{"id":84122,"date":"2024-05-30T21:33:26","date_gmt":"2024-05-30T21:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0504531030012007-00062-01-21-06-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:26","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:26","slug":"0504531030012007-00062-01-21-06-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0504531030012007-00062-01-21-06-2011\/","title":{"rendered":"0504531030012007-00062-01 [21-06-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesiones de veintiuno de febrero, veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil once).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por Trinidad Henao Romer\u00edn frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2009, adicionada el 29 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que en su contra propuso Elvis Zuluaga Machado. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las s\u00faplicas de la demanda, luego de reformada, se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Declarar que \u201cpor haberse simulado est\u00e1 resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el demandante como vendedor y la demandada como compradora\u201d, el cual consta en la escritura p\u00fablica 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notar\u00eda \u00danica de Apartad\u00f3 (Antioquia), con relaci\u00f3n al inmueble ubicado en esa poblaci\u00f3n e inscrito al folio de matr\u00edcula inmobiliaria 034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Condenar a la accionada a restituir el predio al actor, adem\u00e1s a pagarle los frutos civiles y naturales percibidos y dejados de recibir desde el 18 de enero de 2000 hasta la entrega del mismo, los cuales para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n del libelo cuantific\u00f3 en $253\u2019000.000, m\u00e1s los respectivos perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los cimientos f\u00e1cticos admiten el siguiente resumen: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 El accionante hizo vida marital con la demandada durante el per\u00edodo comprendido entre julio de 1992 y 14 de agosto de 1999, habiendo procreado dos hijos y desarrollado algunas actividades econ\u00f3micas iniciadas por \u00e9l con antelaci\u00f3n, figurando a su nombre los respectivos establecimientos de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 En el sucesorio del causante Sigifredo Zuluaga Garc\u00eda, quien era su padre, se le adjudic\u00f3 al actor el inmueble identificado en la pretensi\u00f3n principal, del cual ostenta su posesi\u00f3n y en el mismo funcionan actualmente negocios de helader\u00eda, farmacia, venta de apuestas permanentes, miscel\u00e1nea, restaurante, sala de velaci\u00f3n y casa de funerales. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Zuluaga Machado sali\u00f3 del pa\u00eds hacia Espa\u00f1a el 14 de agosto de 1999 en busca de nuevas oportunidades laborales, dejando el aludido bien ra\u00edz al cuidado de la accionada y le otorg\u00f3 poder general a su progenitora Concepci\u00f3n Machado Quintana; adem\u00e1s \u201ccon el fin de agilizar sus negocios, posibles pr\u00e9stamos, respaldos, licencias, administraciones y obligaciones en general opt\u00f3 por transferirle la propiedad de que hemos venido hablando a su compa\u00f1era permanente (Trinidad Henao Romer\u00edn), en una presunta compraventa (escritura 0037 del 18 de enero de 2000 de la Notar\u00eda \u00danica de Apartad\u00f3)\u201d, en la que aparece como precio la suma de $90\u2019699.504, cuyo pago no se produjo, porque esperaba a su retorno al terru\u00f1o la devoluci\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>d. El demandante fue detenido en Panam\u00e1 el 12 de enero de 2003, siendo deportado a Colombia el 2 de febrero de 2006, fecha desde la que ha reclamado el mencionado fundo a su excompa\u00f1era sin resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>e. El inmueble produce por arrendamientos aproximadamente tres millones de pesos mensuales, los cuales percibe la se\u00f1ora Henao Romer\u00edn \u201cdesde que recibi\u00f3 el inmueble en venta (18 de enero de 2000)\u201d, sin que le reporte alguna participaci\u00f3n al actor, por lo que estima que se est\u00e1 generando un enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Notificada la accionada replic\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones, neg\u00f3 los hechos esenciales en que las fundamenta y formul\u00f3 los medios enervantes de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la simulaci\u00f3n invocada\u201d, \u201ccapacidad econ\u00f3mica de la demandada\u201d, \u201cinexistencia del enriquecimiento sin causa\u201d, e \u201cinexistencia de perjuicios materiales\u201d, y solicit\u00f3 el reconocimiento de mejoras en el evento que la sentencia le fuere adversa. (c. 1, 63-68). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 El juzgado de conocimiento finiquit\u00f3 la primera instancia mediante fallo de 26 de septiembre de 2008 en el que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la simulaci\u00f3n invocada\u201d; consecuentemente no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda y cancel\u00f3 la inscripci\u00f3n de la misma (c. 1, 98-111); el cual \u00e9ste impugn\u00f3, revoc\u00e1ndolo el ad quem para en su lugar disponer \u201cque el contrato celebrado entre los se\u00f1ores Elvis Zuluaga Machado y Trinidad Henao Romer\u00edn mediante escritura p\u00fablica n\u00b0 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Apartad\u00f3 fue simulado absolutamente\u201d; orden\u00f3 su registro, e impuso condena en costas en ambas instancias a la parte vencida (c.6, 34-49), y a\u00a0 solicitud del actor, se adicion\u00f3 por providencia de 29 de enero de 2010, en el sentido de \u201cordenar la restituci\u00f3n a favor del demandante Elvis Zuluaga Machado del inmueble objeto del contrato simulado identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0034-6832 cuyos linderos se encuentran especificados en la cl\u00e1usula primera del aludido documento p\u00fablico, restituci\u00f3n que se deber\u00e1 efectuar dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 De igual forma se ordena la restituci\u00f3n de los frutos percibidos o que se pudieron percibir por la suma de cuarenta y seis millones setecientos trece mil trescientos treinta y dos pesos m.l. ($46\u2019713.332)\u201d (c. 6, 58-61). \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El Tribunal luego de referir los antecedentes del proceso rememora el principio de la congruencia para precisar los alcances de su decisi\u00f3n y dedujo que lo pedido es \u201cuna declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d, dado que respecto del contrato impugnado (\u2026) se predica la ausencia de voluntad negocial y de un precio, (\u2026)\u201d; explic\u00f3 las modalidades como se manifiesta ese fen\u00f3meno y se\u00f1al\u00f3 que los requisitos para que se estructure son: \u201ca) falta de concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada o p\u00fablica; b) la connivencia o consenso simulatorio entre los part\u00edcipes y c) la causa o m\u00f3vil \u2018cumplido\u2019 por las partes que intervienen en el negocio, de enga\u00f1ar a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En cuanto a la carga impuesta por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, coment\u00f3 que para el caso al actor le correspond\u00eda acreditar los elementos f\u00e1cticos fundamento de la s\u00faplica de simulaci\u00f3n, precisando que \u201clos hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Al ocuparse el ad quem del asunto de manera concreta hall\u00f3 evidenciada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el promotor del proceso, porque seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n y libertad aportado, tuvo la condici\u00f3n de propietario del inmueble (c. 1, 14) y por cuanto \u201cel fraude en una enajenaci\u00f3n como la efectuada puede ser susceptible de afectar los intereses econ\u00f3micos del mismo\u201d.\u00a0 Igualmente verific\u00f3 que se hab\u00eda probado el negocio jur\u00eddico impugnado, el cual consta en la escritura p\u00fablica 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notar\u00eda \u00danica de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Indic\u00f3 tambi\u00e9n el sentenciador que la accionada sobre la finalidad del aludido convenio y respecto al pago del precio manifest\u00f3 haberlo hecho \u201c(\u2026) mediante la entrega de $30\u2019000.000 en efectivo de los cuales no exigi\u00f3 recibo, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n con el demandante; del mismo modo mediante el pago de una deuda a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Machado, para la cancelaci\u00f3n de una hipoteca, y finalmente de la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura en una vivienda propiedad a nombre de esta (sic), por una suma mayor a la de $60\u2019000.000, as\u00ed como el pago de los tiquetes para el desplazamiento del demandante a Espa\u00f1a\u201d, y agreg\u00f3 que en cuanto a esas afirmaciones obra en el expediente un contrato de obra de 26 de febrero de 1999 por $14\u2019300.000, suscrito entre la demandada y Alexander Osorio Osorio, para la adecuaci\u00f3n de una vivienda ubicada en la calle 103 n\u00b0 100-184 de la mencionada poblaci\u00f3n y la copia autenticada de la escritura p\u00fablica 8053 de 8 de octubre de 1997 en la que consta la cancelaci\u00f3n de una deuda por $11\u2019550.000, contra\u00edda por \u201cMar\u00eda Adela Quintana Machado\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Seguidamente aludi\u00f3 a los testimonios de Alexander Quintero Serna, Iraida Mar\u00eda L\u00f3pez \u00c1lvarez y Nanny Zuluaga Henao, deduciendo de ellos que a pesar de referir que entre las partes del juicio se realiz\u00f3 una negociaci\u00f3n, no precisan su naturaleza, ni los t\u00e9rminos de la misma, tampoco su valor econ\u00f3mico, y al no hallarse presentes en el correspondiente acto, se estima que \u201c(\u2026) no reportan un elemento certero para determinar la existencia de una compraventa real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le rest\u00f3 credibilidad a la declaraci\u00f3n de Hern\u00e1n Herrera Zapata,\u00a0 porque aunque dijo haber presenciado el convenio, indic\u00f3 como lugar de su celebraci\u00f3n uno \u201cdiferente al real\u201d y respecto al testigo Gesney Zuluaga Bland\u00f3n alude a que sus manifestaciones \u201c(\u2026) resultan consistentes con las de la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Machado Quintana, al se\u00f1alar que para la \u00e9poca de la realizaci\u00f3n de la escritura de compraventa tuvieron contacto mediante v\u00eda telef\u00f3nica con el demandante, habiendo podido enterarse de que el mismo proced\u00eda al traspaso del bien \u00fanicamente a fin de evadir un proceso legal en que se encontraba inmiscuida la funeraria; aunado a lo anterior se encuentra la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Machado Quintana, quien actuara al momento de la suscripci\u00f3n\u00a0 del documento escriturario en calidad de apoderada general del demandado, de no haber recibido suma alguna por concepto de precio, manifestaci\u00f3n que no logra desvirtuarse en el presente proceso teniendo en cuenta la vaguedad de las afirmaciones en torno a las circunstancias de su forma de pago por parte de la accionada y la veracidad de una cancelaci\u00f3n real, teniendo en cuenta que trat\u00e1ndose de una alta suma de dinero ning\u00fan registro de movimientos bancarios se observa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Concluy\u00f3 el sentenciador que concurren indicios demostrativos acerca de que la negociaci\u00f3n del predio obedeci\u00f3 a un concierto simulatorio entre los contratantes, pues no existi\u00f3 voluntad para realizar la transferencia del dominio, y en punto de las prestaciones mutuas advirti\u00f3 que lo reclamado por la accionada en lo atinente a mejoras \u201cno le es dado solicitar el reconocimiento de las mismas, en consecuencia no habr\u00e1 lugar a una condena en este sentido\u201d, en raz\u00f3n a que la presunci\u00f3n de su buena fe quedaba desvirtuada al tener conciencia de que recib\u00eda el inmueble en virtud de un \u201cacuerdo oculto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En la adici\u00f3n del fallo se consider\u00f3 que deb\u00eda disponerse la restituci\u00f3n del bien ra\u00edz al demandante y en cuanto a los frutos civiles percibidos se determin\u00f3 que proced\u00eda reconocerlos a partir del 13 de abril de 2007 cuando se notific\u00f3\u00a0 a su contraparte el auto admisorio del libelo introductorio y con base en la pericia practicada fueron cuantificados en la suma de $46\u2019713.332, provenientes de la renta de los varios locales comerciales arrendados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos ataques se formulan frente a la sentencia del Tribunal, apoyados en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, uno por la v\u00eda indirecta derivado de error de derecho y otro por la directa, los que se estudiar\u00e1n en el orden que los ha organizado el casasionista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Se acusa el fallo de quebrantar los art\u00edculos 1494, 1495, 1500, 1502, 1524, 1602, 1603 y 1766 del C\u00f3digo Civil; 177 y 267 del Estatuto Procesal Civil, al igual que los c\u00e1nones 29, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ccomo consecuencia del protuberante error probatorio de derecho en que aquella incurre al pasar por alto, dej\u00e1ndolas de aplicar en la motivaci\u00f3n f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n adoptada, aut\u00e9nticas normas jur\u00eddicas procesales de forzosa observancia para los \u00f3rganos jurisdiccionales del orden civil en la constataci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de pruebas, tanto de los resultantes de instrumentos p\u00fablicos, como de las indirectas o de car\u00e1cter circunstancial apoyadas en indicios\u201d, contenidas en los preceptos 187, 195-6\u00b0, 232-2\u00b0, 248, 250, 258, 264 y 304-1\u00b0 del aludido ordenamiento adjetivo, esencialmente al suponer existente sin estarlo, la demostraci\u00f3n de que tras la apariencia del negocio jur\u00eddico impugnado puesta de manifiesto en la E.P. 0037 de 18 de enero de 2000 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Apartad\u00f3, se ocult\u00f3 el prop\u00f3sito deliberado y concertado de las partes de enga\u00f1ar a terceros y de no celebrar convenio alguno; as\u00ed mismo, que la declaraci\u00f3n espec\u00edfica y las consecuencias restitutorias son el producto de un ostensible defecto de razonamiento debido al completo desconocimiento de las reglas en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En procura de evidenciar el desacierto comienza la recurrente por disertar sobre el entendimiento en el \u00e1mbito de los contratos del fen\u00f3meno reconocido por el fallador y apoyado en el criterio de la jurisprudencia y la doctrina; determina que para su configuraci\u00f3n deben concurrir cuatro elementos: i)\u00a0 \u201cel acuerdo o concierto simulatorio\u201d; ii) \u201cla intenci\u00f3n disimulada, s\u00f3lo conocida por quienes tomaron parte en el mentado acuerdo; iii) \u201cla expresi\u00f3n externa simulada, esto es el negocio jur\u00eddico contractual aparentado ante terceros pero en verdad inexistente\u201d, y iv) \u201cla finalidad de enga\u00f1ar a personas ajenas a la connivencia simulatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta luego que desde el punto de vista probatorio ha de verificarse respecto del \u201ccontrato aparente\u201d un profundo examen indagando sobre \u201cla causa de su nacimiento; si responde realmente a una necesidad econ\u00f3mica de los contratantes, y cual sea esta; si se ha puesto en ejecuci\u00f3n o contin\u00faa todav\u00eda el estado de hecho anterior a su celebraci\u00f3n; si est\u00e1 en consonancia con la manera y tiempo en que se llev\u00f3 a cabo, con las respectivas relaciones de las partes, con su conducta anterior o posterior a la estipulaci\u00f3n del contrato\u201d, y para ello puede valerse de cualquiera de los medios de convicci\u00f3n, adquiriendo especial relevancia las presunciones simples sustentadas en indicios, pero que para la correcta construcci\u00f3n y valoraci\u00f3n cr\u00edtica deben observarse las pautas contempladas en los art\u00edculos 187, 248, 250 y 304-1 del ordenamiento procesal civil, las que denuncia dej\u00f3 de aplicar el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida menciona que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva derivada del debido proceso que consagran los art\u00edculos 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone que la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio se gobierne por criterios racionales que hagan de ella \u201cuna labor intelectual intersubjetiva y objetivamente controlable a posteriori\u201d, sin que se sustraiga a esos par\u00e1metros la \u201cprueba indiciaria\u201d, respecto de la cual se\u00f1ala su estructura l\u00f3gica y precisa que debe hallarse demostrado el hecho b\u00e1sico que indica, y que trat\u00e1ndose de \u201cindicios contingentes\u201d ha de concurrir una pluralidad, bajo la circunstancia de ser graves, concordantes y convergentes, adem\u00e1s de guardar adecuada consonancia con los restantes soportes probatorios que obren en el plenario y que no concurran \u201ccontraindicios\u201d que los desvirt\u00faen o que los puedan reducir a \u201cpoco m\u00e1s que un agregado de intuitivas conjeturas que por s\u00ed solo no suministra la evidencia clara, precisa e indubitable que se busca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Apoyado en los principios te\u00f3ricos esbozados, el censor concreta sus reparos en lo que a continuaci\u00f3n se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Comienza por resaltar que el Tribunal fundament\u00f3 la decisi\u00f3n exclusivamente en \u201celementos indiciarios\u201d, los cuales omite identificar con el rigor t\u00e9cnico requerido y tampoco hace expl\u00edcito el razonamiento intelectual que permita conocer el examen a que debieron ser sometidos tanto de manera individual como en su conjunto, pues en la motivaci\u00f3n s\u00f3lo plasma una narraci\u00f3n descriptiva de los testimonios y de la declaraci\u00f3n de la accionada, por lo que \u201c(\u2026) el discernimiento en cuesti\u00f3n no pasa de ser una mera intuici\u00f3n antojadiza y caprichosa que, en tanto constitutiva de arbitrariedad, configura de por s\u00ed, en una primera fase, el error probatorio de derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 Tambi\u00e9n le enrostra al ad quem que desconoci\u00f3 las normas legales que determinan la eficacia de las presunciones judiciales sustentadas en indicios, espec\u00edficamente las contenidas en los art\u00edculos 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptos 187 y 232 del mismo ordenamiento, al tener por demostrado, que en la celebraci\u00f3n del aludido convenio la \u00fanica voluntad que tuvieron los contratantes fue la de simular, lo que dedujo de elementos no precisados, tal vez extra\u00eddos de las versiones de Hern\u00e1n Herrera Zapata, Gesney Zuluaga Bland\u00f3n y Mar\u00eda Concepci\u00f3n Machado, pero sin hacer examen cr\u00edtico de los mismos y omitiendo otros de igual naturaleza, dejando de efectuar el examen y valoraci\u00f3n integral como lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Para evidenciar la falencia rese\u00f1ada en el precedente literal puntualmente menciona los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 La ausencia de prueba de la \u201ccausa simulandi\u201d, ya que la manifestaci\u00f3n del actor referente a que el motivo en cuesti\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de sustraer el inmueble de la acci\u00f3n de supuestos acreedores por los perjuicios derivados de un accidente de tr\u00e1nsito que involucr\u00f3 un automotor de la casa de servicios funerales y pro exequiales San Nicol\u00e1s, \u201c(\u2026) no pasa de ser una aseveraci\u00f3n hu\u00e9rfana de sustento demostrativo porque en el proceso no aparece rastro alguno del accidente en menci\u00f3n y de sus fatales consecuencias, tampoco de la propiedad del veh\u00edculo en cabeza del demandante (\u2026), y todo se queda entonces en manifestaciones que sobre el particular le hizo el mismo demandante a su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Concepci\u00f3n Machado Quintana y al testigo Gesney Zuluaga Bland\u00f3n, a juicio del Tribunal merecedoras de credibilidad (\u2026)\u201d; aunque tambi\u00e9n refiere seg\u00fan lo relatado por Nanny Zuluaga Henao, que Zuluaga Machado le coment\u00f3 que en realidad se hab\u00eda negociado el predio con su se\u00f1ora madre, y lo informado por Iraida Mar\u00eda L\u00f3pez \u00c1lvarez, a quien le dijo \u201cque hab\u00eda cuadrado con la demandada lo de la funeraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02)\u00a0 As\u00ed mismo aduce que de las circunstancias derivadas de los nexos personales entre los contratantes, tampoco surgen indicios que permitan predicar el car\u00e1cter de ficticio del aludido convenio; por el contrario, visto el estado de las relaciones entre ellos para el momento del negocio, el hecho de no existir contradeclaraci\u00f3n documentada, resulta injustificada, pues cinco meses antes del otorgamiento de la escritura p\u00fablica (18 de enero de 2000), Zuluaga Machado sali\u00f3 para Espa\u00f1a y a la supuesta convivencia marital con la demandada le hab\u00eda puesto fin desde el 14 de agosto de 1999; adem\u00e1s, antes de ser privado de la libertad en Panam\u00e1 (12 de enero de 2003), cuando estuvo en varias ocasiones en el pa\u00eds, no mostr\u00f3 inter\u00e9s por el inmueble, aspecto este que menciona el ad quem a partir del testimonio de Alexander Quintero Serna. \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 Tambi\u00e9n destaca la impugnante que la posici\u00f3n de hecho de las partes guarda consonancia con la situaci\u00f3n que lleva consigo el convenio jur\u00eddico por ellas celebrado, pues \u201cde la ejecuci\u00f3n material de la que fue objeto el contrato por parte de aquellos, fluyen argumentos probatorios de peso que ponen en evidencia la intenci\u00f3n de vender, de un lado, y del otro la de adquirir mediante el pago del precio estipulado\u201d, y agrega, que aun aceptando la falta de plena prueba de este \u00faltimo hecho, \u201cde tal circunstancia no cabe inferir en modo alguno la existencia del acuerdo simulatorio (\u2026) ni por asomo permite de suyo conjeturar siquiera que el respectivo contrato de venta es una mera artima\u00f1a vac\u00eda de contenido obligatorio y concebida deliberadamente con el \u00fanico prop\u00f3sito de enga\u00f1ar a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Remata solicitando infirmar la sentencia cuestionada y en su lugar se desestime el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el demandante, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Resulta pertinente precisar que por regla general el error de derecho se configura por la equivocaci\u00f3n en que incurre el Tribunal al estimar el contenido de las normas que regulan todo lo concerniente a las pruebas, por lo que al recurrente se le exige, a m\u00e1s de indicar las disposiciones sustanciales y probatorias que considera quebrantadas, se\u00f1alar los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el desacierto, as\u00ed como tambi\u00e9n la especie de este y cu\u00e1l fue su influjo en la decisi\u00f3n, esto es, su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 14 de octubre de 2010 exp. 2002-00024, reiter\u00f3 que el aludido yerro \u201c(\u2026), apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoraci\u00f3n, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto f\u00edsico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de su m\u00e9rito o eficacia probatoria (\u2026) \u2018se presenta en s\u00edntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin,\u00a0 cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u2019 y que, por tanto, \u2018el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciaci\u00f3n probatoria que por v\u00eda indirecta lleva a la violaci\u00f3n de norma sustancial, no pueden ser confundidos.\u00a0 El error de hecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supuso o se omiti\u00f3 una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Se rememora que el accionante plante\u00f3 como pretensi\u00f3n declarar la simulaci\u00f3n del contrato de venta en el que figura como tradente, siendo adquirente la demandada, el cual consta en la escritura p\u00fablica 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notar\u00eda \u00danica de Apartad\u00f3, con relaci\u00f3n al predio urbano inscrito con matr\u00edcula inmobiliaria 034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, y consecuentemente se disponga la devoluci\u00f3n del inmueble, el pago de \u201cfrutos civiles y naturales\u201d, al igual que los perjuicios ocasionados en \u201craz\u00f3n del incumplimiento\u201d.\u00a0 Subsidiariamente solicit\u00f3 que tales peticiones se acojan con fundamento en el instituto jur\u00eddico del enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal revoc\u00f3 el fallo del a-quo que hab\u00eda negado las s\u00faplicas y en su lugar reconoci\u00f3 respecto del aludido negocio el fen\u00f3meno invalidatorio reclamado, determinando que no hab\u00eda lugar a reconocerle mejoras a la se\u00f1ora Henao Romer\u00edn, dado que se desvirtuaba la presunci\u00f3n de buena fe \u201cante la plena conciencia de que recib\u00eda el bien como consecuencia de un acuerdo oculto\u201d, y en providencia adicional le orden\u00f3 que restituyera el predio al actor, debi\u00e9ndole adem\u00e1s cancelar la suma de $46\u2019713.332 por concepto de los arrendamientos producidos, seg\u00fan la prueba pericial, a partir de la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el reproche examinado la recurrente se empe\u00f1a en evidenciar que el Tribunal lleg\u00f3 a la referida conclusi\u00f3n tras incurrir en error de derecho al pretermitir reglas probatorias en cuanto a los requisitos legales para la estructuraci\u00f3n de los indicios y en lo atinente a la apreciaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Est\u00e1n debidamente probados los hechos siguientes que tienen relevancia y trascendencia con relaci\u00f3n al pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 El inmueble que actualmente se identifica con la nomenclatura calle 109 n\u00b0 98-27 del barrio Chinita de Apartad\u00f3 (c. 4, 39-40), con matr\u00edcula 034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, lo adquiri\u00f3 el demandante en la sucesi\u00f3n de su padre Sigifredo Zuluaga Garc\u00eda, cuya partici\u00f3n se aprob\u00f3 mediante sentencia de 15-03-94 del Juzgado 9\u00b0 de Familia de Medell\u00edn (anotaciones 3 a 5 del certificado de tradici\u00f3n y libertad, c1, 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 Consta el convenio impugnado en la E.P. 0037 de 18-01-2000 de la Notar\u00eda \u00danica de Apartad\u00f3, el cual versa sobre la venta que hizo Elvis Zuluaga Machado, representado por su mandataria general Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Machado Quintana, a Trinidad Henao Romer\u00edn, del fundo antes determinado, plasm\u00e1ndose que desde la misma fecha del negocio se hace entrega a la adquirente (c.1, 24-25), y su registro se verific\u00f3 en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria (anotaci\u00f3n 6\u00aa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Cuando el actor recibi\u00f3 el inmueble \u201cse encontraba una construcci\u00f3n en material, adobe y cemento, techos de eternit, pisos en cemento y baldosa, cerchas met\u00e1licas\u201d, y en la actualidad existen cinco compartimentos en los que funcionan \u201chelader\u00eda, farmacia, dos locales de venta de apuestas permanentes, una miscel\u00e1nea, restaurante, sala de velaci\u00f3n y casa de funerales\u201d (hecho 6\u00ba y r\u00e9plica, c.1, 3 y 64). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. La se\u00f1ora Trinidad Henao Romer\u00edn directamente ocupa parte de la edificaci\u00f3n con el establecimiento de comercio denominado \u201cSan Nicol\u00e1s Casa Funerales y Servicios Proexequiales\u201d, inscrito a su nombre en la correspondiente C\u00e1mara de Comercio, el 31 de marzo de 1997 (c.5, 40 y c. 4, 79) y algunos locales est\u00e1n arrendados y otros desocupados (c. 4, 1, 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.\u00a0 El actor \u201csali\u00f3 del pa\u00eds el 14 de agosto de 1999 a Espa\u00f1a\u201d (punto 8\u00ba del libelo y respuesta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 En lo relativo a las pruebas practicadas se constata que rindieron declaraci\u00f3n a solicitud del actor, Hern\u00e1n Herrera Zapata, Gesney Zuluaga Bland\u00f3n y Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Machado Quintana, esta \u00faltima progenitora de aquel (c.3, 1-8); fueron tachados de sospechosos, y manifestaron que tuvieron conocimiento del convenio, pero que no se pag\u00f3 precio alguno; el primero de los deponentes se enter\u00f3 por haber estado presente en el acto de la firma del correspondiente instrumento p\u00fablico; la \u00faltima al haber intervenido en el mismo como mandataria general del tradente y el segundo por hab\u00e9rselo informado el propio vendedor v\u00eda telef\u00f3nica desde Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contest\u00f3 interrogatorio la accionada, quien en lo pertinente expres\u00f3: \u201cEl negocio realmente fue, yo lo hice con el se\u00f1or Elvis Zuluaga y \u00e9l le dio la orden de que me legalizara la escritura, le dio la orden a la se\u00f1ora Mar\u00eda de que me legalizara la escritura sobre los bienes que ya hab\u00edamos pactado.\u00a0 El se\u00f1or Elvis y yo hab\u00edamos negociado nuestra separaci\u00f3n y por supuesto los bienes (\u2026)\u201d; m\u00e1s adelante se\u00f1ala \u201c(\u2026) llegamos al acuerdo en que yo le daba un dinero en efectivo y me compromet\u00eda a terminarle a la mam\u00e1 los apartamentos arrend\u00e1rselos y tambi\u00e9n le arregl\u00e9 la casa de Medell\u00edn, la cual la estaba administrando \u00e9l y la estaban desocupando porque estaba muy deteriorada, a su vez tambi\u00e9n le adecu\u00e9 otro apartamento en el primer piso donde hoy en d\u00eda \u00e9l tiene la peluquer\u00eda (\u2026)\u201d; al pregunt\u00e1rsele por la suma que pag\u00f3 por el inmueble indic\u00f3: \u201cYo preciso decirle porque es la suma de la construcci\u00f3n de los apartamentos, de la casa de Medell\u00edn y olvid\u00e9 decirle que \u00e9l para no gastarse el dinero que yo le hab\u00eda dado decidi\u00f3 comprar los tiquetes con la tarjeta de cr\u00e9dito, la cual yo tambi\u00e9n me compromet\u00ed a pagar\u201d; en posterior respuesta manifest\u00f3: \u201cVea los apartamentos que se le construyeron a la se\u00f1ora Mar\u00eda valieron m\u00e1s de sesenta millones de pesos, yo trabajaba d\u00eda y noche en la funeraria y si bien es cierto que era un patrimonio marital el acuerdo entre \u00e9l y yo era generarle a \u00e9l un patrimonio equivalente para lograr un equilibrio en la repartici\u00f3n de bienes, (\u2026) ese predio que en el momento que yo empec\u00e9 a vivir con \u00e9l estaba avaluado en treinta millones de pesos, al momento de mi separaci\u00f3n el aval\u00fao iba por noventa millones de pesos, que era el punto de partida que ten\u00edamos para saber lo que \u00e9l me estaba \u2018vendiciendo\u2019 (sic)(\u2026)\u201d, y luego asever\u00f3: \u201cYo a \u00e9l le di en efectivo treinta millones de pesos, fruto de mi negocio Previsi\u00f3n San Nicol\u00e1s los dem\u00e1s dineros ya anex\u00e9 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, lo que tengo del contrato de terminaci\u00f3n de los contratos, yo le entregu\u00e9 el dinero a Elvis y \u00e9l pag\u00f3 la hipoteca, esa plata me la pag\u00f3 Montesacro y le dije le voy a dar la plata para que vaya y le pague la casa a su mam\u00e1 como acordamos\u201d (c.5, 9-13).\u00a0 Aport\u00f3 un contrato de obra civil de 26 de febrero de 1999 celebrado con Alexander de Jes\u00fas Osorio, por valor de $14\u2019300.000, para la adecuaci\u00f3n de la vivienda ubicada en la calle 103 n\u00b0100-184 de Apartad\u00f3, (c. 5, 14) y la escritura p\u00fablica sobre la cancelaci\u00f3n del aludido gravamen otorgada el 8 de octubre de 1997 (c. 5, 21-22) que afectaba un predio de propiedad de Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Machado Quintana, situado en Medell\u00edn (c. 5, 18-19). \u00a0<\/p>\n<p>A instancia de la contradictora testimoniaron: i) Alexander Quintero Serna, quien inform\u00f3 de su conviencia con una hija de la se\u00f1ora Henao Romer\u00edn, y que \u00e9sta le dio a conocer en alguna ocasi\u00f3n la realizaci\u00f3n del negocio del inmueble, por el que al parecer pag\u00f3 \u201cuna cantidad bastante de dinero\u201d, sin que supiera el monto (c. 5, 1-3); ii) Iraida Mar\u00eda L\u00f3pez \u00c1lvarez refiri\u00f3 que antes de viajar a Espa\u00f1a Elvis Zuluaga le dijo que respecto de la funeraria \u201cya hab\u00eda cuadrado con Trinidad\u201d, mientras que la supuesta adquirente le manifest\u00f3 sobre la compra, sin tener noticia de las circunstancias como se pudo concretar el convenio (c. 5, 4-5), y iii) Nanny Zuluaga Henao, hija de la demandante, aunque al comienzo de su exposici\u00f3n mencion\u00f3 no estar enterada acerca de las circunstancias del pleito, al avanzar en la misma aludi\u00f3 a los hechos acerca de c\u00f3mo se pudo celebrar el acuerdo, precisando que se enter\u00f3 del pago del precio \u201cporque tuvimos un tiempo bastante apretado y fue pag\u00e1ndole la deuda a mi pap\u00e1 y aparte de eso le hizo los apartamentos a mamita que se llama Mar\u00eda de la concepci\u00f3n Machado\u201d, entreg\u00e1ndole tambi\u00e9n dinero en efectivo; adem\u00e1s asumi\u00f3 los costos de la reforma a la vivienda de la abuela paterna, resaltando que \u201clos apartamentos de mamita tienen el mismo piso que tiene la funeraria\u201d; respecto de un predio en la ciudad de Medell\u00edn indic\u00f3 que \u201cestaba a nombre de mamita, pero mam\u00e1 pagaba las dos cuotas, la de ella y la de mamita\u201d, \u00a0y que en conversaci\u00f3n de aquel con sus hijos antes de ausentarse del pa\u00eds le \u201cdio a entender que hab\u00eda ya negociado con mam\u00e1 y que \u00e9l se iba y nos dejaba a nosotros con mam\u00e1 aqu\u00ed, entonces fue cuando me enter\u00e9 de los sucesos en delante de que hubo un negocio de que mam\u00e1 le compr\u00f3 a pap\u00e1\u201d (c. 5, 6-7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 El casasionista al confrontar el fallo impugnado apoyado en las reglas en comento, resalta que aunque se sustenta en elementos indiciarios, no se identifican \u201ccon el rigor que, (\u2026), exigen normas de rango constitucional y legal, tampoco hizo expl\u00edcito razonamiento intelectual alguno que permita barruntar siquiera la clase de examen cr\u00edtico a que debi\u00f3 someterlos individualmente y en su conjunto, toda vez que la motivaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se reduce a una rauda narraci\u00f3n descriptiva de los testimonios recibidos en el proceso al igual de la declaraci\u00f3n de parte rendida por la demandada\u201d, y agrega que \u201cbrilla por su ausencia vestigio alguno de una argumentaci\u00f3n provista con un m\u00ednimo potencial persuasivo, hecha expl\u00edcita y susceptible de ser controlada a posteriori que, compart\u00e1se o no, cumpla con aquellas exigencias normativas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo increpa que \u201cel desacierto consiste en el protuberante desconocimiento de las normas legales que condicionan la eficacia probatoria de las presunciones judiciales sustentadas en indicios, (\u2026), al tener por demostrado, sin poder hacerlo de haber acatado los terminantes mandatos de estos preceptos, que al llevar a cabo el acto jur\u00eddico negocial que exterioriza la E.P. 0037 de 18 de enero de 2000 tantas veces referenciada en este escrito, a las partes demandante y demandada en el presente proceso la \u00fanica voluntad que les asisti\u00f3 fue la de simular, mas no la de crear consecuencias jur\u00eddicas patrimoniales, (\u2026) ficci\u00f3n cuya existencia pareciera deducir el Tribunal de algunos elementos circunstanciales no precisados, contingentes por supuesto y tal vez extra\u00eddos de los testimonios de Hern\u00e1n Herrera Zapata, Gesney Zuluaga Bland\u00f3n y Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Machado, pero al propio tiempo omitiendo otros elementos de esa misma naturaleza, tambi\u00e9n resultantes del plenario y de fuentes probatorias de diverso linaje, dejando de efectuar por ende el examen y valoraci\u00f3n cr\u00edtica integral del material f\u00e1ctico relevante del modo en que lo exige la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera concreta alude el recurrente a las siguientes circunstancias que supuestamente pasaron inadvertidas: \u00a0<\/p>\n<p>a. El haber omitido probar la \u201ccausa simulandi\u201d, pues la afirmaci\u00f3n del actor en cuanto a que \u201cel motivo en cuesti\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de sustraer el bien inmueble objeto del contrato de la acci\u00f3n de supuestos acreedores, debido a un accidente de circulaci\u00f3n en que se vio involucrado un automotor de su propiedad adscrito a la casa de servicios funerarios y pro-exequiales San Nicol\u00e1s (\u2026), no pasa de ser una aseveraci\u00f3n hu\u00e9rfana de sustento demostrativo porque en el proceso no aparece rastro alguno del accidente en menci\u00f3n y de sus fatales consecuencias, tampoco de la propiedad del veh\u00edculo en cabeza del demandante y, mucho menos todav\u00eda, de la presunta incidencia negativa en su patrimonio de hipot\u00e9ticas pretensiones de cobranza de terceros mediante inminentes embargos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los nexos personales entre los contratantes, la actitud por ellos adoptada al celebrar el negocio y en su ejecuci\u00f3n, no constituyen \u201c(\u2026) indicios debidamente acreditados que a modo de elementos presuntivos de convicci\u00f3n supletorios de aquella prueba, ayuden a establecer el car\u00e1cter de ficticio que a dicho contrato tuvo a bien enjaretarle la sentencia (\u2026)\u201d, y es por ello que \u201c(\u2026) la falta de contradeclaraci\u00f3n documentada carece de justificaci\u00f3n y, por lo tanto, por mandato legal expreso \u2013art. 232 inc. 2\u00b0 del C. de P.C.- constituye vehemente indicio de la seriedad de dicho contrato (\u2026)\u201d.\u00a0 Adem\u00e1s se menciona que la posici\u00f3n de las partes \u201c(\u2026) guarda consonancia sin lugar a dudas con el cambio en su condici\u00f3n jur\u00eddica que lleva consigo el contrato\u201d, m\u00e1xime cuando el tradente por conducto de su apoderada manifest\u00f3 \u201cque es acreedor del pago del precio pactado y titular de la acci\u00f3n resolutoria por el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n imputable a la compradora, mientras que esta \u00faltima, comport\u00e1ndose al frente del inmueble como de ordinario lo hacen los adquirentes de la posesi\u00f3n por virtud del t\u00edtulo traslaticio en menci\u00f3n, de modo continuado en el tiempo y con la anuencia t\u00e1cita del demandante como lo tuvo por establecido el Tribunal (\u2026)\u201d.\u00a0 Y que aceptando en gracia de continuar el an\u00e1lisis \u201cque en el plenario no hay prueba plena del pago del precio por parte de la demandada al demandante, o a quien hizo las veces de este como su apoderada general en la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa tantas veces aludido en este escrito, de tal circunstancia no cabe inferir en modo alguno la existencia del acuerdo simulatorio (\u2026), habida cuenta que el hecho de no pagar el comprador del precio e incurrir por ello en una situaci\u00f3n antijur\u00eddica de incumplimiento contractual, ni por asomo permite de suyo conjeturar siquiera que el respectivo contrato de venta es una mera artima\u00f1a vac\u00eda de contenido obligatorio y concebida deliberadamente con el \u00fanico prop\u00f3sito de enga\u00f1ar a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo itera el censor que fueron inobservados los art\u00edculos 248 y 250, en concordancia con los preceptos 187 y 232, todos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales en su orden aluden a los siguientes temas: 1) requisitos para la configuraci\u00f3n de los indicios, al prever que \u201c[p]ara que un hecho pueda considerarse como indicio, deber\u00e1 estar debidamente probado en el proceso\u201d; 2) apreciaci\u00f3n de \u201clos indicios en conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d; 3) valoraci\u00f3n integral de los elementos de juicio, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica; 4) limitaci\u00f3n de la eficacia del testimonio cuando \u201cla ley exija solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato\u201d, y la configuraci\u00f3n de un \u201cindicio grave\u201d por el hecho de \u201cla falta de documento o de un principio de prueba por escrito\u201d en el evento de buscar acreditar obligaciones de origen convencional, o el correspondiente pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Puestas as\u00ed las cosas, se entra a verificar si el sentenciador incurri\u00f3 en los desafueros enrostrados por el casasionista. \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Al examinar lo probado el Tribunal menciona que seg\u00fan la versi\u00f3n del demandante, el negocio impugnado se \u201ccelebr\u00f3 a efectos de defraudar el patrimonio de terceros y agilizar entre otras las vueltas necesarias en raz\u00f3n de su ausencia del pa\u00eds, precisando que no medi\u00f3 precio alguno (\u2026)\u201d; que se acredit\u00f3 con el certificado de libertad y tradici\u00f3n su calidad de antiguo propietario y la venta controvertida, la cual consta en la escritura p\u00fablica 0037 de 18 de enero de 2000 corrida ante la Notar\u00eda \u00danica de Apartad\u00f3; as\u00ed mismo precisa que en sentido contrario a lo aseverado por aquel, se pronunci\u00f3 la accionada cuando en la declaraci\u00f3n de parte expres\u00f3 que la finalidad del contrato se orient\u00f3 a transferirle el derecho de dominio, afirmando respecto del precio que pag\u00f3 $30\u2019000.000 en efectivo, sin exigir recibo dado el v\u00ednculo que tuvo con el vendedor, habiendo cancelado una obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca a cargo de la progenitora de \u00e9ste, para quien tambi\u00e9n realiz\u00f3 remodelaciones a una vivienda de su propiedad, desembolsos que tuvieron un valor superior a los $60\u2019000.000; resaltando la existencia de documentos relacionados con estos \u00faltimos hechos (contrato de obra civil elaborado el 26 de febrero de 1999 por $14\u2019300.000 y fotocopia autenticada de la E.P. 8053 del 8 de octubre de 1997 sobre cancelaci\u00f3n de la deuda contra\u00edda por \u201cMar\u00eda Adela Quintana Machado\u201d en la suma de $11\u2019550.000); \u201ctodo lo anterior realizado con fecha anterior a la celebraci\u00f3n de la compraventa\u201d, e igualmente que satisfizo el costo del pasaje para el desplazamiento de Zuluaga Machado a Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando entra a valorar la prueba testimonial no le reconoce eficacia a la declaraci\u00f3n de Alexander Quintero Serna, Iraida Mar\u00eda L\u00f3pez \u00c1lvarez y Nanny Zuluaga Henao, porque a pesar de haber indicado que obtuvieron informaci\u00f3n sobre la negociaci\u00f3n \u201c(\u2026) ninguno de estos logra precisar cu\u00e1l fue la naturaleza de la misma; del mismo modo refieren no haber sido testigos presenciales del acto, ni conocer sus t\u00e9rminos y precio, por lo que sus aseveraciones no reportan un elemento certero para determinar la existencia de una compraventa real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco le otorga credibilidad a Hern\u00e1n Herrera Zapata, en raz\u00f3n de manifestar que la suscripci\u00f3n de los documentos relacionados con el negocio se realiz\u00f3 en lugar diferente al real; pero s\u00ed admite esa circunstancia respecto del dicho de Gesney Zuluaga al hallar \u201cconsistentes\u201d sus aseveraciones con las de la madre del actor, \u201cal se\u00f1alar que para la \u00e9poca de la realizaci\u00f3n de la escritura de compraventa tuvieron contacto mediante v\u00eda telef\u00f3nica con el demandante, habiendo podido enterarse de que el mismo proced\u00eda al traspaso \u00fanicamente a fin de evadir un proceso legal en que se encontraba inmiscuida la funeraria\u201d, y que ese hecho unido a que la mandataria en menci\u00f3n dijo \u201cno haber recibido suma alguna por concepto del precio, manifestaci\u00f3n que no logra desvirtuarse en el presente proceso teniendo en cuenta la vaguedad de las afirmaciones en torno a las circunstancias de su forma de pago por parte de la accionada y la veracidad de una cancelaci\u00f3n real, teniendo en cuenta que trat\u00e1ndose de una alta suma de dinero ning\u00fan registro de movimientos bancarios se observa\u201d, y as\u00ed concluye que \u201clos elementos indiciarios refieren que efectivamente la negociaci\u00f3n del bien obedeci\u00f3 a un concierto simulatorio entre los contratantes en la que no medi\u00f3 la voluntad de realizar efectivamente la transferencia del dominio del mismo, en consecuencia se configura una simulaci\u00f3n absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 La Corte sobre la interpretaci\u00f3n de la prueba indiciaria ha sostenido que \u201c(\u2026) comprende una actividad m\u00faltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducci\u00f3n o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operaci\u00f3n mental l\u00f3gica del juzgador de instancia, la cual, en l\u00ednea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonom\u00eda y soberan\u00eda que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en error may\u00fasculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o est\u00e1ndolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido com\u00fan, deja de reconocer o admite, respectivamente la comprobaci\u00f3n de un hecho indicado, haciendo caer as\u00ed su juicio de valor en terreno de lo absurdo o irracional\u201d (\u2026)\u201d (sent. cas. civ. de 17 de julio de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Lo anterior muestra que la labor desplegada por el ad quem en cuanto a la estructuraci\u00f3n de los elementos de juicio de donde obtuvo el conocimiento para predicar la simulaci\u00f3n, y respecto a la actividad de su contrastaci\u00f3n con hechos que pudieran erigirse como \u201ccontraindicios\u201d, no constituye un modelo jur\u00eddico en cuanto al examen de los mismos, pues se limit\u00f3 a mencionar las circunstancias f\u00e1cticas que consider\u00f3 acreditadas a partir de los testimonios de los antes nombrados, al igual que de lo inferido del dicho de la demandada, para luego colegir la falta de certeza sobre el pago del valor del predio y del asentimiento en el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 A pesar de quedar en evidencia la brevedad de las argumentaciones del Tribunal en la estimaci\u00f3n probatoria, el error de derecho invocado como sustento del cargo no logra configurarse, en raz\u00f3n a que al menos se rese\u00f1aron los medios de convicci\u00f3n valorados (declaraciones de terceros y documentos con los que construy\u00f3 indicios), y los aspectos que con ellos estima demostrados (\u201ccausa simulandi\u201d, ausencia de voluntad negocial y no demostraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del precio), los que alcanz\u00f3 a confrontar con la versi\u00f3n de la accionada, para de esa manera descartarla, llegando as\u00ed a la conclusi\u00f3n en que ciment\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto ha dicho esta Sala: \u201c(\u2026) que el tribunal valor\u00f3 deficientemente unas pruebas no demuestra \u2018per se\u2019 el error de derecho, salvo que se compruebe que aqu\u00e9l, en franca rebeld\u00eda con las normas regulativas de la aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, da por probados los hechos o deja de tenerlos como acreditados. (\u2026)\u201d (sent. cas. civ. de 7 de junio de 2005 exp. 1998-01389-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.\u00a0 De otro lado, resulta pertinente y adecuado resaltar que la jurisprudencia en un claro reconocimiento a los principios de autonom\u00eda e independencia referidos por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, ha reiterado que \u201c (\u2026) Las sentencias objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n arriban a la Corte amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la valoraci\u00f3n de las pruebas que al respecto haya hecho el sentenciador de instancia (\u2026) En cuanto a la prueba de indicios, como es natural, rigen los mismos principios anteriores, acentuados en cuanto que es a los jueces de instancia a quienes corresponde determinar la existencia de ellos en los autos, precisar su solidez y darles la eficacia y alcances que, en su sentir y en conjunto con los restantes medios de convicci\u00f3n, tengan para demostrar o no, los hechos que configuran el derecho que es motivo de reclamaci\u00f3n, ya para reconocerlo, ora para negarlo.\u00a0 El estudio realizado en su momento por los juzgadores es intocable dada la autonom\u00eda que el legislador les reconoce en este aspecto, permiti\u00e9ndose \u00fanicamente su modificaci\u00f3n cuando \u00e9stos caen en el absurdo o la contraevidencia, caso en el cual, dicho an\u00e1lisis tiene que ser removido en casaci\u00f3n para arribar a la conclusi\u00f3n l\u00f3gica y razonable que emane de la realidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica\u201d (sent. cas. civ. de 5 de julio de 2007 exp. 1997-13101-01). \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Por \u00faltimo resta acotar, que el ataque introduce en la sustentaci\u00f3n aspectos propios del yerro f\u00e1ctico, extra\u00f1os al desacierto alegado, pues al analizar la \u201ccausa simulandi\u201d, entra a resaltar la ausencia de prueba de los motivos invocados por el actor, a partir de la valoraci\u00f3n del contenido de algunos de los elementos de juicio incorporados, rese\u00f1ando que \u201ctodo se queda entonces en manifestaciones que sobre el particular le hizo el mismo demandante a su se\u00f1ora madre Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Machado Quintana y al testigo Gesney Zuluaga Bland\u00f3n\u201d, sin que hubiere tomado en cuenta lo expresado por Nanny Zuluaga Henao e Iraida Mar\u00eda L\u00f3pez \u00c1lvarez (fol.28).\u00a0 Igualmente cuando asegura que \u201ctampoco afloran indicios debidamente acreditados que a modo de elementos presuntivos de convicci\u00f3n supletorios de aquella prueba, ayuden a establecer el car\u00e1cter ficticio que a dicho contrato tuvo a bien enjaretarle la sentencia impugnada\u201d, y al respecto comenta: \u201c(\u2026) visto el estado de las relaciones entre los contratantes en el momento en que se celebr\u00f3 el contrato de compraventa (\u2026), la falta de contradeclaraci\u00f3n documentada carece de justificaci\u00f3n (\u2026)\u201d, derivando de esta circunstancia un indicio para oponer a la conclusi\u00f3n del Tribunal (hoja 29).\u00a0 As\u00ed mismo al estimar \u201cque a diferencia de lo que normalmente sucede en trat\u00e1ndose de las llamadas \u2018ventas simuladas\u2019, en el presente la posici\u00f3n de hecho en que se encuentran los contratantes vendedor y compradora, guarda consonancia sin lugar a dudas con el cambio en su condici\u00f3n jur\u00eddica que lleva consigo el contrato de compraventa instrumentado en la E.P. 0037 de 18 de enero de 2000, toda vez que el primero de dichos contratantes ha sido expl\u00edcito en manifestar, por conducto de su apoderada (\u2026), que es acreedor del pago del precio pactado y titular de la acci\u00f3n resolutoria por el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n imputable a la compradora, mientras que esta \u00faltima, comport\u00e1ndose al frente del inmueble como de ordinario lo hacen los adquirentes (\u2026) (p\u00e1g.30), lo que demuestra un entremezclamiento del error de hecho y de derecho, cuando la senda escogida por el censor fue la \u00faltima mencionada, sin que pueda la Corte rescatar aquella por la ausencia de su demostraci\u00f3n, en especial el parang\u00f3n que ha de hacerse entre lo considerado por el juzgador y lo que objetivamente muestran los medios de persuasi\u00f3n, con cuestionamiento de todos los pilares conclusivos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Corolario de lo analizado es que la acusaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Se combate la sentencia por transgredir de modo directo los art\u00edculos 66, 768 y 769 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida y los preceptos 965, 966, 969, 970 y 971 ejusdem, al igual que el canon 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, por pretermitirlos, al negar el reconocimiento de mejoras a la accionada, y estimar equivocadamente que el actor no le adeuda prestaciones restitutorias por ese concepto y aunque manifiesta que el reproche se plantea \u201ccon car\u00e1cter subsidiario del primero\u201d debe tenerse en cuenta que esa circunstancia no incide para el estudio del mismo, seg\u00fan lo iterado por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La sustentaci\u00f3n se desarrolla con base en las argumentaciones que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Inicia la impugnante precisando que las normas contenidas en los \u201cart\u00edculos 961 a 971 del C\u00f3digo Civil\u201d, establecen un r\u00e9gimen jur\u00eddico general aplicable en principio a todos aquellos casos de extinci\u00f3n de situaciones posesorias o de mera tenencia prolongadas en el tiempo y que es preciso remover por decisi\u00f3n judicial, en lo atinente al destino de los frutos producidos por la cosa y lo relacionado con el abono de expensas y mejoras realizadas sobre la misma, aspectos en los que rige como criterio orientador la equidad y de otra parte exigen considerar la situaci\u00f3n de buena o mala fe del obligado para efectos de la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Ahondando en esa tem\u00e1tica jur\u00eddica comenta que el \u201cposeedor de buena fe\u201d \u201c(\u2026) tiene derecho a hacer suyos esos frutos estimados en su valor neto, percibidos hasta el momento de surtirse la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda incoada en su contra, mientras que el poseedor de mala fe est\u00e1 obligado a restituir, no solamente los frutos civiles y naturales percibidos sino tambi\u00e9n todos los que la cosa ha debido producir mientras la tuvo en su poder, desplegando mediana inteligencia y actividad\u201d, y seg\u00fan los preceptos 965 a 969 ib\u00eddem, en cuanto a \u201clas expensas o mejoras necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa y destinadas a asegurar su integridad econ\u00f3mica, se le adeudan a todo poseedor, lo mismo al de buena fe que al de mala fe; las expensas de mejoramiento en sentido propio, llamadas por el legislador \u2018mejoras \u00fatiles\u2019 para referirse a aquellas obras que incrementan el valor venal de la cosa (\u2026) dan derecho al poseedor de buena fe a reclamar el importe de su justo precio siempre y cuando fueren hechas antes de la notificaci\u00f3n de la demanda, al paso que el poseedor de mala fe no tiene derecho al abono de esta clase de gastos sin perjuicio de la facultad que se le otorga a retirar los materiales (\u2026)\u201d, y con relaci\u00f3n a las mejoras suntuarias no hay lugar a reconocimiento alguno; quedando claro que \u201ccuando el condenado a restituir tenga saldos por reclamar al demandante por concepto de expensas y mejoras, el art. 970 del C\u00f3digo Civil consagra a favor del primero el derecho de retenci\u00f3n de la cosa a ser entregada (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Con base en lo se\u00f1alado explica el casasionista que en el presente asunto, entendi\u00f3 con acierto el sentenciador que la accionada tiene derecho a hacer suyos los frutos civiles de dicho inmueble percibidos con anterioridad a la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la demanda\u00a0 (13 de abril de 2007), pero que \u201c(\u2026) no le era dado afirmar a la ligera e incurriendo en patente dislate, que por tratarse de un acuerdo contractual absolutamente simulado y haber permitido el actor, a sabiendas y por espacio de algo m\u00e1s de seis a\u00f1os, \u2018la realizaci\u00f3n de mejoras por parte de la demandada\u2019, en perjuicio de esta \u00faltima se ha de tener por desvirtuada la presunci\u00f3n legal de buena fe que consagra el art. 769 del C. Civil, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 Tambi\u00e9n alega \u201cque en un caso dado, como sucede en la especie de autos, al demandado a quien se condena a restituir un bien ra\u00edz, se le reputa poseedor de buena fe y en consecuencia \u2013aplicando correctamente el art. 964 del C. Civil en su tercer inciso- se le declara obligado a devolverle al actor \u00fanicamente los frutos producidos con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la demanda, no cabe afirmar, sin incurrir en manifiesto absurdo, que al propio tiempo e infringiendo por ende el art.966 ib. en su primer inciso, cabe considerar a aquel como poseedor de mala fe para negarle el derecho a obtener el reembolso de las mejoras \u00fatiles que acredit\u00f3 haber realizado hasta ese mismo momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Reclama que en el evento de no prosperar el primer cargo y entonces mantener vigente la condena restitutoria, se debe casar parcialmente el fallo de 18 de noviembre de 2009, al igual que el adicional de 29 de enero de 2010 y, adoptar la decisi\u00f3n modificatoria que legalmente corresponda con arreglo a las citadas disposiciones, \u201c(\u2026) admitiendo para el efecto, al igual que lo hizo el propio demandante a quien seg\u00fan parece no ofreci\u00f3 reparo la liquidaci\u00f3n de frutos (\u2026), que en la gesti\u00f3n patrimonial desplegada por la demandada al frente del inmueble objeto presuntamente de la venta ficticia en cuesti\u00f3n, lejos de tener conciencia de estar violentando a sabiendas el derecho de aqu\u00e9l siempre concurri\u00f3 en dicha gesti\u00f3n, muy por el contrario, la sana intenci\u00f3n de obtener un leg\u00edtimo beneficio -(\u2026) \u2018d\u00e1ndole por ende una productividad que no ten\u00eda antes y que el derecho objetivo busca fomentar, desde luego sin premiar la mala fe (\u2026)\u2019- e incurriendo a su costa y con el benepl\u00e1cito de ese mismo demandante por varios a\u00f1os, en cuantiosas erogaciones por concepto de expensas y mejoras radicadas principalmente en la adecuaci\u00f3n del establecimiento denominado \u2018Funeraria San Nicol\u00e1s\u2019, de las cuales da cumplida raz\u00f3n el dictamen pericial (\u2026) estim\u00e1ndolas en la suma de $245\u2019300.050\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo solicita reconocer a la demandada su \u201ccondici\u00f3n legal de acreedora del demandante por concepto de gastos ordinarios para la producci\u00f3n de frutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En raz\u00f3n a que la acusaci\u00f3n examinada est\u00e1 orientada por la v\u00eda directa, ha de repetirse, que la transgresi\u00f3n de la norma sustancial se puede llegar a configurar cuando el sentenciador inaplica el precepto que jur\u00eddicamente subsume el litigio, o se apoya en uno que no es el adecuado, o toma en cuenta el que v\u00e1lidamente corresponde pero le da un alcance distinto, y en el \u00e1mbito formal \u201c(\u2026) presupone la exclusi\u00f3n de todo reparo en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues en tal caso \u2018la v\u00eda escogida -directa- supone un fiel y absoluto apego del censor a las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias en que se funda el fallo acusado, tanto que le impide asomar cualquiera discrepancia sobre ellas, sea que lo haga de modo paladino o t\u00e1citamente\u2019 (\u2026)\u201d (sent. cas. civ. de 19 de diciembre de 2005 exp. 1997-5665-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En cuanto al punto que interesa al ataque, el Tribunal al estudiar lo atinente a las prestaciones mutuas expres\u00f3: \u201c(\u2026) no obstante presumirse la buena fe de la demandada atendiendo a la regla general, al haber sido establecido un concierto simulatorio es preciso que la misma se encontraba ante la plena conciencia de que recib\u00eda el bien como consecuencia de un acuerdo oculto, aspecto que conlleva a desvirtuar tal presunci\u00f3n; empero, igual conciencia le asist\u00eda al demandante quien procedi\u00f3 a la entrega ficticia del bien y permiti\u00f3 a sabiendas suyas a lo largo de los a\u00f1os la realizaci\u00f3n de las mejoras por parte de la demandada, por lo que no le es dado solicitar el reconocimiento de las mismas; en consecuencia no habr\u00e1 lugar a una condena en ese sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego al adicionar el fallo por petici\u00f3n del actor, tras rese\u00f1ar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dedujo que al prosperar la aludida s\u00faplica era pertinente \u201c(\u2026) ordenar la restituci\u00f3n del bien inmueble sobre el cual vers\u00f3 el litigio adem\u00e1s de los frutos naturales y civiles percibidos o los que se pudieran haber producido con mediana inteligencia y actividad (\u2026)\u201d, los cuales de acuerdo con \u201cjurisprudencia constitucional\u201d que menciona, \u201c(\u2026) s\u00f3lo se causan desde que se dicta el auto admisorio de la demanda, pues el no intentar la acci\u00f3n que corresponda justifica que el due\u00f1o no adquiera los frutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre las susodichas prestaciones cuando sale avante la pretensi\u00f3n que acogi\u00f3 el ad quem, ha reiterado la Corte: \u201c(\u2026) \u2018En la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, que es el caso de autos, la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que impon\u00e9rsele al demandado la obligaci\u00f3n de restituir la cosa a su verdadero due\u00f1o y se confronten las mismas circunstancias o hechos mencionados; pero se comprende f\u00e1cilmente que la soluci\u00f3n a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no s\u00f3lo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para \u00e9stas la han determinado, sino porque razones de analog\u00eda imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8\u00ba, Ley 153 de 1887), y tambi\u00e9n porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones rec\u00edprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde\u2019 (G.J. LXIII, p\u00e1g. 658)\u201d (sent. cas. sust. de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en lo pertinente se aplican las disposiciones del cap\u00edtulo IV, t\u00edtulo XII, libro segundo del C\u00f3digo Civil, lo que entre otras cosas entra\u00f1a, calificar la conducta de quien detenta materialmente la cosa, en cuanto a si est\u00e1 actuando de \u201cbuena o mala fe\u201d; lo mismo que determinar lo concerniente a \u201cfrutos civiles y naturales\u201d; al igual que verificar el establecimiento de \u201cmejoras\u201d\u00a0 y su clase. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En los aspectos que guardan relaci\u00f3n con los fundamentos de la censura, se observa que el art\u00edculo 965 ib\u00eddem, prev\u00e9 que el poseedor vencido, sea de \u201cbuena o de mala fe\u201d, \u201ctiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias\u201d invertidas en la conservaci\u00f3n o en la defensa judicial de la cosa; mientras que al tenor del precepto 966, si es de \u201cbuena fe, (\u2026), tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras \u00fatiles, hechas antes de contestarse la demanda (\u2026). El reivindicador elegir\u00e1 entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restituci\u00f3n, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere m\u00e1s la cosa en dicho tiempo\u201d; pero el de \u201cmala fe\u201d no cuenta con esa prerrogativa, aunque \u201cpodr\u00e1 llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa (\u2026), y que el propietario reh\u00fase pagarle el precio que tendr\u00edan dichos materiales despu\u00e9s de separados\u201d y, en lo atinente a las \u201cmejoras voluptuarias\u201d, con arreglo al canon 967 ejusdem, el propietario no es obligado a su cancelaci\u00f3n, tr\u00e1tese de \u201cposeedor de buena o mala fe\u201d, aunque \u00e9stos \u201ctendr\u00e1n con respecto a ellas el derecho que por el art\u00edculo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras \u00fatiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Al examinar el planteamiento del sentenciador para no reconocer las \u201cmejoras\u201d reclamadas por la accionada, se advierte que es ambiguo o confuso, pues si bien es cierto menciona que se desvirtu\u00f3 la \u201cpresunci\u00f3n de buena fe\u201d que a ella amparaba, en raz\u00f3n a que ten\u00eda plena conciencia de recibir el predio en virtud de un acuerdo oculto, enseguida expone: \u201c(\u2026) empero, igual conciencia le asist\u00eda al demandante quien procedi\u00f3 a la entrega ficticia del bien y permiti\u00f3 a sabiendas suyas a lo largo de los a\u00f1os la realizaci\u00f3n de mejoras (\u2026)\u201d; consideraci\u00f3n \u00e9sta que sugiere una justificaci\u00f3n de la conducta desplegada para la ejecuci\u00f3n de las respectivas obras en el inmueble; la cual aunada al tratamiento que se le dio para condenarla al pago de \u201cfrutos civiles\u201d a favor del actor, que seg\u00fan el supuesto del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 964 del Estatuto Sustancial Civil, corresponde a la del \u201cposeedor de buena fe\u201d; permite entender que se asimil\u00f3 a esta condici\u00f3n su \u201csituaci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa interpretaci\u00f3n respeta el criterio de unidad y coherencia que a partir de los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se exige de la sentencia; a su vez hace efectiva la igualdad de las partes en el proceso, lo cual de conformidad con el ordinal 2\u00ba del precepto 37 \u00edbidem, constituye un deber para el juez, y permite desarrollar el concepto de \u201cjusticia material\u201d, propio de un \u201cEstado Social de Derecho\u201d que impone la prevalencia del \u201cderecho sustancial\u201d en desarrollo de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Entonces, concebida la idea que la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria a que lleg\u00f3 el ad quem, es que la se\u00f1ora Henao Romer\u00edn ostenta una \u201csituaci\u00f3n de hecho\u201d que amerita el tratamiento contemplado para el \u201cposeedor de buena fe\u201d; es evidente que en lo relativo a la decisi\u00f3n sobre las \u201cmejoras \u00fatiles\u201d pretendidas por ella, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de la ley sustancial, pues dej\u00f3 de aplicar el precepto 966 del referido Estatuto, que en lo pertinente reza: \u201cEl poseedor de buena fe vencido, tiene as\u00ed mismo derecho a que se le abonen las mejoras \u00fatiles, hechas antes de contestada la demanda\u201d y, agrega que \u201c[e]l reivindicador elegir\u00e1 entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restituci\u00f3n, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere m\u00e1s la cosa en dicho tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con relaci\u00f3n al abono de gastos ordinarios invertidos en la producci\u00f3n de frutos, que es otro de los temas abordado por el impugnante, el cual consagra el aparte \u00faltimo del canon 964 ib\u00eddem, es un aspecto que resulta novedoso en este escenario extraordinario, al no haber sido objeto de debate en las instancias, pues en la r\u00e9plica de la demanda la accionada solamente reclam\u00f3 \u201cmejoras\u201d; en la pericia no se consider\u00f3 ese factor, y durante su traslado ning\u00fan reproche o cuestionamiento se hizo al respecto; tampoco se plante\u00f3 la posibilidad de su complementaci\u00f3n en la oportunidad y bajo los supuestos del precepto 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 Por lo tanto, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es admisible asumir el estudio de ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.\u00a0 Refulge de lo analizado que la acusaci\u00f3n s\u00f3lo alcanza prosperidad parcial, por lo que se quebrar\u00e1 lo pertinente del fallo impugnado, concretamente en lo que concierne al reconocimiento de las \u201cmejoras\u201d pretendidas por la accionada, para dar aplicaci\u00f3n a los incisos 1\u00ba y 3\u00ba del aludido canon 966 del Estatuto Sustancial Civil. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Situada la Corte en sede de segunda instancia, en lo relativo a las \u201cprestaciones mutuas\u201d que aun de oficio ameritan decisi\u00f3n, se entra a examinar si la demandada demostr\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u201cmejoras\u201d en el predio que se le orden\u00f3 restituir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre el particular se observa, que en la contestaci\u00f3n del libelo genitor del proceso, en el \u00edtem correspondiente se manifest\u00f3: \u201cComo el demandante lo confiesa, el inmueble cuando \u00e9l lo adquiri\u00f3 era una construcci\u00f3n en material, adobe y cemento, techos de eternit, pisos en cemento y baldosa, cerchas met\u00e1licas.\u00a0 La demandada le efectu\u00f3 mejoras al inmueble y acondicion\u00f3 el mismo; (\u2026) se compone hoy de ocho locales comerciales: helader\u00eda, farmacia, dos locales de apuestas permanentes, una miscel\u00e1nea, restaurante, sala de velaci\u00f3n y casa de funerales\u201d (c.1, 67), y surtido el respectivo traslado el actor no hizo manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en el hecho sexto de la demanda se expresa que al recibir el demandante \u201cel bien se encontraba una construcci\u00f3n en material, adobe y cemento, techos de eternit, pisos en cemento y baldosa, cerchas met\u00e1licas. Donde funcionan cinco locales comerciales en la actualidad (\u2026): helader\u00eda, farmacia, dos locales de venta de apuestas permanentes, una miscel\u00e1nea, restaurante, sala de velaci\u00f3n y casa de funerales\u201d (c.1, 3), y en la respuesta se dijo que era cierto, agregando que \u201clas mejoras plantadas en el inmueble fueron efectuadas por la demandada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado se aprecia que a petici\u00f3n de ambas partes se practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial y un dictamen pericial (c.4, 1, fls. 11-72, 74, 79-80), dej\u00e1ndose constancia en el acta que recoge aquel medio de prueba que \u201clas mejoras efectuadas por la demandada son las siguientes: construy\u00f3 inicialmente el laboratorio de preparaci\u00f3n de cad\u00e1veres y sala de exhibici\u00f3n de cofres y el resto del inmueble en garaje; luego construy\u00f3 los locales comerciales que dan al costado oriental, en la esquina de la carrera 98 con la calle 109A, exist\u00eda una ramada pero el inmueble se encontraba techado con cerchas met\u00e1licas y tejas de eternit; en el a\u00f1o 2006 construy\u00f3 las salas de velaci\u00f3n y las dem\u00e1s divisiones para las oficinas descritas anteriormente, para ello utiliz\u00f3 los servicios de un arquitecto, quien hizo los respectivos planos, los cuales se anexan a esta diligencia.\u00a0 Seg\u00fan la demandada, tuvo que cambiar las tejas de eternit por culpa de los \u00e1rboles que arrojan hojas y destruyen las tejas, el inmueble siempre ha contado con servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica, pero se debieron individualizar para cada local comercial; los pisos de la sala de velaci\u00f3n y algunas de las oficinas son en cer\u00e1mica; los de la oficina de administraci\u00f3n y de la demandada, son retal de m\u00e1rmol; los pisos de los locales comerciales son en cemento esmaltado y pintado; las paredes laterales de la oficina de la demandada son revocados o estucados y pintados; otras oficinas son revocadas y pintadas y otras las paredes son en ladrillo rasurado; las ventanas son de madera roble y vidrio al igual que las puertas; las puertas que dan acceso al parqueadero son met\u00e1licas; todo el techo se encuentra en cielo raso de machimbre; las oficinas de la administraci\u00f3n se encuentran construidas en draw well (placas de yeso)\u201d, y a esta diligencia comparecieron tanto las partes como sus apoderados, sin que expresaran contrariedad alguna sobre esa identificaci\u00f3n de obras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El perito en su trabajo en lo pertinente rese\u00f1\u00f3: \u201cseg\u00fan informaci\u00f3n la propiedad existente antes de mejoras construidas por la se\u00f1ora Trinidad Henao estaba compuesta por un techo que cubr\u00eda toda el \u00e1rea, construido en cerchas, perlines de hierro, madera y teja de eternit.\u00a0 Tambi\u00e9n ten\u00eda algunos muros (\u2026) y exist\u00edan pisos en concreto en regular estado por toda el \u00e1rea, (\u2026) luego fueron realzados con llenos y monteros de nivelaci\u00f3n para efectuar las reformas existentes. (\u2026) Lo que exist\u00eda antes estaba conformado por la funeraria, cafeter\u00eda (helader\u00eda Los Mangos) y florister\u00eda, pero locales construidos en forma rudimentaria (\u2026).\u00a0 En la actual reforma existe laboratorio, ingreso de coches f\u00fanebres, almac\u00e9n y bodegas, dos locales arrendados, apuestas Gana, un local desocupado, la cafeter\u00eda Monterrey, miscel\u00e1nea, restaurante, florister\u00eda, tres salas de velaci\u00f3n, apartamento para el servicio al cliente.\u00a0 En el \u00e1rea administrativa se encuentran varias oficinas tales como recepci\u00f3n, servicio al cliente, administraci\u00f3n, cartera y contera, bodega y archivo, cocineta, apartamento, sala de juntas, pasadizo, bodega, oficina de contabilidad, oficina de manejo de personal, gerencia, recaudos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada experticia se adicion\u00f3 por iniciativa del a-quo y en lo atinente a los frutos por solicitud del demandante, sin que se hiciera reparo en cuanto a las mejoras descritas y avaluadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se incorpor\u00f3 la declaraci\u00f3n de Alexander Quintero Serna, quien es el \u00fanico que de manera concreta aludi\u00f3 al tema en cuesti\u00f3n, comentando al respecto que en \u201c(\u2026) estos momentos se encuentra construido la empresa San Nicol\u00e1s casa de funerales, la cual fue construida en la actualidad por la se\u00f1ora Trinidad Henao.\u00a0 Construy\u00f3 dos salas de velaci\u00f3n, un sal\u00f3n m\u00faltiple, oficinas, ba\u00f1os, la parte de atr\u00e1s una casa, seis locales, garaje\u201d, y conoci\u00f3 el inmueble unos doce a\u00f1os atr\u00e1s porque iba a visitar a una hija de la demandada, con quien convive (c.5, 1-3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo obran las fotograf\u00edas aportadas con la contestaci\u00f3n del libelo introductorio del juicio y las anexadas al dictamen pericial, que muestran la construcci\u00f3n existente (c.1, 72-80 y c4, 52-72). \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Valoradas las referidas pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se obtiene certeza en cuanto a que la accionada realiz\u00f3 \u201cmejoras\u201d en el predio que involucra el litigio; hecho este que corrobora la conducta observada por el actor, pues en la oportunidad que tuvo de pronunciarse sobre la reclamaci\u00f3n que en ese sentido se plante\u00f3, no entr\u00f3 a controvertirla; inclusive result\u00f3 tan pac\u00edfico el tema, tal como antes se rese\u00f1\u00f3, que en la inspecci\u00f3n judicial y en el experticio se dej\u00f3 constancia de las obras por ella realizadas, sin que ninguna de las partes discrepara de lo consignado al respecto; tampoco se cuestion\u00f3 el material fotogr\u00e1fico que revela la existencia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Aquellas mejoras se adecuan al concepto de las \u201c\u00fatiles\u201d consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil, en la medida que le han generado un mayor valor al predio, lo cual inclusive se ve reflejado en el aval\u00fao catastral especialmente desde el 2004 que se situ\u00f3 en $161\u2019772.261, siendo su precio en el a\u00f1o anterior a ese $97\u2019628.946 (c.4, 39-40), y para el 2000, \u00e9poca del contrato, $90\u2019669.504, y el perito cuantific\u00f3 el \u201cpresupuesto construcci\u00f3n existente funeraria San Nicol\u00e1s\u201d en $245\u2019300.050. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas se concluye que la accionada tiene derecho a que se le reconozcan las \u201cmejoras\u201d acreditadas, pero en raz\u00f3n a que no se halla regulado el procedimiento para que se pueda establecer su valor, seg\u00fan las opciones que plantea el inciso 3\u00ba de la disposici\u00f3n citada en el numeral que antecede, se aplicar\u00e1 lo planteado por esta Corporaci\u00f3n en reiterados precedentes, entre otros en reciente pronunciamiento, contenido en la sentencia de 22 de julio de 2010 exp. 2000-00855-01, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn lo referente con el quantum de la referidas mejoras, es del caso refrendar el criterio que sobre el particular, desde hace alg\u00fan tiempo, viene sosteniendo la Sala, consistente en que \u2018como el inciso segundo del art\u00edculo 966 ya citado prev\u00e9\u00a0 que el \u2018reivindicador elegir\u00e1 entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restituci\u00f3n, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere m\u00e1s la cosa en dicho tiempo\u2019, en principio es \u00fanicamente el demandante quien puede \u2018optar por una u otra, pero calculando siempre su estimaci\u00f3n al momento de la restituci\u00f3n del inmueble, raz\u00f3n por la cual debe conectarse lo establecido por el citado precepto, con lo dispuesto en el art\u00edculo 339 del C. de P. C., para concluir que es mediante incidente tramitado con posterioridad al fallo como el demandante puede hacer uso de la facultad que le otorga la ley sustantiva, norma que se erige, entonces, como excepci\u00f3n a la regla consagrada en el art\u00edculo 307 ib\u00eddem, al consignar uno de los casos en que la condena no se hace en concreto, sino que, por el contrario, queda sujeta a ser cuantificada mediante el tr\u00e1mite incidental pertinente que se rit\u00faa con posteriori\u00addad a la decisi\u00f3n judicial que determine la calidad en el poseedor\u2019 (G. J., t. CCXXXVII, Vol. I., p\u00e1gs. 202 y 203);(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente se determina que en virtud del reconocimiento que debe hacerse de las aludidas \u201cmejoras \u00fatiles\u201d, tal como oportunamente lo solicit\u00f3, habr\u00e1 de favorecerse a la accionada con el derecho de retenci\u00f3n del predio, de conformidad con el canon 970 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 18 de noviembre de 2009, adicionada el 29 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario propuesto por Elvis Zuluaga Machado contra Trinidad Henao Romer\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUANDO EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPrimero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia el d\u00eda 26 de septiembre de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0: Reconocer a la accionada Trinidad Henao Romer\u00edn, las \u201cmejoras \u00fatiles\u201d que realiz\u00f3 en el predio que se le orden\u00f3 restituir, ubicado en la calle 109 n\u00b0 98-27 del barrio Chinita de Apartad\u00f3 (Antioquia), inscrito al folio de matr\u00edcula inmobiliaria 034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo; obras o construcciones que comprenden: \u201cel laboratorio de preparaci\u00f3n de cad\u00e1veres y sala de exhibici\u00f3n de cofres y el resto del inmueble en garaje; los locales comerciales que dan al costado oriental,(\u2026) las salas de velaci\u00f3n y las dem\u00e1s divisiones para las oficinas descritas anteriormente, (\u2026)\u201d las instalaciones para la individualizaci\u00f3n de \u201clos servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica,(\u2026) para cada local comercial (\u2026)\u201d, cuyas descripciones quedaron plasmadas en el acta donde consta la inspecci\u00f3n judicial y en el dictamen pericial; las cuales deber\u00e1n ser a ella abonadas por el demandante Elvis Zuluaga Machado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0: Para establecer los valores que de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 966 del Estatuto Sustancial Civil, el actor puede elegir para cumplir aquella obligaci\u00f3n, la accionada deber\u00e1 promover incidente en la forma y oportunidad prevista en el precepto 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 3\u00b0: Reconocer a la demandada el derecho de retenci\u00f3n del inmueble, hasta cuando se acredite la consignaci\u00f3n de la suma de dinero que el demandante debe pagar por concepto de las \u201cmejoras \u00fatiles\u201d, seg\u00fan la tasaci\u00f3n que se concrete en el referido tr\u00e1mite y la elecci\u00f3n que el mismo haga entre los valores que ah\u00ed deben fijarse, una vez en firme la respectiva decisi\u00f3n; sin perjuicio de la compensaci\u00f3n total o parcial que fuere admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: Se ordena registrar la presente sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria nro.034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo; s\u00f3lo una vez efectuado lo anterior, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuarto: Condenar a la parte demandada a las costas de ambas instancias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s se mantiene lo dispuesto por el ad quem en el fallo complementario, as\u00ed:\u00a0 \u201cPrimero: Adicionar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009 para ordenar la restituci\u00f3n a favor del demandante Elvis Zuluaga Machado del bien inmueble objeto del contrato simulado identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 034-6832 cuyos linderos se encuentran especificados en la cl\u00e1usula primera del aludido documento p\u00fablico, restituci\u00f3n que se deber\u00e1 efectuar dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 De igual forma se ordena la restituci\u00f3n de los frutos percibidos o que se pudieron percibir por la suma de cuarenta y seis millones setecientos trece mil trescientos treinta y dos pesos m.l. ($46\u2019713.332)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en casaci\u00f3n, ante la prosperidad parcial del recurso, seg\u00fan lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). \u00a0 (Discutido y aprobado en sesiones de veintiuno de febrero, veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil once).\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}