{"id":84144,"date":"2024-05-30T21:33:28","date_gmt":"2024-05-30T21:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-01760-00-19-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:28","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:28","slug":"1100102030002008-01760-00-19-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-01760-00-19-12-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002008-01760-00 [19-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100102030002008-01760-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por la sociedad Drummond Ltd., para los laudos parcial de 25 de julio de 2005 y su addendum del 7 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, y final de 10 de junio de 2006 con su adici\u00f3n del 29 de septiembre de la precitada anualidad, proferidos por los \u00e1rbitros adscritos a la Corte Internacional de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio Internacional con sede en Par\u00eds, que desataron la controversia planteada por la aqu\u00ed reclamante frente a Ferrov\u00edas en Liquidaci\u00f3n y Ferrocarriles Nacionales de Colombia S. A. FENOCO. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado constituido para tal fin, la accionante pide la homologaci\u00f3n de los veredictos previamente citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causa petendi se sintetiza de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 13 de septiembre de 1991, la aqu\u00ed demandante y Ferrov\u00edas celebraron un \u201ccontrato de transporte\u201d de carb\u00f3n desde la mina Pribenow hasta Puerto Drummond en Ci\u00e9naga, Magdalena, con una duraci\u00f3n de 30 a\u00f1os, contada desde el 5 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que dicho acuerdo sufri\u00f3 modificaciones el 6 de junio de 1997 y el 3 de marzo de 1999, y dentro del mismo se pact\u00f3 cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en desarrollo de la \u201cconcesi\u00f3n de la red f\u00e9rrea del Atl\u00e1ntico\u201d suscrita el 9 de septiembre de 1999 entre Ferrov\u00edas y Fenoco, aquella cedi\u00f3 a \u00e9sta el mencionado \u201ccontrato de transporte\u201d, seg\u00fan el documento del 28 de febrero de 2000, pero advirtiendo que ambas responder\u00edan solidariamente ante la \u201cDrummond\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 3 de octubre de 2001, la \u00faltima de las nombradas radic\u00f3 libelo arbitral respecto a \u201cFenoco\u201d, \u201cFerrov\u00edas\u201d y \u201cel Grupo Dragados S. A.\u201d, debido a \u201clos incumplimientos\u2026en la ejecuci\u00f3n del contrato de transporte\u201d, y pretendi\u00f3 \u201cindemnizaciones, reducci\u00f3n de tarifas y declaraciones en cuanto a las facultades y obligaciones de [las demandadas]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 24 de junio de 2003, el Tribunal emiti\u00f3 un \u201claudo parcial\u201d por cuya virtud \u201crechaz\u00f3 las objeciones de Ferrov\u00edas a ser tenida como parte en el arbitraje y acogi\u00f3 la objeci\u00f3n jurisdiccional planteada por Dragados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 25 de julio de 2005, se profiri\u00f3 en idioma espa\u00f1ol un \u201claudo parcial\u201d en el que \u201cse decidieron la mayor parte de las cuestiones sometidas al Tribunal Arbitral\u201d; posteriormente, el mismo fue objeto de un \u201caddendum\u201d dictado el 7 de noviembre pr\u00f3ximo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el \u201claudo final\u201d, redactado igualmente en castellano, data del 10 de junio de 2006, y su correspondiente adici\u00f3n es del 29 de septiembre de id\u00e9ntica anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Tribunal de Gran Instancia de Par\u00eds otorg\u00f3 a los referidos pronunciamientos una \u201cordonnance d\u2019 exequatur\u201d u \u201corden de ejecutoria\u201d, al constatar que no contienen ninguna disposici\u00f3n contraria a la ley o al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que por solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 notific\u00f3 las aludidas providencias al INCO, Ministerio de Transporte, Ferrov\u00edas y Fenoco, los d\u00edas 2, 3, 4 y 11 de abril de 2008, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que los interesados no interpusieron, en Francia, recurso de anulaci\u00f3n frente a las aludidas determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda en la que se solicita conceder el exequ\u00e1tur frente a las decisiones for\u00e1neas a que se ha hecho referencia, se enter\u00f3 de ella al Procurador Delegado en lo Civil y a las contradictoras, quienes le dieron contestaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Instituto Nacional de Concesiones INCO se opuso a las pretensiones por no satisfacerse las exigencias de los art\u00edculos 693 y s.s. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y porque los laudos no le son \u201coponibles\u201d. Como defensas adujo las que denomin\u00f3 \u201cgen\u00e9rica\u201d e \u201cinoponibilidad de los laudos\u201d (folios 147 a 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fenoco encar\u00f3 todas y cada una de las solicitudes del escrito genitor, e invoc\u00f3 los medios de resguardo que titul\u00f3 \u201causencia de requisitos para solicitar el exequ\u00e1tur\u201d porque: \u201cEl laudo versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que el laudo se profiri\u00f3\u201d y \u201cel laudo se opone a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico\u201d (folios 249 a 272). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte manifest\u00f3 resistirse a que se conceda la homologaci\u00f3n \u201cpor no estar dadas las condiciones generales y especiales definidas en la legislaci\u00f3n nacional y los tratados aplicables en la materia\u201d; en resguardo esgrimi\u00f3 el \u201cincumplimiento de los requisitos para obtener el exequ\u00e1tur\u201d por \u201causencia de reciprocidad\u201d, \u201cla controversia recay\u00f3 sobre derechos reales constituidos en bienes p\u00fablicos que se encontraban en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso\u2026\u201d, \u201clos laudos se oponen a las leyes y las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico\u201d, \u201clos laudos recayeron sobre asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces colombianos\u201d, \u201clos laudos recayeron sobre asuntos respecto de los cuales ya exist\u00eda decisi\u00f3n arbitral\u201d y \u201cno se cumpli\u00f3 con la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de los demandados\u201d (folios 276 a 301). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Ministerio P\u00fablico no se resiste a los pedimentos del libelo introductor, por cuanto \u201cno se advierte que se desconozcan tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, como tampoco las normas imperativas patrias\u201d (folios 401 a 406) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Practicadas y recaudadas las pruebas en la medida de la colaboraci\u00f3n de los contendores, se dio traslado para que \u00e9stos presentaran alegatos de conclusi\u00f3n, lo que efectivamente hicieron ratificando en sus escritos, visibles a folios 672 a 770, las posiciones que cada uno viene sosteniendo a lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al verificarse que concurren los presupuestos procesales de rigor y no observ\u00e1ndose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el auge de la globalizaci\u00f3n y la apertura de los mercados, se ha hecho m\u00e1s palpable la necesidad de una seguridad jur\u00eddica en el campo internacional, de tal manera que las decisiones tomadas en un Estado, ya sea como consecuencia de haber acudido a los estrados judiciales o ante el agotamiento de la figura del arbitramento internacional, puedan ser oponibles en otro u otros, debi\u00e9ndose surtir el tr\u00e1mite que para el efecto se contemple, conocido como exequ\u00e1tur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos, por v\u00eda de \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con \u00e9l, o en su defecto, acudiendo a la \u201creciprocidad legislativa\u201d, basada en la aceptaci\u00f3n que all\u00ed se reconozca a las ac\u00e1 proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha reiterado por la jurisprudencia al exponer que \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 y referido en sentencia del 26 de enero de 2011 exp. 00499-07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El presente asunto trata sobre la homologaci\u00f3n de los laudos parcial y definitivo, con sus correspondientes \u201caddendum\u201d, proferidos por tres \u00e1rbitros adscritos a la Corte Internacional de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio Internacional con sede en Par\u00eds, para desatar la controversia contractual surgida entre Drummond Ltd., reclamante, y Ferrov\u00edas, Fenoco y el Grupo Dragados S. A., demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el plenario se encuentran debidamente acreditadas las siguientes circunstancias que tienen incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Colombia y Francia son parte de la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y la Ejecuci\u00f3n de las sentencias Arbitrales Extranjeras\u201d, firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (folio 652). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el aludido Estado europeo ratific\u00f3 el instrumento el 26 de junio de 1959, con las siguientes declaraciones: \u201c(1) Referente a la posibilidad ofrecida en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n, Francia declara que aplicar\u00e1 la Convenci\u00f3n sobre la base de reciprocidad al reconocimiento y ejecuci\u00f3n de los laudos hechos s\u00f3lo en el territorio de otro Estado contratante; adem\u00e1s declara que aplicar\u00e1 la Convenci\u00f3n s\u00f3lo a las diferencias que se presenten de relaciones legales, bien sea contractuales o no, consideradas comerciales bajo la ley nacional. (2) Con referencia a los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo X de la Convenci\u00f3n, Francia declara que esta Convenci\u00f3n se extender\u00e1 a todos los territorios de la Rep\u00fablica Francesa\u201d (folio 463). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que respecto a la primera de las anotadas manifestaciones, se hizo \u201cretractaci\u00f3n\u201d con notificaci\u00f3n y efectos a partir del 27 de noviembre de 1989 (folio 465). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que entre Drummond Ltd y Ferrov\u00edas fue celebrado un contrato operacional para transporte privado, elevado a la escritura p\u00fablica 4476 del 13 de septiembre de 1991, otorgada en la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, dentro del cual se pact\u00f3 cl\u00e1usula compromisoria, conforme a la estipulaci\u00f3n vig\u00e9simo tercera, desarrollada en el anexo I de dicho negocio jur\u00eddico (folios 209 a 276 anexos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 9 de septiembre de 1999, Ferrov\u00edas y Fenoco suscribieron \u201cContrato de concesi\u00f3n de la Red F\u00e9rrea del Atl\u00e1ntico\u201d (folios 306 a 376 anexos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 28 de febrero de 2000, las mismas partes del literal anterior firmaron un \u201cdocumento de cesi\u00f3n\u201d del \u201ccontrato operacional No. 4476 para transporte privado Drummond Ltd. \u2013 Ferrov\u00edas\u201d (folios 522 a 525 anexos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 11 de octubre de 2001, Drummond Ltd. present\u00f3, ante la Secretar\u00eda General de la Corte Internacional de Arbitraje, demanda contra Ferrov\u00edas, Fenoco y el Grupo Dragados S. A. (folio 559). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 1\u00b0 de febrero de 2002, Fenoco radic\u00f3 libelo de reconvenci\u00f3n (folio 592). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 24 de junio de 2003, los \u00e1rbitros designados emitieron \u201cLaudo Arbitral Parcial\u201d en el que decidieron, entre otras cuestiones, \u201ctener exclusivamente como partes en este arbitraje a la demandante, Fenoco y Ferrov\u00edas, y excluir o no admitir como tal a quien no sea alguna de las nombradas\u2026\u201d (folio 578). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 22 de julio del precitado a\u00f1o, dicha \u201cCorte\u201d acus\u00f3 recibo de los memoriales por medio de los cuales se inform\u00f3 del estado de liquidaci\u00f3n de \u201cFerrov\u00edas\u201d, y de la designaci\u00f3n de la respectiva liquidadora (folio 593). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 25 de julio de 2005, los \u00e1rbitros emitieron \u201cLaudo Arbitral Parcial\u201d, resolviendo sobre: \u201clas pretensiones de la demandante\u201d, \u201cda\u00f1os y perjuicios\u201d, \u201clas defensas planteadas por Ferrov\u00edas o Fenoco\u201d, \u201clas pretensiones reconvencionales de Fenoco\u201d y \u201cda\u00f1os y perjuicios o pago de sumas de dinero\u201d (folios 590 a 718). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 7 de noviembre de la anualidad prenombrada, se dict\u00f3 \u201caddendum\u201d por cuya virtud se decidi\u00f3: \u201crechazar todos los pedidos de interpretaci\u00f3n del laudo parcial\u201d y \u201chacer lugar (sic)\u201d a las correcciones de los par\u00e1grafos \u201c271 y 330 A\u201d y \u201cpar\u00e1grafo 320 2\u201d del \u201claudo parcial\u201d (folios 887 a 893). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 10 de junio de 2006 fue vertido el \u201cLaudo Arbitral Final\u201d, en el que se impusieron condenadas a Fenoco y Ferrov\u00edas, y se dispuso sobre los \u201cgastos de arbitraje\u201d (folios 907 a 948). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 29 de septiembre pr\u00f3ximo siguiente, la correspondiente \u201cCorte\u201d produjo un \u201cAddendum\u201d para \u201crechazar el pedido de interpretaci\u00f3n del laudo parcial (sic) formulado por la demandante, salvo que Ferrov\u00edas y Fenoco deber\u00e1n, respectivamente, reembolsar a la demandante, de manera separada y sin solidaridad alguna, la suma de US$ 189.584.00 cada una, en cumplimiento de la condena a cargo de ambas de pagar a la demandante el importe total de US$ 379,168.00 ordenado en el par\u00e1grafo 95 (iii) del laudo final\u201d (folios 999 a 1003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que las citadas providencias se encuentran ejecutoriadas (folios 719, 894, 949 y 1004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter for\u00e1neo de las providencias cuya homologaci\u00f3n se persigue, \u201claudos arbitrales\u201d, y la ausencia de un convenio bilateral espec\u00edfico sobre la materia, le impone a la Corte analizar el asunto a la luz de las reglas consignadas en la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras\u201d, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre \u201carbitramento comercial\u201d, el 10 de junio de 1958, aprobada por Colombia mediante la Ley 39 de 1990, la cual fue igualmente suscrita y ratificada por Francia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la misma, la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de expresar: \u201cLa Conferencia de las Naciones Unidas sobre arbitraje comercial internacional celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958, adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales extranjeras que dej\u00f3 sin efecto, entre los Estados contratantes, el Protocolo de Ginebra sobre cl\u00e1usulas de arbitramento de 1923 y la Convenci\u00f3n de Ginebra sobre la ejecuci\u00f3n de laudos arbitrales en el extranjero de 1927\u2026Uno de los efectos de la citada convenci\u00f3n es el reconocimiento, por parte de cada uno de los Estados Contratantes, del acuerdo escrito \u2018conforme al cual las partes se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje\u2019 (art\u00edculo II)\u2026La susodicha convenci\u00f3n determina, a su vez, qu\u00e9 se entiende por \u2018acuerdo escrito\u2019 y en su prop\u00f3sito lo hace extensivo a una cl\u00e1usula compromisoria, contenida en un contrato o compromiso, firmada por las partes, o vertida en un canje de cartas o telegramas (numeral 2, art. II)\u2026Consigna as\u00ed en su art\u00edculo III, las repercusiones jur\u00eddicas pretendidas con su aplicaci\u00f3n, consistentes en reconocer \u2018la autoridad de la sentencia arbitral\u2019 y conceder su ejecuci\u00f3n \u2018de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada\u2019\u2026Se\u00f1ala, a continuaci\u00f3n, los presupuestos especiales que debe cumplir la parte interesada en obtener su reconocimiento, exigiendo que, junto con la demanda, se aporte la sentencia arbitral y el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligaron a someterse a arbitraje, ya sea en original o en copia debidamente autenticada y con su traducci\u00f3n oficial si no estuviesen en el idioma oficial del pa\u00eds en que se invoca la sentencia (art. III de la citada Convenci\u00f3n)\u2026Agrega, adem\u00e1s, la precitada convenci\u00f3n las \u00fanicas causas que pueden dar lugar a la negaci\u00f3n del reconocimiento de la sentencia arbitral, congreg\u00e1ndolas en dos grupos, seg\u00fan provengan de la actividad desplegada por la parte afectada con la sentencia, al demostrar la falta de convenio o cl\u00e1usula compromisoria o vicios de forma en la integraci\u00f3n del tribunal de arbitramento; o, emanen de la decisi\u00f3n que en tal sentido profiera la autoridad competente del pa\u00eds donde se pide el reconocimiento\u2026Colombia, por su parte, adhiri\u00f3 a la misma por virtud de la Ley 37 de 1979, declarada inexequible por fallo proferido el 6 de octubre de 1988, absteni\u00e9ndose de denunciarla para someter la adhesi\u00f3n a un nuevo tr\u00e1mite constitucional por el cual se obtuvo la Ley 39 de 1990, que ratific\u00f3 la vigencia de la convenci\u00f3n\u201d (sentencia de 20 de noviembre de 1992, Gaceta Judicial N\u00famero 2458, reiterada el 27 de julio de 2011, exp. 2007-01956-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el examen del material probatorio lleva a establecer que la solicitante de la homologaci\u00f3n cumpli\u00f3 con la carga relacionada en el prenombrado canon, puesto que adjunt\u00f3 con su solicitud inicial copia debidamente legalizada y en castellano de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las decisiones materia de esta causa (folios 590 a 718, 887 a 893, 907 a 948 y 999 a 1003), y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El acuerdo distinguido como \u201ccontrato operacional para transporte privado\u201d, que en su cl\u00e1usula vig\u00e9simo tercera consagr\u00f3: \u201carbitramento y peritazgo: cualquier disputa o controversia surgida en relaci\u00f3n con el presente contrato, relacionadas con la interpretaci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n del mismo o su terminaci\u00f3n, que no puedan arreglarse directamente entre las partes, ser\u00e1n dirimidas mediante arbitramento o peritazgo y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo I\u201d; este \u00faltimo que a su vez se\u00f1ala: \u201cEn el evento en que la legislaci\u00f3n colombiana permita que el arbitramento internacional sea aplicable al presente contrato en el momento en que surja entre las partes cualquier disputa o controversia relacionada con la interpretaci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n del presente contrato o su terminaci\u00f3n, entonces la disputa deber\u00e1 ser finalmente resuelta bajo arbitramento bajo las normas sobre conciliaci\u00f3n y arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio Internacional, en la forma descrita a continuaci\u00f3n. Si las partes no llegan a un acuerdo respecto a la aplicaci\u00f3n del arbitramento internacional a este contrato al momento de iniciaci\u00f3n del arbitramento, la opini\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia deber\u00e1 prevalecer\u2026Ser\u00e1n aplicables las normas de conciliaci\u00f3n y arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio Internacional vigentes al momento en que se solicite el arbitramento por una de las partes. Ser\u00e1n nombrados tres (3) \u00e1rbitros de acuerdo con lo establecido en dichas reglas y estos deber\u00e1n ser de distinta nacionalidad a las partes\u2026El lugar en que se llevar\u00e1 a cabo el arbitramento internacional es Par\u00eds, Francia, y la ley aplicable al proceso de arbitramento ser\u00e1 el de la C\u00e1mara de Comercio Internacional\u2026Las partes determinar\u00e1n los asuntos en disputa de acuerdo con la ley colombiana\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, valga destacar, los referidos supuestos no han sido discutidos por las partes, anot\u00e1ndose, que si bien una de las providencias materia de esta tramitaci\u00f3n se denomina \u201claudo parcial\u201d, la misma ostenta, por su naturaleza y alcance, el car\u00e1cter de sentencia, por poner fin a varias de las pretensiones de las demandas principal y de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los tratadistas han se\u00f1alado que \u201cnumerosas legislaciones se refieren a la posibilidad de que el tribunal emita laudos parciales. Los reglamentos de CCI, LCIA, UNCITRAL y AAA establecen la posibilidad de que los \u00e1rbitros emitan los laudos parciales\u2026La doctrina se refiere a esos laudos como laudos que son, por una parte, finales, no en cuanto ponen fin al arbitraje o a las funciones del tribunal sino porque terminan de manera definitiva una parte de las controversias que se han sometido a arbitraje quedando otras por resolver; y por la otra, parciales, en cuanto no resuelven la totalidad de las controversias ni terminan con la jurisdicci\u00f3n del tribunal. Un laudo parcial es entonces final con respecto a la controversia que resuelve, pero parcial respecto de la totalidad de las controversias sometidas a arbitraje\u201d (ZULETA Eduardo. \u00bfQu\u00e9 es una sentencia o laudo arbitral? El laudo final y el laudo interino. En: El Arbitraje Comercial Internacional. Estudio de la Convenci\u00f3n de Nueva York en su 50\u00b0 aniversario. Abeledo Perrot. Buenos Aires 2008. P\u00e1g. 61). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a que las demandadas esgrimieron reparos de fondo a la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur, le compete ahora a la Sala efectuar su escrutinio, a efecto de determinar si tienen la virtualidad de dar al traste con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente debe destacarse que la Convenci\u00f3n de Nueva York de 1958 incorpor\u00f3 un cat\u00e1logo integral de los motivos que conducen a la denegaci\u00f3n de la homologaci\u00f3n de un laudo arbitral extranjero; as\u00ed, el art\u00edculo V prescribe que \u201c1. S\u00f3lo se podr\u00e1 denegar el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del pa\u00eds en que se pide el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n: &#8212; \u201ca) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el art\u00edculo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es v\u00e1lido en virtud de la ley que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del pa\u00eds en que se haya dictado la sentencia; o &#8212; \u201cb) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier raz\u00f3n, hacer valer sus medios de defensa; o &#8212; \u201cc) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cl\u00e1usula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los t\u00e9rminos del compromiso o de la cl\u00e1usula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podr\u00e1 dar reconocimiento y ejecuci\u00f3n a las primeras; o &#8212; \u201cd) Que la constituci\u00f3n del tribunal arbitral o procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constituci\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del pa\u00eds donde se ha efectuado el arbitraje; o &#8212; \u201ce) Que la sentencia no es aun obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del pa\u00eds en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. &#8212; \u201c2. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 denegar el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una sentencia arbitral si la autoridad competente del pa\u00eds en que se pide el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n, comprueba; &#8212; \u201ca) Que, seg\u00fan la ley de ese pa\u00eds, el objeto de la diferencia no es susceptible de soluci\u00f3n por v\u00eda de arbitraje; o &#8212; \u201cb) Que el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de la sentencia ser\u00edan contrarios al orden p\u00fablico de ese pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho conlleva la imposibilidad de invocar, y menos acoger causas distintas a las all\u00ed previstas, cuesti\u00f3n que ya tuvo la oportunidad de refrendar la Corte al expresar: \u201cCon base en lo preceptuado por el art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n de Nueva York a que se ha venido haciendo menci\u00f3n\u2026acorde con el entendimiento jurisprudencial se tiene, que las hip\u00f3tesis previstas en esa norma, delimitan las defensas que puede desplegar la accionada en esta clase de procedimientos\u201d (sentencia de 27 de julio de 2011, exp. 2007-01956-00). \u00a0<\/p>\n<p>Con el anotado preludio, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de las excepciones propuestas, en el orden que se estima como l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Del Instituto Nacional de Concesiones INCO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Inoponibilidad de los laudos al Instituto Nacional de Concesiones INCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sustenta en lo siguiente: que las decisiones materia de homologaci\u00f3n no le son oponibles, por haber sido proferidas en un proceso en el que no fue parte; que como administrador del negocio de concesi\u00f3n celebrado entre Ferrov\u00edas y Fenoco no est\u00e1 llamada a cumplir las condenas impuestas en los laudos, como quiera que \u201cla cesi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de la red f\u00e9rrea del Atl\u00e1ntico No. O-ATLA-0-99 realizada en cumplimiento del art\u00edculo 11 del Decreto 1791 de 2003 no implic\u00f3 para INCO la asunci\u00f3n de las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que se encontraban el (sic) curso el 26 de junio de 2003, fecha de expedici\u00f3n de dicho Decreto\u201d, aspecto que se corrobora en el canon 19 de dicho cuerpo normativo; y que no detenta la condici\u00f3n de cesionario del \u201ccontrato operacional de transporte privado No. 4476 de 1991, en consideraci\u00f3n a que Ferrov\u00edas ya hab\u00eda cedido dicho contrato a Fenoco\u201d, por lo que \u201clas obligaciones del INCO respecto de dicho contrato se extienden, a lo sumo, al cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condici\u00f3n de establecimiento p\u00fablico de car\u00e1cter nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El arbitraje es entendido como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, que pretende producir una decisi\u00f3n obligatoria y vinculante para las partes, quienes voluntariamente han decidido someter sus diferencias al escrutinio de terceros; el arbitramento internacional no es ajeno a ese esp\u00edritu, pues, una de sus caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes, es la de que sus laudos sean \u201creconocidos\u201d y \u201cejecutados\u201d en cualquier pa\u00eds, independientemente de la asimetr\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos internos de las naciones de origen y destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201creconocimiento\u201d tiene como prop\u00f3sito conferir al \u201claudo extranjero\u201d el car\u00e1cter de acto jurisdiccional v\u00e1lido y eficaz en el ordenamiento nacional en el cual se persigue su invocaci\u00f3n como fuente de derecho y obligaciones, pues, una decisi\u00f3n que carezca del mismo, no representar\u00eda para las partes a las que concierne, compromiso alguno; la ejecuci\u00f3n, por su parte, \u201cconsisten en el cumplimiento forzado de una sentencia o laudo extranjero previamente reconocido por el Estado\u2026Si bien toda sentencia extranjera es susceptible de reconocimiento, la ejecuci\u00f3n procede s\u00f3lo respecto de aquellas que imponen la obligaci\u00f3n de cumplir con determinada prestaci\u00f3n\u201d (TAWIL , Guido Santiago. Reconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias arbitrales. Concepto y diferencias. En: El Arbitraje Comercial. Ob. Cit. P\u00e1g. 33). \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u201creconocimiento\u201d y \u201cejecuci\u00f3n\u201d de las determinaciones for\u00e1neas, apunta la propia convenci\u00f3n de 1958 en su art\u00edculo III, deben hacerse \u201cde conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el \u201creconocimiento\u201d obedece a las reglas consignadas en los art\u00edculos 693 a 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mismas que ata\u00f1en al tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur ante la Corte Suprema de Justicia, el cual exige, como reflejo de la garant\u00eda b\u00e1sica al debido proceso, el traslado de la solicitud a la \u201cparte afectada con la sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo civil\u201d, la primera por ser la llamada a responder, a\u00fan compulsivamente, por las condenas impuestas en la decisi\u00f3n respectiva, y el segundo por representar los intereses de la sociedad en general. Por su parte, la \u201cejecuci\u00f3n\u201d, prev\u00e9 el propio art\u00edculo 695 ib\u00eddem, corresponde a otro juez, el competente, \u201cconforme a las reglas generales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, dentro del \u201cexequ\u00e1tur\u201d se examina si la providencia extranjera cumple los presupuestos de reconocimiento de que trata el art\u00edculo III de la Convenci\u00f3n, o si se configura alguna de las excepciones relacionadas, n\u00famerus clausus, en el canon V; mientras que en el proceso en el que se pretenda la ejecuci\u00f3n, se analiza la idoneidad del t\u00edtulo, y si el mismo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles frente al que se invoque como ejecutado, conforme lo exige el art\u00edculo 488 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso arbitral al que se ha venido haciendo referencia tuvo como demandante a la sociedad Drummond Ltd., y en condici\u00f3n de accionadas a Ferrov\u00edas, Fenoco y el Grupo Dragados S. A.; esta \u00faltima fue excluida del litigio, por virtud del laudo parcial emitido el 24 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la homologaci\u00f3n que aqu\u00ed se pretende en principio debi\u00f3 contar como contradictoras con las aludidas demandadas Fenoco y Ferrov\u00edas; pero, como la liquidaci\u00f3n de esta culmin\u00f3 el 27 de junio de 2008 (folios 415 y 416), fecha muy posterior a los laudos extranjeros, se impone establecer qui\u00e9n o qui\u00e9nes asumieron los derechos y obligaciones de la extinta persona jur\u00eddica, pues, a partir de su determinaci\u00f3n, se podr\u00e1 concluir si se satisfizo el presupuesto del necesario contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1791 de 26 de junio de 2003 orden\u00f3 la supresi\u00f3n de la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas \u2013 Ferrov\u00edas, y dispuso en el mismo acto su liquidaci\u00f3n; en el art\u00edculo 11, se precis\u00f3 que \u201cEl liquidador de la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas Ferrov\u00edas ceder\u00e1, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este decreto a la entidad que asuma la competencia de la red f\u00e9rrea concesionada, los siguientes contratos. Hasta tanto se perfeccione dicha cesi\u00f3n el liquidador continuar\u00e1 ejecut\u00e1ndolos: Contrato 0-ATLA-00-99 Contrato de Concesi\u00f3n de la Red F\u00e9rrea del Atl\u00e1ntico, suscrito con Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A, cuyo Objeto es otorgar en concesi\u00f3n, para su rehabilitaci\u00f3n &#8211; reconstrucci\u00f3n, conservaci\u00f3n, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, la infraestructura de transporte f\u00e9rreo de la red del Atl\u00e1ntico, para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte ferroviario de carga, infraestructura que est\u00e1 conformada por los tramos: Bogot\u00e1 (Km 5) &#8211; Belencito (PK 262), La Caro (PK 34) &#8211; Lenguazaque (PK 110), Bogot\u00e1 (Km 5) &#8211; D orada (PK 200), Dorada (PK 200) &#8211; Barrancabermeja (PK 444), Barrancabermeja (PK 444) \u2013 Chiriguan\u00e1 (PK 724), Chiriguan\u00e1 (PK 724) &#8211; Ci\u00e9naga (PK 934), Ci\u00e9naga (PK 934) &#8211; Santa Marta (PK 969) y Puerto Berr\u00edo (PK 333) &#8211; Medell\u00edn (Bello) (PK 509), incluyendo los bienes inmuebles, los bienes muebles y el material rodante consignados en los anexos del pliego de condiciones que dio origen al mencionado contrato. La presente concesi\u00f3n de infraestructura conlleva tambi\u00e9n la concesi\u00f3n de las obras de conservaci\u00f3n respecto de los tramos mencionados, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 30 de la Ley 105 de 1993. Plazo de la concesi\u00f3n: ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os, el cual se empez\u00f3 a contar a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del acta de iniciaci\u00f3n de la concesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto 14, por su parte, indic\u00f3 que \u201cUna vez finalizada la liquidaci\u00f3n de la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas -Ferrov\u00edas en Liquidaci\u00f3n, los bienes, derechos y obligaciones ser\u00e1n transferidos a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte. El Liquidador realizar\u00e1 oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la regla 19, ata\u00f1edera a los procesos judiciales, expres\u00f3 que \u201cEl liquidador deber\u00e1 continuar atendiendo dentro del proceso de liquidaci\u00f3n los procesos judiciales y dem\u00e1s reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho t\u00e9rmino, hasta tanto se efect\u00fae la entrega de inventarios al Ministerio de Transporte. As\u00ed mismo, deber\u00e1 presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Direcci\u00f3n de Defensa Judicial de la Naci\u00f3n, un inventario de todos los procesos judiciales y dem\u00e1s reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como tambi\u00e9n, cuando ello sea procedente, deber\u00e1 archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las disposiciones legales vigentes. El Ministerio de Transporte, asumir\u00e1, una vez culminada la liquidaci\u00f3n de la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas -Ferrov\u00edas en Liquidaci\u00f3n, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo exhaustivamente reglado por el citado Decreto, no se llama a duda que a este tr\u00e1mite especial fueron convocadas las eventuales afectadas con los laudos extranjeros, pues, se cit\u00f3 a la Naci\u00f3n-Ministerio del Transporte como responsable de la \u201ctotalidad de los procesos judiciales\u201d en los que fue parte Ferrov\u00edas, y al INCO como cesionario del contrato de concesi\u00f3n de la red F\u00e9rrea del Atl\u00e1ntico, materia del juicio arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no prospera la excepci\u00f3n planteada por el Instituto Nacional de Concesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Gen\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita declarar oficiosamente \u201clas excepciones\u201d que resulten probadas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha opugnaci\u00f3n, basta indicar para su desestimaci\u00f3n que ella no hace referencia precisa a uno de eventos que, de acuerdo con la Convenci\u00f3n de 1958, puede dar al traste con la petici\u00f3n de reconocimiento del laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Comunes Fenoco y Ministerio del Transporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El laudo versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en el que se profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, las accionadas exponen que las determinaciones a validar versaron sobre \u201cuno de los atributos de la propiedad de la v\u00eda, espec\u00edficamente, sobre el uso, que Ferrov\u00edas cedi\u00f3 a Fenoco, en virtud del contrato de concesi\u00f3n\u201d; agregan que se condicion\u00f3 la utilizaci\u00f3n del trayecto a favor de una \u201cempresa privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en un comienzo, a tono con lo previsto en la Convenci\u00f3n de Nueva York de 1958, los \u00fanicos motivos en los que se puede fundar la negativa de homologaci\u00f3n de una providencia extranjera, son aquellos relacionados puntualmente en el respectivo art\u00edculo V, que, seg\u00fan su contenido, no prev\u00e9 la \u201cdefensa\u201d que ahora se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no incluir la preceptiva internacional ese ataque como viable, el mismo est\u00e1 llamado al fracaso; conclusi\u00f3n que se reafirma al repasar el contenido del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 315 de 1996, el cual, frente a los arbitrajes internacionales, prioriza la aplicaci\u00f3n de los tratados en desmedro de los c\u00e1nones del procedimiento civil interno: \u201cEl arbitraje internacional se regir\u00e1 en todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los Tratados, Convenciones, Protocolo y dem\u00e1s actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (resaltado fuera del texto); norma sobre la que la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de se\u00f1alar: \u201c(\u2026) el laudo que profiera el tribunal internacional debe someterse al procedimiento del exequ\u00e1tur, procedimiento que garantiza el respeto al ordenamiento jur\u00eddico nacional. Porque si bien pueden los \u00e1rbitros aplicar una legislaci\u00f3n extranjera, no podr\u00e1n, como se ha dicho, quebrantar normas de orden p\u00fablico vigentes en Colombia, excepto las de procedimiento\u201d (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con abstracci\u00f3n de lo discurrido, el medio de defensa propuesto tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, porque el fallo objeto del presente tr\u00e1mite no vers\u00f3 sobre \u201cderechos reales\u201d, como enseguida se explicar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los derechos patrimoniales ordinariamente se distinguen en las categor\u00edas de reales y personales; esta clasificaci\u00f3n atiende la forma en la que el ser humano aprovecha las cosas de las cuales obtiene utilidad: directamente la una, e indirectamente la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio de la \u201ccosa\u201d se logra derechamente ejercitando un \u201cderecho real\u201d, que de acuerdo con el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, es el \u201cque tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona\u201d. As\u00ed definido, en el \u201cderecho real\u201d existe una relaci\u00f3n directa entre el titular del derecho y la \u201ccosa\u201d en que se ejerce, y por ello los romanos proclamaban el \u201cjus in re\u201d, \u201cderecho en la cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para satisfacer las necesidades no se pueden aprovechar las \u201ccosas\u201d de forma inmediata o \u201cdirecta\u201d, los individuos tienen que recurrir a los \u201cderechos personales\u201d o \u201cde cr\u00e9dito\u201d, que seg\u00fan la definici\u00f3n del texto 666 ib\u00eddem, \u201cson los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o la sola disposici\u00f3n de la ley, han contra\u00eddo las obligaciones correlativas\u201d. Dichos \u201cderechos\u201d se caracteriza, entonces, porque en ellos no hay una relaci\u00f3n directa entre su titular y el bien, sino un v\u00ednculo jur\u00eddico de personas: acreedor y deudor; en consecuencia, el titular del cr\u00e9dito detenta una relaci\u00f3n indirecta con la \u201ccosa\u201d, cuesti\u00f3n por la que los de la ciudad eterna hablaban de \u201cjure ad rem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Expuestos los mencionados rasgos, se advierte que la diferencia fundamental entre ellos consiste en que en los de \u201ccr\u00e9dito\u201d hay una relaci\u00f3n de personas, en tanto que en los \u201creales\u201d de sujeto y cosa; estos, adem\u00e1s, se presentan en el sistema de n\u00famerus clausus, toda vez que como tales \u00fanicamente pueden reputarse los que de manera expresa se\u00f1ale la ley: \u00a0 dominio, herencia, usufructo, uso o habitaci\u00f3n, servidumbres activas, prenda e hipoteca; aquellos, a su turno, no guardan restricci\u00f3n alguna, habida cuenta de que su creaci\u00f3n est\u00e1 sometida al principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los laudos respecto de los cuales se pide su homologaci\u00f3n, ata\u00f1en al an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de una acci\u00f3n contractual en la que, grosso modo, los demandantes deprecaron a los \u00e1rbitros de la C\u00e1mara de Comercio Internacional con sede en Par\u00eds, que se declarara el incumplimiento por parte de las demandadas Ferrov\u00edas y Fenoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborarlo, v\u00e9ase que la providencia extranjera de 25 de julio de 2005, en el cap\u00edtulo de \u201cpretensiones bajo la demanda arbitral\u201d, consign\u00f3: \u201cLa demandante sustenta sus pretensiones en incumplimientos del contrato que imputa solidariamente a Ferrov\u00edas y Fenoco a partir del 30 de octubre de 1997, y que radicar\u00edan esencialmente en que dichas codemandadas no le habr\u00edan proporcionado a la demandante la v\u00eda f\u00e9rrea en condiciones que permitiesen a los trenes de la demandante, destinados al transporte de carb\u00f3n, circular por la v\u00eda f\u00e9rrea entre la mina y el puerto (y viceversa) a velocidades que la demandante estima que han sido contractualmente pactadas\u201d (folio 26 del anexo 7). Mientras que en la parte resolutiva del \u201claudo\u201d, el \u00e1rbitro declar\u00f3, entre otras, que \u201cFerrov\u00edas y Fenoco han incumplido sus obligaciones de rehabilitar y mantener la v\u00eda f\u00e9rrea conforme a los est\u00e1ndares de infraestructura para brindar el nivel de servicio garantizado a las que se encuentran contractualmente obligadas, incluidas las de suministrar un sistema de comunicaciones y se\u00f1alizaci\u00f3n para la circulaci\u00f3n de trenes ATP o equivalente, durante el lapso que comprende el a\u00f1o 1998 y se extiende durante los a\u00f1os subsiguientes hasta agosto de 2003\u201d (folio 145 del anexo 7). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que con el tr\u00e1mite arbitral no se busc\u00f3 la declaratoria de dominio u otro \u201cderecho real\u201d sobre un bien, y la sentencia no resolvi\u00f3, directamente, sobre la propiedad, \u201cusufructo\u201d, \u201cuso o habitaci\u00f3n\u201d, \u201cservidumbres activas\u201d, \u201cprenda e hipoteca\u201d, pues, la acci\u00f3n propuesta fue de naturaleza contractual, los litigantes que concurrieron al tr\u00e1mite resultaron ser, \u00fanicamente, los suscriptores o cesionarios del negocio jur\u00eddico en controversia, la pretensi\u00f3n se contrajo al incumplimiento de ese acuerdo de voluntades, y la resoluci\u00f3n del caso se centr\u00f3 en los efectos, inter partes, a que daba lugar la infracci\u00f3n de las estipulaciones del correspondiente acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>De contera, el medio de contenci\u00f3n en cuesti\u00f3n no sale avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El laudo se opone a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte, los fallos son contrarios al \u201corden p\u00fablico\u201d por cuanto \u201c(i) imparten \u00f3rdenes a las autoridades colombianas para aprobar o improbar modificaciones a bienes de uso p\u00fablico, (ii) priorizan la utilizaci\u00f3n privada de tales bienes en desmedro de la (sic) actividades de mantenimiento y sin observancia a elementales principios de seguridad y orden p\u00fablico, (iii) imponen l\u00edmites y fijan par\u00e1metros a la autoridad estatal competente (incluida la titular de la potestad administrativa sancionatoria) para aplicar multas por deficiencias en la operaci\u00f3n del corredor f\u00e9rreo, (iv) da efectos y tratamientos al silencio de la administraci\u00f3n de manera distinta a los previstos por el legislador al regular el silencio administrativo y las decisiones fictas presuntas, (v) establece responsabilidades no previstas contractual ni legalmente para las (sic) autoridad titular del corredor f\u00e9rreo, y (vi) asigna tareas de control, vigilancia y mantenimiento del orden p\u00fablico a autoridades y particulares que constitucional y legalmente no tienen esa misi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De su lado, Fenoco esgrime que: \u00a0<\/p>\n<p>El laudo ordena una indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de Ferrov\u00edas, como consecuencia del silencio administrativo que supuestamente se configur\u00f3 al no haber contestado a Drummond Ltd. la \u201csolicitud de modificaci\u00f3n del Ramal del Puerto\u201d; con ello, se estar\u00eda \u201cviolando una norma de orden p\u00fablico colombiano\u201d,teniendo en cuenta la sentencia C-1436 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, que en uno de sus apartes indica: \u201c\u2026el an\u00e1lisis sobre la validez de los actos que dicta la administraci\u00f3n no puede quedar librado a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros\u201d. Adem\u00e1s, en esas condiciones Ferrov\u00edas actuar\u00eda como autoridad administrativa, con lo que \u201cno estar\u00eda cobijada por la cl\u00e1usula compromisoria\u201d, pues, su consentimiento lo otorg\u00f3 para disputas contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Arbitramento al concluir que la facultad para imponer multas era un facultad excepcional de Ferrov\u00edas, y por ende, no extensiva a Fenoco, contrari\u00f3 otro precepto de \u201corden p\u00fablico\u201d, esto es, el 1602 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de reconocer una indemnizaci\u00f3n a favor de Drummond Ltd. y a cargo de Ferrov\u00edas y Fenoco, por el incumplimiento de las dos \u00faltimas a los deberes de vigilancia y control visual de la v\u00eda f\u00e9rrea, adem\u00e1s de ser ultrapetita, desconoce normas imperativas del ordenamiento colombiano, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, art\u00edculo 2\u00b0, seg\u00fan las cuales es funci\u00f3n de la \u201cPolic\u00eda\u201d \u201cla prevenci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, la Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el orden p\u00fablico como tema de excepci\u00f3n en la Convenci\u00f3n de Nueva York de 1958, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse y tomar partido acerca de sus alcances, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de plantear la aludida \u2018defensa\u2019 est\u00e1 prevista en el literal b), numeral 2\u00ba, canon V de la mencionada Convenci\u00f3n, en el que se contempla que podr\u00e1 negarse el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una \u2018sentencia arbitral\u2019 si es contraria al \u2018orden p\u00fablico\u2019 del respectivo pa\u00eds donde se est\u00e1 reclamando la homologaci\u00f3n. (\u2026) c. La noci\u00f3n de \u2018orden p\u00fablico\u2019 en el \u2018Derecho Internacional Privado\u2019, concuerda con el criterio de la doctrina, al se\u00f1alar, que es diferente a la concebida en \u00e1reas como el \u2018Constitucional\u2019 y el \u2018Privado Interno\u2019, pues en el \u00e1mbito de aquel, en el evento de llegar a contrariar principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico, se erige como una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera cuando se demanda el \u2018reconocimiento y ejecuci\u00f3n de un fallo for\u00e1neo\u2019. (\u2026) e. Los anteriores elementos sirven hoy a la Sala para establecer que el concepto de \u2018orden p\u00fablico\u2019 que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de un \u2018laudo extranjero\u2019, hecho bajo el amparo de la aludida Convenci\u00f3n de Nueva York, se limita a los principios b\u00e1sicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servir\u00edan de ilustraci\u00f3n: la prohibici\u00f3n del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso. Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del \u2018foro\u2019 del juez del exequ\u00e1tur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo ser\u00e1, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garant\u00edas de linaje superior, como las antes enunciadas\u2019 (sentencia de 27 de julio de 2011, expediente 2007-01956). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esas premisas, se advierte que la excepci\u00f3n estudiada no est\u00e1 llamada a prosperar porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00f3rdenes impartidas por el Tribunal de Arbitramento, dentro de los laudos cuya validaci\u00f3n aqu\u00ed se depreca, se limitaron a aspectos propios del \u201ccontrato operacional para transporte privado\u201d, precauci\u00f3n que se advierte al leer el propio texto de la respectiva resoluci\u00f3n: \u201cexclusivamente en tanto y en cuanto ello se encuentra regido por las disposiciones del contrato y de la cesi\u00f3n: (1) corresponde a Ferrov\u00edas, o a la autoridad estatal competente seg\u00fan las leyes de Colombia, aprobar o denegar las autorizaciones solicitadas por la demandante para modificar la estructura del Ramal del Puerto, establecer la tabla de arrastre de los trenes de la demandante y aplicar multas bajo la cl\u00e1usula decimoquinta del contrato; (2) Ferrov\u00edas ha incumplido sus obligaciones de pronunciarse, bajo la cl\u00e1usula 8.9 del contrato, en relaci\u00f3n con los pedidos de autorizaci\u00f3n formulados por la demandante relativos a la tabla de arrastre de sus trenes y la modificaci\u00f3n de la estructura del Ramal de Puerto; (3) Fenoco no est\u00e1 facultado por el contrato a aplicar la multa de US$ 500.000 que impuso a la demandante bajo dicha cl\u00e1usula; y (4) a partir de la fecha efectiva de la cesi\u00f3n (3 de marzo de 2000), corresponde a Fenoco pronunciarse acerca de de las solicitudes de autorizaci\u00f3n de la demandante de equipos ferroviarios para circular por la v\u00eda f\u00e9rrea en funci\u00f3n de la dureza de las ruedas de tales equipos, aunque los pronunciamientos de Fenoco sobre esta materia al respecto, por los cuales se limita o rechaza la admisi\u00f3n de tales equipos, carecen de fundamentaci\u00f3n suficiente o apropiada sobre la base del contrato y la informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ellas, entonces, no se desconocen los principios b\u00e1sicos o fundantes del ordenamiento jur\u00eddico patrio, advirti\u00e9ndose, por lo dem\u00e1s, que nada ilegal hay en la existencia de contratos para la explotaci\u00f3n de bienes del Estado, pues, se recordar\u00e1 que esa modalidad negocial exist\u00eda a\u00fan en el Decreto 222 de 1983, art. 16, normativa bajo la que se expidi\u00f3 el referido \u201ccontrato operacional para transporte privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Ning\u00fan precepto de \u201corden p\u00fablico\u201d contrari\u00f3 el Tribunal mencionado al decidir sobre multas. Si bien el decreto 222 de 1983 regul\u00f3, expresamente, lo concerniente a ellas, art\u00edculos 71 y 72, y la obligaci\u00f3n de las entidades estatales, con algunas excepciones, de pactar la cl\u00e1usula respectiva, los \u00e1rbitros circunscribieron su examen a la posibilidad de un particular para imponerlas, por v\u00eda de la cesi\u00f3n del contrato, asunto que lejos est\u00e1 de ser refractario a los pilares en los que se soporta el derecho colombiano, porque resulta ser m\u00e1s el an\u00e1lisis de una cuesti\u00f3n contractual, que el escrutinio de una funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reflexiones sirven, igualmente, para desterrar el alegato relativo a la sanci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por efecto de la aplicaci\u00f3n del alegado silencio administrativo, dado que, en ese caso, el estudio de las actuaciones u omisiones de las partes, se dio en el marco de un acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En todo caso, de haberse presentado un desconocimiento de normas nacionales concernientes a multas y consecuencias del silencio administrativo, ello per se no implica ir en contra del orden p\u00fablico, porque eso se dar\u00e1 si \u201ctrae como consecuencia el resquebrajamiento de garant\u00edas de linaje superior\u201d, situaci\u00f3n que no se da en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la contraposici\u00f3n debe ser de tal magnitud que no sea posible su ejecuci\u00f3n en el \u00e1mbito nacional y no una simple disconformidad o exposici\u00f3n de desacuerdo del afectado, que conllevar\u00eda a una intromisi\u00f3n en los puntos que fueron materia de pronunciamiento, situaci\u00f3n ajena a esta etapa en la cual no se puede debatir si el mismo fue justo o acorde con la normatividad existente, salvo cuando sea de orden p\u00fablico, sin que aparezca patentizada una violaci\u00f3n flagrante a \u00e9stas, por cuanto las exposiciones se refieren a la figura del silencio administrativo negativo, en clara alusi\u00f3n a la estipulaci\u00f3n nacional, cuando el fallo arbitral contempla es el reconocimiento de unos perjuicios ante el incumplimiento de los deberes contractuales, lo que las diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, la supuesta extralimitaci\u00f3n de los laudos al asignar obligaciones de vigilancia y control a los contratantes, propias, seg\u00fan los demandados, de las autoridades de Polic\u00eda; en estricto sentido no se adec\u00faa al marco de la defensa de \u201corden p\u00fablico\u201d, pues, lo que se pretende, en \u00faltimas, es controvertir el contenido material de una decisi\u00f3n extranjera, que, por la desatenci\u00f3n de los referidos deberes, termin\u00f3 imponiendo unas condenas de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, expres\u00f3 la Corte: \u201cDesde luego que el exequ\u00e1tur tiene como objetivo verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido por el juez competente. El concepto de exequ\u00e1tur, dice la Corte, \u2018obedece a la necesidad de un tr\u00e1mite inspirado en el principio de soberan\u00eda estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido\u2019. M\u00e1s exactamente, \u2018la sentencia extranjera que resuelve sobre una pretensi\u00f3n es un todo diferente a la que provee sobre la solicitud de exequ\u00e1tur, puesto que \u00e9sta obedece a la necesidad de un tr\u00e1mite inspirado en el principio de la soberan\u00eda estatal, hasta el punto de que en \u00e9l no se discute la justicia o el acierto del fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar el orden jur\u00eddico nacional\u201d (sentencia de 30 de enero de 2004, Exp. No. 2002-0008-00). \u00a0<\/p>\n<p>Esta defensa, conforme a lo expuesto, tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio del Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ausencia de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apalanca en que bajo la legislaci\u00f3n francesa est\u00e1 prohibido el arbitraje en o para entidades p\u00fablicas, y que el Estado europeo formul\u00f3 reserva a la Convenci\u00f3n de Nueva York de 1958, atinente a que la aplicar\u00e1 \u201cs\u00f3lo a los litigios surgidos de relaciones jur\u00eddicas, sean contractuales o no, consideradas comerciales con arreglo a su derecho interno, las que no involucran conflictos en los que est\u00e9n presentes entidades estatales por no corresponder a conflictos de esa naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se considera: \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio que preliminarmente se hizo en esta sentencia, se encontr\u00f3 que entre Colombia y Francia existe reciprocidad diplom\u00e1tica, habida cuenta del instrumento varias veces citado; por lo tanto, aducir la presencia de barreras o limitantes en la legislaci\u00f3n gala frente a laudos arbitrales en los que son parte entes p\u00fablicos, es una alegaci\u00f3n superflua que no se puede atender por ausencia de respaldo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el reparo que inicialmente hizo \u201cFrancia\u201d a la \u201cConvenci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo aqu\u00ed demostrado, fue retirado el 27 de noviembre de 1989, mucho antes del inicio del proceso arbitral promovido por Drumond Ltd. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se acredita la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los laudos recayeron sobre asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice, en apoyo de la mencionada, que la constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia patria han reservado a sus jueces especializados en lo contencioso administrativo, la expedici\u00f3n de actos administrativos relacionados con la definici\u00f3n de planes de trenes, bandas de mantenimiento, aplicaci\u00f3n de multas como facultad excepcional al derecho com\u00fan, la configuraci\u00f3n y los efectos del silencio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo se\u00f1alado se entiende incorporado en el supuesto del literal a), numeral 2\u00b0 del art\u00edculo V de la plurimencionada Convenci\u00f3n de Nueva York, el cual alude a que \u201cseg\u00fan la ley de ese pa\u00eds, el objeto de la diferencia no es susceptible por v\u00eda de arbitraje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el arbitramento internacional, y su aplicaci\u00f3n a los contratos estatales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Ley 39 de 1.990, mediante la cual se aprob\u00f3 la convenci\u00f3n sobre el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales extranjeras, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958, tambi\u00e9n es aplicable frente al contrato estatal, dado que reconoce valor a las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un estado distinto de aquel en que se pide su reconocimiento y ejecuci\u00f3n y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jur\u00eddicas; no distingue la convenci\u00f3n entre personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o de derecho privado; por ende, es aplicable a cualquier clase de persona jur\u00eddica, sin que sea dable excluir a las entidades estatales; el hecho de que la convenci\u00f3n se refiera al arbitramento comercial no excluye de su aplicaci\u00f3n a los contratos celebrados por el Estado, que tambi\u00e9n est\u00e1 en la posibilidad de celebrar contratos de esta naturaleza,&#8230; (\u2026).Valga anotar que en las normas en las cuales han sido regulados el arbitramento internacional y la amigable composici\u00f3n, no ha existido prohibici\u00f3n para el uso de estas figuras por parte del al estado, por tanto debe entenderse que frente a una administraci\u00f3n capaz de transigir como se le permiti\u00f3 en materia contractual desde el Decreto 01 de 1.984, art\u00edculo 217, es posible la utilizaci\u00f3n de estos mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, especialmente desde cuando a trav\u00e9s de la Ley 39 de 1.990 el Estado Colombiano acept\u00f3 el acatamiento a decisiones proferidas por tribunales arbitrales extranjeros; sometimiento que hoy se mantiene constante en la legislaci\u00f3n nacional, conforme a lo establecido en la Ley 315 de 1.996, que se encarg\u00f3 de reglamentar algunos aspectos del arbitraje internacional. (\u2026) Hoy se sigue recabando sobre la aplicaci\u00f3n en primer momento del derecho de los tratados, es as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00b0 de la citada Ley 315, a pesar de que no sea aplicable al caso que ahora se decide por ser posterior al convenio demandado, deja una idea clara de que el querer del legislador plasmado inicialmente en la Ley 39 de 1990 ha sido el acatamiento al derecho de los tratados. La norma mencionada, dispuso en lo pertinente: \u201cNormatividad aplicable al arbitraje internacional. El arbitraje internacional se regir\u00e1 en todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los Tratados, Convenciones, Protocolo y dem\u00e1s actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026.\u2019\u201d (auto de la secci\u00f3n tercera de la sala de lo Contencioso Administrativo, del 22 de abril de 2004, exp. 2003-00034-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los mencionados elementos sirven para establecer que las controversias dimanadas de los contratos estatales colombianos, no son del resorte exclusivo de sus jueces de lo contencioso administrativo, resultando por lo tanto v\u00e1lida la cl\u00e1usula compromisoria que se suscriba para que \u00e1rbitros extranjeros eluciden las disputas que se presenten entre los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que la facultad de esos terceros no puede ser omn\u00edmoda, como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000, al concluir que \u201clos \u00e1rbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebraci\u00f3n, el desarrollo, la terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administraci\u00f3n en desarrollo de sus poderes excepcionales\u201d; pero, las disputas resueltas por la Corte Internacional de Arbitraje fueron de naturaleza contractual, como ya se explic\u00f3 por esta Sala en l\u00edneas precedentes, a prop\u00f3sito de la excepci\u00f3n de \u201corden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se desestimar\u00e1 este resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los laudos recayeron sobre asuntos respecto de los cuales ya exist\u00eda decisi\u00f3n arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se refiere que \u201cvarias de las cuestiones decididas en los laudos que son objeto de exequ\u00e1tur, fueron resueltas por un Tribunal de Arbitramento que sesion\u00f3 bajo el auspicio de la CCI \u2013 Proceso 11677\/KGA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa propuesta no est\u00e1 en el cat\u00e1logo preciso del art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n, motivo suficiente para no contemplarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La excepci\u00f3n de cosa juzgada, por lo dem\u00e1s, fue objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en el laudo materia de exequ\u00e1tur, por lo cual, no es v\u00e1lido refrendar en esta sede dicho estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No florece la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No se cumpli\u00f3 con la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa, en apoyo, que \u201cconocida la liquidaci\u00f3n de Ferrov\u00edas, con capacidad restringida a las tareas propias del inventario de sus bienes y la calificaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos, el proceso no pod\u00eda continuar sin la presencia del sujeto llamado a cumplir con las decisiones arbitrales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El literal b) del ordinal primero del canon V de la Convenci\u00f3n de Nueva York de 1958, prev\u00e9 que se \u201cpodr\u00e1 denegar el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d, si \u201cla parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra raz\u00f3n, hacer valer sus medios de defensa\u201d. Este apartado se refiere, indudablemente, a una de las manifestaciones del \u201cdebido proceso\u201d: el derecho de contradicci\u00f3n, o de defensa, o a ser o\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto procesal de la notificaci\u00f3n, tiene como prop\u00f3sito que el demandado o convocado en cualquier proceso se entere de la existencia del mismo, y pueda, oportunamente, esgrimir los medios de defensa o estrategias procesales para el buen \u00e9xito de sus intereses; en torno a la forma de efectuar la citaci\u00f3n, a la luz del referido instrumento internacional, la doctrina es insistente en que \u201cno existe ning\u00fan requisito formal con car\u00e1cter general\u201d, por lo que \u201cdebe valer cualquier medio al que las partes hayan prestado su consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, circunscrita la tem\u00e1tica al derecho de defensa, tambi\u00e9n denominado \u201cderecho a presentar su caso\u201d, la doctrina ha concordado en que el mismo significa o se traduce en que \u201clas partes en un procedimiento deben tener la oportunidad de presentar su posici\u00f3n antes de que se dicte una decisi\u00f3n\u201d, sin que el mismo se agote con la efectiva presencia o representaci\u00f3n del llamado, \u201csiempre y cuando haya sido convocado regularmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol ha acotado que \u201cla indefensi\u00f3n se produce cuando una de las partes se ve privada de la posibilidad de utilizar los medios legales suficientes para su defensa, vi\u00e9ndose con ello situada involuntariamente en una posici\u00f3n de desigualdad o viendo impedida la aplicaci\u00f3n efectiva del principio de contradicci\u00f3n mediante el adecuado debate del desarrollo procesal\u201d; aclarando, que \u201cno puede alegarse indefensi\u00f3n cuando \u00e9sta tiene su origen, no en la decisi\u00f3n de quien juzga, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinter\u00e9s, impericia o negligencia, o la de los profesionales que le defienden o representan, as\u00ed como por la t\u00e9cnica o estrategia procesal empleada\u201d\u00a0 (Sentencias de 19 de diciembre de 1988 y 14 de junio de 1985, citadas en Guido S. Tawil, Eduardo Zuleta, ob, cit). \u00a0<\/p>\n<p>Como los est\u00e1ndares de la Convenci\u00f3n de Nueva York son imprecisos, al momento de examinar el reconocimiento o ejecuci\u00f3n de los laudos, las Cortes encargadas de los tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur han optado, en muchas ocasiones, por efectuar el escrutinio a la luz de los principios procesales de su pa\u00eds; esto, sin ir a la particularidad de las reglas, sino a las garant\u00edas fundamentales del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas m\u00ednimas que se deben ofrecer en cualquier actuaci\u00f3n que se surta en Colombia, se explicitan, naturalmente, en la jurisprudencia sobre derechos fundamentales; la sentencia C-641 de 2002, por ejemplo, indica que \u201centre las garant\u00edas m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra\u201d (\u00a0 Corte Constitucional, sentencia de 13 de agosto de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el material probatorio arrimado al plenario, se tiene que Ferrov\u00edas acudi\u00f3 al proceso arbitral por intermedio de dos apoderados judiciales, uno de ellos el que en este escenario agencia los derechos del Ministerio de Transporte (folio 23 del cuaderno 7 de anexos); que contest\u00f3 la demanda arbitral el 12 de marzo de 2002, planteando las respectivas defensas; y que Ferrov\u00edas inform\u00f3 de su estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los anteriores elementos, la Corte deduce razonadamente que en el tr\u00e1mite que dio origen a la decisi\u00f3n cuya homologaci\u00f3n ahora se pide, se respetaron las garant\u00edas m\u00ednimas que constituyen el n\u00facleo del derecho al debido proceso, pues, en verdad, que a la all\u00ed demandada Ferrov\u00edas se le enter\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite; se le ofreci\u00f3 la oportunidad de \u201cpresentar su caso\u201d, al punto que en realidad lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la simple circunstancia de estar una persona jur\u00eddica representada por su liquidador, no se constituye en \u00f3bice para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, en el caso colombiano, el Decreto 254 de 2000 prescribe que \u201cel liquidador de las entidades en liquidaci\u00f3n, como representante legal, debe continuar atendiendo los procesos judiciales, hasta tanto se efect\u00fae la entrega de los inventarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, al no prosperar las defensas aducidas por las personas concernidas, se otorgar\u00e1 el reconocimiento deprecado a los prove\u00eddos expresamente identificados y debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se condenar\u00e1 en costas a la parte perdedora en favor de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde a lo reglado en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reformado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, se fijar\u00e1n las agencias en derecho para ser incluidas en dicha liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>FALLA: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Desestimar las excepciones formuladas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Conceder el exequ\u00e1tur para el laudo parcial y su addendum del 25 de julio y 7 de noviembre de 2005, as\u00ed como el laudo final y su addendum del 10 de junio y 29 de septiembre de 2006, proferidos por el Tribunal de Arbitramento compuesto por los se\u00f1ores Horacio E. Grigera Naon, Lu\u00eds Alfredo Araque y Rodrigo Oreamuno, seg\u00fan reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio Internacional de Par\u00eds, que desat\u00f3 la controversia desatada por Drummond Ltd contra Ferrov\u00edas en Liquidaci\u00f3n y Ferrocarriles Nacionales de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Condenar en costas a la contradictora. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Fijar las agencias en derecho en la suma de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2\u2019250.000,00), los que se incluir\u00e1n en la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0 Aprobada en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0 Ref: Exp. 1100102030002008-01760-00 \u00a0 Se decide sobre la solicitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}