{"id":84127,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002002-00025-01-01-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002002-00025-01-01-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002002-00025-01-01-12-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002002-00025-01 [01-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil once) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-0203-000-2002-00025-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Alexandra Moreno Castro, respecto de la sentencia de 26 de enero de 1998 proferida por la Corte del Distrito \u2013 Divisi\u00f3n Familia del condado de Clark estado de Nevada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La homologaci\u00f3n pretendida tiene por objeto el referido fallo, mediante el cual se decret\u00f3 el \u201cdivorcio\u201d respecto del v\u00ednculo matrimonial que uni\u00f3 a la actora con George Michael Ranalli. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Como fundamento de la petici\u00f3n se expusieron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 La prenombrada pareja contrajo nupcias por los ritos civiles el 19 de junio de 1997 en la Notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1, sin que hubieren procreado hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los esposos en menci\u00f3n solicitaron de mutuo consentimiento el \u201cdivorcio\u201d ante la citada autoridad extranejra, quien lo autoriz\u00f3 en la aludida providencia, disponiendo adem\u00e1s que se les restituyera la solter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Se certific\u00f3 que \u201cla sentencia no fue apelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Enterado el Agente del Ministerio P\u00fablico de la admisi\u00f3n de la demanda, oportunamente dio respuesta manifestando que se deb\u00edan demostrar los requisitos legales para el \u00e9xito de las s\u00faplicas (fls.25-26) y, con relaci\u00f3n al exc\u00f3nyuge de la promotora de este tr\u00e1mite se determin\u00f3 que no era obligatorio notificarlo en raz\u00f3n a que el asunto donde se dict\u00f3 la sentencia materia del exequ\u00e1tur se adelant\u00f3 de com\u00fan acuerdo entre los interesados (f.106). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Al no observarse causal de nulidad que invalide la actuaci\u00f3n y acreditados los presupuestos procesales de rigor, se decidir\u00e1 de fondo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00e9poca contempor\u00e1nea el Derecho Internacional Privado se inclina por permitir que los fallos proferidos por las autoridades judiciales de un determinado Estado surtan efecto en otro y, en armon\u00eda con esa tendencia Colombia ha incorporado en el ordenamiento interno disposiciones que regulan el instituto del exequ\u00e1tur como el mecanismo judicial que garantiza la posibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de las aludidas decisiones en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En ese contexto el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil refiere que \u201c[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d, es decir, que en esa materia se combinan el factor de la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d con el de la \u201clegislativa\u201d, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, \u201c(&#8230;) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds.\u00a0 Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (&#8230;)\u201d (sentencias de exeq. de 21 de octubre y 1\u00ba de diciembre de 2010, exps. 2008-01649 y 2006-01082, entre otras); precisando que la \u201creciprocidad legislativa\u201d puede estar a su vez basada en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen de la decisi\u00f3n objeto de la homologaci\u00f3n (S-071 de 25 de septiembre de 1996 exp. 5724). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El tema a probar se relaciona con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adem\u00e1s de lo atinente a la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa\u201d, seg\u00fan el caso y su acreditaci\u00f3n es responsabilidad de la accionante, de conformidad con el precepto 177 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En este asunto la actora pretende el reconocimiento o autorizaci\u00f3n para su ejecuci\u00f3n de una sentencia proferida por la Corte del Distrito \u2013 Divisi\u00f3n de Familia del condado de Clark estado de Nevada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y al examinar el plenario se verifica la existencia de informaci\u00f3n que descarta la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d, ya que no existe tratado o convenio vigente entre aquel Pa\u00eds y Colombia en cuanto al reconocimiento mutuo del valor de los fallos pronunciados por autoridades jurisdiccionales de ambas naciones en causas matrimoniales (f. 132). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Lo anterior impone indagar sobre la \u201creciprocidad legislativa\u201d, y al respecto se observa que ning\u00fan medio de convicci\u00f3n se incorpor\u00f3 v\u00e1lidamente para acreditarla, espec\u00edficamente con relaci\u00f3n al divorcio, que es la tem\u00e1tica tratada en la providencia objeto del exequ\u00e1tur, no obstante las medidas adoptadas para el efecto, incluso\u00a0 desde la misma apertura de la fase instructiva, adem\u00e1s de los requerimientos a la actora (fls.109, 124, 131, 135, 293, 296-297 y 343). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En lo atinente a la legalizaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n del fallo cuya homologaci\u00f3n es reclamada, se advierte la aportaci\u00f3n de su texto en el idioma original con el apostillaje que corresponde (fls.7-8, 13) y su traducci\u00f3n al castellano la efectu\u00f3 un experto oficialmente autorizado para esa actividad (fls.3-6 y 9-11); empero falt\u00f3 demostrar la \u201cejecutoria de la providencia de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u201d, pues no se hace menci\u00f3n a esa circunstancia, solo se alude a que \u201cninguna apelaci\u00f3n ha sido registrada\u201d, sin que esta atestaci\u00f3n supla los efectos de la formalidad echada de menos, y a pesar de que a la actora se le orden\u00f3 satisfacer ese requisito, envi\u00e1ndole incluso telegrama (fls. 343-345), guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Acerca de la importancia del citado presupuesto, la Sala en pronunciamiento de 19 de diciembre de 2008 exp. 01380-00, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la prueba de la ejecutoria de la providencia dictada en el extranjero es necesaria a\u00fan en trat\u00e1ndose de sentencias dictadas en procesos no contenciosos y; que no existe presunci\u00f3n alguna de ejecutoria derivada del numeral sexto (6\u00ba) del art\u00edculo 694 ejusdem, pues lo all\u00ed plasmado es que se presume la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado, por el hecho de encontrarse ejecutoriada la sentencia\u201d, y en sentencia de 26 de abril de 2010 exp. 2009-00466 refiri\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas y como uno de los requisitos establecidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 694 del estatuto procesal civil \u2018para [que] la sentencia (\u2026) surta efectos en el pa\u00eds\u2019 en el que \u2018se encuentre ejecutoriada\u2019, impidi\u00e9ndose la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur de no venir acreditada tal firmeza, seg\u00fan lo determina la 2\u00aa de las reglas del art\u00edculo 695 y como a la fecha, pese al amplio tiempo transcurrido, no se ha tra\u00eddo la certificaci\u00f3n reclamada, requisito esencial para la prosperidad de la demanda, no podr\u00e1 en consecuencia validarse el fallo aportado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente cabr\u00eda se\u00f1alar, que si el citado requisito en el Estado donde se profiri\u00f3 la sentencia tiene otra forma\u00a0 de concretarse, o si no existe un mecanismo espec\u00edfico para dar cuenta de su consolidaci\u00f3n, ha debido traerse la norma o elemento de convicci\u00f3n que lo corrobore, pero nada de ello se hizo y ante la imposibilidad de superar esa incertidumbre, las aspiraciones de la actora quedan truncadas. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Finalmente se memora que la Corte ha venido interpretando la conducta de la parte interesada como un factor preponderante en el fracaso de sus pretensiones, cuando no ha sido diligente en la actividad probatoria, y sobre el particular ha se\u00f1alado, que \u201c(\u2026) en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporaci\u00f3n en el sentido de que a la gestora del exequ\u00e1tur le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. \u2013 (\u2026), quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, (\u2026)\u201d (sent. exeq. de 03 de mayo de 2011 exp. 2005-0031). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Pimero: denegar el exequ\u00e1tur solicitado por Alexandra Moreno Castro con relaci\u00f3n a la sentencia de divorcio proferida el 26 de enero de 1998 por la Corte del Distrito \u2013 Divisi\u00f3n de Familia del condado Clark estado de Nevada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: no imponer condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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