{"id":84145,"date":"2024-05-30T21:33:28","date_gmt":"2024-05-30T21:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-01847-00-28-11-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:28","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:28","slug":"1100102030002008-01847-00-28-11-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-01847-00-28-11-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002008-01847-00 [28-11-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-0203-000-2008-01847-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA respecto de la sentencia proferida el 3 de abril de 2008 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario al que dicha impugnante convoc\u00f3 a la COMPA\u00d1\u00cdA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA, fallo que no cas\u00f3 la providencia de segundo grado proferida en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso ordinario mencionado, que se tramit\u00f3 en primera instancia ante el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de esta capital, la precitada actora solicit\u00f3 que se declarara que la demandada incumpli\u00f3 el contrato de reaseguro pactado en la \u201cnota de cobertura 012\/93\u201d, y en consecuencia, que se le condenara al pago de dos millones ciento cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y siete d\u00f3lares con ochenta y cuatro centavos (US$2.151.847,84), o su equivalente en moneda nacional, \u201ccorrespondiente al valor indemnizado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA a su asegurado Compa\u00f1\u00eda Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica, con motivo del siniestro que afect\u00f3 el contrato de reaseguro\u201d; pidi\u00f3 tambi\u00e9n el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma debida, desde el 20 de julio de 1998 hasta cuando se verificara el respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento f\u00e1ctico de las pretensiones postuladas en aquel proceso ordinario, la demandante relat\u00f3 los hechos que admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA expidi\u00f3 a favor de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica las garant\u00edas de cumplimiento o bonos de garant\u00eda F-0380, E-253 y E-254, con los siguientes fines: 1\u00ba) \u201cgarantizar la calidad, durabilidad y buen funcionamiento de las obras realizadas al amparo de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No 91-7-1, conocida como Proyecto Hidroel\u00e9ctrico Daniel Guti\u00e9rrez, por un valor asegurado equivalente a un mill\u00f3n ochocientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro d\u00f3lares (US$1.873.944.oo), teniendo como fiado al consorcio Impsa-Impsa Andina-Conconcreto.S.A\u201d; 2\u00ba) \u201cgarantizar el cumplimiento por parte del fiado en el suministro de equipos adicionales para el proyecto hidroel\u00e9ctrico Daniel Guti\u00e9rrez (\u2026) por un valor asegurado de cuatrocientos veinte mil d\u00f3lares (US$420.000.oo); y 3\u00ba) \u201cgarantizar el cumplimiento por parte del fiado en la construcci\u00f3n de varias obras de car\u00e1cter civil, accesorias al proyecto original Daniel Guti\u00e9rrez (\u2026) por un valor asegurado de doscientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y cinco d\u00f3lares (US$287.985.oo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las garant\u00edas de cumplimiento o bonos de garant\u00eda revest\u00edan las caracter\u00edsticas de \u201cirrevocabilidad y pago incondicional a primer requerimiento, ejecutable a opci\u00f3n del asegurado\u201d, que en este caso era la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica, sin que la entidad aseguradora INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA pudiese oponer excepci\u00f3n o recurso de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA celebr\u00f3 con la COMPA\u00d1\u00cdA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA un contrato de reaseguro, en virtud del cual aquella traslad\u00f3 a \u00e9sta el 100% del riesgo asumido por la primera seg\u00fan las garant\u00edas de cumplimiento o bonos de garant\u00eda expedidos por la aseguradora a favor de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad aseguradora recibi\u00f3 de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica la reclamaci\u00f3n de pago del siniestro en la que demostr\u00f3 \u201cque el consorcio afianzado incumpli\u00f3\u201d, lo que deriv\u00f3 en el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por dos millones ciento cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y siete d\u00f3lares, con ochenta y cuatro centavos (US$2.151.847,84), de acuerdo con lo pactado en los bonos de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada, COMPA\u00d1\u00cdA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, se neg\u00f3 a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA la prestaci\u00f3n acordada en el contrato de reaseguro, para lo cual adujo que la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica neg\u00f3 al consorcio Impsa-Impsa Andina-Conconcreto S.A. la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, argumento que en criterio del demandante desconoci\u00f3 el principio seg\u00fan el cual \u201cel reasegurador sigue la suerte del asegurador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de integrado el contradictorio, con oposici\u00f3n de la demandada, el a quo clausur\u00f3 la primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2003 en la que desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito propuestas y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n \u00e9sta que fue revocada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 4 de agosto de 2006, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte vencida, fallo en que declar\u00f3 \u201cprobada la excepci\u00f3n de \u2018falta de ocurrencia del siniestro reclamado o de la nulidad de su reclamo\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de dicha determinaci\u00f3n, el ad quem comenz\u00f3 por indicar que la controversia jur\u00eddica se enmarc\u00f3 en la celebraci\u00f3n de un contrato de reaseguro regido por los principios de comunidad de suerte entre el asegurador y el reasegurador, y el de buena fe, lo que le sirvi\u00f3 de base para colegir que a la demandante no le asist\u00eda derecho alguno a percibir la indemnizaci\u00f3n exigida, ya que, en su sentir, obr\u00f3 negligentemente al pagar el siniestro sin agotar el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la normatividad costarricense, en especial, el art\u00edculo 16 del \u201cR\u00e9gimen General de la Contrataci\u00f3n Administrativa\u201d que exig\u00eda la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n motivada, previa valoraci\u00f3n de la defensa del consorcio involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha conclusi\u00f3n surgi\u00f3 del an\u00e1lisis \u201cde la norma sustancial que gobierna el contrato de reaseguro contenido en la nota de cobertura No. 012 de 1993\u201d, y de algunas piezas documentales aportadas al expediente, en particular la que milita a folio 42 del cuaderno 1, de la que dedujo que la aqu\u00ed demandante siempre insisti\u00f3 en su posici\u00f3n de pagar el valor reclamado sin m\u00e1s exigencia que la verificaci\u00f3n de los montos respectivos, dada la naturaleza de \u201cincondicionalidad\u201d propia de los bonos de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que aunque el texto de la ley de Costa Rica aplicable al caso debatido no fue acreditada de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil colombiano, las partes en contienda aceptaron, sin debatirlo, su pertinencia en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que la comprobaci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro no era \u00f3bice para surtir el multicitado procedimiento impuesto en el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n interna de Costa Rica, toda vez que incluso a la luz del ordenamiento colombiano, -aplicable concurrentemente con la ley de aquel pa\u00eds dado que la celebraci\u00f3n del contrato tuvo lugar en Bogot\u00e1-, la actora ten\u00eda la carga de verificar las circunstancias denunciadas por la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esa decisi\u00f3n, el inconforme, INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, formul\u00f3 en la demanda respectiva dos cargos contra la sentencia impugnada, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el primero denunci\u00f3 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1071, 1134 y 1136 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de la \u201cconfesi\u00f3n del afianzado (fl. 310 C No 1)\u201d; del testimonio de Jos\u00e9 Rafael Vargas Z\u00fa\u00f1iga (fls. 340 a 342 C No 1); del documento que obra a folio 97 del cuaderno principal; de lo dicho por la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica en los documentos que aparecen a folios 19 a 20 del mismo cuaderno, y del contenido de la \u201ccorroboraci\u00f3n\u201d hecha por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTAR RICA en el documento que obra a folio 96 del \u201ccuaderno de pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 asimismo que el ad quem hubiera valorado \u201ct\u00e1citamente\u201d la sentencia aportada en forma \u201cextempor\u00e1nea\u201d por la demandada en la audiencia prevista en art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pronunciamiento \u00e9ste en el que el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, Costa Rica, adopt\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual al consorcio afianzado se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. En esa misma l\u00ednea imput\u00f3 al juzgador de instancia la mala interpretaci\u00f3n de los contratos de seguro y reaseguro al no observar la incondicionalidad del pago \u201ca primer requerimiento\u201d, sin derecho a oponer objeciones de ninguna especie. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo cargo se dirigi\u00f3 a acusar la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo de Comercio, pues de haberlo tenido en cuenta el ad quem habr\u00eda concluido que la \u00fanica excepci\u00f3n valedera que podr\u00eda proponer el reasegurador frente al asegurado era la relativa a la mala fe de este \u00faltimo, lo que nunca se prob\u00f3, m\u00e1xime cuando el afianzado confes\u00f3 las fallas en los equipos mec\u00e1nicos y en las obras civiles que materializaron el riesgo amparado y justificaron el pago del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia de casaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que los cargos planteados contra la sentencia del ad quem no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad, y mantuvo inc\u00f3lume la sentencia all\u00ed impugnada, con sustento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del primer cargo, advirti\u00f3 no s\u00f3lo la indebida mixtura tanto de las v\u00edas, directa e indirecta, como de los diversos errores denunciados, de hecho y de derecho, sino tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el impugnante no rebati\u00f3 el argumento cardinal sobre el cual el Tribunal edific\u00f3 su tesis para concluir la improsperidad de las pretensiones, atinente a la ausencia de una \u201cresoluci\u00f3n razonada y fundamentada\u201d que diera sustento el pago del siniestro reclamado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16 del R\u00e9gimen General de Contrataci\u00f3n Administrativa de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 asimismo que ninguno de los dem\u00e1s argumentos esgrimidos era capaz de derrumbar el fallo combatido, y se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a la presunta incorporaci\u00f3n \u201cextempor\u00e1nea e ilegal al expediente\u201d de la prueba documental consistente en el fallo proferido por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, Costa Rica, defecto que descart\u00f3 de plano, toda vez que en la sentencia recurrida \u201cno aparece huella expresa ni impl\u00edcita del mencionado prove\u00eddo en ninguna de sus partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al abrigo de la causal consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el actor persigue que se declare \u201cinv\u00e1lida la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil de fecha noviembre 26 de 2007 (sic), por medio de la cual se decidi\u00f3 NO CASAR la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C. \u2013 Sala Civil de fecha agosto 4 de 2006\u201d; y que como consecuencia \u201cse dicte la sentencia que en derecho corresponda, para lo cual solicit[a] se deje en firme e inc\u00f3lume la sentencia de primera instancia, proferida dentro de \u00e9ste mismo proceso por parte del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., de fecha abril 29 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El revisionista apuntala su solicitud en que la Corte Suprema de Justicia de Colombia habr\u00eda casado la ya mencionada sentencia de segundo grado, de haber conocido que fue revocado el fallo de primera instancia proferido en Costa Rica \u2013pronunciamiento \u00e9ste que, seg\u00fan expone, fue acogido, sin decirlo, por el Tribunal de Bogot\u00e1-, y cuya copia fue aducida extempor\u00e1neamente en la audiencia celebrada en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soporte documental de la acusaci\u00f3n formulada al amparo de la causal primera de revisi\u00f3n, adujo el impugnante las tres (3) sentencias proferidas en el proceso ordinario promovido por el Consorcio Impsa \u2013 Impsa Andina \u2013 Conconcreto y el Consorcio Impsa \u2013 Impsa Andina \u2013 Conconcreto S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA y la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica, tramitado en la Rep\u00fablica de Costa Rica, en el que se pidi\u00f3 que se declarara contraria a derecho y por ello absolutamente nula la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas de cumplimiento o bonos de garant\u00eda F-0380, E-253 y E-254, expedidas para asegurar tanto la calidad, durabilidad y buen funcionamiento de las obras realizadas en desarrollo del Proyecto Hidroel\u00e9ctrico Daniel Guti\u00e9rrez, como el cumplimiento por parte del fiado en el suministro de equipos adicionales, y la construcci\u00f3n de varias obras de car\u00e1cter civil accesorias a dicho proyecto. Los vicios all\u00ed denunciados alud\u00edan al desconocimiento del debido proceso del afianzado, a que la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas ocurri\u00f3 cuando la validez de las p\u00f3lizas \u201chab\u00eda caducado autom\u00e1ticamente\u201d, y a que el pago realizado incluy\u00f3 una partida no cubierta, el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias aducidas en apoyo de la causal de revisi\u00f3n alegada fueron, en concreto: a) la dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica el 4 de octubre de 2007, que \u201cdeclar\u00f3 sin lugar los recursos formulados\u201d contra\u2026; b) la de segunda instancia emitida el 14 de noviembre de 2006 por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de San Jos\u00e9 de Costa Rica, que revoc\u00f3 el fallo apelado y declar\u00f3 \u201csin lugar la demanda en todos sus extremos\u201d; y c) la que en primera instancia hab\u00eda proferido el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, Costa Rica, el 17 de febrero de 2006 que declar\u00f3 \u201csin lugar en todos sus extremos la demanda en contra del Instituto Nacional de Seguros\u201d y reconoci\u00f3 como responsable a la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica, \u201cde los da\u00f1os y perjuicios causados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca reiteradamente la parte recurrente en revisi\u00f3n que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de San Jos\u00e9 de Costa Rica es del 14 de noviembre de 2006, es decir, \u201ccuando ya se hab\u00eda proferido la sentencia de segunda instancia y se hab\u00eda admitido el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la misma\u201d en el tr\u00e1mite del proceso ordinario tramitado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En su exposici\u00f3n, el recurrente afirm\u00f3 que los argumentos tomados en cuenta por el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia colombianos para negar sus reclamaciones \u201cfueron completamente rechazados por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica\u201d que, como juez natural del contrato garantizado con los bonos de garant\u00eda, descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n de procedimientos administrativos o de los derechos al debido proceso y de defensa del consorcio involucrado, lo que abre paso a la revisi\u00f3n de las decisiones atacadas, en tanto las razones adoptadas por la autoridad costarricense dejaron sin piso las esbozadas en los estrados colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resalt\u00f3 que la referida sentencia extranjera no pudo aportarse en la oportunidad legal por \u201cfuerza mayor\u201d, puesto que para el 11 de octubre de 1999, fecha en la que se abri\u00f3 en primera instancia el proceso a pruebas en Colombia, la referida decisi\u00f3n carec\u00eda de existencia, igual que para el 4 de julio de 2003, d\u00eda en que se admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la sentencia que inicialmente favoreci\u00f3 a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>EL TR\u00c1MITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez la COMPA\u00d1\u00cdA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA fue personalmente notificada del auto admisorio del libelo introductorio, se opuso a la pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n y propuso excepciones de m\u00e9rito, entre las que se destacan las que denomin\u00f3 \u201cla causal invocada no re\u00fane los requisitos exigidos por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C.P.C.\u201d, \u201cimprosperidad del objeto del recurso de revisi\u00f3n\u201d, \u201cplanteamiento de un nuevo recurso ordinario\u201d, y \u201cel asunto debatido en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Costa Rica ya fue debatido y definido ante la jurisdicci\u00f3n de los jueces de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que los pronunciamientos judiciales aducidos por la recurrente en revisi\u00f3n como prueba documental sobreviniente no tienen virtualidad para obtener el \u00e9xito en el recurso extraordinario, porque, por una parte, el sentido de la sentencia de casaci\u00f3n acusada se fundament\u00f3 en los defectos de t\u00e9cnica en que se incurri\u00f3 en la formulaci\u00f3n de la demanda (entremezcl\u00f3 en el primer cargo la v\u00eda directa con la indirecta, y el error de hecho con el de derecho; y el segundo omiti\u00f3 precisar si el yerro denunciado era de hecho o de derecho con lo que se afectaron fatalmente las exigencias de claridad y precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n del recurso); y de otra, porque esa prueba documental no cumple con los requisitos establecidos en el num. 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que analiz\u00f3 en detalle. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al descorrer el traslado que de los medios de defensa propuestos por la COMPA\u00d1\u00cdA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA se le brind\u00f3 a la recurrente, \u00e9sta le dio contexto a su pretensi\u00f3n al manifestar que \u201cnos encontramos ante una prueba, pura y simple [se refiere a la sentencia emitida por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica, revocatoria de la dictada en primera instancia], que de haber sido conocida por el Tribunal, pod\u00eda haber producido un resultado o decisi\u00f3n diferente e incluso, respecto de la misma Corte, le hubiera hecho tener unos elementos de juicio diferentes o adicionales para casar la sentencia demandada por v\u00eda de casaci\u00f3n\u201d, y agreg\u00f3 enseguida que \u201caqu\u00ed no importa la raz\u00f3n por la cual se haya casado o no la sentencia. Lo que importa es el hecho objetivo de la aparici\u00f3n de esa prueba que pudo haber producido una decisi\u00f3n diferente. N\u00f3tese que la ley es clara en cuanto a los requisitos para la procedencia de la revisi\u00f3n y, en ning\u00fan momento, se sujeta aquella a que la casaci\u00f3n, en \u00e9ste caso, haya sido resuelta de una u otra manera o teniendo como sustento situaciones de fondo o de forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego se decretaron las pruebas postuladas por las partes, todas documentales y para ese momento incorporadas en el expediente, y agotado el t\u00e9rmino probatorio que fija la ley, se concedi\u00f3 a las partes un plazo com\u00fan para alegar de conclusi\u00f3n, que fue aprovechado por ambas, por lo que corresponde proferir la sentencia que decida la suerte del referenciado recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de revisi\u00f3n es un medio extraordinario dirigido a remover el principio de inmutabilidad caracter\u00edstico de la cosa juzgada, en aras de salvaguardar la primac\u00eda de la justicia en las decisiones judiciales, cuandoquiera que se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableci\u00f3 taxativamente en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las que, entre otras razones, permiten infirmar las sentencias pronunciadas sin contar con documentos que hubiesen sido determinantes en el criterio del fallador, y que por las razones all\u00ed consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, as\u00ed como las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hip\u00f3tesis del num. 9\u00ba ib\u00eddem, se tutela la seguridad jur\u00eddica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esa \u00f3ptica, al tenor del numeral 1\u00ba de la regla citada, amerita la revisi\u00f3n de la sentencia el hecho de \u201c[h]aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada [\u2026] documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d, de lo que se infiere que la norma apunta a precaver la eventualidad de la aparici\u00f3n tard\u00eda de documentos cuyo poder demostrativo hubiese determinado la variaci\u00f3n del fallo inicialmente adverso al recurrente, los cuales, por razones no atribuibles a la parte interesada dejaron de allegarse en las fases probatorias propias de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis del precepto mencionado surge entonces que la viabilidad de invalidar la sentencia por uno de los motivos all\u00ed contemplados exige la concurrencia simult\u00e1nea de una pluralidad de requisitos m\u00ednimos, pues al tratarse de un evento debatido por esa v\u00eda extraordinaria no adquiere el cariz de instrumento id\u00f3neo para revivir la inconformidad con las decisiones desfavorables, ni para promover un nuevo pronunciamiento de instancia, ni es sendero para introducir mejores argumentos probatorios en detrimento del principio de la preclusi\u00f3n de las etapas procesales, y por ende, de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en relaci\u00f3n con la causal primera de revisi\u00f3n, que tales requisitos se contraen a demostrar que \u201ca) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelaci\u00f3n, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca despu\u00e9s de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisi\u00f3n diferente a la adoptada en \u00e9l, es decir, que sea trascendente\u201d (Sent. de 20 de enero de 1995, Exp. 4717, reiterada, entre otras, en sent. de 26 de julio de 1995, Exp. 4785). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto materia de juzgamiento, conforme se desprende de la lectura de los ordinales \u201cRR\u201d a \u201cWW\u201d de la demanda introductoria, el actor atribuy\u00f3 primordialmente a la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica, que en copia aut\u00e9ntica con constancia de ejecutoria obra a folios 56 a 95 de este cuaderno, la calidad de documento \u201cque apareci\u00f3\u201d con posterioridad a la que a su turno profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 4 de agosto de 2006 en sede de segunda instancia, basada esta \u00faltima, seg\u00fan lo afirm\u00f3 en los hechos \u201cJJ\u201d y \u201cLLLL\u201d del escrito inicial, en una prueba \u201cilegalmente aportada en la audiencia del art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 lo acus\u00f3 de acoger \u201csin decirlo\u201d la postura plasmada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, Costa Rica en el proceso ordinario que el Consorcio Impsa \u2013 Impsa Andina \u2013 Conconcreto y el Consorcio Impsa \u2013 Impsa Andina \u2013 Conconcreto S.A. promovieron contra la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica y el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA, pronunciamiento en que la primera demandada fue condenada al pago de da\u00f1os y perjuicios por haber ejecutado las garant\u00edas de seguros sin respetar el debido del proceso de los consorciados, y que a la postre fue revocado por el tribunal costarricense en la providencia de 14 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo expuesto se desprende que los planteamientos del aqu\u00ed demandante no guardan correspondencia con las exigencias legales invocadas, ni con las interpretaciones jurisprudenciales ya referidas, toda vez que, en primer lugar, es inmanente a la causal primera de revisi\u00f3n la preexistencia del documento que permaneci\u00f3 oculto \u201cal momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas\u201d (Sent. de 12 de junio de 1987), puesto que no se trata de avalar su creaci\u00f3n sobreviniente, sino de remediar la imposibilidad de su incorporaci\u00f3n oportuna al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Sala precis\u00f3 en sentencia del 11 de julio de 2000, Exp. 7487, que \u201cla prueba eficaz en revisi\u00f3n no puede haberse configurado con posterioridad al fallo que se pretende revisar, sino que debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la demanda del proceso cuya sentencia se revisa, o al menos desde el vencimiento de su \u00faltima oportunidad procesal para aducir pruebas, pues no se trata de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser as\u00ed nunca habr\u00eda cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, si la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de San Jos\u00e9 de Costa Rica cobr\u00f3 existencia, y por ende, entidad jur\u00eddica, con posterioridad a la que en Colombia cerr\u00f3 la segunda instancia, no se cumple el requisito de preexistencia del documento que se pretende hace valer, ni resulta acertado asimilar la producci\u00f3n de ese acto jurisdiccional extranjero a una situaci\u00f3n de \u201challazgo\u201d de un medio probatorio documental, cuando lo cierto es que tal decisi\u00f3n fue fruto de un tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la definici\u00f3n de un litigio entre partes diferentes a las aqu\u00ed enfrentadas, y que, por lo dem\u00e1s, nada resolvi\u00f3 en torno al contrato de reaseguro celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA y la COMPA\u00d1\u00cdA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca entonces que si bien el documento \u201csobreviniente\u201d es anterior a la sentencia acusada en revisi\u00f3n (la proferida en sede de casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia de Colombia), es a su vez posterior a la clausura de las etapas en que hubiera sido leg\u00edtima la aportaci\u00f3n de pruebas al proceso, que es lo que interesa ahora, de suerte que se trata de documentos cuya valoraci\u00f3n probatoria no era viable realizar \u2013o por lo menos sin infringir los principios probatorios del debido proceso, de rango constitucional, que traer\u00eda como efecto la nulidad de pleno derecho del medio demostrativo (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y de la preclusi\u00f3n en cuanto a su aducci\u00f3n y su pr\u00e1ctica-. \u00a0<\/p>\n<p>Estas limitaciones tienen su raz\u00f3n de ser en el equilibrio que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce a las partes a la hora de enfrentarse en un proceso de naturaleza judicial, para que sea leg\u00edtimo; en la necesidad de darle finiquito a la etapa probatoria, para impedir que el tr\u00e1mite se extienda indefinidamente en el tiempo; y en la formalidad caracter\u00edstica en punto de la postulaci\u00f3n de los medios de prueba, para evitar que un sujeto procesal resulte sorprendido por la actuaci\u00f3n irregular o incluso intempestiva de otro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede pasar por alto que la circunstancia de que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica haya precedido en el tiempo a la que de esta Corporaci\u00f3n eman\u00f3 el 3 de abril de 2008 cuando resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA, no modifica las conclusiones precedentes, ya que, dados los fines de ese recurso extraordinario, en su tramitaci\u00f3n no era viable la aportaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de pruebas, y en gracia de discusi\u00f3n, al momento de resolver el primero de los cargos formulados, se clarific\u00f3 que en la sentencia de segunda instancia \u201cno aparece huella expresa ni t\u00e1cita\u201d de la providencia del Juzgado extranjero, en que seg\u00fan manifest\u00f3 el censor, sustent\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1 la revocatoria de la providencia del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el dise\u00f1o normativo del recurso de casaci\u00f3n no permite que en su tramitaci\u00f3n se aporten o que se valoren pruebas no aducidas en las instancias, precisamente porque ese recurso extraordinario no configura una oportunidad diferente para que el juzgador haga un nuevo an\u00e1lisis de la totalidad de la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el tr\u00e1mite natural del recurso de extraordinario de casaci\u00f3n carece de oportunidad alguna para aportar o para valorar pruebas, de manera que en el asunto que motiva este pronunciamiento, el conocimiento que hubiese podido tener la Corte del documento \u201csobreviniente\u201d, no tendr\u00eda, no podr\u00eda tener, virtualidad para modificar el sentido de la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, que lo fue, ya se ha dicho, en sede de casaci\u00f3n y no de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como corolario de lo relatado fluye que la solicitud de revisi\u00f3n carece de razones que la justifiquen, por lo que se declarar\u00e1 infundada, con la consecuente condena en costas a cargo de la demandante, y la devoluci\u00f3n del expediente al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n propuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a la recurrente en revisi\u00f3n a pagar las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras por la Secretar\u00eda de la Sala y liqu\u00eddense los segundos por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En su oportunidad y para lo de su cargo, ent\u00e9rese de lo decidido a la compa\u00f1\u00eda de seguros otorgante de la cauci\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Para que incluya en la liquidaci\u00f3n de costas, f\u00edjase la suma de tres millones de pesos como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devu\u00e9lvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 11001-0203-000-2008-01847-00 \u00a0 Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA respecto de la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}