{"id":84123,"date":"2024-05-30T21:33:26","date_gmt":"2024-05-30T21:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0537631030012005-00045-01-19-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:26","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:26","slug":"0537631030012005-00045-01-19-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0537631030012005-00045-01-19-12-2011\/","title":{"rendered":"0537631030012005-00045-01 [19-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.:0537631030012005-00045-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario agrario instaurado por Mariluz \u00c1ngel de Correa y Cecilia \u00c1ngel Mej\u00eda frente a Antonio Mar\u00eda, Martha Margarita, Blanca Gabriela, Dioselina, Argemiro, Teresita del Ni\u00f1o Jes\u00fas, V\u00edctor Luis, Alberto Antonio y Octavio de Jes\u00fas Arias Toro y personas indeterminadas, as\u00ed como contra Rub\u00e9n Dar\u00edo, Juan Mario, Pedro Luis, John Jairo, Silvia Isabel, Orlando Antonio, Jos\u00e9 Rodrigo, Carlos Jaime, Ester Julia, Mar\u00eda Elsy, Luz Mery, Hugo Albeiro, C\u00e9sar Augusto y Wilson Alberto Arias Correa, como herederos determinados de Pedro Juan Arias Toro, y los herederos indeterminados de \u00e9ste, en el que los opositores formularon reconvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las actoras, en su calidad de propietarias de la \u201ccasa de habitaci\u00f3n de un solo piso, conocida como \u2018Casa Santa In\u00e9s\u2019 (casa para trabajadores de la finca) y un lote aleda\u00f1o de un \u00e1rea aproximada de 5.000 metros cuadrados, cercado con postes y alambre de p\u00faas, el cual linda por sus cuatro costados con los terrenos de mayor extensi\u00f3n que conforman la Finca Santa In\u00e9s, la cual, a su vez, hac\u00eda parte de la Hacienda La Virginia 2\u201d, situado en el municipio de La Ceja; solicitaron condenar a los accionados a restitu\u00edrsela, con todas las cosas que forman parte o se reputan inmuebles por destinaci\u00f3n o adhesi\u00f3n y condenarlos a pagarles los frutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Son las titulares del derecho de dominio de la heredad referida, la que les fue adjudicada en la partici\u00f3n contenida en escritura 3375 de 21 de diciembre de 1994 de la Notar\u00eda Catorce de Medell\u00edn, registrada el d\u00eda 30 siguiente en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 017-0022529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Con el deceso de Antonio Jos\u00e9 Arias Acevedo, acaecido el 28 de marzo de 1995, se mud\u00f3 el \u201ct\u00edtulo precario\u201d de tenencia \u201cque en principio\u201d lo vincul\u00f3 con esa cosa, por posesi\u00f3n, ejercida por la contraparte desde entonces de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los convocados resistieron las peticiones y formularon la defensas de fondo denominadas \u201cfalta de identidad entre el predio pretendido por las demandantes y el predio pose\u00eddo por los demandados\u201d, \u201cprescripci\u00f3n\u201d, \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva\u201d, \u201ctemeridad y mala fe\u201d (folios 61 a 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El curador ad litem de los herederos indeterminados de Pedro Juan Arias Toro indic\u00f3 que las s\u00faplicas deb\u00edan estimarse si se probaban los supuestos f\u00e1cticos, y no adujo excepciones (folios 94 y 95). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el libelo de reconvenci\u00f3n que les fue aceptado, los determinados pidieron declarar que adquirieron, por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio sobre el \u201clote\u2026de forma irregular de una extensi\u00f3n de 8.381.30 metros, con casa de habitaci\u00f3n que comprende un \u00e1rea construida de 273 metros cuadrados\u201d conocido \u201ccomo finca Santa In\u00e9s\u201d, el cual \u201ca su vez hac\u00eda parte de la Hacienda La Virginia 2\u201d, situado en el Municipio de La Ceja y ordenar la inscripci\u00f3n del fallo en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyaron esas solicitudes en los fundamentos que resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os tienen la posesi\u00f3n del predio anteriormente singularizado, en el que han levantado construcciones y mejoras, por un lapso \u201cque supera\u2026los veinte a\u00f1os\u201d o \u201cmuy superior a los 30 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Esos actos los han realizado en forma p\u00fablica continua y pac\u00edfica, sin reconocer dominio ajeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las reconvenidas se opusieron a ello; y los soportes f\u00e1cticos no los admitieron como fueron planteados, ya que aqu\u00e9llos eran poseedores, s\u00ed, pero solo desde el 28 de marzo de 1995 (folios 11 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El curador ad litem acept\u00f3 solo los pedimentos que resultaran probados; y no adujo defensas (folios 29 a 30).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por sentencia de 15 de abril de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja culmin\u00f3 la instancia, en la que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas del escrito introductor y desestim\u00f3 las de los contradictores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte accionada, el ad-quem, mediante fallo de 12 de febrero de 2009, confirm\u00f3 el del a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de identificar los requisitos de la reivindicaci\u00f3n, aludir a ciertos atributos de la propiedad, descubrir el \u00e1mbito de las teor\u00edas propias de la posesi\u00f3n, y de decir que respeto del elemento interno de ella algunas legislaciones consagraban la presunci\u00f3n legal, mientras que en las que no lo preve\u00edan, el mismo se hab\u00eda elaborado por v\u00eda jurisprudencial, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que el legislador err\u00f3 al calificar en el art\u00edculo 2200 del C\u00f3digo Civil de tradici\u00f3n la entrega de la cosa, ya que el pr\u00e9stamo de uso no posibilita su transferencia al comodatario ni le confiere derecho real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tras citar algunos pasajes doctrinarios acerca de las diferencias entre el pr\u00e9stamo de consumo y el comodato, indic\u00f3 que \u00e9ste se caracteriza por ser gratuito, ya que tiene como \u00fanica finalidad permitir el uso al beneficiario sin contraprestaci\u00f3n; es principal, pues no necesita de otro para nacer a la vida jur\u00eddica; es nominado y t\u00edpico, por su enunciaci\u00f3n y regulaci\u00f3n; es \u201cintuito personae\u201d, terminando con la muerte del comodatario, salvo que se indique lo contrario en el momento oportuno; y crea una obligaci\u00f3n condicional, resolutoria y dependiente de la voluntad de \u00e9ste. A\u00f1adi\u00f3 que tal especie negocial toma el t\u00edtulo \u201cde precario\u201d si el comodante se reserva la facultad de pedir el efecto en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con esas bases, el juez de segundo grado enseguida encontr\u00f3 acreditado el derecho de dominio en las actoras, la posesi\u00f3n en los opositores a trav\u00e9s de los testimonios de Jes\u00fas Hernando Toro Carmona, Jos\u00e9 Vicente Quintero Ospina y Mario Jos\u00e9 Ram\u00edrez Ram\u00edrez, incluso con el dicho de aqu\u00e9llas quienes admitieron que la familia Arias Toro viv\u00eda en calidad de poseedora en la \u201ccasa Santa In\u00e9s\u201d desde hac\u00eda varios a\u00f1os, y que como \u201cse certific\u00f3 la identidad\u201d entre el predio reclamado y el pose\u00eddo, as\u00ed las partes difieran en cuanto a su extensi\u00f3n, concluy\u00f3 que se refer\u00eda al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de la presencia concurrente de los referidos presupuestos, el juzgador pas\u00f3 a estudiar el tiempo necesario para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria, que para este caso es de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por el documento elevado a escritura el fallador entendi\u00f3 que como hasta el fallecimiento de Antonio Jos\u00e9 los \u201cdemandantes\u201d ocupaban la cosa en calidad de familiares del comodatario, y en vista de que este hecho ocurri\u00f3 el 28 de marzo de 1995, para el 14 de marzo de 2005, fecha de presentaci\u00f3n del memorial introductor, Argemiro Arias Toro no hab\u00eda cumplido los veinte a\u00f1os exigidos para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria la casa \u201cSanta In\u00e9s\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 2351 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos cargos proponen los recurrentes contra la providencia combatida; el inicial con respaldo en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el siguiente apoyado en la primera de las mismas. Se resolver\u00e1 s\u00f3lo aqu\u00e9l, que, por estar llamado a prosperar, conduce al quiebre integral del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia carece de validez, porque con su prematuro pronunciamiento, se infringieron normas procesales de rango constitucional y legal, en perjuicio del derecho de defensa de los accionados; y como no se sane\u00f3, est\u00e1 viciada de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sustenta la acusaci\u00f3n, de la manera siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas partes en forma oportuna solicitaron fijaci\u00f3n de fecha y hora para la audiencia de que habla el segundo inciso del art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de la cual el Tribunal guardo silencio, ya que dict\u00f3 sentencia, configur\u00e1ndose un grave defecto \u00abin procedendo\u00bb, originado en la omisi\u00f3n de la oportunidad legal para formular alegaciones, el que, con arreglo al numeral sexto del art\u00edculo 140 del mismo estatuto, es constitutivo de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con esa omisi\u00f3n se le arrebataron \u00absus facultades de alegar verbalmente y\u2026presentar resumen escrito de lo alegado en ella, que son\u2026los derechos que seg\u00fan la ley puede ejercitar\u201d; de esa manera el ad quem incurri\u00f3 en la mencionada anomal\u00eda, la cual no est\u00e1 saneada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La irregularidad no se convalid\u00f3, por cuanto, conocido el car\u00e1cter imperativo de la se\u00f1alada norma, era forzoso para el juez de segundo grado resolver si acced\u00eda o no, dada la conexi\u00f3n que el punto tiene con la garant\u00eda del debido proceso; sin embargo, no procedi\u00f3 como correspond\u00eda y emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo, de modo que proferida no les era dable alegarla ante el mismo, toda vez que esa desviaci\u00f3n cobro entidad en el fallo, no posteriormente, y ante la cual la primera actuaci\u00f3n consisti\u00f3 en interponer el recurso de casaci\u00f3n que es medio id\u00f3neo para denunciarla, si se tiene en cuenta que vino a configurarse con el citado pronunciamiento, desde luego que solo en ese momento se patentiz\u00f3 su pretermisi\u00f3n, consistente en haber omitido la realizaci\u00f3n de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como esa anomal\u00eda redunda en el desconocimiento de derechos procesales sustantivos de los que son titulares, est\u00e1n dadas las condiciones para declararla y aplicar los art\u00edculos 375, inciso tercero, y 376 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las promotoras de esta contienda deprecaron la reivindicaci\u00f3n de la heredad conocida como \u201ccasa Santa In\u00e9s\u201d y \u201cun lote aleda\u00f1o de\u2026 \u00e1rea aproximada de 5.000 metros cuadrados\u201d, la que linda con \u201cterrenos de mayor extensi\u00f3n que conforman la Finca Santa In\u00e9s, la cual, a su vez, hac\u00eda parte de la Hacienda La Virginia 2\u201d, ubicada en La Ceja, por parte de sus poseedores, con el correspondiente pago de frutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su lado, en la reconvenci\u00f3n los opositores determinados suplicaron la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de un predio de 8.381,30 metros, con la edificaci\u00f3n all\u00ed levantada, conocido \u201ccomo finca Santa In\u00e9s, la cual a su vez hac\u00eda parte de la Hacienda La Virginia 2\u201d, situado en el mencionado municipio y que se inscribiera la decisi\u00f3n en la oficina de registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El sentenciador concedi\u00f3 lo pretendido en la primera demanda al encontrar reunidos sus elementos; y neg\u00f3 lo de la segunda ya que para el 14 de marzo de 2005, cuando se promovi\u00f3 la litis, Argemiro Arias no hab\u00eda cumplido los veinte a\u00f1os exigidos por el art\u00edculo 2351 a la saz\u00f3n vigente para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los opugnadores aseveran que ac\u00e1 se configur\u00f3 la causal de nulidad contemplada en el numeral sexto del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que la determinaci\u00f3n objeto del embate se dict\u00f3 sin que se fijara la audiencia para alegaciones, prevista en el art\u00edculo 360 ib\u00eddem, pese a que fue solicitada en oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto est\u00e1n demostrados los siguientes hechos que tienen incidencia en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, todos ocurridos en el 2008, exceptuando el pen\u00faltimo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que por auto de 30 de julio, se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los opositores respecto del fallo de 15 de abril, dictado en este asunto por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 3 de septiembre, se dio traslado para que los contendientes alegaran, el cual se notific\u00f3 por estado el 8 (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la secretaria de esa Corporaci\u00f3n el 10 del mismo mes fij\u00f3 en lista el traslado para alegar por \u201c5 d\u00edas para cada parte\u201d (folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en dicho lapso ambas partes presentaron sendos escritos, en los cuales solicitaron se\u00f1alar fecha para la pr\u00e1ctica de audiencia contemplada en el art\u00edculo 360 id (folios 12 y 22).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 25 de esa mensualidad el expediente ingres\u00f3 al despacho para fallo (folio 22 vuelto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 12 de febrero de 2009 se profiri\u00f3 la respectiva sentencia, luego de permanecer el proceso en aquel lugar sin interrupci\u00f3n (folios 23 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dispone el art\u00edculo 140, numeral sexto del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (\u2026) 6. Cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 360 del mismo estatuto al regular la apelaci\u00f3n de las sentencias, dispone lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el t\u00e9rmino para practicar pruebas, se dar\u00e1 traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a cada una, en la forma indicada para la apelaci\u00f3n de autos (\u2026) Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petici\u00f3n de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del t\u00e9rmino para alegar, se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los dem\u00e1s Magistrados de la sala de decisi\u00f3n. Las partes podr\u00e1n hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podr\u00e1n entregar res\u00famenes escritos de lo alegado. La sala podr\u00e1 all\u00ed mismo dictar la respectiva sentencia (\u2026) A la audiencia deber\u00e1n concurrir todos los Magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia (\u2026) Si el apoderado que pidi\u00f3 la audiencia no concurre a ella, en la sentencia se le impondr\u00e1 multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales, a menos que dentro de los tres d\u00edas siguientes pruebe justa causa. Si no asiste ninguno de los apoderados, se prescindir\u00e1 de la audiencia (\u2026) En los casos de los incisos anteriores, el t\u00e9rmino para que el magistrado registre el proyecto de sentencia comenzar\u00e1 a correr el d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino para presentar los res\u00famenes, o aqu\u00e9l en que deb\u00eda celebrarse la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es de advertir que las modificaciones que le hizo a este precepto la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de 10 de julio de esa anualidad, si bien son importantes, no alteran, en lo sustantivo, la imperatividad de celebrar la audiencia aqu\u00ed establecida, so pena de incurrir en la irregularidad enlistada de modo restrictivo en el precepto inicialmente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es ampliamente sabido y no tiene ninguna clase de discusi\u00f3n, que para la viabilidad de la causal quinta de casaci\u00f3n es necesario que concurran los siguientes requisitos: a.-) que la circunstancia aducida est\u00e9 enunciada como tal dentro de los motivos fijados por el art\u00edculo 140 ib\u00eddem y, b.-) que no se haya saneado la misma, en los precisos eventos en que ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se escruta si en el caso de autos las mencionadas exigencias se hallan configuradas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Causal de nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, es indudable que la misma est\u00e1 consagrada y desarrollada por lo dispuesto en el ya citado numeral sexto del art\u00edculo 140 \u00eddem como causal de nulidad. Baste al efecto revisar el texto transcrito en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puso de relieve en su momento, est\u00e1 plenamente acreditado que los contradictores, en tiempo h\u00e1bil, solicitaron que el ad quem celebrara la mencionada audiencia en segunda instancia con resultado fallido, porque el Tribunal hizo caso omiso de la petici\u00f3n en dicho sentido, hasta el punto que fenecido el traslado dado a ambos contendores para que alegaran de conclusi\u00f3n, el expediente fue pasado a Despacho del Magistrado Ponente (25 de septiembre de 2008), donde permaneci\u00f3 sin soluci\u00f3n de continuidad y solo egres\u00f3 cuando la Sala de conocimiento profiri\u00f3 la providencia de fondo que le puso fin a la segunda instancia (12 de febrero de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, se reitera, pues, que el fallador de segundo grado le cercen\u00f3 a los aqu\u00ed impugnantes el derecho a formular alegatos en audiencia y presentar despu\u00e9s un compendio escrito de los argumentos en pro de su causa, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 360 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) No saneamiento: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presencia del otro requisito, el atinente a la no convalidaci\u00f3n en este caso concreto, remedio del que esta irregularidad es pasible, no hay duda alguna de que no se produjo su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular basta poner de presente que los recurrentes extraordinarios hicieron la solicitud pertinente y que la \u00fanica respuesta que se les suministr\u00f3 fue el silencio absoluto, hasta el punto que como contestaci\u00f3n final se dict\u00f3 la sentencia resolviendo el proceso sin aludir a lo deprecado, y mucho menos, esgrimir alguna raz\u00f3n para justificar semejante desatenci\u00f3n y omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, en consonancia con lo descrito que, si bien es cierto se trata de una nulidad saneable, en este caso espec\u00edfico no se produjo la misma, toda vez que los afectados no tuvieron la oportunidad de hacerlo, ya que \u00fanicamente vinieron a enterarse de que su pedimento en ese sentido no fue objeto de respuesta cuando ya se hab\u00eda dictado el fallo respectivo. Debi\u00e9ndose agregar, como si lo anterior fuera poco, que el reclamo se plante\u00f3, en armon\u00eda con lo que era procedente, a trav\u00e9s del presente recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en la primera y posterior oportunidad que tuvo para hacerlo y con la exclusiva finalidad de que se enmendara el yerro procesal cometido por el fallador y obtener as\u00ed el resarcimiento de sus derechos conculcados, puesto que la conducta reprochable invocada se consum\u00f3 en el instante en que se profiri\u00f3 la providencia aqu\u00ed cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n sobre esta causal de nulidad y el motivo espec\u00edfico que la origina, la no celebraci\u00f3n de la audiencia de alegaciones, no obstante que ello se haya solicitado expl\u00edcitamente y en tiempo h\u00e1bil por la persona interesada, siempre ha sostenido la misma doctrina de manera reiterada y uniforme, entre otras, en las providencias que pasan a relacionarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0 En la de 29 de noviembre de 2001, expediente No. 5971, anot\u00f3 que s\u00ed se configura la nulidad referenciada porque \u201cla segunda instancia concluy\u00f3 con el fallo impugnado en casaci\u00f3n, sin que el Tribunal hiciera alg\u00fan pronunciamiento respecto de la solicitud en comento y mucho menos practicara la audiencia en cuesti\u00f3n, lo cual indica de manera evidente que efectivamente existe la irregularidad denunciada por la censura, originante de la causal de nulidad contemplada por el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 140, por cuanto se omiti\u00f3 una oportunidad para formular alegatos de conclusi\u00f3n, como lo ha predicado la Corporaci\u00f3n reiteradamente (G.J. t. CLVIII, p\u00e1g. 135 y Sent. de 22 de julio de 1997, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En la de 19 de noviembre de 2007, expediente 2000-00676, reiter\u00f3 que \u201c[e]l cargo en an\u00e1lisis, fincado en la causal quinta de casaci\u00f3n, tiene por objeto la invalidaci\u00f3n del proceso con respaldo en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, \u201c[c]uando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d, en torno de lo cual el recurrente explic\u00f3 que habi\u00e9ndose solicitado oportunamente, en el curso de la segunda instancia, la pr\u00e1ctica de la audiencia de que trata el art\u00edculo 360 ib\u00eddem, cuya finalidad es la de presentar ante el ad quem alegatos de conclusi\u00f3n, ninguna determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 al respecto y, por ende, se dict\u00f3 la sentencia que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada contra el fallo de primer grado, sin haberse brindado a la parte demandante la oportunidad para sustentar oralmente, ante la respectiva Sala de Decisi\u00f3n, su inconformidad con la providencia antes memorada (\u2026) Al respecto debe enfatizarse, que la omisi\u00f3n de la indicada audiencia tiene entidad propia para provocar la invalidaci\u00f3n de lo actuado, porque la realizaci\u00f3n de la diligencia garantiza a las partes el conocimiento directo por la totalidad de la Sala de Decisi\u00f3n encargada de resolver la alzada de sus planteamientos, posibilidad\u00a0 que,\u00a0 adem\u00e1s,\u00a0 por\u00a0 el\u00a0 momento en que se materializa -luego de los alegatos escritos-, permite a los extremos procesales controvertir los argumentos que su contrario haya expuesto en estos, lo que pone en evidencia la distinta naturaleza e independencia de cada una de las oportunidades aqu\u00ed referidas, pese a que ambas est\u00e1n dirigidas a que los intervinientes expongan las razones que sustentan su posici\u00f3n litigiosa (\u2026) As\u00ed las cosas, propio es colegir, en primer t\u00e9rmino, que ante la petici\u00f3n de los actores, se impon\u00eda resolver sobre el decreto de la indicada audiencia y procederse a su pr\u00e1ctica, lo que no se hizo, y, en segundo lugar, que la parte demandante, no tuvo oportunidad para alegar el defecto con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del fallo recurrido en casaci\u00f3n, de donde cabe afirmar que el vicio no ha sido convalidado, conservando ella, por ende, inter\u00e9s en su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) En la de 29 de abril de 2009, expediente 00056-01 precis\u00f3: \u201cA este respecto, es menester, memorar, la ratio legis, inherente a la audiencia, consistente en permitir a las partes el ejercicio del derecho a presentar los motivos singulares de la apelaci\u00f3n y, en su caso, el resumen documental ulterior de lo alegado, por manera que solicitada oportunamente, no es dable al juzgador omitirla, por desarrollar el debido proceso, en particular, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n (\u2026) Naturalmente, la nulidad por prescindir de la oportunidad para alegar en la audiencia precitada, es susceptible de saneamiento, ya expreso, bien por conducta concluyente, verbi gratia, cuando la parte afectada, no la reclama en tiempo (\u2026) Trat\u00e1ndose de nulidad originada en la sentencia, al proferirse desconociendo la solicitud oportuna de la audiencia, la parte legitimada, podr\u00e1 invocarla mediante la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la causal quinta, dentro de cuyas exigencias, est\u00e1 la presencia de una de las causales expresas, taxativas y limitativas establecidas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, la ausencia de convalidaci\u00f3n, siendo saneable (\u2026) En el sub examine, es incuestionable la nulidad procesal, en tanto, el ad quem, profiri\u00f3 la sentencia sin pronunciarse sobre la oportuna solicitud de la audiencia de alegaciones ex art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por supuesto, sin practicarla, omitiendo la oportunidad para formular los alegatos y presentar su resumen escrito (fl. 7, cdno. Tribunal)\u2026An\u00e1logamente, la parte afectada, protest\u00f3 en tiempo, con la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en cuanto, remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, solo con la sentencia de segundo grado, tuvo certeza de la omisi\u00f3n de la audiencia, denunciando el defecto en la primera oportunidad al efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, prospera el cargo, al configurarse la nulidad por no celebrar, a pesar de haberse solicitado por la parte interesada, la audiencia del art\u00edculo 360 \u00edd. As\u00ed se declarar\u00e1 y, de manera complementaria, se impartir\u00e1 la orden para que se rehaga la actuaci\u00f3n invalidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado el buen suceso de la impugnaci\u00f3n, no se condenar\u00e1 en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, declara la nulidad de la sentencia de 12 de febrero de 2009, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de la referencia y, en su lugar, dispone que se renueve la actuaci\u00f3n dejada sin efecto, para lo cual se dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}