{"id":84146,"date":"2024-05-30T21:33:28","date_gmt":"2024-05-30T21:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-00068-00-01-03-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:28","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:28","slug":"1100102030002009-00068-00-01-03-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-00068-00-01-03-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002009-00068-00 [01-03-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REF : Exp. 11001-0203-000-2009-00068-00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Fabio Mauricio Mart\u00ednez Rozo, frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso verbal de divorcio que en su contra inici\u00f3 Gloria Cecilia D\u00edaz Palmett. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La demandante, en el libelo demandatorio que origin\u00f3 el referido litigio, pidi\u00f3 que se declarara el divorcio del matrimonio civil celebrado, el d\u00eda 16 de agosto de 2000, en el Tribunal del Circuito del Condado de Montgomery, ciudad de Rockville Estado de Maryland, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, esto de un lado; y, de otro, la disoluci\u00f3n y consecuente liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, la separaci\u00f3n de residencias, la inscripci\u00f3n de la sentencia, el pago de alimentos a su favor y la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Admitido aqu\u00e9l, se notific\u00f3 personalmente al recurrente, quien, si bien se opuso a las pretensiones, no plante\u00f3 ning\u00fan medio exceptivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Surtido el tr\u00e1mite de rigor, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia parcialmente estimatoria, proferida el 18 de octubre de 2007 por el Juez Cuarto de Familia de Medell\u00edn, la cual, apelada que fue por las partes, el Tribunal, en su fallo de 7 de noviembre de 2008, confirm\u00f3 unos numerales y revoc\u00f3 otros, por virtud de los que declar\u00f3 que el matrimonio s\u00ed gener\u00f3 sociedad conyugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a este prove\u00eddo, el demandado interpuso el recurso de revisi\u00f3n que es materia de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante invoca la causal primera de revisi\u00f3n, la cual fundamenta en que despu\u00e9s de haberse dictado el fallo de segunda instancia en el juicio en cuesti\u00f3n, \u201capareci\u00f3\u201d el certificado de registro de la Escritura P\u00fablica No. 3664 de 19 de mayo de 2008, mediante la que fueron protocolizadas las capitulaciones nupciales concertadas entre las partes en el exterior, documento que no pudo aportar al proceso por fuerza mayor en virtud a que, en primer orden, la demandante, intencional y deslealmente, omiti\u00f3 registrarlas, am\u00e9n de ocultar su existencia en el proceso; en segundo lugar, dado que confi\u00f3 \u201cla guarda y el archivo de la documentaci\u00f3n original sobre el pacto de Capitulaciones Matrimoniales y la Licencia del Matrimonio Civil celebrado en los Estados Unidos\u201d a su contraparte, acaeciendo que no le fue posible tener acceso a la misma durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, ya que hab\u00eda sido expulsado de su residencia; y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, a consecuencia de que si bien solicit\u00f3 oportunamente el registro de aqu\u00e9llas, \u201cla Notar\u00eda no lo realiz\u00f3 inmediatamente\u201d pues no ten\u00eda instrucciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTACION DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La opositora, enfrent\u00e1ndose a las pretensiones, arguy\u00f3, en compendio, que el a quo en ning\u00fan momento orden\u00f3 registrar el documento privado de capitulaciones matrimoniales, de donde emerge que sobre el particular no procedi\u00f3 con mala intenci\u00f3n ni deslealtad, seg\u00fan se le enrostra; que no obst\u00f3 en modo alguno que el recurrente las tuviese a su disposici\u00f3n, en tanto que \u00e9l, al abandonar el hogar com\u00fan, se llev\u00f3 todos los documentos, libros y enseres, adem\u00e1s de haberlas aportado al proceso, lo cual desestructura de suyo la causal invocada; en fin, predic\u00f3 su ineficacia, habida cuenta que fueron celebradas por escrito privado y no mediante escritura p\u00fablica, m\u00e1xime cuando su ajuste no imped\u00eda \u201cla formaci\u00f3n de la sociedad conyugal con respecto a los bienes conseguidos en Colombia a t[\u00ed]tulo oneroso\u201d durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.-\u00a0 La Corte, en varias oportunidades, ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jur\u00eddico y soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo reconoci\u00f3 el legislador al instituir como principio medular, en el punto, el de la cosa juzgada; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia conduce a exceptuar de \u00e9l los fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de remediar esa situaci\u00f3n fue concebido el recurso de revisi\u00f3n, el cual apunta a quebrar la fuerza de la cosa juzgada en los espec\u00edficos y taxativos casos autorizados por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en orden a resguardar las garant\u00edas procesales en el evento de haber sido vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza extraordinaria del aludido medio impugnativo impone no s\u00f3lo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias ex\u00f3genas al proceso dentro del cual se dict\u00f3 el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habr\u00edan conducido a otro resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, con este recurso no es factible controvertir, en l\u00ednea de principio, los fundamentos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicar\u00eda abrir la compuerta a una tercera instancia. Y es que\u00a0 la interposici\u00f3n del mismo presupone una relaci\u00f3n procesal ya cerrada y, por eso, en su \u00e1mbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas\u00a0 \u201cacciones impugnativas\u201d\u00a0 con efectos rescisorios, no es posible replantear el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Por supuesto, para la cabal estructuraci\u00f3n del referido motivo, como condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuaci\u00f3n expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u00abel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida\u00bb; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, raz\u00f3n por la que \u201cno basta que la prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u201d (G.J. t. LI bis p\u00e1g. 215). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.-\u00a0 En el escenario aqu\u00ed planteado, encuentra la Corte que no est\u00e1n demostrados tales requisitos, en especial, el tercero de los mismos, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo que viene de plantearse, es claro que incumbe al revisionista aducir y probar de modo paladino que los documentos hallados despu\u00e9s de la sentencia no pudo incorporarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, de suerte que sin satisfacer esa carga procesal no podr\u00e1 ser despachada en forma favorable la pretensi\u00f3n anulativa del fallo proferido por el ad quem, merced a que \u201c[e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse \u2018el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario p\u00fablico, etc.\u2019 (Art. 1\u00b0 Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (Sentencia de revisi\u00f3n de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g. 332). \u00a0<\/p>\n<p>Y, en esa misma sentencia, refiri\u00e9ndose la Corporaci\u00f3n a esta especie de asuntos, destac\u00f3 que \u201cla fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, as\u00ed ella se manifieste grande (CLXI, p\u00e1g. 156).\u00a0 Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitaci\u00f3n del proceso revisado, y la participaci\u00f3n de dicha parte en la retenci\u00f3n de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidi\u00f3 aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto est\u00e1 llamado al fracaso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que en el particular, es ostensible que el recurrente en revisi\u00f3n, contrario sensu a lo que era de esperar,\u00a0 no acredit\u00f3 cu\u00e1l de los mencionados eventos tuvo la virtud de impedirle aportar el \u201cnovel\u201d documento aludido, esto es, el certificado de registro de la Escritura P\u00fablica No. 3664 de 19 de mayo de 2008, mediante la que se protocolizaron las capitulaciones matrimoniales ajustadas en Estado Unidos de Norteam\u00e9rica por los otrora c\u00f3nyuges, y con el que, en consecuencia, imped\u00edase la prosperidad de la pretensi\u00f3n dirigida al reconocimiento de la sociedad conyugal, pues el escenario litigioso qued\u00f3 yermo de toda acreditaci\u00f3n en tal respecto. Muestra ostensible de la precedente afirmaci\u00f3n, es que la declaraci\u00f3n vertida por la \u00fanica testigo que depuso en este estrado, que aparte del documento \u201cnovedoso\u201d fue la exclusiva prueba practicada, apunt\u00f3, m\u00e1s bien, a que el tr\u00e1mite notarial, mismo que se indic\u00f3 como uno de los focos constitutivos de la imposibilidad para allegar el documento en que funda su demanda, fue \u201cnormal\u201d, a m\u00e1s que la falta de registro obedeci\u00f3 a la solicitud que en tal sentido elevara el revisionista, como gestor de ese tr\u00e1mite; con todo, aquella anunci\u00f3 que la fecha en que se efectu\u00f3 la respectiva anotaci\u00f3n en el registro, en su parecer, es la misma de protocolizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero adem\u00e1s, tampoco explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual estuvo impedido para acceder a las capitulaciones otorgadas ante el Notario P\u00fablico del Condado de Montgomery, se\u00f1or Thomas George Witkop, y qu\u00e9 hechos atribuibles a la parte contraria o a fuerza mayor implicaron el impedimento de aportarlas oportunamente; en todo caso, su protocolizaci\u00f3n acaeci\u00f3 el 19 de mayo de 2008, fecha en la que se produjo su registro, sin que obre prueba de que, efectuada en esa fecha, se hubieren aportado al proceso tempestivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo cierto del caso, como se desprende de lo anterior, es que la falta de aportaci\u00f3n del referido documento no se debi\u00f3 a la actividad de quien demand\u00f3 el divorcio acogido en la sentencia objeto de la revisi\u00f3n, ni a la presencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le hubieran impedido a Fabio Mauricio Mart\u00ednez Rozo incorporarlos al expediente, sino a la falta de diligencia y esmero de \u00e9ste, mayormente si se trataba de documentaci\u00f3n p\u00fablica que estuvo a su alcance en la Notar\u00eda pertinente, a la cual pudo concurrir para obtener copia de ella a fin de allegarla y hacerla valer en pro de los derechos controvertidos en esa causa. Anejo a lo expuesto, destaca la Corte, es palmario que intervino en el proceso obteniendo que se decretara su valoraci\u00f3n en segunda instancia, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde\u00a0 luego que \u201cno basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que \u2018no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u2019; es \u00e9l quien debe asumir la carga probatoria de que se present\u00f3 alguna de estas circunstancias; de all\u00ed que la causal de revisi\u00f3n tampoco puede alcanzar \u00e9xito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar d\u00f3nde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias. Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier g\u00e9nero de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a prop\u00f3sito de la impugnaci\u00f3n, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que \u00e9sta pueda ser, siendo superable de alg\u00fan modo\u201d (Sentencia de revisi\u00f3n de 22 de Septiembre de 1999, expediente 6946). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha conducta constituye prueba fidedigna de la pasividad y pigricia de Mart\u00ednez Rozo en la defensa de sus derechos e intereses, pues a pesar de las expeditas e indiscutibles oportunidades y t\u00e9rminos que tuvo tanto en el proceso de divorcio, como en el adelantamiento del recurso de revisi\u00f3n formulado, los dej\u00f3 transcurrir con pasmosa indiferencia, comportamiento al cual, por supuesto, son atribuibles los resultados adversos que ha obtenido y obtendr\u00e1 aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- En compendio, examinados en conjunto los medios probativos acopiados, se convence la Sala de que no est\u00e1n colmadas las exigencias que son necesarios para que pueda despacharse en forma favorable el recurso de revisi\u00f3n estudiado, entre otras, porque el Tribunal, al referirse sobre el documento invocado, expres\u00f3 que no hab\u00eda sido elevado a escritura p\u00fablica ni obraba su registro, sucediendo que si bien se acredit\u00f3 \u00e9ste, no ocurri\u00f3 lo propio con aquello. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar al recurrente a pagar a la demandante los perjuicios y las costas causadas con la interposici\u00f3n del referido recurso. Los primeros deber\u00e1n liquidarse por el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 384 del C. de P. Civil, y las costas ser\u00e1n tasadas por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, para lo cual se estiman las agencias en derecho en suma de tres millones de pesos ($3\u2019000.000,oo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar esta decisi\u00f3n a la aseguradora garante de los referidos perjuicios y costas, para los efectos de su incumbencia. Of\u00edciese en tal sentido.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia. Una vez lo anterior, arch\u00edvese lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}