{"id":84126,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030001999-07858-01-14-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030001999-07858-01-14-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030001999-07858-01-14-10-2011\/","title":{"rendered":"1100102030001999-07858-01 [14-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-0203-000-1999-07858-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la demanda de exequ\u00e1tur formulada por el se\u00f1or ERNESTO REUTER, mediante la cual pretende que se conceda la homologaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal del Circuito de Luxemburgo el 29 de diciembre de 1984, que declar\u00f3 el divorcio en relaci\u00f3n con el matrimonio por \u00e9l contra\u00eddo con GUIOMAR AGUADO ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la demanda que obra a folios 26 a 28 de este cuaderno, el prenombrado actor solicit\u00f3 que se conceda el exequ\u00e1tur de la decisi\u00f3n judicial anteriormente identificada, con el prop\u00f3sito de que surta efectos en territorio colombiano, con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUIOMAR AGUADO ROJAS y ERNESTO REUTER contrajeron matrimonio el 13 de noviembre de 1976 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, acto que fue debidamente registrado y protocolizado en la Notar\u00eda Doce (12) de esta misma ciudad el 22 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los c\u00f3nyuges fijaron su domicilio en Luxemburgo, y durante la vigencia del matrimonio procrearon a Anny Karin Reuter Aguado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por iniciativa del se\u00f1or ERNESTO REUTER, el Tribunal del Circuito de Luxemburgo dict\u00f3 el 29 de diciembre de 1984 la sentencia que declar\u00f3 el divorcio del citado matrimonio, de conformidad con las leyes del Gran Ducado de Luxemburgo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1\u00aa de 1976 reconoce que en Colombia el matrimonio civil se disuelve por el divorcio judicialmente decretado, como sucede en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en el que la resoluci\u00f3n de la autoridad judicial extranjera puede llegar a tener efectos en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Entre Colombia y Luxemburgo no existe ning\u00fan convenio en materia de divorcio ni de derecho de familia. \u00a0<\/p>\n<p>EL TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de subsanada la demanda en los t\u00e9rminos indicados por el Despacho, ella fue admitida y se orden\u00f3 correr los traslados de rigor en la forma indicada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tanto a la se\u00f1ora GUIOMAR AGUADO ROJAS, como al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico fue notificado de ese pronunciamiento (fl. 34, cd. 1), y en tiempo manifest\u00f3 que se aten\u00eda a lo que se demostrara en el proceso en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos que para la figura del exequ\u00e1tur prev\u00e9n los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora GUIOMAR AGUADO ROJAS se le notific\u00f3 personalmente de la providencia admisoria, diligencia que se surti\u00f3 previo exhorto al Consulado colombiano en el Reino de B\u00e9lgica (fl. 50), sin que durante el t\u00e9rmino de traslado concedido se hubiera pronunciado en ning\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitido el decreto de pruebas (fls. 72 y 73), en \u00e9l se dispuso oficiar al C\u00f3nsul del Reino de B\u00e9lgica en Colombia con el fin de solicitarle la expedici\u00f3n de copia total o parcial de la ley vigente del Gran Ducado de Luxemburgo, que contemplara la reciprocidad legislativa en materia de reconocimiento de sentencias o providencias con tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera, en caso de existir, copia aut\u00e9ntica del tratado celebrado entre Colombia y el Gran Ducado de Luxemburgo en materia de reconocimiento mutuo de sentencias y providencias afines dictadas en uno y otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La etapa de recaudo probatorio finaliz\u00f3 sin que se hubiese recibido respuesta respecto de las gestiones que la representaci\u00f3n del Reino de B\u00e9lgica en Colombia realiz\u00f3 ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de Luxemburgo (fl. 81) para obtener la documentaci\u00f3n solicitada por la Corte para acreditar la reciprocidad legislativa, mientras que del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n informando que entre Colombia y Luxemburgo solo se encuentra vigente la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Sentencias Arbitrales Extrajeras\u201d suscrita en Nueva Cork el 10 de junio de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del llamado que el Despacho hizo a la parte demandante para que colaborara con el recaudo de la prueba decretada, \u00e9sta permaneci\u00f3 en completa inactividad durante la tramitaci\u00f3n del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcurrida en silencio de las partes la oportunidad para que alegaran de conclusi\u00f3n, corresponde a la Corte proferir la sentencia que decida la solicitud arriba referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El exequ\u00e1tur se erige en la v\u00eda id\u00f3nea que el legislador dise\u00f1\u00f3 para convalidar en territorio colombiano los efectos de las sentencias judiciales y pronunciamientos afines emanados en el extranjero, ciertamente como un mecanismo excepcional, puesto que el principio de la soberan\u00eda supone que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n exclusiva del Estado, adem\u00e1s de independiente, sin sujeci\u00f3n a jurisdicciones for\u00e1neas, tal y como lo ha precisado la Corte al se\u00f1alara que \u201clas sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n patria se conceda a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el exequ\u00e1tur correspondiente\u201d (Sent. de 12 de agosto de 1997, Exp. 6174). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201clas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De la reciprocidad diplom\u00e1tica se ha dicho que surge \u201ccuando entre Colombia y el pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n judicial objeto del exequ\u00e1tur, se ha suscrito tratado p\u00fablico que permita igual tratamiento en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestaci\u00f3n a la fuerza que \u00e9stas tengan en aqu\u00e9l, las suyas vinculen en nuestro territorio\u201d (Sent. de 25 de septiembre de 1996, Exp. 5524). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reciprocidad legislativa, en esa misma providencia la Corte destac\u00f3 que ella emerge al \u201creconoc\u00e9rsele efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n materia de exequ\u00e1tur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds del fallo objeto de exequ\u00e1tur\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puede afirmarse, en principio, que los fallos que en el exterior declaren el divorcio del matrimonio civil, por mutuo acuerdo de los esposos, son susceptibles de homologarse en Colombia, ya que al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 14 de la Ley 1\u00aa de 1976 \u201c[el] divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regir\u00e1 por la ley del domicilio conyugal y no producir\u00e1 los efectos de disoluci\u00f3n sino a condici\u00f3n de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado seg\u00fan la ley de su domicilio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, aunque la sentencia tra\u00edda por el demandante con el \u00e1nimo de obtener su reconocimiento y lograr su eficacia en Colombia, es de aquellas que declaran el divorcio de un matrimonio civil, ello,\u00a0per se,\u00a0no es suficiente para conceder la pretendida homologaci\u00f3n, pues el actor ten\u00eda la carga de acreditar -con arreglo a lo prescrito en el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- la reciprocidad legislativa o la diplom\u00e1tica que permitiera convalidar la ya mencionada sentencia proveniente de los tribunales del Gran Ducado de Luxemburgo, y ello, en efecto, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en escrito visible a folio 78, el \u00fanico tratado suscrito por ambos pa\u00edses es la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Sentencias Arbitrales Extranjeras\u201d, aprobada en Colombia mediante la Ley 39 de 1990, cuyo alcance no tiene virtualidad para hacerse extensivo al caso que se resuelve, habida cuenta que, tal como lo establece dicho instrumento, \u00e9l \u201cse aplicar\u00e1 al reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aqu\u00e9l en que se pide el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jur\u00eddicas. Se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecuci\u00f3n\u201d, esto es, que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n all\u00ed precisado no se extiende a un asunto como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, raz\u00f3n por la cual no se encuentra acreditada la reciprocidad diplom\u00e1tica mencionada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por otro lado, tampoco fue certificada la reciprocidad legislativa puesto que no hubo respuesta a los oficios remitidos por la Corte para efectos de recaudar la informaci\u00f3n correspondiente, y la parte actora no atendi\u00f3 el llamado que le hizo el Despacho para que atendiera la carga que le correspond\u00eda para verificar si la legislaci\u00f3n interna de Luxemburgo acepta la posibilidad de reconocer poder vinculante en su territorio a las sentencias extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR la solicitud de exequ\u00e1tur que formul\u00f3 el se\u00f1or ERNESTO REUTER respecto de la sentencia proferida por el Tribunal del Circuito de Luxemburgo el 29 de diciembre de 1984, que declar\u00f3 la disoluci\u00f3n del matrimonio contra\u00eddo por el peticionario con la se\u00f1ora GUIOMAR AGUADO ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 11001-0203-000-1999-07858-01 \u00a0 Se pronuncia la Corte sobre la demanda de exequ\u00e1tur formulada por el se\u00f1or ERNESTO REUTER, mediante la cual pretende que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}