{"id":84121,"date":"2024-05-30T21:33:26","date_gmt":"2024-05-30T21:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131100062007-00892-01-09-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:26","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:26","slug":"0500131100062007-00892-01-09-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131100062007-00892-01-09-12-2011\/","title":{"rendered":"0500131100062007-00892-01 [09-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 05001-3110-006-2007-00892-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el demandante, se\u00f1or CARLOS ENRIQUE GONZ\u00c1LEZ MORA, respecto de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso ordinario que \u00e9l promovi\u00f3 contra la se\u00f1ora LUZ MARINA GIRALDO HOLGU\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que entre las partes existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial, as\u00ed como que se dispusiera la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como hechos que sirvieron de soporte a las pretensiones, se adujeron los que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera previa al inicio de la convivencia marital, las partes procrearon una hija llamada Karen Gonz\u00e1lez Giraldo; y durante su uni\u00f3n, que perdur\u00f3 por espacio superior a 17 a\u00f1os, naci\u00f3 Jefferson Gonz\u00e1lez Giraldo. La relaci\u00f3n finaliz\u00f3 el 4 de octubre de 2007 por decisi\u00f3n de la demandada, quien abandon\u00f3 el hogar com\u00fan en compa\u00f1\u00eda de sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal que surgi\u00f3 por el hecho de su matrimonio con la se\u00f1ora Teresita Cardona, mediante escritura p\u00fablica No. 1952 de 31 de marzo de 1991, otorgada en la Notar\u00eda Doce de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la convivencia y del trabajo y esfuerzo conjunto de los compa\u00f1eros permanentes, se conform\u00f3 entre ellos una sociedad patrimonial, cuyo activo est\u00e1 representado por distintos bienes, identificados en el libelo introductorio, los que fueron administrados exclusivamente por la se\u00f1ora Luz Marina Giraldo Holgu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda por auto del 6 de noviembre de 2007 (fl. 12, cd. 1), se surti\u00f3 su notificaci\u00f3n a la accionada mediante el aviso que obra a folio 30 del cuaderno principal, quien al contestarla hizo oposici\u00f3n a sus pretensiones y se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos all\u00ed relatados. Adicionalmente, propuso las excepciones de merito que denomin\u00f3 \u201cPRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL\u201d, \u201cILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA\u201d, \u201cENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA\u201d, \u201cFALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR\u201d y \u201cTEMERIDAD Y MALA FE\u201d (fls. 42 a 60, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn, al que correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, puso fin a la instancia con sentencia del 2 de julio de 2009, en la que desestim\u00f3 las excepciones meritorias alegadas por la demandada; declar\u00f3 \u201cla conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d entre las partes \u201cen el per\u00edodo comprendido entre mayo de 1991 y el 4 de octubre de 2007, fecha en la cual se produjo la separaci\u00f3n definitiva de los compa\u00f1eros, (\u2026)\u201d; acogi\u00f3 \u201cparcialmente la excepci\u00f3n de inexistencia de la sociedad patrimonial, para el per\u00edodo comprendido entre mayo de 1991 y el 1\u00ba de abril de 1993, tiempo durante el cual no pod\u00eda coexistir una sociedad patrimonial y una conyugal que para entonces ten\u00eda el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ MORA\u201d; reconoci\u00f3 \u201cla existencia de la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros (\u2026) en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de abril de 1993 y el 4 de octubre de 2007\u201d; e impuso las costas del proceso a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado que fue por la demandada el fallo del a quo, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, mediante el suyo, fechado el 7 de mayo de 2010, lo confirm\u00f3 parcialmente, toda vez que revoc\u00f3 el punto primero en cuanto desestim\u00f3 la prescripci\u00f3n alegada por la demandada \u201cpara, en su lugar, DECLARAR probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que se conform\u00f3 entre los compa\u00f1eros permanentes se\u00f1ores Carlos Enrique Gonz\u00e1lez Mora y Luz Marina Giraldo Holgu\u00edn\u201d; modific\u00f3 los puntos segundo y cuarto de sus resoluciones, en lo tocante al per\u00edodo de existencia tanto de la uni\u00f3n marital de hecho, que fij\u00f3 \u201cdesde el 31 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2003\u201d, como de la sociedad patrimonial, que limit\u00f3 al lapso comprendido entre \u201cel 1 de abril de 1993\u201d y \u201cel 31 de diciembre de 2003\u201d; y redujo la condena en costas a s\u00f3lo un 30%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras admitir la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y la aptitud del litigio para recibir sentencia que de m\u00e9rito lo resuelva; de referirse, con apoyo en la Ley 54 de 1990, de manera general, a la uni\u00f3n marital de hecho y a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes; y de memorar lo pedido en la demanda y lo decidido en primera instancia, el Tribunal precis\u00f3 que \u201c[l]a apelaci\u00f3n apunta a desquiciar la reflexi\u00f3n concerniente con la fecha en que termin\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y se disolvi\u00f3 la sociedad patrimonial por haber cesado la comunidad de vida entre las partes, en cuanto se atribuye al sentenciador haber desconocido el haz probatorio, pues del mismo no aflora que la relaci\u00f3n entre las partes culmin\u00f3 el 4 de octubre de 2007, sino en el mes de diciembre de 2003, cuando el compa\u00f1ero se\u00f1or Carlos Enrique Gonz\u00e1lez dej\u00f3 la habitaci\u00f3n com\u00fan\u201d, fecha desde la que, por lo tanto, \u201cces\u00f3 la comunidad de vida, s\u00f3lo que continuaron viviendo bajo el mismo techo, empero, cada uno con prop\u00f3sitos diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el ad quem concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en las pruebas del proceso, de las que reprodujo, en lo que estim\u00f3 pertinente, los testimonios de los se\u00f1ores Ana de Dios L\u00f3pez Morales, Mar\u00eda Cecilia Valencia Cano, Amparo Toledo de Echeverri, Juan Pablo Ballesteros, Mar\u00eda Patricia Giraldo, Mar\u00eda Victoria Giraldo Holgu\u00edn, Jes\u00fas Mar\u00eda Correa Lopera, Fabiola R\u00edos Gonz\u00e1lez, Adriana Luc\u00eda Ram\u00edrez y Henry Gonz\u00e1lez Cardona, al igual que el interrogatorio de parte absuelto por el actor; y relacion\u00f3 la prueba documental allegada, consistente en las tres cartas remitidas al demandante por sus hijos y las certificaciones expedidas por \u201cSusalud\u201d y la Secretar\u00eda de Transportes y Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente coligi\u00f3 que, \u201c[a]preciado el material probatorio en su conjunto, emerge que entre las partes existi\u00f3 la susodicha uni\u00f3n marital de hecho aproximadamente desde 1991, empero termin\u00f3 en el mes de diciembre de 2003, cuando el demandante dej\u00f3 la habitaci\u00f3n com\u00fan, y no en agosto de 2007, como lo determin\u00f3 el Juez de primera instancia\u201d, aserto que fundament\u00f3 en el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La finalizaci\u00f3n en diciembre de 2003 de la relaci\u00f3n que mantuvieron las partes, se infiere de las declaraciones recibidas a solicitud de la parte demandada, pese a que los testigos solicitados por el accionante \u201csostuvieron la tesis contraria\u201d, versiones estas que \u201cno son detallad[a]s y en veces contradicen lo manifestado por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez en la demanda, en el interrogatorio de parte y la prueba documental allegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de las advertidas contradicciones, el Tribunal destac\u00f3 que mientras el accionante \u201cadujo que no trabajaba desde el 2004\u201d, su hijo Henry Gonz\u00e1lez Cardona y su sobrina Fabiola R\u00edos Gonz\u00e1lez, quienes aseveraron mantener con aqu\u00e9l y su familia estrechos v\u00ednculos, dijeron \u201clo contrario, es decir, que en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os trabaj\u00f3\u201d, a lo que la citada autoridad a\u00f1adi\u00f3 que \u201cno es normal en las relaciones familiares el desconocimiento de aspectos tan cotidianos como lo son el trabajo de un padre y un t\u00edo, cuando los mismos afirma[ron] cercan\u00eda con \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que tampoco es comprensible, ni normal, \u201cque el hijo manifieste tener relaci\u00f3n con la familia de su padre y sus hermanos medios, como (\u2026) un hijo m\u00e1s de la familia, y no pueda dar el nombre de la persona con la que su medio hermana tuvo un hijo -obs\u00e9rvese como el testimonio hace referencia a una persona de nombre Juan David cuando es Juan Pablo-\u201d; que no obstante que se\u00f1al\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Marina se comportaba como su madre\u201d, no supiera a qu\u00e9 se dedicaba ella; que en esas condiciones, fuera \u00e9l -Henry Gonz\u00e1lez Cardona- quien tuviera \u201cen su poder cartas de sus hermanos medios dirigidas al padre\u201d; y que \u201cal mismo tiempo refiera como la \u00faltima reuni\u00f3n trascendente de la familia, los 15 a\u00f1os de su hermana Karen, cuando [\u00e9sta] para el a\u00f1o 2003 ya se encontraba cursando la Universidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que al descorrer el traslado de las excepciones meritorias propuestas, el actor expres\u00f3 \u201cque la denuncia que obra en el expediente por parte de Karen Gonz\u00e1lez en contra\u201d suya, \u201ces s\u00f3lo una denuncia pero no existe proceso\u201d, pese a que, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, indic\u00f3 que \u201cno visitaba a sus hijos \u2018porque si con una llamada que le hice a mi hija me tildaron de que los estaba amenazando y le pidieron a la fiscal\u00eda en uno de sus reportes que me prohibiera eso, qu\u00e9 diremos si voy a buscarlos para mirarlos\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y destac\u00f3 que \u201cAdriana Luc\u00eda Ram\u00edrez apenas tuvo conocimiento que la se\u00f1ora Marina dej\u00f3 la residencia donde viv\u00eda con el demandante, un mes antes de que rindiera la declaraci\u00f3n de fecha 11 de junio 2008, es decir, en mayo de ese a\u00f1o, cuando el suceso antes citado sobrevino en agosto de 2007\u201d, toda vez que \u201c[n]o es coherente que una persona narre detalles de la vida marital de una pareja\u201d y se entere de que ya no residen en el mismo inmueble, sino casi un a\u00f1o despu\u00e9s de vivir por separado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo referente al testimonio del hijo del actor, se\u00f1or Henry Gonz\u00e1lez Cardona, el Tribunal aclar\u00f3, en primer lugar, que la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 del mismo \u201cno quiere significar que los hijos tengan que estar al tanto de las actividades de los padres y la vida personal de los hermanos medios\u201d, sino que su reproche radica en que el mencionado deponente afirm\u00f3 haber tenido \u201ccercan\u00eda total con la familia de su padre, incluso, como un hijo m\u00e1s, y seguidamente, cuando se le cuestion[\u00f3] por detalles, contest[\u00f3] el acaecimiento de hechos contrarios a la realidad, (\u2026), dis\u00edmiles a las afirmaciones del demandante\u201d; y, en segundo t\u00e9rmino, que fue tachado de sospechoso, precisamente, por su parentesco con el accionante, por lo que, de conformidad con el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y debido a \u201clas m\u00faltiples inconsistencias en que incurri\u00f3 el testigo, su declaraci\u00f3n no sea cre\u00edble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Estim\u00f3 que el testimonio de Fabiola R\u00edos Gonz\u00e1lez, una de las sobrinas del actor, no es contundente, ya que \u201cdeja entrever falta de conocimiento respecto de los asuntos familiares de las partes\u201d, como la celebraci\u00f3n de los 15 a\u00f1os de Karen Gonz\u00e1lez y el paseo realizado a Santa Marta, \u201cpues ambos sucesos son anteriores a la fecha que refi[ri\u00f3] la demandada y los dem\u00e1s testigos como de ruptura de la relaci\u00f3n, es m\u00e1s, el susodicho paseo seg\u00fan informaron los testigos comprendi\u00f3 el \u00faltimo evento en que la pareja convivi\u00f3 como tal\u201d, ya que \u201cdespu\u00e9s el demandante dej\u00f3 la habitaci\u00f3n com\u00fan y desde ese momento ces\u00f3 la relaci\u00f3n marital, fecha que se puede cotejar con la prueba documental que obra a folios 103 a 134 del cuaderno principal, referente a los tiquetes a\u00e9reos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) aunque los antes citados declarantes afirmaron que Carlos Enrique Gonz\u00e1lez convivi\u00f3 con Luz Marina Giraldo Holgu\u00edn hasta octubre de 2007 consider\u00e1ndola como su mujer, lo cierto es que los \u00fanicos hechos concretos y tangibles a los que aluden y que evidencian convivencia, en sentido marital, son los que conciernen con la cohabitaci\u00f3n de la pareja antes de diciembre de 2003, de suerte que del testimonio de aquellos no se desprende que la uni\u00f3n tuviera la condici\u00f3n de comunidad de vida que caracteriza las uniones maritales hasta el a\u00f1o 2007\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal sum\u00f3 a lo expuesto que \u201clas cartas allegadas por el demandante\u201d, suscritas por sus hijos Karen y Jefferson, \u201cno concluyen comunidad de vida entre la pareja en la fecha referida (despu\u00e9s de diciembre de 2003)\u201d, en pro de lo cual trajo a colaci\u00f3n el momento en que fueron elaboradas y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, resalt\u00f3 la existencia de los siguientes \u201cindicios, que permiten reforzar la conclusi\u00f3n expresada\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) no es propio de la vida marital, que el compa\u00f1ero no detalle en qu\u00e9 trabaj\u00f3 su compa\u00f1era en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente no lo es que el actor, as\u00ed como su hijo del primer matrimonio, no supieran \u201cque desde inicios del a\u00f1o 2004, [la demandada] se dedic[\u00f3] a vender productos Yambal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) tampoco es com\u00fan en una relaci\u00f3n de pareja que el compa\u00f1ero no recuerde cu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez que compartieron un evento familiar, ni cu\u00e1ndo la acompa\u00f1\u00f3 a una cita m\u00e9dica, y que se\u00f1ale que en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os la se\u00f1ora Giraldo es la acudiente de sus hijos en los colegios, porque es quien maneja los bienes de la familia, cuando dicho deber no tiene nada que ver con la administraci\u00f3n de los bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se comprende que el accionante, \u201cante una pregunta tan simple como la periodicidad de las relaciones sexuales de la pareja durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os, se dedique a describir las m\u00faltiples dolencias f\u00edsicas de los mismos como justificante para no mantenerlas, cuando esa no era la pregunta, tampoco que hable del infarto como justificante para ello, cuando se puede constatar en prueba documental que \u00e9ste ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2006 y la fecha en la que la demandada afirm[\u00f3] la separaci\u00f3n es diciembre de 2003, luego cabe la pregunta \u00bfqu\u00e9 pas\u00f3 en los dos a\u00f1os posteriores?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mora relat\u00f3 \u201cque desde esa fecha pr\u00e1cticamente se le imposibilitaba realizar actividades f\u00edsicas y que por eso no trabaj\u00f3 m\u00e1s, \u00bfpor qu\u00e9 sus propios testigos afirmaron que es una persona sana que monta en bicicleta los domingos?\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 el ad quem que los testimonios practicados a solicitud de la demandada \u201cson detallados, rese\u00f1an acontecimientos particulares y si bien es cierto que en veces una de las hermanas de la se\u00f1ora Marina exager[\u00f3] en la declaraci\u00f3n en cuanto a la frecuencia con la que visitaba la casa, los testimonios concisos de los vecinos de la pareja, as\u00ed como las contradicciones y falta de conocimiento de los detalles de la relaci\u00f3n por parte del demandante y sus familiares y la prueba documental allegada al proceso, son medios de prueba suficientes para llegar a la convicci\u00f3n de que la uni\u00f3n marital de las partes finiquit\u00f3 en diciembre de 2003, empero que, por diversas razones, vivieron bajo el mismo techo hasta octubre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado \u201ccon sus propias manifestaciones, puso en evidencia la fingida narraci\u00f3n en que bas\u00f3 la demanda y lo que contest\u00f3 en el interrogatorio, haci\u00e9ndose merecedor a una descalificaci\u00f3n de su conducta, que se erige en indicio grave en su contra y, de otra, con su proceder en el interrogatorio de parte, permite a la Sala con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, llegar al convencimiento necesario para fallar en su contra, en lo que respecta a la fecha en que se separ\u00f3 definitivamente de la compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho de que dos personas vivan bajo un mismo techo, no permite \u201cpregonar la existencia de la comunidad de vida, como lo insinu\u00f3 el fallador de instancia\u201d, apreciaci\u00f3n que sustent\u00f3 con la trascripci\u00f3n parcial de una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, puesto que \u201cno siempre que dos individuos habiten el mismo techo, lo hacen bajo los supuestos f\u00e1cticos de la uni\u00f3n marital (\u2026), es m\u00e1s, no es extra\u00f1o que personas que en un principio decidieron formar una familia, un proyecto de vida com\u00fan, se separen definitivamente, empero, por una u otra raz\u00f3n, contin\u00faen en la misma residencia, ora porque no cuentan con los recursos necesarios para dejarla, o porque expresa o t\u00e1citamente lo acuerdan, pero con prop\u00f3sitos de vida diferentes a los de la convivencia marital, o simplemente de forma unilateral alguno de los compa\u00f1eros decide romper el v\u00ednculo marital pero no quiere dejar la vivienda, como aconteci\u00f3 en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3, adem\u00e1s, por una parte, que como la fecha en que empez\u00f3 la uni\u00f3n marital no fue materia de apelaci\u00f3n, no puede modificarse; y, por otra, que debe precisarse el momento de inicio como de terminaci\u00f3n de ese v\u00ednculo, para lo cual habr\u00e1 de tenerse en cuenta el \u00faltimo d\u00eda de los correspondientes meses que comprendieron su existencia, esto es, el 31 de mayo de 1991 y el 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, indic\u00f3 que tambi\u00e9n deber\u00e1 modificarse la decisi\u00f3n del a quo, para fijar que su existencia estuvo comprendida entre \u201cel 1\u00ba de abril de 1993 -un a\u00f1o despu\u00e9s de que el demandante disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal que ten\u00eda con otra persona- hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha de su disoluci\u00f3n, la que oper\u00f3 por ministerio de la ley por la separaci\u00f3n definitiva de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fincado en la advertida fecha de terminaci\u00f3n tanto de la uni\u00f3n marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes -31 de diciembre de 2003-, el Tribunal se ocup\u00f3 de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada, que consider\u00f3 factible s\u00f3lo frente a la segunda, y con apoyo en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, coligi\u00f3 que como la demanda con la que se promovi\u00f3 el proceso se present\u00f3 el 29 de octubre de 2007, es decir, \u201ccuando hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la separaci\u00f3n definitiva de los contendientes\u201d, oper\u00f3 la \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u201d, conclusi\u00f3n que lo llev\u00f3 a anunciar las modificaciones que se impon\u00edan a las determinaciones de la sentencia de primer grado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00fanico cargo se propuso contra la sentencia del Tribunal, en el que, con apoyo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se la denunci\u00f3 por violar indirectamente los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 7\u00ba de la Ley 54 de 1990, 1\u00ba y 3\u00ba de la Ley 979 de 2005 y 1774, 1781 y 1795 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y 8\u00ba del primero de esos ordenamientos jur\u00eddicos, por aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 el censor que el ad quem, al considerar \u201cque la uni\u00f3n marital entre los compa\u00f1eros permanentes se dio hasta el mes de diciembre de 2003, y no hasta el 4 de octubre de 2007\u201d, porque el actor en la primera de esas fechas dej\u00f3 \u201cla habitaci\u00f3n com\u00fan\u201d, se equivoc\u00f3 \u201cal suponer como probado este hecho\u201d, debido a que apreci\u00f3 \u201cerr\u00f3neamente la prueba testimonial\u201d, toda vez que de ella coligi\u00f3, por una parte, que los testimonios escuchados a solicitud de la accionada \u201cson detallados, rese\u00f1an acontecimientos particulares, son medios de prueba suficientes para llegar a la convicci\u00f3n de que la uni\u00f3n marital de las partes finiquit\u00f3 en diciembre de 2003, empero por diversas razones vivieron bajo el mismo techo hasta octubre de 2007\u201d; y, por otra, que no obstante que \u201clos declarantes de la parte demandante afirmaron que Carlos Enrique Gonz\u00e1lez convivi\u00f3 con Luz Marina Giraldo Holgu\u00edn hasta octubre de 2007, lo cierto es que los \u00fanicos hechos concretos y tangibles a los que aluden y que evidencian convivencia, en sentido marital, son los que conciernen con la cohabitaci\u00f3n de la pareja antes de diciembre de 2003, de suerte que de estos testimonios no se desprende que la convivencia haya tenido la connotaci\u00f3n de uni\u00f3n marital hasta el a\u00f1o 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que es \u201celemento determinante de la decisi\u00f3n del Tribunal, la dejaci\u00f3n de la habitaci\u00f3n com\u00fan por parte del demandante en el mes de diciembre de 2003\u201d y coligi\u00f3 que esa inferencia \u201cimplica que \u00e9ste se traslad\u00f3 a otra habitaci\u00f3n diferente\u201d, supuesto que lo llev\u00f3 a preguntar \u00bf(\u2026) a cu\u00e1l de las cinco habitaciones que existen en la vivienda, una en el primer piso y cuatro en el segundo?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal fundamento, reiter\u00f3 la indebida ponderaci\u00f3n por parte del sentenciador de segunda instancia de la prueba testimonial y en pro de tal censura reprodujo y coment\u00f3, en lo pertinente, las declaraciones de los se\u00f1ores Mar\u00eda Cecilia Valencia Cano, Amparo Toledo de Echeverri, Juan Pablo Ballesteros Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Patricia Giraldo, Mar\u00eda Victoria Giraldo Holgu\u00edn, Fabiola R\u00edos Gonz\u00e1lez y Lucia Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 seguidamente que \u201c[n]inguno de los dos testimonios anteriores fueron tachados de sospechosos por el parentesco, ni de falsos, por lo que ameritan toda su credibilidad\u201d; que de ellos \u201cqueda claro que en la pieza del primer piso no hab\u00eda cama alguna, sino un caj\u00f3n donde Luz Marina guardaba los productos de YANBAL, era como una pieza de reblujo (sic) o del servicio\u201d; que \u201c[n]o hay concordancia entre los testimonios de la parte demandada respecto a la habitaci\u00f3n a la cual se traslad\u00f3 el demandante despu\u00e9s de diciembre de 2003\u201d; que \u201cunos testimonios se contradicen con los otros, lo que no ocurre con las declaraciones de los testigos de la parte demandante, quienes al un\u00edsono afirma[ron] que [en] el primer piso s\u00ed hab\u00eda una pieza, como de servicio o reblujo (sic), pero sin cama y solo conten\u00eda un caj\u00f3n donde Luz Marina guardaba los productos de YANBAL\u201d; y que, por lo tanto, \u201cno pod\u00eda ser posible que el demandante se ubicara en la pieza del primer piso, pues ah\u00ed no hab\u00eda donde dormir, despu\u00e9s de la supuesta dejaci\u00f3n de la habitaci\u00f3n com\u00fan en diciembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, el recurrente consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que sus anteriores apreciaciones \u201cdemuestra[n] que el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, en su tarea de apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, cometi\u00f3 error de hecho, al omitir el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los medios de prueba arriba individualizados, que muestran claramente que el demandante no dej\u00f3 la habitaci\u00f3n com\u00fan, pues los testimonios bajo los cuales el Tribunal fundament\u00f3 tal decisi\u00f3n, no lograron definir en forma clara y precisa, en cu\u00e1l habitaci\u00f3n de la vivienda se ubic\u00f3 el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que dicha ponderaci\u00f3n fue equivocada, \u201cpues si el quid del asunto era la dejaci\u00f3n de la habitaci\u00f3n com\u00fan por parte del demandante, que fue lo que marc\u00f3 el fin de la uni\u00f3n marital, bajo esa premisa ten\u00eda que apreciar los testimonios, lo que brill\u00f3 por su ausencia, pues se dedic\u00f3 a analizar otros elementos que si bien pudieran ser importantes, no eran determinantes para cimentar su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que como \u201cno se pudo precisar a cu\u00e1l de las habitaciones se traslad\u00f3 el demandante despu\u00e9s de diciembre de 2003, hecho manifestado por los testigos, seg\u00fan ellos, presenciales del hecho, y entre ellos mismos no hubo uniformidad\u201d, de all\u00ed se desprende que \u201crealmente no se dio tal dejaci\u00f3n de la habitaci\u00f3n com\u00fan, y es ah\u00ed donde el Tribunal incurri\u00f3 en el error de hecho denunciado, pues hizo una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba testimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, el censor puso de presente que el desatino f\u00e1ctico denunciado, concerniente con el momento en que termin\u00f3 la uni\u00f3n marital que sostuvieron las partes del proceso, llev\u00f3 al Tribunal a estimar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, de lo que dedujo el quebranto de las normas sustanciales por \u00e9l invocadas al inicio del cargo y la trascendencia del error de hecho en que incurri\u00f3 la citada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ha se\u00f1alado, el fallo estimatorio de primera instancia declar\u00f3 la existencia tanto de la uni\u00f3n marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes reclamadas en la demanda y, en torno de la vigencia de una y otra, fij\u00f3 su terminaci\u00f3n \u201cel 4 de octubre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la apelaci\u00f3n que introdujo la demandada, el Tribunal, en la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, modific\u00f3 tal pronunciamiento, fundamentalmente, en cuanto hace a la fecha de finalizaci\u00f3n de las referidas uni\u00f3n marital y sociedad patrimonial, como quiera que determin\u00f3 que ello tuvo ocurrencia, el \u201c31 de diciembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, el ad quem, previa valoraci\u00f3n de la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso, estim\u00f3, en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una parte, que los medios de persuasi\u00f3n aducidos por el actor, indicativos de que la relaci\u00f3n que \u00e9l sostuvo con la demandada se extendi\u00f3 hasta octubre de 2007, sobre todo la testimonial, no son contundentes, ni detallados, ni claros, en demostrar ese hecho; que, por el contrario, presentan serias contradicciones entre s\u00ed y con los restantes elementos de juicio, en particular, la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el mismo se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mora; que, de todas maneras, \u201clos \u00fanicos hechos concretos y tangibles a los que aluden y que evidencian convivencia, en sentido marital, son los que conciernen con la cohabitaci\u00f3n de la pareja antes de diciembre de 2003\u201d; y que, adicionalmente, operan en contra del actor una serie de indicios que desvirt\u00faan la postura que \u00e9l asumi\u00f3 en el litigio, entre ellos, su desconocimiento de la actividad laboral a la que se dedic\u00f3 su compa\u00f1era del 2003 al 2007, as\u00ed como la \u00faltima vez que compartieron un evento familiar, o que la acompa\u00f1\u00f3 a una cita m\u00e9dica, la explicaci\u00f3n que dio respecto a que haya sido ella quien en ese lapso de tiempo figur\u00f3 como acudiente de los hijos comunes en los colegios donde estudiaban, que evadiera responder la pregunta relativa a la frecuencia de sus relaciones sexuales en dichos cuatro a\u00f1os de convivencia, que con ese fin, trajera a colaci\u00f3n el infarto que sufri\u00f3, cuando este suceso tuvo ocurrencia en el a\u00f1o 2006 y que, no obstante que el accionante expuso que como consecuencia de dicha afectaci\u00f3n de su salud no pudo realizar despu\u00e9s actividades f\u00edsicas, ni trabajar, los testigos que a petici\u00f3n suya fueron escuchados, declararon que \u00e9l era una persona sana y que montaba bicicleta los domingos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, por otra, que los medios de convicci\u00f3n en los que la demandada se afinc\u00f3, especialmente los testimonios, son detallados y rese\u00f1an acontecimientos particulares, que dejan en claro que el v\u00ednculo marital que at\u00f3 los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Mora y Giraldo Holgu\u00edn termin\u00f3 en diciembre de 2003, cuando aqu\u00e9l dej\u00f3 la habitaci\u00f3n com\u00fan que compart\u00edan, pese a que sigui\u00f3 viviendo en el mismo inmueble que los dos y sus hijos ven\u00edan ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para combatir tal apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica del ad quem, el recurrente en casaci\u00f3n enfil\u00f3 su ataque a cuestionar la ponderaci\u00f3n que el Tribunal hizo de los testimonios de los se\u00f1ores Mar\u00eda Cecilia Valencia Cano, Amparo Toledo de Echeverri, Juan Pablo Ballesteros Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Patricia Giraldo, Mar\u00eda Victoria Giraldo Holgu\u00edn, Fabiola R\u00edos Gonz\u00e1lez y Luc\u00eda Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez en lo tocante, exclusivamente, a la incertidumbre que aflora respecto de la habitaci\u00f3n que el actor pas\u00f3 a ocupar una vez dej\u00f3 la que era com\u00fan a los compa\u00f1eros, conforme el razonamiento expuesto por el mencionado sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cotejados los m\u00faltiples planteamientos expuestos por el ad quem como soporte de su fallo, anteriormente compendiados, y los argumentos en que se hizo descansar la censura introducida en casaci\u00f3n, se advierte, con facilidad, que la acusaci\u00f3n no se dirigi\u00f3 a combatir las verdaderas razones sobre las que se edific\u00f3 la sentencia aqu\u00ed cuestionada, pues, para decirlo en breve, la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal en la que sustent\u00f3 su juicio fue que el actor y la demandada, a partir de diciembre de 2003, por iniciativa de aqu\u00e9l, no siguieron compartiendo la misma habitaci\u00f3n, sino que, pese a que los dos continuaron residiendo en el inmueble que ven\u00edan ocupando de antes, lo hicieron en lugares separados y con fines diversos, por lo que dicha cohabitaci\u00f3n no tuvo por prop\u00f3sito proseguir con la comunidad de vida que exist\u00eda entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que no fue materia del an\u00e1lisis del Tribunal, definir la habitaci\u00f3n que pas\u00f3 a ocupar el demandante, sino que su actividad se concentr\u00f3 en establecer el hecho de que a partir del indicado momento, ces\u00f3 el trato de marido y mujer de los citados compa\u00f1eros, lo que hall\u00f3 satisfactoriamente demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>La comentada inferencia del ad quem, como es l\u00f3gico entenderlo, no resulta afectada y, menos a\u00fan, desvirtuada por la circunstancia advertida por el recurrente como eje exclusivo de su ataque, esto es, que a la luz de la prueba testimonial recepcionada no puede determinarse, con absoluta exactitud, la espec\u00edfica habitaci\u00f3n en la que se ubic\u00f3 en adelante el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mora, pues as\u00ed se admitiera que en este punto los declarantes no fueron coincidentes, tal incertidumbre no desvanece el hecho que hall\u00f3 probado el Tribunal y que, en esencia, como se se\u00f1al\u00f3, fue la genuina raz\u00f3n de sus decisiones, es decir, se repite, que el precitado actor y la se\u00f1ora Luz Marina Giraldo Holgu\u00edn, pese a que siguieron residiendo en el mismo inmueble, no continuaron su convivencia como marido y mujer, es decir, no siguieron con la comunidad marital que ten\u00edan, aserci\u00f3n \u00e9sta que, por consiguiente, no se combati\u00f3 efectiva y eficientemente en casaci\u00f3n y que, por lo mismo, contin\u00faa en pie, prestando suficiente apoyo al fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, pertinente es insistir en que los ataques en casaci\u00f3n deben guardar total simetr\u00eda con los fundamentos en los que el sentenciador de instancia respald\u00f3 las decisiones que adopt\u00f3 en frente del litigio, puesto que, como aqu\u00ed acontece, cuando el recurrente no es fiel a las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia cuyo quiebre persigue, deja de atacar las que verdaderamente le prestaron pie de apoyo, que al no ser removidas, impiden, per se, que el respectivo pronunciamiento se derrumbe. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto, la Corte ha sido insistente al sostener que \u201c&#8230;\u2018el recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integralidad la base jur\u00eddica del fallo;\u00a0 de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en \u00faltimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la l\u00ednea argumental que inspira la soluci\u00f3n que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia\u00a0 (&#8230;)\u00a0 que responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento le reconoce al recurso de casaci\u00f3n&#8230;\u2019\u201d (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1992, reiterada en el fallo del 25 de marzo de 1999 (expediente No. 5089). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, surge patente que el cargo es incompleto, por dos razones espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque habiendo soportado el Tribunal sus conclusiones f\u00e1cticas en la demanda, en el escrito con el que el actor descorri\u00f3 el traslado de la excepciones meritorias propuestas por la accionada, en el interrogatorio de parte que \u00e9l absolvi\u00f3, en la totalidad de los testimonios recibidos, en la prueba documental consistente en la tres cartas remitidas al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mora por sus hijos y en el conjunto de indicios que especific\u00f3 dicha autoridad en su fallo, en la acusaci\u00f3n examinada \u00fanicamente se reproch\u00f3 al Tribunal por la valoraci\u00f3n que hizo de las declaraciones de los se\u00f1ores\u00a0 Mar\u00eda Cecilia Valencia Cano, Amparo Toledo de Echeverri, Juan Pablo Ballesteros Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Patricia Giraldo, Mar\u00eda Victoria Giraldo Holgu\u00edn, Fabiola R\u00edos Gonz\u00e1lez y Luc\u00eda Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo t\u00e9rmino, debido a que el ataque no fue comprensivo de los dos lineamientos generales que en punto de la ponderaci\u00f3n probatoria sent\u00f3 el Tribunal, esto es, en primer lugar, que la pruebas practicadas a instancia del demandante, dirigidas a comprobar que la uni\u00f3n que mantuvo con la se\u00f1ora Giraldo Holgu\u00edn se extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2007, carecen de fuerza demostrativa debido a las imprecisiones y contradicciones que en torno de ellas detect\u00f3 y porque, en todo caso, dieron cuenta de hechos indicativos de que ese v\u00ednculo fue marital ocurridos antes de diciembre de 2003; y, en segundo t\u00e9rmino, que las practicadas por solicitud de la parte demandada, contrariamente, s\u00ed acreditaron que en las postrimer\u00edas del \u00faltimo a\u00f1o mencionado los citados se\u00f1ores dejaron de comportarse como marido y mujer, poniendo fin as\u00ed a la comunidad de vida que entre ellos exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se acepte que con la protesta casacional, referida como se ha indicado a que el Tribunal pas\u00f3 por alto que de las pruebas no puede inferirse la habitaci\u00f3n en la que se ubic\u00f3 el actor una vez dej\u00f3 la que ocupaba con su compa\u00f1era, el censor procur\u00f3 controvertir la segunda de las precedentes conclusiones, es ostensible que nada dijo en relaci\u00f3n con la primera, pues no cuestion\u00f3 la cr\u00edtica que de las pruebas de la parte demandante efectu\u00f3 dicha autoridad y que la condujo a restarles credibilidad, omisi\u00f3n que, per se, deja a salvo su inferencia de que en el proceso no aparece demostrado que la uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 entre las partes, se hubiera prolongado hasta el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala,\u00a0 si alguna de las bases esenciales de la sentencia sometida al escrutinio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (Cas. Civ., sentencia del 7 de septiembre de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, debe ponerse de presente que, como con frecuencia acaece en este tipo de procesos, las pruebas aqu\u00ed recopiladas, conforme lo avizor\u00f3 el Tribunal, pueden clasificarse en dos grupos, que acompasan con las posiciones que cada una de las partes asumi\u00f3 en el litigio: las que informaron que la uni\u00f3n marital que existi\u00f3 entre los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Mora y Giraldo Holgu\u00edn se extendi\u00f3 hasta octubre de 2007; y las que dieron cuenta que dicho v\u00ednculo se extingui\u00f3 en diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, la circunstancia de que el sentenciador de segunda instancia, desde el punto de vista f\u00e1ctico, hubiese optado por acoger la tesis sostenida por la demandada, esto es, que la referida relaci\u00f3n termin\u00f3 a finales del a\u00f1o 2003 y por desestimar, correlativamente, el planteamiento que en este punto expres\u00f3 el actor, consistente en que dicho v\u00ednculo concluy\u00f3 en octubre de 2007, no es una circunstancia que engendre la comisi\u00f3n de ning\u00fan yerro de hecho por indebida apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, toda vez que, \u201ccomo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018si un hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y a\u00fan en el de la Corte, no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre\u2019 (CXLII, pag. 245 y CXXVI, p\u00e1g. 136)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281), como quiera que \u201ccuando se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con desestimaci\u00f3n del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n no estar\u00eda alejada de la realidad del proceso\u00bb (Cas. Civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, pese al fracaso del recurso, en raz\u00f3n a que su proponente fue beneficiado con amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 05001-3110-006-2007-00892-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el demandante, se\u00f1or CARLOS ENRIQUE GONZ\u00c1LEZ MORA, respecto de la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}