{"id":84133,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-01296-00-10-02-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002005-01296-00-10-02-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-01296-00-10-02-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002005-01296-00 [10-02-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2005 01296 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dec\u00eddese\u00a0 sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada a instancia de LILIANA REINA OTERO y LILIAN CARIN ROSERO REINA respecto de la sentencia de adopci\u00f3n del 10 de octubre de 2003, proferida por El Tribunal de Udine, Secci\u00f3n Civil, Rep\u00fablica de Italia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Las accionantes expusieron los siguientes hechos como fundamentos de su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. La adoptada, Lilian Carin, naci\u00f3 el 12 de agosto de 1983, en la ciudad de Buenaventura, de la uni\u00f3n entre Liliana Reina Otero y Tom\u00e1s Alfredo Rosero Cabeza. Tal alumbramiento fue registrado ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo Notarial de esa ciudad, bajo el serial 12791139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. El 21 de octubre de 2003, en la Rep\u00fablica de Italia, El Tribunal de Udine, secci\u00f3n civil, autoriz\u00f3\u00a0 la adopci\u00f3n de Lilian Carin por parte del se\u00f1or Guerrino Vezzoli, persona de nacionalidad italiana, cuyo nacimiento data del 26 de agosto de 1951.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. La parta actora asever\u00f3 en su libelo que la decisi\u00f3n proferida por el Juez extranjero no es del resorte exclusivo de los jueces colombianos; no existe pleito pendiente en la Rep\u00fablica de Colombia sobre los mismos hecho y no se opone a las leyes de orden p\u00fablico de la patria, pues, en Colombia, tambi\u00e9n, est\u00e1 autorizada la adopci\u00f3n; y, por \u00faltimo, que la sentencia for\u00e1nea se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Constatados, en su totalidad, los requisitos exigidos para esta clase de asuntos, la demanda fue admitida y, por as\u00ed disponerlo la ley, fue dispuesto el\u00a0 traslado de la misma al Ministerio P\u00fablico (folios 25 a 34). Agotada esta etapa, sobrevino el\u00a0 periodo probatorio (folio 37); posteriormente, cumplida dicha fase y, por un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas, las partes fueron convocadas a presentar sus alegaciones finales (folio 119), facultad de la que ninguna de ellas hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fenecida esta \u00faltima oportunidad, dada la necesidad surgida, se orden\u00f3 incorporar al expediente copia de la ley extranjera sobre asuntos de adopci\u00f3n de mayores de edad (folio 122), solicitud\u00a0 que\u00a0 no fue atendida por la parte actora no obstante haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os de tal orden. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la potestad de administrar la justicia radica, principalmente, en cabeza del Estado; de ah\u00ed que la funci\u00f3n de dirimir conflictos o adoptar decisiones dentro de sus competencias, est\u00e1 atribuida \u00fanicamente a sus agentes o, de manera excepcional, por determinaci\u00f3n de la misma carta, a los terceros o\u00a0 particulares a quienes\u00a0 se les dispensa tal prerrogativa (art. 116 C. P.); no obstante, en esta eventualidad, tal cometido ser\u00e1 cumplido en los estrictos t\u00e9rminos fijados por la normatividad.\u00a0 Deviene, por ello,\u00a0 que frente a las disposiciones vigentes, en el territorio nacional, las determinaciones adoptadas dentro de alguna causa litigiosa en particular, tienen eficacia s\u00f3lo y en la medida en que provengan de aquellas personas con facultad\u00a0 para proferirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. No obstante, por raz\u00f3n de m\u00faltiples circunstancias, los Estados han visto la necesidad, dif\u00edcil de evitar por cierto y de ocurrencia frecuente por lo dem\u00e1s, de concertar diferentes maneras en el prop\u00f3sito de tratar y solucionar problemas que por igual los afecta a todos. De los nutridos mecanismos previstos aflora con evidente trascendencia aqu\u00e9l a trav\u00e9s del cual se atribuye a las decisiones judiciales o con ese car\u00e1cter, adoptadas fuera de los respectivos territorios, validez suficiente para que sus efectos tengan trascendencia en otro pa\u00eds, en\u00a0 condiciones\u00a0 similares a las que lograr\u00edan en sus respectivas jurisdicciones. En esa direcci\u00f3n, lo que se pretende, en esencia y entre otros objetivos,\u00a0 es,\u00a0 de un lado,\u00a0 ampliar el campo de aplicaci\u00f3n, por fuera de sus fronteras, de ciertas decisiones que atendiendo la soberan\u00eda de los pueblos\u00a0 aparecer\u00edan inanes; por otro, proveer a los usuarios, nacionales o extranjeros, de la\u00a0 posibilidad de agotar tr\u00e1mites que, por igual, podr\u00edan cumplir en sus propios Estados. Por supuesto que hip\u00f3tesis semejante comportar\u00eda, a su vez, que el pa\u00eds del cual proceda la sentencia objeto de homologaci\u00f3n, provea similar tratamiento a las decisiones judiciales dictadas por los jueces nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es muestra inequ\u00edvoca de ese estado de cosas, pues, de manera clara,\u00a0 establece que: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Siguiendo tal derrotero, surge, entonces, la necesidad inevitable de acreditar, seg\u00fan las circunstancias, la reciprocidad diplom\u00e1tica o la legislativa, como as\u00ed lo ha clarificado la Corte en variadas ocasiones: \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. En cuanto al asunto objeto de estudio, como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 44), entre la Rep\u00fablica de Italia, pa\u00eds del cual dimana la sentencia a validar, y la Rep\u00fablica de Colombia, existe vigente el tratado multilateral sobre \u201cLa Protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional\u201d, convenio que establece el reconocimiento en los estados contratantes de las sentencias emitidas en esas materias; sin embargo, desde ya debe precisarse, la referida normatividad no es dable aplicarla al sub judice, habida cuenta que la sentencia proferida trata sobre la adopci\u00f3n de persona mayor de edad y no de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal estado de cosas habilita la verificaci\u00f3n de la existencia de\u00a0 leyes vigentes en uno y otro pa\u00eds con miras a establecer si, efectivamente, hay reciprocidad legislativa en asuntos como el que ocupa a la Corte, esto es, la efectividad de los fallos judiciales extranjeros y, ciertamente,\u00a0 puede constatarse dicha realidad, habida cuenta que a folios 100 a 113 del expediente fueron adosados documentos que recogen parte de la legislaci\u00f3n italiana sobre el tratamiento de sentencias for\u00e1neas, texto que aparece debidamente traducido en los t\u00e9rminos previstos en nuestra Ley de Procedimiento Civil (arts. 188 y ss). De all\u00ed surge con evidente claridad que aquellas decisiones proferidas en pa\u00eds extranjero s\u00ed pueden hacerse efectivas en el territorio italiano, y en los casos espec\u00edficos de que tratan los literales a), a g), del art\u00edculo 64 de la respectiva normatividad (folio 112). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Superadas las exigencias precedentes, la Corte consider\u00f3 oportuno conocer la regulaci\u00f3n de la ley italiana sobre adopci\u00f3n de personas mayores y, por esa raz\u00f3n, dispuso que la parte actora allegara tal material, orden a la que se sustrajo el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La raz\u00f3n para decisi\u00f3n de esas caracter\u00edsticas tuvo venero en que, con anterioridad, algunos tr\u00e1mites relativos a la validaci\u00f3n de sentencias sobre adopci\u00f3n, provenientes de Italia, fueron negadas por la Corporaci\u00f3n por cuanto que all\u00ed, la legislaci\u00f3n vigente, prev\u00e9 la\u00a0 revocatoria de tales determinaciones, aspecto que ri\u00f1e con la legislaci\u00f3n colombiana en donde la adopci\u00f3n es definitiva y, por ende, homologar la determinaci\u00f3n a que alude este tr\u00e1mite, atentar\u00eda contra normas de orden p\u00fablico, asunto que, por supuesto, impide resolver favorablemente a la solicitud de exequ\u00e1tur. As\u00ed se sentenci\u00f3, entre otras decisiones, en las adoptadas el 22 de septiembre de 1999, Exp. 6702 y 15 de junio de 2006, Exp. 2004 00464 00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la primera de las citadas, la Corte expuso: \u201cEn efecto, mediante disposici\u00f3n oficiosa de esta Corporaci\u00f3n (fl. 39), se incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la parte pertinente de la ley italiana sobre adopci\u00f3n, que en su T\u00edtulo VIII del Libro I del C\u00f3digo civil \u2018DE LA ADOPCION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD\u2019, establece que la adopci\u00f3n puede ser revocada por indignidad del adoptante o del adoptado, art. 307 del C.C. italiano (fl. 113), en caso que el adoptado mayor de 14 a\u00f1os haya atentado contra la vida del adoptante o de su c\u00f3nyuge, art. 15 de la Ley 184 de 1983 (fl. 109), o promovida por el Ministerio P\u00fablico por violaci\u00f3n de los deberes que le corresponden a los adoptantes (\u2026..)\u201d. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, no pod\u00eda la Corte acceder a la solicitud de la parte demandante, por lo menos hasta disipar las dudas surgidas en torno a la vigencia de las disposiciones memoradas, lo que se procur\u00f3 con la orden emitida de incorporar la parte pertinente de la respectiva legislaci\u00f3n, a lo que, it\u00e9rase, la actora no respondi\u00f3 como deb\u00eda hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Cumple precisar que en reiteradas oportunidades la Corporaci\u00f3n ha dicho que la parte actora en estos tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur, le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. As\u00ed lo ha asentado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(..) en materia de exequ\u00e1tur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera\u201d (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00512-01, reiterada en similar de 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, efectivamente, como ya fue referido, en autos aparece que las interesadas\u00a0 tuvieron tiempo suficiente (m\u00e1s de dos a\u00f1os) para la acreditaci\u00f3n de la normatividad solicitada por la Corte, sin embargo, al no asumir esa carga, conduce a la negativa de la homologaci\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NEGAR el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia de adopci\u00f3n atr\u00e1s rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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