{"id":84134,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-00482-00-24-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002006-00482-00-24-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-00482-00-24-10-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002006-00482-00 [24-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.11001-02-03-000-2006-00482-00 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por LUIS FERNANDO FRANCO CARVAJAL, respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia No.5 de Bilbao\u00a0 (Bizkaia), mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por el actor con Libia D\u00edaz Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor pide que se declare que el fallo antes referido surte efectos en Colombia, en virtud de cumplirse las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, se ordene inscribir tal decisi\u00f3n en el folio No.1241123 del libro de registro de matrimonios de la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustenta tales s\u00faplicas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se sintetiza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1 Contrajo matrimonio civil con Libia D\u00edaz Jaimes, el 31 de enero de 1992, en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn, sin que hubieren procreado hijos en esa uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 Ese v\u00ednculo matrimonial fue disuelto por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, mediante sentencia N.I.G. 48.04.2-99\/028150 dictada el 18 de febrero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia No.5 de\u00a0 Bilbao\u00a0 (Bizkaia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Esa decisi\u00f3n no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, am\u00e9n que existe plena identidad entre la causal de divorcio invocada por los consortes, esto es la prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Civil de Espa\u00f1a, con las contempladas en los numerales 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 154 del estatuto civil patrio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 La prenombrada pareja no adquiri\u00f3 bien alguno dentro de la sociedad conyugal que conformaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Admitida la demanda en cuesti\u00f3n, de ella se dio traslado al Ministerio P\u00fablico, quien manifest\u00f3 no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando fuesen acreditados los hechos que las sustentan; luego, se surti\u00f3 la etapa probatoria y la de alegaciones.\u00a0 Inclusive, fenecida esta \u00faltima se requiri\u00f3 al demandante para que acreditara la ejecutoria de la sentencia objeto de homologaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos exigidos por la Ley 6\u00aa de 1908, mediante la cual se ratific\u00f3 el convenido suscrito entre Espa\u00f1a y Colombia sobre la ejecuci\u00f3n de sentencias civiles, sin que dicho interesado hubiese aportado la respectiva certificaci\u00f3n de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las caracter\u00edsticas atribuidas a la soberan\u00eda del Estado est\u00e1 el ejercicio exclusivo de la jurisdicci\u00f3n, vale decir, la atribuci\u00f3n que \u00e9l se arroga de administrar justicia dentro de su territorio, en aras de evitar intromisiones indebidas de autoridades for\u00e1neas; empero, razones de cooperaci\u00f3n internacional imponen la morigeraci\u00f3n de tal postulado, admitiendo que, con diversas restricciones, las decisiones judiciales proferidas por un pa\u00eds extranjero puedan cumplirse dentro de los confines territoriales de otro, postulado acogido por la legislaci\u00f3n colombiana, seg\u00fan la cual hay lugar a reconocer efectos a las sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas por los juzgadores extranjeros, en cuanto re\u00fanan las exigencias contenidas en los art\u00edculos 693 y 694 del ordenamiento jur\u00eddico procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos requerimientos conciernen, por un lado, con la debida aportaci\u00f3n del fallo extranjero, en cuanto debe encontrarse ejecutoriado de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y presentarse en copia debidamente autenticada y legalizada, junto con la respectiva traducci\u00f3n; y, por el otro, con el contenido de dicha resoluci\u00f3n, pues no puede contravenir las normas de orden p\u00fablico, ni versar sobre derechos reales respecto de bienes situados en el pa\u00eds, como tampoco recaer en asuntos de resorte exclusivo de los jueces nacionales o respecto de los cuales exista proceso en curso o sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Para el referido prop\u00f3sito es menester, ante todo, que el pa\u00eds donde fue emitido el fallo objeto de exequ\u00e1tur otorgue id\u00e9ntica fuerza a los proferidos por los jueces patrios, bien por existir reciprocidad diplom\u00e1tica entre ellos, es decir, porque as\u00ed lo convinieron en un tratado internacional, y, en su defecto, la de \u00edndole legislativo o sea porque el ordenamiento jur\u00eddico de aquel lo autoriza, supuesto en que debe probarse la vigencia de la ley extranjera, conforme lo dispone el art\u00edculo 188 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub-j\u00fadice, la Sala advierte que entre Colombia y\u00a0 Espa\u00f1a, pa\u00eds \u00e9ste donde fue proferida la sentencia cuya homologaci\u00f3n se reclama, existe reciprocidad diplom\u00e1tica, toda vez que suscribieron, el 30 de mayo de 1908,\u00a0 \u201cel convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles\u201d, el que fue aprobado mediante la Ley 6\u00aa de 1909, seg\u00fan lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 (folio 32 y s.s.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese instrumento internacional se pact\u00f3 que \u201clas sentencias civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra\u201d, siempre y cuando \u201csean definitivas\u201d y \u201cest\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se haya dictado\u201d, bajo el presupuesto \u201cque no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 Y con relaci\u00f3n a la ejecutoria de tales fallos convinieron que se acreditar\u00eda con el \u201ccertificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00e9ste \u00faltimo requerimiento no dio cumplimiento el peticionario, habida cuenta que no acredit\u00f3 la ejecutoria de la sentencia cuya homologaci\u00f3n reclama en la forma prescrita en el citado tratado.\u00a0 La verdad es que \u00e9ste omiti\u00f3 aportar la certificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pese a que en el auto de 21 de noviembre de 2007 fue requerido para que la trajera al proceso, d\u00e1ndole a conocer el fundamento legal de dicha exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera, pues, que desatendi\u00f3 la carga que le impon\u00eda el art\u00edculo 177 del estatuto procesal civil, pues no demostr\u00f3 uno de los presupuestos para la viabilidad del exequ\u00e1tur de una sentencia for\u00e1nea, como lo es el consagrado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 694 del estatuto procesal civil, seg\u00fan el cual aquella debe encontrarse \u201cejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u201d, cuesti\u00f3n que it\u00e9rase debi\u00f3 acreditarse en la forma indicada en el referido tratado bilateral, por lo que carece de eficacia probatoria la atestaci\u00f3n de firmeza puesta por el juzgado extranjero de marras (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en un caso similar al aqu\u00ed planteado, sostuvo que \u201c(\u2026) como uno de los requisitos establecidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 694 del estatuto procesal civil \u201cpara [que] la sentencia (\u2026) surta efectos en el pa\u00eds\u201d es que \u201cse encuentre ejecutoriada\u201d, impidi\u00e9ndose la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur de no venir acreditada tal firmeza, seg\u00fan lo determina la 2\u00aa de las reglas del art\u00edculo 695 y como a la fecha, pese al amplio tiempo transcurrido, no se ha tra\u00eddo la certificaci\u00f3n reclamada, requisito esencial para la prosperidad de la demanda, no podr\u00e1 en consecuencia validarse el fallo aportado\u201d\u00a0 (Sent. de 26 de abril de 2010, Exp. 2009-00466-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha reiterado que \u201c(\u2026) en materia de exequ\u00e1tur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera\u201d (sentencia de 3 de agosto de 2005, Exp. 00152-01, reiterada en similar de 3 de noviembre de 2010, Exp. 2006-01082-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro 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