{"id":84136,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-02041-00-31-08-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002006-02041-00-31-08-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-02041-00-31-08-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002006-02041-00 [31-08-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-0203-000-2006-02041-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora MAR\u00cdA LUCY LUQUE OLAYA contra la sentencia de 23 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del trabajo de partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal realizado dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante V\u00cdCTOR MANUEL LUQUE GALVIS, tr\u00e1mite promovido por ANA RITA ACERO DE AR\u00c9VALO en representaci\u00f3n de MAR\u00cdA SOLEDAD ACERO DE LUQUE contra la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al proceso en que se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, su promotora pretendi\u00f3 y obtuvo que se declarara la rescisi\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal realizado dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante V\u00cdCTOR MANUEL LUQUE GALVIS, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1 que culmin\u00f3 con sentencia aprobatoria fechada el 28 de junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar sus pretensiones, la demandante en ese proceso adujo, en resumen, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00cdCTOR MANUEL LUQUE GALVIS falleci\u00f3 el 25 de octubre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mencionado causante hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio cat\u00f3lico con la se\u00f1ora MAR\u00cdA SOLEDAD ACERO DE LUQUE el 6 de enero de 1962, como consecuencia de lo cual se form\u00f3 una sociedad conyugal que se disolvi\u00f3 por la muerte del primero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora MAR\u00cdA SOLEDAD ACERO DE LUQUE, y la hija extramatrimonial del causante, MAR\u00cdA LUCY LUQUE OLAYA, iniciaron paralelamente sendos procesos sucesorios del mencionado V\u00cdCTOR MANUEL LUQUE GALVIS ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1, a los que se les asignaron como n\u00fameros de identificaci\u00f3n el 4634 y el 4652, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El activo estaba compuesto por los bienes inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias 156-0006210 y 156-0019467, valorados en $3.000.000 y $4.000.000, respectivamente; adem\u00e1s, $1.214.577 de dinero en efectivo y bienes muebles por valor de $200.000. El pasivo era de $53.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el trabajo de partici\u00f3n aprobado en la sentencia de 28 de junio de 1996, a MAR\u00cdA LUCY LUQUE OLAYA, hija del causante, se le adjudic\u00f3 la hijuela conformada por el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 156-0006210 ($3.000.000), el 73,5% de los muebles ($147.000) y dinero en efectivo por valor de $180.788.50, para un total de $4.180.788,50; a la c\u00f3nyuge del causante, se\u00f1ora MAR\u00cdA SOLEDAD ACERO DE LUQUE, le fue adjudicado el predio correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria 156-0019467 ($4.000.000) y dinero en efectivo por valor de $180.788.50, para un total de $4.180.788,50. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inmueble adjudicado a MAR\u00cdA SOLEDAD ACERO DE LUQUE hab\u00eda sido vendido en vigencia de la sociedad conyugal al se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Amador Guti\u00e9rrez, luego el bien que a ella se le adjudic\u00f3 no pertenec\u00eda a la sociedad conyugal sino a un tercero, de suerte que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos se abstuvo de realizar la inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n en el folio de matr\u00edcula correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora MAR\u00cdA SOLEDAD ACERO DE LUQUE recibi\u00f3 como gananciales, efectivamente, $180.788,50, mientras que MAR\u00cdA LUCY LUQUE OLAYA recibi\u00f3 $4.180.788,50. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acervo hereditario era realmente de $4.361.577, previo descuento del pasivo ($53.000), luego lo que realmente corresponder\u00eda en la partici\u00f3n a la demandada era la suma de $2.180.788,50, y otro tanto a la demandante, por concepto de gananciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante result\u00f3 perjudicada en m\u00e1s de la mitad de su cuota, lo que daba lugar a la rescisi\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, por lesi\u00f3n enorme, al tenor de lo que establece el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora MAR\u00cdA SOLEDAD ACERO DE LUQUE falleci\u00f3 el 16 de agosto de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante, se\u00f1ora ANA RITA ACERO DE AR\u00c9VALO, como hermana de la c\u00f3nyuge, estaba legitimada para iniciar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n ante la ausencia de descendientes y ascendientes, y la promovi\u00f3 para que los bienes que correspondiera, entraran a engrosar la masa hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual aleg\u00f3 que el proceso de sucesi\u00f3n fue \u201chonesto\u201d y conforme a la ley. Agreg\u00f3 que \u201cla c\u00f3nyuge recibi\u00f3 los valores correspondientes a los c\u00e1nones de arrendamiento de las dos propiedades, desde antes, en y despu\u00e9s de la muerte (\u2026) del causante se\u00f1or Luque Galvis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia, mediante sentencia de 19 de marzo de 2004, acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda y en consecuencia declar\u00f3 la rescisi\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y orden\u00f3 rehacerlo previa exclusi\u00f3n del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 156-0019467 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada por la demandada la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo de 23 de noviembre de 2004, la confirm\u00f3, con las adiciones consistentes en declarar que la lesi\u00f3n enorme sufrida por la actora asciende a la suma de $11.697.831, y en conceder a la demandada \u201csi desea atajar la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n\u201d el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a partir de la ejecutoria del auto que ordene obedecer y cumplir lo resuelto en esa sentencia, para que \u201ccomplete el justo precio, con deducci\u00f3n de la d\u00e9cima parte del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para llegar a esa conclusi\u00f3n, destac\u00f3 el Tribunal que \u201cla lesi\u00f3n enorme se ubica dentro del plano meramente objetivo, en cuanto solo toma en cuenta el precio, sin que sean relevantes factores subjetivos tales como el dolo, el enga\u00f1o o la necesidad, para determinar la estructuraci\u00f3n y tipificaci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme\u201d; que la prueba id\u00f3nea es la pericial; y que hay libertad de disposici\u00f3n de los bienes que conforman la sociedad conyugal mientras ella se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Individualiz\u00f3 los bienes que se adjudicaron tanto a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como a la hija. A \u00e9sta, el inmueble avaluado en $3.000.000, $1.033.788,50 en dinero, y muebles por $147.000; a aquella, el predio valorado en $4.000.000 y $180.688,50 en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se adjudic\u00f3 un inmueble (el avaluado en $4.000.000) que no era de la sociedad conyugal \u201cporque hab\u00eda sido enajenado por la c\u00f3nyuge sobreviviente en ejercicio de la libre administraci\u00f3n de los bienes cuya titularidad ostentaba, por lo tanto su inclusi\u00f3n en el activo social result\u00f3 irregular, y la partici\u00f3n igualmente refleja esta equivocaci\u00f3n por cuanto fue adjudicado un bien que jur\u00eddicamente no pertenec\u00eda al haber social, sino a un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue as\u00ed como concluy\u00f3 que \u201ces evidente que le asiste raz\u00f3n a la parte demandante cuando afirma que sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en su adjudicaci\u00f3n, pues el bien inmueble que le fue adjudicado no ingres\u00f3 a su patrimonio\u201d, puesto que \u201c[s]i a la hija extramatrimonial reconocida del causante Mar\u00eda Lucy Luque Olaya le fue adjudicada una cuota herencial avaluada en la suma de cuatro millones ciento ochenta mil setecientos ochenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($4.180.788,50), y a la c\u00f3nyuge sobreviviente su hijuela qued\u00f3 reducida a ciento ochenta mil setecientos setenta y ocho pesos ($180.788,50), objetivamente se estructura la lesi\u00f3n enorme deprecada, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1947 del c\u00f3digo Civil, vale decir a la demandante le fue adjudicada una cuota cuyo valor es inferior al 50% del justo precio, entendido el justo precio el de la fecha de la adjudicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente invoc\u00f3 como fundamento de su impugnaci\u00f3n, las causales consagradas en los numerales primero y sexto del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo referente a la causal primera de revisi\u00f3n, manifiesta que no pudo aportar al proceso en el que se profiri\u00f3 la sentencia que acusa, la historia cl\u00ednica del causante V\u00cdCTOR MANUEL LUQUE GALVIS, \u201cya que el Hospital, en muchas oportunidades, por intermedio de sus empleados manifestaron no encontrarla, por estar refundida y solamente se vino a conseguir, despu\u00e9s de haberse aportado hasta fotocopias de tutelas, donde se ordena que los familiares (en este caso su hija MAR\u00cdA LUCY LUQUE) ten\u00eda derecho a solicitar y recibir la historia cl\u00ednica de su padre\u201d, y que solo vino a expedirla hasta el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante que \u201c[l]a historia cl\u00ednica demuestra, que el se\u00f1or V\u00cdCTOR MANUEL LUQUE GALVIS, perdi\u00f3 conciencia desde fecha 20 de octubre de 1991 y falleci\u00f3 en ese estado vegetativo el d\u00eda 25 de octubre del a\u00f1o 1991 en las horas de la noche; y que no pod\u00eda consentir, intervenir o autorizar a su esposa SOLEDAD ACERO, sobre la venta del inmueble de la carrera 5 No 7-109 del Municipio de Facatativ\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201c[a]l demostrar con la historia cl\u00ednica el estado vegetativo en que se encontraba V\u00cdCTOR MANUEL LUQUE GALVIS; se demuestra que hab\u00eda imposibilidad f\u00edsica para recibir dineros provenientes de la venta que dice ANA RITA ACERO DE AR\u00c9VALO, del inmueble de la Carrera 5 No 7-109 interior; [que] hab\u00eda vendido su hermana SOLEDAD ACERO DE LUQUE (a quien ella representa) luego, la c\u00f3nyuge, recibi\u00f3 el precio del inmueble; y consecuencialmente el valor de los gananciales o valor de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo concerniente a la causal sexta de revisi\u00f3n, adujo la impugnante que la demandante en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia acusada, se\u00f1ora ANA RITA ACERO DE AR\u00c9VALO, junto con su hijo Jos\u00e9 Guillermo Ar\u00e9valo Acero y su yerno [de la se\u00f1ora ANA RITA], se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Amador Guti\u00e9rrez, comprador del bien identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 156-0006210, realizaron maniobras fraudulentas para distraer ese bien y excluirlo de la sociedad conyugal formada por MAR\u00cdA SOLEDAD ACERO DE LUQUE y V\u00cdCTOR MANUEL LUQUE GALVIS. Destac\u00f3 que el \u00faltimo de los mencionados \u201cestaba en estado de coma, sin conciencia, con vida vegetativa\u201d desde el 21 de octubre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 asimismo la recurrente que el se\u00f1or V\u00cdCTOR MANUEL LUQUE GALVIS nunca tuvo conocimiento de las negociaciones del inmueble, ni de la promesa de compraventa del mismo (celebrada el 27 de agosto de 1991), ya que en el momento en que esos hechos ocurrieron se encontraba bajo el cuidado de su hija MAR\u00cdA LUCY LUQUE OLAYA, en la Vereda Tierra Morada, paraje Alto del Vino, del municipio de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso que la se\u00f1ora MAR\u00cdA SOLEDAD ACERO DE LUQUE al iniciar el proceso sucesorio de V\u00cdCTOR MANUEL LUQUE GALVIS nada expres\u00f3 sobre la venta del inmueble, realizada mediante escritura p\u00fablica 2596 del 25 de octubre de 1991, otorgada ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 la impugnante que por los mismos hechos \u201cpresent\u00f3 denuncia penal en contra de ANA RITA ACERO DE AR\u00c9VALO y su hijo y abogado se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Ar\u00e9valo Acero, y cursa en la Fiscal\u00eda Quinta Seccional por los delitos de fraude procesal y falsedad y por haberle ocasionado da\u00f1os y perjuicios grav\u00edsimos, porque hasta el presente momento ella no ha podido entrar a poseer, ocupar, y disfrutar el bien que le fue asignado en el trabajo de partici\u00f3n como bien herencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201c[t]odo \u00e9ste tr\u00e1mite y documentaci\u00f3n (\u2026) fue para distraer y enga\u00f1ar al Juez, al Honorable Tribunal y conseguir una sentencia favorable como la consiguieron, para hacerse a los bienes de la heredera MAR\u00cdA LUCY LUQUE OLAYA y as\u00ed despojarla de la casa asignada en el trabajo de partici\u00f3n\u201d. Finaliz\u00f3 con el diagn\u00f3stico sobre lo ocurrido: \u201cla realidad, es que MAR\u00cdA SOLEDAD ACERO DE LUQUE, con este contrato [se refiere a la compraventa del inmueble identificado con la matr\u00edcula 156-0006210] defraud\u00f3 a la sociedad conyugal, sustrajo bienes de la sociedad y acab\u00f3 con las expectativas herenciales de ANA RITA ACERO DE AR\u00c9VALO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cosa juzgada es principio fundamental del derecho procesal que cobija a las sentencias judiciales y preserva los valores de seguridad jur\u00eddica, paz social y certeza, que sirven de fundamento al derecho procesal y, en general, al ordenamiento jur\u00eddico todo. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n se erige como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional que permite limitar la inmutabilidad de la cosa juzgada material frente a sentencias judiciales que contrar\u00eden la justicia rectamente entendida. Dado ese car\u00e1cter, es un recurso de naturaleza restringida que solo resulta procedente cuando se presenta una de las causales taxativas que la legislaci\u00f3n ha previsto para su prosperidad. Sobre el punto, la Corte ha manifestado que \u201c[l]a revisi\u00f3n es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas\u201d (Sent. 249 de, 6 de diciembre de 1991, Exp. 3071, G.J. T. CCXII 2451, p\u00e1g. 311). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con este pre\u00e1mbulo, corresponde acometer el estudio de las causales invocadas y de los soportes probatorios que respaldan cada una de las acusaciones formuladas contra la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto se refiere a la causal primera, la recurrente adujo la historia cl\u00ednica del causante V\u00cdCTOR MANUEL LUQUE GALVIS, documento hallado con posterioridad a la sentencia acusada, la cual seg\u00fan el relato de la actora no se pudo aportar al proceso por negligencia de los funcionarios del hospital en donde se encontraba, y que de haberse aportado oportunamente, habr\u00eda cambiado el sentido de la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>La causal primera de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene como uno de sus requisitos, que el o los documentos hallados con posterioridad a la sentencia no se hubieran podido aportar \u201cal proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. En el asunto que se examina, la recurrente indic\u00f3 como eventos que constituir\u00edan la fuerza mayor o el caso fortuito, la negligencia de los empleados del hospital, en cuanto que estos no entregaron la historia cl\u00ednica del causante V\u00cdCTOR MANUEL LUQUE GALVIS cuando se les solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito se encuentra definido en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 95 de 1890 como \u201cel imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d Es decir, ha de tratarse de fen\u00f3menos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que re\u00fanan las caracter\u00edsticas que de anta\u00f1o estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos s\u00fabitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona com\u00fan). \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la actuaci\u00f3n surtida, se observa que la parte recurrente no acredit\u00f3 mediante ning\u00fan medio de convicci\u00f3n id\u00f3neo la imposibilidad en que se encontr\u00f3, o la circunstancia que le impidi\u00f3 aducir el referido documento al proceso. Se limit\u00f3 a relatar que los empleados del hospital manifestaron que el documento se encontraba extraviado y que tuvo que recurrir a exhibirles fallos judiciales en que se reconoce el derecho de los familiares a conocer la historia cl\u00ednica, para as\u00ed obtener que le entregaran copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, por otra parte, que la historia cl\u00ednica aducida en copia simple por la actora en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no solamente no fue aportada al proceso en que se dict\u00f3 la sentencia censurada, sino que nunca fue solicitada all\u00ed como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se puede observar que en la contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 42 a 47 cd. 1), \u00fanica oportunidad en que la all\u00ed demandada pidi\u00f3 pruebas, no postul\u00f3 la que ahora sirve de soporte a su acusaci\u00f3n por la v\u00eda de la causal primera de revisi\u00f3n, y si consideraba que ese documento podr\u00eda tener alguna relevancia o incidencia en la decisi\u00f3n, debi\u00f3 pedir esa prueba en el proceso de rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca asimismo que otro requisito indispensable para la prosperidad de la causal primera de revisi\u00f3n es el car\u00e1cter decisivo que debe ostentar el documento que se aduce. Al respecto, el citado art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra como causal de revisi\u00f3n, en su numeral primero, \u201c[h]aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella\u201d, de lo que es necesario colegir que el documento en que se afinca el recurso con apoyo en esa causal, debe tener la aptitud o la virtualidad para determinar que el pronunciamiento o la decisi\u00f3n impugnada hubiese sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende probar con la historia cl\u00ednica que afirma no pudo aducir al proceso en que se dict\u00f3 la sentencia para la que pide la revisi\u00f3n, el estado de inconsciencia en que se encontraba el se\u00f1or V\u00cdCTOR MANUEL LUQUE GALVIS a partir del 20 de octubre de 1991 y hasta el d\u00eda de su fallecimiento, ocurrido el 25 de octubre del mismo a\u00f1o, lo que no le permit\u00eda consentir, intervenir o autorizar la venta que realiz\u00f3 su c\u00f3nyuge del inmueble que, seg\u00fan afirma, hac\u00eda parte de la sociedad conyugal, ni recibir los dineros provenientes de dicha enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de noviembre de 2004, objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se observa que la historia cl\u00ednica aportada no hubiera tenido la virtualidad de modificar la decisi\u00f3n adoptada. En primer lugar, el Tribunal dej\u00f3 en claro la libre disposici\u00f3n que ten\u00eda la c\u00f3nyuge MAR\u00cdA SOLEDAD ACERO DE LUQUE sobre el bien, por cuanto ella era propietaria de ese inmueble, sin que fuese relevante que el mismo pudiese hacer parte de la sociedad conyugal. Dijo el tribunal en la mencionada providencia: \u201cEs claro que la titularidad del bien, reca\u00eda en Mar\u00eda Soledad Acero y en tal virtud, ten\u00eda su libre disposici\u00f3n que le permit\u00eda enajenarlo, sin el consentimiento de su c\u00f3nyuge, a pesar de ser un bien social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Tribunal, en la misma l\u00ednea de la jurisprudencia emitida por esta Sala en torno de la libre disposici\u00f3n de los bienes sociales por parte de los c\u00f3nyuges durante la vigencia del matrimonio, dej\u00f3 en claro que para la realizaci\u00f3n del citado acto de transferencia no se necesitaba ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n o consentimiento por parte del c\u00f3nyuge V\u00cdCTOR MANUEL LUQUE GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente es que la transferencia de un inmueble como aquel al que se ha hecho referencia, realizada libremente por el c\u00f3nyuge que ostenta su titularidad, hubiera podido generar en el contexto de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal alg\u00fan tipo de compensaci\u00f3n o recompensa, aspecto \u00e9ste cuyo an\u00e1lisis y eventuales efectos ha debido dilucidarse en otros escenarios y no, ciertamente, en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que aqu\u00ed se decide. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte colige que no se configuran los requisitos establecidos en la causal primera de revisi\u00f3n para su prosperidad, ya que, por una parte, no se demostr\u00f3 la fuerza mayor o el caso fortuito, o la obra de la parte contraria, que imposibilitaron aportar la se\u00f1alada historia cl\u00ednica al proceso, y por otro, tal documento no ostenta por s\u00ed solo, la virtualidad para considerar que de haberlo conocido el juzgador, hubiera proferido la decisi\u00f3n en sentido diferente al que plasm\u00f3 en la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la causal sexta de revisi\u00f3n invocada en la demanda con la que se propuso el recurso extraordinario, se advierte que las simples afirmaciones de la demandante son el \u00fanico apoyo de esas acusaciones, relativas a que la se\u00f1ora ANA RITA ACERO DE AR\u00c9VALO, junto con su hijo Jos\u00e9 Guillermo Ar\u00e9valo Acero, y su yerno Jos\u00e9 Armando Amador Guti\u00e9rrez, comprador del bien identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 156-0006210, realizaron maniobras fraudulentas para distraer ese bien y excluirlo de la sociedad conyugal. Se observa, en efecto, que ninguna prueba que demostrara tales afirmaciones se alleg\u00f3 al proceso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las meras manifestaciones de la recurrente no queda desvirtuada la buena fe que cobija las actuaciones de los particulares, ni la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ostentan las sentencias judiciales ejecutoriadas. En ocasi\u00f3n anterior la Sala reconoci\u00f3 que la causal sexta de revisi\u00f3n solamente \u201cse estructura cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunci\u00f3n de buena fe campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse\u201d (Sent. No. 030 del 25 de julio de 1997, Exp. 5407). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido tambi\u00e9n como requisito para la prosperidad de la citada causal sexta de revisi\u00f3n, que las maniobras o actuaciones fraudulentas se hayan conocido con posterioridad a la sentencia impugnada, y en este caso, desde la contestaci\u00f3n de la demanda en aquel proceso ordinario, la se\u00f1ora MAR\u00cdA LUCY LUQUE OLAYA manifest\u00f3 su inconformidad con la conducta de la se\u00f1ora ANA RITA ACERO DE AR\u00c9VALO, a quien acus\u00f3 de ocultar bienes de la sociedad conyugal y de simular el acto de enajenaci\u00f3n del predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 156-0019467 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativ\u00e1, lo que en esencia constituye el mismo marco f\u00e1ctico de lo que ahora se invoca como motivo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa contestaci\u00f3n de la demanda, en efecto, se puede leer (fl. 44, cd. 1), entre otras cosas: \u201cel inmueble que dice \u2018se vendi\u00f3\u2019, como puede verse, lo hacen aparecer por un valor inferior, lo que demuestra que hay simulaci\u00f3n, pues su precio verdadero debe justipreciarse como se har\u00e1 en su momento, y los dineros fueron tomados por la c\u00f3nyuge, constituy\u00e9ndose en ese momento en deudora de la sociedad conyugal por el verdadero, cierto y justo precio\u201d; acto seguido agreg\u00f3 que \u201c[e]l haber firmado escritura en la fecha indicada por la misma, en momentos en que el marido-c\u00f3nyuge y esposo se debat\u00eda entre la vida y la muerte indica que su conducta no era otra que la de ocultar bienes, y por ello ha debido ser sancionada conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil 1.823, pues el registro de esa escritura se ocurre luego de la muerte del causante (socio de la sociedad conyugal)\u201d; y finalmente que \u201c[l]a simulaci\u00f3n y fraude es tan notorio, que la misma vendedora permanece viviendo, despu\u00e9s de vendida la casa casi hasta su muerte, para demostrarle al p\u00fablico que segu\u00eda siendo la due\u00f1a del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado la Corte respecto de este punto que \u201caunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habr\u00eda permitido la utilizaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d (Sent. 182, 29 de octubre de 2004, Exp. 3001). \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que las actuaciones que la recurrente califica de maniobras fraudulentas, fueron estudiadas en la sentencia que ahora se censura y despachadas sin esas descalificaciones, como en efecto puede observarse en los fls. 30 y 31 del cuaderno 4 de aquel proceso. All\u00ed se puede leer que \u201c[l]a parte apelante no solamente en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, sino tambi\u00e9n en el memorial de apelaci\u00f3n, insisti\u00f3 en que la c\u00f3nyuge Mar\u00eda Soledad Acero de Luque, actu\u00f3 dolosamente y simul\u00f3 venderle al yerno de su hermana Ana Rita, el inmueble que sustrajo de la sucesi\u00f3n en la misma fecha en que muri\u00f3 su esposo V\u00edctor Manuel Luque Galvis, sin embargo no propuso excepciones de m\u00e9rito ni contra demand\u00f3, olvidando que la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme es una acci\u00f3n objetiva, en donde la prueba de la misma es pericial y donde las cuestiones de orden subjetivo resultan intrascendentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que ante la carencia probatoria en relaci\u00f3n con las actuaciones que la recurrente califica de fraudulentas, y dada la circunstancia de no ser sobreviniente el conocimiento de ellas, se hace evidente entonces la improsperidad de la causal sexta de revisi\u00f3n propuesta en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar impr\u00f3speras las causales invocadas en el recurso de revisi\u00f3n formulado por MAR\u00cdA LUCY LUQUE OLAYA contra la sentencia de 23 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario descrito en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a la recurrente en revisi\u00f3n a pagar las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras por la Secretar\u00eda de la Sala y liqu\u00eddense los segundos por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En su oportunidad y para lo de su cargo, ent\u00e9rese de lo decidido a la compa\u00f1\u00eda de seguros otorgante de la cauci\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Para que sean incluidas en la liquidaci\u00f3n de costas, f\u00edjanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devolver al Juzgado de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, excepto el cuaderno contentivo del tr\u00e1mite ante la Corte, que se archivar\u00e1 una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas. L\u00edbrese el oficio pertinente con copia de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 11001-0203-000-2006-02041-00 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora MAR\u00cdA LUCY LUQUE OLAYA contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}