{"id":84137,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00499-00-26-01-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002007-00499-00-26-01-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00499-00-26-01-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002007-00499-00 [26-01-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil once) \u00a0<\/p>\n<p>Ref. exp. No. 11001-0203-000-2007-00499-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Dagoberto Quintero Murcia y Gloria In\u00e9s Trivi\u00f1o Montoya, respecto de la decisi\u00f3n con fuerza de sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona (Espa\u00f1a), mediante la cual se declar\u00f3 el divorcio de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En la pretensi\u00f3n del libelo se reclama la homologaci\u00f3n del aludido fallo extranjero y como fundamento se mencionaron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Los actores contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 24 de diciembre de 1982, en la parroquia de La Inmaculada de la ciudad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Los antes nombrados procrearon tres hijos: Luis Fernando, Diana Marcela y Ana Mar\u00eda Quintero Trivi\u00f1o, quienes en su orden nacieron el 8 de junio de 1983, 10 de julio de 1990 y 6 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 La causal por la cual se decret\u00f3 el \u201cdivorcio\u201d en el pa\u00eds extranjero, es id\u00e9ntica a la contemplada en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Ley 1\u00aa de 1976, que se relaciona con \u201cel consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante Juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Durante la sociedad conformada no se adquirieron bienes de ninguna especie y respecto a la patria potestad, custodia y alimentos de sus descendientes comunes, los esposos efectuaron \u201cpactos o acuerdos\u201d, que aprob\u00f3 el citado despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Admitida la demanda, de la misma se dio traslado al Ministerio P\u00fablico, quien se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los hechos y se\u00f1al\u00f3 que no se opon\u00eda a las pretensiones, al estimar que se reun\u00edan las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0\u00a0 (fls. 30-34). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En el per\u00edodo instructivo se incorpor\u00f3 informaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores referente a la existencia de un tratado bilateral entre Colombia y Espa\u00f1a sobre la ejecuci\u00f3n de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, aprobado mediante la Ley 6\u00aa de 1908 (fl.42). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en auto de 18 de junio de 2008, de manera oficiosa se dispuso que la parte interesada aportara constancia de firmeza de la sentencia objeto de la solicitud de exequ\u00e1tur en los t\u00e9rminos de la aludida Convenci\u00f3n, pero al no atender lo solicitado, en prove\u00eddo de 25 de octubre de 2010 se le imparti\u00f3 requerimiento con ese prop\u00f3sito, habiendo guardado silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Finalmente se corri\u00f3 traslado a los actores para formular sus alegaciones, sin que se pronunciaran y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, acreditados los presupuestos procesales de rigor, corresponde entonces resolver lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En el mundo de hoy, signado por el din\u00e1mico tr\u00e1fico de personas, bienes y servicios, el reconocimiento de un fallo extranjero y de los efectos que el mismo produce, es la tendencia actual del Derecho Internacional Privado; es por ello que en nuestro pa\u00eds se acepta el cumplimiento de aquellas sentencias, siempre y cuando cumplan las exigencias legales internas, particularmente las previstas en los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El primero de dichos preceptos hace referencia a que haya reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa con el pa\u00eds de origen de la providencia a homologar y al respecto reza: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, para determinar la correspondencia \u201c(&#8230;) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (&#8230;) (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras)\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Como antes se precis\u00f3, en el libelo se reclama la homologaci\u00f3n de la sentencia que el 21 de noviembre de 2005 emiti\u00f3 el Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona (Espa\u00f1a), mediante la cual se declar\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo, solicitado respecto del matrimonio que en su momento contrajeron Gloria In\u00e9s Trivi\u00f1o Montoya y Dagoberto Quintero Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Realizado el an\u00e1lisis de rigor, se verifica la existencia del fen\u00f3meno de la reciprocidad diplom\u00e1tica, pues entre Colombia y Espa\u00f1a, seg\u00fan se indic\u00f3, existe un \u201cConvenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles\u201d, sucrito el 30 de mayo de 1908, ratificado mediante Ley 6\u00aa del mismo a\u00f1o2, que establece: \u201clas sentencias civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra\u201d, siempre y cuando \u201csean definitivas\u201d y \u201cest\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se haya dictado\u201d, bajo el presupuesto \u201cque no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En lo que respecta a la \u201cejecutoria\u201d se consagr\u00f3 en el aludido instrumento, que la misma se acreditar\u00eda con el\u00a0 \u201ccertificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El citado documento no se aport\u00f3 al plenario, no obstante que oficiosamente en auto de 18 de julio de 2008, se orden\u00f3 a los interesados su incorporaci\u00f3n (fl.58), y que ante su silencio se les requiri\u00f3 en prove\u00eddo de 25 de octubre de 2010 (fl.65). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Corolario de lo expuesto, emerge palmario que no se satisfizo por los accionantes la carga que de manera general impone el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues pretermitieron demostrar uno de los requisitos que de manera expresa se reclaman para la procedencia del exequ\u00e1tur, consagrado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual la sentencia debe encontrarse \u201cejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u201d, lo que para el caso se itera, debi\u00f3 acreditarse en la forma indicada en el referido tratado bilateral, por lo que resulta inconducente la atestaci\u00f3n de firmeza puesta por la Secretar\u00eda del Juzgado extranjero de marras (fl.3). \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Al examinar una situaci\u00f3n similar a la advertida, la Corte en fallo de 26 de abril de 2010 exp. 2009-00466-00, expres\u00f3:\u00a0 \u201c(\u2026) como uno de los requisitos establecidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 694 del estatuto procesal civil \u201cpara [que] la sentencia (\u2026) surta efectos en el pa\u00eds\u201d es que \u201cse encuentre ejecutoriada\u201d, impidi\u00e9ndose la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur de no venir acreditada tal firmeza, seg\u00fan lo determina la 2\u00aa de las reglas del art\u00edculo 695 y como a la fecha, pese al amplio tiempo transcurrido, no se ha tra\u00eddo la certificaci\u00f3n reclamada, requisito esencial para la prosperidad de la demanda, no podr\u00e1 en consecuencia validarse el fallo aportado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s cabe recordar, que tambi\u00e9n se ha reiterado que \u201c(\u2026) en materia de exequ\u00e1tur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera\u201d (sentencia de 3 de agosto de 2005 exp. 00152-01, reiterada en similar de 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Denegar el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona (Espa\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial 13366 de 19 de agosto de 1908 y 13744 de 27 de julio de 1909. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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