{"id":84131,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00289-00-20-05-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002005-00289-00-20-05-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00289-00-20-05-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002005-00289-00 [20-05-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref. 11001-0203-000-2005-00289-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se deciden los recursos de revisi\u00f3n promovidos, de una parte, por MARCO ANTONIO PARRAC\u00cd; y de la otra, por ROSA IN\u00c9S PARRA DE TRUJILLO, la sociedad ROSA IN\u00c9S PARRA DE TRUJILLO E HIJOS &amp; C\u00cdA. LTDA. -EN LIQUIDACI\u00d3N-, GERARDO, JES\u00daS ANTONIO, \u00c1LVARO, ROSA IN\u00c9S, NOHORALBA, CARLOS ARTURO y MERCEDES TRUJILLO PARRA contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario al que CELSO TRUJILLO PUENTES, en calidad de hijo leg\u00edtimo del causante LUIS MAR\u00cdA TRUJILLO LOSADA, convoc\u00f3 a ROSA IN\u00c9S PARRA DE TRUJILLO, ROSA IN\u00c9S PARRA DE TRUJILLO E HIJOS &amp; C\u00cdA. LTDA., GERARDO, JES\u00daS ANTONIO, ROSA IN\u00c9S, ERNESTO, MERCEDES, CARLOS ARTURO, \u00c1LVARO, NOHORALBA y LUIS ENRIQUE TRUJILLO PARRA, as\u00ed como a BERNEL CONDE GUTI\u00c9RREZ, RAQUEL S\u00c1NCHEZ CARVAJAL, ROSA MAR\u00cdA S\u00c1NCHEZ CARVAJAL, EMILIA S\u00c1NCHEZ CARVAJAL, ABIGA\u00cdL S\u00c1NCHEZ CARVAJAL, SERAF\u00cdN S\u00c1NCHEZ MU\u00d1OZ (en representaci\u00f3n de RICARDO S\u00c1NCHEZ CARVAJAL), JES\u00daS ANTONIO S\u00c1NCHEZ CHAVARRO y MARIANO S\u00c1NCHEZ CARVAJAL, estos \u00faltimos siete en calidad de socios de S\u00c1NCHEZ CARVAJAL &amp; C\u00cdA. S. EN C. -ya liquidada-, y BLANCA RUTH MONSALVE VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n (Huila) se instaur\u00f3 la demanda ordinaria arriba referenciada, por cuya virtud el demandante pidi\u00f3 que se declararan simulados los siguientes contratos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El de compraventa celebrado entre LUIS MAR\u00cdA TRUJILLO LOSADA, en calidad de vendedor, y la sociedad S\u00c1NCHEZ CARVAJAL &amp; C\u00cdA. S. EN C. en calidad de compradora, seg\u00fan escritura p\u00fablica 61 del 28 de enero de 1977 otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Garz\u00f3n, e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad el 10 de febrero de 1977, que recay\u00f3 sobre el inmueble denominado \u201cLa Argentina\u201d, junto con sus dependencias, lotes \u201cEl General P\u00e1ez\u201d, \u201cIsla de Conta\u201d y \u201cLote No. 4 Uribe\u201d, que forman un \u00fanico globo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El de compraventa celebrado entre la sociedad S\u00c1NCHEZ CARVAJAL &amp; C\u00cdA. S. EN C., en calidad de vendedora, y BERNEL CONDE GUTI\u00c9RREZ, en calidad de comprador, de que da cuenta la escritura p\u00fablica 632 del 16 de agosto de 1977 otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Pitalito (Huila), e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Garz\u00f3n el 17 de agosto de 1977, respecto del inmueble denominado \u201cLa Argentina\u201d, junto con sus dependencias, lotes \u201cEl General P\u00e1ez\u201d, \u201cIsla de Conta\u201d y \u201cLote No. 4 Uribe\u201d, que forman un solo globo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El de compraventa entre BERNEL CONDE GUTI\u00c9RREZ, en calidad de vendedor, y la sociedad ROSA IN\u00c9S PARRA DE TRUJILLO E HIJOS &amp; C\u00cdA. LTDA., en calidad de compradora, formalizado mediante escritura p\u00fablica 1057 de 10 de noviembre de 1979, otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Garz\u00f3n e inscrita el 6 de diciembre de 1979 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de dicha ciudad, que recay\u00f3 sobre el inmueble denominado \u201cLa Argentina\u201d, junto con sus dependencias, lotes \u201cEl General P\u00e1ez\u201d, \u201cIsla de Conta\u201d y \u201cLote No. 4 Uribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se solicit\u00f3 que como consecuencia de esa declaraci\u00f3n judicial, se dispusiera \u201cque el negocio jur\u00eddico realmente celebrado, es una donaci\u00f3n entre vivos, hecha por el se\u00f1or LUIS MAR\u00cdA TRUJILLO LOSADA a su esposa ROSA IN\u00c9S PARRA DE TRUJILLO y a sus hijos del segundo matrimonio: GERARDO, JES\u00daS ANTONIO, \u00c1LVARO, ROSA IN\u00c9S, ERNESTO, MERCEDES, NOHORA ALBA, CARLOS ARTURO y LUIS ENRIQUE TRUJILLO PARRA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que se declarara \u201cque esta donaci\u00f3n es nula, de nulidad absoluta, por falta de insinuaci\u00f3n en cuanto excede de un valor de DOS MIL PESOS ($2.000,oo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, con el prop\u00f3sito de que se restituyeran esos bienes a la sucesi\u00f3n de LUIS MAR\u00cdA TRUJILLO LOSADA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de inadmitida y subsanada la demanda, se notificaron personalmente del auto admisorio que se profiri\u00f3, por conducto de apoderado judicial, los demandados GERARDO, \u00c1LVARO, JES\u00daS ANTONIO, NOHORALBA, CARLOS ARTURO y LUIS ENRIQUE TRUJILLO PARRA, ROSA IN\u00c9S PARRA TRUJILLO, ROSA IN\u00c9S PARRA DE TRUJILLO E HIJOS &amp; C\u00cdA. LTDA., MERCEDES TRUJILLO PARRA y BERNEL CONDE GUTI\u00c9RREZ, mientras que, previo emplazamiento, se vincul\u00f3 mediante curador ad litem a BLANCA RUTH MONSALVE VEL\u00c1SQUEZ, RAQUEL, ROSA MAR\u00cdA, EMILIA, ABIGA\u00cdL y SERAF\u00cdN S\u00c1NCHEZ MU\u00d1OZ (en representaci\u00f3n de RICARDO S\u00c1NCHEZ CARVAJAL), JES\u00daS ANTONIO S\u00c1NCHEZ CHAVARRO y MARINO S\u00c1NCHEZ CARVAJAL, y tras agotarse las etapas procesales de rigor, se dict\u00f3 en primera instancia sentencia desestimatoria de las pretensiones, la cual fue revocada \u00edntegramente por el ad quem en sede del recurso de apelaci\u00f3n mediante el fallo que ahora se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de recapitular la historia del litigio y destacar el cumplimiento de los presupuestos procesales, el juzgador enmarc\u00f3 la controversia dentro del campo de la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n, lo que le sirvi\u00f3 de base para explicar las formas que dicha figura puede revestir a la luz de la jurisprudencia y doctrina vigentes. A continuaci\u00f3n, expuso el entendimiento que debe darse al presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en este tipo de acciones, con apoyo en lo cual infirm\u00f3 el criterio del a quo conforme al cual el demandante carecer\u00eda de ella, toda vez que la encontr\u00f3 plenamente acreditada en cabeza del actor dada su calidad de heredero de LUIS MAR\u00cdA TRUJILLO LOSADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despejado entonces el camino para abordar la valoraci\u00f3n del material probatorio, concluy\u00f3 el ad quem que las pretensiones estaban llamadas a prosperar, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 relativamente simulados los contratos de compraventa inicialmente rese\u00f1ados, la consecuente nulidad de la donaci\u00f3n oculta por falta de insinuaci\u00f3n, y orden\u00f3 que el bien inmueble involucrado en esos actos fuera restituido a la sucesi\u00f3n de LUIS MAR\u00cdA TRUJILLO LOSADA. \u00a0<\/p>\n<p>LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente MARCO ANTONIO PARRAC\u00cd invoc\u00f3 una \u00fanica causal de revisi\u00f3n, la contemplada en el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Como soporte f\u00e1ctico sostuvo que debi\u00f3 haber sido vinculado al proceso ordinario de simulaci\u00f3n en su calidad de \u201clitisconsorte necesario\u201d, puesto que para diciembre de 1998, \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda, era titular del dominio del predio \u201cLa Nena\u201d (segregado del fundo \u201cLa Argentina\u201d), sin que el demandante se haya percatado de que con ocasi\u00f3n del desenglobe se produjeron dos anotaciones, una en el folio matriz (202-0001548) y otra en un nuevo folio (202-6893), lo que a su vez determin\u00f3 que el actor dejara de advertir que BLANCA RUTH MONSALVE VEL\u00c1SQUEZ hab\u00eda vendido el predio \u201cLa Nena\u201d a Arcesio Parra Cabrera, quien junto con Efra\u00edn Parra Gonz\u00e1lez lo transfiri\u00f3 al se\u00f1or PARRAC\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, los dem\u00e1s recurrentes, ROSA IN\u00c9S PARRA DE TRUJILLO, la sociedad ROSA IN\u00c9S PARRA DE TRUJILLO E HIJOS Y C\u00cdA. LTDA. -EN LIQUIDACI\u00d3N-, GERARDO, JES\u00daS ANTONIO, \u00c1LVARO, ROSA, IN\u00c9S, NOHORALBA, CARLOS ARTURO y MERCEDES TRUJILLO PARRA, edificaron la solicitud de revisi\u00f3n en la causal octava del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que, en su sentir, el ad quem guard\u00f3 silencio sobre las excepciones de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n oportunamente propuestas, lo cual implica un agravio a los derechos fundamentales de orden procesal de quienes se vieron afectados con la omisi\u00f3n, y por ende, se presenta un defecto de \u201cinconsistencia interna\u201d de la sentencia, digno de repararse por la v\u00eda extraordinaria escogida. \u00a0<\/p>\n<p>EL TR\u00c1MITE ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue admitida por auto de 7 de marzo de 2006, notificado a la parte actora por anotaci\u00f3n en el estado del d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o. De esa providencia acudieron a notificarse personalmente, por intermedio de sendos apoderados judiciales especialmente constituidos, los demandados BERNEL CONDE GUTI\u00c9RREZ y LUIS ENRIQUE TRUJILLO PARRA, seg\u00fan dan fe las actas visibles a folios 156 y 158, levantadas el 12 y el 17 de octubre de 2006, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ellos dos, \u00fanicamente BERNEL CONDE GUTI\u00c9RREZ se pronunci\u00f3 con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda con la que se promovi\u00f3 el recurso extraordinario, y formul\u00f3 frente a MARCO ANTONIO PARRAC\u00cd las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n para actuar\u201d e \u201cinoponibilidad de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Neiva, contra el recurrente en revisi\u00f3n MARCO ANTONIO PARRAC\u00cd\u201d, sustentadas en que respecto del accionante la providencia no suerte efecto alguno, pues sobre el predio denominado \u201cLa Nena\u201d no se realiz\u00f3 inscripci\u00f3n de la demanda, ya que hab\u00eda sido desenglobado y form\u00f3 un predio independiente, y por lo tanto el t\u00edtulo de propiedad que lo favorece no fue afectado por la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, respecto de la causal de revisi\u00f3n propuesta por los otros recurrentes, ROSA IN\u00c9S PARRA DE TRUJILLO, la sociedad ROSA IN\u00c9S PARRA DE TRUJILLO E HIJOS LTDA. \u2013EN LIQUIDACI\u00d3N-, GERARDO, JES\u00daS ANTONIO, \u00c1LVARO, ROSA IN\u00c9S, NOHORALBA, CARLOS ARTURO y MERCEDES TRUJILLO PARRA propuso las excepciones de \u201cfalta de acreditaci\u00f3n de la personer\u00eda para actuar de la sociedad ROSA IN\u00c9S PARRA DE TRUJILLO E HIJOS Y COMPA\u00d1\u00cdA LIMITADA\u201d, ya que al no haberse allegado certificado de existencia y representaci\u00f3n de esa sociedad, no es dable demandar en su nombre; y la de \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d, puesto que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la causal de revisi\u00f3n invocada caduca a los dos a\u00f1os de la ejecutoria de la sentencia, y como en el asunto sub judice la ejecutoria ocurri\u00f3 el 22 de abril de 2003, para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda la caducidad ya se encontraba consumada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los accionados RAQUEL, ROSA MAR\u00cdA, EMILIA, ABIGA\u00cdL y SERAF\u00cdN S\u00c1NCHEZ MU\u00d1OZ (en su condici\u00f3n de heredero de RICARDO S\u00c1NCHEZ CARVAJAL), JES\u00daS ANTONIO S\u00c1NCHEZ CHAVARRO y MARIANO S\u00c1NCHEZ CARVAJAL, citados estos siete en calidad de socios de S\u00c1NCHEZ CARVAJAL Y C\u00cdA. S. EN C. \u2013liquidada-, fueron notificados por intermedio de curador ad litem el 17 de febrero de 2009 (fl. 240), previo agotamiento de las gestiones de emplazamiento establecidas en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y luego de la petici\u00f3n en ese sentido elevada por los recurrentes, acogida seg\u00fan auto de 29 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de ERNESTO TRUJILLO PARRA y CELSO TRUJILLO PUENTES, la notificaci\u00f3n del auto admisorio se practic\u00f3 el 19 de mayo de 2008, por aviso, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que dentro del t\u00e9rmino concedido en el ordenamiento jur\u00eddico se hubieran manifestado de manera alguna, tal como se indica en el informe secretarial obrante a folio 223. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabado de esa manera el contradictorio, en auto de 20 de abril de 2009 se decretaron las pruebas relacionadas, y despu\u00e9s de dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se corri\u00f3 traslado com\u00fan para que las partes alegaran de conclusi\u00f3n, oportunidad que no fue aprovechada por ninguno de los sujetos procesales enfrentados, motivo por el cual se encuentra la actuaci\u00f3n para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas que han entrado en autoridad de cosa juzgada, solo por los motivos que expl\u00edcitamente consagra el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la finalidad de preservar la garant\u00eda de justicia rectamente entendida, en cuanto que con su proposici\u00f3n tempestiva se puede aniquilar un fallo contrario a la ley, obtenido con severo quebranto del derecho a la defensa, o que fue consecuencia de un proceder il\u00edcito de las partes, hechos que habilitan eliminar la firmeza e inmutabilidad que caracterizan a la sentencia por cuenta de los efectos que causa en el proceso judicial la instituci\u00f3n de la cosa juzgada (Cfr. Sent. de 10 de octubre de 2006, Exp. 2003-00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, se ha erigido el recurso extraordinario de que se trata, de conformidad con el cual es posible excluir del mundo jur\u00eddico una sentencia firme, si se presentan una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el citado art\u00edculo 380, que apuntan a mantener y hacer respetar el imperio de la justicia (numerales 1\u00ba a 6\u00ba), el restablecimiento del derecho de defensa cuando \u00e9ste ha sido gravemente conculcado (numerales 7\u00ba y 8\u00ba), e incluso la protecci\u00f3n del principio de la cosa juzgada (numeral 9\u00ba). Al respecto v\u00e9anse sentencias de 22 de julio de 1998, Exp. 5753 y de 18 de octubre de 2006, Exp. R-7700. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. De ellas se destaca la presentaci\u00f3n en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculaci\u00f3n formal \u2013tambi\u00e9n oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia censurada, so pena de que la acci\u00f3n decaiga por caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, como el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n configura un verdadero proceso y no apenas una etapa de aqu\u00e9l en que la sentencia acusada se profiri\u00f3, la disposici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil reclama plena aplicaci\u00f3n, de suerte que, como los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 381 ib\u00eddem son de caducidad (entre otras, Sent. de 19 de noviembre de 1976 T. CLII, p\u00e1g. 505, Sent. 188 de 20 de agosto de 1991 y Sent. de 24 de septiembre de 1996, Exp. 4033), se erige como requisito para que se pueda resolver de fondo el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la verificaci\u00f3n sobre la tempestiva notificaci\u00f3n de todos los sujetos procesales, dada la naturaleza necesaria del litisconsorcio que entre ellos tiene ocurrencia, lo cual deriva del requisito se\u00f1alado en el num. 2\u00ba del art\u00edculo 382 del pluricitado estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al \u00faltimo aspecto mencionado, el litisconsorcio necesario, resulta protag\u00f3nico traer a colaci\u00f3n lo que el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido \u2013lo cual ha prohijado la Corte- cuando hay pluralidad de sujetos en el extremo pasivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal en que se ventila el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En un asunto similar al que ahora se resuelve, manifest\u00f3: \u201cAhora bien, como dentro de tal bienio s\u00f3lo fue intimado\u2026, esa notificaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no ten\u00eda entidad para desplegar ese efecto impeditivo, porque si la parte demandada est\u00e1 integrada por una pluralidad de sujetos, entre los cuales existe un litisconsorcio necesario, el art. 90 exige \u2018la notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos\u2019 y precisamente, para los fines del recurso de revisi\u00f3n, entre las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia por ese medio recurrida se suscita un litisconsorcio de ese tipo, en atenci\u00f3n a que por mandato del art. 382 de la misma codificaci\u00f3n, todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo. Lo anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de la ley o con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n material discutida en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado\u201d, se subraya (Sent. de 20 de noviembre de 2006, Exp. 2000-00028-01). En el mismo sentido, sentencias de 16 de junio de 1997, Exp. R-6630, y de 18 de octubre de 2006, Exp. R-7700). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al otro aspecto mencionado, la Sala reconoci\u00f3 que la \u201crevisi\u00f3n es en el fondo un verdadero proceso y, como tal, llama la aplicaci\u00f3n de la regla general a que alude la consabida disposici\u00f3n legal [se refiere al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil]. A la verdad, el cuestionamiento que a trav\u00e9s de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de impugnar una decisi\u00f3n jurisdiccional -al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tal- lo aleja de la reglamentaci\u00f3n com\u00fan y ordinaria que ata\u00f1e a los recursos en general, y m\u00e1s bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, aut\u00f3nomo e independiente de aquel que concluy\u00f3 con la sentencia que precisamente combate, razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepci\u00f3n rima perfectamente con el ordenamiento jur\u00eddico patrio, no s\u00f3lo por la idea final\u00edstica de la revisi\u00f3n, entendida \u2018como remedio extraordinario para conseguir la anulaci\u00f3n de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinci\u00f3n de la acci\u00f3n en que tal providencia se profiri\u00f3\u2019, sino en cuanto que \u2018para proveer sobre la pretensi\u00f3n impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza al proceso\u2019 (CXLVI, p\u00e1g. 91)\u201d. (Sent. 071 de 21 de agosto de 1998, Exp. 6253). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se advierte, por otra parte, que el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es uniforme para todas las causales. En lo relacionado con los motivos de revisi\u00f3n invocados por la parte recurrente, esto es, los consagrados en los numerales 7\u00ba (\u201cestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo [140], siempre que no haya saneado la nulidad\u201d) y 8\u00ba (\u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d) del art\u00edculo 380 ib\u00eddem, el conteo de los t\u00e9rminos se inicia conforme criterios diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la causal invocada es la del numeral 7\u00ba, \u201clos dos a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha del registro\u201d tal como lo consagra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Con base en lo anterior, y toda vez que no hay ning\u00fan otro elemento de convicci\u00f3n que acredite que el recurrente MARCO ANTONIO PARRAC\u00cd tuvo conocimiento de la sentencia censurada antes de la autenticaci\u00f3n del poder que \u00e9l confiri\u00f3 para que se diera inicio a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (fl. 3), ser\u00e1 la fecha de la presentaci\u00f3n personal de ese documento, el 26 de octubre de 2004, el punto de partida para valorar si tuvo ocurrencia el fen\u00f3meno de la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante con la causal 8\u00aa, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os se inicia desde la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso, esto es, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, a partir del 22 de abril de 2003 (cfr. fl. 74, cd. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esos par\u00e1metros se debe tener presente que si la demanda se presenta antes de que se hayan cumplido los plazos se\u00f1alados, esa presentaci\u00f3n tiene la virtualidad de impedir la operancia de la caducidad \u201csiempre que el auto admisorio (\u2026) se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante de tal[es] providencia[s], por estado o personalmente\u201d (inciso 1\u00ba, art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Se colige entonces que la fecha l\u00edmite en que hubiera sido id\u00f3nea la notificaci\u00f3n del \u00faltimo de los sujetos que conforman el litisconsorcio por pasiva, para que no caducara la acci\u00f3n revisoria, era el 9 de marzo de 2007, puesto que la demanda en efecto fue presentada en tiempo (el 7 de marzo de 2005), y el auto admisorio de la demanda de revisi\u00f3n fue notificado a la parte recurrente, por estado, el 9 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se requiere que todos los sujetos que conforman el extremo pasivo en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n hayan sido notificados antes de la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, como expl\u00edcitamente lo precept\u00faa el inciso 3\u00ba del ya citado art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201c[s]i fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n a los que se refiere este art\u00edculo, se surtir\u00e1n para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable la notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte: \u201csi de \u2018entrada se advierte que la caducidad ya est\u00e1 consumada, el juzgador deber\u00e1 rechazar in limine la impugnaci\u00f3n\u2019. Pero si no lo est\u00e1, para que la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda impida que el t\u00e9rmino de caducidad contin\u00fae corriendo, al recurrente le corresponde cumplir la \u2018carga de notificaci\u00f3n al demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 90\u2019 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues si la inobserva, \u2018pierde la presentaci\u00f3n de la demanda aqu\u00e9l efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendr\u00e1 sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hip\u00f3tesis \u00e9sta que alude a una consumaci\u00f3n de caducidad sobreviniente, la que por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n\u2019\u201d (Sent. 18 de octubre de 2006, Exp. R-7700 que remite a la sentencia 071 de 21 de agosto de 1998, CCVL-413, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es forzoso concluir que en relaci\u00f3n con las dos causales de revisi\u00f3n invocadas en la demanda sobrevino el t\u00e9rmino fatal de la caducidad, tem\u00e1tica que fue propuesta como excepci\u00f3n por el demandado BERNEL CONDE GUTI\u00c9RREZ, y que de todas formas debe declararse oficiosamente por el juzgador cuando la encuentra consumada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que, como ya se expuso, algunos de los sujetos procesales a quienes era necesario vincular, fueron notificados despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite del 9 de marzo de 2007, plazo cuyo c\u00f3mputo ha de realizarse de manera ininterrumpida, esto es, sin que consideraciones de otra naturaleza resulten necesarias ni \u00fatiles para el estudio correcto y completo de la situaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca entonces que solamente los se\u00f1ores BERNEL CONDE GUTI\u00c9RREZ y LUIS ENRIQUE TRUJILLO PARRA se notificaron antes de que operara la caducidad, el 12 y el 17 de octubre de 2006, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s se notificaron despu\u00e9s, seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>-CELSO TRUJILLO PUENTES, el 19 de mayo de 2008; \u00a0<\/p>\n<p>-ERNESTO TRUJILLO PARRA, el 19 de mayo de 2008; \u00a0<\/p>\n<p>-RAQUEL S\u00c1NCHEZ CARVAJAL, el 17 de febrero de 2009; \u00a0<\/p>\n<p>-ROSA MAR\u00cdA S\u00c1NCHEZ CARVAJAL, el 17 de febrero de 2009; \u00a0<\/p>\n<p>-EMILIA S\u00c1NCHEZ CARVAJAL, el 17 de febrero de 2009; \u00a0<\/p>\n<p>-ABIGA\u00cdL S\u00c1NCHEZ CARVAJAL, el 17 de febrero de 2009; \u00a0<\/p>\n<p>-SERAF\u00cdN S\u00c1NCHEZ MU\u00d1OZ, el 17 de febrero de 2009; \u00a0<\/p>\n<p>-JES\u00daS ANTONIO S\u00c1NCHEZ CHAVARRO, el 17 de febrero de 2009; \u00a0<\/p>\n<p>-MARIANO S\u00c1NCHEZ CARVAJAL, el 17 de febrero de 2009; y \u00a0<\/p>\n<p>-BLANCA RUTH MOSALVE VEL\u00c1SQUEZ, el 17 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todo lo anterior se sigue que no obstante haberse presentado en tiempo la demanda de revisi\u00f3n, el hecho de no cumplir satisfactoriamente con la carga procesal se\u00f1alada en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013la notificaci\u00f3n oportuna a todos aquellos que estaban llamados a resistir la pretensi\u00f3n-, provoc\u00f3 su caducidad, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1 en relaci\u00f3n con las dos causales invocadas, circunstancia que por s\u00ed misma tiene la virtualidad de relevar a la Corte de examinar el fondo de las acusaciones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar caducadas las causales invocadas en el recurso de revisi\u00f3n formulado por MARCO ANTONIO PARRAC\u00cd, ROSA IN\u00c9S PARRA DE TRUJILLO, la sociedad ROSA IN\u00c9S PARRA DE TRUJILLO E HIJOS &amp; C\u00cdA. LTDA. -EN LIQUIDACI\u00d3N-, GERARDO, JES\u00daS ANTONIO, \u00c1LVARO, ROSA IN\u00c9S, NOHORALBA, CARLOS ARTURO y MERCEDES TRUJILLO PARRA contra la sentencia de 31 de marzo de 2003 proferida por la Sala Civil-Famila-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso ordinario descrito en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a los recurrentes en revisi\u00f3n a pagar las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras por la Secretar\u00eda de la Sala y liqu\u00eddense los segundos por el procedimien}{to se\u00f1alado en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad y para lo de su cargo, ent\u00e9rese de lo decidido a la compa\u00f1\u00eda de seguros otorgante de la cauci\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devolver al Juzgado de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, excepto el cuaderno contentivo del tr\u00e1mite ante la Corte, que se archivar\u00e1 una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas. L\u00edbrese el oficio pertinente con copia de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref. 11001-0203-000-2005-00289-00 \u00a0 Se deciden los recursos de revisi\u00f3n promovidos, de una parte, por MARCO ANTONIO PARRAC\u00cd; y de la otra, por ROSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}