{"id":84128,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002004-00819-00-18-03-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002004-00819-00-18-03-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002004-00819-00-18-03-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002004-00819-00 [18-03-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-0203-000-2004-00819-00 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver la demanda de exequ\u00e1tur formulada por NEIDA SAMIRA CANDELO CAICEDO, respecto de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Local de Frankfurt \u2013Tribunal de Familia- en la Rep\u00fablica Federal Alemana, mediante la cual esa autoridad judicial declar\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por la demandante con el se\u00f1or JOS\u00c9 IGLESIAS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEIDA SAMIRA CANDELO CAICEDO y JOS\u00c9 IGLESIAS RODR\u00cdGUEZ, de nacionalidades colombiana y espa\u00f1ola, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el 20 de septiembre de 1996 ante el Consulado General de Espa\u00f1a en la ciudad de Frankfurt am Main en la Rep\u00fablica Federal Alemana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El matrimonio fue registrado ante el Consulado de Colombia en dicha ciudad alemana, bajo la partida No. 2859092 el 7 de marzo de 1997, y \u201casentado\u201d en Colombia el 29 de septiembre de 1998 en el registro civil de la contrayente en la Registradur\u00eda del Estado Civil de Florida, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante afirm\u00f3 que el domicilio de ambos contrayentes al momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio era la ciudad de Frankfurt, pero que ahora \u201cdesconoce el paradero y domicilio\u201d del se\u00f1or IGLESIAS RODR\u00cdGUEZ.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que durante la uni\u00f3n matrimonial no procrearon ni adoptaron hijos, y que tanto la convivencia como las relaciones maritales finalizaron a mediados del a\u00f1o 2001.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que la demanda de divorcio fue instaurada por ella \u201ccon el consentimiento del demandado\u201d, que las partes acordaron \u201clos valores comerciales accesorios\u201d y que \u201cno fue necesario compensar expectativas\u201d (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la actora que el Juzgado Local de Frankfurt -Tribunal de Familia- profiri\u00f3 sentencia de divorcio el 11 de noviembre de 2003, ejecutoriada el 6 de enero de 2004, la cual \u201cversa sobre los derechos personal\u00edsimos como son aquellos que se refieren al derecho de familia y, en nada se opone a disposiciones\u201d de orden p\u00fablico colombianas, \u201cya que nuestra legislaci\u00f3n consagra la procedibilidad del divorcio por mutuo acuerdo\u201d (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que en Colombia no existe \u201ctr\u00e1mite\u201d que verse \u201csobre el mismo asunto\u201d, porque las partes no contrajeron el matrimonio ni convivieron en el territorio nacional (colombiano), tan \u201csolo se realiz\u00f3 el asentamiento\u201d en el registro civil de la demandante, raz\u00f3n por la cual la \u201ccompetencia para fallar dicho asunto (\u2026) la tiene el Juez local que dict\u00f3 la Sentencia\u201d (fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que en el proceso de divorcio el \u201cderecho a la defensa de cada una de las partes, estuvo garantizado y fue ejercido como queda demostrado en la misma ejecutoria de la Sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora con apoyo en lo anterior, pidi\u00f3 que a la se\u00f1alada providencia judicial se le reconozca \u201cplena eficacia\u201d en el territorio nacional colombiano, y que en su registro civil se asiente como nota marginal la sentencia de exequ\u00e1tur que se dicte, \u201cdejando sin efectos el anterior asentamiento del matrimonio celebrado en Alemania y Registrado v\u00eda consular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia de 15 de junio de 2005, se dispuso que la convocatoria del demandado se deb\u00eda verificar en los peri\u00f3dicos El Tiempo, El Espectador o El Espacio, en la medida en que no se hab\u00eda precisado en el auto admisorio el medio masivo de comunicaci\u00f3n en que deb\u00eda surtirse el emplazamiento, ni que el peri\u00f3dico utilizado por la actora debi\u00f3 ser de masiva o amplia circulaci\u00f3n dominical (fl. 33). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido en legal forma el emplazamiento del se\u00f1or JOS\u00c9 IGLESIAS RODR\u00cdGUIEZ, el despacho dispuso en auto de 9 de agosto de 2005, la designaci\u00f3n de un curador ad-l\u00edtem (fl. 37). \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 Por auto de 19 de septiembre de 2005, se tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n a la demanda del auxiliar de la justicia, y se fijaron gastos provisionales para el curador (fl. 48); as\u00ed mismo, en auto de la misma fecha se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si existe tratado con la Rep\u00fablica de Alemania sobre reconocimiento de sentencias judiciales, y al se\u00f1or C\u00f3nsul de Alemania en Colombia, con el fin de solicitarle copia de la ley alemana relativa al reconocimiento en ese pa\u00eds de sentencias dictadas por jueces extranjeros (fl. 49). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en providencia de 16 de mayo de 2006 se requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que diera \u201c\u2026estricto cumplimiento a lo ordenado en auto anterior, en cuanto a la autenticaci\u00f3n de la firma del C\u00f3nsul de Alemania en Bogot\u00e1, que aparece en el documento visible a folio 53, cuyo original deber\u00e1 ser remitido con la nota respectiva\u201d, adem\u00e1s, se dispuso la traducci\u00f3n oficial de los documentos que obran a folios 54 y 55, a prop\u00f3sito de lo cual se orden\u00f3 requerir a la parte demandante para que la allegara (fl. 64), decisi\u00f3n que fue reiterada en autos de 29 de agosto de 2006 (fls. 71 y 72) y 11 de marzo de 2007 (fl. 82).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la etapa probatoria, se dispuso mediante prove\u00eddo de 20 de enero de 2010, correr traslado a las partes para que alegaran de conclusi\u00f3n (fl. 87), t\u00e9rmino que venci\u00f3 en silencio, seg\u00fan lo se\u00f1ala el informe secretarial (fl. 88). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisdicci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado en desarrollo de la cual \u00e9ste se reserva la funci\u00f3n de administrar justicia dentro del territorio de la Rep\u00fablica. Por ello, salvo lo que regulen los tratados internacionales sobre la materia, lo natural es que las sentencias proferidas en el extranjero no pueden tener efectos en Colombia, salvo que se conceda autorizaci\u00f3n para que puedan ser ejecutadas en el pa\u00eds, con la fuerza que tales convenios les concedan o, en su defecto, con la que se reconozca a los fallos que expidan los jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisi\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la se\u00f1alada excepci\u00f3n, consagr\u00f3 el ordenamiento procesal civil patrio, en el art\u00edculo 693, \u201cel sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u201d (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, p\u00e1g. 309), motivo por el cual, en este \u00faltimo caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la aquiescencia solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, qued\u00f3 demostrado que no existe tratado internacional sobre reconocimiento de sentencias judiciales entre Colombia y Alemania, seg\u00fan lo indic\u00f3 la oficina asesora jur\u00eddica del Ministerio de la Relaciones Exteriores en sus comunicados Nos. 65554 de 18 de noviembre de 2005 y 4532 de 31 de enero de 2006 (fls. 51, 52, 56 y 57); asimismo inform\u00f3 que Colombia y la Rep\u00fablica Federal Alemana son parte de dos (2) tratados multilaterales que podr\u00edan tener relaci\u00f3n con el tema, seg\u00fan informaci\u00f3n tomada de la Colecci\u00f3n de Tratados de la Naciones Unidas en internet y de la p\u00e1gina web oficial de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado: La \u201cCONVENCI\u00d3N SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCI\u00d3N DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS\u201d y el \u201cCONVENIO RELATIVO A LA PROTECCI\u00d3N DEL NI\u00d1O Y A LA COOPERACI\u00d3N EN MATERIA DE ADOPCI\u00d3N INTERNACIONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existiendo reciprocidad diplom\u00e1tica, se impone entonces averiguar si entre los dos Estados referidos existe reciprocidad legislativa, lo que, por mandato legal, era preciso que la parte demandante acreditara con la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n id\u00f3nea. En esa direcci\u00f3n se aprecia que la actora no aport\u00f3 la traducci\u00f3n oficial de las normas que, seg\u00fan el C\u00f3nsul de la Rep\u00fablica Federal Alemana en Colombia, reconocen los efectos de las sentencias extranjeras en ese territorio, como lo son el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Alem\u00e1n -Deutsch Zivilprozessordnung- y, en su caso, el art\u00edculo 16A de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria -Freiwilliaen Gerichtsbarkeit Gesetz-, a pesar de las advertencias contenidas en los autos dictados el 16 de marzo de 2006 (fl. 64), 11 de marzo de 2007 (fl. 82) y 10 de junio de 2009\u00a0 (fl. 85). Por consiguiente, los documentos remitidos por la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, que obran en los folios 54 y 55 no pueden ser apreciados como prueba, comoquiera que no cumplen a cabalidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, la traducci\u00f3n oficial de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que tanto para la reciprocidad legislativa como para la diplom\u00e1tica, \u201cle corresponde al solicitante del exequ\u00e1tur (art. 177 C. de P.C.), demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud presentada\u201d (Sentencia No. 131 de 16 de julio de 2001, expediente No. 7528), situaci\u00f3n que no se presenta en el caso sub lite, pues la carga probatoria no fue satisfecha por la actora, a pesar de las solicitudes del despacho para el cumplimiento de la mencionada actividad por la parte a la que en derecho correspond\u00eda su observancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en ocasi\u00f3n anterior, al abordar una tem\u00e1tica que guarda simetr\u00eda con la de ahora, y que se proh\u00edja de nuevo, manifest\u00f3 que en cuanto a los \u201crequisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorizaci\u00f3n objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, en materia de exequ\u00e1tur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la especie de este tr\u00e1mite, es preciso observar que en el presente asunto qued\u00f3 demostrado que no existe tratado o convenio internacional alguno que vincule a este pa\u00eds con Alemania en materia de reconocimiento rec\u00edproco de los fallos que profieran sus jueces (f. 212); y por petici\u00f3n de la solicitante se exhort\u00f3 al C\u00f3nsul de Colombia en esa Naci\u00f3n para que allegase la legislaci\u00f3n de aqu\u00e9l pa\u00eds sobre el particular, remitiendo \u00e9ste un escrito del Ministerio Federal de Justicia, cuyo texto no ha sido autenticado ni traducido al espa\u00f1ol, conforme a dos claras exigencias legales. (CPC, art. 259 y 260)\u201d, (sents. 122 de 10 de julio de 2001, exp. 7592 y 199 de 3 de agosto de 2005, exp. 0189-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, puestas de esta manera las cosas, el exequ\u00e1tur solicitado no re\u00fane las condiciones requeridas por la ley, toda vez que no se acredit\u00f3 la fuerza que le otorga la legislaci\u00f3n alemana a las providencias emanadas de los jueces colombianos, pues los documentos allegados como prueba de la reciprocidad legislativa no demuestran ese extremo, de suyo importante en el asunto materia del presente pronunciamiento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR la solicitud de exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Local de Frankfurt \u2013Tribunal de Familia- en la Rep\u00fablica Federal de Alemania, mediante la cual declar\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por la se\u00f1ora NEIDA SAMIRA CANDELO CAICEDO con el se\u00f1or JOS\u00c9 IGLESIAS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 11001-0203-000-2004-00819-00 \u00a0 Procede la Corte a resolver la demanda de exequ\u00e1tur formulada por NEIDA SAMIRA CANDELO CAICEDO, respecto de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}