{"id":84125,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030102007-00019-01-02-11-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"0800131030102007-00019-01-02-11-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030102007-00019-01-02-11-2011\/","title":{"rendered":"0800131030102007-00019-01 [02-11-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en\u00a0 Sala de treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Casa Inglesa Ltda. respecto de la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la sociedad Leasing Colombia S.A., hoy Leasing Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo genitor del proceso, la demandante pidi\u00f3 declarar la responsabilidad civil \u201ccontractual\u201d por los da\u00f1os y perjuicios que la demandada \u2013Leasing Colombia S.A.- infiri\u00f3 a la demandante, y en consecuencia, condenarla a pagar las sumas de USD $223.000,00, $324.065.753,00 y USD $1.000.000,00, con sus intereses liquidados desde el hecho da\u00f1oso hasta la soluci\u00f3n de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00fandase el petitum, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante celebr\u00f3 con la financiera los contratos de leasing \u201c1783, 1813, 2214, 2366\u201d\u00a0 y otorg\u00f3 \u201cel pagar\u00e9 007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para pagar los c\u00e1nones a su cargo, cedi\u00f3 a la sociedad financiera derechos sobre un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, cuyo original le remiti\u00f3 y cuya aceptaci\u00f3n se dio mediante comunicaci\u00f3n fechada a 11 de septiembre de 1997, en la cual su vicepresidente financiero \u201cinforma sobre la decisi\u00f3n de aceptar el [e]ndoso del [c]ontrato suscrito entre HEMCO y la sociedad DIAZ Y CORTES, quien a su vez lo hab\u00eda endosado a favor de CASA INGLESA LTDA., por ser la propietaria del equipo objeto del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de enero de 1998, la sociedad demandada manifest\u00f3 terminar los contratos 1783, 1813, 2214 por reiterados incumplimientos de la parte demandante, exigi\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes a m\u00e1s tardar el siguiente d\u00eda 30, y en esa fecha recibi\u00f3 USD $500.000,00 del arrendamiento cedido. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos dineros fueron manejados arbitraria e indebidamente, USD $223.000,00 devueltos a un tercero sin el consentimiento del beneficiario, la Casa Inglesa Ltda., cesionaria original, el remanente para pagar obligaciones de los contratos ya terminados unilateralmente, tambi\u00e9n las sumas obtenidas con la venta del equipo objeto del acuerdo 2214, y los excedentes de la enajenaci\u00f3n no se pusieron a disposici\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos generadores del da\u00f1o resarcible son el \u201cocultamiento\u201d por la demandada \u201cde los fondos recibidos\u201d el 30 de enero de 1998, \u201cproducto de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, aceptado\u201d entre las partes; la indebida disposici\u00f3n de los dineros de los que era beneficiaria la actora al \u201caplicar la suma de $324.065.753.oo, a los contratos 1783, 1813 y 2214 cuando ya estaban (\u2026) terminados (\u2026) siendo que dicha suma (\u2026) estaba destinada al contrato 2366\u201d; \u201cel mal uso que hizo del contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra\u201d cedido, conducta que impidi\u00f3\u00a0 recibir \u201cel valor de los arrendamientos\u201d, y \u201cla venta del equipo RIG 29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, la sociedad demandada resisti\u00f3 las pretensiones e interpuso las excepciones de \u201cinexistencia de incumplimiento contractual\u201d; \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d; \u201cinexistencia de cesi\u00f3n del contrato celebrado entre Hunt Exploration Mining Company inc., The Nelson Bunker Hunt Trust Estate, y D y C Limitada\u201d; \u201cevento irresistible\u201d; \u201cinexistencia de relaciones contractuales o legales entre Hunt Exploration Mining Company Inc. [HEMCO] y Leasing Colombia S.A.\u201d; \u201ccausa extra\u00f1a\u201d; \u201cculpa exclusiva de los demandantes locatarios\u201d; \u201ccompensaci\u00f3n\u201d; \u201cprescripci\u00f3n\u201d; \u201ccosa juzgada\u201d, y la gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de primera instancia pronunciada el\u00a0 30 de abril de 2009, desestim\u00f3 el petitum y declar\u00f3 probadas las excepciones de \u201cinexistencia de cesi\u00f3n del contrato celebrado entre Hunt Exploration Mining Company inc., The Nelson Bunker Hunt Trust Estate, y D y C Limitada, y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d; decisi\u00f3n confirmada por el ad quem al desatar la apelaci\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parti\u00f3 memorando antecedentes, pretensiones, causa petendi, r\u00e9plica y excepciones de la querellada, tr\u00e1mite procesal, fundamentos de la sentencia de primera instancia y de la alzada-, para estudiar el material probatorio con relaci\u00f3n a las alegaciones, contrast\u00e1ndolas con el ordenamiento jur\u00eddico (fls. 36 a 49, cdno. de 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las documentales obrantes a folios 70, 71, 228 y 1526 a 1538, concluy\u00f3 que \u201cLeasing Grancolombiana S.A. acept\u00f3 recibir de un tercero DYC, unas sumas de dinero para el pago de las obligaciones de Casa Inglesa Ltda\u201d; que \u201cDYC en calidad de [a]rrendador le comunic\u00f3 a su arrendatario HEMCO, que el canon de arriendo que se oblig\u00f3 a cancelar en forma mensual, por valor de US$90.000, lo consignara en la cuenta se\u00f1alada por\u201d la entidad financiera; que el \u201c30 de [e]nero de 1998, HEMCO le consigna\u201d a la encartada \u201cla suma de US 500.000\u201d; que el 17 de febrero siguiente \u201cDYC le informa a Leasing Grancolombiana S.A., que le fueron consignados en exceso (\u2026) US $223.000\u201d, y que tal suma fue reintegrada seg\u00fan lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, fundado en el art\u00edculo 1959 del C\u00f3digo Civil y las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio sobre el endoso, encontr\u00f3 ausentes de soporte las pretensiones basadas en la transferencia de un negocio jur\u00eddico, por cuanto las comunicaciones visibles a folios 70 y 71 aceptando el ofrecimiento de Casa Inglesa Ltda. de \u201cendosar [a su] (\u2026) favor el contrato\u201d, y D y C Ltda. da instrucciones a HEMCO de consignar los \u201cpagos mensuales de arrendamiento\u201d en una cuenta a nombre de la entidad financiera, no constituyen endoso \u201cal no estar de por medio un t\u00edtulo valor\u201d, y tampoco cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, por no haberse arrimado el contrato al plenario ni\u00a0 estar demostrada su entrega por la cedente a la demandada cesionaria (fl. 44, cdno. de 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo ata\u00f1edero al \u201c[c]ontrato de [a]rriendo de [e]quipo\/[a]cuerdo de [c]ompra celebrado entre HEMCO [arrendatario] y DYC [arrendadora]\u201d, contenido en los legajos 1526 a 1538, ech\u00f3 de menos la prueba por la demandante de su calidad de propietaria de los bienes objeto del mismo, as\u00ed como de la cesi\u00f3n que dice hizo en su favor el arrendador (fls. 44 y 46, cdno. \u00eddem), por lo cual descart\u00f3 la necesidad de consultarla para la devoluci\u00f3n de los dineros consignados en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1n decididos en conjunto al servirse de id\u00e9nticas motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia el quebranto por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 10, 68, 824, 887, 888, 894 y 895 del C\u00f3digo de Comercio y la aplicaci\u00f3n indebida del 1959 de la Ley Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de \u201cerror de derecho en la valoraci\u00f3n y examen de las pruebas\u201d, consistente en no haber tenido \u201cen cuenta la calidad de comerciantes\u201d de las partes, acreditada con los respectivos certificados de existencia y representaci\u00f3n legal; \u201cque sus actos\u201d estaban \u201csujetos a la ley comercial\u201d; que por consiguiente, el tema del proceso era un asunto de esa estirpe y sometido \u201ca las normas mercantiles\u201d, de ah\u00ed que refiri\u00e9ndose a la cesi\u00f3n de derechos era inaplicable la \u00faltima disposici\u00f3n atr\u00e1s citada, pues las normas que debieron hacerse operar resultaban ser los art\u00edculos 887 y ss. de la codificaci\u00f3n comercial, \u201clos cuales regulan \u00edntegramente\u201d ese tema \u201cy por ninguna parte (\u2026) establece[n] los requisitos y condiciones que la ley civil\u201d se\u00f1ala, y no haber considerado que la comunicaci\u00f3n aportada con la demanda, obrante a folio 70, y su reproducci\u00f3n allegada por la demandada, pese a que el art\u00edculo 68 de la compilaci\u00f3n mercantil le da el estatus de plena prueba (fls. 21 a 26, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la falta de aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo de Comercio referidas en el primer reproche, adiciona los art\u00edculos 86 y 824 de la misma compilaci\u00f3n, y de la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 1959 del estatuto sustancial civil, haciendo consistir el yerro f\u00e1ctico en \u201chaber dejado de valorar y examinar las pruebas acopiadas dentro del t\u00e9rmino\u201d legal y \u201caportadas\u201d en la demanda \u201cy (\u2026) en su contestaci\u00f3n\u201d, porque ninguna ponderaci\u00f3n le merecieron todos los documentos ni el testimonio de Luz Marina Espinosa Berdugo aducidos, con los cuales se acredit\u00f3 que la \u201ccesi\u00f3n del contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra (\u2026) fue debidamente\u201d aceptada por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, la demanda debe ajustarse con estrictez a las exigencias normativas previstas en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas en el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esos preceptos, el escrito introductor siempre debe contener \u201cuna s\u00edntesis (\u2026) de los hechos, materia del litigio\u201d (numeral 1\u00ba) y los cargos\u00a0 formularse \u201cpor separado (\u2026) con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d (numeral 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la acusaci\u00f3n por la causal primera de casaci\u00f3n basada en dislates de apreciaci\u00f3n probatoria, a m\u00e1s de indicar la \u201cnorma de derecho sustancial\u201d infringida, debe, necesariamente, distinguir los yerros f\u00e1cticos y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de error f\u00e1ctico probatorio, menester\u00a0 \u201cque el recurrente lo demuestre\u201d, porque no es el litigio la materia sobre la cual opera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues de ser as\u00ed se constituir\u00eda en una tercera instancia, sino el fallo censurado, a efecto de que la Corte resuelva, dentro de los linderos marcados por el recurrente, si esa pieza procesal se ajusta o no a la norma sustancial invocada. En el error de derecho, adem\u00e1s el recurrente \u201cdeber\u00e1 indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren\u201d violadas \u201cexplicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la claridad y exactitud, recu\u00e9rdese, la Corte\u00a0 ha entendido, por un lado, que \u201cconcierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n, o sea, f\u00e1cil de entender no solo en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, sino tambi\u00e9n en su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u201d, y, de otro, que \u201clo preciso se ha de referir a que la acusaci\u00f3n sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento\u201d (G.J. t. CCXXXI, p. 523). \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los errores de hecho y iuris, son copiosos los precedentes destacando su naturaleza espec\u00edfica, autonom\u00eda, singularidad e individuaci\u00f3n, y excluyendo su mixtura,\u00a0 so pena de quebrantar el requisito de exactitud, por\u00a0 ser \u201cdiferentes; el yerro iuris surge de la contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas y de la infracci\u00f3n de las normas legales relativas a su producci\u00f3n o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto mientras que el f\u00e1ctico lo hace de la suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o errada apreciaci\u00f3n de la prueba (sentencia 187 de 19 octubre de 2000, exp. 5442), es decir, \u2018el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento. En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producci\u00f3n o eficacia, o su evaluaci\u00f3n. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producci\u00f3n, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se eval\u00faa el medio de convicci\u00f3n allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el m\u00e9rito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto\u2019 (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible \u2018para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones\u2019 (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia\u201d (auto de 18 de diciembre de 2009, expediente 07634). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las premisas anteriores, comportan la frustraci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Delanteramente, advi\u00e9rtase la ausencia de s\u00edntesis de los hechos debatidos, pues se limit\u00f3 a relatar escasamente las etapas acaecidas, omitiendo los supuestos generatrices de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Del primer cargo, es patente la falta de consonancia entre su nominaci\u00f3n y demostraci\u00f3n; es decir, la quejosa omiti\u00f3 cumplir el requisito de precisi\u00f3n de los cargos en casaci\u00f3n, por no serle permitido al recurrente consignar argumentaciones h\u00edbridas o entremezcladas como arropando en uno solo diversos ataques, pues, de anta\u00f1o, la jurisprudencia ha insistido en que no pueden entremezclarse causales, en la primera de las v\u00edas, ni en la indirecta, las clases de yerro, en cuanto \u201cquien decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo est\u00e1 previsto en la ley\u201d (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). \u00a0<\/p>\n<p>Tal falencia es evidente, pues no obstante denunciar la conculcaci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n de unas normas e indebida aplicaci\u00f3n de otra, en virtud del error de derecho, termin\u00f3 sustent\u00e1ndola en el f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, recuenta algunas pruebas documentales, los certificados de existencia y representaci\u00f3n de la demandante y demandada expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, el de la Superintendencia Financiera de Colombia de la \u00faltima y la comunicaci\u00f3n de 11 de septiembre de 1997 dirigida a Casa Inglesa Ltda.,\u00a0 para sostener que las tres primeras probaban \u201cde manera incuestionable que tanto la demandante como la demandada son COMERCIANTES\u201d pero de todas maneras \u201cen la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta\u201d esa calidad \u201cni se consider\u00f3 que sus actos y los celebrados entre ellos\u201d estaban \u201csujetos a la ley comercial\u201d y en relaci\u00f3n con la \u00faltima aleg\u00f3 no haber sido considerada por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Si la acusaci\u00f3n se centr\u00f3 s\u00f3lo en esos aspectos es indudable que la impugnadora estuvo distante de intentar siquiera explicitar \u201cen qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d a la norma probatoria\u00a0 que ni siquiera cita, omisi\u00f3n que, frente a este espec\u00edfico motivo de censura escogido, per se, frustra el cargo, porque desprovisto de todo soporte cercena el postulado en menci\u00f3n respecto de las exigencias t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte las reflexiones de la impugnante, o sea, la preterici\u00f3n por el ad quem de las probanzas atr\u00e1s relacionadas, corresponden a cl\u00e1sicos errores de hecho y no de iure, porque en nada se relacionan con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de los elementos de convicci\u00f3n, pero s\u00ed hacen referencia a su materialidad, esto es, con la verificaci\u00f3n de la existencia de \u00e9stos en el proceso, y tal fundamento, dijo la Corte, \u201cadem\u00e1s, de subestimar la naturaleza dis\u00edmil de una y otra especie de error, comporta la inobservancia del requisito impuesto al recurrente por el art\u00edculo 374 del C. de P. C. antes citado, de expresar en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, presupuesto que de ninguna manera puede considerarse satisfecho con la invocaci\u00f3n de una clase de error y la demostraci\u00f3n de otro\u201d (Auto de 28 de junio de 2000, expediente 0238). \u00a0<\/p>\n<p>Cimentada la acusaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n indebida e inaplicaci\u00f3n de varias disposiciones por la comisi\u00f3n de yerros de derecho probatorios, deb\u00eda ajustarse estrictamente a la exigencia t\u00e9cnica consistente en el combate del conjunto de los elementos de convicci\u00f3n considerados por el juzgador al pronunciar el fallo atacado\u00a0 y soportar la desestimaci\u00f3n de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, incontable jurisprudencia ense\u00f1a que \u201c(\u2026) la acusaci\u00f3n de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimaci\u00f3n de pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las dem\u00e1s constituyen un soporte suficiente de la decisi\u00f3n,\u201d entonces, \u201cdebe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque a\u00fan en el evento de hacerlo victoriosamente subsistir\u00edan las razones que en torno a los dem\u00e1s expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisi\u00f3n impugnada hacen inevitablemente impr\u00f3spera la acusaci\u00f3n\u201d (sentencia de 11 de abril de 1972. G. J. t. CXLII, p\u00e1g. 140). \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el Tribunal para llegar a la conclusi\u00f3n que \u201cno existi\u00f3 ni endoso al no estar de por medio t\u00edtulo valor, ni cesi\u00f3n de un contrato\u201d tuvo en cuenta, entre otras, la prueba documental vista a folio 71 \u201ccarta remitida por LUIS ALBERTO D\u00cdAZ, DYC Ltda. y su traducci\u00f3n de ingl\u00e9s a espa\u00f1ol\u201d (fl. 43, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta probanza no se censura en la demanda de casaci\u00f3n, a contrariedad del mandato previsto en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo la recurrente continu\u00f3 por el mismo sendero, tampoco confront\u00f3 los errores aducidos para encararlos al fallo de instancia con miras a cumplir el requisito de demostraci\u00f3n exigido por el numeral 3\u00ba, inciso 1, \u00eddem, pues s\u00f3lo hizo un somero recuento del contenido de algunas pruebas y de su particular apreciaci\u00f3n respecto de ellas, sin determinar ni aludir siquiera a la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9stas y la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las acusaciones indica el argumento principal del fallo, ni cuestiona razonamientos torales, cuando la censura debi\u00f3 centrar su tarea en se\u00f1alar los fundamentos que, seg\u00fan su parecer, demostraban la transgresi\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica alegada, pues, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201ces deber del demandante en casaci\u00f3n se\u00f1alar, por sobre todo, cu\u00e1les son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviaci\u00f3n jur\u00eddica en que incurri\u00f3 el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a trav\u00e9s del recurso respectivo.\u00a0 Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dial\u00e9ctica de confrontaci\u00f3n, pues del m\u00e1s acendrado concepto de imputaci\u00f3n brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir\u201d (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la formulaci\u00f3n del cargo est\u00e1 lejos de adecuarse a la exigencia de claridad y precisi\u00f3n. No basta la simple relaci\u00f3n probatoria, es imperioso identificar con exactitud, entre otros, el error, precisarlo, desarrollarlo y demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha enfatizado que \u201cla demanda de casaci\u00f3n no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificaci\u00f3n, si en lugar de ello el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias\u201d y \u201cno basta, entonces, que la acusaci\u00f3n se refiera a las pruebas por su denominaci\u00f3n (\u2026) sino que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasi\u00f3n cuya apreciaci\u00f3n se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos\u201d (autos de 9 de noviembre de 1999 y 31 de julio de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia\u00a0 de 11 de febrero de 2010, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de Casa Inglesa Ltda. contra Leasing Colombia S.A. \u2013hoy Leasing Bancolombia S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar en costas de casaci\u00f3n a la recurrente, T\u00e1sense e incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0 Discutida y aprobada en\u00a0 Sala de treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}