{"id":84138,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00939-00-29-11-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002007-00939-00-29-11-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00939-00-29-11-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002007-00939-00 [29-11-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-0203-000-2007-00939-00 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir sobre la demanda de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora NORLIS IRAMA PARDO DE AMESKAMP, mediante la cual pretende que se homologue en Colombia la sentencia dictada el 29 de junio de 2005 por el Tribunal Municipal de Vechta -Juzgado de Familia-, Rep\u00fablica Federal de Alemania, que declar\u00f3 el divorcio del matrimonio contra\u00eddo por la solicitante con el se\u00f1or PETER RUDOLF AMESKAMP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prenombrada actora reclam\u00f3 que se convalide en territorio colombiano la decisi\u00f3n judicial anteriormente se\u00f1alada, con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORLIS IRAMA PARDO DE AMESKAMP y PETER RUDOLF AMESKAMP contrajeron matrimonio el 1\u00ba de noviembre de 1995 ante la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, acto que fue debidamente registrado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Municipal de Vechta -Juzgado de Familia-, Rep\u00fablica Federal de Alemania, decret\u00f3 el divorcio entre los c\u00f3nyuges el 22 de junio de 2005, sin que hubiera lugar a la compensaci\u00f3n de derechos pensionales, toda vez que dicha autoridad judicial encontr\u00f3 configurada la causal consistente en el \u201cfracaso matrimonial\u201d consagrada en los art\u00edculos 1564 y 1565 del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n, norma que guarda armon\u00eda con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil colombiano, dada la separaci\u00f3n de cuerpos entre los esposos por m\u00e1s de dos a\u00f1os, sin que hubiera posibilidad de restablecimiento de la vida marital. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia dictada en territorio extranjero no se opone a las leyes internas de Colombia y se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>EL TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de subsanado el escrito introductorio en los t\u00e9rminos indicados por el Despacho, se dict\u00f3 auto admisorio de la demanda, en el que se orden\u00f3 correr traslado \u00fanicamente al Ministerio P\u00fablico, sin que resultara necesario vincular al se\u00f1or PETER RUDOLF AMESKAMP, dado que la providencia alemana fue proferida en un tr\u00e1mite adelantado por el mutuo acuerdo entre los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico fue debidamente notificado (fl. 25), y se limit\u00f3 a manifestar que no se opon\u00eda a las pretensiones en tanto se probaran los hechos aducidos como fundamento de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oportunidad se decretaron las pruebas del proceso, y en la respectiva providencia se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certificara si con la Rep\u00fablica Federal de Alemania existe tratado vigente en materia de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias. Asimismo se orden\u00f3 oficiar al Consulado General de Colombia en Berl\u00edn para que remitiera copia legalizada de la legislaci\u00f3n interna alemana en materia de divorcio del matrimonio civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la etapa probatoria, se corri\u00f3 a las partes traslado para alegar de conclusi\u00f3n, sin que fuera aprovechado oportunamente por los intervinientes, seg\u00fan lo corrobora el informe secretarial obrante a folio 139, por lo que el proceso se encuentra en punto de dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur tiene por finalidad convalidar en territorio colombiano los efectos de las sentencias y decisiones afines proferidas en el extranjero, a manera de mecanismo excepcional en la medida en que el principio de la soberan\u00eda implica que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n exclusiva del Estado, am\u00e9n de aut\u00f3noma e independiente, sin sujeci\u00f3n a jurisdicciones for\u00e1neas, tal como lo ha precisado la Sala al se\u00f1alar que \u201clas sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n patria se concede a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el exequ\u00e1tur correspondiente\u201d (Sent. de 12 de agosto de 1997, Exp. 6174). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la misma l\u00ednea, establece que \u201clas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d, norma de la que se ha derivado la doctrina jurisprudencial seg\u00fan la cual la homologaci\u00f3n de sentencias extranjeras responde a la reciprocidad diplom\u00e1tica o a la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>De la primera se ha dicho que ella surge \u201ccuando entre Colombia y el pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n judicial objeto del exequ\u00e1tur, se ha suscrito tratado p\u00fablico que permita igual tratamiento en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestaci\u00f3n a la fuerza que \u00e9stas tengan en aqu\u00e9l, las suyas vinculen en nuestro territorio\u201d (Sent. de 25 septiembre de 1996, Exp. 5524). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda -en ese mismo pronunciamiento-, la Corte explic\u00f3 que emerge al \u201creconoc\u00e9rsele efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n materia de exequ\u00e1tur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds del fallo objeto de exequ\u00e1tur\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, de la informaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 39) se colige que entre Colombia y Alemania no existe acuerdo bilateral o multilateral que regule el reconocimiento mutuo de sentencias pronunciadas en ambos pa\u00edses, lo que no obsta para aceptar que la legislaci\u00f3n interna alemana acoge los efectos de las decisiones provenientes de jueces extranjeros en materia de divorcios, siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en las \u201cLeyes para la Unificaci\u00f3n de las Prescripciones del Derecho Familiar\u201d (fl. 45), cuya copia traducida al castellano obra en el expediente con el lleno de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 102 a103). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha concluido que el art\u00edculo 7\u00ba de la citada codificaci\u00f3n \u201cprev\u00e9 (\u2026) que las sentencias extranjeras \u2018por las cuales el matrimonio es declarado nulo (\u2026) por separaci\u00f3n de v\u00ednculo (\u2026) o por las cuales la existencia o no existencia de un matrimonio entre las partes haya sido determinado\u2019, solo ser\u00e1n reconocidas cuando la Administraci\u00f3n de Justicia del Estado Federado correspondiente determine que existen las condiciones para su reconocimiento\u201d (Sent. de 4 de abril de 2008, Exp. 2006-01256-00). \u00a0<\/p>\n<p>En tal entendido, tambi\u00e9n se constata que la copia de la sentencia base de la acci\u00f3n (fls. 4 a 6) cumple con el requisito del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, comoquiera que viene legalizada mediante la figura de la apostilla, regulada en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 455 de 1998 que incorpor\u00f3 al derecho nacional la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y se aport\u00f3, adem\u00e1s, su traducci\u00f3n en legal forma como lo establece el art\u00edculo 260 del citado c\u00f3digo (fls. 8 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisamente de la traducci\u00f3n del \u201csello en tinta azul\u201d estampado en la reproducci\u00f3n de la providencia, se corrobora su estado de firmeza desde el 2 de agosto de 2005 (FL. 8), a lo que se a\u00fana que el proceso de divorcio se desarroll\u00f3 con audiencia del se\u00f1or PETER RUDOLF AMESKAMP, con lo que se acata la previsi\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 694 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, puesto que se requiere para la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales constituidos en suelo colombiano y que \u201cno se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento\u201d (num. 2\u00ba del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), es del caso valorar si se cumplen tales exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de ello se destaca, en primer t\u00e9rmino, que el pronunciamiento judicial objeto de estudio nada tiene que ver con derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3, tal como puede observarse del texto de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del segundo aspecto, que no se oponga a disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, el propio fallo para el que se pretende la convalidaci\u00f3n manifest\u00f3 (seg\u00fan puede verse en la traducci\u00f3n oficial que obra a folios 8 a 9) que \u201c[e]l divorcio debi\u00f3 decretarse seg\u00fan los par\u00e1grafos 1564 y 1565 del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n\u201d; que \u00ab[s]e dan igualmente las condiciones para decretar el divorcio, contempladas en el art\u00edculo 154, numeral 8, del C\u00f3digo Civil colombiano\u201d y que \u201c[l]os c\u00f3nyuges est\u00e1n separados de cuerpos desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d. Al respecto se advierte que la causal denominada por la legislaci\u00f3n alemana \u201cfracaso del matrimonio\u201d, consistente en que \u201cla vida en com\u00fan de la pareja ya no existe y no se puede reestablecer\u201d, lo cual se presume \u201ccuando los c\u00f3nyuges viven separados desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o y ambos solicitan la disoluci\u00f3n o la pareja del solicitante la acepta\u201d, encuentra similitud de fundamentos, simetr\u00eda de tratamiento y unidad de prop\u00f3sito con la causal correspondiente del C\u00f3digo Civil colombiano. Ahora bien, no obstante que en las causales alemana y colombiana hay una diferencia en tiempo, para la primera un a\u00f1o y para la segunda dos, en el caso concreto del asunto que se decide, la situaci\u00f3n de hecho se acomoda a ambos supuestos normativos, como expl\u00edcitamente lo reconoci\u00f3 el fallo cuya convalidaci\u00f3n se solicita, y con menci\u00f3n de la legislaci\u00f3n colombiana sobre esa situaci\u00f3n puntual. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede observar, entonces: 1) la sentencia proferida en Alemania respecto de la que se pretende su convalidaci\u00f3n no contempla previsi\u00f3n alguna destinada a privar de eficacia extraterritorial las decisiones all\u00ed adoptadas; 2) en Colombia, el divorcio de matrimonio produce plenos efectos civiles una vez sea legalmente declarado; 3) el juzgador que adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n tiene competencia para ello; y 4) se verific\u00f3 la separaci\u00f3n matrimonial por m\u00e1s de dos a\u00f1os, con lo que se atienden los requerimientos tanto de la norma alemana, como de la colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, al confluir la integridad de las exigencias para conceder el exequ\u00e1tur, as\u00ed se reconocer\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER el exequ\u00e1tur a la sentencia dictada el 29 de junio de 2005 por el Tribunal Municipal de Vechta -Juzgado de Familia-, Rep\u00fablica Federal de Alemania, que declar\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por la se\u00f1ora NORLIS IRAMA PARDO DE AMESKAMP con el se\u00f1or PETER RUDOLF AMESKAMP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencialmente, para los fines previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, en consonancia con el art\u00edculo 13 del decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en las pertinentes actas del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 11001-0203-000-2007-00939-00 \u00a0 Procede la Corte a decidir sobre la demanda de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora NORLIS IRAMA PARDO DE AMESKAMP, mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}