{"id":84140,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-01956-00-27-07-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002007-01956-00-27-07-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-01956-00-27-07-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002007-01956-00 [27-07-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil once) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: exp. 11001-0203-000-2007-01956-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por\u00a0 Petrotesting Colombia S.A. y Southeast Investment Corporation, antes Rosneft America Inc, respecto del laudo proferido el 19 de junio de 2006 por \u00e1rbitro \u00fanico perteneciente al Centro Internacional de Disputas -C.I.D.R.- con sede en Nueva York, en el tr\u00e1mite que aquellas promovieron con citaci\u00f3n de Holsan Oil S.A., hoy denominada Ross Energy S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis en las pretensiones planteadas en el libelo introductorio se solicita la homologaci\u00f3n de la referida \u201csentencia arbitral\u201d, al estimar que se cumplen los requisitos legales, invocando como fundamento los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 En febrero de 2005 las empresas Pretrotesting Colombia S.A. y South Investment Corporation presentaron ante el aludido \u201ccentro de arbitraje internacional\u201d el asunto que se radic\u00f3 con el n\u00famero 50168 T 00082 05, design\u00e1ndose para su conocimiento a \u00e1rbitro \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>b. El sustento para el citado tr\u00e1mite se hall\u00f3 en la cl\u00e1usula compromisoria plasmada en el \u201cAcuerdo de Operaciones Conjuntas (Joint Operating Agreement -JOA)\u201c, suscrito en Mosc\u00fa el 28 de junio de 2001, que tuvo por objeto \u201c(\u2026) establecer las normas \u2018(\u2026) que han de regular las obligaciones y derechos que tiene cada uno de los miembros, con los dem\u00e1s miembros y con el operador del contrato (\u2026)\u2019, en conexi\u00f3n con las obligaciones para el Consorcio derivadas del IPC\u201d; expres\u00e1ndose as\u00ed mismo que \u201c(\u2026) ese acuerdo (JOA) defini\u00f3 los \u2018intereses accionarios (\u2026)\u2019 de las tres sociedades en menci\u00f3n, tanto en el Consorcio como en el IPC (\u2018Contrato de Producci\u00f3n Incremental\u2019 con ECOPETROL de fecha 13 de junio de 2001 y que con anterioridad, las tres compa\u00f1\u00edas, en consorcio, hab\u00edan celebrado con la estatal petrolera, que fue objeto de valoraci\u00f3n en dicho proceso arbitral)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Surtida la actuaci\u00f3n que se estim\u00f3 pertinente, el 19 de junio de 2006 se expidi\u00f3 el laudo, afirm\u00e1ndose que en el mismo se determin\u00f3 y declar\u00f3: \u201c(i) que el demandado incumpli\u00f3 sus obligaciones bajo el JOA y el Acuerdo de Operador, de pagar sus solicitudes de efectivo y se convirti\u00f3 en \u2018(\u2026) parte incumplida (\u2026)\u2019 cuando fall\u00f3 en hacer los pagos de solicitudes de efectivo n\u00fameros 9, 10 y 11. (ii) Los reclamantes pagaron su parte pro rata de la parte del demandado de las arriba mencionadas solicitudes de efectivo y se convirtieron en \u2018(\u2026) parte cumplida (\u2026)\u2019 bajo el JOA. (iii) El demandado \u2018(\u2026) fall\u00f3 en pagar a las reclamantes por sus pagos en las cantidades en incumplimiento (sic) en conexi\u00f3n con estas solicitudes de efectivo (\u2026)\u2019, y por ende el demandado fue requerido 25%, 50% y luego el 100% de su inter\u00e9s de participaci\u00f3n restante en el Consorcio as\u00ed como sus derechos bajo el IPC, como se dispone en los Sub-par\u00e1grafos 10.2.5 y 10.4 del JOA. (iv) El demandado pre-aprob\u00f3 la transferencia de su inter\u00e9s de participaci\u00f3n a los reclamantes como se establece en el sub-par\u00e1grafo 10.5 del JOA. (v) Al demandado se le ordena suscribir los instrumentos legales necesarios y tomar las acciones que sean necesarias para la transferencia del 100% de su inter\u00e9s de participaci\u00f3n efectivo en las fechas reflejadas en las Resoluciones del Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n n\u00fameros 15, 16 y 18, con transferencia a los reclamantes a pro rata, basado en sus intereses accionarios relativos, tal y como se establece en el sub-par\u00e1grafo 2.1 del JOA. (vi) El demandado debi\u00f3 haber transferido a los reclamantes de conformidad con las Resoluciones del Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n n\u00fameros 15, 16 y 18 y su falla constituye un incumplimiento material del JOA. (vii) Como resultado del incumplimiento del demandado del art. X del JOA, los reclamantes tienen el derecho de reclamar la transferencia de su inter\u00e9s de participaci\u00f3n en la Corte, demandar por el embargo del inter\u00e9s de participaci\u00f3n, ejecutar sus derechos bajo acuerdos de promesa, si los hubiere, y usar otros remedios legales o equitativos que los reclamantes consideren necesarios y apropiados, como se dispone en el sub-par\u00e1grafo 10.6 del JOA. (viii) Los costos de arbitramento de los reclamantes se tasan contra el demandado, y a \u00e9ste \u00faltimo se le ordena pagar por tal concepto la cantidad de US $231.011.53 como \u2018(\u2026) honorarios legales del reclamante y gastos (\u2026)\u2019, y otras expensas cuantificadas en US $51.28271 que incluyen el importe de los servicios administrativos del ICDR y de los emolumentos del \u00e1rbitro, debiendo asimismo pagar \u2018(\u2026) intereses simples (\u2026)\u2019 sobre esas dos cantidades despu\u00e9s de pasados 30 d\u00edas a partir de la fecha de recepci\u00f3n del laudo y hasta que el pago total se verifique, liquidados a la tasa Libor de seis meses para d\u00f3lares de los E.E.U.U m\u00e1s 1%\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Se asevera que el proveimiento en cuesti\u00f3n corresponde, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 315 de 1996 y 3\u00b0 del Decreto 1818 de 1998, a un \u201carbitraje internacional\u201d, que para producir efectos en Colombia requiere de la autorizaci\u00f3n suplicada, debi\u00e9ndose aplicar de manera preferente \u201cla Convenci\u00f3n de Nueva York sobre reconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias arbitrales extranjeras, suscrita el 10 de junio de 1958, de la cual forma parte Colombia sin reservas y los E.E.U.U bajo las dos reservas, de reciprocidad y comercial previstas en el p\u00e1g. 3\u00b0 del art. 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n, aprobada esta \u00faltima en nuestro pa\u00eds por la L. 39 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Admitida la demanda, se notific\u00f3 al Procurador Delegado en lo Civil, quien expres\u00f3 no oponerse a los pedimentos de las actoras, al considerar que se cumplen los requisitos legales para su acogimiento; pero advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) no existe constancia de que el laudo arbitral, se encuentre debidamente ejecutoriado, ni se acompa\u00f1\u00f3 copia de la legislaci\u00f3n sobre el foro arbitral que all\u00ed se anuncia, solamente aparece al final de la misma providencia, certificaci\u00f3n sobre la firma del laudo ante el \u2018Notario P\u00fablico en y para el Estado de Texas\u2019, Estados Unidos de Am\u00e9rica, de lo cual podr\u00eda inferirse el cumplimiento del requisito de la ejecutoria del Laudo Arbitral\u201d (fls. 458-464). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la accionada, una vez se le enter\u00f3 formalmente del adelantamiento del tr\u00e1mite, en lo esencial plante\u00f3 su resistencia a las pretensiones, argumentando que el \u201claudo arbitral\u201d no satisface los presupuestos de los tratados internacionales y la legislaci\u00f3n colombiana para su homologaci\u00f3n; formul\u00f3 tacha de falsedad respecto a la \u201ctraducci\u00f3n oficial\u201d del convenio \u201cJOA\u201d elaborada por Michael Anderson-G\u00f3mez, e invoc\u00f3 como defensas las que en su orden denomin\u00f3: \u201cobligatoriedad al sometimiento de la ley colombiana\u201d, \u201cestado de indefecci\u00f3n (sic) de Ross Energy S.A.\u201d, \u201cla sentencia excede los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula compromisoria\u201d, \u201cel laudo cuya homologaci\u00f3n se pretende versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3\u201d, \u201cla existencia de proceso en curso sobre el mismo asunto\u201d y \u201cel reconocimiento de la sentencia es contrario al orden p\u00fablico colombiano\u201d (fls. 426-453); surtido su traslado en tiempo oportuno las demandantes se pronunciaron solicitando desestimarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Decretadas y recaudadas las pruebas pedidas en la medida de la colaboraci\u00f3n de los contendientes, se dio traslado para los alegatos de conclusi\u00f3n, de los cuales se extracta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora comenz\u00f3 por se\u00f1alar que la \u201ctacha\u201d del documento que contiene la traducci\u00f3n del \u201cAcuerdo de Operaciones Conjuntas (JOA)\u201d, no cuenta con respaldo f\u00e1ctico ni jur\u00eddico, por lo que debe desestimarse y aplicar las sanciones legalmente establecidas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente a la procedencia del exequ\u00e1tur resalta que en el tr\u00e1mite del \u201cproceso arbitral\u201d se le garantiz\u00f3 el derecho a la defensa a la empresa convocada y que tuvo origen en convenios v\u00e1lidamente celebrados, rese\u00f1\u00e1ndose algunos de los temas tratados en el \u201claudo\u201d, al igual que la decisi\u00f3n adoptada, con base en lo cual sostiene que no involucra aspectos de orden p\u00fablico, y plantea la inviabildiad de las defensas invocadas; enseguida alude al criterio para pregonar que el proveimiento en cuesti\u00f3n tiene el car\u00e1cter de extranjero, el r\u00e9gimen aplicable al mismo y la existencia del rito para impartir la homologaci\u00f3n; concluyendo que es viable la petici\u00f3n deprecada (fls.1268-1287). \u00a0<\/p>\n<p>La accionada inicia su intervenci\u00f3n solicitando que se niegue la autorizaci\u00f3n pretendida al configurarse causales de las contempladas en la Convenci\u00f3n de Nueva York de la cual reproduce el art\u00edculo V, lo mismo que en el precepto 694 del C\u00f3digo de procedimiento Civil; al historiar los antecedentes procesales, adem\u00e1s de hacer algunos se\u00f1alamientos en cuanto a las partes en contienda, aludir a las s\u00faplicas, hechos y \u201cexcepciones\u201d, examina de manera prolija lo atinente a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que dice debi\u00f3 afrontar en el \u201ctr\u00e1mite arbitral\u201d, especialmente por el idioma utilizado y la carencia de recursos econ\u00f3micos para procurarse una defensa t\u00e9cnica; as\u00ed mismo revela lo que en su sentir qued\u00f3 probado, para enseguida referirse a la naturaleza del \u201ccontrato de consorcio\u201d en el \u00e1mbito de la Ley 80 de 1993, al objeto de los diferentes convenios, y finalmente a la \u201ctacha de falsedad documental\u201d que formul\u00f3; todo ello para concluir que no se satisfacen las condiciones legales para conceder a las s\u00faplicas (fls.1289-1330). \u00a0<\/p>\n<p>3. Al verificarse que concurren los presupuestos procesales de rigor y no observ\u00e1ndose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La din\u00e1mica que impone la globalizaci\u00f3n de todas las actividades de la sociedad moderna, caracterizada por la interconexi\u00f3n econ\u00f3mica y cultural, derivada del tr\u00e1fico de personas, bienes y servicios, ha influido en la tendencia actual del Derecho Internacional Privado de propugnar por el reconocimiento y cumplimiento de los fallos proferidos en el exterior, sobre una base previa de reciprocidad, constituyendo esa orientaci\u00f3n una clara excepci\u00f3n a la facultad soberana de administrar justicia por los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n en su respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagra: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d; es decir, que en esa materia se combinan el factor de la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d con el de la \u201clegislativa\u201d, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, \u201c(&#8230;) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds.\u00a0 Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (&#8230;)\u201d (entre otras, sent. exeq. de 24 de febrero de 2011 exp. 2008-00595-00). \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de la providencia cuya homologaci\u00f3n se demanda, que corresponde al \u201claudo arbitral\u201d anteriormente rese\u00f1ado; se impone tomar en cuenta la \u201cConvenci\u00f3n sobre el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales extranjeras\u201d, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre \u201carbitramento comercial\u201d, el 10 de junio de 1958 (fls.891-893), aprobada en Colombia mediante la Ley 39 de 1990, la cual tambi\u00e9n fue suscrita por los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al aludir al contenido del citado estatuto internacional expuso, que \u201c[u]no de los efectos de la citada convenci\u00f3n es el reconocimiento, por parte de cada uno de los Estados Contratantes, del acuerdo escrito \u2018conforme al cual las partes se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas\u00a0 respecto a una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje\u2019 (art\u00edculo II). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa susodicha convenci\u00f3n determina, a su vez qu\u00e9 se entiende por \u2018acuerdo escrito\u2019 y en su prop\u00f3sito lo hace extensivo a una cl\u00e1usula compromisoria, contenida en un contrato o compromiso, firmada por las partes, o vertida en un canje de cartas o telegramas (numeral 2, art. II). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsigna as\u00ed en su art\u00edculo III, las repercusiones jur\u00eddicas pretendidas con su aplicaci\u00f3n, consistentes en reconocer \u2018la autoridad de la sentencia arbitral\u2019 y conceder su ejecuci\u00f3n \u2018de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala, a continuaci\u00f3n los presupuestos especiales que debe cumplir la parte interesada en obtener su reconocimiento, exigiendo que, junto con la demanda, se aporte la sentencia arbitral y el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligaron a someterse a arbitraje, ya sea en original o en copia debidamente autenticada y con su traducci\u00f3n oficial si no estuviesen en el idioma oficial del pa\u00eds en que se invoca la sentencia (art. III de la citada Convenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgrega, adem\u00e1s, la precitada convenci\u00f3n las \u00fanicas causas que pueden dar lugar a la negaci\u00f3n del reconocimiento de la sentencia arbitral, congreg\u00e1ndolas en dos grupos, seg\u00fan provengan de la actividad desplegada por la parte afectada con la sentencia, al demostrar la falta de convenio o cl\u00e1usula compromisoria o vicios de forma en la integraci\u00f3n del tribunal de arbitramento; o, emanen de la decisi\u00f3n que en tal sentido profiera la autoridad competente del pa\u00eds donde se pide el reconocimiento\u201d (sent. exeq. de 20 de noviembre de 1992, G.J. 2458). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Para una adecuada comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n en lo pertinente del referido instrumento, a continuaci\u00f3n se reproducen algunas de sus disposiciones que orientan esa tem\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo III: \u201cCada uno de los Estados Contratantes reconocer\u00e1 la autoridad de la sentencia arbitral y conceder\u00e1 su ejecuci\u00f3n de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los art\u00edculos siguientes.\u00a0 Para el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convenci\u00f3n, no se impondr\u00e1n condiciones apreciablemente m\u00e1s rigurosas, ni honorarios o costas m\u00e1s elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto V: \u201c1. S\u00f3lo se podr\u00e1 denegar el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del pa\u00eds en que se pide el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n: &#8212; \u201ca) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el art\u00edculo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es v\u00e1lido en virtud de la ley que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del pa\u00eds en que se haya dictado la sentencia; o &#8212; \u201cb) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier raz\u00f3n, hacer valer sus medios de defensa; o &#8212; \u201cc) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cl\u00e1usula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los t\u00e9rminos del compromiso o de la cl\u00e1usula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podr\u00e1 dar reconocimiento y ejecuci\u00f3n a las primeras; o &#8212; \u201cd) Que la constituci\u00f3n del tribunal arbitral o procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constituci\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del pa\u00eds donde se ha efectuado el arbitraje; o &#8212; \u201ce) Que la sentencia no es aun obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del pa\u00eds en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. &#8212; \u201c2. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 denegar el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una sentencia arbitral si la autoridad competente del pa\u00eds en que se pide el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n, comprueba; &#8212; \u201ca) Que, seg\u00fan la ley de ese pa\u00eds, el objeto de la diferencia no es susceptible de soluci\u00f3n por v\u00eda de arbitraje; o &#8212; \u201cb) Que el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de la sentencia ser\u00edan contrarios al orden p\u00fablico de ese pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Al revisar el material probatorio se verifica que las actoras cumplieron con la aportaci\u00f3n de los anexos rese\u00f1ados en la segunda disposici\u00f3n transcrita, en la medida que al libelo introductorio se adjunt\u00f3 copia debidamente legalizada y traducida de la \u201csentencia arbitral\u201d cuya homologaci\u00f3n se pretende (fls. 11-89), al igual que del convenio intitulado \u201cAcuerdo de Operaci\u00f3n Conjunta (Joint Operation Agreement -JOA)\u201d (fls. 90-136); aspectos respecto de los cuales, valga resaltar, no han sido discutidos por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a los supuestos bajo los cuales el \u00faltimo precepto reproducido permite negar la homologaci\u00f3n, se precisa que los plasmados en el numeral 1\u00b0 deben ser alegados por la demandada, mientras que los del punto 2\u00b0 es admisible reconocerlos oficiosamente, siempre y cuando se hayan probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio del estudio que corresponda asumir de las defensas planteadas por la accionada, en principio es predicable que concurr\u00edan las condiciones para que a la controversia se le diera \u201csoluci\u00f3n por v\u00eda de arbitraje\u201d, en raz\u00f3n a que tuvo origen en un negocio jur\u00eddico v\u00e1lido de contenido patrimonial, denominado \u201cAcuerdo de Operaci\u00f3n Conjunta (Joint Operation Agreement -JOA-)\u201d, suscrito en Mosc\u00fa el 28 de junio de 2001, entre las empresas Petrotesting Colombia S.A., Holsan Chemicals y OAO NK Rosneft. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud de haberse estipulado una \u201ccl\u00e1usula compromisoria\u201d, la cual textualmente reza: \u201cXIV.\u00a0 ARBITRAMENTO &#8212; Los Miembros del presente acuerdan que cualquier disputa, controversia o reclamaci\u00f3n proveniente de, o relativa a, este JOA o a las operaciones llevadas a cabo bajo este JOA,\u00a0 incluyendo, sin limitaciones, cualquier disputa con respecto a la validez, interpretaci\u00f3n, oponibilidad o violaci\u00f3n de este JOA, puede ser sometida por consideraci\u00f3n de cualquier miembro a la consideraci\u00f3n o decisi\u00f3n final mediante arbitramento obligatorio para los miembros, de acuerdo con las reglas de la Asociaci\u00f3n Americana de Arbitramento (\u2018AAA\u2019) las cuales se incluyen en esta cl\u00e1usula XIV y por v\u00eda de referencia. El arbitramento se llevar\u00e1 a cabo en Nueva York en el idioma ingl\u00e9s, la traducci\u00f3n del caso ser\u00e1 proporcionada por cualquier miembro y los gastos de traducci\u00f3n ser\u00e1n pagados por el miembro que pida la traducci\u00f3n\u201d; siendo esta una exigencia contemplada en el art\u00edculo II de la plurimencionada Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el aludido \u201cAcuerdo\u201d tuvo por objeto regular las obligaciones y derechos de las empresas en menci\u00f3n originados en el \u201cContrato de Producci\u00f3n Incremental correspondiente al campo denominado Suroriente ubicado en el departamento de Putumayo -Rep\u00fablica de Colombia\u201d, adjudicado por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL- al consorcio conformado por las mismas, el 13 de junio de 2001, involucrando \u00fanicamente intereses privados, por lo que no se afecta el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En consideraci\u00f3n a que el Procurador Delegado en lo Civil expuso que \u201cno existe constancia de que el laudo arbitral se encuentre debidamente ejecutoriado\u201d; se advierte que no es un aspecto que deba entrar a verificarse, porque de conformidad con el art\u00edculo V del referido Estatuto internacional, su estudio s\u00f3lo se abre camino a instancia de la parte contra la cual es invocado el \u201claudo arbitral\u201d, dado que ese es un tema que se relaciona con la \u201cobligatoriedad para las partes\u201d de la respectiva decisi\u00f3n, a lo cual se refiere el numeral 1\u00b0 literal e) del citado precepto y para el caso, la accionada no cuestion\u00f3 ni adujo mecanismo de contradicci\u00f3n alguno en ese sentido y, tampoco resulta admisible exigir dicho requisito a la luz del ordinal 3\u00ba del canon 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en raz\u00f3n a que la \u201cConvenci\u00f3n\u201d impide que se impongan \u201ccondiciones apreciablemente m\u00e1s rigurosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de pa\u00edses signatarios o adherentes al susodicho ordenamiento, pregona el citado criterio: Verbi gratia, el uruguayo Rub\u00e9n SANTOS BELANDRO (2000)1 comenta que \u201c(\u2026) s\u00f3lo son dos los documentos necesarios que hay que adjuntar a la solicitud de exequ\u00e1tur (\u2026) Se parte de la idea que la sentencia es un t\u00edtulo que debe tomarse en consideraci\u00f3n prima facie, que ella es suficiente en s\u00ed misma, por su sola existencia (\u2026) Fuera de estos requisitos los dem\u00e1s se trasladan al campo de acci\u00f3n del demandado\u201d.\u00a0 Por su parte, Faustino CORD\u00d3N MORENO (1995)2, es su obra de Arbitraje en el Derecho Espa\u00f1ol, rese\u00f1a: \u201c[e]l procedimiento es extremadamente sencillo. La parte que pide el reconocimiento y ejecuci\u00f3n deber\u00e1 presentar, junto con la demanda, el original debidamente autenticado de la sentencia y del convenio arbitral, o copia (\u2026) y en su caso una traducci\u00f3n de esos documentos al idioma oficial (\u2026) La norma prevalece sobre lo que puedan disponer las legislaciones nacionales, por lo que solicitado el reconocimiento y ejecuci\u00f3n en Espa\u00f1a, no podr\u00e1 ser posible exigir m\u00e1s requisitos que puedan venir impuestos por la ley nacional\u201d.\u00a0 En igual sentido han opinado autores nacionales.3 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n en ocasi\u00f3n pret\u00e9rita al revisar el aludido Estatuto, aunque no analiz\u00f3 expresamente el punto en cuesti\u00f3n, no incluy\u00f3 requisitos adicionales, simplemente precis\u00f3 que \u201c(\u2026) los presupuestos especiales que debe cumplir la parte interesada en obtener su reconocimiento, exigiendo que, junto con la demanda, se adjunte la sentencia arbitral y el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligan a someterse a arbitraje, ya sea en original o en copia debidamente autenticada y con su traducci\u00f3n oficial si no estuviesen en el idioma oficial del pa\u00eds en que se invoca la sentencia (\u2026)\u201d (sent. de exeq. antes citada de 20 de noviembre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Verificado que se incorpor\u00f3 en debida forma el contrato donde se pact\u00f3 la cl\u00e1usula compromisoria, al igual que la \u201csentencia arbitral\u201d en copia autenticada, surge como corolario de lo analizado, que se satisfacen las condiciones que habilitan conceder la homologaci\u00f3n pretendida, pues las diferencias de las partes derivadas del \u201cAcuerdo de Operaci\u00f3n Conjunta -JOA\u201d, son susceptibles de soluci\u00f3n por v\u00eda de arbitraje y el reconocimiento o ejecuci\u00f3n del laudo no son contrarios al orden p\u00fablico interno (literales a) y b), numeral 2\u00ba art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n); pero en raz\u00f3n a que la accionada plante\u00f3 algunas \u201cdefensas\u201d, debe la Corte efectuar el escrutinio de las mismas a fin de establecer si jur\u00eddicamente tienen aptitud para obstruir lo reclamado por las actoras, siguiendo para ello el orden que se estima l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0\u201cTacha de falsedad\u201d de la traducci\u00f3n del \u201cAcuerdo de Operaci\u00f3n Conjunta (Joint Operation Agreement \u2013JOA)\u201d efectuada por Michael Anderson-G\u00f3mez\u00a0 presentada por los demandantes como apoyo de lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 La sustenta b\u00e1sicamente en que aquella \u201c(\u2026) incluy\u00f3 expresiones, frases y dem\u00e1s que cambian la naturaleza y los efectos de algunas de las cl\u00e1usulas y por ende cambia totalmente la realidad jur\u00eddico procesal de este tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur\u201d, hallando desaciertos en dicha labor en los siguientes \u00edtems: \u201ccl\u00e1usula X numeral 10.6\u201d, al adicionar la palabra \u201ctribunal\u201d y la equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n de palabras o expresiones del ingl\u00e9s, que las tradujo como \u201cel miembro incumplido\u201d, \u201crequerida\u201d, \u201cnegativa\u201d, \u201cincumplimiento grave\u201d, \u201clos miembros cumplidos\u201d, \u201cante una corte o tribunal\u201d; cuando seg\u00fan la versi\u00f3n informal en que apoya su inconformidad, aquellas expresiones corresponden en su orden, a: \u201cLa parte incumplida\u201d, \u201cnecesaria\u201d, \u201crenuencia\u201d, \u201cincumplimiento material\u201d, \u201clas partes no incumplidas\u201d, \u201cjudicialmente\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n advierte inconsistencias en lo plasmado respecto de la \u201ccl\u00e1usula XIV\u201d, en lo relativo a las expresiones: \u201cvalidez, interpretaci\u00f3n, oponibilidad o violaci\u00f3n\u201d y \u201carbitramento obligatorio\u201d, considerando que lo correcto es: \u201caplicaci\u00f3n, viabilidad, interpretaci\u00f3n, exigibilidad o incumplimiento\u201d y \u201cdecisi\u00f3n final en arbitramento cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 obligatoria para las partes\u201d.\u00a0 Sobre el particular explica que \u201c(\u2026) en la cl\u00e1usula en ingl\u00e9s, el Tribunal de Arbitramento debe resolver cualquier disputa, frente a 5 enumeraciones, (construction, validity, interpretation, enforceability or breach), sin embargo, el traductor s\u00f3lo se\u00f1ala que la cl\u00e1usula tiene 4 enumeraciones (validez, interpretaci\u00f3n, oponibilidad o violaci\u00f3n)\u201d. As\u00ed mismo observa que \u201c(\u2026) en el texto de la cl\u00e1usula en ingl\u00e9s, es claro que la decisi\u00f3n del Tribunal es obligatoria para las partes, sin embargo, en la traducci\u00f3n en el texto dispone que lo que es obligatorio es el Tribunal, lo cual no corresponde a la realidad del Contrato\u201d. Por \u00faltimo menciona que \u201c(\u2026) el traductor confunde t\u00e9rminos jur\u00eddicos como por ejemplo oponibilidad con exigibilidad, violaci\u00f3n con incumplimiento, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Para precisar el contenido y los alcances de la \u201cfalsedad documental\u201d, con apoyo en la literatura jur\u00eddica se puede se\u00f1alar que la misma se manifiesta esencialmente bajo dos modalidades: material e ideol\u00f3gica o intelectual.\u00a0 Aquella tiene ocurrencia cuando se altera f\u00edsicamente el documento, mediante supresiones, cambios, o adiciones del texto, o por suplantaci\u00f3n de firmas, vali\u00e9ndose, por ejemplo, de borrado qu\u00edmico o mec\u00e1nico, o haciendo enmendaduras; mientras que la segunda se caracteriza porque al consignarse el texto del instrumento se tergiversan las ideas o se consignan unas distintas a las provenientes de la intencionalidad del o los autores del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Los medios probatorios incorporados en procura de esclarecer los hechos relativos a la tem\u00e1tica que involucra el aludido fen\u00f3meno, corresponden a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Michael Anderson-G\u00f3mez, autor de la versi\u00f3n en castellano anexada al libelo introductor, quien dijo ser abogado de profesi\u00f3n, traductor del ingl\u00e9s al espa\u00f1ol y viceversa; adem\u00e1s manifest\u00f3 que de manera general, salvo por algunas cosas puntuales, los dos trabajos confrontados son equivalentes y\u00a0 precis\u00f3 que \u201c(\u2026) no existe una cosa tal como una traducci\u00f3n literal, y que siempre hay m\u00e1s de una manera de traducir una cosa\u201d; resultando balad\u00edes las observaciones hechas en torno a su trabajo por la accionada, pues en el documento por \u00e9l preparado \u201c(\u2026) se dice \u2018ejecutar\u00e1 la acci\u00f3n legal requerida para transferencia\u2019, al paso que en la traducci\u00f3n que presenta la demandada se dice \u2018ejecutar\u00e1 la acci\u00f3n legal necesaria\u2019. Si uno consulta el diccionario de la Real Academia de la Lengua puede verificar f\u00e1cilmente que requerida y necesaria son palabras totalmente sin\u00f3nimas en este contexto\u201d; as\u00ed mismo \u201c(\u2026) en la traducci\u00f3n oficial cuando se habla de una de las partes que incumple el acuerdo de operaci\u00f3n conjunta, yo me refer\u00eda a esa parte como \u2018el\u00a0 miembro incumplido\u2019, y lo hice porque el acuerdo de operaci\u00f3n conjunta es un acuerdo entre los miembros de un consorcio, tan y como est\u00e1n definidos en el mismo acuerdo (\u2026).\u00a0\u00a0 Pero la demandada presenta una traducci\u00f3n en la que en vez de decirse el miembro incumplido, se dice la \u2018parte incumplida\u2019, y con ello insin\u00faa o pretende que la traducci\u00f3n oficial era incorrecta y que lo correcto era haber dicho la parte incumplida. Esto es lo que lo llamo una objeci\u00f3n balad\u00ed o inocua\u201d.\u00a0 Resalta que por el contrario, al menos en dos \u00edtems de la \u201ctraducci\u00f3n\u201d hecha a instancia de la demandada, s\u00ed existen errores, son ellos \u201c(\u2026) la cl\u00e1usula 14 que se refiere al arbitramento bajo el acuerdo de operaci\u00f3n conjunta, el acuerdo dice que habr\u00e1 arbitramento cuando haya disputas entre las partes relativas a \u201cthe construction (1), validity (2), interpretation (3), enforceability (4) or breach (5) (\u2026) la demandada traduce el primero de estos sustantivos del original ingl\u00e9s, es decir la palabra construction como \u2018aplicaci\u00f3n\u2019.\u00a0 Esto es un error porque construction referido a un acuerdo significa interpretaci\u00f3n del acuerdo y no aplicaci\u00f3n como dice la traducci\u00f3n de la demanda.\u00a0 Entre otras cosas este significado consta en las p\u00e1gina 312 del Gran Diccionario Jur\u00eddico en Ingl\u00e9s el Black\u2019s Law Dictionary (la sexta edici\u00f3n de 1990), el sustantivo construction significa \u2018la interpretaci\u00f3n de un estatuto o ley, reglamento, decisi\u00f3n judicial u otra (regla de) autoridad judicial (\u2026)\u201d, y la otra falencia \u201c(\u2026) es la traducci\u00f3n del sustantivo validity, que significa precisamente validez como aparece en la traducci\u00f3n oficial y de ninguna manera significa \u2018viabilidad\u2019 como se dice en la nueva traducci\u00f3n que aport\u00f3 la demandada\u201d.\u00a0 De otro lado, respecto a la traslaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cin court\u201d, adujo que ella significa \u201cjudicialmente, ante los jueces, ante una Corte o Tribunal, ante la Rama Jurisdiccional, todas ellas expresiones equivalentes\u201d, y \u201cde hecho la traducci\u00f3n oficial no a\u00f1adi\u00f3 ileg\u00edtimamente la palabra Tribunal como sostiene el demandado, sino que por decirlo as\u00ed, se qued\u00f3 corta, y pudo haber dicho ante Corte, Juzgado o Tribunal, que es a fin de cuentas lo mismo\u201d.\u00a0 En lo atinente a la supuesta confusi\u00f3n de t\u00e9rminos jur\u00eddicos como \u201coponibilidad\u201d con \u201cexigibilidad\u201d y \u201cviolaci\u00f3n\u201d con \u201cincumplimiento\u201d, argument\u00f3 que \u201c[e]n el contexto del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta oponibilidad es lo mismo que exigibilidad\u201d, pues, \u201cen este caso traduje el sustantivo enforceability como oponibilidad porque se refiere a un acuerdo o contrato; si se hubiera referido a un pagar\u00e9, lo hubiera traducido como exigibilidad\u201d. Y \u201csobre el uso de la palabra violaci\u00f3n, en vez de incumplimiento, tambi\u00e9n se trata de expresiones equivalentes, y en ambas son traducciones igualmente correctas, del sustantivo ingl\u00e9s breach, violaci\u00f3n significa el acto de quebrantar o infringir una ley o un acuerdo o un pacto, que es exactamente lo mismo que significa incumplir, y cualquier persona entiende lo mismo cuando se habla de violaci\u00f3n del contrato o de incumplimiento del contrato\u201d.\u00a0 En cuanto a la pregunta de si la acci\u00f3n legal de que trata la \u201ccl\u00e1usula 10.6\u201d, es la misma que establece la \u201cXIV\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse trata de dos acciones distintas\u201d, toda vez que aquella \u201c(\u2026) en el original ingl\u00e9s, el acuerdo se refiere que se entabla \u2018in court\u2019 es decir acci\u00f3n judicial, ante la Rama Judicial del Poder P\u00fablico del Estado, presumo que del colombiano, y la cl\u00e1usula XIV se refiere a un proceso de arbitramento que consiste, por definici\u00f3n, en uno que se adelanta precisamente fuera de la Rama Judicial del Estado, ante \u00e1rbitros privados, por decirlo as\u00ed\u201d (fls. 591-604). \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de Marlene Beatriz Dur\u00e1n Camacho, persona que inform\u00f3 haber sido asesora de la accionada de 2002 a 2006, y en lo pertinente denot\u00f3 que una \u201ctraducci\u00f3n oficial\u201d obliga al experto a ser lo m\u00e1s fiel posible para efectos de hacer valer el documento ante autoridad, mientras que la libre se contenta simplemente con la esencia o lo b\u00e1sico de lo que se cree entender, y sobre los puntos en discordia refiri\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cin court\u201d en su opini\u00f3n,\u00a0 quiere decir en juicio o judicialmente y es \u201cuno de los casos en los cuales la traducci\u00f3n literal de la palabra le restar\u00eda validez al verdadero significado. Es expresi\u00f3n com\u00fan en el idioma ingl\u00e9s y del lenguaje entre abogados la utilizaci\u00f3n de esta expresi\u00f3n para se\u00f1alar ante o para significar ante autoridad judicial\u201d.\u00a0 En cuanto a la versi\u00f3n de la \u201ccl\u00e1usula XIV\u201d, precis\u00f3 que \u201cla expresi\u00f3n construction en este contexto quiere decir interpretaci\u00f3n, no podr\u00eda hacerse una adaptaci\u00f3n similar a su palabra similar en espa\u00f1ol construcci\u00f3n porque ser\u00eda una imprecisi\u00f3n. Tambi\u00e9n se aplica esta cl\u00e1usula a los temas de validez, exigibilidad o incumplimiento. Validity significa validez y enforceability significa exigibilidad y aplicaci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0 Al indagar sobre si \u201cexigibilidad ser\u00eda igual a oponibilidad\u201d, contest\u00f3 que \u201cmuy dif\u00edcilmente porque la oponibilidad hace relaci\u00f3n m\u00e1s a unos efectos frente a terceros y por el contrario la enforceability se refiere entre las partes en cuanto a que la una puede reclamar de la otra\u201d (fls. 605-622). \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Valoradas los referidos elementos de juicio se infiere, que no evidencian la alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido del documento vertido al castellano, pues se percibe que esa labor se apoy\u00f3 en criterios t\u00e9cnicos v\u00e1lidos, que revelan de manera fidedigna la intencionalidad de los contratantes y aunque no haya plena coincidencia en las versiones que han sido confrontadas, b\u00e1sicamente en cuanto a algunas palabras o expresiones, en concepto de la perita que intervino como colaboradora de la justicia, esa circunstancia es admisible, m\u00e1xime cuando ha quedado probado que no se cambi\u00f3 el sentido de las ideas de los autores del escrito primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto cabe resaltar que las explicaciones dadas en su testimonio por el experto Michael Anderson-G\u00f3mez, son claras, denotan espontaneidad, contienen la raz\u00f3n de su dicho y reflejan que posee un adecuado conocimiento de la tem\u00e1tica por la que se le indag\u00f3, cualidades que lo hacen merecedor de credibilidad, y resulta fortalecida su exposici\u00f3n con los resultados de la peritaci\u00f3n, de la que valga acotar, se torna eficaz en tanto es precisa, detallada y comprensible en un\u00a0 todo, dado que apoya sus conclusiones en contundentes fundamentos t\u00e9cnicos; sin que las opiniones de la profesional Dur\u00e1n Camacho, causen mella, porque s\u00f3lo revela algunas discrepancias sem\u00e1nticas y adem\u00e1s, porque en su trabajo hall\u00f3 errores la auxiliar de la justicia, tal como antes se mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, circunscrita la Corte al an\u00e1lisis de algunos de los vocablos en los que se afirma existi\u00f3 desacierto en su traslado al castellano, se deduce que el soporte de la \u201ctacha\u201d es m\u00e1s una cuesti\u00f3n de matices en la interpretaci\u00f3n, pues obs\u00e9rvese por ejemplo, que a la expresi\u00f3n \u201cparty\u201d se le identifica como \u201cparte\u201d o \u201cmiembro\u201d; \u201cnecessary\u201d: \u201cnecesario\u201d o \u201crequerido\u201d; \u201crefusal\u201d: \u201cnegativa\u201d o \u201crenuencia\u201d; \u201cmaterial breach\u201d: \u201cincumplimiento grave\u201d o \u201cincumplimiento material\u201d; \u201cnon-default parties\u201d: \u201cmiembros cumplidos\u201d o \u201cpartes no incumplidas\u201d;\u00a0 \u201cin court\u201d: \u201cante una corte o tribunal\u201d o \u201cjudicialmente\u201d; \u201cconstruction\u201d: \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d o \u201caplicaci\u00f3n\u201d; \u201cenforceability\u201d: \u201cexigibilidad\u201d u \u201coponibilidad\u201d, y \u201cbreach\u201d: \u201cviolaci\u00f3n\u201d o \u201cincumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Corolario de lo expuesto es que la falsedad reclamada no puede tener \u00e9xito, sin que proceda la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque la misma est\u00e1 autorizada en el \u00e1mbito del tr\u00e1mite especial consagrado para la \u201ctacha de falsedad material\u201d, y en este caso la modalidad invocada corresponde a la \u201cideol\u00f3gica o intelectual\u201d, la cual se sustancia por los ritos propios de las excepciones de m\u00e9rito; adem\u00e1s porque en esa materia est\u00e1 proscrita la analog\u00eda, por lo que \u00fanica y exclusivamente se aplica a los supuestos de hecho expresamente tipificados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 \u201cExistencia de proceso en curso sobre el mismo asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 En resumen se aduce que ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad se adelanta proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido por Ross Energy S.A. frente a Petrotesting Colombia S.A., cuya demanda se admiti\u00f3 el 24 de abril de 2007, en el cual se invocaron como fundamento de la pretensi\u00f3n los mismos negocios jur\u00eddicos que se considera deben analizarse en sede de exequ\u00e1tur, como son: constituci\u00f3n del consorcio suscrito el 19 de mayo de 2000 entre Holsan Chemicals Ltda., Petrotesting Colombia S.A., y EICO Ltda., con su correspondiente \u201cotros\u00ed\u201d; \u201cContrato de Producci\u00f3n Incremental\u201d \u2013CPI-, firmado entre \u201cECOPETROL\u201d y las consorciadas, el 13 de junio de 2001 y aprobado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda mediante la Resoluci\u00f3n 13.131 de 24 de junio de 2002; \u201cAcuerdo de Operaci\u00f3n Conjunta \u2013JOA-\u201d, que regula las relaciones entre las asociadas, signado el\u00a0 28 de junio de 2001 en Mosc\u00fa; \u201cAcuerdo con el Operador\u201d suscrito por aquellas el 17 de abril de 2002 en Bogot\u00e1, que rige los lazos de Petrotesting, como \u201coperador\u201d con las otras dos empresas; compraventa de crudo, perfeccionado el 7 de febrero de 2003 entre \u201cECOPETROL\u201d y las tres agrupadas, \u201cel cual contiene las cl\u00e1usulas compromisorias de leyes colombianas\u201d, y el mandato \u201c(\u2026) otorgado al se\u00f1or Frank Kanayet, para actuar en representaci\u00f3n de Holsan Oil (hoy Ross Energy)\u201d, firmado el 13 de enero de 2001, de conformidad con el\u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 80 de 1993; habiendo motivado dicho tr\u00e1mite \u201c(\u2026) la actitud y conducta asumida por los demandados de omitir la obligaci\u00f3n legal de informar y con la pretensi\u00f3n de mala fe de querer pretender una apropiaci\u00f3n de los bienes (hidrocarburos a los que tiene derecho mi representado) y de los cuales no puede ser expropiado a instancia de la jurisdicci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Con base en lo preceptuado por el art\u00edculo V de\u00a0 la Convenci\u00f3n de Nueva York a que se ha venido\u00a0 haciendo menci\u00f3n, el cual ha sido transcrito en los folios 13 y 14 de este prove\u00eddo, acorde con el entendimiento jurisprudencial se tiene, que las hip\u00f3tesis previstas en esa norma, delimitan las defensas que puede desplegar la accionada en esta clase de procedimientos, y como la aqu\u00ed examinada no se aviene a ninguna de las ah\u00ed consagradas, resulta truncada su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Empero, si en gracia de la discusi\u00f3n se admitiera la posibilidad de enervar la autorizaci\u00f3n pretendida mediante el exequ\u00e1tur con apoyo en el derecho interno, el motivo que se ha invocado lejos est\u00e1 de estructurarse, ya que se acredit\u00f3 que el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas termin\u00f3 anticipadamente, seg\u00fan auto de 20 de febrero de 2008 que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula compromisoria, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el superior mediante providencia de 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, tal como consta en las copias autenticadas remitidas por el juzgado de primera instancia; circunstancia que deja claro que no hay en Colombia otro juicio en curso que se refiera a la tem\u00e1tica tratada en el laudo for\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Pero es m\u00e1s, al confrontar la \u00e9poca de iniciaci\u00f3n del proceso promovido en Colombia (comienzos de 2008), con el momento de emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n extranjera (19 de junio de 2006), al rompe surge que no se satisfacen las condiciones de la comentada defensa, pues, seg\u00fan el precedente de la Sala, el juicio que se siga en el Pa\u00eds debe ser anterior a la providencia cuyo homologaci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella regla qued\u00f3 sentada en la sentencia de 29 de julio de 2009 exp. 2007-01704-00 de esta Corporaci\u00f3n, en la que se expuso: \u201cDentro de las excepciones que la legislaci\u00f3n colombiana contempl\u00f3 a la regla general de la eficacia o respeto de los fallos proferidos por autoridades de otro estado, se encuentra la de existencia de un \u2018proceso en curso\u2019 o \u2018sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto\u2019 (art. 694-5 del C. de P. C.), aspecto sobre el que no se hizo se\u00f1alamiento adicional, por lo que se precisa dilucidar los alcances de la referida norma respecto del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la simple lectura del texto inmediatamente citado en principio se podr\u00eda colegir que la existencia en Colombia de una causa o \u2018sentencia\u2019 judicial sobre los mismos hechos, impedir\u00eda el exequ\u00e1tur de un \u2018fallo extranjero\u2019, empero atendiendo a la finalidad del exequ\u00e1tur que gravita en viabilizar la eficacia de las decisiones adoptadas en otros pa\u00edses dentro del marco de la reciprocidad, ya diplom\u00e1tica, ora legislativa, a la luz de principios de ineludible aplicaci\u00f3n que gobiernan el derecho internacional privado, entre ellos, el de \u2018circulaci\u00f3n de los fallos extranjeros\u2019, se impone inferir que tales \u2018excepciones\u2019 legales s\u00f3lo podr\u00e1n tener aplicaci\u00f3n en Colombia respecto de aquellas controversias judiciales que se interpusieron con anterioridad al proceso que dio lugar a la decisi\u00f3n foral, o durante el\u00a0 tr\u00e1mite de \u00e9sta; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Son suficientes las referidas argumentaciones para desestimar la alegaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0 \u201cEl laudo cuya homologaci\u00f3n se pretende versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Resalta la accionada algunas previsiones del \u201cContrato de Producci\u00f3n Incremental\u201d celebrado con \u201cECOPETROL\u201d especialmente relativas a la propiedad de los hidrocarburos depositados en el subsuelo y los producidos (cl\u00e1usula 13), al igual que lo atinente a los porcentajes que las partes acordaron sobre los derechos originados en aquel convenio (estipulaci\u00f3n 14); as\u00ed mismo alude al monto del \u201cinter\u00e9s de participaci\u00f3n inicial\u201d de las empresas consorciadas que con antelaci\u00f3n hab\u00edan concertado, y apoyada en esos supuestos f\u00e1cticos, estima que la \u201csentencia extranjera\u201d recay\u00f3 sobre \u201cderechos reales\u201d y bienes de dominio exclusivo del Estado colombiano; por lo que compet\u00eda a los jueces nacionales dirimir las controversias de los aludidos negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Lo anterior significa que se est\u00e1 denunciando el incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 694 \u00edbidem, que impide el exequ\u00e1tur cuando el \u201claudo extranjero\u201d \u201c(\u2026) verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cabe se\u00f1alar que de conformidad con la Convenci\u00f3n de Nueva York de 1958, los \u00fanicos motivos que pueden conducir a la negativa de homologaci\u00f3n de la \u201csentencia arbitral\u201d, son aquellos relacionados en su art\u00edculo V (fls.13-14 de este fallo), dentro de los cuales no se haya el supuesto alegado. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Sin embargo, ilustrativo resulta comentar, que aunque v\u00e1lidamente la hip\u00f3tesis en comento se pudiera anteponer a la autorizaci\u00f3n reclamada, para el caso no tendr\u00eda la potencialidad de obstaculizar la misma, porque la decisi\u00f3n del \u00e1rbitro no recay\u00f3 sobre \u201cderechos reales\u201d constituidos sobre bienes ubicados en el territorio patrio al momento de comenzar el tr\u00e1mite del\u00a0 \u201cproceso arbitral\u201d, dado que los negocios jur\u00eddicos que suscitaron\u00a0 la controversia ah\u00ed dirimida, en los que se pact\u00f3 la \u201ccl\u00e1usula compromisoria\u201d,\u00a0 tuvieron por objeto \u00fanicamente \u201cderechos personales\u201d, pues en el \u201cAcuerdo de Operaci\u00f3n Conjunta \u2013JOA\u201d, se entr\u00f3 a \u201c(\u2026) regular las obligaciones y derechos que tiene cada uno de los miembros en relaci\u00f3n con las obligaciones que se originan en el contrato [de Producci\u00f3n Incremental], con los dem\u00e1s miembros y el Operador del Consorcio (\u2026)\u201d; mientras que el \u201cAcuerdo con el Operador\u201d, se ocup\u00f3 de reglamentar aspectos de \u201c(\u2026) las obligaciones y derechos del Operador y el Consorcio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. Sin entrar en elucubraciones te\u00f3ricas, para clarificar el referido aspecto se precisa que seg\u00fan la conceptualizaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, el \u201c[d]erecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona\u201d (art\u00edculo 665), por lo que se concibe como un poder jur\u00eddico sobre una cosa, que impone el respeto por los dem\u00e1s; en tanto que los \u201cderechos personales o cr\u00e9ditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposici\u00f3n de la ley, han contra\u00eddo las obligaciones correlativas (\u2026)\u201d (precepto 666), es decir, que corresponden a la facultad que tiene una persona, llamada acreedor, para reclamar o exigir de otra, denominada deudor, la satisfacci\u00f3n o cumplimiento de una prestaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que uno de los aspectos que caracterizan los \u201cderechos personales\u201d, conforme a la orientaci\u00f3n cl\u00e1sica, es que se originan en el contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley; que para el caso del derecho colombiano coinciden con las fuentes de las obligaciones consagradas en el art\u00edculo 1494 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual aquellas \u201c(\u2026) nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o m\u00e1s personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptaci\u00f3n de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da\u00f1o a otra persona, como en los delitos; ya por disposici\u00f3n de la ley, como entre los padres y los hijos de familia (\u2026)\u201d; mientras que pregoneros de corrientes contempor\u00e1neas mencionan \u00fanicamente el negocio jur\u00eddico y el hecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>e. De contera, el medio de contenci\u00f3n en cuesti\u00f3n no florece. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u201cObligatoriedad al sometimiento de la ley colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 En resumen expone la demandada que el \u201claudo\u201d decidi\u00f3 sobre aspectos derivados de negocios jur\u00eddicos originados en la posibilidad de suscribir y adelantar el \u201cContrato de Producci\u00f3n Incremental\u201d que a la postre se celebr\u00f3 con \u201cECOPETROL\u201d, siendo ellos: \u201cContrato de Constituci\u00f3n del Consorcio\u201d, \u201cAcuerdo de Operaci\u00f3n Conjunta \u2013JOA\u201d, \u201cAcuerdo de Operaci\u00f3n\u201d, \u201cContrato de Mandato\u201d otorgado a Frank Kanayet, para actuar en representaci\u00f3n de \u201cLosan Oil, hoy Ross Energy\u201d, y \u201cContrato de Compraventa de Crudo\u201d, firmado entre \u201cECOPETROL\u201d y las \u201casociadas\u201d, de cuyas controversias debe conocer la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, dado que involucran la soberan\u00eda del Estado, siendo inv\u00e1lidas las \u201ccl\u00e1usulas compromisorias\u201d pactadas en algunos de tales convenios, en sentido diferente, por afectar \u201cnormas de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiere que los aludidos contratos est\u00e1n regidos por el art\u00edculo 10 del Decreto 1056 de 1953, en concordancia con el canon 3\u00ba de la Ley 10\u00aa\u00a0 de 1961, seg\u00fan las cuales \u201c(\u2026) estos contratos se rigen por las leyes colombianas y quedan sometidos a la jurisdicci\u00f3n de los tribunales colombianos\u201d, y deben cumplir los requisitos del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Cabr\u00eda entender que lo planteado se subsume en el supuesto del literal a), numeral 1\u00ba de la plurimencionada Convenci\u00f3n de Nueva York, el cual alude a que el acuerdo (cl\u00e1usula compromisoria), \u201c(\u2026) no es v\u00e1lido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Sin embargo, no es de recibo lo alegado, porque las disposiciones invocadas son aplicables a los convenios para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos, adem\u00e1s de otras actividades expresamente rese\u00f1adas, que se celebraren con la \u201cEmpresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL\u201d; situaci\u00f3n que no se identifica con la aqu\u00ed cuestionada, porque en el \u201cAcuerdo de Operaci\u00f3n Conjunta \u2013(JOA)\u201d, lo mismo que en el \u201cAcuerdo con el Operador\u201d, suscritos entre las compa\u00f1\u00edas consorciadas, mas no por \u201cECOPETROL\u201d, se pact\u00f3 la \u201ccl\u00e1usula compromisoria\u201d que permiti\u00f3 llevar las diferencias originadas en ellos al \u201cTribunal de Arbitramento Internacional\u201d, y tuvieron por objeto regular las relaciones en torno a los derechos y obligaciones surgidos b\u00e1sicamente del \u201cConsorcio\u201d y del \u201cContrato de Producci\u00f3n Incremental\u201d, y en esa medida, en principio, s\u00f3lo la autonom\u00eda privada de los contratantes estaba llamada a determinar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Por lo anterior, tampoco encuentra la \u201cdefensa\u201d referida su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0 \u201cEl reconocimiento de la sentencia es contrario al orden p\u00fablico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Apoyada en la doctrina nacional, la opositora expone algunas ideas sobre el entendimiento del concepto de \u201corden p\u00fablico\u201d en el \u00e1mbito interno e internacional, precisando que el mismo \u201c(\u2026) estar\u00eda constituido por la organizaci\u00f3n general de la comunidad, sus principios fundamentales y disposiciones normativas que no pueden quedar impedidas o menoscabadas por actos o contratos de los particulares\u201d, y en ese sentido enfatiza con base en las normas constitucionales que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (art.332), estando regulado que para el caso de los hidrocarburos su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 desarrollarse con base en contratos celebrados por el ente gubernamental asignado para el efecto, regidos por las leyes colombianas y sometidos a su jurisdicci\u00f3n (art\u00edculos 2\u00ba y 10\u00b0 C\u00f3digo de petr\u00f3leos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La posibilidad de plantear la aludida \u201cdefensa\u201d est\u00e1 prevista en el literal b), numeral 2\u00ba, canon V de la mencionada Convenci\u00f3n, en el que se contempla que podr\u00e1 negarse el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una \u201csentencia arbitral\u201d si es contraria al \u201corden p\u00fablico\u201d del respectivo pa\u00eds donde se est\u00e1 reclamando la homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. La noci\u00f3n de \u201corden p\u00fablico\u201d en el \u201cDerecho Internacional Privado\u201d, concuerda con el criterio de la doctrina, al se\u00f1alar, que es diferente a la concebida en \u00e1reas como el \u201cConstitucional\u201d y el \u201cPrivado Interno\u201d, pues en el \u00e1mbito de aquel, en el evento de llegar a contrariar principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico, se erige como una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera cuando se demanda el \u201creconocimiento y ejecuci\u00f3n de un fallo for\u00e1neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. En procura de generar alguna ilustraci\u00f3n al respecto, se tiene por ejemplo, que en Alemania el \u00aborden p\u00fablico internacional\u00bb, tambi\u00e9n denominado \u00aborden p\u00fablico absoluto\u00bb, o \u00abcl\u00e1usula de reserva\u00bb, se ha explicado esquem\u00e1ticamente de la\u00a0 siguiente manera: \u201cEn una comunidad internacional existen principios b\u00e1sicos comunes, que reflejan el tipo de civilizaci\u00f3n o de formaci\u00f3n jur\u00eddica a que pertenece ese grupo de pa\u00edses. Por ello no existe inconveniente para un pa\u00eds aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica se basan en principios no s\u00f3lo diferentes sino contrarios a las instituciones fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces de este Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a consider\u00f3 que el \u201corden p\u00fablico internacional\u201d es posible entenderlo como \u201c(\u2026) el conjunto de principios jur\u00eddicos, p\u00fablicos y privados, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservaci\u00f3n del orden social en un pueblo y en una \u00e9poca determinada\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el concepto que acoge el \u201cDerecho Internacional Privado\u201d es el de \u00aborden p\u00fablico internacional\u00bb que difiere de la noci\u00f3n de \u201corden p\u00fablico interno\u201d, que en palabras de Werner GOLDSCHMIDT \u00abconstituye la barrera de la autonom\u00eda de las partes y abarca la totalidad del derecho civil coactivo\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n a la que se ha hecho menci\u00f3n tiene profunda significaci\u00f3n, pues de ello se desprende que en la jurisprudencia de muchos pa\u00edses una norma obligatoria de derecho interno no necesariamente prevalece en asuntos internacionales.\u00a0 MARZORATI, en un estudio sobre la ejecuci\u00f3n de los \u201claudos extranjeros\u201d, pone como ejemplo la decisi\u00f3n de la Corte Suprema Suiza en el caso \u201cRothenberger vs. GEFA\u201d y al respecto se\u00f1ala: \u201cLas disposiciones del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Obligaciones, conforme a las cuales una garant\u00eda debe ser otorgada por escribano p\u00fablico, son de naturaleza obligatoria. Pero esto no significa que tambi\u00e9n deber\u00edan ser consideradas como de orden p\u00fablico\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Los estados pertenecientes al \u201cCommon Law\u201d siguen la orientaci\u00f3n proveniente de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, seg\u00fan la cual el \u201corden p\u00fablico\u201d se divide en \u201cdomestic and international public policy\u201d; con ello, a menos que un \u201claudo\u201d viole el \u201corden p\u00fablico internacional\u201d, las Cortes deben ejecutarlo y reconocerlo. Por ejemplo, en \u201cthe Parsons &amp; Whiltemore Overseas Co. Inc. v. Societe Generale de L\u2019Industrie du Papier (RAKTA) 508 F2 d 696 (1974) case\u201d, la Corte de Apelaciones de\u00a0 los Estados Unidos se\u00f1al\u00f3, que la noci\u00f3n de \u201corden p\u00fablico\u201d (\u201cpublic policy\u201d) en la Convenci\u00f3n de Nueva York, debe ser entendida limitativamente, y aplicarse solo cuando el reconocimiento o ejecuci\u00f3n del \u201claudo\u201d contrar\u00ede \u201clos conceptos m\u00e1s b\u00e1sicos de moralidad y justicia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, con una tradici\u00f3n jur\u00eddica similar a la colombiana, el acercamiento a la anterior tem\u00e1tica no dista mucho de la perspectiva anglosajona.\u00a0 En efecto, en la extensa investigaci\u00f3n de Gonzalo QUIROGA \u201cet al\u201d, se da testimonio de que all\u00ed \u201c[l]os comentarios de la jurisprudencia y la doctrina m\u00e1s autorizada consideran que existe una regla general de interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual los motivos de rechazo al reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de los laudos arbitrales internacionales contenidos en el art\u00edculo V del Convenio de Nueva York, deben ser interpretados de manera estricta. Los tribunales nacionales hacen una distinci\u00f3n neta entre orden p\u00fablico interno y orden p\u00fablico internacional. La aplicaci\u00f3n de la regla de interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo V 2 del convenio de Nueva York, explica porqu\u00e9 en la pr\u00e1ctica han sido muy pocas las sentencias que han sido rechazadas por causa de su inarbitrabilidad, y el porqu\u00e9 de que casi todas las sentencias arbitrales sean ejecutadas. No cabe duda de que en la actualidad, el orden p\u00fablico que debe tener en cuenta el juez estatal cuando se enfrenta con el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una sentencia arbitral internacional debe ser un orden p\u00fablico internacional\u201d9.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina proyectada a las disposiciones internas no ha sido ajena a la materia, y se ha matriculado en la tendencia que ve el \u201corden p\u00fablico\u201d en un sentido restrictivo, es decir, limitado a los fundamentos b\u00e1sicos sobre los que se sienta el ordenamiento jur\u00eddico.10 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la Convenci\u00f3n de Nueva York de 1958, la Corte Suprema de Justicia no ha tenido la oportunidad de sentar su criterio respecto al remedio apalancado en la vulneraci\u00f3n del \u201corden p\u00fablico\u201d; sin embargo, un punto de partida importante se dio en el fallo de 5 de noviembre de 1996 exp. 6130, en donde consider\u00f3 que tal concepto deb\u00eda ser limitado a sus justas proporciones, a fin de no desterrar, con criterios generalizadores y absolutos, la aplicaci\u00f3n de sentencias extranjeras en el territorio nacional; ese \u00e1mbito de razonabilidad, seg\u00fan la Sala, debe estar en los principios fundamentales en los que se inspira la normatividad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien puede sostenerse, entonces, que si el papel que debe cumplir el \u2018orden p\u00fablico\u2019 es el de tutelar la organizaci\u00f3n central conforme a la cual se espera que funcionen las instituciones b\u00e1sicas de un pa\u00eds, las que por ende no pueden quedar al arbitrio de la voluntad privada ni menos todav\u00eda postergadas por la aplicaci\u00f3n que del derecho extranjero hagan autoridades judiciales que no son las suyas, y si adem\u00e1s el pa\u00eds en cuesti\u00f3n ha ratificado tratados o convenios en cuya virtud contrajo el solemne compromiso de aceptar la eficacia extraterritorial de decisiones particulares de esa naturaleza en la medida en que no sufra notorio menoscabo la unidad sistem\u00e1tica que preside aquella organizaci\u00f3n, no responde a la sana l\u00f3gica permitir que las repudie a modo de regla general y sin antes ocuparse de dejar establecido, teniendo a la vista desde luego los pormenores que identifican a posteriori cada caso concreto, que es ostensible la existencia de una grave incompatibilidad entre el acto procesal para el que se solicita el \u2018exequ\u00e1tur\u2019 y los postulados considerados como esenciales en el orden jur\u00eddico del foro. En consecuencia y por eso hoy la Corte se ve en la necesidad de apartarse de los criterios por ella seguidos en algunas decisiones anteriores como la contenida en la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 1978 (G.J. Tomo CLVIII, p\u00e1gs. 76 a 80), el juez local no puede evaluar una sentencia extranjera teniendo en cuenta tan s\u00f3lo disposiciones generales de la estirpe de las consagradas por los Arts. 19 y 20 del C. Civil,\u00a0 como si ellas constituyeran una pauta dogm\u00e1tica de ineludible observancia, para decretar autom\u00e1ticamente la evicci\u00f3n de dicho pronunciamiento jurisdiccional extranjero bajo el argumento abstracto de que todo cuanto ata\u00f1e al estado civil de las personas y el r\u00e9gimen de la propiedad est\u00e1 regulada en Colombia por derecho imperativo que \u2018(\u2026) incide a la vez en normas de la jurisdicci\u00f3n nacional colombiana (\u2026)\u2019; el cometido encomendado al juez es de un aspecto mucho m\u00e1s\u00a0 amplio puesto que le compete verificar, en primer lugar, la compatibilidad con el \u2018orden p\u00fablico\u2019 de los efectos que habr\u00eda de producir esa espec\u00edfica sentencia en el evento en que fuera a ser declarada aplicable, y en segundo lugar, medir con prudencia la intensidad de los lazos que unen a la situaci\u00f3n litigiosa con el Estado de cuyo \u2018orden p\u00fablico\u2019 se trata, toda vez que si la posibilidad de conciliaci\u00f3n se da o la conexi\u00f3n no es suficientemente caracterizada, la aludida evicci\u00f3n carece por entero de justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en fallo de 30 de enero de 2004 exp. 2002-00008-01, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la especial connotaci\u00f3n del \u201corden p\u00fablico\u201d como rasero para calificar un fallo extranjero, al mencionar que \u201c[l]a\u00a0 noci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 orden\u00a0 p\u00fablico,\u00a0 por\u00a0 lo tanto,\u00a0 s\u00f3lo\u00a0 debe\u00a0 usarse\u00a0 para\u00a0 evitar\u00a0 que\u00a0 una\u00a0 sentencia\u00a0 o ley extranjera\u00a0 tenga\u00a0 que\u00a0 ser\u00a0 acogida\u00a0 cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha ense\u00f1ado que \u2018no existe inconveniente para un pa\u00eds aplicar leyes\u00a0 extranjeras\u00a0 que,\u00a0 aunque\u00a0 difieran\u00a0 de sus\u00a0 propias\u00a0 leyes,\u00a0 no\u00a0 chocan\u00a0 con\u00a0 los\u00a0 principios\u00a0 b\u00e1sicos de\u00a0 sus instituciones.\u00a0 Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones\u00a0 fundamentales\u00a0 del\u00a0\u00a0 pa\u00eds\u00a0\u00a0 en\u00a0 que\u00a0 aquellas\u00a0 pretenden\u00a0 aplicarse, los jueces del Estado pueden,\u00a0 excepcionalmente,\u00a0 negarse\u00a0 a\u00a0 aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo contrario implicar\u00eda aceptar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico como \u2018un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos\u2019 que conducir\u00edan al \u2018absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Los anteriores elementos sirven hoy a la Sala para establecer que el concepto de \u201corden p\u00fablico\u201d que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de un \u201claudo extranjero\u201d, hecho bajo el amparo de la aludida Convenci\u00f3n de Nueva York, se limita a los principios b\u00e1sicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servir\u00edan de ilustraci\u00f3n: la prohibici\u00f3n del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso. Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del \u201cforo\u201d del juez del exequ\u00e1tur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo ser\u00e1, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garant\u00edas de linaje superior, como las antes enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>f. Al examinar en concreto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica alegada, es notorio que no est\u00e1 involucrado el \u201corden p\u00fablico internacional\u201d, porque la \u201csentencia arbitral\u201d vers\u00f3 sobre una \u201ccontroversia entre particulares\u201d, en torno al cumplimiento espec\u00edfico de un \u201ccontrato privado\u201d denominado por sus siglas en ingl\u00e9s \u201cJOA\u201d o \u201cAcuerdo de Operaci\u00f3n Conjunta\u201d y que se extendi\u00f3 en algunos aspectos al \u201cAcuerdo con el Operador\u201d; habi\u00e9ndose determinado que la demandada desatendi\u00f3 las estipulaciones acordadas, por lo cual ten\u00eda, en pocas palabras, que adoptar las acciones necesarias para \u201ctransferir su inter\u00e9s de participaci\u00f3n\u201d en el \u201cContrato de Producci\u00f3n Incremental\u201d celebrado, este s\u00ed, con la estatal petrolera colombiana \u201cECOPETROL\u201d, negocio jur\u00eddico que debe enfatizarse, no fue materia de debate.\u00a0 Quiere ello decir que, contrario a lo esgrimido por la opositora, los acuerdos de voluntades objeto de la decisi\u00f3n for\u00e1nea, no corresponden a un \u201ccontrato estatal\u201d11, a normas de derecho p\u00fablico colombiano, y menos a cuestiones que pudieran catalogarse como de inter\u00e9s nacional, susceptible de protecci\u00f3n bajo la cl\u00e1usula del \u201corden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los citados negocios jur\u00eddicos no est\u00e1n cobijados por el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1056 de 1953, pues no entran dentro de la categor\u00eda de \u201ccontratos sobre petr\u00f3leos\u201d.\u00a0 En efecto, el texto en cuesti\u00f3n no precisa a qu\u00e9 convenios se impone la exclusividad en cuanto a que la ley y la jurisdicci\u00f3n aplicables ser\u00e1 la colombiana, dado que la referencia se hace, simplemente, a \u201cestos contratos\u201d. Y para llenar esa omisi\u00f3n legislativa, basta reparar que el mismo \u201cDecreto\u201d en su 1\u00aa disposici\u00f3n dice referirse a las \u201cmezclas de hidrocarburos\u201d que componen el \u201cpetr\u00f3leo crudo\u201d, lo acompa\u00f1en o deriven de \u00e9l; al paso que en el normado 4\u00b0 se declaran como de utilidad p\u00fablica, las actividades relativas a la \u201cexplotaci\u00f3n, exploraci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n del crudo\u201d; por lo que se entiende que los actos jur\u00eddicos de los que se predica un inter\u00e9s especial del legislador, son aquellos que presentan como objeto directo una cualquiera de las mencionadas etapas del manejo del \u201chidrocarburo\u201d declaradas como de \u201cutilidad p\u00fablica\u201d, y los acuerdos en cuesti\u00f3n no tuvieron por objeto ninguna de las precitadas \u201cactividades\u201d, sino regular lo atinente a las obligaciones, derechos, aspectos administrativos y financieros de las personas jur\u00eddicas que conformaron el \u201cConsorcio Colombia Energy\u201d, con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del \u201cContrato de Producci\u00f3n Incremental\u201d, este s\u00ed de \u201cpetr\u00f3leos\u201d y \u201cestatal\u201d, pero que no fue materia de decisi\u00f3n en el laudo de marras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Los razonamientos expuestos impiden acoger la \u201cdefensa\u201d examinada. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0 \u201cEstado de indefecci\u00f3n (sic) de Ross Energy S.A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Los motivos que apalancan esta inconformidad frente a las pretensiones de homologaci\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n, seg\u00fan se desprende del literal b), numeral 1\u00b0, art\u00edculo V de la aludida Convenci\u00f3n de New York, se refiere al supuesto no solo de la indebida notificaci\u00f3n y se extiende tambi\u00e9n a cualquier raz\u00f3n por la que no hubiere podido una de las partes hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se asegura que es evidente que la accionada no estuvo debidamente representada en el tr\u00e1mite arbitral, al cual se hizo presente accidentalmente su representante legal ingeniero Plutarco S\u00e1nchez, para expresar su inferioridad tanto en t\u00e9rminos econ\u00f3micos como idiom\u00e1ticos, por lo que estim\u00f3 que se hallaba en franca desventaja con la firma de juristas que actu\u00f3 en nombre de las convocantes, y esta circunstancia se registra a lo largo del \u201claudo\u201d, sin que mereciere por parte del juez la debida atenci\u00f3n para equilibrar las alegaciones y garantizar el debido proceso.\u00a0 Se dice por ejemplo, que la \u201caudiencia de m\u00e9ritos\u201d se celebr\u00f3 sin la presencia de la demandada y que el fallador recibi\u00f3 de la parte accionada documentos que no consider\u00f3 relevantes; as\u00ed mismo que en el \u201cfallo arbitral\u201d se habla siempre del \u201crepresentante del demandado\u201d cuando en realidad se trataba de este mismo, \u201cpor cuanto nunca constituy\u00f3 formalmente la debida representaci\u00f3n\u201d, y a pesar de haber solicitado que la \u201caudiencia preliminar\u201d se desarrollara en el idioma espa\u00f1ol, se le respondi\u00f3 que el acuerdo entre las partes especificaba que las diligencias del arbitramento deb\u00edan llevarse a cabo en ingl\u00e9s; en cuanto a la traducci\u00f3n se indic\u00f3 que deb\u00eda ser suministrada y pagada por la parte que la requiriese, es decir, que no especific\u00f3 debidamente el supuesto desarrollo de la cl\u00e1usula en t\u00e9rminos de los mecanismos y de sus costos, idoneidad y dem\u00e1s respaldos jur\u00eddicos, evidenciando la preferencia por uno de los litigantes, rodeando de \u201cfalsas garant\u00edas\u201d a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u201catravesaba y atraviesa\u201d ROSS ENERGY S.A., se asevera que tuvo origen en los repetidos incumplimientos de la demandante PETROTESTING COLOMBIA S.A., administrador del Consorcio.\u00a0 Agreg\u00e1ndose por \u00faltimo, que en la \u201ccl\u00e1usula 35\u201d del \u201cContrato para Producci\u00f3n Incremental, \u00c1rea Sur Oriente\u201d, se dispuso que \u201c[p]ara todos los efectos y actuaciones relacionadas con este contrato, el idioma oficial es el castellano\u201d, lo cual fue ignorado. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Lo alegado se adecua a la hip\u00f3tesis descrita en el literal b), numeral 2\u00b0, canon V de la Convenci\u00f3n tantas veces rememorada, la cual est\u00e1 orientada a proteger la prerrogativa fundamental del debido proceso, aplicable a cualquier tr\u00e1mite, incluido, claro est\u00e1, el \u201carbitraje internacional\u201d, norma aquella que en lo pertinente reza: \u201c[q]ue la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra raz\u00f3n, hacer valer sus medios de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones relacionadas con la citada garant\u00eda, abarcan la notificaci\u00f3n del citado o demandado, la cual tiene como prop\u00f3sito enterarlo de la existencia del proceso y as\u00ed pueda oportunamente, esgrimir los medios o estrategias de defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la forma de surtir ese acto, a la luz del referido instrumento internacional, la doctrina es insistente en que no existe ning\u00fan requisito formal con car\u00e1cter general, por lo que debe valer cualquier medio al que las partes hayan prestado su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que la circunstancia de que se haya presentado contumacia del accionado para acudir al foro extranjero, per se, no constituye impedimento v\u00e1lido para proceder a autorizar la ejecuci\u00f3n de la \u201csentencia arbitral\u201d, y le compete a quien se oponga con apoyo en esa situaci\u00f3n, acreditar y sustentar razonablemente, el hecho que le impidi\u00f3 ejercitar su defensa en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento dado en eventos asimilables a la referida hip\u00f3tesis, se resalta la severidad con la que se percibe esa clase de conductas, por ejemplo, el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol, en providencia de 11 de febrero de 1981, indic\u00f3: \u201c(\u2026) es visto que en el presente caso se hicieron puntualmente todas las notificaciones indicadas como est\u00e1 acreditado fehacientemente, lo que impide pensar que el oponente no pudo hacer valer sus medios de defensa, como tampoco puede ahora estar en condiciones de hacer el alegato, cuando su incomparecencia no tiene otro fundamento que la unilateral y antijur\u00eddica voluntad de negarse al cumplimiento de los compromisos contra\u00eddos y a reconocer la jurisdicci\u00f3n que libre y espont\u00e1neamente acept\u00f3, con un desprecio inadmisible de los m\u00e1s elementales principios del tr\u00e1fico jur\u00eddico internacional\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del ejercicio del \u201cderecho de defensa\u201d, concretamente en lo relativo al \u201cderecho a presentar su caso\u201d, la doctrina coincide en se\u00f1alar que el mismo significa o se traduce en que \u201clas partes en un procedimiento deben tener la oportunidad de presentar su posici\u00f3n antes de que se dicte una decisi\u00f3n\u201d, sin que el mismo se agote con la efectiva presencia o representaci\u00f3n del llamado \u201csiempre y cuando haya sido convocado regularmente\u201d; quedando claro que la indefensi\u00f3n no surge de circunstancias voluntarias o queridas por la parte citada.\u00a0\u00a0 Este criterio ha sido aplicado por el prenombrado \u00f3rgano judicial extranjero, y en tal sentido expuso que aquella \u201c(\u2026) se produce cuando una de las partes se ve privada de la posibilidad de utilizar los medios legales suficientes para su defensa, vi\u00e9ndose con ello situada involuntariamente en una posici\u00f3n de desigualdad o viendo impedida la aplicaci\u00f3n efectiva del principio de contradicci\u00f3n mediante el adecuado debate del desarrollo procesal (\u2026) no puede alegarse indefensi\u00f3n cuando esta tiene su origen,\u00a0 no en la decisi\u00f3n de quien juzga, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinter\u00e9s, impericia o negligencia, o la de los profesionales que le defienden o representan, as\u00ed como por la t\u00e9cnica o estrategia procesal empleada\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el escenario jur\u00eddico colombiano las posibilidades de defensa que se deben ofrecer en cualquier procedimiento se han desarrollado a partir de la tem\u00e1tica de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que \u201c(\u2026) entre las garant\u00edas m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>c. Examinadas las probanzas que obran en el plenario, se constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2005, las actoras en el exequ\u00e1tur radicaron una \u201cdemanda de arbitramento\u201d ante el \u201cCentro de Resoluci\u00f3n de Disputas de la Asociaci\u00f3n Americana de Arbitraje -ICDR\u201d; convocando a Holsan Oil S.A., hoy Ross Energy S.A., y all\u00ed en ese foro de acuerdo con los antecedentes del \u201claudo\u201d se enter\u00f3 y dio respuesta al pliego introductor \u201cen idioma ingl\u00e9s\u201d, hecho que por lo dem\u00e1s no se objet\u00f3 en este tr\u00e1mite (fls.57-58); se design\u00f3 para la resoluci\u00f3n del conflicto un \u00fanico \u00e1rbitro, quien program\u00f3 una \u201cconferencia preliminar\u201d con las partes para el 20 de mayo de 2005, pero el d\u00eda anterior a esa calenda, el \u201crepresentante del demandado\u201d adujo que s\u00f3lo acudir\u00eda \u201ccuando la audiencia fuera llevada a cabo en el idioma espa\u00f1ol\u201d; en esa oportunidad el administrador de casos internacionales del \u201cICDR\u201d le record\u00f3 al \u201cdemandado\u201d que la cl\u00e1usula compromisoria suscrita entre las partes especificaba que los procedimientos arbitrales deber\u00edan ser llevados en \u201cingl\u00e9s\u201d, y que las traducciones eran del resorte de la parte; la diligencia se reprogram\u00f3 para el 1\u00b0 de junio siguiente,\u00a0 empero antes de su comienzo \u201cel representante del demandado envi\u00f3 un fax al administrador de casos internacionales de ICDR y al abogado de los demandados (sic) informando que el demandado declin\u00f3 participar en la llamada debido a que su situaci\u00f3n financiera le imped\u00eda parar (sic) la traducci\u00f3n de la llamada. Dijo que el uso del idioma ingl\u00e9s en el procedimiento constitu\u00eda una negaci\u00f3n del derecho de defensa del demandado, y adicionalmente rechaz\u00f3 el arbitramento de la controversia entre las partes. Este fax fue escrito en ingl\u00e9s\u201d (f.58); la \u201caudiencia preliminar\u201d se realiz\u00f3 en la precitada fecha, sin la presencia de la accionada; el juez expidi\u00f3 la orden procesal en la que se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite se efectuar\u00eda seg\u00fan las preceptivas del \u201carbitramento internacional\u201d ante el \u201cICDR\u201d; que el idioma ser\u00eda el \u201cingl\u00e9s\u201d, seg\u00fan el \u201cpacto arbitral\u201d y que el contra argumento de la citada deb\u00eda ser tomado \u201cjunto con los m\u00e9ritos\u201d; a la \u201caudiencia de m\u00e9ritos\u201d celebrada el 7 de septiembre de 2005, tampoco asisti\u00f3 aquella a pesar de la notificaci\u00f3n que se le hizo con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n; el \u201c\u00e1rbitro\u201d pidi\u00f3 a las partes aportar \u201cevidencia documental adicional\u201d y \u201cHolsan Oil S.A.\u201d hoy \u201cRoss Energy S.A.\u201d, escuch\u00f3 el llamado y present\u00f3 las declaraciones inicial y suplementaria de Plutarco S\u00e1nchez, copia de una providencia del Consejo de Estado y cuatro tablas remitidas por medio magn\u00e9tico (fls. 59-60); finalmente, el \u201claudo\u201d relaciona los \u201cargumentos del demandado\u201d atinentes al idioma, a la falta de jurisdicci\u00f3n, al incumplimiento de los demandantes en el pago de su parte de \u201csolicitudes de efectivo\u201d, la posible desatenci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley 80 de 1993, y, posteriormente los desarrolla, para concluir en su desestimaci\u00f3n (fls. 67-81). \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 De los anteriores elementos la Corte infiere que en la actuaci\u00f3n que dio origen a la decisi\u00f3n cuya homologaci\u00f3n ahora se pide se aplic\u00f3 un procedimiento que brind\u00f3 la oportunidad para ejercitar el derecho a la defensa, pues obs\u00e9rvese que a la opositora se le enter\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite; pudo \u201cpresentar su caso\u201d, acto que formaliz\u00f3 en el idioma estipulado y aport\u00f3 algunos elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>e. Ahora bien, la dificultad idiom\u00e1tica de la demandada esgrimida como uno de los sustentos de la oposici\u00f3n planteada, no pude ser considerada como circunstancia constitutiva de violaci\u00f3n al debido proceso o del derecho de contradicci\u00f3n, pues, en ejercicio de la autonom\u00eda privada, se convino en el \u201cJOA\u201d y en el \u201cAcuerdo con el Operador\u201d, que la lengua en la que se desarrollar\u00eda la eventual disputa ser\u00eda el \u201cingl\u00e9s\u201d, idioma conocido por dem\u00e1s, como el propio de los negocios internacionales, y mismo que se utiliz\u00f3 para redactar los precitados compromisos. Por ello, no es admisible que en esta hora procesal se argumente que la convocada result\u00f3 sorprendida con un lenguaje extra\u00f1o, cuando previamente as\u00ed lo hab\u00eda convenido con su contra parte . \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1an la anterior conclusi\u00f3n, consideraciones relevantes de la doctrina for\u00e1nea, conforme a la cual \u201c[e]n relaci\u00f3n con las dificultades idiom\u00e1ticas de las partes, tampoco se ha admitido como causa suficiente para denegar el reconocimiento el traslado de un laudo en ingl\u00e9s a una parte espa\u00f1ola, en particular porque es la lengua utilizada en las relaciones internacionales y porque no result\u00f3 probado que no fuera la lengua en la que habr\u00eda de desarrollarse el arbitraje\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>f. Finalmente, el tema concerniente a la imposibilidad econ\u00f3mica para designar un abogado que ejercitara la \u201cdefensa\u201d ante el Centro de Disputas Arbitrales de Nueva York, no puede ser tenido en cuenta por la Corte para denegar el exequ\u00e1tur dado que en estrictez, el mismo no se adujo en el procedimiento arbitral, pues se recordar\u00e1 que la renuencia a asistir a las audiencias \u201cpreliminar\u201d y de \u201cm\u00e9rito\u201d fue soportada exclusivamente en el \u201cidioma\u201d que se utilizar\u00eda y en su incapacidad para pagar la traducci\u00f3n. En este orden de ideas no es viable utilizar este escenario procesal, para introducir novedosos alegatos que debieron ser materia de decisi\u00f3n en el procedimiento seguido allende la frontera. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no resulta de recibo que la parte que anticipadamente asinti\u00f3 sobre la decisi\u00f3n de una controversia en un centro tan especializado y reputado como el \u201cICDR\u201d, venga luego de ser vencida a mostrarse sorprendida por el costo de la \u201cdefensa\u201d de sus intereses, y con base en ello, pedir el no reconocimiento y ejecuci\u00f3n de la providencia que le result\u00f3 contraria; atender una alegaci\u00f3n tal, implicar\u00eda, desconocer el principio \u201cpacta sunt servanda\u201d y la buena fe de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con abstracci\u00f3n de lo razonado, encuentra la Sala que en todo caso la sociedad accionada en el \u201cproceso arbitral\u201d pudo desplegar su inconformidad y aportar algunos elementos de juicio para sustentarla, situaci\u00f3n que satisface los par\u00e1metros b\u00e1sicos e insoslayables del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 En raz\u00f3n a que el \u201ccoste de un arbitraje\u201d no ha sido considerado como \u201cuna causa eficiente para no participar en \u00e9l\u201d18, resulta innecesario hacer una valoraci\u00f3n del material probatorio arrimado en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 La \u201cdefensa\u201d en comento, en suma, no sale avante. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0 \u201cLa sentencia excede los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula compromisoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionada para sustentarla alude a la existencia de una \u201cconstelaci\u00f3n de contratos\u201d que tuvieron como causa el de \u201cconsorcio\u201d constituido para celebrar un convenio con \u201cECOPETROL\u201d, regido por el derecho p\u00fablico y que por recaer sobre riquezas del subsuelo de propiedad de la Naci\u00f3n colombiana, el \u201claudo\u201d no pod\u00eda modificar la composici\u00f3n de los integrantes de aquel; adem\u00e1s porque esa decisi\u00f3n constituye un verdadero ataque a la propiedad privada al haber ordenado la transferencia del ciento por ciento del inter\u00e9s de participaci\u00f3n de la accionada en el \u201cContrato de Producci\u00f3n Incremental\u201d, basado en un incumplimiento acreditado con resoluciones expedidas por las propias actoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado aduce que la \u201ccl\u00e1usula compromisoria\u201d concebida bajo una interpretaci\u00f3n amplia \u201c(\u2026) autorizar\u00eda al laudo para establecer y decidir las diferencias, \u00fanicamente del contrato de JOA sin arrasar con los t\u00e9rminos del contrato consorcial, (\u2026)\u201d, pero solo en lo atinente a decisiones \u201c(\u2026) sobre las controversias contractuales con cargos financieros o patrimoniales distintas a la transferencia de los intereses del consorcio, (\u2026)\u201d, porque aunque exista la estipulaci\u00f3n en comento, adem\u00e1s de desconocer la ley colombiana, ello configura abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y modificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de calificaci\u00f3n del \u201cconsorcio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alega que el \u201cJOA\u201d no pod\u00eda producir efectos en Colombia sin autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, lo cual ten\u00eda incidencia para la v\u00e1lida actuaci\u00f3n arbitral, recordando que con antelaci\u00f3n a ese convenio se hab\u00eda producido no \u201c(\u2026) una simple cesi\u00f3n de aporte sino (\u2026) una significativa modificaci\u00f3n de una de las partes en un contrato bilateral, integrado por varias personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte en el \u201cJOA\u201d \u201c(\u2026) una dificultad de interpretaci\u00f3n idiom\u00e1tica referente a si la voluntad de las partes estaba sometiendo la decisi\u00f3n de algunas hipot\u00e9ticas controversias a \u00e1rbitros en n\u00famero plural o simplemente a un proceso arbitral\u201d, por lo que estima necesario examinar otros acuerdos suscritos entre las asociadas, y as\u00ed concluye \u201c(\u2026) que las cl\u00e1usulas compromisorias pactadas entre las partes se refieren siempre a un Tribunal de Arbitramento (por ejemplo, constituci\u00f3n de un consorcio \u2013 cl\u00e1usula und\u00e9cima) expresi\u00f3n que se refiere \u2013seg\u00fan nuestra legislaci\u00f3n \u2013 a tres (3) \u00e1rbitros y no a uno s\u00f3lo y que tampoco deja campo para que se aplique la discrecionalidad en este caso de la AAA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente expone que el aludido negocio (\u201cJOA\u201d) contiene disposiciones especiales para el incumplimiento y transcribe la cl\u00e1usula 10.6 en el idioma original, al igual que su traducci\u00f3n oficial, y la versi\u00f3n que invoca para confrontarla, resaltando algunos errores que detecta y con apoyo en ello asevera que de haber sido fiel al texto de aquel \u201c(\u2026) no solo el proceso en Estados Unidos no se hubiera podido llevar a cabo en un Tribunal de Arbitramento, sino que adem\u00e1s este proceso de exequ\u00e1tur no tendr\u00edan fundamento alguno\u201d, dado que \u201c(\u2026) la expresi\u00f3n JUDICIALMENTE, seg\u00fan la traducci\u00f3n de la abogada Dur\u00e1n, o CORTE como lo se\u00f1ala el contrato en ingl\u00e9s, sustrae expresamente del alcance de la Cl\u00e1usula Compromisoria, si ella tuviera validez, lo relativo a las acciones que podr\u00edan adelantar las partes no incumplidas. Lo cual resulta arm\u00f3nico con el concepto de consorcio, con la diferencia ya se\u00f1alada con el aporte. Igualmente, seg\u00fan la doctrina sobre las facultades de los administradores que celebran contratos en representaci\u00f3n de sus sociedades, no podr\u00edan comprometer a las sociedades en el extremo de comprometer la p\u00e9rdida total de participaci\u00f3n, as\u00ed existan hipot\u00e9ticas manifestaciones de voluntad viciadas por el exceso en las facultades o en el objeto, afectando la estabilidad patrimonial de las personas jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, invocando las estipulaciones del \u201cContrato de Producci\u00f3n Incremental\u201c, como la \u201ccl\u00e1usula 32\u201d que regula el tema de los \u201cdesacuerdos\u201d, sostiene que \u201c(\u2026) por tratarse de reservas de propiedad del Estado, el CPI consagra tambi\u00e9n la competencia de la rama jurisdiccional, (\u2026)\u201d y concluye que \u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n que se le ha querido dar a la Cl\u00e1usula Compromisoria del JOA se traduce en una burla a la legislaci\u00f3n colombiana y a los mecanismos estatales de contrataci\u00f3n. Quieren sustraerse del conocimiento de la justicia ordinaria temas, que como adelante se sostendr\u00e1, comprometen el orden p\u00fablico b\u00e1sico nacional, pero que ahora se ha demostrado que la autonom\u00eda contractual de las partes ni quiso manifestar estos argumentos pero el \u00e1rbitro o las desentendi\u00f3, o se equivoc\u00f3 con el concepto de empresa colectiva sustitutivo del de consorcio y en ning\u00fan caso analiz\u00f3 con rigor el alcance material de la Cl\u00e1usula Compromisoria limit\u00e1ndose a aspectos procedimentales\u201d. Agrega que el laudo tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la \u201ccl\u00e1usula 38\u201d del \u201cCPI\u201d, la cual estatuye que \u00e9ste junto con sus anexos \u201cconstituye el acuerdo integral entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Son relevantes para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando los hechos probados que enseguida se mencionan: \u00a0<\/p>\n<p>1) En Bogot\u00e1 D.C., el 19 de mayo de 2000, las empresas \u201cHolsan Ltda.\u201d, \u201cPetrotesting Colombia S.A.\u201d y \u201cEico Ltda.\u201d, constituyeron el denominado \u201cConsorcio Colombia Energy\u201d (fs. 175-178) y en documento de la misma calenda lo llaman \u201cConsorcio Petrotesting \u2013 Holsan \u2013 Eico\u201d (fs. 179-183), en ambos se indica que tiene por objeto \u201c(\u2026) la presentaci\u00f3n de una propuesta para el proceso de negociaci\u00f3n denominado por ECOPETROL RONDA 2000 que contempla los bloques o \u00e1reas de producci\u00f3n incremental y exploraci\u00f3n en Colombia\u201d; as\u00ed mismo figura un \u201cotros\u00ed\u201d de 31 de enero de 2001, donde se le llama\u00a0 \u201cCONSORCIO COLOMBIA ENERGY\u201d (fls.184-185), y una segunda modificaci\u00f3n de 28 de marzo del citado a\u00f1o, en la que se hace constar la \u201ccesi\u00f3n de derechos\u201d a la compa\u00f1\u00eda \u201cOAO NK ROSNEFT\u201d y se determina que la \u201cparticipaci\u00f3n de los miembros del consorcio ser\u00e1 (\u2026) OAO NK ROSNEFT 45% &#8211; PETROTESTING COLOMBIA S.A. 27.5050% &#8211; HOLSAN LTDA. 27.4950%\u201d (fs. 186-187). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02) El 13 de junio de 2001 suscriben el \u201cCONTRATO PARA PRODUCCI\u00d3N INCREMENTAL\u201d, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; ECOPETROL y los miembros del \u201cCONSORCIO COLOMBIA ENERGY\u201d, junto con un \u201cACUERDO DE OPERACI\u00d3N\u201d (anexo B) (fs.190-231 y 237-285). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03) En la ciudad de Mosc\u00fa y en idioma ingl\u00e9s, el 28 de junio del referido a\u00f1o, las compa\u00f1\u00edas \u201cPETROTESTING, HOLSAN y ROSNEFT\u201d, integrantes del \u201cCONSORCIO COLOMBIA ENERGY\u201d, suscribieron el \u201cCONTRATO DE OPERACI\u00d3N CONJUNTA \u2013JOA\u201d (fs.91-136), en el que se consign\u00f3, que \u201c[t]eniendo en cuenta que ECOPETROL adjudic\u00f3 al CONSORCIO el Contrato de Producci\u00f3n Incremental correspondiente al campo denominado Suroriente ubicado en el departamento de Putumayo, (\u2026), se hace necesario fijar las normas que han de regular las obligaciones y derechos que tiene cada uno de los miembros en relaci\u00f3n con las obligaciones que se originan en el contrato, con los dem\u00e1s miembros y el operador del Consorcio\u201d, y la estipulaci\u00f3n XIV se titul\u00f3 \u201cARBITRAMENTO\u201d, la cual reza: \u201cLos miembros del presente acuerdan que cualquier disputa, controversia o reclamaci\u00f3n proveniente de, o relativa a, este JOA o a las operaciones llevadas a cabo bajo este JOA, incluyendo, sin limitaciones, cualquier disputa con respecto a la validez, interpretaci\u00f3n, oponibilidad o violaci\u00f3n de este JOA, puede ser sometida por decisi\u00f3n de cualquier miembro a la consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n final mediante arbitramento obligatorio para los miembros, de acuerdo con las reglas de la Asociaci\u00f3n Americana de Arbitramento (\u2018AAA\u2019) las cuales se incluyen en esta cl\u00e1usula XIV por v\u00eda de referencia. El arbitramento se llevar\u00e1 a cabo en New York en el idioma ingl\u00e9s; la traducci\u00f3n del caso ser\u00e1 por cualquier miembro y los gastos de traducci\u00f3n ser\u00e1n pagados por el miembro que pida la traducci\u00f3n\u201d, previ\u00e9ndose que \u201ceste JOA estar\u00e1 sujeto a las leyes del Estado de New Cork\u201d (XVIII) (fs.133-134). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04) As\u00ed mismo obra el instrumento denominado \u201cACUERDO CON EL OPERADOR\u201d, firmado el 17 de abril de 2002 por los mencionados miembros del \u201cCONSORCIO COLOMBIA ENERGY\u201d, en el que se expresa que el mismo ha dispuesto actuar como \u201coperador\u201d \u00a0y se delega algunas funciones a \u201cPETROTESTING\u201d, y \u201c(\u2026) en consideraci\u00f3n a las premisas y a los compromisos mutuos aqu\u00ed contenidos y teniendo en cuenta que es necesario establecer las reglas que regular\u00e1n las obligaciones y derechos del Operador y el Consorcio las partes para y en consideraci\u00f3n a los beneficios mutuos que se derivan de aqu\u00ed y a t\u00edtulo oneroso, cuyo recibo y suficiencia se reconocen en este documento, (\u2026)\u201d, y pactan, entre otras, una \u201ccl\u00e1usula compromisoria\u201d bajo similar texto al antes transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05) En el \u201claudo\u201d el \u00e1rbitro cataloga de relevantes los aludidos convenios, destacando que las \u201ccl\u00e1usulas arbitrales en el JOA y en el Acuerdo de Operador son id\u00e9nticas\u201d; en cuanto a las reclamaciones de los interesados interpreta que se orientan a que se reconozca que \u201c(\u2026) el demandado fall\u00f3 en pagar su endeudamiento a las partes cumplidas con respecto a las solicitudes de efectivo (\u2026) dentro del tiempo estipulado contractualmente en tres ocasiones separadas, requiriendo el demandado a transferir 100% de su inter\u00e9s de participaci\u00f3n en tres porciones separadas de 25%, 50% y finalmente 100% de su inter\u00e9s de participaci\u00f3n restante bajo los sub-par\u00e1grafos 10.2, 10.3 y 10.4 del JOA (\u2026)\u201d , seg\u00fan las resoluciones 15, 16 y 18 de 17\/02, 20\/03 y 07\/05 todas de 2003 expedidas por el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Consorcio; habiendo el obligado objetado la \u201ctransferencia de su inter\u00e9s de participaci\u00f3n a los reclamantes\u201d, por lo que estos buscan que se declare \u201c(\u2026) que el inter\u00e9s del demandado en el Consorcio fue transferido apropiadamente a los reclamantes como resultado de las fallas del demandado en pagar las solicitudes de efectivo (\u2026)\u201d y que se le ordene \u201c(\u2026) suscribir los documentos necesarios para evidenciar la transferencia de su inter\u00e9s de participaci\u00f3n en el Consorcio a los reclamantes (\u2026)\u201d. Tras analizar \u201clos argumentos del demandado sobre jurisdicci\u00f3n\u201d, \u201clas reclamaciones y defensas de las partes\u201d, \u201clos remedios de los reclamantes\u201d y \u201ccostos del arbitramento\u201d, se determin\u00f3 y declar\u00f3 los puntos que en lo pertinente a continuaci\u00f3n se reproducen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1. El demandado incumpli\u00f3 sus obligaciones bajo el JOA y el Acuerdo de Operador de pagar sus solicitudes de efectivo y se convirti\u00f3 en parte incumplida (\u2026). \u2013 2. Los reclamantes pagaron oportunamente su parte pro rata de la parte de los demandados de (\u2026) las solicitudes de efectivo y se convirtieron en partes cumplidas bajo el JOA. \u2013 3. El demandado fall\u00f3 en pagar a los reclamantes por su pagos en las cantidades en incumplimiento en conexi\u00f3n con estas solicitudes de efectivo, y por ende el demandado fue requerido a transferir 25%, 50% y luego 100% de su inter\u00e9s de participaci\u00f3n restante en el Consorcio as\u00ed como sus derechos bajo el IPC, como se dispone en los sub-par\u00e1grafos 10.2.5 y 10.4 del JOA. &#8211; 3.\u00a0 El demandado pre-aprob\u00f3 la transferencia de su inter\u00e9s de participaci\u00f3n a los reclamantes como se establece en el sub-par\u00e1grafo 10.5 del JOA. \u2013 5. Al demandado se le ordena suscribir los instrumentos legales necesarios y tomar las acciones que sean necesarias para la transferencia de 100% de su inter\u00e9s de participaci\u00f3n efectivo en las fechas reflejadas en las resoluciones del Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n Nos.15, 16 y 18, con transferencia a los reclamantes a pro rata basados en sus intereses accionarios relativos tal y como se establece en el sub-par\u00e1grafo 2.1 del JOA. \u2013 6. El demandado debi\u00f3 haber transferido su inter\u00e9s de participaci\u00f3n a los reclamantes de conformidad con las resoluciones del Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n (\u2026) y su falla constituye un incumplimiento material del JOA. \u2013 7. Como resultado del incumplimiento del demandado del art\u00edculo X del JOA, los reclamantes tienen derecho de reclamar la transferencia de su inter\u00e9s de participaci\u00f3n, ejecutar sus derechos bajo acuerdos de promesa, si los hubiere, y usar otros remedios legales y equitativos que los reclamantes consideren necesarios y apropiados, como se dispone en el sub-par\u00e1grafo 10.6 del JOA. \u2013 8. Los costos de arbitramento del reclamante se tasan contra el demandado, y al demandado se le ordena pagar los costos del reclamante (\u2026). 9. (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Al hacer una valoraci\u00f3n integral de los elementos de juicio antes rese\u00f1ados, se establece que el \u201cpacto arbitral\u201d que sirvi\u00f3 de base para actuar el \u201c\u00e1rbitro\u201d que profiri\u00f3 la \u201csentencia extranjera\u201d cuya homologaci\u00f3n se pretende, se plasm\u00f3 tanto en el \u201cAcuerdo de Operaci\u00f3n Conjunta\u201d como en el \u201cAcuerdo con el Operador\u201d, los cuales suscribieron las compa\u00f1\u00edas integrantes del \u201cConsorcio Colombia Energy\u201d, para regular sus relaciones en cuanto a \u201cobligaciones y derechos\u201d provenientes u originados en el \u201cContrato de Producci\u00f3n Incremental\u201d que celebraron con \u201cECOPETROL\u201d, es decir, que en esencia tuvieron por objeto aspectos vinculados meramente a sus intereses privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esa circunstancia se torna impertinente reclamar que para su validez o eficacia requiriesen la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, pues de conformidad con el Decreto 2310 de 1974 y la Resoluci\u00f3n 2543 de 1984, ese mecanismo de control se impuso para los convenios suscritos por la \u201cEmpresa Colombiana de Petr\u00f3leos\u201d con compa\u00f1\u00edas nacionales o for\u00e1neas tendientes a desarrollar actividades de \u201cexploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos\u201d, y en cuanto a los actos de \u201ccesi\u00f3n del inter\u00e9s de participaci\u00f3n de las asociadas\u201d, por ejemplo, en \u201ccontratos de asociaci\u00f3n\u201d, se prev\u00e9 \u00fanicamente informar al aludido ente gubernamental, para lo pertinente; funciones que actualmente desempe\u00f1a, seg\u00fan el Decreto 1760 de 2003, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos19, y respecto del \u201cContrato de Producci\u00f3n Incremental\u201d a que se ha hecho menci\u00f3n,\u00a0 esa situaci\u00f3n qued\u00f3 regulada en la \u201ccl\u00e1usula 30\u201d (fs.226-227), habi\u00e9ndose cumplido las exigencias ah\u00ed establecidas con relaci\u00f3n a la \u201ccesi\u00f3n de intereses, derechos y obligaciones\u201d efectuada por \u201cHOLSAN CHEMICALS LTDA.\u201d, a su empresa filial \u201cHOLSAN OIL S.A.\u201d, seg\u00fan se infiere del oficio n\u00b0 00155 de 5 de agosto de 2002, suscrito por el Vicepresidente de Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n (e) de \u201cECOPETROL\u201d (fls.417-418).\u00a0 Y con relaci\u00f3n a la transferencia del \u201cinter\u00e9s de participaci\u00f3n\u201d pretendida por las actoras, no se ha formalizado, pues s\u00f3lo existe la orden dada en la \u201csentencia arbitral\u201d; por lo que se tornan desfasados los cuestionamientos que sobre esa tem\u00e1tica se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se determina que al versar los referidos acuerdos de las \u201casociadas\u201d exclusivamente sobre sus \u201cintereses patrimoniales\u201d, sin que en los mismos hubiere participado \u201cECOPETROL\u201d; las estipulaciones en punto de \u201cdesacuerdos\u201d y \u201cacuerdo integral\u201d del \u201cContrato de Producci\u00f3n Incremental\u201d, no son aplicables a aquellos, pues tienen primac\u00eda lo que las contratantes en menci\u00f3n pactaron de manera especial en pro de dirimir sus controversias, y aunque es cierto que constituyen una \u201cconstelaci\u00f3n de contratos\u201d relacionados entre s\u00ed, su objeto es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 En cuanto a los alcances de la \u201ccl\u00e1usula compromisoria\u201d del \u201cJOA\u201d, la cual se reproduce de manera muy similar en el \u201cAcuerdo con el Operador\u201d, y que posibilit\u00f3 la actuaci\u00f3n arbitral, es claro que las partes convinieron con amplitud que aplicar\u00eda a cualquier disputa, controversia o reclamaci\u00f3n proveniente de aquel, o en desarrollo de las operaciones en \u00e9l previstas, sin limitarse a temas de validez, interpretaci\u00f3n, opinibilidad o violaci\u00f3n, quedando incorporadas las reglas de la \u201cAsociaci\u00f3n Americana de Arbitramento\u201d que aluden b\u00e1sicamente a temas procedimentales (fls.1345-1691), constat\u00e1ndose que la decisi\u00f3n adoptada queda comprendida dentro de esos par\u00e1metros, adem\u00e1s que armoniza en un todo con lo pactado y con la naturaleza misma del proceso arbitral, en cuanto que permite hacer efectivas pretensiones declarativas y de condena. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Corolario de lo analizado es que la referida excepci\u00f3n no encuentra eco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Conclusi\u00f3n obligatoria del estudio realizado es que las \u201cdefensas\u201d de la accionada no tienen \u00e9xito y consecuentemente, se despachar\u00e1n favorablemente las s\u00faplicas de la demanda, imponiendo condena en costas a la vencida, con la correspondiente fijaci\u00f3n de las agencias en derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el precepto 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar no probada la tacha de falsedad y las defensas planteadas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Conceder el exequ\u00e1tur al laudo arbitral proferido el 19 de junio de 2006 por \u00e1rbitro \u00fanico perteneciente al Centro Internacional de Disputas \u2013C.I.D.R.- con sede en Nueva Cork, para el caso n\u00b0 50168T0008205, promovido por Petrotesting Colombia S.A. y Southeast Investment Corporation, antes Rostneft America Inc, con citaci\u00f3n Holsan Oil S.A., hoy denominada Ross Energy S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Condenar en costas a la accionada y para que sean incluidas en la respectiva liquidaci\u00f3n, se fija la suma de $2\u2019250.000 por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Arbitraje Comercial Internacional, M\u00e9xico, ed. Oxford University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El Arbitraje en el Derecho Espa\u00f1ol: Interno e Internacional. Pamplona, ed. Aranzadi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u201cDe manera que aunque el numeral 3 del art\u00edculo 694 del C. P. C. dispone como requisito necesario para obtener el exequ\u00e1tur que el demandante pruebe que el laudo se encuentra ejecutoriado (\u2026) ser\u00eda suficiente con que se acompa\u00f1e copia aut\u00e9ntica y legalizada del laudo extranjero, ya que es el demandado quien para oponerse al exequ\u00e1tur, deber\u00e1 acreditar que la sentencia no es a\u00fan obligatoria para las partes, o ha sido anulada o suspendida por autoridad competente del pa\u00eds en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia\u201d.Jorge Hern\u00e1n GIL ECHEVERRY.\u00a0 Nuevo R\u00e9gimen de Arbitramento.\u00a0 3\u00aa ed., C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 BARTIN, citado por Marco Gerardo MONROY CABRA, en \u201cLiber Amicorum\u201d, homenaje al profesor Carlos Holgu\u00edn Holgu\u00edn, Bogot\u00e1, 1\u00aa ed., Ed. Rosaristas, 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 5 de abril de 1966, citada por Luis Fernando ALVAREZ LONDO\u00d1O y otros. Derecho Internacional Privado &#8211; Estudios de Derecho Internacional 4. Bogot\u00e1, Unijaveriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Werner GOLDSCHMIDT. Sistema y Filosof\u00eda del Derecho Internacional Privado. 2\u00aa ed., Buenos Aires, Ed. Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, 1952, pp. 441 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Oswaldo J. MARZORATI. Ejecuci\u00f3n de Laudos Extranjeros en la Rep\u00fablica Argentina &#8211; Colisi\u00f3n de convenciones aplicables en el Cono Sur y la Convenci\u00f3n de Nueva York. Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cymie Payme, International Arbitration, American Society of International Law Proceeding (1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Gonzalo QUIROGA, \u201cet al\u201d. Las normas imperativas y el orden p\u00fablico en el arbitraje privado internacional. Universidad Complutense de Madrid, 2005, ebrary.com. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Marco Gerardo MONROY CABRA. Tratado de Derecho Internacional Privado. 4\u00aa ed., Bogot\u00e1, Temis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, \u201c[s]on contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto [estatales], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, [ah\u00ed] se definen (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Citado en: El arbitraje comercial internacional: estudio de la convenci\u00f3n de Nueva York con motivo de su 50\u00b0 aniversario \/ Guido S. Tawil, Eduardo Zuleta (Directores). Buenos Aires. Abeledo Perrot. 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias de 19 de diciembre de 1988 y 14 de junio de 1985, citadas en Guido S. TAWIL, Eduardo ZULETA, ob, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Lu May. \u201cThe New York Convention on the recognition and enforcement of foreing arbitral awards, en Arizona Journal of International &amp; Comparative Law\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Jan VAN DEN BERG. \u201cThe New York Convention of 1958: An Oveerwiev Yearbook: Comercial Arbitration\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-641\/2002 de 13 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Guido S. TAWIL, Eduardo ZULETA, ob. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Guido S. TAWIL, Eduardo ZULETA, ob. cit. Menciona como ejemplo la sentencia \u201cMangistaummunaigaz Oil Producction Asociation vs. United World Trade Inc. District Court of Colorado, 17\/6\/1997, caso 96 Wy-1290-Wd, en 1999 XXIV Yb.Com.Arb. 806\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Concepto de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda con relaci\u00f3n al escrito radicado 2008-002731 24-01-2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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