{"id":84141,"date":"2024-05-30T21:33:27","date_gmt":"2024-05-30T21:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00595-00-24-02-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:27","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:27","slug":"1100102030002008-00595-00-24-02-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00595-00-24-02-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002008-00595-00 [24-02-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil once) \u00a0<\/p>\n<p>Ref. exp. 11001-0203-000-2008-00595-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Diana Milena Jaramillo L\u00f3pez, respecto de la decisi\u00f3n con fuerza de sentencia proferida el \u201c3 de octubre de 2000\u201d por la Secci\u00f3n 4 Grupo 3 del Juzgado Familiar de Tokio (Jap\u00f3n), en el llamado tr\u00e1mite de \u201cintermediaci\u00f3n\u201d que tuvo por finalidad el divorcio de la accionante y Yoshihiro Hirayama. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En la pretensi\u00f3n del libelo se reclama la homologaci\u00f3n de la aludida decisi\u00f3n extranjera y como fundamento se mencionaron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 El referido fallo tiene los mismos efectos de una sentencia, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la Ley de asuntos familiares de Jap\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Los esposos divorciados procrearon a Kazuki Hirayama Jaramillo, quien se encuentra bajo la guarda y custodia de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Dejaron constancia en el citado tr\u00e1mite los contrayentes que no adquirieron bienes. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 La causal por la cual se decret\u00f3 la destrucci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, es id\u00e9ntica a la contemplada en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Ley 1\u00aa de 1976, que rese\u00f1a como tal \u201cel consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante Juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Admitido el libelo se dio traslado al Ministerio P\u00fablico, quien se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los hechos y se\u00f1al\u00f3 que no se opon\u00eda a las pretensiones, al estimar que se reun\u00edan las exigencias del precepto 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; sin embargo precis\u00f3, que \u201cno existe constancia de que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, ni se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Ley de asuntos familiares del Jap\u00f3n que en la demanda se anuncia, solamente se hace alusi\u00f3n a ella, por lo que podr\u00eda inferirse el cumplimiento del requisito de ejecutoria de la providencia cuyo exequ\u00e1tur se demanda\u201d (fls.20-29). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En el per\u00edodo instructivo se decretaron las pruebas pedidas y se obtuvo informaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que \u201cno encontr\u00f3 acuerdo bilateral vigente entre Colombia y Jap\u00f3n sobre el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en procesos de divorcio\u201d (fl. 37). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En procura de establecer la reciprocidad legislativa se insisti\u00f3 en la incorporaci\u00f3n \u201cde los textos legales de conformidad con los cuales es permitida en el territorio japon\u00e9s, la ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio\u201d (fl. 46) y para el efecto se orden\u00f3 a la interesada que hiciera traducir al castellano algunos documentos enviados por la citada dependencia gubernamental (fl. 62), lo cual no atendi\u00f3 y ante ello se le requiri\u00f3, habiendo guardado silencio.\u00a0 No obstante con apoyo en la facultad oficiosa consagrada en el art\u00edculo 180 del Estatuto Procesal Civil, en un nuevo intento para satisfacer las exigencias probatorias pertinentes, en auto de 7 de octubre de 2010 se dispuso que la solicitante \u201cacredite la ejecutoria del fallo que se busca homologar de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u201d, e \u201cincorpore la normatividad japonesa relativa al divorcio, con vigencia para el momento cuando se emiti\u00f3 la sentencia de exequ\u00e1tur\u201d y \u201clos textos legales que en ese pa\u00eds permitan la ejecuci\u00f3n de fallos judiciales extranjeros proferidos en causas de divorcio\u201d (fls.82-83), habiendo vencido el t\u00e9rmino conferido sin que hubiere hecho alguna manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Ante esas circunstancias se corri\u00f3 traslado para las alegaciones, pero no se hizo ning\u00fan pronunciamiento y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, acreditados los presupuestos procesales de rigor, corresponde entonces resolver sobre lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La din\u00e1mica que impone la globalizaci\u00f3n de todas las actividades de la sociedad moderna, caracterizada por la interconexi\u00f3n econ\u00f3mica y cultural, derivada del tr\u00e1fico de personas, bienes y servicios, ha influido en la tendencia actual del Derecho Internacional Privado de propugnar por el reconocimiento y cumplimiento de los fallos proferidos en el exterior, sobre una base previa de reciprocidad, constituyendo esa orientaci\u00f3n una clara excepci\u00f3n a la facultad soberana de administrar justicia por los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n en su respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En ese contexto el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagra: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d; es decir, que en esa materia se combinan el factor de la reciprocidad diplom\u00e1tica con el de la legislativa, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, \u201c(&#8230;) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds.\u00a0 Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (&#8230;)\u201d, (sentencias de exequ\u00e1tur de 21 de octubre y 1\u00ba de diciembre de 20010, exps. 2008-01649 y 2006-01082, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El presente asunto, como qued\u00f3 especificado, trata sobre la homologaci\u00f3n de una providencia emitida, seg\u00fan la reclamante, el \u201c3 de octubre de 2000\u201d por la Secci\u00f3n 4 Grupo 3 del Juzgado Familiar de Tokio, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio de Yoshihiro Hirayama con Diana Milena Jaramillo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Efectuado el examen de rigor, se verifica que no est\u00e1 demostrado que existan acuerdos bilaterales vigentes en esa materia entre los dos Estados que involucra esta actuaci\u00f3n, acorde con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fol. 37). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se corrobora que no hay instrumento multilateral al respecto, pues la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Sentencias Arbitrales\u201d, otorgada en Nueva York el 10 de junio de 1958 y que se mencion\u00f3 en el oficio remitido por el citado despacho gubernamental, como su propio nombre lo indica y lo ratifica el art\u00edculo 1\u00b0, aplica exclusivamente a \u201cfallos arbitrales\u201d, mas no a decisiones provenientes de la autoridad judicial permanente de los respectivos Estados, como la del Juzgado Familiar de Tokio, que concita la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la reciprocidad legislativa, ning\u00fan medio de acreditaci\u00f3n se incorpor\u00f3 al plenario, no obstante las medidas que se adoptaron para el efecto y los requerimientos efectuados a la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Corolario de lo expuesto, emerge palmario que la solicitante no satisfizo la carga que de manera general le impone el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto no consigui\u00f3 corroborar que entre Jap\u00f3n y Colombia exista la \u201creciprocidad\u201d que reclama el art\u00edculo 693 ejusdem, como presupuesto elemental e insoslayable para la procedencia de la homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces pertinente recordar, en este punto que \u201c(\u2026) en materia de exequ\u00e1tur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera\u201d (sent. de 3 de agosto de 2005 exp. 00152-01, reiterada en similar de 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Denegar el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el \u201c3 de octubre de 2000\u201d por la Secci\u00f3n 4 Grupo 3 del Juzgado Familiar de Tokio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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