{"id":84143,"date":"2024-05-30T21:33:28","date_gmt":"2024-05-30T21:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-01281-00-19-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:28","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:28","slug":"1100102030002008-01281-00-19-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-01281-00-19-12-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002008-01281-00 [19-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.:1100102030002008-01281-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la Cooperativa de Trabajadores de Emcali \u201cCootraemcali\u201d frente a la providencia de 14 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Edith Margoth Guerrero Riofr\u00edo en su contra y la de Comercial Mil Detalles Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- En la oportunidad legal respectiva la impugnadora, apoyada en las causales primera, segunda y sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicit\u00f3 que con audiencia de esa ejecutante y de la \u00faltimamente nombrada se revisara aquel fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Como hechos constitutivos de la pretensi\u00f3n adujo, en s\u00edntesis, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) En desarrollo de contrato de concesi\u00f3n \u201cCootraemcali\u201d vend\u00eda mercader\u00edas de Comercial Mil Detalles Limitada en un almac\u00e9n de \u201cautoservicio\u201d, recib\u00eda el producto de las enajenaciones y luego le reintegraba a \u00e9sta lo que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) La comercializadora transfiri\u00f3 a Edith Margoth Guerrero Riofr\u00edo las facturas de venta 0560 de 4 de diciembre de 1998 y 0576 de 23 de febrero de 1999, por veinti\u00fan millones novecientos noventa mil trescientos doce pesos ($21.990.312) y treinta y cinco millones doscientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y siete pesos ($35.294.597), con vencimiento el siguiente 3 de abril, lo que fue aceptado por Derlin Espinosa Rodr\u00edguez, a la saz\u00f3n su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali la endosataria inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra de \u201cCootraemcali\u201d y Comercial Mil Detalles Limitada y el 8 de agosto de 2000, \u201cpor error involuntario o por maniobras fraudulentas entre las partes\u201d, el a quo expidi\u00f3 aviso para notificar personalmente la orden de pago, pese a que no la hab\u00eda dictado, por cuanto se hab\u00eda pedido el reconocimiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) El 7 de septiembre los contendientes, \u201cen forma sospechosa y en contubernio al parecer il\u00edcitamente\u201d los reconocieron, se dieron por notificados de un mandamiento que no exist\u00eda, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares y autorizaron entregar t\u00edtulos por dineros retenidos as\u00ed: a la ejecutante por veintisiete millones ciento sesenta y seis mil setecientos trece pesos ($27.166.713) y los restantes a Derlin Espinosa Rodr\u00edguez, siendo que le hab\u00edan embargado \u201ctodas las cuentas corrientes de ahorros y dep\u00f3sitos\u201d, a la vez que adjuntaron el convenio de pago de 4 de abril, aunque autenticado el 6 y 7 de septiembre, en que Cootraemcali reconoci\u00f3 una obligaci\u00f3n por cuarenta millones setecientos mil ochocientos trece pesos ($40.700.813), honorarios por cuatro millones setenta mil ochocientos trece pesos ($4.070.813) y gastos procesales por seiscientos veinticinco mil pesos ($625.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) El 15 de esos mes y a\u00f1o el juzgado del conocimiento acept\u00f3 lo as\u00ed pedido, y la actora le manifest\u00f3 que los opositores se daban por notificados del auto de apremio, con lo cual \u201cse ve el \u00e1nimo\u201d de tenerlos por enterados \u201ca\u00fan por peticiones irregulares como esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.-) El postrero d\u00eda 27 Espinosa Rodr\u00edguez requiri\u00f3 la entrega de 5 t\u00edtulos, entre ellos, uno por catorce millones ochocientos setenta y dos mil setecientos sesenta y nueve pesos ($14.872.779), a lo cual se accedi\u00f3; a trav\u00e9s del acta n\u00famero 60 de 9 de noviembre nombr\u00f3 a Francia Moreno Moreno como gerente encargada, en reemplazo de aqu\u00e9l, a quien separ\u00f3 por defraudarla en su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g.-) El 7 de enero de 2001, Edith Margoth pag\u00f3 las expensas para notificar una orden de pago a\u00fan no emitida, pues lo fue, por las mencionadas sumas e intereses moratorios al 2.01% mensual, apenas el siguiente 22, lo que muestra \u201cun entendimiento fraudulento entre las partes, especialmente entre las demandadas\u201d en las actuaciones anteriores a este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h.-) Cuando se le enter\u00f3 del mandamiento ejecutivo propuso recursos en su contra y formul\u00f3 excepciones; mientras la otra demandada estuvo representada por curador ad litem. El juzgado del conocimiento en fallo de 30 de junio de 2006 declar\u00f3 probadas \u201cparcialmente algunas\u201d de las defensas y orden\u00f3 seguir adelante con el cobro; esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal el 14 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i.-) Las anteriores irregularidades llevaron a descubrir hechos indebidos relativos al mentado asunto y a otros, como aceptaciones con el Banco Tequendama en sumas mayores a ochocientos millones de pesos ($800.000.000), lo que origin\u00f3 la denuncia contra su anterior gerente, con ocasi\u00f3n de la cual el Fiscal Delegado 92 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica el 16 de enero de 2003 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n en la que acus\u00f3 a Derlin Espinosa Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Fabio Salcedo Cedano y Constantino Casa\u00f1as Zapata como responsables de los punibles de falsedad en documento privado y estafa, actuaci\u00f3n en la que obr\u00f3 copia del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j.-) El juicio lo tramit\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, y en fallo de 7 de febrero de 2008 los conden\u00f3 a veinticuatro (24) meses de prisi\u00f3n, a pagar una multa de mil pesos ($1.000) y a la interdicci\u00f3n de funciones p\u00fablicas como responsables de los delitos de estafa, concurso homog\u00e9neo de delitos de falsedad de documento privado, \u201cteniendo en cuenta que\u2026Derlin Espinosa como gerente de la Cooperativa\u2026realiz\u00f3 actos de defraudaci\u00f3n y falsedad \u2026 en \u2026 concierto con \u2026 Constantino Casa\u00f1as Zapata y H\u00e9ctor Fabio Salcedo Cedano\u201d, quienes \u201crealizaron todos los negocios indebidos con\u2026Mil Detalles Ltda. y Basal\u201d; en ese asunto \u201caparece que las facturas\u2026 se emitieron falsamente para recoger unos cheques\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k.-) Del tr\u00e1mite punitivo y de las falsedades conoci\u00f3 al consumarse las medidas cautelares y despu\u00e9s de que empez\u00f3 la investigaci\u00f3n contra Derlin, ya que \u00e9l, en su condici\u00f3n de gerente, \u201crealizaba maniobras para encubrir sus fechor\u00edas y \u2026 defraudaciones\u201d; cuando se posesion\u00f3 el nuevo representante legal no ten\u00eda pruebas ni evidencias para excepcionar por estas falsedades, las que aparecieron posteriormente; fue con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y luego con el fallo condenatorio como constat\u00f3 la \u201cfalsedad de las facturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l.-) El 26 de febrero de 2008 present\u00f3 denuncia penal contra Edith Margoth Guerrero Riofrio, Derlin Espinosa Rodr\u00edguez y otros por fraude procesal en el ejecutivo y en las facturas all\u00ed aducidas; de ella conoce la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali en el radicado 50000-6818307; a ra\u00edz del pleito civil anterior y de los hechos de su ex gerente \u201cen complicidad con la demandante y otros\u201d ha sufrido da\u00f1os materiales por cien millones de pesos ($100\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- La contradictora al contestar la demanda de revisi\u00f3n, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, neg\u00f3 algunos; admiti\u00f3 otros; aclar\u00f3 que cuando se posesion\u00f3 y empez\u00f3 a actuar la nueva representante legal de la convocante, ya se hab\u00eda iniciado la investigaci\u00f3n penal. Propuso como defensa la que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de los elementos que configuran todas y cada una de las causales con que se pretende la revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Perfeccionada la instrucci\u00f3n y corrido traslado para alegar de conclusi\u00f3n, hicieron uso del mismo la actora y la accionada Guerrero Riofr\u00edo (folios 155 a 168). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Agotada como est\u00e1 la tramitaci\u00f3n, pasa la Sala a decidirlo, puesto que ning\u00fan reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidarla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Por su naturaleza extraordinaria, la revisi\u00f3n est\u00e1 contemplada para atacar las sentencias que tengan la autoridad de cosa juzgada, \u00fanicamente por las causales establecidas en la ley, de donde los poderes del juez llamado a desatarla de igual modo est\u00e1n restringidos. Por este particular car\u00e1cter, para su prosperidad no es suficiente que la providencia cuestionada se haya proferido de modo incorrecto o que est\u00e9 fundamentada de manera irregular, sino que es preciso que se invoque y demuestre por el interesado al menos uno de los motivos legalmente permitidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales limitaciones conllevan a que su configuraci\u00f3n derive de verdaderos descubrimientos, toda vez que s\u00f3lo tiene cabida ante \u201ccircunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son \u00a0 extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna\u201d, que, por tanto, \u201cconstituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aqu\u00e9lla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta\u201d (sentencia 234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se exige que las razones argumentadas para formular esta clase de impugnaci\u00f3n constituyan aut\u00e9nticas novedades, no es m\u00e1s que una l\u00f3gica consecuencia de que los mismos no pueden haber sido materia de estudio en el proceso donde se dict\u00f3 el fallo, ya porque tuvo lugar despu\u00e9s de proferido \u00e9ste o por raz\u00f3n de que, pese a que exist\u00eda desde antes, era ignorado por el interesado, dependiendo del motivo que particularmente se escoja. Obviamente si no se dan esas connotaciones, quiere decir que el escenario propio para su valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis lo era el tr\u00e1mite inicial y que su omisi\u00f3n fue producto de la incuria de los litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- La promotora de este cuestionamiento invoca tres de las causales previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Concretamente las reguladas en los numerales primero (aparici\u00f3n de documento nuevo); segundo (declaraci\u00f3n de la justicia penal de falsedad de documentos incidentes) y el sexto (existencia de fraude o colusi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasa entonces la Sala al estudio de lo planteado alrededor de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- La inicial acusaci\u00f3n est\u00e1 consagrada en los t\u00e9rminos que pasa a reproducirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cHaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el mismo tiene sentado la Corporaci\u00f3n que, dada \u00abla finalidad propia del recurso, no se trata\u2026de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae\u2026a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u2019\u201d, puesto que no \u201ces lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla\u201d, ya que, de lo contrario, no habr\u00eda jam\u00e1s cosa juzgada. De all\u00ed que desde este punto de vista \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n\u2026debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n\u201d, de donde si no constituye \u201cesa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material\u2026recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d; debe, por tanto, \u201ctratarse de una prueba espec\u00edfica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no despu\u00e9s, s\u00f3lo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio&#8230;\u2018debi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u2019 (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). \u2026 el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d (sentencia de 25 de junio de 2009, expediente 2005-00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior comprensi\u00f3n reiterada por la Corte de modo invariable, entre otras, en las providencias 047 de 22 de septiembre de 1999 (CCLXI-339), 063 de 26 de junio de 2003 (expediente 2002-0072-01), de 11 de febrero de 2004 (expediente 2002-00182-01), de 27 de abril de 2009 (expediente 2005-01294-00) y de 21 de abril de 2010 (expediente 2007-00773-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo que antecede, para la cabal estructuraci\u00f3n de esta causal se requiere, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que concurran los siguientes elementos: \u201ca) Que se trate de una prueba literal encontrada despu\u00e9s de proferida la sentencia; b) Que el recurrente hubiera estado, durante las oportunidades probatorias del proceso, en absoluta imposibilidad de aducir a \u00e9ste el referido documento, debido a fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte, c) que el documento sea decisivo para el caso, vale decir, que tenga tal eficacia legal que de haber obrado en el proceso habr\u00eda determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto\u201d (G. J., T. CXLVIII, p\u00e1gina 184), presupuestos que la Sala ha repetido de manera uniforme, como en aquel fallo de 25 de junio de 2009 y en el de 23 de agosto de 2011, expediente 2009-01192-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera la recurrente que las facturas objeto de la ejecuci\u00f3n aparecen citadas en las diligencias dentro de las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en sentencia de 7 de febrero de 2008, declar\u00f3 culpables a Derlin Espinosa Rodr\u00edguez, Constantino Casa\u00f1as Zapata y H\u00e9ctor Fabio Salcedo Cedano por estafa y concurso homog\u00e9neo de delitos de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que esa fecha sirve de justificaci\u00f3n al por qu\u00e9 no exist\u00edan pruebas para proponer la tacha de falsedad, pues no se conoc\u00edan las evidencias recibidas en el caso penal, a m\u00e1s que las maniobras entre su gerente y el de Comercial Mil Detalles Limitada impidieron descubrir oportunamente los sucesos de que fue v\u00edctima (folios 38 y 39) y que los medios en que se apoya son \u201cla investigaci\u00f3n realizada por la fiscal\u00eda respecto a los hechos de defraudaci\u00f3n\u201d que su anterior representante cometi\u00f3 junto con Guerrero Riofr\u00edo, demandante en el ejecutivo, \u201cconsignada\u201d en aquella resoluci\u00f3n judicial, as\u00ed \u201ccomo las denuncias que se han formulado\u201d, las que no conoci\u00f3 antes de iniciarse el proceso de cobro (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizada la confrontaci\u00f3n entre lo que se ha puntualizado y las pruebas obrantes en el plenario, debe concluirse que las condiciones previstas para la estructuraci\u00f3n de este motivo de revisi\u00f3n no aparecen en el expediente, tal como pasa a precisarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Para empezar, la demanda y el escrito de subsanaci\u00f3n no se\u00f1alan los documentos preexistentes al fallo cuestionado, que la impugnadora hubiere encontrado con posterioridad al mismo, pero que no pudo allegar a la causa pasada, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante de que pone de relieve que antes de la providencia de 7 de febrero de 2008 desconoc\u00eda \u201clas pruebas que dentro del proceso penal se recepcionaron\u201d, omite determinar el escrito que obr\u00f3 en esa causa criminal, pr\u00e9dica que de igual modo es dable hacer de cara al segundo de los indicados actos (folio 6, cuaderno de la Corte), en el que \u00fanicamente alude a las averiguaciones adelantadas por el \u00f3rgano investigador, mas sin individualizar el que all\u00ed hubiera surgido y del que no supo antes, por alguna de las razones enantes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) De otro lado, al no especificar e identificar las piezas documentales encontradas una vez dictada la resoluci\u00f3n, no se satisface el segundo de aquellos presupuestos, por cuanto si ellos no se conocen, mucho menos puede hablarse de una imposibilidad absoluta de la Cooperativa para aducirlos en el pleito anterior, que pudiera configurar fuerza mayor o caso fortuito, o que haya acaecido por obra de la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y si bien afirma que entre su ex gerente, la representante legal de Comercial Mil Detalles Limitada y Edith Margoth \u201cse dieron maniobras para impedir descubrir\u2026oportunamente la defraudaci\u00f3n\u201d (folio 38), en todo caso deja de precisar en qu\u00e9 consistieron y, peor a\u00fan, de probarlas. En el plenario no aparece una sola evidencia de tal magnitud en cuanto toca concretamente con el objeto y la causa que circul\u00f3 en la pret\u00e9rita controversia. Se observa que en relaci\u00f3n con este preciso aspecto no exhibi\u00f3 ninguna argumentaci\u00f3n que describiera la participaci\u00f3n en tales conductas de Guerrero Riofr\u00edo, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que ella no fue parte en el negocio que origin\u00f3 la emisi\u00f3n de las facturas, como que las obtuvo a trav\u00e9s del endoso ulterior en su favor verificado por el titular que le precedi\u00f3, cual as\u00ed se constata de los folios 10 y 11 del cuaderno 1 respectivo y de la explicaci\u00f3n que en tal sentido la implicada dio en interrogatorio de parte absuelto en este recurso extraordinario (folios 141 a 144). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Por la misma circunstancia la tercera de las mentadas exigencias no aparece demostrada, am\u00e9n que tampoco fue explicado en qu\u00e9 o por qu\u00e9 una evidencia tal hubiera variado la decisi\u00f3n aqu\u00ed enjuiciada. Necesario es reiterar que el reclamado por el numeral primero del art\u00edculo 380 es un escrito creado antes de las ocasiones procesales que las partes tuvieron para pedir pruebas en la contenci\u00f3n agotada, pero que la interesada no lo pudo allegar por razones ajenas a su propia voluntad; y es, por supuesto, de uno con esas espec\u00edficas caracter\u00edsticas que este precepto pide que tenga la eficacia legal de que, de haber obrado, habr\u00eda determinado una decisi\u00f3n en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indudable es, por tanto, que el desconocimiento del elemento de persuasi\u00f3n en cuesti\u00f3n impide establecer el car\u00e1cter decisivo, que es el aspecto al que se contrae este \u00faltimo requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) En otra perspectiva, independientemente de los alcances y efectos que se puedan predicar del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali el 7 de febrero de 2008, es menester enfatizar que no tiene la virtualidad de suplir el documento echado de menos, porque, como qued\u00f3 suficientemente considerado, el reclamado para los prop\u00f3sitos de la causal en estudio es uno cuya existencia sea anterior, y no posterior, a las oportunidades probatorias cumplidas en la litis juzgada, solo que el recurrente no lo pudo aducir all\u00ed por alguno de los factores descritos en la norma, y acontece que \u00e9l no lo es, en tanto fue emitido despu\u00e9s del que trata esta revisi\u00f3n, esto es pasados m\u00e1s de trece (13) meses del 14 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro entonces que esta causal no prospera, como as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Sobre el siguiente de los mencionados motivos contempla el numeral 2 de la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cHaberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de \u00e9ste la Sala tiene sentado que para su configuraci\u00f3n \u201ces menester que se trate de una prueba documental que, habiendo obrado en el proceso cuya sentencia se pretende sea revisada, haya sido determinante en la decisi\u00f3n adoptada en dicho prove\u00eddo\u201d, de lo cual se infiere que la revisi\u00f3n por el aspecto que se comenta no lo estructura la falsedad de un escrito cualquiera, \u201cpues que solamente posee dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que precisamente el sentenciador edific\u00f3 su fallo, de suerte tal que constituya la \u00fanica raz\u00f3n o fundamento de la decisi\u00f3n, y, sin la cual, por tanto, \u00e9sta hubiese sido ciertamente diversa\u201d (sentencia 342 de 5 de octubre de 1990, no publicada); criterio que reiter\u00f3 en el fallo 022 de 5 de marzo de 2007, expediente n\u00famero 2001-00212-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al pronunciamiento referido en \u00faltimo t\u00e9rmino, \u201cpara la cabal estructuraci\u00f3n de esta causal se requiere\u2026que concurran los siguientes presupuestos: a) que se trate de un documento, ya p\u00fablico ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisi\u00f3n como verdad probada por as\u00ed haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaraci\u00f3n judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisi\u00f3n; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisi\u00f3n objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la revisionista que, aunque la sentencia del Juzgado Penal no declara espurios \u201cestos documentos\u201d, s\u00ed \u201ccondena por falsedad\u201d a su ex gerente y a quienes \u201cse relacionaron con \u00e9l en representaci\u00f3n de\u2026MIL DETALLES LTDA y BASAL\u201d, que la adulteraci\u00f3n \u201cva en las negociaciones entre\u201d los condenados que \u201cmanejaban\u2026las concesiones\u201d (folio 39); y que esa resoluci\u00f3n, pese a \u201cno encontrarse ejecutoriada\u201d, fue dictada \u201cy debe esperarse el tr\u00e1mite de este proceso y la llegada de esta prueba para decidir si se dio o no esta causal\u201d (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confrontadas las nociones te\u00f3ricas atr\u00e1s expuestas, con lo pregonado por la impugnadora, seg\u00fan la sinopsis que antecede, constata la Corporaci\u00f3n que los presupuestos reclamados por el numeral segundo del art\u00edculo 380, enlistados y determinados como acaba de hacerse, no afloran ni aparecen en este evento. He aqu\u00ed las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Del expediente allegado a esta actuaci\u00f3n se desprende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que Edith Margoth Guerrero Riofr\u00edo, en calidad de leg\u00edtima tenedora, promovi\u00f3 proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, con base en las facturas cambiarias de compraventa n\u00fameros 0560 y 0576 de 4 de diciembre de 1998 y 23 de febrero de 1999, que la Cooperativa de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali-Cootraemcali hab\u00eda otorgado a favor de la Sociedad Comercial Mil Detalles Limitada, quien se las endos\u00f3, raz\u00f3n por la cual figuran las dos personas jur\u00eddicas como demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Que aportados esos documentos como t\u00edtulo ejecutivo, ese despacho emiti\u00f3 orden de pago el 22 de enero de 2001 (folio 43 cuaderno 1), de la que se notific\u00f3 la ahora opugnadora el 22 de marzo siguiente (folio 58), proponiendo excepciones de m\u00e9rito (folios 109 a 120). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Que el 30 de junio de 2006 fue proferida la decisi\u00f3n de primera instancia en que se orden\u00f3 \u201cseguir adelante con la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del mandamiento de pago\u201d, con la limitante impuesta por el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio en punto del tope m\u00e1ximo de los intereses (folios 180 a 184). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) Que la anterior providencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad por la suya de 14 de diciembre de 2006 (folios 26 a 43), objeto de este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) De conformidad con lo expuesto, es incuestionable que las llamadas facturas cambiarias de compraventa fueron absolutamente decisivas, no solo porque sirvieron de soporte para que se dispusiera el mandamiento de pago, sino con miras a que se ordenara seguir adelante la ejecuci\u00f3n y, desde luego, para que tal mandato fuese confirmado por el ad quem en la resoluci\u00f3n \u00faltimamente identificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Revisado con el rigor debido, encuentra la Corte que los identificados escritos no hicieron parte del juzgamiento concretado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en el pronunciamiento de fondo de 7 de febrero de 2008 (folios 142 a 176, copias del proceso penal), invocado por la demandante como sustento de la causal que se ausculta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El averiguamiento y, desde luego el juicio, adelantado contra H\u00e9ctor Fabio Salcedo Cedano, Constantino Casa\u00f1as Zapata y Derlin Espinosa Rodr\u00edguez, a la saz\u00f3n representante legal en calidad de gerente de la Cooperativa, por los punibles de estafa y de \u201cun concurso homog\u00e9neo de delitos de \u2018falsedad en documento privado\u2019\u201d, gir\u00f3 exclusivamente alrededor del acta 18 de 19 de diciembre de 1998 del Consejo de Administraci\u00f3n de Cootraemcali, de la constancia expedida por Jos\u00e9 Elmer Escobar Lozano, presidente de ese consejo, relacionada con el acta N\u00b0 056 de 30 de agosto de 2000, de los pagar\u00e9s 28878 de 4 de febrero de 1999, 25116 de 24 de febrero, 39403 de 9 de junio y 39448 de 31 de agosto de 2000, por las sumas de trescientos millones de pesos ($300\u2019000.000) cada uno de los dos primeros, cuatrocientos millones de pesos ($400\u2019000.000) y ochocientos millones de pesos ($800\u2019000.000) los siguientes, relacionados a su vez con las \u201caceptaciones bancarias\u201d all\u00ed identificadas, \u201cen detrimento de la entidad \u2018Banco Tequendama\u2019\u201d (folio 148). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo pertinente, ese despacho judicial expres\u00f3 que \u201cdurante ese lapso que fue de 1988, cuando se gener\u00f3 el acta falsa # 18, a 2000, en\u2026COOTRAEMCALI se crearon varios documentos privados ap\u00f3crifos que fueron usados en su integridad, bien ante el Banco Tequendama, o bien ante la propia cooperativa, lo que significa\u2026que\u2026, como fue concretado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se agot\u00f3 una pluralidad de delitos de \u2018falsedad en documento privado\u2019, conducta esta atentatoria contra la fe p\u00fablica (\u2026) Cuando por\u2026la Fiscal\u00eda\u2026se predic\u00f3 en la providencia de vocaci\u00f3n a juicio la existencia de un concurso homog\u00e9neo de delitos en la especie anteriormente anotada, se adujo\u2026que estas conductas hab\u00edan sido los medios utilizados para materializar un delito de \u2018estafa\u2019 en detrimento del BANCO TEQUENDAMA, fraude este que habr\u00eda sido ejecutado por\u2026DERLIN\u2026, en connivencia con los procesados H\u00c9CTOR FABIO\u2026y CONSTANTINO (\u2026) Preciso es decir que el despacho, luego de analizar\u2026el acervo probatorio\u2026, se ve obligado a identificarse con ese criterio del funcionario calificador\u2026, porque\u2026cuando se cumple con esa labor anal\u00edtica se llega a comprender\u2026que si aquellas conductas atentatorias contra la fe p\u00fablica existieron no lo fue de modo inoficioso\u2026, sino porque eran necesarias\u2026para la obtenci\u00f3n de un resultado de mayor entidad, y m\u00e1s razonable\u2026, como lo era inducir con los documentos espurios en error a alguien y obtener por ese medio un provecho injusto\u201d (folios 153 a 158). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo entonces que el \u201cimportante y extenso acervo probatorio\u2026 soporta eficazmente\u2026que en relaci\u00f3n con los delitos \u2018estafa\u2019 y \u2018falsedad en documento privado\u2019 deducidos en la providencia de vocaci\u00f3n a juicio, es dable afirmar, con grado de certeza, que fue cabalmente demostrada su existencia, as\u00ed como lo fue la responsabilidad de los tres procesados como coautores de ellos\u201d (folio 171). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) Es incontrovertible, entonces, que la condena de prisi\u00f3n, de que da cuenta el fallo en comento, impuesta a esos procesados, tuvo como causa los precisos hechos y los documentos all\u00ed individualizados, y no alguno otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) No est\u00e1 de m\u00e1s rese\u00f1ar que el fallo de 23 de enero de 2009 (folio 40 a 87), en que la Sala Penal del Tribunal Superior confirm\u00f3 aquel de primera instancia, en nada involucra los t\u00edtulos que sirvieron de soporte a la ejecuci\u00f3n aludida, pues, como no pod\u00eda ser de otro modo, se limita a constatar la conducta y la responsabilidad desplegada por los all\u00ed enjuiciados en torno de los mencionados pagar\u00e9s, aceptaciones bancarias y acta del Consejo de Administraci\u00f3n del ente cooperativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.-) En ese orden de ideas, la exigencia atr\u00e1s indicada no se satisface. M\u00edrese que el pronunciamiento de la autoridad penal, esgrimido por el recurrente para viabilizar esta reclamaci\u00f3n, no se refiere ni declara de modo indiscutible que alguno o todos los documentos que sirvieron de apoyatura para librar el mandamiento de pago, a debatir las defensas de la parte deudora y originar la decisi\u00f3n de fondo de proseguir el cobro compulsivo. Dentro de la causa criminal se hizo el escrutinio de otros escritos, diferentes en todo caso a aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corporaci\u00f3n tiene dicho que para que se configure el supuesto previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 380 es indispensable que en forma oportuna \u201cel peticionario acompa\u00f1e la prueba de que el documento que sirvi\u00f3 de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez competente, o que haya reca\u00eddo decisi\u00f3n en igual sentido despu\u00e9s de dictado el fallo correspondiente\u201d, ya que \u201cmientras no se acompa\u00f1e dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso\u201d (sentencias 237 de 31 de octubre de 1985, no publicada, y 022 de 5 de marzo de 2007, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dicho, este motivo tampoco prospera, como as\u00ed se dir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- La tercera de las citadas causales, consignada en el numeral 6 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consiste en \u201chaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las \u201cmaniobras fraudulentas\u201d tiene sentado la Corporaci\u00f3n que deben comportar \u00abuna actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u00bb (providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, p\u00e1gina 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una conducta as\u00ed se caracteriza porque sus \u00abelementos esenciales son, de acuerdo con las abundantes precisiones de la jurisprudencia\u2026: una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin\u00bb (sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, expediente 007643). Conclusi\u00f3n que la Corte reafirm\u00f3, entre otros, en el fallo\u00a0 de 21 de abril de 2010, expediente 2007-00773-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A las condiciones descritas se suma el que a\u00f1adi\u00f3 la Corporaci\u00f3n\u00a0 cuando expreso que tambi\u00e9n es \u201crequisito para que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n\u2026, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio\u201d (sentencia 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma la opugnadora que los hechos narrados en el acto introductorio, el pronunciamiento condenatorio del Juzgado Tercero Penal del Circuito y \u201ctodas la pruebas recogidas en la investigaci\u00f3n penal\u201d dan \u201cfe de las maniobras\u201d que su ex gerente \u201drealiz\u00f3 con los representantes o due\u00f1os o socios de Mil Detalles Ltda, y\u2026 Edith\u201d, que en esa tramitaci\u00f3n \u201caparecen manifestaciones donde hacen saber\u201d que las facturas usadas \u201cen el proceso ejecutivo se hab\u00edan emitido para recoger unos cheques girados\u201d por aqu\u00e9l, que \u201clas actuaciones realizadas entre la demandante y las demandadas\u2026 demuestran una maniobra para apropiarse indebidamente de los dineros de la Cooperativa\u201d (folios 39 y 40), que la aludida decisi\u00f3n judicial \u201cda a conocer estas maniobras entre el exrepresentante de la demandante quien realiz\u00f3 entendimiento indebido para ser demandado por\u2026Guerrero Riofr\u00edo\u201d y que los testimonios all\u00ed transcritos \u201ctambi\u00e9n reflejan las maniobras enga\u00f1osas y defraudaciones entre las partes\u201d (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al comparar lo as\u00ed aducido con las precedentes motivaciones, encuentra la Corte que los requisitos exigidos para su configuraci\u00f3n no obran, como enseguida se ver\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Para empezar, lo sostenido en torno de este motivo alude, en gran parte, a circunstancias acaecidas en el interior del proceso anterior, las cuales la ahora convocante aleg\u00f3 o pudo discutir all\u00ed, como as\u00ed lo reconoce, seg\u00fan viene se\u00f1alado. Este comportamiento por s\u00ed solo torna improcedente el presente recurso extraordinario, porque aceptar que esos sucesos o aconteceres pudieren servir de sustento para aniquilar y dejar sin efecto la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo, sencillamente significar\u00eda abrir la compuerta para que por esta v\u00eda se exigiera un nuevo examen o una reconsideraci\u00f3n libre y sin limitaciones de las pruebas como si simplemente se tratara de una instancia m\u00e1s del debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, en el escrito con el que se introdujo y sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n que es objeto de estudio y de acuerdo a lo consignado en \u00e9l expresamente por su promotora, se describen las maniobras realizadas entre la persona que tuvo su representaci\u00f3n legal y los mandatarios, propietarios o asociados de la otra demandada y Guerrero Riofr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concretamente manifiesta que el endoso efectuado a la ejecutante por parte de Comercial Mil Detalles Limitada fue aceptado por el representante legal de la Cooperativa; que se adelantaron gestiones y se presentaron escritos de notificaci\u00f3n de un mandamiento de pago que no se hab\u00eda librado; que se solicit\u00f3 el levantamiento de medidas cautelares y la autorizaci\u00f3n para entregar dineros a la acreedora y a Espinosa Rodr\u00edguez; que el juzgado acept\u00f3 lo pedido; que se aport\u00f3 convenio de 4 de abril de 2000,\u00a0 aunque autenticado el 6 y 7 de septiembre siguiente, donde se reconoc\u00eda la obligaci\u00f3n; que se separ\u00f3 del cargo al anterior gerente de \u201cCootraemcali\u201d por defraudarla en su patrimonio; que la orden de pago por las sumas pedidas demostraba \u201cun entendimiento fraudulento entre las partes, especialmente entre las demandadas\u201d en las actuaciones anteriores a este auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, expres\u00f3 en ese escrito que cuando se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n de apremio, propuso recursos en su contra y formul\u00f3 excepciones, en las que asegur\u00f3 que el reconocimiento de las facturas era ineficaz, y no supl\u00eda los requisitos que exig\u00eda la normatividad, que el entonces representante legal carec\u00eda de atribuciones para comprometerla, \u201csituaci\u00f3n que era conocida por la demandante\u201d, que le era \u201cinoponible\u2026cualquier declaraci\u00f3n de voluntad del se\u00f1or\u2026Espinosa Rodr\u00edguez para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Cooperativa\u201d (folios 61, 63,114, 116, 117); en fin, que los actos realizados por las partes, \u201cincluyendo un acuerdo de pago\u201d, mostraban \u201cuna maniobra para apropiarse indebidamente\u201d de dineros suyos (folios 40, cuaderno remitido por la Sala Civil del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aprecia, entonces, que lo analizado y deducido no resulta de hechos externos al debate procesal. Todo lo contrario, se contrae a situaciones que en sentir de la propia revisionista se presentaron en ese asunto, las que pudo controvertir, se reitera, dentro de la ejecuci\u00f3n ya mencionada. Siendo as\u00ed, ellas no constituyen causa eficiente del motivo en an\u00e1lisis, desde luego que como se trata de circunstancias discutidas y aparecidas en ese conflicto, o que la Cooperativa pudo alegar en \u00e9l, este conducto extraordinario no tiene cabida, pues, de permitirlo se desnaturalizar\u00eda por completo el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada que de excepcional pasar\u00eda a convertirse en general y ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como asevera que el pronunciamiento condenatorio del Juzgado Tercero Penal del Circuito y las \u201cpruebas recogidas en la investigaci\u00f3n penal\u201d dan \u201cfe de las maniobras\u201d que su ex gerente \u201drealiz\u00f3 con los representantes o due\u00f1os o socios de Mil Detalles Ltda, y\u2026Edith\u201d, que esa decisi\u00f3n \u201cda a conocer estas maniobras entre el ex representante de la demandante quien realiz\u00f3 entendimiento indebido para ser demandado por\u2026Guerrero Riofr\u00edo\u201d y que los testimonios all\u00ed transcritos \u201ctambi\u00e9n reflejan las maniobras enga\u00f1osas y defraudaciones entre las partes\u201d (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ello no se ve d\u00f3nde pudiera estar una deformaci\u00f3n artificiosa de los hechos o la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios que resultaran il\u00edcitos, por supuesto que no determina los comportamientos acordados o realizados por uno de esos sujetos que, por su naturaleza, pudieran calificarse de malintencionados, de los que, alrededor espec\u00edficamente de las mentadas facturas cambiarias de compraventa, informaran tanto la particularizada providencia como los medios de persuasi\u00f3n a los que quiso aludir; es decir, se sustrajo de se\u00f1alar, y muchos m\u00e1s, de probar, cu\u00e1les fueron los actos inapropiados gestados entre esas personas para perjudicarla en su patrimonio. No se pierda de vista que para que este fen\u00f3meno se produzca se hace menester el concurso de voluntades claramente dirigido a pactar un da\u00f1o a terceros, lo que ac\u00e1 no se evidencia ni se pone de manifiesto, mucho m\u00e1s si se repara que la endosataria no fue sujeto procesal en ese asunto penal y que con relaci\u00f3n a ella, como tampoco de los mencionados t\u00edtulos valores, la sentencia en cuesti\u00f3n hace menci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Ahora bien, en la eventualidad de que en la se\u00f1alada investigaci\u00f3n penal aparecieran \u201cmanifestaciones donde hacen saber\u201d que las facturas \u201cse hab\u00edan emitido para recoger unos cheques girados\u201d por el representante legal de Cootraemcali (folio 40), ello, por s\u00ed solo, ser\u00eda insuficiente para realizar el supuesto de que trata el numeral sexto del art\u00edculo 380, por cuanto una situaci\u00f3n de tal magnitud, as\u00ed descrita, antes que indebida, ser\u00eda propia de las atribuciones que tienen quienes ostentan ese tipo de investiduras, en ejercicio precisamente de las correlativas tareas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) En la parte restante menciona que \u201clas pruebas recogidas en la investigaci\u00f3n penal\u201d y los testimonios transcritos en el pronunciamiento de fondo dictado dentro de la misma, \u201ctambi\u00e9n reflejan las maniobras enga\u00f1osas y defraudaciones entre las partes\u201d (folio 7). Frente a esta aseveraci\u00f3n es preciso apuntar, de un lado, que no identifica a cu\u00e1l de los innumerables medios de certeza incorporados en el tr\u00e1mite se refiri\u00f3 y, del otro, que el mentado fallo s\u00ed mencion\u00f3 que ese caso contaba con \u201cun copioso acervo probatorio de \u00edndole testimonial\u201d (folio 153), mas no los identific\u00f3, como tampoco lo hizo aqu\u00ed la recurrente (folios 142 a 175), por lo que, en consecuencia, no es posible conocer a ciencia cierta y sin dubitaci\u00f3n cu\u00e1les quiso criticar o combatir la persona que ha planteado el presente descontento, sin que la Corte a iniciativa propia o de oficio pueda suplir el querer o la intenci\u00f3n de aqu\u00e9lla porque tal facultad no se encuentra dentro del \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido tiene sentado la Sala que a ella no le \u201ces dable usar en este escenario poderes oficiosos\u201d y que, \u201cpor tanto, debe limitar su estudio a los precisos confines del ataque formulado mediante el recurso de revisi\u00f3n, merced\u201d al \u201c\u2018car\u00e1cter extraordinario y, por ende, restringido de este medio de impugnaci\u00f3n, conforme al cual, entre otras tantas cosas, su viabilidad depende de que la situaci\u00f3n alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador\u2019 (sentencia de 16 de febrero de 2004, expediente 2001-0218-01), y por cuanto \u2018del recurso de revisi\u00f3n se predica su car\u00e1cter extraordinario no s\u00f3lo porque \u00e9l procede \u00fanicamente contra determinadas providencias judiciales \u2013las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-, sino tambi\u00e9n por el \u00e1mbito de facultades del juzgador \u2013limitadas a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente-\u2019\u201d (sentencias de 4 de julio de 2000, expediente 6826, y 066 de 15 de julio 2008, expediente 2007-00037-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) A lo sostenido se a\u00f1ade que de las copias remitidas por la Fiscal Seccional 28 (folio 85), tomadas del proceso all\u00ed adelantado \u201cbajo partida No. 818307\u201d, no encuentra la Sala prueba y menos decisi\u00f3n de las que emane un comportamiento que pudiera dar lugar a percibir que existi\u00f3 \u201ccolusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia\u201d, como que dicho material est\u00e1 constituido por reproducciones tomadas de la controversia de cobro adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, en su inmensa mayor\u00eda, y del asunto que concluy\u00f3 con el fallo penal ya identificado, en una parte menor, como as\u00ed lo indican los nueve (9) cuadernos enviados por ese funcionario investigador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, esta causal tampoco sale avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Finalmente, la Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto, como una argumentaci\u00f3n extensiva a los tres motivos invocados, que las vicisitudes con base en las cuales ellos se aducen, no satisfacen el postulado de la novedad, cuyo marco general atr\u00e1s se dej\u00f3 trazado, seg\u00fan las explicaciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) En la parte inicial se explic\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos aducidos no debieron formar parte de la controversia en que se produjo el pronunciamiento de fondo atacado, ya porque ocurri\u00f3 luego de dictado, o debido a que, no obstante existir desde antes, era desconocido por el recurrente, esto teniendo en cuenta las circunstancias que sirvan de soporte al particularmente escogido; y que tal exigencia no se colma cuando la una o el otro, se ponder\u00f3 en el plenario donde se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n o hubo la ocasi\u00f3n para hacerlo, pues en tal supuesto no se estar\u00eda en presencia de un nuevo acontecimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Como se acaba de precisar, las cuestiones invocadas por la demandante, en t\u00e9rminos generales, desarrollan dos escenarios concretos: uno, relativo a las situaciones rituales ocurridas en el proceso coercitivo antes de que ella tuviera la oportunidad para ejercer formalmente su leg\u00edtimo derecho a la defensa; el otro, ata\u00f1edero a la falta de causa y de m\u00e9rito de los documentos que all\u00ed sirvieron como base para el recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Se trata, por consiguiente, de cuestiones f\u00e1cticas que de haber ocurrido, en todo caso habr\u00edan tenido lugar con anterioridad a la fecha en que Cootraemcali se notific\u00f3 del mandamiento de pago y de la ocasi\u00f3n procesal que tuvo para proponer excepciones de m\u00e9rito, de cara a las cuales se le ofreci\u00f3 el momento para que all\u00ed las debatiera, a fe que algunas de ellas las disput\u00f3, como as\u00ed ha quedado evidenciado a lo largo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) No se est\u00e1, por tanto, en presencia de sucesos externos o acaecidos con posterioridad al fallo impugnado, de donde los hechos esgrimidos no constituyen una aut\u00e9ntica novedad frente al \u00e1mbito probatorio que transit\u00f3 o debi\u00f3 circular en ese asunto, precisamente por las razones ya expresadas, adem\u00e1s de que, como de igual modo qued\u00f3 argumentado, el plurimencionado fallo expedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 7 de febrero de 2008, para nada involucr\u00f3, por su causa ni por su objeto, las rese\u00f1adas facturas de venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, los mencionados aspectos tampoco pueden ser apreciados \u201cen sede de revisi\u00f3n porque, dada la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario, \u00e9l no fue concebido como mecanismo procesal para mejorar los medios de convicci\u00f3n aportados al proceso, ni mucho menos para lograr que el juez haga una nueva estimativa probatoria con plena libertad hasta el punto de modificar sustancialmente lo decidido en una sentencia ejecutoriada\u201d (providencia 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- De conformidad con el art\u00edculo 19, numeral segundo, de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el 392 del Estatuto Procesal Civil, se fija como agencias en derecho, a ser incluidas en la respectiva liquidaci\u00f3n, la suma de tres millones de pesos ($3\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>FALLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por la Cooperativa de Trabajadores de Emcali \u201cCootraemcali\u201d contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de diciembre de 2006, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Edith Margoth Guerrero Riofr\u00edo contra ella y Comercial Mil Detalles Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Condenar a la demandante a pagar las costas y los perjuicios, los que se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Fijar como agencias en derecho, a cargo de la actora Cooperativa de Trabajadores de Emcali \u201cCootraemcali\u201d, la suma de tres millones de pesos ($3\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto: Liquidar los perjuicios mediante incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto: Hacer efectiva la cauci\u00f3n constituida por la impugnante para cancelar las costas y perjuicios (folio 12 del cuaderno de la Corte), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto: Enterar de lo resuelto a la compa\u00f1\u00eda de seguros otorgante de la garant\u00eda para que proceda a hacer el pago respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo: Devolver el expediente, salvo el cuaderno de la Corte, a la oficina de origen anex\u00e1ndole copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo: Librar, por la secretar\u00eda, los oficios correspondientes oficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noveno: Archivar, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0 Aprobada en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}