{"id":84142,"date":"2024-05-30T21:33:28","date_gmt":"2024-05-30T21:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00647-00-29-11-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:28","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:28","slug":"1100102030002008-00647-00-29-11-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00647-00-29-11-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002008-00647-00 [29-11-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dios mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-0203-000-2008-00647-00 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir sobre la demanda de exequ\u00e1tur propuesta por el se\u00f1or C\u00c9SAR AUGUSTO M\u00c9NDEZ GUTI\u00c9RREZ, mediante la cual pretende que se conceda la homologaci\u00f3n de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Alicante, Espa\u00f1a, que declar\u00f3 el divorcio del matrimonio contra\u00eddo por el aqu\u00ed solicitante con la se\u00f1ora PAOLA ANDREA HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precitado actor solicit\u00f3 que se homologue en territorio colombiano la decisi\u00f3n judicial anteriormente descrita, con apoyo en los hechos que enseguida se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO M\u00c9NDEZ GUTI\u00c9RREZ y PAOLA ANDREA HERN\u00c1NDEZ contrajeron matrimonio civil ante la Notar\u00eda Veintinueve de Bogot\u00e1 el 14 de diciembre de 2001, acto que fue protocolizado mediante la escritura p\u00fablica 10.995. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los c\u00f3nyuges fijaron su residencia en la provincia de Alicante, Espa\u00f1a, y durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el a\u00f1o 2004 los esposos se separaron de hecho, raz\u00f3n por la cual el aqu\u00ed demandante tramit\u00f3 el divorcio ante las autoridades espa\u00f1olas, que culmin\u00f3 con la sentencia dictada por el Juzgado No. 8 de Alicante cuya convalidaci\u00f3n se persigue y que se encuentra \u201cen firme de conformidad con las leyes espa\u00f1olas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia cuya homologaci\u00f3n se solicita no versa sobre derechos reales constituidos en territorio colombiano, ni infringe normas de orden p\u00fablico nacional, ya que la legislaci\u00f3n civil reconoce la posibilidad de disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio de los contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desconoce el lugar de paradero y domicilio de la se\u00f1ora PAOLA ANDREA HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>EL TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto admisorio de la demanda, de 7 de mayo de 2008, dispuso el emplazamiento de la se\u00f1ora PAOLA ANDREA HERN\u00c1NDEZ en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y orden\u00f3 correr traslado al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico fue notificado del auto admisorio y se limit\u00f3 a manifestar que no se opon\u00eda a las pretensiones, pues en su sentir est\u00e1n reunidos los requisitos legales para la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se design\u00f3 curador ad l\u00edtem para que representara los intereses procesales de la se\u00f1ora PAOLA ANDREA HERN\u00c1NDEZ, a quien se notific\u00f3 de la admisi\u00f3n de la demanda y present\u00f3 escrito en que dijo no oponerse a las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el auto que decret\u00f3 las pruebas del proceso se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certificara si con el Reino de Espa\u00f1a existe tratado vigente en materia de reconocimiento rec\u00edproco de las sentencias pronunciadas en ambos pa\u00edses. De la misma manera se ofici\u00f3 al Consulado General de Colombia en Madrid para que obtuviera, legalizara y remitiera copia certificada tanto de la legislaci\u00f3n interna espa\u00f1ola aplicable al divorcio civil, como de la relacionada con la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas por jueces colombianos en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 16 de septiembre de 2009 el Despacho advirti\u00f3 que la copia de la sentencia base de la acci\u00f3n carec\u00eda de las formalidades exigidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles celebrado entre Colombia y Espa\u00f1a el 30 de mayo de 1908, en especial, lo preceptuado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la norma bilateral, relativo a la forma como se debe acreditar el car\u00e1cter definitivo y la ejecutoria de la sentencia que se pretende convalidar, raz\u00f3n por la cual se autoriz\u00f3 el desglose de los documentos para que la parte demandante subsanara la falencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante tal requerimiento el demandante aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que aparece a folios 77 a 87, por lo que inmediatamente se corri\u00f3 traslado com\u00fan para alegar de conclusi\u00f3n, oportunidad que fue aprovechada por el actor, quien, entre otros argumentos, insisti\u00f3 en que debe concederse el exequ\u00e1tur a la sentencia espa\u00f1ola para la que se pidi\u00f3 dicha homologaci\u00f3n, con abstracci\u00f3n de lo pactado en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles celebrado entre Colombia y Espa\u00f1a, puesto que, en su criterio, el Convenio No. 12 de La Haya de 5 de octubre de 1961 prima sobre aquel pacto bilateral que qued\u00f3 \u201cderogado\u201d, por lo que la apostilla estampada por el Secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, dota de plena eficacia al documento sin necesidad de legalizaciones de otra naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El exequ\u00e1tur permite, a manera de mecanismo excepcional, reconocer efectos en suelo colombiano a las sentencias judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza proferidas en el extranjero, en la medida en que uno de los pilares del principio de la soberan\u00eda nacional es puntualmente la autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n de administrar justicia dentro del marco que se\u00f1alan los l\u00edmites territoriales de cada Estado, sin subordinaci\u00f3n a jurisdicciones extranjeras, como en efecto lo ha precisado la Corte al se\u00f1alar que \u201clas sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n patria se concede a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el exequ\u00e1tur correspondiente\u201d (Sent. de 12 de agosto de 1997, Exp. 6174). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201clas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d, norma de la que se ha derivado la doctrina jurisprudencial seg\u00fan la cual la homologaci\u00f3n de sentencias extranjeras responde a la reciprocidad diplom\u00e1tica o a la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha afirmado que, \u201cen Colombia se reconoce vigencia y ejecutabilidad a las decisiones, sentencias y laudos proferidos en otros pa\u00edses, a condici\u00f3n de que en el Estado originario de la providencia se otorgue igual fuerza a aquellas proferidas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de instrumentos internacionales, tratados y convenciones, sistema conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica, o ya, en defecto de aqu\u00e9l, mediante la verificaci\u00f3n de que la ley del pa\u00eds fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa\u201d (Sent. de exequ\u00e1tur de 15 de agosto de 2007, Exp. 11001-0203-000-2006-00857-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a es evidente la aplicaci\u00f3n del principio de la reciprocidad diplom\u00e1tica en cuanto hace al reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales proferidas en cualquiera de estos pa\u00edses, habida cuenta que al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles celebrado el 30 de mayo de 1908, aprobado en Colombia mediante la Ley 6\u00aa de 1909, \u201c[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra, siempre que re\u00fanan los siguientes requisitos: Primero. Que sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds que se hayan dictado; Segundo. Que no se oponga a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en punto de los atributos de definitividad y ejecutoriedad de la sentencia, el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio cre\u00f3 una verdadera formalidad probatoria al exigir que esas circunstancias se \u201ccomprueben por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en el caso que se decide, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que son susceptibles de homologarse en Colombia los fallos que declaren en el exterior el divorcio del matrimonio civil, comoquiera que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1976 el domicilio en el extranjero de los c\u00f3nyuges determina que \u201cesa ley extranjera -la del domicilio conyugal que all\u00ed se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio\u201d (Sent. de 13 de octubre de 1999, Exp. 7298). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque la sentencia tra\u00edda por el aqu\u00ed demandante con el \u00e1nimo de obtener su reconocimiento y eficacia en Colombia sea de aquellas que declaran el divorcio de un matrimonio civil, ello per se no es suficiente para conseguir la pretendida homologaci\u00f3n, pues es necesaria la confluencia de los dem\u00e1s requisitos enumerados en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en particular, que el interesado acredite la ejecutoria de la providencia \u201cde conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u201d, carga que finalmente el actor no satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la copia de la sentencia que obra a folios 5 a 6 de este cuaderno carece de la certificaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles, deficiencia que no suple la figura de la apostilla regulada en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 455 de 1998, aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho instrumento internacional restringe su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a la legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extendidos en uno de los pa\u00edses signatarios que deban presentarse en otro, entendi\u00e9ndose por legalizaci\u00f3n, a voces del art\u00edculo 2\u00ba del Convenio, \u201cel tr\u00e1mite mediante el cual los agentes diplom\u00e1ticos o consulares del pa\u00eds en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicaci\u00f3n del sello o estampilla que llevare\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, esos atributos a los que se refiere la \u00faltima parte de la norma transcrita quedan comprobados mediante la figura de la apostilla, que en s\u00ed misma reviste la naturaleza de certificado estampado o anexado al cuerpo del documento, y cuyo modelo se incorpor\u00f3 en el ac\u00e1pite \u201cAnexo a la Convenci\u00f3n\u201d, todo con el fin de unificar la forma para su reconocimiento en los pa\u00edses celebrantes del acuerdo internacional, o incluso sus adherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los tratados son la fuente principal del derecho internacional p\u00fablico y est\u00e1n regidos por el principio pacta sunt servanda, raz\u00f3n por la cual la norma binacional adquiere primac\u00eda en raz\u00f3n a la reciprocidad diplom\u00e1tica en los casos en que, como aqu\u00ed ocurre con el Convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles, el poder vinculante del instrumento internacional obliga a respetar los t\u00e9rminos pactados, sin que la administraci\u00f3n de justicia adquiera competencia para modificarlos o soslayarlos, y menos en detrimento de su propia vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala tiene establecido que \u201cen lo atinente a esta materia [aplicabilidad de instrumentos internacionales] se combinan dos factores: el de la reciprocidad diplom\u00e1tica con el de reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, \u2018&#8230;en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia&#8230;\u2019 (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras), lo que en otras palabras significa que los respectivos cap\u00edtulos de los C\u00f3digos de Procedimiento Civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo ense\u00f1an autorizados expositores, \u2018funcionan en segundo t\u00e9rmino\u2019 y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con pa\u00edses extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberan\u00eda, convenio o pacto que en caso de existir, su principal efecto es el de imponer a cada Estado contratante la obligaci\u00f3n de reconocer, en las condiciones fijadas por este instrumento convencional, las decisiones de car\u00e1cter jurisdiccional emanadas del otro Estado contratante. Si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusi\u00f3n que se sigue de ello es que debe \u00e9l aplicarse a plenitud, es decir que todo lo ata\u00f1edero al \u2018exequ\u00e1tur\u2019 debe ajustarse a sus cl\u00e1usulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, \u2018como derecho com\u00fan\u2019, en los ordenamientos procesales nacionales de los pa\u00edses signatarios\u201d (Sent. de exequ\u00e1tur de 5 de noviembre de 1996, Exp. 6130). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si binacionalmente Colombia y Espa\u00f1a acordaron que la definitividad y ejecutoriedad de la sentencia se acreditar\u00eda espec\u00edficamente \u201ccon un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de legalizaci\u00f3n\u201d, es esta la norma rectora que debe atenderse, sin que, por supuesto, la apostilla haga las veces del certificado emanado de la autoridad ministerial espa\u00f1ola con las correspondientes legalizaciones de firma, entre otras razones porque, como se ha dejado expl\u00edcito, no cumple las mismas funciones ni fue creada con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por los motivos anteriormente expuestos la solicitud de exequ\u00e1tur no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR la solicitud de exequ\u00e1tur que formul\u00f3 el se\u00f1or C\u00c9SAR AUGUSTO M\u00c9NDEZ GUTI\u00c9RREZ respecto de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Alicante, Espa\u00f1a, que declar\u00f3 el divorcio del matrimonio contra\u00eddo por el aqu\u00ed solicitante con la se\u00f1ora PAOLA ANDREA HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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