{"id":84139,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-01235-00-14-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002007-01235-00-14-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-01235-00-14-10-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002007-01235-00 [14-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-0203-000-2007-01235-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud formulada por JUAN CAMILO JARAMILLO L\u00d3PEZ, dirigida a que se conceda el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No 5 de Paterna, Valencia, Espa\u00f1a, el 25 de octubre de 2006, que dispuso el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre el peticionario y la se\u00f1ora Sandra Linaza Arce. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante demanda que se encuentra visible a folios 15 a 21 de este cuaderno, el prenombrado actor solicit\u00f3 que se homologue la producci\u00f3n de efectos en el territorio colombiano a la decisi\u00f3n judicial extranjera anteriormente rese\u00f1ada, con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN CAMILO JARAMILLO L\u00d3PEZ y Sandra Linaza Arce contrajeron matrimonio el 5 de mayo de 1998 ante la Notar\u00eda Veinte (20) de Medell\u00edn, acto que fue debidamente inscrito el mismo d\u00eda en esa Notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado de Primera Instancia No 5 de Paterna, Valencia, Espa\u00f1a, concedi\u00f3 el divorcio de los citados c\u00f3nyuges \u201ccon el lleno de todos los requisitos de la Ley espa\u00f1ola\u201d, en especial el art\u00edculo 777 del Cap\u00edtulo Cuarto, T\u00edtulo Primero, Libro Cuarto, de la Ley 1\/2000 o Ley de Enjuiciamiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legislaci\u00f3n colombiana reconoce en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1\u00aa de 1976 la posibilidad de disoluci\u00f3n del matrimonio por mutuo acuerdo entre los esposos, por lo que la sentencia espa\u00f1ola no se opone a las disposiciones nacionales de orden p\u00fablico, m\u00e1xime cuando el proceso all\u00ed adelantado respet\u00f3 los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el matrimonio se procrearon dos hijos que permanecen bajo el cuidado y la custodia de la madre, y se adquirieron los bienes que se se\u00f1alaron en el hecho 5\u00ba del libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>EL TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue admitida el 17 de agosto de 2007 y como se trata de una sentencia de divorcio fundada en el mutuo acuerdo de los esposos, de ella se orden\u00f3 correr traslado \u00fanicamente al Ministerio P\u00fablico, como en efecto ocurri\u00f3 el 28 de agosto siguiente, d\u00eda en que el Procurador Delegado para Asuntos Civiles acudi\u00f3 a notificarse de aquella providencia, y enseguida, en tiempo, se pronunci\u00f3 en el sentido de manifestar que \u201cno se opone a la pretensi\u00f3n primera\u201d, concerniente a la convalidaci\u00f3n de la sentencia extranjera, pues en su sentir se encuentran reunidas las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de octubre de 2007 se profiri\u00f3 el auto de decreto de pruebas, y luego de fenecida la etapa de su recaudo se concedi\u00f3 a las partes la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n, que transcurri\u00f3 en silencio de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez el proceso ingres\u00f3 al Despacho para sentencia, con apoyo en la facultad para ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio que consagra el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante providencia de 20 de agosto de 2008 se requiri\u00f3 al demandante para que en armon\u00eda con lo establecido en el Convenio suscrito por Colombia y Espa\u00f1a en 1908, que rige la ejecuci\u00f3n de las sentencias civiles dictadas en ambos estados, acreditara, como all\u00ed se establece, la ejecutoria del fallo materia de homologaci\u00f3n, dado que la nota de firmeza allegada con la demanda no cumple las exigencias pactadas entre ambos Estados, en especial, lo relativo al acompa\u00f1amiento del certificado expedido por el \u201cMinisterio de Gobierno o de Gracia y Justicia\u201d con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba del citado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesto que la jurisdicci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado, en desarrollo de la cual \u00e9ste se reserva la funci\u00f3n de administrar justicia dentro del territorio de la Rep\u00fablica, es apenas natural que, excepci\u00f3n hecha de lo que regulen los tratados internacionales sobre la materia, las sentencias que profieran los jueces extranjeros no pueden tener efectos en Colombia, salvo que se conceda autorizaci\u00f3n para que puedan ser ejecutadas en el pa\u00eds, con la fuerza que tales convenios les concedan o, en su defecto, con la que se reconozca a los fallos que expidan los jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisi\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la se\u00f1alada excepci\u00f3n, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra en su art\u00edculo 693, \u201cel sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u201d (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, p\u00e1g. 309), motivo por el cual, en este \u00faltimo caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 694 ib\u00eddem, la autorizaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre Colombia y el Reino de Espa\u00f1a existe reciprocidad diplom\u00e1tica en lo que se refiere al reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales proferidas en cualquiera de estos Estados, puesto que al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles celebrado el 30 de mayo de 1908, aprobado en Colombia mediante la Ley 6\u00aa de 1909, \u201c[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra, siempre que re\u00fanan los requisitos siguientes: 1\u00ba. Que sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se hayan dictado. 2\u00ba. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de los atributos de definitividad y ejecutoria de la sentencia, el art\u00edculo 2\u00ba del citado Convenio cre\u00f3 una especial formalidad probatoria al exigir que esas circunstancias se comprueben \u201cpor un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste, a su vez, por el Agente diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En asuntos como el que es objeto del presente an\u00e1lisis, la jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren el divorcio del matrimonio civil por mutuo acuerdo son susceptibles de homologarse en Colombia, comoquiera que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1976 el domicilio en el extranjero de los c\u00f3nyuges determina que \u201cesa ley extranjera -la del domicilio conyugal que all\u00ed se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en \u00e9ste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)\u201d por lo que \u201cresulta compatible con dicha legislaci\u00f3n y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los pa\u00edses extranjeros en que as\u00ed lo reconozca su legislaci\u00f3n, como el que se profiere en Espa\u00f1a en desarrollo de dicho convenio\u201d (Sent. de 13 de octubre de 1999, Exp. 7298). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la sentencia tra\u00edda por el aqu\u00ed demandante con el \u00e1nimo de obtener su reconocimiento y eficacia en Colombia sea de aquellas que declaran el divorcio de un matrimonio civil por el mutuo acuerdo de los contrayentes, ello per se no es suficiente para obtener la pretendida homologaci\u00f3n, pues es necesaria la confluencia de los dem\u00e1s requisitos consagrados en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en particular, que el interesado acredite la ejecutoria de la providencia objeto de examen \u201cde conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u201d, carga que el actor no se allan\u00f3 a satisfacer. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la copia de la sentencia que obra a folios 2 a 3 de este cuaderno carece de la certificaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles celebrado entre Colombia y Espa\u00f1a, deficiencia que a pesar del requerimiento del Despacho no fue subsanada, lo que inexorablemente frustra la prosperidad del exequ\u00e1tur solicitado, toda vez que en los precisos t\u00e9rminos del acuerdo internacional de que se trata, s\u00f3lo de esa manera es viable acreditar que la providencia espa\u00f1ola es \u201cdefinitiva\u201d, sin que, adem\u00e1s, dada la fuerza vinculante que en el derecho interno se le reconoci\u00f3 al citado convenio, resulte admisible pasar por alto el cumplimiento del mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones anteriores se negar\u00e1 la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur arriba referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR la solicitud de exequ\u00e1tur formulada por el se\u00f1or JUAN CAMILO JARAMILLO L\u00d3PEZ, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No Cinco de Paterna, Valencia, Espa\u00f1a, el 25 de octubre de 2006, que decret\u00f3 su divorcio por mutuo acuerdo con la se\u00f1ora Sandra Linaza Arce. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 11001-0203-000-2007-01235-00 \u00a0 Decide la Corte la solicitud formulada por JUAN CAMILO JARAMILLO L\u00d3PEZ, dirigida a que se conceda el exequ\u00e1tur a 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