{"id":84132,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00331-00-03-05-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002005-00331-00-03-05-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00331-00-03-05-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002005-00331-00 [03-05-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2005 00331 00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por la se\u00f1ora ANGELICA ISABEL OROZCO GARC\u00cdA relativa a la adopci\u00f3n autorizada con fecha 17 de octubre de 2003, a instancia de la se\u00f1ora VIGNAROLI GIORGINA, por parte del Tribunal de Perugia, Secci\u00f3n Civil, Rep\u00fablica de Italia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la pertinente demanda, aducida por intermedio de apoderada judicial designada al efecto, la actora solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n de la sentencia extranjera por cuya virtud la aludida autoridad judicial, seg\u00fan lo asever\u00f3 en el libelo, el 17 de octubre de 2003, accedi\u00f3 a la adopci\u00f3n solicitada y con respecto a las personas citadas en precedencia, la primera como adoptada y la segunda como adoptante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Virginia Vignaroli, de nacionalidad Italiana, el 13 de enero de 2003, solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de la demandante Ang\u00e9lica Isabel, nacida el 2 de noviembre de 1957, en la ciudad de Riohacha (Guajira); una y otra manifestaron su acuerdo con la determinaci\u00f3n de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los padres de la adoptada manifestaron su conformidad con el proceso de adopci\u00f3n y as\u00ed lo hicieron saber desde Barranquilla el 3 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 17 de octubre de 2003, El Tribunal de Perugia, Secci\u00f3n Civil, Rep\u00fablica de Italia, previo acatamiento de las disposiciones pertinentes, autoriz\u00f3 la adopci\u00f3n de la actora por parte de la se\u00f1ora Vignarol\u00ed Georgina, persona de nacionalidad italiana, cuyo nacimiento acaeci\u00f3 el 21 de abril de 1939, en aquella ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La promotora de la homologaci\u00f3n asever\u00f3 en su libelo que la decisi\u00f3n proferida por el Juez extranjero no se opone a las leyes de orden p\u00fablico de la patria, pues, en Colombia, tambi\u00e9n est\u00e1 autorizada la adopci\u00f3n; y, por \u00faltimo, que la sentencia for\u00e1nea se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez se constat\u00f3, plenamente, que los requisitos exigidos para esta clase de asuntos estaban presentes, la demanda fue admitida y, por as\u00ed disponerlo la ley, se dispuso el traslado de la misma al Ministerio P\u00fablico (folio 20). Agotada esta fase, sobrevino el periodo probatorio (folio 29); posteriormente, cumplida dicha etapa y, por un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas, las partes fueron convocadas a presentar sus alegaciones finales (folio 85), oportunidad de la que ninguna de ellas hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>Fenecido este \u00faltimo per\u00edodo, corresponde, entonces, resolver la pertinente solicitud de validaci\u00f3n de la sentencia for\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sabido se tiene que la administraci\u00f3n de justicia, cual lo contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un monopolio del Estado; por ello, en el territorio nacional, las determinaciones adoptadas dentro de una controversia judicial, cualquiera que sea su naturaleza, tienen eficacia s\u00f3lo y en la medida en que hayan sido emitidas por sus agentes, quienes, previamente, han sido facultados para tales efectos, ya por la Carta Pol\u00edtica ora por la ley; sin embargo, de manera excepcional, tal prerrogativa puede ser dispensada a particulares (art. 116 C. P.); empero, ante esa hip\u00f3tesis, dicho prop\u00f3sito ser\u00e1 cumplido en los estrictos t\u00e9rminos fijados por las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, atendiendo muy diversas circunstancias, los pueblos han visto la necesidad de concertar diferentes formas de tratar y brindar soluci\u00f3n a los problemas que por igual afecta a todos. Entre otros mecanismos cumple rese\u00f1ar aqu\u00e9l mediante el cual las decisiones judiciales o con ese car\u00e1cter, prohijadas fuera de los respectivos territorios, tienen eficacia o fuerza suficiente para que sus efectos trasciendan en otro pa\u00eds, en condiciones similares a las que lograr\u00edan en sus propias jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en Colombia, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, patentiza ese estado de cosas, pues, de manera n\u00edtida, consagra que: \u00abLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las anteriores pautas, surge, por consiguiente, la necesidad de acreditar ya la reciprocidad diplom\u00e1tica ora la legislativa, cual lo ha plasmado la Corte en variadas ocasiones: \u00ab&#8230;en \u00a0<\/p>\n<p>primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia&#8230;\u00bb (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. A folio 31 del expediente, a prop\u00f3sito de la existencia de convenios o tratados diplom\u00e1ticos entre Colombia e Italia, pa\u00eds este \u00faltimo del cual proviene la sentencia objeto de validaci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores certific\u00f3 que no exist\u00eda ninguno sobre adopci\u00f3n; en cuanto a la validez de las sentencias proferidas en otro estado, a folio 51, originaria de la misma entidad, aparece constancia sobre la existencia de tratado sobre el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de sentencias arbitrales, de fecha 10 de junio de 1958, cuyo texto fue adosado a las presentes diligencias, Convenio que dicho sea de paso, no resulta aplicable al asunto de esta especie, habida cuenta que la sentencia objeto de homologaci\u00f3n no fue emitida por un tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, procede verificar la existencia de leyes vigentes en uno y otro pa\u00eds con miras a establecer si, efectivamente, hay reciprocidad legislativa en asuntos como el que ocupa a la Corte, esto es, la validez y fuerza ejecutoria de los fallos judiciales extranjeros y, ciertamente, a folios 53 a 80 del expediente fueron glosados algunos documentos que al parecer incorporan parte de la legislaci\u00f3n italiana sobre el tratamiento de sentencias for\u00e1neas; sin embargo, dicho texto no fue traducido en los t\u00e9rminos previstos en nuestra Ley de Procedimiento Civil (arts. 188 y 259), lo que motiv\u00f3 la orden de 4 de noviembre de 2009, en cuanto que la parte actora deb\u00eda proceder a su legalizaci\u00f3n, am\u00e9n de propiciar la aclaraci\u00f3n de la fecha de expedici\u00f3n de esa normatividad, pues el texto de la misma alude a 1995, mientras \u00a0<\/p>\n<p>que la constancia refiere al a\u00f1o 2008. No obstante haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, ni lo uno ni lo otro fue cumplido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, deviene evidente que la legislaci\u00f3n extranjera en torno al tratamiento legislativo de fallos de jueces for\u00e1neos no fue allegada en los t\u00e9rminos previstos por la normatividad nacional vigente, pues no obstante su aducci\u00f3n f\u00edsica al expediente, no fue incorporada debidamente traducida al castellano (arts. 188, 259 y 260 C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporaci\u00f3n en el sentido de que a la gestora del exequ\u00e1tur le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. As\u00ed lo ha asentado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(..) en materia de exequ\u00e1tur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera\u00bb (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00512-01, reiterada en similar de 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y, efectivamente, como ya fue referido, en autos aparece que la interesada tuvo tiempo suficiente (m\u00e1s de un a\u00f1o) para la acreditaci\u00f3n de la normatividad solicitada por la Corte en la forma prevista por la ley de procedimiento, sin embargo, al no asumir esa carga, no brind\u00f3 a la Corporaci\u00f3n los elementos suficientes para concluir la procedencia de su petici\u00f3n, lo que conduce a la negativa de la homologaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia de adopci\u00f3n atr\u00e1s rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH\u00a0 MARINA\u00a0 D\u00cdAZ\u00a0 RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDOR OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLAM N\u00c1MEN VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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