquidaci\u00f3n del negocio o negocios, se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el c\u00f3digo para la sociedad en comandita simple y, en cuanto \u00e9stas resulten insuficientes, las generales del t\u00edtulo primero de este mismo libro\u201d (se subraya), que trata \u201cDel contrato de sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos administradores responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios y a terceros \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo estar\u00e1n sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, se presumir\u00e1 la culpa del administrador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera se presumir\u00e1 la culpa cuando los administradores haya propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas sobre la materia. En estos casos el administrador responder\u00e1 por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el administrador es persona jur\u00eddica, la responsabilidad respectiva ser\u00e1 de ella y de quien act\u00fae como su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tendr\u00e1n por no escritas las cl\u00e1usulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas las normas que se ocupan del contrato de sociedad, en general, y las especiales de cada tipo societario, en conjunto con la que se deja reproducida, es dable visualizar que el legislador, adem\u00e1s de la responsabilidad contractual fincada en el negocio jur\u00eddico que da origen a las sociedades comerciales y que vincula por igual a quienes lo celebran, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen particular de responsabilidad en relaci\u00f3n con sus administradores, que opera s\u00f3lo respecto de ellos, nada m\u00e1s que en su condici\u00f3n de tales, y como consecuencia de las acciones u omisiones en que, mediando dolo o culpa, incurran al desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n, en raz\u00f3n del cual aqu\u00e9llos deben responder por los perjuicios que ocasionen a la sociedad, sus socios o terceros, r\u00e9gimen que, cuando el administrador es una persona jur\u00eddica, se extiende solidariamente a su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, se trata de un r\u00e9gimen especial de responsabilidad civil cuyo prop\u00f3sito es brindarle a sus beneficiarios un mecanismo particular de reparaci\u00f3n frente a las actuaciones de los administradores que afecten ileg\u00edtimamente sus derechos, y que, por sus caracter\u00edsticas, no puede, ni debe confundirse con la estrictamente contractual -derivada de los conflictos que puedan presentarse entre los socios y la sociedad o de aquellos entre s\u00ed-, toda vez que dicha acci\u00f3n fue concebida como un instrumento adicional a \u00e9sta y porque la \u00fanica raz\u00f3n de ser de la primera es el mandato expreso del legislador -que se activa por el contrato social y la actuaci\u00f3n de los administradores-, lo que significa que su configuraci\u00f3n y su efectiva aplicaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, depende de la mera voluntad expresada en el contrato social, al punto que, como ya se transcribi\u00f3, en el inciso final del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio se dispuso que \u201c[s]e tendr\u00e1n por no escritas las cl\u00e1usulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se debe destacar que las notas m\u00e1s significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina naturaleza jur\u00eddica son las siguientes: se trata de un r\u00e9gimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuaci\u00f3n de sus administradores; los sujetos que en ella participan est\u00e1n definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensi\u00f3n resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jur\u00eddica, independientemente de que concurra en ellos la condici\u00f3n de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que \u00e9stos cometan en desarrollo de la administraci\u00f3n que ejerzan, es decir, que el factor de atribuci\u00f3n de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de \u201cincumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos\u201d y de que los administradores \u201chayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas sobre la materia\u201d, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores est\u00e1n llamados a responder en forma personal, aut\u00f3noma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jur\u00eddica independiente tanto de sus socios como de sus administradores. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como ya lo tiene establecido la Corte, \u201ca la luz de los Arts. 200 y 832 del C. de Com. -el primero tanto en su redacci\u00f3n original como despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n en dicho texto introducida por el Art. 24 de la L. 222 de 1994-, es entendido que entre otros supuestos que no necesitan ahora de comentario especial, consagra la legislaci\u00f3n en favor de los acreedores de una sociedad mercantil, cuando los derechos de los que son titulares resulten lesionados como consecuencia de la actuaci\u00f3n dolosa o simplemente culposa de los administradores y representantes de la compa\u00f1\u00eda, un recurso complementario que les permite a los primeros dirigirse en acci\u00f3n individual de reparaci\u00f3n de da\u00f1os contra los segundos, sean estos personas naturales o entidades moralmente personificadas, para obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios as\u00ed ocasionados, recurso que como es bien sabido, tiene su fundamento \u00faltimo en el mismo Art. 2341 del C. Civil, pues el sentido del Art. 200 del C. de Com. no es otro distinto, al hacer expl\u00edcita la regla en referencia, que el otorgar a los susodichos acreedores un medio de protecci\u00f3n directa cuya utilizaci\u00f3n, desde luego, no excluye la responsabilidad org\u00e1nica de naturaleza contractual que pueda predicarse de la sociedad deudora, lo cual, valga advertirlo, no quiere significar en manera alguna que gracias a la disposici\u00f3n comentada, pueda entonces obtenerse doble indemnizaci\u00f3n para un \u00fanico da\u00f1o, sino que en su caso el acreedor perjudicado dispone de dos v\u00edas posibles de reclamaci\u00f3n apoyadas en sus respectivos t\u00edtulos, y si la sociedad en cuesti\u00f3n llega a verse forzada a pagar mediando malicia, negligencia no intencionada o simple imprudencia de sus administradores, le queda la posibilidad de resarcirse haciendo uso de la acci\u00f3n social de responsabilidad contra ellos que asimismo instituye el Art. 200 tantas veces citado\u201d (Cas. Civ., sentencia del 19 de febrero de 1999, expediente No. 5099; subrayas y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con otras palabras, \u201cal margen de la responsabilidad que a la persona jur\u00eddica pod\u00eda corresponderle por los actos ejecutados por sus administradores, en el marco de sus atribuciones legales o estatutarias, tambi\u00e9n \u00e9stos pod\u00edan ver comprometida su responsabilidad personal frente a la misma sociedad, los socios o terceros, tal y como ocurre bajo el r\u00e9gimen actual, cuando su obrar culpable, intencionado o no, se constitu\u00eda en fuente de lesi\u00f3n de un derecho del cual fueren titulares aquellos (\u2026). De acuerdo con los principios generales que gobiernan el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil, el surgimiento de la obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de los administradores del ente social, es decir, de quienes tuvieren a su cargo la representaci\u00f3n y el manejo de sus bienes y negocios, sea que desarrollaran funciones de representaci\u00f3n de la sociedad o solamente de gesti\u00f3n, estaba supeditado a que incurrieran en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n dolosa o culposa, y que de ese comportamiento se derivara un da\u00f1o para uno de los sujetos mencionados, es decir, que entre su conducta y el perjuicio ocasionado existiese una relaci\u00f3n de causalidad adecuada, responsabilidad que deb\u00eda y debe deducirse dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual, cuando el sujeto damnificado con la actuaci\u00f3n del administrador de la empresa social es un tercero\u201d (Cas. Civ., sentencia del 30 de marzo de 2005, expediente 9879; se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo el hilo de la cuesti\u00f3n como se trae, propio es colegir, entonces, que por la remisi\u00f3n contenida en el ya invocado art\u00edculo 514 del C\u00f3digo de Comercio, es aplicable al contrato de cuentas en participaci\u00f3n el comentado r\u00e9gimen especial de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 200 ib\u00eddem, empero, como a continuaci\u00f3n se puntualiza, adecu\u00e1ndolo a la naturaleza y caracter\u00edsticas propias de este espec\u00edfico negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de las cuentas en participaci\u00f3n, la doctrina jurisprudencial de la Sala tiene definido que se trata de un contrato \u201cde colaboraci\u00f3n\u201d, \u201cde car\u00e1cter consensual\u201d y en virtud del cual \u201cse permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecuci\u00f3n deber\u00e1 ser adelantada por una de ellas, llamada part\u00edcipe gestor, en su propio nombre y bajo su cr\u00e9dito personal, con cargo de rendir cuentas a los part\u00edcipes inactivos, quienes ante terceros permanecer\u00e1n ocultos, y dividir entre todos las ganancias o p\u00e9rdidas en la forma convenida\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201csu existencia, en principio, no se revela (\u2026), pues el part\u00edcipe gestor es reputado \u00fanico due\u00f1o de la empresa propuesta\u201d, de donde \u201ces claro que unas son las relaciones externas entre \u00e9ste y aqu\u00e9llos, y otras, las internas entre los part\u00edcipes\u201d, las cuales \u201cse rigen por las cl\u00e1usulas de la participaci\u00f3n o en su defecto los part\u00edcipes tendr\u00e1n los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre s\u00ed, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad\u201d, sin que tenga lugar el \u201csurgimiento de una sociedad propiamente dicha, porque a diferencia de \u00e9sta, el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, como se anunci\u00f3, es de naturaleza consensual, y porque am\u00e9n de que carece de patrimonio propio, distinto del de los part\u00edcipes, no puede haber autonom\u00eda patrimonial, precisamente al no existir personalidad a quien se le pueda atribuir ese patrimonio\u201d (Cas. Civ., sentencia del 4 de diciembre de 2008, expediente No. C-1100131030271992-09354-01). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa singular textura del contrato de cuentas en participaci\u00f3n, que, sin lugar a dudas, lo diferencia del de sociedad, principalmente porque, como ya se precis\u00f3, su celebraci\u00f3n no da lugar al surgimiento de una persona jur\u00eddica, con todo lo que ello supone, es del caso se\u00f1alar que en frente de dicho negocio jur\u00eddico se mantiene tambi\u00e9n un sistema dual de responsabilidad: por un lado, la propiamente contractual, derivada del negocio jur\u00eddico mismo, de la que son titulares la totalidad de los part\u00edcipes, incluso, el activo o gestor, y se dirige en contra del contratante que haya incumplido sus deberes de prestaci\u00f3n y con ello causado da\u00f1os; y, por otro, la especial consagrada en el ya varias veces citado art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, que en el supuesto del contrato ahora examinado s\u00f3lo opera en contra del part\u00edcipe activo o gestor, como administrador del negocio com\u00fan, ya se trate de persona jur\u00eddica o natural, y del representante legal de aquella, por raz\u00f3n de los actos dolosos o culposos de su administraci\u00f3n, y en beneficio de los part\u00edcipes inactivos y\/o de los terceros a quienes, con ese actuar, aqu\u00e9l les hubiere irrogado alg\u00fan perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo hasta aqu\u00ed expuesto, la pertinencia e independencia de la acci\u00f3n intentada por la actora mediante la invocaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n subsidiaria, tal y como lo concluy\u00f3 el Tribunal, y, adem\u00e1s, que su configuraci\u00f3n deriva, por una parte, de que la demandada, como part\u00edcipe activo y, por ende, administradora del negocio colectivamente buscado por los contratantes, hubiese incurrido en conductas dolosas o culposas en el cumplimiento de tal funci\u00f3n, con infracci\u00f3n de sus deberes de conducta; por otra, que dicho proceder de la gestora hubiese producido un da\u00f1o a la aqu\u00ed demandante; y, finalmente, que entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de aqu\u00e9lla y el perjuicio padecido por \u00e9sta, medie un nexo de causalidad adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ello es as\u00ed, porque no obstante que el contrato base de la acci\u00f3n no pueda ser calificado, en estrictez, como un contrato de \u201ccuentas en participaci\u00f3n\u201d, habida cuenta que no est\u00e1 demostrado que, al momento de su celebraci\u00f3n, la aqu\u00ed demandante tuviera la condici\u00f3n de comerciante, condici\u00f3n que expresamente establece el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Comercio, lo que determina, por una parte, que ese negocio jur\u00eddico no califique en rigor como tal y, por otra, que deba ten\u00e9rsele como innominado o at\u00edpico, es patente, de un lado, seg\u00fan ya se indic\u00f3, que la conclusi\u00f3n del Tribunal a este respecto fue que el contrato se reg\u00eda por las reglas de las cuentas en participaci\u00f3n, conclusi\u00f3n que es inalterable para la Corte en esta sede extraordinaria por no haber sido asunto materia de la acusaci\u00f3n, y, por otro, a que, en fin de cuentas, el negocio jur\u00eddico de que se trata est\u00e1 sometido a las normas de ese tipo contractual, por ser ellas las m\u00e1s pr\u00f3ximas a su especial naturaleza, y que, como ya se analiz\u00f3, en consideraci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 514 de la obra en cita, le sea aplicable el r\u00e9gimen especial de responsabilidad consagrado en el art\u00edculo 200 ib\u00eddem. Adicionalmente, no est\u00e1 de m\u00e1s destacar que en el texto del contrato celebrado por las partes se indic\u00f3 que \u00e9ste \u201cse regir\u00e1 en lo no previsto por los art\u00edculos 507 a 514 del C\u00f3digo de Comercio, y subsidiariamente por las normas de la sociedad comandita simple y los art\u00edculos 1262 y ss. del C\u00f3digo de Comercio\u201d (primera parte). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al r\u00e9gimen legal aplicable a los contratos at\u00edpicos, tiene decantado la Sala que ellos \u201cse han clasificado en tres grupos fundamentales: a) Los que presenten afinidad con un solo contrato nominado determinado; b) los que resulten con elementos atinentes a varios y diversos contratos nominados; es decir, los llamados mixtos, en los que concurren y se contrapesan distintas causas; y c) los que no tienen ning\u00fan parentesco conceptual con figuras conocidas y un contenido absolutamente extra\u00f1o a los tipos legales (\u2026). Relativamente al primer grupo, doctrina y jurisprudencia coinciden en que deben aplicarse anal\u00f3gicamente las reglas escritas para el correspondiente contrato nominado; en cuanto al segundo, algunos autores acogen el m\u00e9todo denominado de la absorci\u00f3n seg\u00fan el cual debe buscarse un elemento prevalente que atraiga los elementos secundarios, lo que permitir\u00eda someterlo al r\u00e9gimen del contrato nominado pertinente; mientras que otros acuden al criterio de la combinaci\u00f3n, que busca la existencia de una estrecha relaci\u00f3n del contrato singular -nominado- y las normas mediante las cuales \u00e9ste est\u00e1 disciplinado por la ley (\u2026)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 22 de octubre de 1991, expediente No. 5817). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa la Corte que el car\u00e1cter de \u201cfundaci\u00f3n\u201d o \u201centidad sin \u00e1nimo de lucro\u201d que ostenta Servivienda y el hecho de que, como tal, no busque con su actividad la obtenci\u00f3n de utilidades sino la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos de beneficio com\u00fan, no es una circunstancia que impida aplicarle la especial responsabilidad desarrollada en el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, si se tiene en cuenta, por una parte, que la utilizaci\u00f3n de dicho precepto en el caso sub lite deriva, fundamentalmente, de la naturaleza y del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al contrato base de la acci\u00f3n, el cual, adem\u00e1s, seg\u00fan ya se ha se\u00f1alado, fue acogido expl\u00edcitamente por las partes en las estipulaciones por ellas convenidas, y, por otra, que en desarrollo de su objeto, conforme el cual tiene por fin \u201cel desarrollo de programas integrales de vivienda al servicio de las clases populares\u201d, aquella instituci\u00f3n realiza variadas actividades de estirpe mercantil, las cuales, por ende, quedan sometidas a las normas legales que disciplinan esa especifica materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem efectu\u00f3, en torno de la pretensi\u00f3n subsidiaria, el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del primero de los aludidos elementos, con apoyo en la cl\u00e1usula segunda del contrato base de la acci\u00f3n, estableci\u00f3 que Servivienda, como part\u00edcipe activo, por una parte, \u201cera la encargada de conseguir los permisos, de adecuar el terreno para la construcci\u00f3n de las viviendas, de construirlas, de comercializarlas\u201d y, por otra, que conforme se desprende de las pruebas recaudadas, \u201crealiz\u00f3 ciertas actuaciones para el normal desarrollo del objeto del contrato que las partes denominaron \u2018cuentas en participaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo en el tr\u00e1mite seguido para la obtenci\u00f3n de la correspondiente licencia ambiental, cuesti\u00f3n sobre la que observ\u00f3 lo siguiente: que \u201cse declar\u00f3 iniciado el 6 de agosto de 1996, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de celebrado el contrato\u201d; que \u201c[e]l 2 de septiembre del mismo a\u00f1o, luego de una visita realizada al proyecto por parte de la Instituci\u00f3n, se concluy\u00f3 que \u2018\u00e9ste requiere s\u00f3lo la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un Plan de Manejo Ambiental adecuado, para tal efecto se anexan y entregan al usuario, los t\u00e9rminos de referencia\u2019\u201d; que \u201c[t]an s\u00f3lo el 20 de febrero de 1997, se le entreg\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el referido plan, pero el 8 de abril de 1997, al evaluar[lo] (\u2026), se manifest\u00f3 que \u00e9ste \u2018presenta deficiencias en el trabajo de campo y en los an\u00e1lisis de resultados, por lo tanto el estudio presentado no se acepta\u2019\u201d, toda vez que \u201c(\u2026) \u2018no cumple con los t\u00e9rminos de referencia entregados por la Corporaci\u00f3n en fecha septiembre 3 de 1996\u2019\u201d, exigi\u00e9ndose su complementaci\u00f3n e indic\u00e1ndose de qu\u00e9 manera ella deb\u00eda efectuarse; que \u201c[e]l 9 de septiembre de 1997 se revalu\u00f3 la informaci\u00f3n aportada por Servivienda, pero se estableci\u00f3 que los requerimientos no fueron acatados por la gestora, \u2018teniendo como resultado un estudio en el cual se plantean muchos problemas y pocas soluciones generales y ninguna local (\u2026). En resumen, el estudio de suelos presentado se considera deficiente (\u2026)\u2019 y se explic\u00f3 c\u00f3mo complementarlo\u201d; y que \u201c[e]l 17 de abril de 1998 se eval\u00faa el complemento al Plan de Manejo Ambiental, el cual fue aceptado y, mediante la resoluci\u00f3n 2350 del 29 de mayo del mismo a\u00f1o, se otorg\u00f3 la respectiva licencia ambiental (cfr. Fls. 60 a 85, c. 1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fincado en esas observaciones, coligi\u00f3 que \u201c[e]s por lo anterior que la Sala considera que la demora en la consecuci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de la licencia ambiental se debi\u00f3 precisamente a la administraci\u00f3n negligente de Servivienda, que era la persona encargada de realizar todo lo concerniente a la consecuci\u00f3n de los estudios y permisos. N\u00f3tese que en dos ocasiones fueron rechazados la documentaci\u00f3n y los estudios aportados por \u00e9sta, por ser deficientes\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante precis\u00f3 que \u201csi bien la crisis del sector de la construcci\u00f3n y las altas tasas de inter\u00e9s no son imputables a Servivienda, su concomitancia con el fracaso del proyecto s\u00ed se le puede endilgar, debido a que el hecho de aportar la documentaci\u00f3n requerida por Corantioquia de forma deficiente e incompleta para obtener la licencia ambiental, influy\u00f3 en que su otorgamiento ocurriera tan s\u00f3lo en mayo de 1998, \u00e9poca en que el sector de la construcci\u00f3n se encontraba en crisis y era casi imposible obtener cr\u00e9ditos para tal fin\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201c[l]a demandada Servivienda dispuso suspender las obras, incluyendo liquidaci\u00f3n de deudas pendientes y dejando irresoluble la situaci\u00f3n de la socia demandante, pese a que reconoci\u00f3 la colaboraci\u00f3n y apoyo permanente de \u00e9sta. Se advierte que, pese al cumplimiento de algunas prestaciones, tal y como se expres\u00f3 (\u2026), se dio improvisaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de otras, que no puede justificarse con circunstancias imprevisibles vinculadas a la crisis de la construcci\u00f3n y del sector financiero. La demora en el cumplimiento de un tr\u00e1mite y lo manifestado por el propio Gerente Regional de Servivienda, Francisco Restrepo P. el 28 de junio de 1999 de comunicar una suspensi\u00f3n, no pueden eximir a la demandada de responsabilidad para efectos de indemnizar unos perjuicios que se le han causado a la demandante\u201d (se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace al demandado Carlos Mario C\u00e1rdenas Soto, afirm\u00f3 que aunque \u00e9ste manifest\u00f3 haber sido \u201cquien tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender definitivamente la obra\u201d, el se\u00f1or Francisco Restrepo, anterior representante legal de Servivienda, \u201cen carta enviada a [su] Gerente General (\u2026), reconoci\u00f3 que fue \u00e9l quien adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n (fl. 54 vuelto, cd. 4)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas versiones contradictorias, \u201cla Sala encuentra que la carta a la cual se hizo referencia fue elaborada el 28 de junio de 1999, es decir, antes de que Carlos C\u00e1rdenas ocupara el cargo de representante legal\u201d de la precitada demandada, por lo que, para la fecha en la que \u00e9l \u201cinici\u00f3 su gesti\u00f3n como Gerente Regional de Antioquia (\u2026), ya la obra se encontraba suspendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estableci\u00f3, por una parte, que \u201c[n]o se encuentra viable endilgar (\u2026) al referido sujeto pasivo, una responsabilidad patrimonial y solidaria con la administradora (Servivienda), cuando no se confronta una actuaci\u00f3n de representaci\u00f3n \u00fanica frente a las obligaciones de tracto sucesivo sobre las que se discute el supuesto incumplimiento y que se vinculan con la suspensi\u00f3n del proyecto de manera definitiva\u201d y, por otra, que no existen \u201celementos de convicci\u00f3n que permitan inferir que durante el lapso en que Carlos C\u00e1rdenas ostent\u00f3 el cargo de representante legal de Servivienda, haya ejecutado actos negligentes de los que se hubiera derivado un perjuicio patrimonial a la demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, el ad quem prosigui\u00f3 al estudio del elemento da\u00f1o, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n Servicio de Vivienda Popular -Servivienda-, y sobre el particular apreci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta al interrogante que plante\u00f3, consistente en cu\u00e1les fueron los perjuicios que se le causaron a la demandante por la advertida negligencia de Servivienda, el Tribunal asever\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio \u201cno es viable reconocer, a t\u00edtulo de perjuicios, los diversos conceptos que la actora vincul[\u00f3] con la suma dejada de percibir al aportar el lote (lucro cesante), ni con el mismo aporte (da\u00f1o emergente), ni con el valor real del aporte ($40.000.000, valor inferior a los perjuicios patrimoniales que por da\u00f1o emergente\u2026se relaciona[ron] en la demanda), por cuanto, en el evento en que Servivienda hubie[se] actuado en forma diligente en su administraci\u00f3n, Beatriz Montoya tambi\u00e9n [habr\u00eda] dejado de percibir las sumas expuestas en la demanda\u201d, tras lo cual resalt\u00f3 que \u201cal momento en que la actora realiz\u00f3 su aporte al contrato que denominaron \u2018cuentas en participaci\u00f3n\u2019, se desprendi\u00f3 de esos rubros. Luego, se concluye, que aunque la administradora hubie[se] actuado de forma prudente, la demandante no [habr\u00eda] obtenido los conceptos que expone como perjuicios, porque estos NO tienen vinculaci\u00f3n directa con la administraci\u00f3n negligente de Servivienda\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que \u201c[n]o resulta razonable, pese a lo manifestado por la demandante de que el bien aportado era tan costoso y productivo, [que] se imponga alguna prestaci\u00f3n a Servivienda, m\u00e1xime cuando la actora no logr\u00f3 ni definir la naturaleza del da\u00f1o, ni acreditar su existencia\u201d (se subraya), habida cuenta que \u201c[n]o es posible vincular los presupuestos de los perjuicios [relacionados] con la disoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato, con los perjuicios que eventualmente se pudieren ocasionar, por parte de Servivienda, con una administraci\u00f3n negligente, tal y como lo permite el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y puntualiz\u00f3 que \u201c[t]ampoco puede[n] reconocerse como perjuicio, conceptos que se vinculen directamente con una liquidaci\u00f3n del contrato, ya que, para poderlo liquidar, es necesario que \u00e9ste se haya disuelto o terminado previamente (\u2026) Entonces, las sumas que por concepto de p\u00e9rdidas o utilidades corresponda asumir a cada una de las partes, (\u2026), debe ser analizada y discutida al momento de su liquidaci\u00f3n, y no al momento de la decisi\u00f3n de una pretensi\u00f3n indemnizatoria como la planteada en este proceso, la cual tiene, como fundamento f\u00e1ctico, unos supuestos de hecho diversos a los exigidos para la liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo sostuvo que \u201c[s]i bien el \u00f3rgano jurisdiccional debe procurar una soluci\u00f3n sustancialmente justa, es importante precisar que no puede apelarse a la justicia o a la equidad, desbordando el marco f\u00e1ctico presentado por el actor\u201d. Con otras palabras, \u201c[n]o puede considerarse un da\u00f1o distinto al esbozado en los hechos de la demanda, a lo que se suma el problema probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de los precedentes razonamientos, el Tribunal neg\u00f3 el acogimiento de la pretensi\u00f3n subsidiaria tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la citada demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijados, como quedan, los alcances de la decisi\u00f3n del ad quem frente de la pretensi\u00f3n subsidiaria, debe destacarse que en ninguna de las acusaciones examinadas se controvirti\u00f3 su desestimaci\u00f3n respecto del demandado Carlos Mario C\u00e1rdenas Soto, postura del recurrente que, por una parte, impide a la Corte revisar los argumentos que sustentan esa determinaci\u00f3n y, por otra, traduce que ella habr\u00e1 de mantenerse, sin modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo ata\u00f1edero con el fracaso de la pretensi\u00f3n subsidiaria frente a la Fundaci\u00f3n Servicio de Vivienda Popular, que es la materia de los reproches elevados en los cargos auscultados, son necesarias las consideraciones que pasan a elucidarse. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se desprende del compendio que se consign\u00f3 de los argumentos aducidos por el Tribunal en su fallo, dicha autoridad avizor\u00f3, en primer lugar, que Servivienda, como administradora del proyecto objeto del contrato celebrado por las litigantes, actu\u00f3 negligentemente en el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 para que se impartiera aprobaci\u00f3n al Plan de Manejo Ambiental que era necesario para la ejecuci\u00f3n del mismo, puesto que sus gestiones se dilataron en el tiempo y no fueron desde un comienzo eficaces en procura de dicho fin; y, en segundo lugar, que esa demora trajo consigo que para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 por Corantioquia la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 2350 del 29 de mayo de 1998, en que se adopt\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, ya estuviera en crisis la industria de la construcci\u00f3n y, por ende, resultara imposible la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para la financiaci\u00f3n del proyecto, factores que fueron los que condujeron a que, mediante acto posterior, la susodicha accionada optara por suspenderlo definitivamente, planteamientos que tampoco fueron controvertidos por el casacionista y que, por consiguiente, conservan toda su fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma l\u00ednea de pensamiento del ad quem, propio es se\u00f1alar, entonces, que el acto de negligencia que\u00a0 en\u00a0 la\u00a0 sentencia\u00a0 recurrida\u00a0 se\u00a0 imput\u00f3\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 citada fundaci\u00f3n -la tardanza con que procedi\u00f3 en la realizaci\u00f3n del aludido tr\u00e1mite-, trascendi\u00f3 a los resultados del contrato, toda vez que determin\u00f3 que Servivienda, posteriormente, aunque fundada formalmente en otras razones, decidiera suspender definitivamente el proyecto que en el contrato base de la acci\u00f3n se denomin\u00f3 \u201cVillas de Jeric\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, se concluye que el aludido proceder culposo de la demandada en cuesti\u00f3n, aunque no fue la causa exteriorizada para que ella, posteriormente, decidiera paralizar definitivamente el referido proyecto, s\u00ed provoc\u00f3 que las circunstancias que motivaron formalmente esa determinaci\u00f3n -crisis de la construcci\u00f3n e imposibilidad de conseguir recursos para su financiaci\u00f3n- incidieran de ese modo en el desenvolvimiento contractual, lo que pone en evidencia que la detectada falta de diligencia no fue una circunstancia inane sino que, por el contrario, afect\u00f3 negativamente, en forma decisiva, el desarrollo del objeto del negocio jur\u00eddico materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa visi\u00f3n de lo acontecido deja al descubierto que la conducta culpable atribuida a Servivienda signific\u00f3 para la actora, en concreto, que resultaran afectados ileg\u00edtimamente sus derechos contractuales como consecuencia del detenimiento del proyecto en sus inicios, toda vez que el fin perseguido con el negocio jur\u00eddico se frustr\u00f3 y, por lo mismo, no pudo llegarse a la fase de evaluar sus resultados econ\u00f3micos, sobre la base cierta de su efectiva ejecuci\u00f3n, ni a establecerse si el negocio, luego de su completa culminaci\u00f3n, hubiese arrojado ganancias o p\u00e9rdidas para cada uno de los contratantes. Ese era el derecho de \u00e9stos y, adicionalmente, la raz\u00f3n y el objetivo, por una parte, de su decisi\u00f3n de vincularse al se\u00f1alado proyecto y, por otra, del aporte que realizaron con el fin de participar en dicha operaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende del contrato mismo, pues all\u00ed se convino que \u201clos tres comerciantes (sic) contratantes toman inter\u00e9s en operaciones mercantiles determinadas, cuales son la adecuaci\u00f3n, construcci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n y mercadeo de viviendas de inter\u00e9s social en el municipio de Jeric\u00f3 (Antioquia) y concretamente en el predio que luego se especifica para ser ejecutadas por el part\u00edcipe gestor en su \u00fanico nombre y bajo su cr\u00e9dito personal, con cargo de los tres part\u00edcipes en partes iguales, con la obligaci\u00f3n de rendir cuenta y dividir con los part\u00edcipes inactivos los resultados del negocio en partes proporcionales a sus aportes\u201d (punto 1\u00ba; se subraya); que era obligaci\u00f3n de los part\u00edcipes inactivos, \u201c[h]hacer los aportes oportunamente en el fondo o cuenta especial que el Gestor destine para atender los gastos relacionados con la empresa\u201d (literal a, punto 4\u00ba); que la contratante \u201cBeatriz Eugenia Montoya Villa aporta de contado $40.000.000, cuarenta millones de pesos, representados en el valor comercial del lote de terreno ubicado en el municipio de Jeric\u00f3, sector El Faro, sobre la carrera quinta, con una superficie de cuatro hect\u00e1reas, con todas sus mejoras y anexidades\u201d, que seguidamente identific\u00f3 por su linderos, \u201c[p]ropiedad que traspas\u00f3 al Gestor para que pueda cumplir su encargo\u201d (literal c, punto 4\u00ba);\u00a0 y que \u201c[l]a participaci\u00f3n en las utilidades netas obtenidas ser\u00e1 por partes proporcionales a la inversi\u00f3n y se liquidar\u00e1 al vender la totalidad de las unidades que conforman cada etapa, salvo que los part\u00edcipes quieran capitalizar o que el contrato termine antes, caso en que se liquidar\u00e1 proporcionalmente al per\u00edodo ejecutado\u201d (punto 5\u00ba; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed lo contempla la ley cuando establece que \u201c[l]a participaci\u00f3n es un contrato por el cual dos o m\u00e1s personas que tienen la calidad de comerciantes toman inter\u00e9s en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deber\u00e1 ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su cr\u00e9dito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus part\u00edcipes las ganancias o p\u00e9rdidas en la proporci\u00f3n convenida\u201d (art. 507, C. de Co.; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>No pudi\u00e9ndose confundir la comentada vulneraci\u00f3n irrogada a los derechos de la demandante con la p\u00e9rdida de la utilidad, propiamente dicha, que se hubiere podido derivar de la cabal ejecuci\u00f3n del contrato, pues para cuando acaeci\u00f3 el comportamiento culpable de Servivienda, ese lucro era meramente eventual e incierto, toda vez que en ese momento s\u00f3lo se hab\u00edan realizado algunas acciones encaminadas a la construcci\u00f3n de las viviendas, las cuales eran del todo insuficientes para colegir que el negocio perseguido por los contratantes iba a producir ese resultado positivo, forzosas son las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, que si la demandante reclam\u00f3 en la pretensi\u00f3n subsidiaria, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, el pago del valor, por una parte, del predio que ella aport\u00f3 al negocio com\u00fan, cuyo\u00a0 dominio\u00a0 traspas\u00f3\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 Fundaci\u00f3n\u00a0 Servicio\u00a0 de\u00a0 Vivienda Popular -da\u00f1o emergente-, y, por otra, de los frutos que ese inmueble le hubiese\u00a0 reportado\u00a0 de\u00a0 haber\u00a0 continuado\u00a0 en\u00a0 su poder -lucro cesante-, ello significa que su pretensi\u00f3n resarcitoria, en esencia, apunt\u00f3 a que la decisi\u00f3n judicial la deje en la situaci\u00f3n en la que dicha contratante estar\u00eda si el contrato finalmente frustrado nunca se hubiera celebrado, es decir, que retorne a su patrimonio lo que de \u00e9ste sali\u00f3 como consecuencia de dicho negocio dispositivo e ingrese al mismo lo que \u00e9l no pudo percibir por el hecho il\u00edcito del demandado, como consecuencia de haber participado en el malogrado contrato base de este litigio -inversi\u00f3n-, petici\u00f3n que, al margen de que est\u00e9 o no llamada a prosperar, no es merecedora de reproche en cuanto toca con su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, particularmente, por cuanto la demandante no est\u00e1 ejerciendo una acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual en contra de quien fue su contratante, en cuanto tal, sino que est\u00e1 ejercitando, como ya se ha explicado, una acci\u00f3n de responsabilidad civil contra quien adelant\u00f3 la administraci\u00f3n del negocio inmobiliario finalmente frustrado, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, la que no depende, en general, de la subsistencia o aniquilaci\u00f3n del contrato celebrado, ni de su liquidaci\u00f3n, esto \u00faltimo, particularmente, porque la pretensi\u00f3n resarcitoria no est\u00e1 enderezada a obtener la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente o del lucro cesante derivados del incumplimiento de las obligaciones de Servivienda enderezadas a realizar la finalidad contractual, ni las indemnizaciones compensatorias o moratorias originadas en el incumplimiento de dicho negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en segundo t\u00e9rmino, que en este caso particular no era viable perseguir, con el fin de que se reparara el comentado da\u00f1o, la utilidad esperada del negocio proyectado por los contratantes, puesto que, como ya se observ\u00f3, ella, conforme la evoluci\u00f3n que tuvo el contrato, habr\u00eda de considerarse como eventual e incierta. \u00a0<\/p>\n<p>10.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, es pertinente observar que de conformidad con los principios que informan la responsabilidad civil y los desarrollos legislativos que en nuestro ordenamiento se han presentado al respecto, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios debe atender el criterio de reparaci\u00f3n integral (art. 16, Ley 446 de 1998), del que se desprende, como una de sus derivaciones, que, de manera general, la indemnizaci\u00f3n no puede ser fuente de enriquecimiento para quien ha sufrido un da\u00f1o, lo que conduce sostener que las reparaciones de da\u00f1os que se obtengan en asuntos como el que se analiza, v.gr., de los administradores a quienes se les imputa la responsabilidad civil reglada por el art\u00edculo 200 del C. de Co., y que resarzan integralmente los perjuicios padecidos por la v\u00edctima, obviamente no podr\u00e1n ser perseguidas en otros procesos judiciales, as\u00ed sean de diversa naturaleza, o, incluso, en tr\u00e1mites convencionales enderezados a la liquidaci\u00f3n de los contratos en cuyo desarrollo tales perjuicios se hayan gestado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surge de las precedentes reflexiones que el Tribunal s\u00ed incurri\u00f3 en los graves desatinos que le imput\u00f3 el recurrente en los cargos examinados, como pasa a comprobarse. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem no pod\u00eda, como lo hizo, desechar, con apoyo en el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, los conceptos alegados por la actora como perjuicios, habida cuenta que es ostensible que la citada norma no se ocupa de definir y, mucho menos, de restringir los da\u00f1os susceptibles de ser indemnizados mediante la especial acci\u00f3n en ella consagrada, sino que, por el contrario, como ya se destac\u00f3, impone a los administradores el deber de responder por \u201clos perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros\u201d, expresi\u00f3n que por ser general permite inferir que se refiere a todos los que un comportamiento de ese linaje provoque en el afectado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se revela igualmente equivocada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el sentenciador de segunda instancia cuando, fincado tambi\u00e9n en el indicado precepto, asever\u00f3 que la merma patrimonial denunciada por la actora no fue causada por la negligencia atribuida a la Fundaci\u00f3n Vivienda de Servicio Popular, toda vez que, como ya se analiz\u00f3, la culpa en que \u00e9sta incurri\u00f3, como administradora del proyecto com\u00fan (tardanza e ineficacia en el diligenciamiento del tr\u00e1mite para obtener la aprobaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental), pese a no haber sido la causa invocada para que la citada demandada decidiera luego suspender definitivamente las labores de construcci\u00f3n, no fue una actuaci\u00f3n intrascendente para el desenvolvimiento contractual sino que, por el contrario, condujo a que el negocio jur\u00eddico celebrado por la partes se viera afectado por los factores que determinaron su posterior paralizaci\u00f3n, al punto que es dable sostener que en el supuesto de que Servivienda hubiese actuado con la prudencia y diligencia que le correspond\u00eda, el proyecto no se habr\u00eda visto afectado por la crisis de la construcci\u00f3n, ni por la falta de recursos para su financiaci\u00f3n y, por lo mismo, se hubiese podido adelantar antes de que estos fen\u00f3menos se presentaran, permitiendo la normal\u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, su liquidaci\u00f3n y que mediante ella los contratantes pudieran establecer, con exactitud, el resultado econ\u00f3mico obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la actuaci\u00f3n reprochada a la mencionada Fundaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos contractuales de la actora, de los que el sentenciador de segunda instancia no se percat\u00f3 por apreciar indebidamente el documento en que se recogi\u00f3 el negocio jur\u00eddico fuente de esta controversia, da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se hizo consistir, como se vio, en el reintegro al patrimonio de la accionante de los valores que de \u00e9ste salieron o que no ingresaron como consecuencia de su participaci\u00f3n en el tantas veces mencionado proyecto de construcci\u00f3n, afectaci\u00f3n econ\u00f3mica acreditada con la copia de la escritura p\u00fablica No. 246 del 10 de julio de 1995 de la Notar\u00eda \u00danica de Jeric\u00f3, que la indicada autoridad tampoco valor\u00f3 debidamente, y con el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria del respectivo bien, que da cuenta del registro de esa mutaci\u00f3n del dominio y, particularmente, de que el bien a\u00fan contin\u00faa en cabeza de la Fundaci\u00f3n Servicio de Vivienda Popular, documento que el ad quem pas\u00f3 por alto. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menos acertada fue la consideraci\u00f3n del Tribunal relativa a que lo reclamado por la demandante a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n corresponde a partidas o conceptos que s\u00f3lo son susceptibles de establecerse en desarrollo de la liquidaci\u00f3n del contrato, seg\u00fan ya se precis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente resulta, entonces, que el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n persigue la accionante tiene autonom\u00eda propia y, por consiguiente, no est\u00e1 relacionado con los factores que pudieran ser la materia de la liquidaci\u00f3n del contrato -aportes y gastos, activos y pasivos, utilidades o p\u00e9rdidas, etc.-, ni requiere para su comprobaci\u00f3n de que dicha liquidaci\u00f3n ya se hubiese realizado, sin perjuicio de que cuando dicha labor se realice las indemnizaciones correspondientes deban tenerse en cuenta, seg\u00fan ya se ha precisado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En camino de proferir el correspondiente fallo sustitutivo, observa la Corte que en el diligenciamiento del proceso se incursion\u00f3 en los siguientes errores: a) las actas contentivas de las audiencias practicadas los d\u00edas 29 y 30 de junio de 2004 (fls. 3 a 7 y 22 a 27, cd. 2, respectivamente), en las que se recibieron, en la primera, el interrogatorio de parte de la demandada Fundaci\u00f3n San Francisco de Sales, por intermedio de su representante legal, y, en la segunda, el testimonio del se\u00f1or Jos\u00e9 Aldemar Criales Vanegas, no fueron suscritas por la juez del conocimiento; y b) presentado que fue el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Orlando Parra Arcila y la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n que al mismo se hizo, el apoderado judicial de Servivienda formul\u00f3 objeci\u00f3n por error grave en relaci\u00f3n con dichos trabajos (fls. 72 a 76 y 188 y 189, cd. 2), sin que sus reproches hubiesen recibido impulso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de emitir la sentencia de reemplazo, es imperioso adoptar, con base en los art\u00edculos 37, numeral 4\u00ba, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las medidas necesarias para subsanar tales anomal\u00edas, como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este prove\u00eddo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, en este proceso ordinario y, en sede de segunda instancia, antes de proferir el correspondiente fallo de reemplazo, al tenor de los art\u00edculos 37, numeral 4\u00ba, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar que se repitan, en debida forma, las pruebas contenidas en las actas que el funcionario del conocimiento no suscribi\u00f3, relacionadas en la parte final de las consideraciones de este pronunciamiento. Con ese objeto, se comisiona al Magistrado Ponente que conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso. L\u00edbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos y anexos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las objeciones que por error grave formul\u00f3 la demandada Fundaci\u00f3n Vivienda de Servicio Popular, Servivienda, contra el dictamen pericial rendido en el curso de lo actuado por el perito Orlando Parra Arcila (fls. 56 a 69, cd. 2) y contra la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del mismo (fls. 182 a 186, cd. 2), contenidas en los escritos que militan a folios 72 a 76 y 188 y 189 del citado cuaderno, en la forma consagrada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se corre traslado a la parte demandante por el t\u00e9rmino legal de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 05001-3103-016-2002-00007-01 \u00a0 Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n que la demandante, se\u00f1ora BEATRIZ EUGENIA MONTOYA VILLA, interpuso\u00a0 respecto\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}