{"id":84130,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002004-01470-00-21-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002004-01470-00-21-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002004-01470-00-21-10-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002004-01470-00 [21-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 veintiuno (21) de octubre del dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R-11001-02-03-000-2004-01470-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se desata el recurso de revisi\u00f3n que interpuso la sociedad Urbana Ingenier\u00eda y Construcciones Ltda., respecto de la sentencia del 29 de enero del 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de Rub\u00e9n Dar\u00edo Garc\u00eda Mora contra la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretende la actora, con apoyo en las causales segunda, tercera, cuarta y sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se declare la invalidez de la referida sentencia, a cuyo efecto se expuso, como hechos relevantes, los que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Garc\u00eda promovi\u00f3 proceso ordinario en contra de la ahora recurrente, a fin de obtener la resoluci\u00f3n de un contrato de promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 La demanda fue contestada, tach\u00e1ndose de falso el documento contentivo de la relaci\u00f3n sustancial, pues el mismo no fue firmado por el ingeniero Hermes Romero Mesa, en calidad de representante legal de la sociedad demandada y menos a\u00fan autenticado ante notario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 La apoderada judicial del demandante solicit\u00f3 al juzgado que no se tuviera en cuenta la referida promesa, pero insisti\u00f3 en sus pretensiones, que encontraron eco en la sentencia de primera instancia, la cual fue revocada por el Tribunal, para, en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 La anterior decisi\u00f3n agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de la entonces demandada, pues no se tuvo en cuenta la tacha de falsedad que propuso, m\u00e1xime cuando la contraparte hab\u00eda solicitado no tener como prueba el contrato de promesa de venta. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 El proceso origin\u00f3 denuncias de car\u00e1cter penal, las cuales se tramitan ante diferentes fiscal\u00edas seccionales de Fusagasug\u00e1: a) en la s\u00e9ptima, contra Rub\u00e9n Dar\u00edo Garc\u00eda Mora, por las presuntas conductas punibles de falsedad en documento p\u00fablico; b) en la quinta, contra Alba Patricia Moscoso Moreno, perito interviniente en el proceso, por las presuntas conductas punibles de abuso de confianza calificado y fraude procesal, pues al solicit\u00e1rsele aclaraci\u00f3n del aval\u00fao que present\u00f3, desconoci\u00f3 m\u00e1s de 600 metros cuadrados de construcci\u00f3n, sin cambiar el aval\u00fao ante la enorme diferencia, y c) en la cuarta, contra Luis \u00d3scar Garc\u00eda Mart\u00ednez, por el presunto delito de falso testimonio, prueba que influy\u00f3 en la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El convocado se opuso a la prosperidad del recurso, en lo esencial, por la inexistencia de las causales alegadas, en la medida en que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento privado que conten\u00eda la promesa de venta, ante la renuncia que hizo su apoderada judicial de invocarlo como prueba; adem\u00e1s por cuanto no existe sentencia condenatoria por falso testimonio, toda vez que el fiscal profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria, y porque el dictamen pericial no fue rendido en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de conclusi\u00f3n, esta \u00faltima desaprovechada por las partes, es del caso resolver, como se anunci\u00f3, el recurso propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como una emanaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado, se erige la cosa juzgada, la cual supone que una vez agotadas las instancias y oportunidades dentro del proceso jurisdiccional, la sentencia en firme definidora del debate, no pueda ser objeto de revisi\u00f3n o de nueva discusi\u00f3n, brindando certeza a las relaciones jur\u00eddicas, contribuyendo a la paz social y facilitando que el sistema y la decisi\u00f3n judicial no se muevan en los planos de la provisionalidad, creando inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como es factible que esa sentencia en firme pueda resultar contraria a la justicia y al derecho, el legislador permite, en forma por dem\u00e1s excepcional y reglada, aniquilarla cuando se est\u00e9 en presencia de una o de varias de las causales previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales apuntan, unas al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), otras al restablecimiento del derecho de defensa en los eventos en que \u00e9ste haya sido conculcado (numerales 7 y 8), y la otra a la salvaguarda del principio mismo de la cosa juzgada (numeral 9). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la posibilidad excepcional de atacar una sentencia ejecutoriada mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no es una habilitaci\u00f3n para que el recurrente pueda replantear la controversia, enmendar las omisiones o imprecisiones en que haya incurrido, o esgrimir nuevos argumentos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso, la recurrente aleg\u00f3 varias causales de revisi\u00f3n, cuyo estudio se abordar\u00e1 en el mismo orden en que fueron formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La primera, consistente en \u201c[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u201d, no prospera, porque para su estructuraci\u00f3n se hace necesario que en un proceso penal se hubiere declarado la falsedad de un documento que haya sido incidente en la sentencia atacada, esto es, al decir de la Corte, \u201cque constituya la \u00fanica raz\u00f3n o fundamento de la decisi\u00f3n, y, sin la cual, por tanto, \u00e9sta hubiese sido ciertamente diversa\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito que en el caso sub judice no se cumple, porque fuera de echarse de menos la existencia de un pronunciamiento de la justicia penal que haya declarado la falsedad del contrato de promesa de compraventa, el Tribunal, para fundamentar su decisi\u00f3n, parti\u00f3 de la base de que \u201cla promesa de compraventa que entre las partes se celebr\u00f3 no consta en documento alguno\u201d, lo que lo llev\u00f3 precisamente a declarar la nulidad absoluta de la misma, ante la ausencia del requisito establecido en el art. 89 de la Ley 153 de 1887 de que \u00e9sta \u201cconste por escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto de la causal tercera, \u201c[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas\u201d, se requiere, para su consolidaci\u00f3n, como se deduce de su enunciado, que la condena judicial por falso testimonio se hubiere producido con posterioridad al fallo objeto del recurso y que, al igual como acontece con la causal atr\u00e1s analizada, haya sido edificada o sustentada en la versi\u00f3n suministrada por la persona que posteriormente resulta condenada por haber faltado a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>La causal, por lo tanto, tampoco es de recibo, porque con la contestaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n se acredit\u00f3 que al se\u00f1or Luis Carlos Gracia Mart\u00ednez, la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, seg\u00fan providencia del 14 de marzo del 2005, lo cobij\u00f3 con resoluci\u00f3n inhibitoria frente a la denuncia penal que por el delito de falso testimonio en su contra se hab\u00eda formulado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La causal relativa a \u201c[h]aberse dictado sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba\u201d, la\u00a0 Corte la descarta de entrada, pues basta con leer la sentencia cuestionada para concluir que ella no se fund\u00f3 en dictamen pericial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El experticio al que hace alusi\u00f3n la sociedad recurrente y que motiv\u00f3 la denuncia penal que se menciona en la demanda, se rindi\u00f3 en el proceso ejecutivo que se origin\u00f3 a ra\u00edz del fallo impugnado, raz\u00f3n por la cual\u00a0 jam\u00e1s pudo haber sido sustento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, en cuanto existi\u00f3, \u201ccolusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d, la causal se funda en la simple alusi\u00f3n a la \u201cfalsedad material en documento p\u00fablico y dem\u00e1s conductas punibles, cuya declaratoria por parte de la justicia penal se est\u00e1 solicitando por medio de las denuncias instauradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, sin m\u00e1s, la causal igualmente est\u00e1 llamada al fracaso, en la medida en que ese hecho no configura pacto il\u00edcito de las partes o alguna maniobra fraudulenta del demandante dirigida a enga\u00f1ar al Tribunal con el fin de obtener la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, menos cuando la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, se impone declarar infundado el recurso, as\u00ed como condenar a la recurrente en los perjuicios y en las costas, a cuyo pago se atender\u00e1 haciendo efectiva la cauci\u00f3n prestada, debiendo liquidarse aquellos mediante incidente (art\u00edculo 384, inciso final del C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por Urbana Ingenier\u00eda y Construcciones Ltda. frente a la sentencia proferida el 29 de enero del 2003, por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que contra ella adelant\u00f3 Rub\u00e9n Dar\u00edo Garc\u00eda Mora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la sociedad recurrente a pagar las costas y perjuicios causados con ocasi\u00f3n del presente recurso, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. En la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9llas, incl\u00fayanse como agencias en derecho, la suma de $6.000.000; la liquidaci\u00f3n de los segundos se har\u00e1 mediante tr\u00e1mite incidental por el procedimiento y en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, ent\u00e9rese lo decidido a la compa\u00f1\u00eda de seguros garante para lo de su incumbencia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar devolver el expediente al juzgado de origen, excepto lo actuado en revisi\u00f3n. L\u00edbrese el oficio pertinente acompa\u00f1ando copia de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo tramitado en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 342 de 5 de octubre de 1990, no publicada a\u00fan oficialmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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