{"id":84129,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002004-01018-00-03-05-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002004-01018-00-03-05-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002004-01018-00-03-05-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002004-01018-00 [03-05-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2004 01018 00 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por NORALBA MEJIA OLARTE, con respecto a la sentencia de divorcio emitida el 27 de febrero de 2003, por el JUZGADO MUNICIPAL (de Familia) FRANKFURT -REP\u00daBLICA DE ALEMANIA-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la pertinente demanda, aducida por intermedio de apoderado designado al efecto, la precitada se\u00f1ora solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n de aquella providencia extranjera por cuya virtud la aludida autoridad judicial, el 27 de febrero de 2003, accedi\u00f3 al divorcio del matrimonio celebrado entre ella y el se\u00f1or YILDIRIM ERCAM. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante expuso los siguientes hechos como fundamentos de su petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los precitados se\u00f1ores, \u00e9l de nacionalidad turca y ella colombiana, el d\u00eda 9 de julio de 2001, en el estado de Hessen, ciudad de Frankfurt (Alemania), contrajeron matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De dicha uni\u00f3n no quedaron hijos y, durante la vigencia del v\u00ednculo, los consortes no adquirieron bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificada la concurrencia de los requisitos exigidos para esta clase de tr\u00e1mites, la demanda fue admitida y, por as\u00ed disponerlo la ley, de la misma se dio traslado al Ministerio P\u00fablico (folios 25 a 34), as\u00ed como al se\u00f1or Yildirim Ercan, previo emplazamiento por desconocerse su lugar de notificaciones. Agotadas estas \u00faltimas exigencias y acreditadas las publicaciones de rigor, se design\u00f3 el auxiliar de la justicia que correspond\u00eda, quien, al concurrir al proceso, no present\u00f3 oposici\u00f3n alguna. Superadas esas etapas, sobrevino el periodo probatorio (folio 45); luego de cumplida dicha fase y, por un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas, las partes fueron llamadas para la presentaci\u00f3n de sus alegatos finales (folio 113), oportunidad de la que ninguna de ellas hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en varias oportunidades (folios 76, 97 y 111), dispuso que la ley alemana concerniente con la ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras y el divorcio, fueran incorporadas a las presentes diligencias en la forma contemplada en los art\u00edculos 188, 259 y 260 del C. de P. C., solicitud que no obstante algunas actuaciones cumplidas en ese sentido por el actor no fue atendida a cabalidad por el mismo. A esta data y, desde entonces, han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hay duda alguna que por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n de administrar la justicia est\u00e1 radicada, por principio, de manera exclusiva, en cabeza del Estado; subsecuentemente, la resoluci\u00f3n de los conflictos surgidos est\u00e1 atribuida a sus agentes y, de manera excepcional, por determinaci\u00f3n de la misma carta, a los terceros o particulares a quienes se les dispensa expresamente tal prerrogativa (art. 116 C. P.); empero, cuando tal eventualidad acontece, dicho cometido debe llevarse a efecto en los estrictos t\u00e9rminos fijados por la normatividad pertinente. De lo dicho, s\u00edguese, que en el territorio nacional las determinaciones adoptadas dentro de alguna causa litigiosa en particular, tienen eficacia en la medida en que aniden en la potestad de las personas con facultad para proferirlas y, sin duda, con plena observancia de las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, por raz\u00f3n de la trascendencia de algunos asuntos e intereses a otros territorios, m\u00faltiples circunstancias han surgido que motivaron, conscientes de ello, a los diferentes estados as\u00ed como a la comunidad internacional, para ajustar algunos acuerdos o convenios en el prop\u00f3sito de tratar y procurar la soluci\u00f3n de algunos problemas que los afecta a todos por igual. De los mecanismos previstos, nutridos por cierto, aparece con evidente trascendencia aqu\u00e9l a trav\u00e9s del cual se brinda a las decisiones judiciales o con ese car\u00e1cter, adoptados fuera de los respectivos l\u00edmites geogr\u00e1ficos, validez suficiente para que sus efectos trasciendan en otro pa\u00eds, en iguales condiciones a los que lograr\u00edan en sus correspondientes jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 693, surge como la muestra inequ\u00edvoca de ese estado de cosas, en la medida en que contempla que: \u00abLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos \u00a0<\/p>\n<p>contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en SUl defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, tal como lo ha clarificado la Corte en variadas ocasiones, sobreviene la aplicaci\u00f3n suced\u00e1nea de normas contempladas en los convenios internacionales y, luego, en efecto de los mismos, la de la ley: \u00ab&#8230;en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia&#8230;\u00bb (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2. Relativamente al asunto ventilado, a folio 48 del expediente aparece glosada una constancia proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la inexistencia de convenios entre Colombia y Alemania relacionados con la ejecuci\u00f3n de sentencias for\u00e1neas. Tal situaci\u00f3n valid\u00f3 la necesidad de establecer la reciprocidad legislativa y, en efecto, con tal prop\u00f3sito, en providencia de 6 de diciembre de 2005 (folios 76 y 77), se dispuso librar el oficio respectivo al Consulado de Alemania en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante tal orden y las que le sucedieron (11 de septiembre de 2006 \u2014folio 97- y .25 de febrero de 2009 \u2014folio 111-), am\u00e9n del tiempo transcurrido (m\u00e1s de 4 a\u00f1os), no fue posible incorporar al proceso el material dispuesto, pues la interesada si bien alg\u00fan inter\u00e9s mostr\u00f3, en \u00faltimas, se sustrajo de acometer, con la debida diligencia, dicha tarea. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este estado de cosas cumple precisar que en reiteradas oportunidades la Corporaci\u00f3n ha dicho que a la parte actora, en tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur, le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. As\u00ed lo ha asentado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(..) en materia de exequ\u00e1tur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera\u00bb (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00512-01, reiterada en similar de 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y como ya fue referido, en las presentes diligencias es claro que la promotora de la validaci\u00f3n que ocupa a la Corte tuvo tiempo suficiente (m\u00e1s de 4 a\u00f1os) para la aducci\u00f3n, en la forma prevista por la ley, de la normatividad solicitada, compromiso que no asumi\u00f3 como le correspond\u00eda, por lo que sobreviene la negativa de la homologaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia de adopci\u00f3n atr\u00e1s rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDOR OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM N\u00c1MEN VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Sustanciador: \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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