{"id":84124,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030042002-00297-01-23-08-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"0800131030042002-00297-01-23-08-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030042002-00297-01-23-08-2011\/","title":{"rendered":"0800131030042002-00297-01 [23-08-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de primero (1\u00ba) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 080013103004-2002-00297-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 21 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de Francisco Blanco Caro contra Ram\u00f3n Blanco Rivero y los herederos indeterminados de Olinda Gonz\u00e1lez Rivero, en el cual act\u00faa como tercera interviniente Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Pide el accionante se declare que la compraventa celebrada entre Olinda Gonz\u00e1lez Rivero, como vendedora, y Ram\u00f3n Blanco Rivero, como comprador, respecto del inmueble localizado en la carrera 44 N\u00b0 62-10 de esa ciudad fue absolutamente simulado, y en consecuencia, se ordene la cancelaci\u00f3n de la escritura y la inscripci\u00f3n en la oficina de registro correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- La causa petendi se sintetiza de la manera siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Olinda Gonz\u00e1lez Rivero, quien falleci\u00f3 el 10 de enero de 1988 y tambi\u00e9n es conocida como Olinda Rivero Barrios, estuvo casada con Francisco Blanco Caro y de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 el 8 de diciembre de 1938 Ram\u00f3n Blanco Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) La pareja Blanco Gonz\u00e1lez ten\u00eda en su haber social el referido bien, el cual transfiri\u00f3 la esposa de manera simulada, para sacarlo de all\u00ed, al hijo com\u00fan Ram\u00f3n Blanco Rivero, seg\u00fan escritura p\u00fablica N\u00b0 3376 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla, para lo cual no acudi\u00f3 a particulares sino a su consangu\u00edneo, ya que as\u00ed \u201cno corr\u00eda el riesgo que despu\u00e9s se le negase la condici\u00f3n de simulado, lo que colocaba en peligro el bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) La tradente no recibi\u00f3 ninguna suma de dinero y el adquirente carec\u00eda de patrimonio para pagar el precio convenido, tal como dan cuenta varios testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Notificado el opositor conocido no hizo ninguna clase de pronunciamiento y el curador ad litem de los herederos indeterminados dijo estar a lo que resultare probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declar\u00f3 \u201cla inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre la se\u00f1ora Olinda Gonz\u00e1lez Rivero y el se\u00f1or Ram\u00f3n Blanco Rivero sobre el inmueble ubicado en la carrera 44 N\u00b0 62-10, contenido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 3376 de fecha 23 de diciembre de 1987, debidamente registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 040-185473\u201d; de modo complementario, dispuso la cancelaci\u00f3n para lo cual orden\u00f3 comunicar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Ni el auxiliar de la justicia ni el contradictor determinado formularon impugnaci\u00f3n respecto del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- El a quo, atendiendo expresa petici\u00f3n formulada por Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez apoyada en ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble disputado, adquirido dentro de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que tuvo con Ram\u00f3n Blanco Rivero, la reconoci\u00f3, conforme lo reglado en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tercera interviniente litisconsorcial en prove\u00eddo de 4 de diciembre de 2005, y adem\u00e1s, le concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia (folios 96 a 97 del cuaderno principal); pronunciamiento que combatido por el demandante y el demandado determinado, luego de fracasar la reposici\u00f3n de \u00e9ste (folios 100 a 107), fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto 13 de diciembre de la misma anualidad (folios 8 a 12 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- El ad quem al resolver la alzada modific\u00f3 el numeral primero para declarar la simulaci\u00f3n de la aludida negociaci\u00f3n y revoc\u00f3 el numeral segundo, disponiendo en su lugar, \u201c1\u00b0 Ordenar al se\u00f1or Ram\u00f3n Blanco Rivero, restituir el 50% que est\u00e1 a su nombre del inmueble identificado con la matr\u00edcula N\u00b0 040185473 a favor del haber herencial de la se\u00f1ora Olinda Gonz\u00e1lez Rivero\u201d y \u201c2\u00b0 dejar inc\u00f3lume el 50% del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 040185473\u00a0 referenciado, por ser un derecho real de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Delanteramente hace precisiones sobre aquel instituto jur\u00eddico; sus alcances; las modalidades absoluta y relativa; la libertad probatoria para acreditarla y la importancia de los indicios en su demostraci\u00f3n ante la imposibilidad, en la mayor\u00eda de los casos, de obtener una probanza directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- A continuaci\u00f3n, respaldado en cita jurisprudencial de la Sala, destaca la prevalencia del negocio aparente frente a terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Seguidamente precisa que son dos los problemas jur\u00eddicos que deben resolverse: el primero, s\u00ed hay lugar a acceder a la declaraci\u00f3n propuesta, y el segundo, \u201csi es oponible la\u2026del contrato de compraventa de un bien inmueble, a quien por sentencia judicial proferida dentro de un proceso de partici\u00f3n adicional previa liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, se le adjudic\u00f3 el 50% del bien inmueble objeto de la Litis\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Pasa a resolver tales interrogantes de la manera que se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) La recurrente Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez, aduciendo ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien, seg\u00fan adjudicaci\u00f3n que se le hizo en la sentencia que aprob\u00f3 la partici\u00f3n adicional de fecha 17 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla e inscrita el 14 de abril de 2004 en el folio inmobiliario correspondiente, cuestiona el pronunciamiento anterior porque \u201clo que pretende el aqu\u00ed demandado es la anulaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica N\u00b0 3376 de diciembre 23 de 1987 por la cual adquiri\u00f3 el inmueble, antes de que ocurra la divisi\u00f3n material de dicho inmueble, proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 194 de 2004, tal como se deriva de la conducta pasiva que ha asumido el demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) No hay duda que Olinda Barrios Rivero, quien en vida fue la esposa de Francisco Blanco Caro, le vendi\u00f3 al hijo de ambos Ram\u00f3n Blanco Rivero el bien inmueble referido mediante instrumento p\u00fablico ya identificado; predio que fue adquirido dentro de la sociedad conyugal de dicha pareja, tal como se desprende del certificado de matrimonio y la fecha de la negociaci\u00f3n junto con la de su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) Los declarantes Jorge e Ignacio Manjarr\u00e9s manifestaron que saben que Ram\u00f3n Blanco Rivero era hijo de Francisco y Olinda y que no ten\u00eda ninguna clase de patrimonio ni capacidad econ\u00f3mica en el a\u00f1o de 1987 porque le ayudaba en la tienda a la mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) El comprador al absolver interrogatorio de parte expres\u00f3 que su actividad entre 1985 y 1988 era la de ayudante de su progenitora en el negocio de ella por lo que percib\u00eda cinco o siete mil pesos mensuales que le regalaba; que no ten\u00eda ninguna clase de bienes; agregando, cuando se le solicit\u00f3 que indicara \u201cla raz\u00f3n por la cual aparece como comprador de un inmueble por valor de $3.041.000 siendo que para la \u00e9poca no ten\u00eda ning\u00fan tipo de patrimonio econ\u00f3mico, a m\u00e1s de un salario muy bajo, contest\u00f3 `ah\u00ed no hubo ninguna venta sino que ella me quiso ceder el inmueble\u00b4 y al cuestionarse si desembols\u00f3 la suma de $3.041.000 contest\u00f3 `como lo dije anteriormente, yo no ten\u00eda esa cantidad de plata para desembolsarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.-) Establecidos la transacci\u00f3n sobre el inmueble, el parentesco entre los contratantes, la falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador, el no pago del precio pactado y ante la libertad probatoria permitida en esta clase de discusiones, es evidente frente a la concordancia de los indicios que deber\u00e1 accederse a lo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g.-) Pero como la recordada declaraci\u00f3n \u00fanicamente tiene efectos entre las partes que intervinieron en ella, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, no pueden resultar afectados los terceros de buena fe, en este caso concreto Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez la que demuestra fehacientemente que es la titular del cincuenta por ciento (50%) del inmueble disputado, en consonancia con la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n dentro de la liquidaci\u00f3n del haber social existente entre \u00e9sta y el aqu\u00ed contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h.-) Por lo tanto, respecto de la secuela que genera la comentada determinaci\u00f3n en el sentido de ordenar al comprador ficticio la restituci\u00f3n de la cosa sobre la cual recae la transacci\u00f3n, no es posible ordenarla en relaci\u00f3n con la totalidad del mismo, puesto que \u00e9l \u00fanicamente es due\u00f1o de la mitad, toda vez que el otro cincuenta por ciento (50%) se halla en cabeza de Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez que \u201ces una tercera de buena fe, y no le es oponible la sentencia, en consecuencia no puede afectarse su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Finaliza manifestando que se debe modificar el numeral primero de la providencia impugnada en cuanto declar\u00f3 la inexistencia del contrato para disponer su simulaci\u00f3n y revocar el segundo relativo a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, y en su lugar, ordenar a Ram\u00f3n Franco Rivero restituir el cincuenta por ciento (50%) del predio a la sucesi\u00f3n de \u201cOlinda Gonz\u00e1lez Rivero\u201d y dejar \u201cinc\u00f3lume el derecho real de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez, quien aparece registrada como propietaria del otro 50% del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se formulan respecto de la sentencia tres cargos, el inicial amparado en la causal segunda de las previstas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los siguientes apoyados en el motivo primero de este precepto, los que se resolver\u00e1n en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Combate el fallo por no estar en consonancia \u201ccon\u00a0 los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reproche se apuntala de la manera que pasa a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Luego de anotar que el juez no pod\u00eda rebasar las fronteras que le se\u00f1alara el actor en el libelo y el contradictor en la contestaci\u00f3n, citar los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se\u00f1alar que se incurre en incongruencia cuando aqu\u00e9l en el fallo va m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites impuestos por la ley, el acusador comenta que en la providencia recurrida el juez de segundo grado le reconoci\u00f3 a la coadyuvante un derecho equivalente al cincuenta por ciento (50%), sin que ella ni el opositor lo hubieren alegado, toda vez que la defensa planteada fue la de prescripci\u00f3n, que no guarda armon\u00eda con lo reconocido en la decisi\u00f3n\u00a0 acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- No sin antes aludir a las s\u00faplicas, al hecho de que el accionado no propuso excepciones, afirma el censor que Rodr\u00edguez de Blanco, arrog\u00e1ndose copropietaria del bien objeto de simulaci\u00f3n, propuso la acabada de nombrar, respecto de la cual transcribe algunos de sus hechos sustentantes, y tras ello expone que aqu\u00e9l y ella plantearon como defensa la se\u00f1alada, pero que el fallo resolvi\u00f3 un punto que no fue objeto del mismo, consistente en dejar inc\u00f3lume el cincuenta por ciento (50%) del inmueble porque era un derecho real de \u00e9sta, decisi\u00f3n que el juzgador fund\u00f3\u00a0 \u2013dice\u2013\u00a0 en hechos que no fueron propuestos en la contestaci\u00f3n, pues el fundamento de la formulada estrib\u00f3 en hallarse vencido el t\u00e9rmino para accionar; empero, la sentencia reconoci\u00f3 la aludida prerrogativa a favor de la interviniente, de donde surge un desacoplamiento entre lo planteado y lo resuelto por el juzgador, al hacer un reconocimiento sobre un tema no alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Reitera que el promotor de la reclamaci\u00f3n fue sorprendido con un pronunciamiento no aducido por el tercero; que el fallo fue m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras determinadas por ella, quien limit\u00f3 su defensa a la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, sin proponer la inoponibilidad del fallo; este exceso infringe las normas que circunscriben los poderes del juez, que son las pretensiones y las excepciones. Al pasarse de este l\u00edmite el Tribunal viol\u00f3 aquellas normas procesales de orden p\u00fablico, y ello estructura el vicio de actividad; es por lo anterior que el prove\u00eddo no guarda consonancia con lo invocado por la interviniente, caus\u00e1ndole agravio al actor, porque no entr\u00f3 la totalidad del predio al haber herencial de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- En el acto introductorio se solicit\u00f3 declarar absolutamente simulado el contrato mediante el cual Olinda Gonz\u00e1lez dijo venderle a Ram\u00f3n Blanco el predio de la carrera 44 No. 62-10 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El Tribunal modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia para acceder a esa petici\u00f3n y revoc\u00f3 el numeral segundo, orden\u00e1ndole a \u00e9ste, en su lugar, \u201crestituir el 50% que est\u00e1 a su nombre del inmueble\u2026a favor del haber herencial\u201d de aqu\u00e9lla y \u201cdejar inc\u00f3lume el 50%\u201d restante \u201cpor ser un derecho real de\u2026Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- En el cargo se acusa al ad quem porque dict\u00f3 una resoluci\u00f3n incongruente, pues, pese que lo deprecado sobre el cien por cien de los derechos de dominio de la cosa, accedi\u00f3 pero reduciendo sus efectos a s\u00f3lo el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relaci\u00f3n con el pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) A trav\u00e9s del acto escriturario 3376 de 23 de diciembre de 1987 Olinda Gonz\u00e1lez Rivero dijo venderle a Ram\u00f3n Blanco Rivero el predio de la carrera 44 No. 62-10 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Dicho acto se inscribi\u00f3 en la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-185473 el 19 de enero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez de Blanco es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la cosa en disputa, adjudicado en la partici\u00f3n adicional verificada dentro de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal formada entre ella y el demandado, e inscrita en el citado folio el 14 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Es indudable que lo que enmarca y define el \u00e1mbito de toda resoluci\u00f3n judicial est\u00e1 fijado por el asunto sometido a escrutinio del fallador que aparece explicitado en la demanda, la respuesta de \u00e9sta, los medios defensivos y en los dem\u00e1s actos contemplados por la ley. Cualquier desbordamiento de este escenario genera el vicio de procedimiento denominado inconsonancia en alguna o varias de las modalidades establecidas al efecto por el legislador y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este principio se encuentra desarrollado en los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y sobre \u00e9l ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que el juzgador \u201c\u2018no puede, sin desbordar los l\u00edmites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervenci\u00f3n para desatar el litigio, dejar sin decisi\u00f3n materias de las que fueron sometidas a su composici\u00f3n. Por ello, de manera terminante ordena el art\u00edculo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deber\u00e1 ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resoluci\u00f3n judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder esos l\u00edmites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisi\u00f3n\u2019\u201d (G. J., T. CCXXXVII, p\u00e1gina 813). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, cuando el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal segunda de las previstas en el art\u00edculo 368 ib\u00eddem, encaminado al establecimiento de un vicio de disonancia, la Sala ha dicho que, en orden a establecer si ella tuvo suceso o no, su b\u00fasqueda ha de comenzar por un cotejo entre los hechos, las pretensiones y las excepciones propuestas o que aqu\u00e9l ha debido reconocer de oficio de aparecer probadas, con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, pues a partir de lo que emerja de ese contraste podr\u00e1 determinarse si el fallo desbord\u00f3 por exceso o por defecto los l\u00edmites trazados por los enunciados actos procesales; involucra entonces este motivo un vicio de construcci\u00f3n formal o de actividad in procedendo. Por tanto, el desacople en cuesti\u00f3n puede tener ocurrencia cuando el funcionario decide m\u00e1s de lo pedido\u00a0 \u2013ultra petita\u2013,\u00a0 resuelve asuntos no sometidos al litigio\u00a0 \u2013extra petita\u2013,\u00a0 omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o respecto de los hechos aducidos por el demandado\u00a0 \u2013m\u00ednima petita\u2013\u00a0 o que debi\u00f3 reconocer de modo oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El grado de disonancia \u00faltimamente enunciado, cuyo \u00e1mbito es el acabado de rese\u00f1ar, no puede confundirse con la eventualidad del fallo infra petita, que, como es conocido, por tener lugar en aquellos casos en los que \u00e9ste concede o reconoce una prerrogativa en extensi\u00f3n menor de la demandada, pero en todo caso dentro del contexto en el que ella ha sido deprecada, carece de aptitud para tipificar tal incongruencia, desde luego que una decisi\u00f3n de esa envergadura no podr\u00eda ser se\u00f1alada de mitir resolver sobre alguno de los aspectos vinculados a la causa o al objeto de la contienda judicial, precisamente porque en esa hip\u00f3tesis lo que ocurre es que se concede menos de lo pretendido por el actor en su libelo o por el demandado en la respectiva defensa, y no que deje de decidir sobre uno u otro de estos extremos, o, como lo tiene dicho la Sala, tales fallos \u201cse presentan cuando la pretensi\u00f3n es acogida en una medida o proporci\u00f3n inferior a la reclamada\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201ca todas luces\u201d no s\u00f3lo \u201cno corresponde a ninguna de las modalidades de disonancia\u201d, sino que \u201csentencias de este tipo[, es decir, las infra petita,] est\u00e1n expresamente autorizadas por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026, de modo que cualquier desatino que\u2026 pudiera cometerse ser\u00eda propio de la actividad in judicando, atacable s\u00f3lo por conducto de la causal primera de casaci\u00f3n\u201d (sentencia 363 de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este cargo de lo que se duele el acusador es de que el ad-quem concedi\u00f3 s\u00f3lo a una parte de lo deprecado, puesto que habi\u00e9ndose pedido la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n alrededor del cien por cien (100%) de los derechos de dominio de la cosa, \u00e9l accedi\u00f3 a ella pero reducidos sus efectos a tan solo el cincuenta por ciento (50%) del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, si en esencia esta queja extraordinaria ostenta el norte que atr\u00e1s qued\u00f3 contextualizado, no puede entonces atribu\u00edrsele al juez de segundo grado haber emitido un fallo incongruente, puesto que al resolver de esa forma no decidi\u00f3 sobre m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), ni asuntos no sometidos al litigio (extra petita), y menos omiti\u00f3 pronunciarse en torno de alguna de las pretensiones del actor o de los medios alegados por el demandado (m\u00ednima petita), simplemente lo que hizo fue satisfacer la aspiraci\u00f3n de aqu\u00e9l en una medida inferior a la querida por \u00e9l, lo cual entra\u00f1a, como viene de verse, un fen\u00f3meno del todo diverso de los anteriores, que, por lo mismo, escapa del \u00e1mbito en que se mueve la susodicha incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a lo precedente ha de verse, al contrario de lo que pregona el\u00a0 casacionista, que no es que el juzgador haya reconocido el m\u00e9rito de ninguna excepci\u00f3n y tampoco que, al limitar a la mitad del predio el efecto de la declaraci\u00f3n hecha, estuviera resolviendo la de prescripci\u00f3n o que haya decidido con base en fundamentos f\u00e1cticos no propuestos; lo que realmente hizo al decidir de ese modo fue apenas definir la medida del derecho que le reconoc\u00eda al actor, en orden a lo cual tom\u00f3 en cuenta, aunque de manera impl\u00edcita, el \u00e1mbito en el que se mueve el instituto jur\u00eddico que juzg\u00f3 pertinente y, claro est\u00e1, el soporte f\u00e1ctico exhibido como causa de lo deprecado, as\u00ed como los elementos de juicio incorporados al plenario. Entonces, en realidad el juzgador \u201cjam\u00e1s se apart\u00f3 de los hechos relatados por el demandante, ni introdujo o recre\u00f3 supuestos distintos de los que se le hab\u00edan suministrado\u201d; lo que sucedi\u00f3 fue que \u201ca partir\u00a0 de unas determinadas consideraciones estim\u00f3 que la propiedad del bien se hab\u00eda radicado en cabeza\u201d de Clara In\u00e9s en un cincuenta por ciento (50%), y ello \u201celimina la posibilidad de que haya incurrido en una irregularidad como la denunciada\u201d (sentencia de 19 de diciembre de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Por tanto, no prospera el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se le censura al fallo violar directamente el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respaldo de lo aseverado se expone lo que seguidamente se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Despu\u00e9s de hacer algunos comentarios acerca de aquella modalidad de infracci\u00f3n a la ley, arguye el recurrente que en la sentencia se advierte una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del aludido precepto, en lo tocante con los efectos de la simulaci\u00f3n respecto de terceros, lo que condujo al Tribunal a transgredirlo y a emitir una decisi\u00f3n que no consulta los fines del derecho y de la justicia; a vuelta de transcribir la citada disposici\u00f3n y apartes de la providencia que dice combatir, expone que \u00e9ste, al interpretarlo, le dio \u201cun alcance que no tiene,\u2026 desnaturaliz\u00f3 su contenido frente al concepto de terceros que trae la ley\u201d, errando as\u00ed \u201csobre las consecuencias concretas que se derivan\u201d; aduce que reconoci\u00f3 como tal a Clara In\u00e9s, a quien no extendi\u00f3 las consecuencias de la simulaci\u00f3n, por haber adquirido su derecho mediante adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Luego de recalcar que el yerro de interpretaci\u00f3n emerge de haberle dado a Rodr\u00edguez de Blanco el calificativo de tercero, cuando lo que la ley se\u00f1ala es que \u00e9stos son los que existiesen al momento de celebrarse el acto y que resulten perjudicados con el mismo, mas no quienes con posterioridad llegasen a derivar alg\u00fan derecho sobre la cosa, como el ad-quem lo interpret\u00f3, dice el acusador que con el mentado precepto el legislador busca proteger al lesionado con el acto aparente, y no a los beneficiados, interesados en mantenerlo, que aqu\u00e9l al estudiar el mecanismo mediante el cual acudi\u00f3 la interviniente lo desfigur\u00f3 y llev\u00f3 la norma a un sentido que no tiene; agrega que como el mismo se desvi\u00f3 de la voluntad de la ley, en tanto le reconoci\u00f3 derechos a la aludida,\u00a0 result\u00f3 yendo m\u00e1s all\u00e1 de lo que dice la norma, cuando acept\u00f3 en la apuntada calidad a la persona favorecida \u201ccon tal acto y no a quien aparece perjudicado, que es la verdadera voluntad del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Tras dar a comprender que el yerro del juzgador persiste, as\u00ed se entienda la mentada norma por el m\u00e9todo l\u00f3gico o por el gramatical, seg\u00fan el art\u00edculo 28\u00a0 del C\u00f3digo Civil, anota el censor que de la disposici\u00f3n no se extrae que las personas ajenas a la relaci\u00f3n negocial a quienes no le son oponibles sean las que adquieren luego, pues la palabra \u201cproducir\u00e1n\u201d, contenida dentro de aquel texto legal, ense\u00f1a \u201cque los efectos\u2026 tienen que ser de su formaci\u00f3n o constituci\u00f3n\u201d, y no a los que \u201caparezcan con\u2026posterioridad a la simulaci\u00f3n\u201d, pues entonces las consecuencias no ir\u00edan dirigidas a ellos; comenta que si la inteligencia correcta es la de que quien no exist\u00eda al momento del acto no queda por fuera, entonces el sentenciador favoreci\u00f3 a Clara In\u00e9s \u201ccuando ni ella ni su derecho exist\u00edan al momento producirse el acto\u201d, por lo que la simulaci\u00f3n si la afecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Afirma el casacionista que al agregar al art\u00edculo 1766 el concepto de buena fe que no contiene, el Tribunal lo interpret\u00f3 err\u00f3neamente, que el yerro de \u00e9ste estriba en haber adicionado al t\u00e9rmino \u201ctercero\u201d, la locuci\u00f3n buena fe, con lo cual desbord\u00f3 sus alcances, por cuanto como \u201cno va dirigida a los terceros de buena fe\u201d, no pod\u00eda imprimirle \u201ceste sentido porque la buena fe\u2026es un estado que la ley presume&#8230;solo en las relaciones que surgen entre particulares y autoridades p\u00fablicas, mas no en las que hacen entre particulares\u201d (folio 55); la norma en cuesti\u00f3n \u201cno tiene el alcance de presumir en los terceros la buena fe\u201d, de suerte que al verla as\u00ed, err\u00f3, pues con soporte en el se\u00f1alado principio protegi\u00f3 a Rodr\u00edguez de Blanco, evit\u00e1ndole los efectos de la simulaci\u00f3n; cuando el ad-quem \u201ctoma los terceros como las personas que surgen con posterioridad\u2026, traspasa la interpretaci\u00f3n extensiva de la ley\u201d, para aplicarla al que no es, lo que contradice su esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El promotor de este caso solicit\u00f3 declarar simulado el contrato a trav\u00e9s del cual Olinda Gonz\u00e1lez Rivero expres\u00f3 vender a favor de Ram\u00f3n Blanco Rivero el inmueble de la carrera 44 No. 62-10 de Barranquilla, y ordenar la cancelaci\u00f3n del respectivo instrumento p\u00fablico en la oficina de registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El Tribunal modific\u00f3 el numeral primero de la decisi\u00f3n del a-quo para acceder a aquella petici\u00f3n, revoc\u00f3 el segundo de la misma, le orden\u00f3, en su lugar, a Ram\u00f3n Blanco restituir al haber herencial de la finada Olinda\u00a0 el cincuenta por ciento (50%) de aquel bien, que estaba a su nombre, y dispuso dejar inc\u00f3lume la otra proporci\u00f3n por ser derecho real de Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Le enrostra ac\u00e1 el acusador al ad quem haber comprendido en forma err\u00f3nea el anunciado art\u00edculo 1766, porque calific\u00f3 a aqu\u00e9lla como tercero, pese a que la ley dice que tales son solo los que existieran al momento de celebrarse el respectivo acto, y no los que adquiriesen la cosa con posterioridad al mismo, como sucedi\u00f3 con ella, y tambi\u00e9n debido a que le agreg\u00f3 a dicho precepto el concepto de buena fe que no tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- En el proceso est\u00e1n evidenciados los siguientes hechos que tienen incidencia en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n que se est\u00e1 tomando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Por medio de la escritura 3376 de 23 de diciembre de 1987 Olinda Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 venderle a Ram\u00f3n el identificado predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Ese instrumento se registr\u00f3 en la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 040-185473 el 19 de enero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Clara In\u00e9s es titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio sobre esa cosa, adjudicado en la partici\u00f3n hecha en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal conformada entre ella y el opositor, e inscrita en el citado folio el 14 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- En punto de los efectos de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico frente a los llamados terceros, la norma contenida en el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil es perentoria, am\u00e9n de clara, al preceptuar que \u201clas escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, no producir\u00e1n efecto contra terceros\u201d y que \u201ctampoco lo producir\u00e1n las contraescrituras p\u00fablica, cuando no se ha tomado raz\u00f3n de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero\u201d; encu\u00e9ntrase as\u00ed que en la indicada materia el legislador protege a los mencionados sujetos de derecho, impidiendo que a su alrededor surtan efectos los pactos privados alcanzados por los contratantes, en los que ellos no intervinieron, pues as\u00ed lo exigen, como no podr\u00eda ser de otro modo, la estabilidad de las convenciones y la seguridad de las facultades subjetivas. Como en otro momento lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201caquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvi\u00f3 de base, \u2018\u2026como \u00fanica forma de sus determinaciones\u2026\u2019, en la negociaci\u00f3n, y por lo tanto deben ser amparados, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo mandan los textos legales reci\u00e9n citados (Arts. 1766 del C. C. y 276 del C. de P. C.), \u2018\u2026sino porque as\u00ed lo exige la normalidad y estabilidad econ\u00f3mica de las transacciones a que da lugar la vida de relaci\u00f3n en las sociedades modernas\u2019\u201d (G. J., T. CCXVI, p\u00e1gina 289). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es del caso precisar que la norma involucra solo a los que tienen esa calidad en el estricto sentido de la expresi\u00f3n, que no est\u00e9n relacionados con la maniobra de fingimiento ni siquiera de modo indirecto, desde luego que tiene que referirse a \u201cterceros que desconocen la farsa de los simulantes y por tanto contratan con fundamento en la declaraci\u00f3n p\u00fablica u ostensible\u201d; de este modo, es \u00fanicamente a ellos a quienes\u00a0 \u201cla simulaci\u00f3n les es inoponible, como\u2026as\u00ed lo confirma el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil al establecer di\u00e1fanamente que las \u2018escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en la escritura p\u00fablica, no producir\u00e1n efectos contra terceros\u2019\u201d (G. J., T. CLXXII, p\u00e1gina 147). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se advierte, entonces, c\u00f3mo la se\u00f1alada disposici\u00f3n alude a ellos, a secas, es decir, sin condicionar el alcance, la virtud, la eficacia y las consecuencias que de tal calidad se deparen a ning\u00fan aspecto temporal y sin que establezca, desde luego, hito alguno de tal manera que desde una perspectiva jur\u00eddica llegase a resultar v\u00e1lido separar o diferenciar en qu\u00e9 casos la disposici\u00f3n legal se estuviera refiriendo a unos de ellos y en cu\u00e1les a otros de los mismos; la \u00fanica sujeci\u00f3n que en puridad se requiere, seg\u00fan ya se anticip\u00f3, es que sean de buena fe, entendi\u00e9ndose que ellos \u201cno deben experimentar menoscabo de ninguna especie por causa de la confabulaci\u00f3n simulatoria de quienes han tomado parte en la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico\u201d; precisamente por ello desde antiguo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n tiene sentado \u201cque los efectos del fen\u00f3meno simulatorio nunca pueden invocarse en perjuicio de terceros adquirentes de aquella estirpe, lo que en otras palabras equivale a decir que en cuanto la declaraci\u00f3n efectuada de modo ostensible por los agentes simuladores crea una apariencia, de ella pueden prevalerse los que de buena fe hayan contratado con dichos agentes, principio que encuentra fiel soporte normativo en los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (G. J., T. CCXVI, p\u00e1gina 288). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la primera de las reci\u00e9n aludidas normas legales ordena que las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, no producir\u00e1n efecto contra los mencionados, \u201ccomprende todas las convenciones simulatorias, as\u00ed sean absolutas o relativas, y la norma, lejos de modificar, confirma la seguridad jur\u00eddica en que se apoya el movimiento de las transacciones, del propio modo que el efecto relativo de los contratos para las partes que se obligan, sin perjuicio de que por obra de propia voluntad puedan crear situaciones valederas erga omnes al amparo de la buena fe\u2026, porque la convenci\u00f3n simuladora de un negocio jur\u00eddico cuando ninguno ha querido celebrarse o cuando se tiene en mira otro contrato, liga a las partes o a sus causahabientes, pero nunca redunda en da\u00f1o de terceros cuya buena fe se atuvo al contrato p\u00fablico, precisamente por ignorar el acuerdo oculto de los simuladores para suprimir entre s\u00ed los efectos de la convenci\u00f3n o para darle un significado diferente\u201d (G. J., T. CLXXII, p\u00e1gina 146). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por igual sendero resulta que las afirmaciones del recurrente, consistentes en que el ad-quem interpret\u00f3 en forma indebida aquella disposici\u00f3n porque los terceros a los que apunta dicho precepto son quienes existiesen al momento de celebrarse el acto, y no los que con posterioridad llegasen a derivar alg\u00fan derecho sobre la cosa, que su alcance no es el de identificar a aquellos que hayan adquirido esa calidad con posterioridad al acto, sino a los que exist\u00edan al momento de su celebraci\u00f3n, carecen de toda significaci\u00f3n, ya que, tal como ha quedado expuesto, la ley no impone alrededor del indicado tercero, para que de cara a \u00e9l emerja con total nitidez la inoponibilidad de los efectos de la simulaci\u00f3n declarada, ning\u00fan condicionante, y mucho menos por la raz\u00f3n que el opugnador aqu\u00ed ensaya. Lo que sencillamente s\u00ed se exige es que se trate de un sujeto de derecho con las caracter\u00edsticas descritas, a quien la \u00fanica condici\u00f3n que le impone es que sea de buena fe, pero en ninguna parte del texto legal examinado emerge que se haga alguna especie de separaci\u00f3n, como la que sin respaldo se propone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo referente a la buena fe, en cuanto en el cargo el recurrente da a comprender que en torno de la calidad con la que concurri\u00f3 Clara In\u00e9s la ley no la exige, por cuanto el preanotado art\u00edculo 1766 no la contiene, de donde cree que el juez de segundo grado lo adicion\u00f3 cuando involucr\u00f3 dicho elemento, ha de se\u00f1alar ahora la Sala, como lo hizo en otra ocasi\u00f3n, que \u201ca pesar de que el precepto citado simplemente alude a \u2018terceros\u2019, sin distinguir entre los que est\u00e1n de buena fe y los que no lo est\u00e1n, lo cierto es que [\u00e9l] se refiere a los primeros, pues es apenas obvio y justo que se les proteja su conducta honesta, porque en su defecto resultar\u00edan ser la v\u00edctima inocente del fraude de los simulantes\u201d (G. J., T. CLXXII, p\u00e1gina 145), a lo que cabe anexar que, contrario sensu de lo pregonado por el acusador, este principio inevitablemente debe estar presente en todos los actos que desplieguen los sujetos de derecho, ya se trate de relaciones entre particulares o de aquellas que se dan entre \u00e9stos y el Estado, no s\u00f3lo porque al respecto el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica no hace discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, pues, de manera general manda que en todas \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas\u201d, sino por raz\u00f3n de que \u201cobrar dentro de esos par\u00e1metros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados\u2026es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de enga\u00f1o, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas\u201d (sentencia 105 de 9 de agosto de 2007, expediente 2000-00254-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- En consecuencia, no sale avante la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ataca la sentencia de quebrantar, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 1740, 1741, 1746 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y 1766 ib\u00eddem, por indebida aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El embate se apoya del modo que pasa a resumirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Tras decir que el Tribunal reconoci\u00f3 el derecho de la interviniente con base en evidencias introducidas al proceso por fuera de las oportunidades se\u00f1aladas en la ley, con violaci\u00f3n de los requisitos de incorporaci\u00f3n y de los art\u00edculos 174, 183 y 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expone el recurrente que aqu\u00e9l apreci\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n aportado por \u00e9sta y el\u00a0 \u201cproceso de partici\u00f3n adicional (fallo) adelantado\u201d por ella contra Ram\u00f3n Blanco y les dio plena validez, \u201csin la observancia de los requisitos \u2026y principio acotados por la ley\u2026 para su reconocimiento\u201d, de los ritos atinentes a la producci\u00f3n, publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba, ya que fueron introducidos al juicio de manera clandestina, por fuera de los t\u00e9rminos queridos por el ordenamiento para su aducci\u00f3n, cuando ya se hab\u00eda dictado sentencia de primera instancia, pues aparecieron \u201cdentro del posterior tr\u00e1mite\u201d (fl.62), cuando el debate persuasivo estaba finiquitado, sin que hubiesen sido admitidos como evidencia, a m\u00e1s de que no fueron reconocidos, tampoco publicitados y no se le dio al actor la posibilidad para controvertirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Sostiene que \u201csi de prueba extraprocesal se trata\u2026, la\u2026del proceso de partici\u00f3n adicional\u2026, debi\u00f3 ratificarse\u201d para que pudiera ser eficaz contra Francisco Blanco, ya que sin su presencia procesal no lo era; y apunta que el juez debe valorarlas solo cuando llegan a los autos producidas con las ritualidades pertinentes, puesto que si lo hace de modo diferente quebranta el car\u00e1cter p\u00fablico del r\u00e9gimen legal; el yerro en cuesti\u00f3n el ad-quem lo materializ\u00f3 cuando hall\u00f3 acreditada \u201cla existencia del aludido\u201d pleito, \u201cel cual es anterior a la interposici\u00f3n de la demanda de simulaci\u00f3n\u2026 y as\u00ed mismo constata la referida sentencia fechada febrero 17 de 2003\u201d (fl.63), que declar\u00f3 la propiedad a favor de la interviniente respecto del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y el certificado de tradici\u00f3n, quebrantando los art\u00edculos antes citados; si aqu\u00e9l hubiese observado correctamente las normas sobre oportunidades demostrativas y aplicado los dos preceptos referidos \u00faltimamente, no le hubiera dado valor a tales documentos ni reconocido el se\u00f1alado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Rese\u00f1a que el juez de segundo grado, al afincar su decisi\u00f3n en esos escritos, desconoci\u00f3 los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, por cuanto fueron tomados de un proceso donde el actor no fue parte, viol\u00f3 \u201clas normas reguladoras de las pruebas\u201d, transgredi\u00f3 los art\u00edculos 1766, por aplicaci\u00f3n indebida, y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, que ordena excluirla \u201ccuando se incumplen los requisitos esenciales\u201d (folio 66); aqu\u00e9l entendi\u00f3 el inicial de los mentados preceptos \u201cbajo situaciones f\u00e1cticas formadas por un convencimiento probatorio que desquici\u00f3 las normas de procedimiento\u201d citadas, en condiciones en las que \u201cno era dable la aplicaci\u00f3n\u201d de dicho precepto (folio 67), y al hacerlo actuar viol\u00f3 principios como el de necesidad, de la oportunidad y de la prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Comenta tambi\u00e9n que como el juzgador dijo \u201cque falt\u00f3 en el contrato\u2026el precio\u2026de la venta\u201d y en vista de que \u00e9ste era requisito esencial, lo correcto hubiera sido que \u00e9l extendiera los efectos de la simulaci\u00f3n a terceros, ya que el art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil prescribe que es nulo todo acto en el que falte alguno de los requisitos que la ley se\u00f1ala para el valor del mismo; de all\u00ed deduce el acusador la falta de aplicaci\u00f3n de dicho texto y del 1741 ib\u00eddem, al estimar necesario que las consecuencias de la declaraci\u00f3n afectara a quienes hubiesen adquirido alg\u00fan derecho del supuesto comprador, por cuanto se hac\u00eda forzoso hacer \u201cactuar el art\u00edculo 1748\u201d (folio 71); por tanto, al omitir el sentenciador la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n reci\u00e9n aludida, produjo un fallo injusto; de haberla hecho actuar habr\u00eda declarado que la simulaci\u00f3n surt\u00eda efectos tambi\u00e9n frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Deprec\u00f3 el accionante que se declarara absolutamente simulado el convenio por el cual Olinda Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 venderle a Ram\u00f3n Blanco el bien de la carrera 44 No. 62-10 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El juez de segundo grado modific\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo para acceder a la s\u00faplica anteriormente se\u00f1alada, revoc\u00f3 el numeral segundo de la misma, orden\u00e1ndole a \u00e9ste, en su lugar, restituir \u201ca favor del haber herencial\u201d de aqu\u00e9lla el cincuenta por ciento (50%) que de esa heredad estaba a su nombre y dej\u00f3 inc\u00f3lume la parte restante \u201cpor ser un derecho real de\u2026Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- El recurrente asevera que el juzgador infringi\u00f3 los art\u00edculos 174, 183 y 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque apreci\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n y el \u201cproceso de partici\u00f3n adicional (fallo)\u201d adelantado contra Ram\u00f3n Blanco, pese que a no se observaron los requisitos de ley para su producci\u00f3n, publicidad y contradicci\u00f3n, pues la interviniente los aport\u00f3 en forma subrepticia, por fuera de las oportunidades para demostrar, despu\u00e9s de emitido el fallo de primera instancia y de clausurado el debate, sin haberlos tenido como evidencia ni dado al actor la posibilidad para controvertirlos, y que de haber atendido estas disposiciones, no les hubiera dado valor ni reconocido a Clara In\u00e9s el indicado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- En este pleito se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relaci\u00f3n con el pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Mediante escritura p\u00fablica 3376 de 23 de diciembre de 1987 Olinda Gonz\u00e1lez Rivero dijo venderle a Ram\u00f3n Blanco Rivero el inmueble de la carrera 44 No. 62-10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Tal acto se inscribi\u00f3 en la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 040-185473 el 19 de enero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) El 23 de septiembre de 2004 se emiti\u00f3 en este caso la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) El siguiente 1\u00ba de octubre a trav\u00e9s de procurador judicial concurri\u00f3 Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez de Blanco, quien expres\u00f3 intervenir como tercero a la luz de los art\u00edculos 52 y 58 ib\u00eddem; y en esa calidad apel\u00f3 de aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) En esa misma \u00e9poca ella acredit\u00f3 ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la cosa en disputa, adjudicado en la partici\u00f3n verificada dentro de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal formada entre ella y el demandado, debidamente inscrita en el citado folio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Encuentra entonces la Sala que si bien es cierto los documentos en menci\u00f3n vinieron a este asunto pocos d\u00edas despu\u00e9s de proferida la sentencia por el a-quo y que con relaci\u00f3n a los mismos la jurisdicci\u00f3n no emiti\u00f3 un prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual, en forma directa y expl\u00edcita, se los pusiera en traslado del demandante, no lo es menos que la mencionada parte, por lo que se infiere de la conducta procesal que despleg\u00f3 ante aqu\u00e9l con posterioridad a la fecha en que fue dictado, y, por supuesto, a lo largo de la segunda instancia, consinti\u00f3 las particulares circunstancias que rodearon la producci\u00f3n y contradicci\u00f3n de dichas probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, teniendo de presente que lo pretendido en el acto introductorio fue la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n del contrato por el cual Olinda Gonz\u00e1lez Rivero dijo venderle a Ram\u00f3n Blanco Rivero el predio de la carrera 44 n\u00famero 62-10, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el 1\u00ba de octubre de 2004, es decir, incluso dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que viene aludida, Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez pidi\u00f3 que se la tuviera como tercero, pues era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio sobre el citado bien (folios 65 a 70, cuaderno 1), para cuya demostraci\u00f3n suministr\u00f3 los documentos memorados en el ataque (folios 72 a 84). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante, tan pronto tuvo noticia de ese pedimento y de los escritos que lo sustentaban, expres\u00f3 ( folios 85 a 89) que si aqu\u00e9lla ten\u00eda derecho sobre la cosa, el mismo aqu\u00ed no era objeto de discusi\u00f3n, que cualquier adhesi\u00f3n que ella hiciera resultaba tard\u00eda, que de admit\u00edrsele su tercer\u00eda, no pod\u00eda recurrir el fallo y que era impreciso el argumento en que fundaba el supuesto fraude; pero ocurre que absolutamente ning\u00fan reparo edific\u00f3 respecto de los aludidos escritos, como tampoco lo hizo en el suyo obrante a folios 94 y 95, donde s\u00f3lo le indic\u00f3 al juez que \u201cno puede seguir perdiendo el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo aquella petici\u00f3n elevada por Rodr\u00edguez de Blanco, y dado que con las pruebas documentales en las que se fund\u00f3 acreditaba en su favor \u201cla existencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir en el proceso\u201d, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, por auto de 4 de febrero de 2005, le acept\u00f3 \u201cla intervenci\u00f3n como coadyuvante\u201d y le concedi\u00f3 la alzada que hab\u00eda interpuesto contra el fallo (folio 96 a 97). Frente a esta prove\u00eddo el promotor del litigio formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (folios 100 a 103), escrito en el que, pese a haberlos tenido a su entero alcance y conocimiento directo, no objet\u00f3 absolutamente nada acerca de la forma y del momento procesal en que los se\u00f1alados documentos fueron arrimados, como que se dedic\u00f3 s\u00f3lo a explicar las razones por las cuales no deb\u00eda concederse aqu\u00e9lla impugnaci\u00f3n ante el Superior. Por auto de 12 de abril de 2005 el juzgado neg\u00f3 reponer el anterior y concedi\u00f3 el medio propuesto como subsidiario. El 20 de los mismos mes y a\u00f1o el actor pag\u00f3 las copias (folio 111), guardando tambi\u00e9n en esta nueva oportunidad manifiesto silencio en torno de la forma y del momento mediante los cuales empezaron a figurar las probanzas en el plenario, pese a que con relaci\u00f3n a ellas en la decisi\u00f3n \u00faltimamente citada el juez fue enf\u00e1tico en relievar que \u201cen los escritos presentados por las partes, no se cuestiona el inter\u00e9s jur\u00eddico que le asiste a\u2026 Clara In\u00e9s\u2026para intervenir\u00a0 como coadyuvante\u201d (folio 106). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, con esos antecedentes resulta en verdad extra\u00f1o que se edifique una acusaci\u00f3n en factores sobre los que, pese a obrar de modo objetivo en este asunto, el censor no tuvo expresi\u00f3n diferente de la de manifestar su aceptaci\u00f3n t\u00e1cita acerca de la forma y del momento procesal a trav\u00e9s de los cuales llegaron los individualizados documentos a esta causa, al extremo de que por conducto de los diversos memoriales en los que ejerci\u00f3 en forma activa su leg\u00edtimo derecho de defensa no lo discuti\u00f3 por uno u otro de los indicados aspectos o, sencillamente, porque con relaci\u00f3n a ellos los jueces no hubiesen dispuesto de una resoluci\u00f3n judicial en que se los pusiera en su conocimiento, a fin de que las partes que se pronunciaran particularmente sobre ellos, tanto que hasta all\u00ed ni siquiera de soslayo manifest\u00f3 su repudio a que, por las razones que apenas ahora expone, se las tuviera en cuenta para acreditar el derecho que a la interviniente finalmente le fue reconocido en la sentencia objeto de casaci\u00f3n; todo lo contrario, como viene dicho, sus reparos, desde antes del auto de 4 de febrero de 2005, estuvieron siempre dirigidos a procurar hacer ver que la tercer\u00eda se hab\u00eda propuesto a destiempo y las razones por las que, en su sentir, era inviable conceder la apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, y no a explicar por qu\u00e9 los anotados elementos no pod\u00edan ser valorados o por qu\u00e9 su incorporaci\u00f3n no se sujet\u00f3 en su producci\u00f3n y discusi\u00f3n a las normas de disciplina probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n as\u00ed planteada pone de manifiesto, como lo ha consignado la Sala de modo reiterado, que ello comporta la formulaci\u00f3n \u201cde un cuestionamiento que ahora causa extra\u00f1eza, pues no se entiende c\u00f3mo de un momento a otro se altera lo que pac\u00edfico ven\u00eda en el juicio. Tanto menos si todo se desarroll\u00f3\u00a0 a la luz de las partes, no se quebrant\u00f3 principio alguno por cuanto las mismas \u2018tuvieron\u2026 oportunidad para exponer sus disconformidades, limit\u00e1ndose exclusivamente a consentir esas determinaciones, vale decir, sin plantear objeciones; desde luego que con la publicidad implementada a prop\u00f3sito de tales aspectos de la particularizada probanza, lo menos que puede predicarse es violaci\u00f3n a los derechos de contradicci\u00f3n de la prueba, de defensa y del debido proceso, toda vez que la mec\u00e1nica implementada en la producci\u00f3n del medio no fue sorpresiva para ninguno de los sujetos procesales, a m\u00e1s que se gest\u00f3 con su aquiescencia\u2019\u201d (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, expediente 7725). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todas maneras, y con abstracci\u00f3n de lo acabado de manifestar, lo cierto es que el a-quo admiti\u00f3 a Clara In\u00e9s bajo la figura de la \u201cintervenci\u00f3n adhesiva y litisconsorcial\u201d, regulada normativamente en el art\u00edculo 52; tal modo de participaci\u00f3n procesal en esta senda extraordinaria no fue objeto de reproche alguno por el impugnador; y ocurre que a voces del inciso cuarto de esta disposici\u00f3n, la nombrada participaci\u00f3n \u201ces procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia\u2026de segunda instancia\u201d, siempre y cuando la respectiva solicitud contenga \u201clos hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya\u201d, siendo que \u201ca ella se acompa\u00f1ar\u00e1n las pruebas pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De suerte que si una tercer\u00eda de ese linaje es viable en los asuntos de conocimiento siempre que en el de que se trate no se haya proferido el mencionado fallo y que con la pertinente solicitud el interesado demuestre que a \u00e9l le asiste el derecho a intervenir en la causa, si este es un caso de aquella naturaleza, si para cuando Rodr\u00edguez de Blanco elev\u00f3 la respectiva solicitud el ad-quem a\u00fan no hab\u00eda emitido pronunciamiento alguno, si a ese pedimento ella aport\u00f3 las pertinentes evidencias, que son precisamente a las que se contrae el cargo objeto de despacho, y si la providencia a trav\u00e9s de la cual fue admitido ese tercero se notific\u00f3 en forma debida a las partes, tanto as\u00ed que frente a ella el demandante hizo uso activo de los recursos ordinarios permitidos por el legislador, emerge infundado entonces aseverar que tales medios de persuasi\u00f3n obraron ac\u00e1 al margen de las normas que disciplinan su solicitud, decreto y pr\u00e1ctica, en particular de las citadas en la acusaci\u00f3n; por consiguiente, si para eventualidades como la especificada el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 esa particular forma de proceder, y si a ella se ajustaron al un\u00edsono Clara In\u00e9s y los jueces, mal hace el impugnador en pregonar la comisi\u00f3n de yerro de derecho, por la forma y por el momento procesal en que tuvo suceso la presencia de aqu\u00e9lla en esta controversia y el tratamiento que desde entonces y a partir de ella recibieron los documentos con los que pretendi\u00f3 acreditar su vocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- El cargo, entonces, no est\u00e1 llamado a tener buen suceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- Dado el resultado adverso al recurrente, por mandato de lo reglado en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se condenar\u00e1 en costas a \u00e9ste; y, en armon\u00eda con lo dispuesto en precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se fijar\u00e1n aqu\u00ed las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, incluyendo la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y\u00a0 devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de primero (1\u00ba) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 080013103004-2002-00297-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}