{"id":84135,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-01079-00-20-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002006-01079-00-20-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-01079-00-20-10-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002006-01079-00 [20-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: R-11001-0203-000-2006-01079-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por William de Jes\u00fas Ocampo Vargas respecto de la sentencia de 22 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario de Silvio Antonio Valencia Valencia y Mar\u00eda Yolanda Llanos Morales contra Arsenio de Jes\u00fas Ocampo Villa y Jos\u00e9 Dar\u00edo Jim\u00e9nez Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda presentada el 26 de mayo de 2003 ante el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia, se pidi\u00f3 declarar la obligaci\u00f3n contra\u00edda por los demandados de restituir un \u201cCUPO, LUGAR, PUESTO DE VEH\u00cdCULO, O POSIBILIDAD DE OPERAR UN VEH\u00cdCULO\u201d seg\u00fan la capacidad transportadora de Transportes Guamito Ltda., propiedad de Mar\u00eda Yolanda Llanos Morales, conforme al contrato de promesa de compraventa celebrado con Silvio Antonio Valencia Valencia el 12 de julio de 1993, condenarlos a pagar frutos civiles e imponerles las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum se sustent\u00f3, en compendio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silvio Antonio Valencia, \u201cquien actuaba como administrador de los bienes de su esposa\u201d, en car\u00e1cter de prometiente vendedor, Arsenio de Jes\u00fas Ocampo Villa y Jos\u00e9 Dar\u00edo Jim\u00e9nez Alzate en condici\u00f3n de prometientes compradores, celebraron el 12 de julio de 1993 un contrato de promesa de compraventa en relaci\u00f3n con \u201clas acciones y derechos\u201d de Mar\u00eda Yolanda Llanos Morales en Transportes Guamito Ltda., \u201clo que en el caso de los asociados conllevaba la entrega del cupo o puesto del veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ejecuci\u00f3n del contrato, se entreg\u00f3 el d\u00eda de su celebraci\u00f3n al prometiente comprador, se\u00f1or Arsenio de Jes\u00fas Ocampo Villa, el cupo o puesto del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arsenio de Jes\u00fas Ocampo Villa, demand\u00f3 en proceso ordinario el cumplimiento del contrato para \u201cpoder as\u00ed por la transferencia de las acciones legalizar el cupo del veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador declar\u00f3 nulo el contrato el d\u00eda 30 de abril de 2001 y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del dinero recibido por el prometiente vendedor, pero nada dispuso acerca de la devoluci\u00f3n del cupo o puesto de veh\u00edculo recibido por el prometiente comprador Arsenio de Jes\u00fas Ocampo Villa. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El prometiente vendedor cumpli\u00f3 la orden de\u00a0 restituci\u00f3n del dinero, con sus intereses legales, y Arsenio de Jes\u00fas Ocampo Villa, no ha devuelto el cupo o puesto de veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, el demandado Arsenio de Jes\u00fas Ocampo Villa se opuso a las s\u00faplicas del escrito introductor del proceso y propuso las excepciones denominadas \u201cinexistencia del cupo solicitado\u201d e \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, y Jos\u00e9 Dar\u00edo Jim\u00e9nez Alzate al resistirlas, plante\u00f3 la excepci\u00f3n llamada \u201cfalta de causa para pedir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de primera instancia pronunciado el 27 de julio de 2004 conden\u00f3 a Arsenio Ocampo Villa a restituir a Yolanda Llanos \u201cel derecho a trabajar un veh\u00edculo en la empresa Transportes Guamito Ltda., o lo que es lo mismo el cupo o puesto N\u00b0 001 asignado en la empresa para el servicio de transporte de pasajeros en taxi\u201d y, en su defecto, a pagar una suma de dinero, cancelar frutos civiles, no acogi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 los pedimentos en relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Dar\u00edo Jim\u00e9nez, declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones propuestas y conden\u00f3 al primero a pagar costas (fls. 60-73 cdno. ppal.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por Arsenio de Jes\u00fas Ocampo Villa, el Tribunal en su sentencia de 22 de noviembre de 2004, corregida con auto del 18 de enero de 2005, revoc\u00f3 la orden de restituci\u00f3n del cupo o puesto de veh\u00edculo, la alternativa de pago de su valor y la condena a pagar frutos civiles para ordenar \u201cal Gerente de la Empresa Transportes Guamito Ltda. que en el uso del cupo del veh\u00edculo de n\u00famero interno 001 excluya al se\u00f1or William Ocampo y all\u00ed inscriba el veh\u00edculo que se\u00f1ale la se\u00f1ora Yolanda Llano siempre y cuando este llene los requisitos del reglamento de la empresa\u201d, confirm\u00f3 las dem\u00e1s determinaciones del a quo y conden\u00f3 a Arsenio Ocampo a cancelar las costas de segunda instancia (fls. 14-22 y 25-27, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar las peticiones de la demanda y sus soportes f\u00e1cticos, la sentencia del a quo y el recurso de apelaci\u00f3n, el juzgador de segundo grado analiz\u00f3 los testimonios rendidos por Jos\u00e9 No\u00e9 L\u00f3pez Garc\u00eda y Libardo de Jes\u00fas L\u00f3pez Moreno, y una certificaci\u00f3n expedida por el Gerente de Transportes Guamito Ltda., para concluir que \u201cla restituci\u00f3n ordenada por el Juzgado debe mantenerse pero no en la forma expresada en la providencia\u201d, el dictamen \u201cresult\u00f3 avaluando lo que produce la explotaci\u00f3n de un carro\u201d y no existe \u201cla prueba concreta de lo que produce el cupo propiamente dicho\u201d (fls. 20-21, cdno. 5), por lo cual debe revocarse la condena al pago de los frutos civiles, consider\u00f3 adem\u00e1s acreditada la legitimaci\u00f3n de las partes y por \u00faltimo que deb\u00eda revocarse la condena alternativa a pagar el valor del cupo o puesto del veh\u00edculo, por incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demanda invoca la causal 8\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia atacada \u201cvincul\u00f3 a mi mandante WILLIAM DE JES\u00daS OCAMPO VARGAS persona esta que nunca fue demandada, ni citada al proceso, sin embargo, de acuerdo con el fallo del Tribunal, el mismo fue la parte afectada con los efectos de la sentencia, no obstante no ser sucesor ni a t\u00edtulo singular, ni universal, de cualquiera de los demandados\u201d, \u201cel recurrente fue condenado sin ser demandado, no se le notific\u00f3 la demanda, en ning\u00fan momento tuvo oportunidad de defenderse y sin embargo el mismo es la \u00fanica persona obligada con el fallo\u201d, gener\u00e1ndole cuantiosos perjuicios econ\u00f3micos por la \u201carbitrariedad manifiesta\u201d del Tribunal, que tiene inter\u00e9s en alegar la nulidad por no haberse saneado y por ser directamente perjudicado con el fallo (fls. 8-9, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En l\u00ednea de principio, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza o autoridad de cosa juzgada material, es definitiva, inmutable, vinculante e impide a las partes promover un proceso posterior y a las autoridades jurisdiccionales otro pronunciamiento respecto de la litis conocida, debatida (primus) y decidida en precedencia (anterius) o sea, la \u201ccuesti\u00f3n jur\u00eddica discutida plenamente en juicio y resuelta\u201d (G.J. XLIX, 103), d\u00e1ndose plena coincidencia del objeto (eadem res), la causa (eadem causa petendi) y las mismas partes (eadem conditio personarum). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la cosa juzgada material garantiza la seguridad, certeza o certidumbre jur\u00eddica y es instrumento eficaz para asegurar la obtenci\u00f3n de los fines esenciales de orden, pac\u00edfica convivencia y soluci\u00f3n de los conflictos en la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, el ordenamiento jur\u00eddico por excepci\u00f3n consagra el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por las causales expresas, taxativas y limitativas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya en procura de la justicia como fin supremo del derecho (1\u00ba a 6\u00ba), ora el restablecimiento del derecho de defensa quebrantado (7\u00ba y 8\u00ba), bien la preservaci\u00f3n misma de la cosa juzgada material (9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con estas directrices, \u201cla doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisi\u00f3n es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas caracter\u00edsticas que lo distinguen de los dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya funci\u00f3n es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas que, con intervenci\u00f3n de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dict\u00f3 la sentencia de la cual se implora revisi\u00f3n. (\u2026) \u2018&#8230;basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. C. como motivo de revisi\u00f3n, para afirmar que este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna. El recurso de revisi\u00f3n tiende derechamente a la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material&#8230;\u2019\u00a0 (sentencia de 24 de abril de 1980)\u201d (rev. civ. sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. 5231). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina el art\u00edculo 380, num. 8, del Estatuto Procesal Civil, la causal de revisi\u00f3n consistente en \u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe anta\u00f1o ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, \u2018cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegi\u00e9ndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, s\u00f3lo podr\u00e1 tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia\u2019 (G.J. T. CCXLIX, p\u00e1g. 170) y, en particular, \u2018\u2026 cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (\u2026) exceptuado el evento de indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, o emplazamiento que configuran causal aut\u00f3noma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que hab\u00eda terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un n\u00famero inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido\u2019 (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que \u2018los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, \u2018\u2026no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad\u2026\u2019. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001)\u201d (rev. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 11001-0203-000-2007-00037-00). \u00a0<\/p>\n<p>En an\u00e1logo sentido, la deficiente o falsa motivaci\u00f3n de la sentencia, configura esta causal de revisi\u00f3n (rev. civ. sentencia de 29 de agosto de 2008, exp. 11001-0203-000-2004-00729-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La nulidad procesal s\u00f3lo puede alegarse por el sujeto legitimado, esto es, la persona con aptitud e inter\u00e9s jur\u00eddico serio, actual y afectada en sus derechos a consecuencia del vicio. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u201cla parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla\u201d y \u201cla nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d (art\u00edculo 143 C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la Sala,\u00a0 \u201c(\u2026) El C. de Procedimiento Civil tipific\u00f3 el fen\u00f3meno de la nulidad, consignando una serie de reglas sobre oportunidad, legitimaci\u00f3n y saneamiento, con base en las cuales es preciso concluir que no en todos los casos se puede alegar por cualquier persona, ni tampoco en cualquier momento. As\u00ed, por ejemplo, en cuanto a la legitimaci\u00f3n, la tiene, en principio, quien a causa del vicio procesal haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos\u201d. (cas. civ. sentencia de 19 de febrero de 2002, exp. 7162). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha precisado, en forma por lo dem\u00e1s reiterada, que las nulidades procesales, en l\u00ednea de principio rector, \u00fanicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuaci\u00f3n viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequ\u00edvoco y plausible fin de salvaguardar la garant\u00eda constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, s\u00f3lo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta v\u00eda, la aplicaci\u00f3n del correctivo legal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo establecen las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que gobernadas \u2013en el punto- por el principio de la protecci\u00f3n, en virtud del cual \u2018se deja sentado que las nulidades han sido consagradas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho ha sido afectado por el vicio procesal\u2019 (cas. civ. de 19 de febrero de 2001; Exp. 5915), precisan que \u2018La parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla\u2019 (inc. 2 art. 143), requisito que se evidencia a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de la nulidad por indebida representaci\u00f3n, la que \u2018s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u2019 (inc. 3 ib.)\u201d. (cas. civ. sentencia de 25 de marzo de 2003, exp. 7257). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo censurado \u201cORDENA al Gerente de la Empresa Transportes Guamito Ltda. que en el uso del cupo del veh\u00edculo de n\u00famero interno 001 excluya al se\u00f1or William Ocampo y all\u00ed inscriba el veh\u00edculo que se\u00f1ale la se\u00f1ora Yolanda Llano siempre y cuando este llene los requisitos del reglamento de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, conden\u00f3 a Transportes Guamito Ltda., a la obligaci\u00f3n de cancelar la inscripci\u00f3n de un cupo o puesto de veh\u00edculo e inscribir otro, con distintos propietarios, esto es, prestaciones de hacer (art. 1517 C\u00f3digo Civil), y no grav\u00f3 con alguna obligaci\u00f3n al recurrente en revisi\u00f3n, William de Jes\u00fas Ocampo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n controvertida deriv\u00f3 de una promesa de compraventa entre las partes, sin comprender las que pudieren existir entre la sociedad, la se\u00f1ora Yolanda Llano y William de Jes\u00fas Ocampo Vargas, las cuales, desde luego, pueden hacerse efectivas a trav\u00e9s de las acciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no ser el recurrente parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual controvertida en el proceso, ni derivar derechos de este preciso v\u00ednculo de algunas de las partes, refulge palmario que no deb\u00eda ni pod\u00eda vincularse por carencia de legitimaci\u00f3n para deducir o controvertir, y tampoco se le vulner\u00f3 el debido proceso, espec\u00edficamente los derechos de contestar la demanda, proponer excepciones, aportar, pedir y contradecir pruebas, impugnar las decisiones, formular alegaciones y en general hacer peticiones, con cuyo ejercicio hubiera podido evitar una condena hipot\u00e9tica o inexistente, de donde carece de legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para invocar la nulidad, cuya finalidad de modo general es garantizar esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expresado, es el fracaso del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por William de Jes\u00fas Ocampo Vargas respecto de la sentencia de 22 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por Silvio Antonio Valencia Valencia y Mar\u00eda Yolanda Llanos Morales contra Arsenio de Jes\u00fas Ocampo Villa y Jos\u00e9 Dar\u00edo Jim\u00e9nez Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Para atender los pagos por los conceptos precitados, se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n constituida por el impugnante (fls. 18, 22 cdno. Corte). La Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios y expedir\u00e1 las copias correspondientes, a costa de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, excepto la actuaci\u00f3n relativa al recurso de revisi\u00f3n, agregando a aqu\u00e9l una copia de esta providencia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivar, en su momento, la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia Justificada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia Justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}